TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158017-XVI-432-PNC
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158017-XVI-432-PNC
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala: Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: TC. JOSÉ MAURICIO LARA ÁNGEL Radicación: 158017-XVI-432-PNC Procedencia: Juzgado de Primera Instancia de la Dirección General de la
Policía Nacional
Procesado: PT. (R) OSCAR ANTONIO PINILLOS
CELIS Delito: Lesiones personales Motivo de alzada: Apelación auto que niega prisión domiciliaria
Decisión: Confirma
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO POR RESOLVER Conoce la Segunda Sala de Decisión del recurso de apelación impetrado por el abogado ANDRÉS FELIPE MEDINA CABALLERO contra el auto interlocutorio calendado 10 de noviembre de 2022, por medio del cual el Juzgado de Primera Instancia de la Dirección General de la Policía Nacional con funciones de ejecución de penas y medidas de seguridad, negó158017XVI-432-PNC
PT. (R) OSCAR ANTONIO PINILLOS CELIS LESIONES PERSONALES sustituir la pena privativa de la libertad por la prisión domiciliaria, dentro del proceso en el que se le condenó por el delito de lesiones personales.
II. SITUACIÓN FÁCTICA Fueron expuestos en la sentencia condenatoria de la siguiente manera: “De acuerdo a la resolución de acusación el día 3 de enero de 2007, siendo las 15:30 horas aproximadamente en la base del EMCAR de Caracolicito, se encontraban los señores PT.
siguiente manera: “De acuerdo a la resolución de acusación el día 3 de enero de 2007, siendo las 15:30 horas aproximadamente en la base del EMCAR de Caracolicito, se encontraban los señores PT. PINILLOS CELIS OSCAR ANTONIO y PT. JUAN CARLOS CHARRIS MURGAS, quien fungía como comandante de guardia y a la vez estaba mandando mensajes de texto, con el celular del Patrullero YATE GUZMÁN FERNANDO, indicándole que mandaría bastantes mensajes de texto, situación escuchada por el propietario del celular, quien se hizo en dicho sitio y le indicó a CHARRIS MURGAS que no mandara tantos mensajes a lo cual el patrullero PINILLOS CELIS, cargó el fusil que tenía en esos momentos apuntando a YATE GUZMÁN, a la altura de la cintura, CHARRIS MURGAS le dijo que no jugara con eso y en esos momentos PINILLOS adujo que estaba loco, y fue bajando el fusil, y de un momento a otro se escuchó un disparo, mismo que impactó el muslo de la pierna derecha de YATE GUZMÁN, lo remitieron a la clínica en donde le amputaron el miembro inferior derecho”: 1 Cuaderno copia No. 5 folio 900158017XVI-432-PNC
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III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1Por los anteriores hechos referidos se dieron las diferentes etapas procesales, hasta llegar a juicio en donde el Juzgado de Primera Instancia de la Dirección General de la Policía Nacional, profiere sentencia de primer grado el 19 de diciembre de
3.1Por los anteriores hechos referidos se dieron las diferentes etapas procesales, hasta llegar a juicio en donde el Juzgado de Primera Instancia de la Dirección General de la Policía Nacional, profiere sentencia de primer grado el 19 de diciembre de 20182, condenando al PT. (R) OSCAR ANTONIO PINILLOS CELIS a la pena de 78 meses de prisión y multa de seis millones quinientos cinco mil quinientos pesos (6.505.500) como autor responsable del delito de lesiones personales. 3.2Contra la sentencia condenatoria anteriormente referida, la defensa interpone recurso de apelación ante el Tribunal Superior Militar y Policial, quien confirma la decisión mediante auto del 6 de mayo de 20213. 3.3En firme la sentencia condenatoria, el encausado eleva por intermedio de su apoderado solicitud de prisión domiciliaria ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad quien mediante auto del 10 de noviembre de 20225 niega su petición, por lo que la defensa interpone recurso de apelación dentro de los términos de ley ante el Tribunal Superior Militar y Policial el 17 del mismo mes y año y remitiendo las diligencias a la segunda Instancia el 23 de noviembre de 2022“. Cuaderno copia No. 5 folio 900 y ss. Cuaderno copia No. 5 folio 972 y ss. Cuaderno copia No. 6 folio 1063 y ss. Cuaderno copia No. 6 folio 1074 y ss. Cuaderno copia No. 6 folio 1103.158017XVI-432-PNC
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Cuaderno copia No. 6 folio 1074 y ss. Cuaderno copia No. 6 folio 1103.158017XVI-432-PNC PT. (R) OSCAR ANTONIO PINILLOS CELIS LESIONES PERSONALES 3.4En segunda Instancia el doctor CARLOS ANDRÉS VALENZUELA DOMÍNGUEZ Procurador 05 Judicial Penal II, considera en su concepto que la decisión emitida por el Juez de Conocimiento debe ser revocada y concederse a favor del procesado la prisión domiciliaria”.
IV. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Juzgado Primera Instancia de la Dirección General de la Policía Nacional niega en la parte resolutiva de la sentencia la concesión del subrogado de la condena de ejecución condicional, por no cumplir con los requisitos legales que exige este beneficio, por lo que en punto concreto a la solicitud de prisión domiciliaria elevada ante ese Despacho realiza las siguientes precisiones: No es procedente la aplicación del referido subrogado en la Jurisdicción Castrense, por principio de integración, favorabilidad o analogía, cuando el tema esta regulado en la norma penal militar y policial vigente. Por vía jurisprudencial la Corte Constitucional se ha pronunciado en diferentes oportunidades concretando que la prisión domiciliaria no es aplicable en la Jurisdicción Castrense por expresa disposición del legislador que atiende a las necesidades y exigencias de política criminal, línea que ha sido acogida por el
7 Cuaderno copia No. 6 folio 1109 y ss.158017XVI-432-PNC
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las necesidades y exigencias de política criminal, línea que ha sido acogida por el 7 Cuaderno copia No. 6 folio 1109 y ss.158017XVI-432-PNC
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LESIONES PERSONALES Tribunal Superior Militar y Policial negando dicho sustituto. Puntualiza que, si bien existe un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en el cual se concede este beneficio, el mismo no constituye doctrina probable ni precedente judicial, por lo que esta decisión no tiene la capacidad de variar la línea jurisprudencial que han establecido las Altas Cortes. En otras consideraciones recaba la orden de captura contra el enjuiciado, quien a la fecha no se ha presentado voluntariamente a cumplir su condena ni ha sido posible su aprehensión, ordenando a su vez el pago inmediato de la multa impuesta en la sentencia condenatoria la cual se encuentra debidamente ejecutoriada y ha excedido el plazo otorgado para la liquidación de esta obligación el cual era de seis (6) meses.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Ante la decisión emitida por el Juzgado con función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la defensa interpone recurso de apelación exponiendo los siguientes argumentos de disenso: Si bien, el Juzgado A quo reseña de manera general la línea jurisprudencial de las Altas Cortes en punto de la prisión domiciliaria, su pronunciamiento no atendió la solicitud elevada
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pronunciamiento no atendió la solicitud elevada $ Cuaderno original No. 3 folio 557 y ss.158017XVI-432-PNC PT. (R) OSCAR ANTONIO PINILLOS CELIS LESIONES PERSONALES toda vez que no identificó el problema jurídico en la presente causa. El tema de valoración solicitado gira en punto a la falta de regulación del instituto de la prisión domiciliaria en la Justicia Penal Militar y Policial, la cual sí se encuentra regulada en la jurisdicción ordinaria, y que en virtud del principio de integración normativa resulta aplicable en el procedimiento militar porque la Ley 522 de 1999 no la prohíbe expresamente Al señalar que el legislador “quiso” que no existiera la prisión domiciliaria para los militares, esta expresión no cuenta con la motivación que sustenta dicha postura, por lo que no se entiende como se llegó a esa conclusión. Considera que la Corte Constitucional a trazado una línea para la remisión normativa que son “i) la disposición que la efectúa ha de comprender unos contenidos mínimos que le permitan al intérprete y ejecutor de la norma identificar un determinado cuerpo normativo sin que haya lugar a ambigiiedades ni a determinaciones al respecto; ii) que las normas a las que se remite contengan, en efecto, los elementos que permiten definir con precisión y claridad la conducta sancionada, de forma tal que su aplicación se efectúe con el respeto debido al principio de tipicidad.” Con lo que concluye que se trata de un instituto que no está regulado por la ley sustantiva ni procesal castrense, que
aplicación se efectúe con el respeto debido al principio de tipicidad.” Con lo que concluye que se trata de un instituto que no está regulado por la ley sustantiva ni procesal castrense, que está vigente en la jurisdicción ordinaria y que158017XVI-432-PNC PT. (R) OSCAR ANTONIO PINILLOS CELIS LESIONES PERSONALES no existe ninguna incompatibilidad para excluir su aplicación. e Señala que este tema ya fue estudiado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el que con razones suficientes ampara los derechos fundamentales de un ex funcionario de las Fuerzas Militares, mediante el cual desatendió y anuló una decisión del Tribunal Superior Militar y Policial. Por último, reseña que la codificación Castrense permite la remisión normativa solicitando revocar la decisión de Primera Instancia y conceder la prisión domiciliaria a su representado”.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El doctor CARLOS ANDRÉS VALENZUELA DOMÍNGUEZ, Procurador 05 Judicial II Penal, identifica el problema jurídico a resolver en el presente asunto destacando que se debe establecer si se vulnera el debido proceso, el principio de favorabilidad y el derecho de igualdad del condenado al negarle la prisión domiciliaria.
Señala sobre este tema de estudio jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, concluyendo de la misma que si bien el pronunciamiento de este órgano de cierre no ostenta la condición de doctrina probable, su interpretación obedece a una interpretación sistemática de las normas aplicables
la Corte Suprema de Justicia, concluyendo de la misma que si bien el pronunciamiento de este órgano de cierre no ostenta la condición de doctrina probable, su interpretación obedece a una interpretación sistemática de las normas aplicables ¢ Cuaderno copia No. 6 folio 1097158017XVI-432-PNC PT. (R) OSCAR ANTONIO PINILLOS CELIS LESIONES PERSONALES a la luz de la constitución e interpretación pro homine, los cuales si son vinculantes para la judicatura. Lo anterior quiere decir que esta decisión tiene fuerza vinculante en aquellos casos que ofrezcan un patrón fáctico y procesal de similares características, en respeto a los principios fundamentales como el de igualdad, indicando que el instituto de la prisión domiciliaria ha sido concedido a condenados por la jurisdicción penal militar y policial cuando cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 38B del Código Penal, por lo que solicita revocar la decisión del Juzgado de Primera Instancia y conceder este beneficio al encausado.
VII. DE LA COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación cuya resolución centra la atención de la Sala Segunda de Decisión en el presente caso, ello de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999, normatividad que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada tanto respecto de hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia del códex castrense de este año!%, como de los ocurridos con posterioridad a la misma por encontrarse vigente en el ordenamiento
anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia del códex castrense de este año!%, como de los ocurridos con posterioridad a la misma por encontrarse vigente en el ordenamiento 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos mayo de 2011, radicado 36412; junio 22 de 2011, radicado 36737, noviembre 08 de 2011 radicado 37797; y marzo 07 de 2012, radicado 38401158017XVI-432-PNC
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LESIONES PERSONALES jurídico Colombiano el Código Penal Militar, Ley 1407 de 2010, el que resulta aplicable al caso sub judice dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación en lo tocante con aspectos sustanciales y algunos procesales de contenido sustancialmientras se produce en la jurisdicción castrense la implementación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones. Recordando también la limitación impuesta por el artículo 583 de la ley 522 de 1999 en el sentido de que el recurso en cuestión permite a esta instancia revisar únicamente los aspectos impugnados, salvo que se trate de eventos de nulidad, razón vinculante o temas inescindiblemente ligados a aquel que es objeto de disenso.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Una vez puntualizados los argumentos impugnatorios del apelante con los que pretende atacar el auto confutado, la Segunda Sala de Decisión procede a establecer si la tesis planteada por el recurrente resulta suficiente para conceder la prisión
Una vez puntualizados los argumentos impugnatorios del apelante con los que pretende atacar el auto confutado, la Segunda Sala de Decisión procede a establecer si la tesis planteada por el recurrente resulta suficiente para conceder la prisión domiciliaria que le fue negada a su prohijado mediante decisión del 10 de noviembre de 202211, por el Juzgado de Primera Instancia de la Dirección General de la Policía Nacional con funciones de ejecución de penas y medidas de seguridad. 11 Cuaderno copia No. 6 Folio 1074158017XVI-432-PNC PT. (R) OSCAR ANTONIO PINILLOS CELIS LESIONES PERSONALES Entre los principales argumentos presentados por el recurrente, se centraliza el problema jurídico propuesto para el caso, en la falta de regulación del instituto de la prisión domiciliaria en la Justicia Penal Militar y Policial, la cual, al encontrarse regulada en la jurisdicción ordinaria, resulta aplicable en el procedimiento castrense en virtud del principio de integración normativa y porque la Ley 522 de 1999 no la prohíbe expresamente. Para el desarrollo de este tema de estudio, este Colegiado puntualiza de manera categórica que a pesar de que el subrogado de la prisión domiciliaria no se encuentra consagrado en la codificación castrense, la Corte Suprema de Justicia ha determinado en algunos pronunciamientos que no existen razones que justifiquen el tratamiento diferenciado en la ejecución de la pena a los aforados de la justicia penal militar y policial, concediendo este mecanismo sustitutivo de la pena en nuestra jurisdicción castrense”.
existen razones que justifiquen el tratamiento diferenciado en la ejecución de la pena a los aforados de la justicia penal militar y policial, concediendo este mecanismo sustitutivo de la pena en nuestra jurisdicción castrense”. No obstante lo anterior, y si bien en algunos pronunciamientos de muestro órgano de cierre ha concedido la prisión domiciliaria en procesos que se adelantan en la jurisdicción Penal Militar y Policial, desconoce estas decisiones la especialidad de la Justicia Penal Militar que ha sido respaldada por la Corte Constitucional, plenamente consciente del trato diferenciado y su regulación contenida en 12 Corte Suprema de Justicia. Radicados: SP5104-2017; STP14648-2022;
AP1056-2023 y AP1049-2023.
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PT. (R) OSCAR ANTONIO PINILLOS CELIS LESIONES PERSONALES la Ley 1407 de 2010, la cual establece en el artículo 196 “que los procedimientos relacionados con la comisión de delitos de competencia de la Justicia Penal Militar se adelantarán conforme a lo dispuesto en el Código Penal Militar y por las autoridades ahí establecidas. Incluso en el caso de la comisión de delitos ordinarios, previstos en el Código Penal Ordinario, los individuos serán investigados y juzgados conforme a la Justicia Penal Militar, integrada por jueces y fiscales propios de esta jurisdicción. 13 En este sentido la Corte Constitucional realiza un estudio entre la jurisdicción ordinaria y ésta especializada identificando los privilegios y limitaciones de la jurisdicción castrense, como el hecho de que esta última disponga establecimientos
En este sentido la Corte Constitucional realiza un estudio entre la jurisdicción ordinaria y ésta especializada identificando los privilegios y limitaciones de la jurisdicción castrense, como el hecho de que esta última disponga establecimientos carcelarios exclusivos para los miembros de la Fuerza Pública!, destacando además lo consagrado en el artículo 14 de la Ley Penal Militar que estipula “que, en aquellas materias no reguladas expresamente por el presente código, aplican las normas de los demás códigos del ordenamiento ordinario, estas no deben oponerse a la naturaleza de la normativa militar. Así, es posible determinar que la Ley realiza una distinción entre los procedimientos, conductas y autoridades del 2 En todo caso, resulta claro, a partir de la aplicación de estos criterios, que el campo de acción de la justicia penal militar no se reduce apenas a los delitos tipificados como tales en el Código Penal Militar, esto es, aquellos que, según lo explicado, lesionan bienes jurídicos que solo a las instituciones castrenses interesan, tales como la disciplina, el honor militar, los bienes de propiedad de las Fuerzas Armadas, u otros semejantes. Tal como lo aclaran los artículos 20 y 171 del actual Código (Ley 1407 de 2010), también pueden ser de competencia de esta jurisdicción los simples delitos comunes, establecidos como tales, en el que esas mismas disposiciones denominan el Código Penal común”. Sentencia C-326 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 Ley 1407 de 2010. Artículo 40. Prisión. La pena de prisión consiste en la privación de la libertad personal y se cumplirá en un establecimiento carcelario militar o policial, en la forma prevista por la ley.
14 Ley 1407 de 2010. Artículo 40. Prisión. La pena de prisión consiste en la privación de la libertad personal y se cumplirá en un establecimiento carcelario militar o policial, en la forma prevista por la ley.
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PT. (R) OSCAR ANTONIO PINILLOS CELIS LESIONES PERSONALES régimen ordinario y el diseñado para la Fuerza Pública”'>. Reconoce entonces el Alto Tribunal protector de la Carta Magna, la independencia y autonomía de la jurisdicción castrense en su función de administrar justicia dentro de los procesos que se adelantan contra los miembros activos de la Fuerza Pública que cometen delitos en ejercicio de sus funciones, motivo por el cual la aplicación de ciertos institutos de una jurisdicción no puede transgredir la naturaleza de la otra, sobre lo cual la Corte concretó: “En primer lugar, ha dispuesto que el fuero militar es una prerrogativa especial de juzgamiento, la cual pretende que las conductas cometidas por los miembros de la fuerza pública, sean competencia de las cortes marciales o tribunales militares, organismos integrados a su vez por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o retiro.!® La figura está fundamentada constitucionalmente en que aquellos comportamientos, que afectan directamente a la Fuerza Pública y a los bienes jurídicos que a ella le interesan, deben ser sancionados desde una perspectiva institucional y especializada, que no es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria.? Además, está justificada en las diferencias existentes entre los deberes y responsabilidades impuestas a los ciudadanos y a
una perspectiva institucional y especializada, que no es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria.? Además, está justificada en las diferencias existentes entre los deberes y responsabilidades impuestas a los ciudadanos y a 15 Corte Constitucional. Sentencia C-255 del 22 de julio de 2020. MP.
DIANA FAJARDO RIVERA
16 Sentencia C-372 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Sentencia C-326 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
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PT. (R) OSCAR ANTONIO PINILLOS CELIS LESIONES PERSONALES los miembros de la Fuerza Pública, dado que la Constitución asigna a estos últimos una función especial, exclusiva y excluyente, lo cual los somete a unas reglas especiales propias de la actividad militar, opuestas por naturaleza a las aplicables a quienes son civiles. 71% Y pronunciándose concretamente sobre la privación de la libertad de los miembros de la Fuerza Pública, reconoce las condiciones que les impide exigir un trato igualitario: “Es decir, que los privados de la libertad por delitos de competencia de la Justicia Penal Militar no .e encuentran en igualdad de condiciones legales, a que quienes fueron detenidos o privados bajo la normativa de la jurisdicción ordinaria. Por lo que no son grupos poblacionales comparables, bajo la perspectiva de la política criminal, en cuanto a temas relacionados con la organización, estructura, procedimientos y juzgamiento dentro de cada una de las jurisdicciones. En consecuencia, la diferencia de trato no resulta discriminatoria, sino acorde a la necesidad de tratar de manera
relacionados con la organización, estructura, procedimientos y juzgamiento dentro de cada una de las jurisdicciones. En consecuencia, la diferencia de trato no resulta discriminatoria, sino acorde a la necesidad de tratar de manera diferente a grupos desiguales.”19 Ahora bien, teniendo claras las prerrogativas de esta jurisdicción especializada, avaladas por la Corte Constitucional, precisa la Sala en punto al señalamiento expuesto por el apelante en el que 1 Corte Constitucional.Sentencia C-372 de 2016. MP. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-255 del 22 de julio de 2020. MP.
DIANA FAJARDO RIVERA
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PT. (R) OSCAR ANTONIO PINILLOS CELIS LESIONES PERSONALES considera que no fue debidamente sustentada la conclusión con la que se soporta la ausencia de la prisión domiciliaria en la justicia Penal Militar y Policial, al inferir sin motivación alguna que el legislador así lo quiso, por lo que se destaca que la voluntad y el espíritu de la ley en cuanto a la exclusión de este sustituto de la pena en la Codificación Castrense quedó consagrado en el Acta de la Comisión Redactora del Código Penal Militar en la que se reseñó: “..en la parte relacionada con capturas y medida de aseguramiento quedó exactamente igual como lo tenemos nosotros, no se consideró la detención domiciliaria por la naturaleza de la Fuerza Pública, por ser norma especial..”””. Por lo anterior, se ha concluido por vía jurisprudencial, que el legislador excluyó la
igual como lo tenemos nosotros, no se consideró la detención domiciliaria por la naturaleza de la Fuerza Pública, por ser norma especial..”””. Por lo anterior, se ha concluido por vía jurisprudencial, que el legislador excluyó la prisión domiciliaria como mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, entre otras, en ejercicio de la libertad de configuración legislativa y por política criminal de nuestra jurisdicción especializada y no por omisión o capricho; facultad con la que en la jurisdicción ordinaria excluyó de este beneficio a ciertos tipos penales contemplados en el Código Penal, como lo estableció en el artículo 38B numeral 2 “Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 20 del artículo 68A de la Ley 599 de 2000”. La misma potestad legislativa con la que se establecieron los mecanismos de la Pena Privativa de 20 Actas Comisión Redactora Código Penal Militar (sesión del 27 de julio de 2005). Pág. 505.
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PT. (R) OSCAR ANTONIO PINILLOS CELIS LESIONES PERSONALES la Libertad en el Código Penal Militar, consagrando entre ellos, la suspensión condicional de la ejecución de la pena”! y la libertad condicional, excluyendo los otros??, por lo que se puede concluir que la prisión domiciliaria es improcedente en nuestra Jurisdicción Penal Militar por razones de política criminal, principio de legalidad y especialidad; postura que encuentra respaldo en una línea jurisprudencial trazada por la Honorable Corte Suprema de Justicia donde realiza un estudio
nuestra Jurisdicción Penal Militar por razones de política criminal, principio de legalidad y especialidad; postura que encuentra respaldo en una línea jurisprudencial trazada por la Honorable Corte Suprema de Justicia donde realiza un estudio minucioso sobre el tema en el que pondera principios y derechos, exponiendo de manera amplia y reiterada la inaplicación del mismo en esta jurisdicción castrense”, así: a.Radicado 20748 del 1 de junio de 2005: resolvió una acción de tutela que reclamaba a través del principio de igualdad la remisión a la Ley 599 de 2000 para la aplicación de la prisión domiciliaria y la libertad vigilada, al respecto concluyó la alta Corporación que no era procedente toda vez que el régimen penal militar cuenta con una regulación propia y especial de sus institutos penales que deriva del artículo 221 de la Constitución, así que no es aceptable tratar de acudir al derecho a la igualdad para equiparar los códigos penales militares con los ordinarios”. 21 Ley 1407 de 2010 artículo 63 22 Ibidem artículo 64 23 Ver entre otras: CSJ. Radicado 20748 del 1 de junio de 2005; Radicado 31455 del 14 de junio de 2007; Radicado 40893 del 19 de marzo de 2009; Radicado 75350 del 28 de agosto de 2014; Radicado STC15304 del 4 de noviembre de 2014; Radicado 57493 del 4 de febrero de 2015; Radicado STC15738 del 17 de noviembre de 2015 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de tutelas, Radicado No.20748 del 01 de junio de 2015.
STC15738 del 17 de noviembre de 2015 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de tutelas, Radicado No.20748 del 01 de junio de 2015.
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PT. (R) OSCAR ANTONIO PINILLOS CELIS LESIONES PERSONALES b.Radicado 31455 del 14 de junio de 2007: en este fallo se señaló que no es posible conceder la prisión domiciliaria como pena sustitutiva en la justicia penal militar por la especialidad de que goza la jurisdicción penal castrense”. c.Radicado 40893 del 19 de marzo de 2009, consideró que fue acertada la postura de los accionados por cuanto no existe norma que obligue equiparar los códigos penales militares frente a los ordinarios, señalando que no existe vacío legal frente a la pena sustitutiva que pueda ser llenado acudiendo a la norma penal común dado que se trata de regímenes penales distintos”. d.Radicado 75350 del 28 de agosto de 2014, negó la concesión de la prisión domiciliaria ¿a una accionante uniformada que alegó ser madre cabeza de familia, aduciendo que la negativa en conceder lo solicitado no era contraria al ordenamiento jurídico ni violatoria de ningún derecho fundamental, toda vez que la decisión fue sustentada en fallos de tutela anteriores como el Radicado 20748 de 2005, 28840 de 2006, 29501 y 31455 de 2007 de la Corte Suprema de Justicia”. e.Radicado STC15304 del 4 de noviembre de 2014, donde se avaló la decisión de los accionados (Juzgado de Instancia y Tribunal Superior Militar)
31455 de 2007 de la Corte Suprema de Justicia”. e.Radicado STC15304 del 4 de noviembre de 2014, donde se avaló la decisión de los accionados (Juzgado de Instancia y Tribunal Superior Militar) 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal (Acción de tutela), Radicado 31455 del 14 de junio de 2007, MP. Marina Pulido de Barón. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de tutelas, Radicado No.40983 del 19 de marzo de 200. MP. Augusto J. Ibáñez Guzmán. 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de tutelas, Radicado No.75350 del 28 de agosto de 2014, MP. Luis Guillermo Salazar Otero.
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PT. (R) OSCAR ANTONIO PINILLOS CELIS LESIONES PERSONALES al negar la concesión de la prisión domiciliaria al accionante por cuanto la negativa en conceder la pena sustitutiva reflejó un criterio razonado ajustado a la ley y a los precedentes judiciales”. f.Radicado 57493 del 4 de febrero de 2015, concluyó que la decisión de negar la pena sustitutiva de prisión domiciliaria no causó un perjuicio irremediable al accionante, como quiera que las decisiones demandadas obedecieron a una argumentación razonable y ajustada a la hermenéutica establecida sobre el tema”. g.Radicado STC15738 del 17 de noviembre de 2015, reiteró que no era procedente la aplicación de la prisión domiciliaria en la jurisdicción penal militar como pena sustitutiva toda vez que el artículo 221 constitucional, el artículo 195 de la
reiteró que no era procedente la aplicación de la prisión domiciliaria en la jurisdicción penal militar como pena sustitutiva toda vez que el artículo 221 constitucional, el artículo 195 de la Ley 522 de 1999 y el artículo 171 de la Ley 1407 de 2010 que se complementan con la jurisprudencia constitucional” justifican la improcedencia de esa pena sustitutiva. Igualmente señaló que en temas de punibilidad no existen vacíos en la ley penal militar que deban ser suplidos haciendo remisión a la ley ordinaria, resaltando que tampoco hay violación al principio de igualdad y favorabilidad del condenado por razones del fuero militar!. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de tutelas (Sala civil), Radicado STC15304, MP. Margarita Cabello Blanco. 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de tutelas, Radicado 57493 del 4 de febrero de 2015, MP. Jorge Mauricio Burgos Ruiz. 30 Ibidem Corte Constitucional, Sentencia C-073-10, MP. Dr. Humberto Sierra Porto 31 Corte Suprema de Justicia, Sala de tutelas, Radicado STC15738 del 17 de noviembre de 2015, MP. MARGARITA CABELLO BLANCO.
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PT. (R) OSCAR ANTONIO PINILLOS CELIS LESIONES PERSONALES Como puede apreciarse, hay una línea jurisprudencial que como fuente de derecho ha establecido la improcedencia de los mecanismos sustitutivos de la pena que no están consagrados en la jurisdicción castrense, por lo que extraña a este Colegiado encontrar como antítesis a esta postura los últimos
improcedencia de los mecanismos sustitutivos de la p
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