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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 157894-XV-387 EJC

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 157894-XV-387 EJC
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

Sala: Primera Sala de Decisión

Magistrado Ponente: CR. MARCO AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ

Radicación: 157894-XV-387 EJC

Procedencia: Juzgado Décimo de Instancia de

Brigada Procesado: SLP. (R) WILTON AMADO QUIROGA Delito: Homicidio culposo y lesiones personales culposas Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Revocar parcialmente la decisión

Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019).

I. ASUNTO A RESOLVER

Procede la Primera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor DR. HECTOR JULIO USECHE CASTAÑEDA, en contra de la sentencia del 25 de mayo de 2018 11 proferida por el Juzgado 10º de Instancia de Brigada del Ejército Nacional con sede en Yopal (Casanare), a través de la cual condenó al

1 Visible a partir del folio 744 y ss., del C.O.4.2

PROCESO No. 157894-387

SLP. (R) WILTON AMADO QUIROGA

HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS

SLP. WILTON AMADO QUIROGA por el delito de h omicidio culposo en concurso con lesiones p ersonales culposas a la pena de sesenta y tres ( 63) meses de prisión, multa de cincuenta y nueve ( 59) salarios mínimos

culposo en concurso con lesiones p ersonales culposas a la pena de sesenta y tres ( 63) meses de prisión, multa de cincuenta y nueve ( 59) salarios mínimos mensuales legales vigentes y a la privación del derecho a conducir v ehículos automotores por un período de cincuenta y dos ( 52) meses, concediéndole el subrogado de la condena de ejecución condicional.

II. SITUACIÓN FÁCTICA

Siendo las 12:10 del mediodía del 03 de agosto de 2012, el señor WILTON AMADO QUIROGA, soldado profesional del Grupo de Caballería Montado No . 16 del Ejército Nacional con sede en Yopal (Casanare) 2, conducía el vehículo tipo camioneta marca Chevrolet identificada con placas UAR-669 en la vía que conduce del municipio de Belén al m unicipio de Paz del Rio (Boyacá) y a la altura del kilómetro 4, en el sitio conocido como Peñas Blancas , el vehículo ofic ial invadió el carril izquierdo de la vía colisionando de manera violenta con una motocicleta DT 125 de placas DKR22A, conducida por el señor SAUL TORRES RODRIGUEZ, la que iba en dirección contraria a la del militar, es decir hacia el m unicipio de Belén (Boyacá)3. La motocicleta fue arrastrada por 20 metros, al punto que dicho impacto le causó la muerte instantánea al conductor y lesionó de forma grave a su acompañante , la señora MARIA EUGENIA FORERO

ARGUELLO.

2 Obra a folio 122 C.O.1 calidad militar del procesado.

metros, al punto que dicho impacto le causó la muerte instantánea al conductor y lesionó de forma grave a su acompañante , la señora MARIA EUGENIA FORERO

ARGUELLO.

2 Obra a folio 122 C.O.1 calidad militar del procesado. 3 Obra a folio 21 ibídem. Informe de accidente de t ránsito en la que se incluye como causa probable del accidente la invasión del carril por parte del vehículo No. 1 identificado como Camioneta NPR de placa UAR-669.3

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SLP. (R) WILTON AMADO QUIROGA

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III. ACTUACIÓN PROCESAL

Con fundamento en las diligencias judiciales remitidas por la Fiscalía Séptima Local del municipio de Santa Rosa de Viterbo 4, el Juzgado 78 de Instrucción Penal Militar con auto del 14 de septiembre de 2012 5 dispuso la apertura de investigación formal contra el SLP. WILTON AMADO QUIROGA por el presunto delito de homicidio culposo.

La demanda de constitución de parte civil presentada por CLAUDIA PATRICIA FONSECA GÓMEZ, esposa del occiso y de MARIA EUGENIA FORERO ARGUELLO, lesionada en el accidente de tránsito, fue admitida por el instructor el 28 de septiembre de 20126.

El 12 de abril de 2013 7 el procesado rindió indagatoria, en cuya diligencia deci dió guardar silencio y solicitó copias de la investigación pa ra conocer sobre la imputación que le iba a realizar el juez instructor. Posteriormente, el 07 de octubre de

indagatoria, en cuya diligencia deci dió guardar silencio y solicitó copias de la investigación pa ra conocer sobre la imputación que le iba a realizar el juez instructor. Posteriormente, el 07 de octubre de 20138, se amplió la injurada y el 22 siguiente 9 le fue resuelta la situación jurídica provisional imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva por los punibles de homicidio culposo y lesiones personales culposas, no obstante, le fue concedida la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria.

4 Folios 1 al 67 ibídem. 5 Folio 73-73 C.O.1 ibídem. 6 Cfr. Folios 84 a 85 ibídem. 7 Cfr. Folios 181 a 182 ibídem. 8 Cfr. Folios 200 a 203 y 223 a 224 C.O.2. 9 Folios 225 a 239 ibídem.4

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SLP. (R) WILTON AMADO QUIROGA

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La defensora del sindicado pr esentó recurso de apelación en contra del auto interlocutorio que resolvió la situación jurídica de su prohijado, el cual fue resuelto por esta Corporación a través de proveído del 28 de marzo de 2014 10 en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia.

Perfeccionada en lo posible la actuación, fue remitida para el trámite subsiguiente a la Fiscalía 24 Penal Militar9, la cual el 25 de junio de 2014 resolvió proponer colisión negativa de

Perfeccionada en lo posible la actuación, fue remitida para el trámite subsiguiente a la Fiscalía 24 Penal Militar9, la cual el 25 de junio de 2014 resolvió proponer colisión negativa de competencias a la Fiscalía 20 Penal Militar y ordenó el enví o del expediente ante dicha autoridad judicial. Una vez revisada la ac tuación por ese ente fiscal avocó el conocimiento de la misma y dispuso la devolución del sumario al instructor para que se practicaran algunas pruebas de conformidad a lo preceptuado en el artículo 469 del Código Penal Militar.

Finalmente, se declaró cerrada la investigación el 25 de enero de 201610 y más adelante, el 30 de marzo de 2017, la Fiscalía 20 Penal Militar calificó la investigación con resolución de acusación contra el procesado11, como presunto responsable del delito de homicidio culposo en concurso homogéneo simultaneo con lesiones personales culposas con deformidad física permanente.

Surtida la etapa del juicio, el 25 de mayo de 2018 el

10 Folio 539 del C.O.2. 11 Cfr. Folios 607 a 677 del C.O.3.5

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Juzgado 10º de Instancia de Brigada con sede en Yopal (Casanare), pronunció sentencia condenatoria en contra del procesado 12, la que fu e apelada por el apoderado del SLP. AMADO QUIROGA y que hoy concita la atención de esta Sala de Decisión.

(Casanare), pronunció sentencia condenatoria en contra del procesado 12, la que fu e apelada por el apoderado del SLP. AMADO QUIROGA y que hoy concita la atención de esta Sala de Decisión.

IV. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El Juez 10º de Instancia de Brigada XVI y XVIII de Yopal (Casanare), consideró que la materialidad de la conducta, esto es el deceso del señor SAUL TORRES RODRIGUEZ, quedó plenamente establecida en el paginario a través de la inspección técnica de l cadáver13, del protoco lo de necro psia14 y del respectivo registro civil de defunción del occiso 15 que fue allegado a la investigación.

Asimismo, en lo que respecta a las lesiones que se causaron a la señora MARIA EUGENIA FORERO ARGUELL O, explicó que éstas fueron acreditadas por medio de l a historia clínica emanada del hospital r egional de Duitama16 y con el informe pericial de clínica forense No. UBSG-DSB-01889-2013 de fecha 09 de septiembre de 2013, por medio del cual se valoraro n las lesiones y las secuelas médico legales que le fueron causadas en el accidente de tránsito investigado, en cuya pericia se llegó a la conclusión que se le otorgaba una incapacidad definitiva de 65 días , con la secuela permanente de deformidad física que le afecta el

12 Cfr. Folios 744 a 831 del C.O.4. 13 Obra a folios 13 y 16 del C.O.1. 14 Obra a folios 62 y 65 del C.O.1.

permanente de deformidad física que le afecta el

12 Cfr. Folios 744 a 831 del C.O.4. 13 Obra a folios 13 y 16 del C.O.1. 14 Obra a folios 62 y 65 del C.O.1. 15 Obra a folio 220 del C.O.1. 16 Obra a folios 193 y s.s., del C.O.1.6

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SLP. (R) WILTON AMADO QUIROGA

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cuerpo17.

En orden a demostrar la tipicidad de las anteriores conductas, adujó el A quo que la modalidad incriminatoria era culposa, en tal sentido aseguró que la conducta del procesado “fue trasgresora del deber objetivo de cuidado, violatoria d e reglamentos consistentes en normas de tránsito y por demás imprudente.”18.

Dejó establecido , además, que el señor SLP . (R) WILTON AMADO QUIROGA para la fecha de los hechos se encontraba cumpliendo actividades militares en el escuadrón de ASPC del Grupo de Caballería No 16 “Guías del Casanare” del Ejército Nacional, según constancias de personal allegadas al legajo 19, cuyos deberes consistían en conducir el vehículo tipo camión NPR de marca Chevrolet, identificado con placas UAR 669, que según acta No 3921 de fecha 16 de julio de 2012 le había sido asignado legalmente por el Jefe de Transportes del BASPC No 16 al procesado.

Explicó el f allador que para la fecha del 03 de agosto de 2012 el acusado se “(…) encontraba en

había sido asignado legalmente por el Jefe de Transportes del BASPC No 16 al procesado.

Explicó el f allador que para la fecha del 03 de agosto de 2012 el acusado se “(…) encontraba en cumplimiento de la orden de operaciones No 51, ARO, a la ORDOP DILUVIO BR16, siendo este documento el acto administrativo que permite que el vehículo tipo camión NPR, se encontrara, realizando el desplazamiento sobre la vía que de Paz del Río conduce a Belén (Boyacá), vía nacional en donde se suscita el choque que conlleva a

17 Obra a folios 196 y 197 del C.O.1. 18 Cfr. Folio 785 C.O.4 19 Obra a folio 122 C.O.17

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muerte y lesiones de dos personas (…)”20.

En este orden de ideas expuso el j uzgador que, del análisis efectuado a las versiones de los dos testigos presenciales del accidente, así como de l estudio de las experticias tales como informe técnico de accidente de tránsito, informe fotográfico e inspección que se hizo al vehículo tipo camión NP R luego de la colisión , era dable deducir que el SLP. (R) WILTON AMADO QUIROGA había infringido los reglamentos o normas de tránsito establecidos en la Ley 769 de 2002, modific ada por la L ey 1811 de 2016, y que específicamente hacían referencia a la obligatoriedad de transitar en la vía siempre por el carril derecho.

Ley 769 de 2002, modific ada por la L ey 1811 de 2016, y que específicamente hacían referencia a la obligatoriedad de transitar en la vía siempre por el carril derecho.

Destacó que bajo esta normatividad resultaría claro que el procesado elevó el riesgo de que ocurriera una colisión de vehículos desde el mismo momento en que invadió el carril por donde se desplazaba SAUL TORRES RODRIGUEZ y MARIA EUGENIA FORERO , máxime cuando esto lo hizo justo al momento de tomar una curva cerrada que le exigía reducir la velocidad y circular por el carril derecho para evitar invadir el carril contrario, pues p recisamente el Código Nacional de Tránsito prohíbe adelantar a otro vehículo en el caso que se esté transitando en curvas o pendientes por el peligro que ello ofrece a los demás conductores.

Indicó también que el obrar del SLP . (R) AMADO QUIROGA resultó de tal gravedad, “que llevo al deceso

20 Cfr. Folio 786 C.O.48

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del señor SAUL TORRES RODRIGUEZ y a la afectación en la salud de la señora MARIA EUGENIA FORERO ARGUELLO, pues la maniobra realizada vino a ser además de peligrosa, altamente letal, irresponsable e imprudente (…)”21, afectando la vida e integridad personal de las víctimas, además de haber destruido los vehículos comprometidos en el accidente.

altamente letal, irresponsable e imprudente (…)”21, afectando la vida e integridad personal de las víctimas, además de haber destruido los vehículos comprometidos en el accidente.

Cuestionó el juzgador el hecho que el procesado , a pesar de tener más de cinco (5) años de experiencia en la conducción de veh ículos utilizados en el Ejército Nacional para fines de transporte de tropa y cargas pesadas, haya decidido a motu proprio realizar una maniobra altamente peligrosa e irresponsable como lo era no transitar por su derecha en la vía Paz del Rio a Belén (Boya cá) y por el contrario proceder a invadir en plena curva el carril izquierdo ocasionando el resultado ya conocido.

Concluyó que, teniendo como base la evidencia pericial en la que se diagramó por la Policía de Tránsito el movimiento que realizaron l os vehículos durante el momento de l choque, el vehículo NPR recibió el golpe de frente hacia el costado izquierdo siendo por ello que la motocicleta quedó debajo del referido automotor , concretamente bajo la llanta delantera izquierda, destacando a partir de allí la presencia de una huella de arrastre de 20 me tros aproximadamente que inició en el carril i zquierdo de la vía y se desplazó hacia el lado derecho.

21 Cfr. Folio 791 C.O.4.9

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Estos medios de convicción le permitieron al j uzgador

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Estos medios de convicción le permitieron al j uzgador asegurar que el procesado trasgredió las no rmas de tránsito, lo cual corroboró con el informe fotográfico en el que evidenció que el SLP. AMADO QUIROGA movió la NPR del lugar donde inicialmente colisionó su vehículo con la motocicleta del señor SAUL TORRES. Según el juez esto ocurrió porque el acusado venía invadiendo el carril izquierdo de la vía en plena curva y quería retomar nuevamente el carril derecho con la finalidad de “endilgar responsabilidad o culpa exclusiva de la víctima al hoy occiso”; de esta forma explicó su conclusión frente a la anterior hipótesis fáctica:

“(…) lo que intentó el señor SLP ® AMADO QUIROGA WILTÓN, fue retornar a su carril derecho, sobre la vía Paz del Río a Belén (Boyacá), sin importar que la motocicleta se encontraba aplastada debajo de la rueda delantera izquierda y por ello se dejan tan latentes las huellas de arrastre en el asfalto (…).22.

Insistió en que el comportamiento realizado por el enjuiciado debía analizarse a la luz del artículo 25 de la Ley 1407 de 2010, como quiera que trasgredió flagrantemente normas del Código Nacional de Tránsito y por tanto elevó el riesgo jurídicamente permitido para el ejercicio de la actividad peligrosa que se encontraba desarrollando el día de los hecho s, como

flagrantemente normas del Código Nacional de Tránsito y por tanto elevó el riesgo jurídicamente permitido para el ejercicio de la actividad peligrosa que se encontraba desarrollando el día de los hecho s, como era la de conducir un automotor. Concretamente indicó que al realizar el procesado una maniobra peligrosa en la vía -invasión del carril contrario -,

22 Cfr. Folio 795 C.O.4.10

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necesariamente violó el deber obje tivo de cuidado y por ende se vio inmerso en el resultado típico acaecido.

Ahora bien, en lo que respecta al parámetro de la antijuridicidad, adujo que con la acción del acusado se lesionó la vida e integridad personal del señor SAUL TORRES RODRIGUEZ (q.e.p.d) así como la salud de MARIA EUGENIA FORERO AGUDELO, sin qu e tuviera posibilidad alguna la tesis defensiva expuesta en la audiencia de juicio oral, según la cual existió una auto responsabilidad de la víctima, dado que supuestamente el señor SAUL TORRES se habría distraído al momento de conducir su motocicleta gen erando así la invasión del carril por donde transitaba la c amioneta NPR y por consiguiente el accidente.

La postura del A quo se sustentó en los testimonios deprecados por la señora MARIA EUGENIA FORERO y el señor URIEL PORRAS MENDILVESO, en tanto fueron estas

consiguiente el accidente.

La postura del A quo se sustentó en los testimonios deprecados por la señora MARIA EUGENIA FORERO y el señor URIEL PORRAS MENDILVESO, en tanto fueron estas personas las que dieron cuenta de la forma imprudente y peligrosa de conducir del uniformado AMADO QUIR OGA el día 03 de agosto de 2012. Aunado a ello, consideró que el aspecto más relevante p ara desechar la tesis defensiva era que la huella de arrastre q ue se documentó en el paginario permitió verificar cómo la intención del procesado, una vez ocurrió el siniestro, fue de retornar a su carril derecho para endilgar responsabilidad al particular que conducía la moto Yamaha.

Seguidamente explicó , frente a la culpabilidad del11

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comportamiento reprochado a AMADO QUIROGA, que ésta conducta se había generado principalmente por la violación de las normas legales que regulan la actividad de conducir y por la inobservancia del deber objetivo de cuidado por parte del enjuiciado . A dicha conclusión llegó el funcionario judicial luego de citar apartes jurisprudenciales referidos a la naturaleza jurídica del delito culposo23.

Asimismo exaltó que, de acuerdo con la doctrina penal dominante, la realización del tipo objetivo del delito imprudente “(…) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, de acuerdo con la cual un hecho causado por el

Asimismo exaltó que, de acuerdo con la doctrina penal dominante, la realización del tipo objetivo del delito imprudente “(…) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, de acuerdo con la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto”24.

Lo anterior significaría , según el juez primario, que si bien la voluntad del procesado n o estuvo dirigida a la realización del acontecimiento típico enrostrado, la omisión en el deber de cuidado que debía observar al momento de conducir el vehículo oficial es la que hace surgir la necesidad de imputarle la comisión de un concurso homogéneo si multaneo de homicidio culposo y lesiones personales culposas con deformidad física de carácter permanente , sumado a que , conforme con la prueba allegada , al condenado no le asistiría circunstancia especial que hubiera interferido en sus esferas cognitiva y/o volitiva que le impidieran la

23 Cita radicado 27325 del 24 de octubre de 2007, radicado C -9476 del 23 de noviembre de 1995 y radicado 12655 del 16 de septiembre de 1997. 24 Cfr. Folio 814 C.O.4.12

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comprensión de su actuar y de determinarse a obrar conforme a dicha comprensión.

SLP. (R) WILTON AMADO QUIROGA

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comprensión de su actuar y de determinarse a obrar conforme a dicha comprensión.

Bajo los anterio res presupuestos argumentativos el Juez 10º de Ins tancia de Brigada del Ejército Nacional, proced ió al ej ercicio de dosificación punitiva aclarando que las reglas a aplicar en el asunto eran las contenidas en el artículo 32 de la Ley 1407 de 2010. En tal sentido , advirtió que el SLP. (R) AMADO QUIROGA no presentaba antecedentes penales y durante su permanencia en la institución castrense se había destacado por su buena conducta, lo cual le llevaba a concluir que en su caso la pena se establecería dentro del primer cuarto de movilidad dado que sólo concurrían circunstancias de atenuación punitiva.

Luego de realizada la dosimetría penal de cada uno de los tipos penales que integraron el concurso, consideró que en definitiva la pena de prisión a imponer era de sesenta y tres ( 63) meses, multa de cincuenta y nueve ( 59) salarios mínimos mensuales legales vigentes y la privación del derecho a conducir vehículos por cincuenta y dos ( 52) meses, también reconoció el subrogado de la condena de ejecución condicional co nforme los presupuestos del artículo 63 y siguientes de la Ley 1407 de 2010.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Adujó el apoderado del SLP . (R) WILTON AMADO QUIROGA que efectivamente la materialidad de los delitos13

artículo 63 y siguientes de la Ley 1407 de 2010.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Adujó el apoderado del SLP . (R) WILTON AMADO QUIROGA que efectivamente la materialidad de los delitos13

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endilgados a su prohijado estaría demostrada con los elementos de juicio que fueron allegados al proceso para probar tanto el fallecimiento del señor SAUL TORRES RODRIGUEZ como las lesiones ocasionadas a la señora MARIA EUGENIA ARGUELLO FORERO. Sin embargo, frente a la responsabilidad que le asistiría por estos hechos a su prohijado disiente en varios aspectos:

 Consideró que en el presente caso la actuación del acusado podría encuadrarse dentro de una causal que excluye la responsabilidad penal “ la cual consiste en la hipótesis en que el sujeto activo se encuentre cumpliendo una orden expedida por su superior jerárquico con el lleno de requisitos legales, y que la misma pueda cumplirse por el inferior25”. Lo an terior por cuando el procesado para el 03 de agosto de 201 2 se encontraba “ejerciendo funciones en las F.F.M.M a través de una vinculación legal, cumpliendo órdenes de sus superiores, las cuales acató; concretamente bajo la orden de operaciones No 51 AROM, orden de operaciones DILUVIO de la BR16”26.

 Desde otra óptica defensiva aseguró que el daño no podía atribuirse a su poderdante, pues si bien

orden de operaciones No 51 AROM, orden de operaciones DILUVIO de la BR16”26.

 Desde otra óptica defensiva aseguró que el daño no podía atribuirse a su poderdante, pues si bien realizó una actividad de riesgo para la fecha de los hechos como era conducir un vehículo oficial, también lo es que tuvo todo el deber objetivo de cuidado en su desarrollo y además el resultado lesivo se habría producido p or otras causas

25 Cfr. Folio 845 C.O.5. 26 Ver folio 844 ídem.14

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específicas: i) “debido a que se encontraba en cumplimiento de una orden y cumpliendo la misma como consecuencia de ese cansancio, debido a las más de 16 horas conduciendo produce el accidente que causa la muerte a una persona y heridas a otra” 27 y, ii) que “el motociclista transitaba sesgado a la doble línea de la vía, cuando su conducir debía ser sesgado a la margen derecha suya, lo que hace que sea impactado por el rodante que conducía AMADO QUIROGA WILTON ; es decir, si bien aparentemente la acción termina con el resultado muerte y lesión; la relación causal, se rompe cuando el conductor de la motocicleta no transita por su margen derecha segado (sic) a la línea blanca derecha, lo que desencadena el suceso”28.

Finalmente, el togado planteó una segunda petición a esta Corporación con el fin que se revisara el ejercicio de dosificación punitiva realizado por el A

línea blanca derecha, lo que desencadena el suceso”28.

Finalmente, el togado planteó una segunda petición a esta Corporación con el fin que se revisara el ejercicio de dosificación punitiva realizado por el A quo para que se impusiera una pena de prisión y de multa en los mínimos establecidos por la ley , como quiera que el procesado era una persona sin antecedentes penales, que venía contribuyendo y concurriendo a todas las diligencias judic iales con un único propósito de aclarar los acontecimientos.

VI. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La DRA. GINA PAOLA VIZCAINO GUTIERREZ Procuradora 7

Judicial Penal II , manifestó que luego de analizados los ar gumentos del censor de cara a las consideraciones planteadas por el juez de instancia

27 Cfr. Folio 846 C.O.5. 28 Ibídem.15

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en la sentencia condenatoria, lo lógico era descartar la prosperidad de las tesis defensivas propuestas como quiera que éstas carecerían de respaldo probatorio.

Puntualizó la funcionaria, respecto de l ar gumento según el cual la jornada laboral extensa de más de 16 horas que cumplió el procesado previo a la comisión de la conducta fue lo realmente determinante para que se produjera el resultado antijurídico, que en primer lugar este planteamiento no contaba con pr uebas que lo soportaran, pues las allegadas demostraron que fue

de la conducta fue lo realmente determinante para que se produjera el resultado antijurídico, que en primer lugar este planteamiento no contaba con pr uebas que lo soportaran, pues las allegadas demostraron que fue por la imprudencia y la violación de reglamentos que se produjo el accidente, y en segundo lugar rechazó esta hipótesis defensiva por cuanto ni siquiera había sido propuest a por el procesado como posible causa del accidente al momento de rendir su injurada.

Igualmente indicó que no podía absolverse al acusado por vía de aplicación de la causal de ausencia de responsabilidad reclamada por la defensa, de scrita en el numeral 2º del artículo 34 de la Ley 522 de 1999 , esto es , por encontrarse el día de marras en cumplimiento de una orden legí tima de autoridad competente, pues tal argumentó resultaría desatinado en razón a que si bien estuvo cumpliendo la Orden de Operaciones No 51 “ARO” el día 03 de agosto de 2012 y la misión consistía en “trasladar a los uniformados desde Yopal (Casanare) hasta la vereda Arenales del Municipio de la Salina (Bo yacá), en el camión de placa s UAR-669”, dicho encargo no implicaba “que debía actuarse de manera imprudente y violando las normas de16

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tránsito en la conducción del vehículo oficial”29.

Resaltó que la orden a que hace referencia la causal de justificación comentada no comportaba el “c ómo” debía realizar la actividad de conducción el acusado

tránsito en la conducción del vehículo oficial”29.

Resaltó que la orden a que hace referencia la causal de justificación comentada no comportaba el “c ómo” debía realizar la actividad de conducción el acusado con el vehículo oficial que tenía asignado, por lo que resultaría claro que cuando se habla del cumplimiento de la orden no se cobijan allí todas y cada una de las actuaciones despleg adas por el conductor en el espacio temporal en que desarrolló el traslado de la tropa.

Llamó la atención de la r epresentante del Ministerio Público la incoherencia de los argumentos presentados por el opugnador, cuando pretend ió atribuirle la responsabilidad de lo acaecido al f enecido SAUL TORRES RODRIGUEZ , quien conducía la motocicleta el día de los hechos , ya que en su criterio las pruebas allegadas a la foliatura, concretamente el informe de policía de accidentes de t ránsito, “(…) convergen en demostrar que el SLP AMADO QUIROGA condu ciendo la camioneta de placas UA R-669 en la vía que de Paz del Río conduce a Belén, al tomar la curva, invadió el carril izquierdo por donde venía transitando la motocicleta de placas KKR -22ª en sentido contrario, generando el accidente que culminó con el resultado conocido”30.

Añadió que, contrario a lo afirmado por la defensa, el conductor de la motocicleta se desplazaba en la vía por su carril derecho, sin contravenir las normas de tránsito, de tal suerte que mal haría la

29 Cfr. Folio 864 C.O.5.

el conductor de la motocicleta se desplazaba en la vía por su carril derecho, sin contravenir las normas de tránsito, de tal suerte que mal haría la

29 Cfr. Folio 864 C.O.5. 30 Cfr. Folio 865 C.O.517

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Judicatura en concluir que fue él quien generó la colisión que condujo a su muerte y a las lesiones personales que se le causaron a su acompañante.

Respecto de la solicitud del impugnante para que se redosifique la pena, consideró que fue omitido en el recurso el cumplimiento de la carga argumentativa tendiente a señalar e n qué aspectos había errado el juez p rimario al momento de determinar la sanción imponible, por tal motivo solicitó despacharse desfavorablemente dicha pretensión.

VII. DE LA COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999 y 203.3 de la nueva codificación castrense -Ley 1407 de 2010 -, normatividad aquella que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada para hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia del código castrense de ese año31, como de los ocurridos con posterioridad a la misma, no obstante encontrarse vigente en el ordenamiento jurídico colombiano el Código Penal Militar de 2010, mismo que resulta aplicable al caso

ese año31, como de los ocurridos con posterioridad a la misma, no obstante encontrarse vigente en el ordenamiento jurídico colombiano el Código Penal Militar de 2010, mismo que resulta aplicable al caso sub judice -dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación - en lo tocante con aspectos sustanciales y algunos procesales de contenido sustancial, mientras se produce en la jurisdicción

31 Autos según radicado 36412 de mayo de 2011 ; radicado 36737 del 22 de junio 22 de 2011, radicado 37797 del 08 de noviembre de 2011 y radicado 38401 del 07 de marzo de 2012, Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia.18

PROCESO No. 157894-387

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