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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158078-7177-XIV-539-PNC

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158078-7177-XIV-539-PNC
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

PECULADO CULPOSOPago total del bien perdido, genera la rebaja de 1/3 parteel pago total del valor del bien perdido genera la rebaja de una tercera parte de la pena impuesta al procesado,... la filosofía que inspira la norma en cita es la de tratar de disminuir al máximo el perjuicio ocasionado al tesoro publico,.. Asimismo, se estableció que el precio fiscal! de los bienes extraviados corresponde ¿a la precitada suma de dinero, valor que el condenado ya reintegró, y conforme las voces del artejo 401 del Código Penal, si la devolución se efectúa antes de dictarse sentencia de segunda instancia, como aquí acontece, la pena se disminuirá en una tercera parte, como en efecto se hará.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR

Sala: Cuarta de Decisión Magistrado Ponente: CR. CAMILO ANDRÉS SUÁREZ ALDANA Radicación: 158078-7177-XIV-539-PNC.

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia

Departamentos de Policía Magdalena, La Guajira, San Andrés y Providencia Procesados: PT. CORENA PADILLA JOSÉ LUIS 1 Folio 282 C.O.Pág. 2 de 12 PROCESO No. 158078-7177-XIV-539-ANC PT. CORENA PADILLA JOSÉ LUIS PECULADO CULPOSO Delito: Peculado culposo Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma parcialmente NA redosifica pena Bogotá, D.C., febrero dieciséis (16) de dos mil quince (2015)

Delito: Peculado culposo Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma parcialmente NA redosifica pena

Bogotá, D.C., febrero dieciséis (16) de dos mil quince (2015)

I. OCUPA A LA SALA Resolver el recurso de apelación impetrado por el Defensor Público del patrullero José Luis Corena Padilla, contra la sentencia del veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014), mediante la cual el Juez de Primera Instancia de los Departamentos de Policía Magdalena, La Guajira, San Andrés y Providencia, condenó a dicho policial a la pena principal de un (01) año de prisión, y las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ocurrencia del hecho investigado, como autor responsable del delito de peculado culposo.

II. CUESTIÓN FÁCTICA Tuvo ocurrencia el 19 de agosto de 2010, a eso de las 11:00 horas, cuando el PT. José Luis Corena Padilla, adscrito a la Subestación de Policía del corregimiento de Minca, Magdalena, se desplazaba de parrillero en una motocicleta que manejaba el PT.

Jhon Franklin Archila Daza, por la vía que de dicha localidad conduce a Santa Marta, y en el trayecto se le extravío el revólver marca SMITH & WESSON calibrePág. 3 de 12

PROCESO No. 158078-7177-XIV-539-ANC PT. CORENA PADILLA JOSÉ LUIS PECULADO CULPOSO

le extravío el revólver marca SMITH & WESSON calibrePág. 3 de 12

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38L, serie No. ABE7934, número interno 62855, con seis (6) cartuchos para el mismo, que le había sido asignado y entregado para el servicio, con el propósito de cumplir una orden consistente en recoger una documentación en la Estación de la referida ciudad capital.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Por los sucesos antedichos el Juzgado 176 de Instrucción Penal Militar, dispuso la apertura de formal investigación” el 15 de marzo de 2011 en disfavor del PT. José Luis Corena Padilla, por el delito de peculado culposo, vinculándolo al proceso a través de injurada? el 19 de noviembre de 2012. La resolución de situación jurídica provisional! se produjo el 14 de diciembre siguiente, absteniéndose el despacho de imponerle medida de aseguramiento.

A su turno, la Fiscalía 152 Penal Militar, tras clausurar el ciclo investigativo, el 18 de diciembre de 2013 califica el mérito sumarial con resolución de acusación” contra el precitado policial, como presunto autor del injusto de peculado culposo. Continuando el trámite de rigor, el Juzgado de Instancia de los Departamentos de Policía Magdalena, La Guajira, San Andrés y Providencia, inicia la etapa de juicio” el 25 de marzo de 2014, celebra la 2 Folio 6 C.O. ? Folio 216 C.O. Folio 219 C.O. 5 Folio 397 C.O.

de juicio” el 25 de marzo de 2014, celebra la 2 Folio 6 C.O. ? Folio 216 C.O. Folio 219 C.O. 5 Folio 397 C.O. 5 Folio 431 C.O.Pág. 4de 12 PROCESO No. 158078-7177-XIV-539-ANC PT. CORENA PADILLA JOSÉ LUIS PECULADO CULPOSO audiencia de corte marcial” el 08 de agosto siguiente, y mediante sentencia del 20 de este mes y año, condena al enjuiciado a la pena enunciada en el primer acápite de este proveído, concediéndole el subrogado de ejecución condicional de la pena, fallo impugnado por el Defensor del patrullero Corena Padilla y que hoy ocupa la atención de la Sala.

IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Fallador primario para endilgarle responsabilidad al procesado argumenta que del acervo probatorio militante refulge certeza frente a la comisión de la conducta punible por la cual fue acusado, pues en su comportamiento se advierte que hubo imprudencia o descuido que generó el extravío del arma de fuego que tenía asignada para el servicio el aquí enjuiciado, siendo éste el único responsable del estado de conservación y tenencia del revólver, es decir, era el titular del deber objetivo de cuidado del bien dado en custodia y podía disponer del mismo para cualquier actividad propia de su función policial.

Arguye que las exculpaciones dadas por el acusado carecen de soporte probatorio, pues la pérdida del material bélico acaeció por simple descuido del policial encartado, y no como consecuencia de una reacción ante un peligro

Arguye que las exculpaciones dadas por el acusado carecen de soporte probatorio, pues la pérdida del material bélico acaeció por simple descuido del policial encartado, y no como consecuencia de una reacción ante un peligro inminente, como lo quiere hacer ver en la diligencia de inquirir, máxime si se tiene en cuenta que, como él mismo lo reconoce, se encontraba en un ambiente 7 Folio 503 C.O. $ Folio 516 C.O.Pág. 5 de 12 PROCESO No. 158078-7177-XIV-539-ANC PT. CORENA PADILLA JOSÉ LUIS PECULADO CULPOSO hostil y de alto riesgo, situación que le imponía el deber de incrementar las precauciones en la vigilancia del revólver y poner en práctica sus conocimientos como profesional de policía para actuar con diligencia y cuidado y así evitar el resultado ya referido. Descarta que en el incidente acaecido con el arma haya existido un caso fortuito, pues de la misma injurada del gendarme se infiere la falta de claridad respecto del momento en que se le pierde el revólver con los cartuchos y si bien tal situación ocurrió en actos del servicio, fue evidente la violación al deber objetivo de cuidado exigido en razón de la calidad del bien a él confiado. Respecto del pago total realizado por el enjuiciado, por concepto del valor del arma de fuego y la munición perdida y para efectos de alcanzar la absolución dentro de la investigación administrativa que por los mismos hechos se le adelantó, aduce que dicha cancelación “no hace desaparecer la entidad criminal de la conducta reprochada, si se tiene en cuenta que el peculado culposo es un delito que

absolución dentro de la investigación administrativa que por los mismos hechos se le adelantó, aduce que dicha cancelación “no hace desaparecer la entidad criminal de la conducta reprochada, si se tiene en cuenta que el peculado culposo es un delito que protege el bien jurídico de la administración pública”, dentro del que debe comprenderse la protección de la función pública que puede verse afectada por conductas que atenten contra la lealtad, probidad, fidelidad del funcionario hacia la administración, así como la debida organización, estructura y correcta dinámica de ésta.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓNPág. 6 de 12

PROCESO No. 158078-7177-XIV-539-ANC PT. CORENA PADILLA JOSÉ LUIS PECULADO CULPOSO El recurrente solicita a la Corporación redosificar las penas de prisión y multa impuestas a su defendido, toda vez que en su sentir debió efectuárseles la disminución de una tercera parte, conforme lo dispone el artículo 401.2 del código Penal, en virtud a la atenuación punitiva derivada del reintegro del valor del revólver y la munición que hiciera el procesado antes de dictarse sentencia de segunda instancia y como consecuencia del fallo “disciplinario”, denotándose que la Policía Nacional no sufrió detrimento alguno con el actuar del aquí enjuiciado, ya que se cumplió con la finalidad esencial de pagar el bien objeto de la investigación. Concluye que tal situación comporta la reducción de las penas tasadas a ocho (8) meses de prisión y multa de 6.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la comisión de los

investigación. Concluye que tal situación comporta la reducción de las penas tasadas a ocho (8) meses de prisión y multa de 6.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la comisión de los hechos.

VI. MINISTERIO PÚBLICO La representante de la sociedad conceptúa que es viable avalar el pedimento de la Defensa procediendo a modificar los numerales primero y segundo de la sentencia objeto de análisis respecto de la pena privativa de la libertad y pecuniaria, impuestas al PT. Corena Padilla, para en su lugar reconocerle la rebaja prevista en el artejo 401.2 del Código Penal, toda vez que el fallador primario, a pesar de haber hecho referencia al reintegro, no interpretó con acierto la cita jurisprudencialPág. 7 de 12

PROCESO No. 158078-7177-XIV-539-ANC PT. CORENA PADILLA JOSÉ LUIS PECULADO CULPOSO traída a colación en la sentencia, en virtud a que no es que por esa circunstancia deba absolverse al procesado sino que el pago total del valor del arma perdida con su respectiva munición, debe comportar un descuento punitivo y de la multa. Por lo que necesariamente debió atender dicha preceptiva al haberse “reparado o reintegrado el bien al cancelarlo cuando ya la investigación estaba en trámite”.

VII. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Conforme lo establecido en el artículo 203.3 del Código Penal Militar, en armonía con lo estipulado en el artejo 238.3 de la Ley 522 de 1999, corresponde al Tribunal Superior Militar conocer del presente recurso de apelación.

Conforme lo establecido en el artículo 203.3 del Código Penal Militar, en armonía con lo estipulado en el artejo 238.3 de la Ley 522 de 1999, corresponde al Tribunal Superior Militar conocer del presente recurso de apelación. Al estudio puntual de la actuación obrante, de lo argumentado en el recurso que ocupa la atención de la Sala y acogiendo lo conceptuado por el Ministerio Público ante el Colegiado, desde ya se ha de anunciar que resulta atinado lo esbozado por el impugnante, en cuanto a que el pago total del valor del bien perdido genera la rebaja de una tercera parte de la pena impuesta al procesado, conforme lo prevé el artículo 401 del Código Penal, que al tenor literal reza: “Artículo 401. Circunstancias de atenuación punitiva. Si antes de iniciarse la investigación, el agente, por sí o por tercera personas, hiciere cesar el mal uso, reparare lo dañado o reintegrare lo apropiado,Pág. 8 de 12 PROCESO No. 158078-7177-XIV-539-ANC PT. CORENA PADILLA JOSÉ LUIS PECULADO CULPOSO perdido, extraviado, o su valor, la pena se disminuirá en la mitad. Si el reintegro se efectuare antes de dictarse sentencia de segunda instancia, la pena se disminuirá en una tercera parte. Cuando el reintegro fuere parcial, el juez deberá, proporcionalmente, disminuir la pena en una cuarta parte. Cuando el reintegro fuere parcial, el juez deberá, proporcionalmente, disminuir la pena en una cuarta parte”. (Negrita de la Sala).

proporcionalmente, disminuir la pena en una cuarta parte. Cuando el reintegro fuere parcial, el juez deberá, proporcionalmente, disminuir la pena en una cuarta parte”. (Negrita de la Sala). Debe precisar la Sala, que la filosofía que inspira la norma en cita es la de tratar de disminuir al máximo el perjuicio ocasionado al tesoro público, detrimento que como atinadamente lo expresa el apelante se resarció con el pago del precio dispuesto para el objeto material, un revólver SMITH & WESSON, calibre 381, con su respectiva munición (6 cartuchos); lo que realmente ocurre y se verifica con el fallo administrativo”, a través del cual se da fe de la cancelación efectuada por el referido procesado y se corrobora con la consignación!” que realizó en el Banco BBVA, a favor de la Policía Nacional, por valor de un millón seiscientos cinco mil ochocientos setenta y un pesos (51.605.871), el 03 de abril de 2014. Asimismo, se estableció que el precio fiscal!! de los bienes extraviados corresponde a la precitada suma de dinero, valor que el condenado ya reintegró, y conforme las voces del artejo 401 del código Folio 478 a 485 C.O. 10 Folio 448 C.O. 11 Folio 282 C.O.Pág. 9 de 12 PROCESO No. 158078-7177-XIV-539-ANC PT. CORENA PADILLA JOSÉ LUIS PECULADO CULPOSO Penal, si la devolución se efectúa antes de dictarse sentencia de segunda instancia, como aquí acontece, la pena se disminuirá en una tercera parte, como en efecto se hará.

Penal, si la devolución se efectúa antes de dictarse sentencia de segunda instancia, como aquí acontece, la pena se disminuirá en una tercera parte, como en efecto se hará. El reconocimiento de la reducción de pena esbozado anteriormente conlleva a su redosificación, por lo que la adecuada comprensión de la norma que se aduce infringida indica que siendo la pena privativa de libertad para la modalidad culposa del peculado de uno (1) a tres (3) años, equivalente en meses de 12 a 36 y su diferencia de 24, la que distribuida en los cuartos de movilidad permite conformar: . Primer cuarto de 12 a 18 meses . Segundo cuarto de 18 a 24 meses . Tercer cuarto de 24 a 30 meses y . Cuarto cuarto de 30 a 36 meses De modo que al aplicarle la mencionada disminución únicamente en la fase de determinación judicial de la pena, por la modalidad culposa y teniendo en cuenta el monto de proporción que corresponde al valor total del bien objeto de pérdida, y al no haberse acreditado circunstancias agravantes o de mayor punibilidad, la pena a imponer será de ocho (08) meses de prisión. Consecuentemente y en atención a la preservación del principio de legalidad ha de aplicarse los mismos descuentos respecto de la multa que fue tasada y demás sanciones, que dicho sea forman parte es de la pena principal y única, y no de la accesoria como lo dispuso el fallador primario, de acuerdo a loPág. 10 de 12

respecto de la multa que fue tasada y demás sanciones, que dicho sea forman parte es de la pena principal y única, y no de la accesoria como lo dispuso el fallador primario, de acuerdo a loPág. 10 de 12 PROCESO No. 158078-7177-XIV-539-ANC PT. CORENA PADILLA JOSÉ LUIS PECULADO CULPOSO señalado por esta Corporación?; razón suficiente para proceder a reducir también la sanción pecuniaria en una tercera parte. Atendiendo a que el salario mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos, esto es, 19 de agosto de 2010, era de quinientos quince mil pesos ($515.000.00), la atenuación expuesta precedentemente la impacta y conlleva igualmente a redosificarla, por lo que la multa se readecúa a tres millones cuatrocientos veintinueve mil novecientos pesos ($3.429.900.00) moneda corriente. De igual manera, la interdicción de derechos y funciones públicas será por el término de ocho (8) meses. Por lo demás la sentencia se mantiene incólume. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior Militar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

VIII. RESUELVE: CONFIRMAR parcialmente la sentencia calendada veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014), mediante la cual el Juez de Primera Instancia de los Departamentos de Policía Magdalena, La Guajira, San Andrés y Providencia condenó al señor patrullero José Luis Corena Padilla por el delito de peculado

mediante la cual el Juez de Primera Instancia de los Departamentos de Policía Magdalena, La Guajira, San Andrés y Providencia condenó al señor patrullero José Luis Corena Padilla por el delito de peculado culposo, pero modificando los numerales primero y Rad. 157887 del 28 de febrero de 2014. MP. CN. ® Carlos Alberto Dulce Pereira.Pág. 11 de 12 PROCESO No. 158078-7177-XIV-539-ANC PT. CORENA PADILLA JOSÉ LUIS PECULADO CULPOSO segundo, en el entendido que la pena principal y única impuesta es de ocho (08) meses de prisión, multa de tres millones cuatrocientos veintinueve mil novecientos pesos ($3.429.900.00) moneda corriente, e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE

Coronel CAMILO ANDRÉS SUÁREZ ALDANA

Magistrado Ponente

Coronel (RA) PEDRO GABRIEL PALACIOS OSMA

Magistrado

Capitán de Navío (RA) CARLOS ALBERTO DULCE PEREIRA

Magistrado MARTHA FLOR LOZANO BERNAL SecretariaPág. 12 de 12 PROCESO No. 158078-7177-XIV-539-ANC PT. CORENA PADILLA JOSÉ LUIS PECULADO CULPOSO CONSTANCIA SECRETARIAL. Se deja constancia que la presente decisión no es suscrita por el Magistrado Teniente Coronel ® JOSE URIEL ROJAS GUTIERREZ,

CONSTANCIA SECRETARIAL. Se deja constancia que la presente decisión no es suscrita por el Magistrado Teniente Coronel ® JOSE URIEL ROJAS GUTIERREZ, integrante de la Sala, al haber sido retirado del servicio activo mediante resolución No. 4622 del 19 de diciembre de 2005, por edad de retiro forzoso, sin que a la fecha se haya designado su reemplazo. Asimismo y ante el término de período para el cual fue elegida como Magistrada la señora Teniente Coronel (r) JACQUELINE RUBIO BARRERA, el 11 de julio de 2013, quedando pendiente el nombramiento del respectivo reemplazo, se reasigna al señor Coronel PEDRO GABRIEL PALACIOS OSMA para que integre la Sala Cuarta de Decisión, conforme a lo aprobado en Sala Plena mediante Acuerdo No. 004 del 12 de julio de 2013 de la Corporación. Además, y ante la ausencia de nombramientos para ocupar las vacantes de los Magistrados que finalizaron período en la Tercera y Cuarta Sala, la presente providencia es suscrita por el señor CN. (r) CARLOS ALBERTO DULCE PEREIRA, integrante de la Sala Tercera de Decisión, en atención a lo dispuesto por la Sala Plena de la Corporación, en Acuerdo No. 001 del 20 de enero de 2014.

MARTHA FLOR LOZANO BERNAL

Secretaria

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