TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158017-XV-432-POLICÍA NACIONAL
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158017-XV-432-POLICÍA NACIONAL
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala: Primera de Decisión
Magistrado ponente: BG. MARCO AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ Radicación: 158017-XV-432-POLICÍA NACIONAL Procedencia: Juzgado de Primera Instancia de la
Inspección General de la Policía Nacional.
Procesado: PT (R) . OSCAR ANTONIO PINILLOS
CELIS Delito: Lesiones personales Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria
Decisión: Confirma decisión.
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). I.ASUNTO A RESOLVER Se conoce del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia del 19 de diciembre de 2018 proferida por el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional, con sede en Bogotá, por medio de la cual condenó al PT. OSCAR158017-XV-432 PT(R). OSCAR ANTONIO PINILLOS CELIS Lesiones personales ANTONIO PINILLOS CELIS a la pena principal de setenta y ocho (78) meses de prisión y multa de quince (15) s.m.l.v., así como a las accesorias de separación absoluta de la Fuerza Pública e interdicción de derechos y funciones públicas por igual tiempo al de la pena principal, sin beneficio de la condena de ejecución condicional, al encontrarlo responsable penalmente del delito de lesiones personales.
II. HECHOS Fueron precisados en la resolución acusatoria, así: “Dan cuenta los hechos que para el día 03 de enero
ejecución condicional, al encontrarlo responsable penalmente del delito de lesiones personales.
II. HECHOS Fueron precisados en la resolución acusatoria, así: “Dan cuenta los hechos que para el día 03 de enero de 2007, siendo las 15:30 horas aproximadamente en la base del EMCAR de Caracolicito, se encontraban
los señores PT PINILLOS CELIS OSCAR ANTONIO Y PT.
JUAN CARLOS CHARRIS MURGAS, que fungía como comandante de guardia y a la vez estaba mandando mensajes de texto, con el celular del señor PT. YATE GUZMÁN FERNANDO, indicándole que mandaría bastantes mensajes de texto, situación escuchada por el propietario del celular, quien se hizo presente en dicho sitio y le indicó a CHARRIS MURGAS, que no mandara tantos mensajes, a lo cual el patrullero PINILLOS CELIS, cargó el fusil que tenía en esos momentos, apuntando a YATE GUZMÁN, a la altura de la cintura, CHARRIS MURGAS, le dijo que no jugara con eso y en esos momentos PINILLOS adujo que estaba loco, y fue bajando el fusil, y158017-XV-432 PT(R). OSCAR ANTONIO PINILLOS CELIS Lesiones personales de un momento a otro se escuchó un disparo, mismo que impactó el muslo de la pierna derecha de YATE GUZMÁN, siendo trasladado por los dos patrulleros al hospital del copey, donde fue estabilizado y posteriormente remitido a Valledupar a la clínica LAURA DANIELA, donde no fue posible salvarle el miembro inferior derecho, procediendo a su amputación. ”!
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
posteriormente remitido a Valledupar a la clínica LAURA DANIELA, donde no fue posible salvarle el miembro inferior derecho, procediendo a su amputación. ”!
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1 Por los hechos que se vienen de referir, el Juzgado 170 de Instrucción Penal Militar el 4 de enero de 20072 abrió formal investigación contra el PT.
OSCAR PINILLOS CELIS por el delito de lesiones personales, a quien, el mismo día“, vinculó mediante indagatoria y resolvió su situación jurídica provisional el 24 del mismo mes con medida de aseguramiento de detención preventiva y beneficio de liberación por el referido punible. 3.2 Superada la etapa instructiva, la Fiscalía 144 Penal Militar el 3 de septiembre de 2015° declaró el cierre de la investigación y el 27 de noviembre del mismo año calificó el mérito sumarial con resolución de acusación en contra del PT. OSCAR ANTONIO PINILLO CELIS por el reato de lesiones personales. Folio 829 del C.O. 5. Folio 8 del C.O. 1. Folios 14 y 18 del C.O. 1. Folios 88 y 99 del C.O. 1. Folio 800 del C.O. 5. Folios 829 a 851 del C.O. 5.158017-XV-432 PT(R). OSCAR ANTONIO PINILLOS CELIS Lesiones personales 3.3 Ejecutoriada la pieza acusatoria, el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional el 21 de julio de 20177 realizó el control de legalidad, corrió traslado por el término
3.3 Ejecutoriada la pieza acusatoria, el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional el 21 de julio de 20177 realizó el control de legalidad, corrió traslado por el término de tres días para las solicitudes probatorias y fijó fecha para la celebración de la corte marcial que tuvo lugar el 7 de diciembre de 2018%, luego de lo cual, el 19 del mimo mes”, condenó al acusado a la pena y por el delito precedentemente anotado. Contra esta decisión, la defensa, inconforme presentó recurso de apelación que hoy ocupa la vista de este Juez Plural.
IV. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El a quo empezó diciendo que la prueba arrimada al expediente es demostrativa que el 3 de enero de 2007 en horas de la tarde, en la base del EMCAR ubicada en Caracolicito (Cesar) se encontraba reunido el PT.
CHARRY MURGAS -encargado de la misma por la ausencia transitoria del SI. PUENTES BUSTOS MARTÍN -, el PT. PINILLOS CELIS y el PT. YATE GUZMÁN -quien se encontraba de descanso y en pantaloneta-, procediendo el segundo de los mencionados a disparar el fusil M-16 que portaba impactando la pierna derecha de YATE, lo que conllevó a la amputación de su miembro inferior. 7 Folio 879 del C.O. 5. Folios 897 a 899 del C.O. 5. Folios 900 y 922 del C.O. 5.158017-XV-432 PT(R). OSCAR ANTONIO PINILLOS CELIS Lesiones personales La anotada situación fáctica, afirmó, encuentra apoyo
Folios 900 y 922 del C.O. 5.158017-XV-432 PT(R). OSCAR ANTONIO PINILLOS CELIS Lesiones personales La anotada situación fáctica, afirmó, encuentra apoyo probatorio en el dictamen de lesiones personales y “..de manera excepcional en la versión entregada por PINILLOS CELIS, por FERNANDO YATE GUZMÁN y por CHARRY MURGAS todos ellos testigos presenciales, en efecto, no existe duda acerca de la ocurrencia de este hecho, no obstante, como pasará a analizarse, el punto de controversia principal surge en el componente subjetivo del tipo, es decir si dicha conducta fue dolosa o culposa de acuerdo a la resolución de acusación y a la intervención de las partes en la corte marcial, pues en cuanto al lugar, hora y fecha así como al disparo y sus consecuencias se tiene certeza surgida del análisis 710 conjunto de las pruebas. Destacó que el dicho del PT. YATE GUZMÁN, a pesar de ser la víctima y tener interés en el proceso, merece credibilidad por la coherencia de su relato y porque encuentra eco en el dicho del otro testigo presencial, el PT. CHARRY MURGAS. Por el contrario, afirmó que la versión del acriminado indicando que se trató de una acción culposa no tiene respaldo en las pruebas, pues “..sus compañeros lo contradicen fatalmente, él montó, desaseguró y apuntó el fusil hacia YATE GUZMÁN instantes antes del disparo, es que ni él mismo logra desvirtuar este hecho, obsérvese que en su indagatoria dice fue a hacerle manejos y como el fusil estaba mojado se le
antes del disparo, es que ni él mismo logra desvirtuar este hecho, obsérvese que en su indagatoria dice fue a hacerle manejos y como el fusil estaba mojado se le resbaló de la tabla, “hacerle manejos” significa montar el fusil para dispararlo, es decir que en ese momento él sí 10 folios 907 a 908 del C.O. 5.158017-XV-432 PT(R). OSCAR ANTONIO PINILLOS CELIS Lesiones personales cargó el fusil y se aprestó a dispararlo, derívese de esto que la versión dada por él acerca de que cargó el fusil cuando fue a conocer el caso del bus varado es él mismo quien la contradice. 1. Puntualizó “Tal como se deriva de las pruebas testimoniales vertidas surgen dos versiones, la primera salida de lo dicho por el acusado de que el fusil se le iba cayendo y él al momento de agarrarlo de nuevo se le disparó e impactó YATE GUZMÁN y la otra versión es coincidente entre el lesionado YATE GUZMÁN y CHARRY MURGAS, versión esta última que es creíble para el despacho porque el arma requiere de unos pasos anteriores al disparo como son: desasegurar el arma, cargar o montar el arma, dirigir la boca de fuego hacia el objetivo y accionar el disparador, esto fue lo que hizo PINILLOS CELIS con su fusil M-16, él maniobró los mecanismos de disparo para cargar el arma, esto fue lo que percibieron YATE GUZMÁN y CHARRY MURGAS, tanto es así que ante esa acción, este último le dijo a PINILLOS CELIS que con eso no se jugaba.”%.
disparo para cargar el arma, esto fue lo que percibieron YATE GUZMÁN y CHARRY MURGAS, tanto es así que ante esa acción, este último le dijo a PINILLOS CELIS que con eso no se jugaba.”%. Manifestó que la versión del PT. PINILLOS CELIS, conforme a la cual el fusil lo había desasegurado y montado momentos antes del episodio cuando había ido a inspeccionar un bus en cercanías de la base policial, no encontraba eco conforme a la narración que ofreció el PT. YIDIO DÍAZ, quien fue la persona que lo acompañó a realizar aquella actividad y contó que no 11 folio 910 del C.O. 5. 12 folios 911 a 912 del C.O. 5.158017-XV-432 PT(R). OSCAR ANTONIO PINILLOS CELIS Lesiones personales vio a su compañero desasegurar y cargar el fusil, sino que además no había motivo para haberlo hecho. Y, concluyó “Para este juzgador resulta creíble lo dicho por FERNANDO YATE GUZMÁN y JUAN CHARRY MURGAS cuando afirman que PINILLOS CELIS apuntó su fusil hacia YATE GUZMÁN llevó cartucho a la recamara, dijo algunas palabras amenazantes y le disparó, de ahí se estructura la prueba para señalar que los hechos vertidos en la acusación son cierto, la credibilidad de estos dos testigos a pesar de que YATE GUZMÁN tiene interés en las resultas del proceso, emerge de su conocimiento directo de lo acontecido y de ser contestes su narración de lo ocurrido, contrariamente debe señalarse que lo dicho por PINILLOS CELIS es mendaz cuando pretende explicar lo sucedido afirmando que el
emerge de su conocimiento directo de lo acontecido y de ser contestes su narración de lo ocurrido, contrariamente debe señalarse que lo dicho por PINILLOS CELIS es mendaz cuando pretende explicar lo sucedido afirmando que el fusil se le resbaló y para evitar que este cayera lo agarró y en ese momento se produjo el disparo..”'. Refirió que “La acción que se le enrostra a PINILLOS CELIS y que tiene prueba demostrativa es haber disparado su fusil M-16 y haber impactado a FERNANDO YATE GUZMÁN, él mismo lo reconoce y además tiene respaldo en los testimonios del lesionado YATE GUZMÁN y de JUAN CHARRY MURGAS, como consecuencia de ello se causó una lesión que esta descrita en el dictamen médico legal...”'. Dijo, que “negará la solicitud presentada por la honorable representante del Ministerio Público y por la defensa respecto al reconocimiento de la aceptación de 13 Folios 912 a 913 del C.O. 5. 14 Folio 914 del C.O. 5.158017-XV-432 PT(R). OSCAR ANTONIO PINILLOS CELIS Lesiones personales cargos y/o la rebaja por aceptación, para dar alcance a otras normas como la ley 906 de 2004, al respecto debe decirse que no existe dentro del procedimiento ordinario regido por la ley 522 tal figura ni el momento procesal para incorporarla, como se explicaba en la corte marcial, tampoco tiene cabida la rebaja por confesión pues la presente sentencia no se sustenta en el reconocimiento hecho por el Procesado..”'5. Explicó que “..en consideración a lo preceptuado en el
tampoco tiene cabida la rebaja por confesión pues la presente sentencia no se sustenta en el reconocimiento hecho por el Procesado..”'5. Explicó que “..en consideración a lo preceptuado en el artículo 117 ejusdem, ora que tal como se anunciaba no se aplicará la totalidad del aumento que dice la norma de hasta en una tercera parte teniendo en cuenta la humanización de la pena, el arrepentimiento mostrado, la prevención especial reducida y la poca necesidad de resocialización, por ello no se incrementarán los extremos en 24 y 40 meses de prisión, que corresponde a tercera parte, sino en 6 y 10 meses, así mismo en cuanto a la multa no se incrementara en 8,33 y 33,33 SMLMV que corresponde a la tercera parte, sino en 2 y 5 SMLMV..”5. Precisó que por la carencia de antecedentes del justiciado y por virtud de la prevención especial y la reinserción del condenado “..por la fecha de los hechos esta prevención se ha visto menguada, empero no ocurre lo mismo con la prevención general y las otras funciones de la pena previstas en el artículo 12 de la misma ley y por ello se impondrá la pena mínima, eso es de PRISIÓN: Setenta y ocho (78) meses, en relación con la multa, la 15 folios 917 a 918 del C.O. 5. 16 Folios 918 a 919 del C.O. 5.158017-XV-432 PT(R). OSCAR ANTONIO PINILLOS CELIS Lesiones personales pena mínima a imponer sería de 27 SMLMV, no obstante lo anterior, el artículo 50 de la ley 522 de 1999 agrega como
PT(R). OSCAR ANTONIO PINILLOS CELIS Lesiones personales pena mínima a imponer sería de 27 SMLMV, no obstante lo anterior, el artículo 50 de la ley 522 de 1999 agrega como criterios para determinar la multa, entre otros, el grado, la situación económica del condenado, el estipendio diario derivado de su trabajo, las obligaciones civiles a su cargo anteriores al hecho y las demás circunstancias que indique la posibilidad del pagarse, por tanto, y atendiendo la sentencia C-194 del 2 de marzo de 2005 en la que se señala que la tasación de la multa no es un proceso irreflexivo, sino que por el contrario se debe considerar en particular la situación del Condenado, no se puede pasar por alto que se trata de un patrullero retirado que tiene obligaciones familiares, por ello la multa a imponer será de quince (15) salarios minimos..”?7. Y, finalmente, negó el beneficio de la condena de ejecución condicional por expresa prohibición legal, conforme al artículo 71 de la Ley 522 de 1999, en razón a que la pena impuesta excede los tres años de prisión. Con fundamento en los anteriores argumentos, condenó al acusado a la pena y por el delito anteriormente anotado.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La defensa estimó que el a quo violentó el debido proceso de su cliente, en tanto que a pesar que éste 17 folios 919 a 920 del C.O. 5.158017-XV-432
PT(R). OSCAR ANTONIO PINILLOS CELIS Lesiones personales confesó haber sido el único autor de los hechos, no
17 folios 919 a 920 del C.O. 5.158017-XV-432 PT(R). OSCAR ANTONIO PINILLOS CELIS Lesiones personales confesó haber sido el único autor de los hechos, no aplicó el artículo 446 de la Ley 522 de 1999, con lo cual desconoció, además, las directrices trazadas por la jurisprudencia penal de la Corte Suprema de Justicia en los radicados SP-488-2016 con ponencia del DR. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ y radicado 15656 del 16 de octubre de 2003. Dijo que en este asunto es más que evidente que su representado asumió la responsabilidad en los hechos muy a pesar de las falencias en la valoración de los testimonios. Afirmó que, conforme a la finalidad atribuida a la pena, la sanción que le fue impuesta a su procurado judicial fue exorbitante por no haberse tenido en cuenta las causales de rebaja de pena y sus circunstancias personales, esto es, ser un hombre de 34 años de edad, arrepentido y marcado por lo sucedido “..estudió dos carreras en el área de la salud que le permiten contribuir a la sociedad, de igual manera response por sus dos hijos de 11 y 12 años, y ayuda a su madre la cual quedó sin el apoyo de su esposo y padre del señor Pinillo, pues desapareció 2 años después del accidente y obligándose la familia a iniciar el proceso que buscar declara la muerte presunta del señor ALFREDO PINILLOS. 1%, 18 Folio 928 del C.O. 5. 10158017-XV-432 PT(R). OSCAR ANTONIO PINILLOS CELIS Lesiones personales
que buscar declara la muerte presunta del señor ALFREDO PINILLOS. 1%, 18 Folio 928 del C.O. 5. 10158017-XV-432 PT(R). OSCAR ANTONIO PINILLOS CELIS Lesiones personales Agregó que el funcionario de instancia obvió "..aplicar el principio de favorabilidad, establecido en el artículo 11 de la Ley 522 de 1999, ... y se excluyó de dar aplicación a lo establecido con la Ley 1407 de 2010 en cuanto a la aceptación total o parcial de los cargos, siendo esta Ley más favorable para mi defendido, ignorando la solicitud elevada por la suscrita en la audiencia de corte marcial y coadyuvada tanto por la Fiscalía, como por el Ministerio Público, prefiriendo resguardar la formalidad del procedimiento. 1. Con fundamento en los anteriores argumentos solicitó reconocer, por virtud del principio de favorabilidad, la rebaja de pena por confesión de la que trata el artículo 493 de la Ley 1407 de 2010 y como consecuencia modificar la pena que le fue impuesta a su cliente en primera instancia. Correlativamente conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Finalmente, de manera subsidiaria, pidió que, de no accederse a su petición principal, se permitiera a su apoderado cumplir la pena en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario para miembros de la Policía de Facatativá Cundinamarca.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 05 Judicial II Penal solicitó confirmar integralmente la sentencia impugnada y para ello, 19 Folios 928 a 929 del C.O. 5.
11158017-XV-432
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 05 Judicial II Penal solicitó confirmar integralmente la sentencia impugnada y para ello, 19 Folios 928 a 929 del C.O. 5.
11158017-XV-432 PT(R). OSCAR ANTONIO PINILLOS CELIS Lesiones personales apoyado en la sentencia con radicación 40382 del 24 de junio de 2015, con ponencia del DR. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, manifestó que en este asunto el juicio de responsabilidad no se sustentó en el dicho del procesado sino en los testimonios de otras personas, pues de siempre el justiciado, aunque reconoció haber disparado, aseguró que lo hizo de manera culposa y no dolosa como finalmente lo concluyó el a quo. En efecto, dijo “..del análisis de la sentencia surge evidente que la inferencia de responsabilidad se realizó a partir de otros testimonios distintos al dicho del procesado, ¿a partir de los cuales se arribó a la conclusión de que la conducta se desplegó en modalidad dolosa y no culposa como lo pretendía la defensa técnica y material del justiciable, de allí que entonces la decisión de no conceder rebajas por aceptación de responsabilidad resulte conforme a derecho. "99, Agregó que “.contrario a lo afirmado por la recurrente, el juzgador de instancia respetó a cabalidad los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la pena, y tuvo en cuenta la materialización de los fines de la misma, a saber, la prevención general y especial, en sus correspondientes acepciones positiva y negativa, la retribución justa, la reinserción social y la
de la pena, y tuvo en cuenta la materialización de los fines de la misma, a saber, la prevención general y especial, en sus correspondientes acepciones positiva y negativa, la retribución justa, la reinserción social y la protección del condenado. De allí que entonces tanto la 20 Folio 941 del C.O. 5. 12158017-XV-432 PT(R). OSCAR ANTONIO PINILLOS CELIS Lesiones personales dosificación punitiva como la negativa de conceder subrogados se estiman conformes a derecho. ”! Y añadió que “contrario a lo afirmado por la recurrente, el juzgado de instancia respetó a cabalidad los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la penal, y tuvo en cuenta la materialización de los fines de la misma, a saber, la prevención general y especial, en sus correspondientes acepciones positiva y negativa, la retribución justa, la reinserción social y la protección del condenado. ”.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el escrito impugnatorio la defensa acusó el fallo de instancia de violentar el debido proceso, en tanto que allí no se reconoció la rebaja punitiva que prevé el artículo 446 de la Ley 522 de 1999, por confesión, ni la que consagra la Ley 1407 de 2010, frente a la aceptación de cargos, las que aseguró debieron aplicarse por virtud del principio de favorabilidad.
Para resolver el planteamiento, es imperioso que previamente se recuerde que el recurso de apelación a más de ser realidad viva del derecho a acceder a la segunda instancia, es ni más ni menos que un instrumento procesal a través del cual el superior
Para resolver el planteamiento, es imperioso que previamente se recuerde que el recurso de apelación a más de ser realidad viva del derecho a acceder a la segunda instancia, es ni más ni menos que un instrumento procesal a través del cual el superior funcional ejerce un control de juridicidad y acierto 21 Folio 941 del C.O. 5. 22 folio 941 del C.O. 5. 13158017-XV-432 PT(R). OSCAR ANTONIO PINILLOS CELIS Lesiones personales respecto de las decisiones que han emitido sus inferiores funcionales, por tanto, no puede ser concebido como un mecanismo por medio del cual se intente logar un nuevo juicio fáctico y jurídico con prescindencia de lo resuelto por el A quo, tal como en este sentido lo ha enseñado la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, miremos: “[..] atendiendo el carácter progresivo que nuestro sistema ostenta, la apelación, como una de las formas de acceder a la segunda instancia, no ha sido instituida a manera de un nuevo juicio fáctico y jurídico con prescindencia de lo ya resuelto por el a quo, sino como instrumento de control de juridicidad y acierto de las decisiones adoptadas por los funcionarios de primer grado, limitada, por tanto, a revisar los aspectos sobre los que la parte que a dicho mecanismo acude manifiesta inconformidad. (Resaltado nuestro) Y si bien esta inconformidad en últimas recae sobre el sentido de la decisión adoptada por la primera instancia, esto en modo alguno indica que en todos los casos la impugnación verse sobre la totalidad de los aspectos contenidos en ella,
Y si bien esta inconformidad en últimas recae sobre el sentido de la decisión adoptada por la primera instancia, esto en modo alguno indica que en todos los casos la impugnación verse sobre la totalidad de los aspectos contenidos en ella, pues, como párrafos arriba se ha dejado expuesto, es la sustentación del recurso la que impone el límite al funcionario de alzada. Entenderlo de manera diversa conllevaría reconocer que la exigencia de interponer oportunamente el recurso y sustentarlo frente a los motivos de disenso, 14158017-XV-432 PT(R). OSCAR ANTONIO PINILLOS CELIS Lesiones personales constituye apenas la apertura de una vía de acceso sin limitación ninguna para el funcionario de segundo grado, lo cual repugna a la idea de proceso reglado y contradictorio. ”. Bajo esa comprensión, es claro que el recurso de apelación no es una oportunidad adicional para subsanar las falencias en las estrategias defensivas que hayan tenido las partes en las etapas precedentes, sino que además, al ser reglado y orientarse por los principios de preclusividad de los actos procesales y progresividad, demanda como un postulado lógico, propio de su naturaleza, que verse necesariamente sobre los aspectos fácticos, jurídicos y probatorios decididos en la providencia judicial sobre la cual existe la inconformidad. En otras palabras, quien acude al instrumento de impugnación vertical tiene como carga procesal, de ineludible cumplimiento, explicitar de manera concreta los motivos por los cuales no comparte los hechos o el derecho, o aun, las valoraciones probatorias realizadas por el juez, para que sea entonces el
impugnación vertical tiene como carga procesal, de ineludible cumplimiento, explicitar de manera concreta los motivos por los cuales no comparte los hechos o el derecho, o aun, las valoraciones probatorias realizadas por el juez, para que sea entonces el superior funcional de quien profirió la decisión censurada quien sobre ese límite de valoración y análisis (principio de limitación), entre a resolver lo que en justicia sea del caso, bien, revocando la 23 Casación Penal - Sentencia del 2 de mayo de 2002, radicación 15262 - MP.
DR. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL.
15158017-XV-432 PT(R). OSCAR ANTONIO PINILLOS CELIS Lesiones personales decisión, modificándola o confirmándola. De esa manera lo ha irradiado la jurisprudencia penal de la Corte Suprema de Justicia, miremos: “Advertido lo anterior se tiene que de conformidad con la preceptiva del artículo 27 de la Ley 81 de 1993 (194 de la Ley 600 de 2000), la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia constituye una carga procesal para el impugnante, de ineludible cumplimiento si aspira a conseguir que el superior funcional de quien la profirió conozca los motivos de su inconformidad a fin de que la modifique, aclare o revoque. No a conclusión distinta puede llegarse de la consecuencia procesal prevista por la ley para cuando dicha carga se incumple, que no es otra que la declaratoria de deserción del recurso. La sustentación debe traducirse en la manifestación de las razones fácticas, jurídicas o probatorias, sobre las cuales se funda la
cuando dicha carga se incumple, que no es otra que la declaratoria de deserción del recurso. La sustentación debe traducirse en la manifestación de las razones fácticas, jurídicas o probatorias, sobre las cuales se funda la discrepancia con la decisión impugnada, sin que ello implique que tal intervención deba verificarse de una determinada manera, en tanto que lo que se ofrece trascendental es que al funcionario que debe resolver el recurso le sean señalados en concreto los motivos de disentimiento, que ¿a la postre son los que delimitan su órbita funcional (artículo 24 de la Ley 81 de 1993). 16158017-XV-432 PT(R). OSCAR ANTONIO PINILLOS CELIS Lesiones personales Lo anterior es así, porque los preceptos procesales no establecen una específica forma de impugnación, de donde resulta razonable concluir que puede tenerse como adecuada sustentación aquélla mediante la cual explícitamente se refutan los fundamentos de la providencia atacada, con indicación de las motivaciones o conclusiones que se consideran equivocadas, o a partir de la postulación de un criterio diverso del allí contenido, para el cual se reclama prevalencia a través del recurso interpuesto”. ”5. Lo anterior era del caso recordarlo porque en este asunto la Sala encuentra que la defensa desconoció la naturaleza reglada del procedimiento y particularmente que éste, como atrás se dijo, se orienta por el principio de progresividad. Por lo mismo, sus reparos no satisfacen los mínimos presupuestos de formulación y estructuración que debe contener un ataque por vía del recurso de alzada.
que éste, como atrás se dijo, se orienta por el principio de progresividad. Por lo mismo, sus reparos no satisfacen los mínimos presupuestos de formulación y estructuración que debe contener un ataque por vía del recurso de alzada. En efecto, al revisar el disco compacto que contiene la audiencia de corte marcial y que milita en el expediente, encontramos que en ésta la defensa limitó su intervención a pedir que se declarara la responsabilidad de su cliente por el delito de lesiones personales pero en la modalidad culposa; a señalar que éste reconoció el hecho y aceptó su 24 Cfr. Sentencia de casación de 22 de mayo de 2003. Radicación 20756. 25 Sentencia del 3 de julio de 2003, radicación 14026, MP. DRA. MARINA
PULIDO DE BARÓN.
17158017-XV-432 PT(R). OSCAR ANTONIO PINILLOS CELIS Lesiones personales negligencia y a pedir que se diera aplicación a lo dispuesto en los cánones 63 de la Ley 1407 de 2010 y 474 de la Ley 906 de 2004, referidos a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Así se refirió textualmente la defensa, sobre el aspecto jurídico particular que hoy ocupa la vista de este Colegiado: “Por lo anterior solicito al señor Juez que la determinación aplicable es un acto correspondiente por imperio de la ley al señor Juez, sin embargo con el ánimo de buscar el mayor beneficio a mi representado respetuosamente solicito a su señoría que se busque y se apliquen las más benéficas interpretaciones normativas toda vez que él no
por imperio de la ley al señor Juez, sin embargo con el ánimo de buscar el mayor beneficio a mi representado respetuosamente solicito a su señoría que se busque y se apliquen las más benéficas interpretaciones normativas toda vez que él no está desconociendo el hecho, lo está reconociendo pero así mismo está aceptando su negligencia al manipular el arma y así mismo hace ver su falta de intención de dañar a su compañero, entonces solicito que la tasación de la conducta si llega a existir una (sic) se de desde una óptica imparcial, bondadosa y conceda a mi defendido una sanción humana y consciente donde a futuro mi prohijado le pueda brindar la oportunidad de continuar una vida libre de deudas legales o de llegar a imponerse una pena privativa de la libertad en contra de mi defendido, muy respetuosamente solicito su señoría conceder al 26 Minuto 22:24 del C.D. 18158017-XV-432 PT(R). OSCAR ANTONIO PINILLOS CELIS Lesiones personales enjuiciado el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad como lo prevé el artículo 63 del código penal castrense en concordancia del artículo 474 de la ley 906 de 2004, con esta medida le brindaría a mi defendido la oportunidad de continuar asumiendo sus obligaciones con su familia, con sus hijos, con su madre y con la sociedad. De igual manera, con esta medida no se pone en peligro la sociedad ni la comunidad, ya que mi "representado no es una persona que tenga inclinaciones al delito ni a las malas conductas, por el contrario estaría encaminado a una comunidad en la que se pueda
medida no se pone en peligro la sociedad ni la comunidad, ya que mi "representado no es una persona que tenga inclinaciones al delito ni a las malas conductas, por el contrario estaría encaminado a una comunidad en la que se pueda hacer crecer como persona por cuanto él puede continuar cumpliendo con sus funciones de hijo, de padre y así mismo ser útil en prestar un servicio ” a sus semejantes, muchas gracias señor Juez. (Negrillas de la Sala) Como se evidencia, la defensora no planteó ni argumentó e
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