TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158128-031-I-31-PNC.
Tribunal Penal Militar y Policial
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- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158128-031-I-31-PNC.
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala: Segunda de Decisión Magistrada Ponente: CR. SANDRA PATRICIA BOTÍA RAMOS Radicación: 158128-031-1-31-PNC
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia
Departamento de Policía Antioquia
Procesados: IT. JUAN CARLOS GÓMEZ PARRA PT. ISAÍAS LEDESMA PERALTA (q.e.p.d.) Delitos: Peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y prevaricato por omisión Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma condena NA extingue acción penal por muerte de un procesado.
Bogotá, D.C., enero treinta y uno (31) de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO POR RESOLVER Dirimir el recurso de apelación impetrado por el defensor de los acusados -DR. JOSÉ DEL CARMEN SARABIA LEÓNcontra la sentencia del 25 de abril de 2019 proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Antioquia, por medio de158128-031-I-31-PNC.
IT. JUAN CARLOS GÓMEZ PARRA
PT. ISAÍAS LEDESMA PERALTA PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTROS la cual condenó al IT. JUAN CARLOS GÓMEZ PARRA y al PT. ISAÍAS LEDESMA PERALTA a la pena principal de nueve (9) y ocho (8) años de prisión, respectivamente, multa de sesenta y ocho millones doscientos cincuenta y un mil sesenta y dos pesos
PT. ISAÍAS LEDESMA PERALTA a la pena principal de nueve (9) y ocho (8) años de prisión, respectivamente, multa de sesenta y ocho millones doscientos cincuenta y un mil sesenta y dos pesos (568.251.062) e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, a cada uno de ellos; al encontrarlos responsables de la comisión de los delitos de falsedad ideológica en documento publico, peculado por apropiación y prevaricato por omisión, al primero de los mencionados, y salvo este último injusto al segundo de los policiales; negandoles el beneficio de la condena de ejecución condicional.
II. SITUACIÓN FÁCTICA Está condensada en la sentencia impugnada, en los siguientes términos: “Teniendo como base la denuncia penal impetrada por el señor Patrullero CRISTIAN VALOYES PALACIOS, en contra de los uniformados IT. 6 JUAN CARLOS GOMEZ PARRA, Jefe almacén de Intendencia del Departamento de Policía Urabá, y el PT. ® ISAÍAS LEDESMA PERALTA, responsable de los activos fijos de esa unidad el 29 de enero de 2014, en el cual da cuenta al Juez 167 de Instrucción Penal Militar, de irregularidades presentadas en el almacén de intendencia debido a la venta, por parte de los mencionados, de prendas policiales y elementos de oficina tales como resmas de papel, tóner y otros, enviados por la Dirección Administrativa del Departamento de Policía Urabá, para la dotación del personal;158128-031-I-31-PNC.
prendas policiales y elementos de oficina tales como resmas de papel, tóner y otros, enviados por la Dirección Administrativa del Departamento de Policía Urabá, para la dotación del personal;158128-031-I-31-PNC.
IT. JUAN CARLOS GÓMEZ PARRA
PT. ISAÍAS LEDESMA PERALTA PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTROS elementos que fueron sustraídos de la bodega y cargados en el vehículo del IT. JUAN CARLOS GOMEZ PARRA en horas de poca afluencia de personas. Menciona además, que dichas circunstancias se presentan cada vez que desde el nivel central llega dotación y papelería al departamento, acaeciendo de igual forma con unos bonos destinados a las especialidades de DIPRO, SIJIN y SIPOL, los cuales sustrajeron para sí mismos, sin hacer parte de ninguna de las especialidades para las que fue destinado el bono. Todo lo anterior con respaldo en soportes documentales legalizados en los aplicativos SIFAC y SILOG manipulado por los implicados”! (sic)
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. Por los sucesos que vienen de referirse, denunciados por el PT. CRISTIÁN VALOYES PALACIOS ante el Juzgado 167 de Instrucción Penal Militar, el 29 de enero de 2014 el mismo despacho inició indagación preliminar? contra el IT. JUAN CARLOS GÓMEZ PARRA y el PT. ISAÍAS LEDESMA PERALTA por los reatos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.
Luego del acopio de ciertas pruebas documentales, testimoniales y periciales, el 21 de julio de 2014
reatos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. Luego del acopio de ciertas pruebas documentales, testimoniales y periciales, el 21 de julio de 2014 abrió formal investigación?, en disfavor de los referidos policiales, siendo vinculados al sumario mediante indagatoria por los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento 1 Folio 1617 C.0.9 2 Folio 4 y ss. C.O.1 3 Folio 754 y ss. C.0.4 Folio 770 y ss. C.O.4158128-031-I-31-PNC.
IT. JUAN CARLOS GÓMEZ PARRA
PT. ISAÍAS LEDESMA PERALTA PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTROS público y prevaricato por omisión; y resuelta la situación jurídica provisional, a través de interlocutorio del 11 de septiembre siguiente”, con medida de aseguramiento de detención preventiva, concediéndoles libertad provisional previa suscripción de acta de compromiso. La anterior decisión fue impugnada, ¿a través de reposición y en subsidio apelación, por la defensa técnica de los procesados. El recurso horizontal se solventó el 30 de septiembre de 2014%, de manera desfavorable a las pretensiones del recurrente, y una vez concedida la alzada el Tribunal Superior Militar, el 31 de agosto de 20157, atiende los argumentos del apelante revocando la medida de aseguramiento de detención preventiva enarbolada en disfavor del IT. JUAN CARLOS GÓMEZ PARRA y el PT. ISAÍAS LEDESMA PERALTA y absteniéndose de imponerla.
aseguramiento de detención preventiva enarbolada en disfavor del IT. JUAN CARLOS GÓMEZ PARRA y el PT. ISAÍAS LEDESMA PERALTA y absteniéndose de imponerla. 3.2. A su turno, la Fiscalía 158 Penal Militar, luego de recibir una petición de nulidad suscrita por el apoderado de los implicados, la denegó por medio de proveído del 30 de diciembre de 2014%, determinación rebatida por el mismo sujeto procesal, a través de los recursos ordinarios. El de reposición fue solventado el 30 de enero de 2015%, de manera adversa a los intereses del opugnador, razón por la cual al conocer la apelación la Fiscalía Tercera ante el Tribunal Superior Militar, mediante providencia del 5 Folio 847 y ss.C.O.5 5 Folio 1013 C.O.6 7 Folio 1237 y ss. C.0.7 8 Folio 1121 y ss. C.O.6 9 Folio 1163 y ss. C.0.6158128-031-I-31-PNC.
IT. JUAN CARLOS GÓMEZ PARRA
PT. ISAÍAS LEDESMA PERALTA PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTROS 26 de octubre de 20161%, confirmó íntegramente la decisión del A quo. Seguidamente la Fiscalía de primera instancia, tras clausurar el ciclo instructivo!!, procedió a calificar el mérito sumarial con resolución de acusación? del 20 de octubre de 2017 contra el IT. JUAN CARLOS GÓMEZ PARRA y el PT. ISAÍAS LEDESMA PERALTA por su autoría y presunta responsabilidad en la comisión del punible de falsedad ideológica en
acusación? del 20 de octubre de 2017 contra el IT. JUAN CARLOS GÓMEZ PARRA y el PT. ISAÍAS LEDESMA PERALTA por su autoría y presunta responsabilidad en la comisión del punible de falsedad ideológica en documento público en concurso sucesivo y heterogéneo con el de peculado por apropiación, respecto de aquel, y prevaricato por omisión con relación a éste. 3.3. Después de quedar ejecutoriada la pieza acusatoria el 10 de noviembre de 2017, las diligencias fueron remitidas para conocimiento del Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Antioquia, despacho que realizó el control de legalidad, declaró la iniciación de la etapa de juicio el 25 de enero de 20181 y dispuso correr traslado común a los sujetos procesales para solicitud de pruebas, término durante el cual la representante del Ministerio Público hizo uso de tal derecho; accediendo el despacho ¿a decretar la práctica del testimonio requerido, mediante auto de trámite del 12 de marzo del mismo año, librando la respectiva comisión para ello. 10 Folio 1195 y ss. C.0.6 1 Folio 1278 C.0.7 2 Folio 1311 y ss. C.0.7 13 Folio 1396 C.0.7158128-031-I-31-PNC.
IT. JUAN CARLOS GÓMEZ PARRA
PT. ISAÍAS LEDESMA PERALTA PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTROS El 28 de noviembre de 2018 el mismo despacho de conocimiento convocó y fijó fecha para la celebración de audiencia de corte marcial, la que se
PT. ISAÍAS LEDESMA PERALTA PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTROS El 28 de noviembre de 2018 el mismo despacho de conocimiento convocó y fijó fecha para la celebración de audiencia de corte marcial, la que se llevó a cabo el 20 de marzo de 20194, finiquitando la instancia el 25 de abril siguiente!> con sentencia condenatoria en disfavor del IT. JUAN CARLOS GÓMEZ PARRA y el PT. ISAÍAS LEDESMA PERALTA como autores responsables de los delitos indicados en el primer acápite de este pronunciamiento. Una vez notificado el fallo, fue apelado por el defensor de confianza de los enjuiciados, razón por la cual ahora concita la atención del Colegiado.
IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Antioquia, tras referir la actuación procesal relevante, resumir el acervo probatorio significativo que fue vertido al infolio, realizar la imputación jurídica y sintetizar las intervenciones de los sujetos procesales en la corte marcial en la que se juzgó la conducta del IT. JUAN CARLOS GÓMEZ PARRA y el Pr. ISAÍAS LEDESMA PERALTA consideró que, en punto al reato de falsedad ideológica en documento público, es un hecho cierto que los policiales cuando fungían como encargados del almacén de intendencia del Departamento de Policía Urabá, aprovecharon el acceso que tenían a los aplicativos de control logístico y de 4 Folio 1598 y ss. C.0.8 15 Folio 1133 y ss. C.O.7158128-031-I-31-PNC.
Policía Urabá, aprovecharon el acceso que tenían a los aplicativos de control logístico y de 4 Folio 1598 y ss. C.0.8 15 Folio 1133 y ss. C.O.7158128-031-I-31-PNC.
IT. JUAN CARLOS GÓMEZ PARRA
PT. ISAÍAS LEDESMA PERALTA PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTROS facturación -SILOG y SIFACpara asignar a nombre propio “un bono correspondiente a dotación de ropa civil con destino a personal SIJIN, DIPRO y SIPOL, hechos demostrados y evidenciados en la prueba arrimada al plenario, donde se evidencia que los policiales ahora enjuiciados faltaron a la verdad maniobrando los aplicativos para su propio beneficio” Aduce que la calidad de servidores públicos de los sumariados se encuentra acreditada en el infolio, el IT. JUAN CARLOS GÓMEZ PARRA como jefe del almacén de intendencia desde el 09 de diciembre de 2010, y el PT. ISAÍAS LEDESMA PERALTA como el responsable de activos fijos del Departamento de Policía Urabá. Con relación a la información consignada en el aplicativo de control ya mencionado, refiere que está demostrado que los datos allí registrados no corresponden a la realidad fáctica, evidenciándose así el requisito de “extender un documento público, en este caso magnético, que puede servir de prueba y que en él se consigne un hecho contrario a la verdad”. Afirma que está probada la manipulación y asignación de la contraseña de acceso al sistema de los gendarmes en los documentos allegados por el denunciante, así como en las conclusiones de la
él se consigne un hecho contrario a la verdad”. Afirma que está probada la manipulación y asignación de la contraseña de acceso al sistema de los gendarmes en los documentos allegados por el denunciante, así como en las conclusiones de la auditoría efectuada por la Dirección Administrativa y Financiera, que da cuenta de información sin soporte documental en el sistema y un inventario en cero, así como elementos a nombre de los procesados y “en cantidades excesiva, bonos de dotación civil auto asignados sin ser parte de las especialidades destino de158128-031-I-31-PNC.
IT. JUAN CARLOS GÓMEZ PARRA
PT. ISAÍAS LEDESMA PERALTA PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTROS tales bonos, cambiando la destinación final de los elementos, se omitió anexar los documentos de entrega individual debidamente firmados por quienes recibieron esos bienes, sin explicación o prueba sustentable al respecto”®. Circunstancias que dejan entrever el registro de hechos contrarios a la verdad en el sistema de facturación SIFAC, además de la manipulación de los aplicativos para aparentar la existencia de un suministro normal, pero que difiere de lo real porque no fue posible constatar la entrega por la falta de soportes y las firmas que respalden su recepción. En lo atinente a que fue el PT. CRISTIÁN VALOYES PALACIOS quien pudo haber actuado de mala fe utilizando la clave de acceso al SIFAC asignada al IT. JUAN CARLOS GÓMEZ PARRA para cargar el bono de dotación por valor de $580.000, como lo sugiere la defensa, refuta el fallador que tal exculpación carece de validez por cuanto las contraseñas que
IT. JUAN CARLOS GÓMEZ PARRA para cargar el bono de dotación por valor de $580.000, como lo sugiere la defensa, refuta el fallador que tal exculpación carece de validez por cuanto las contraseñas que permiten el ingreso a los distintos sistemas de la Policía Nacional “son de uso personal e intransferible y aun habiéndolas transferido, contrario al deber ser, no le exime de responsabilidad frente a lo que terceros hubieren podido hacer con estas”. Sumado a ello, la experiencia que tenía el procesado en el cargo le permitía conocer el correcto manejo de claves e información, que lo hacían responsable del control, acceso y distribución de los elementos. 16 Folio 1637 C.0.9158128-031-I-31-PNC.
IT. JUAN CARLOS GÓMEZ PARRA
PT. ISAÍAS LEDESMA PERALTA PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTROS En punto a la antijuridicidad, arguye que sí se vulneró la fe pública en virtud a que se insertó una información errónea en un sistema institucional haciendo creer, o dar por cierto, hechos ajenos a la realidad, pese a conocer el sumariado la obligación de suministrar datos que tuvieran el respectivo soporte físico. Proceder que a todas luces afectó la administración y control de los bienes de dotación, al manipular los aplicativos diseñados por la Policía Nacional para el control logístico y de facturación, impidiendo establecer el inventario real y la trazabilidad de los bienes que le fueron confiados. Con relación al delito de peculado por apropiación, luego de hacer referencia a que se hallan estructurados los elementos del tipo penal,
facturación, impidiendo establecer el inventario real y la trazabilidad de los bienes que le fueron confiados. Con relación al delito de peculado por apropiación, luego de hacer referencia a que se hallan estructurados los elementos del tipo penal, argumenta que, conforme al acervo probatorio allegado, quedó demostrado que los policiales “eran responsables y encargados del manejo, distribución, administración, cuidado y custodia de los bienes de dotación oficial asignados al personal” y en tal condición se apropiaron de bienes del Estado que dejaron a disposición de terceras personas, algunos para su comercialización en el almacén “El Centinela”, y que se comprobó estaban destinados como material de intendencia al Departamento de Policía Urabá. Agrega que, conforme al dictamen pericial practicado a los elementos incautados durante el allanamiento al local comercial antedicho, se pudo establecer que158128-031-I-31-PNC.
IT. JUAN CARLOS GÓMEZ PARRA
PT. ISAÍAS LEDESMA PERALTA PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTROS correspondían a bienes de dotación de la Policía Nacional, por cuanto “cumplían con los requisitos de condiciones generales, rotulado, diseño y confección establecida y por lo tanto sus características los hacían de uso privativo de la fuerza Pública”. Afirma que los encausados, además del provecho personal que obtuvieron, abusaron de la disponibilidad que tenían sobre los elementos para beneficiar a un tercero, como es el caso del PT. ALEXÁNDER MONTEJO PIRAQUIVE, propietario del establecimiento comercial ya mencionado, donde fueron halladas gran cantidad de prendas que habían
disponibilidad que tenían sobre los elementos para beneficiar a un tercero, como es el caso del PT. ALEXÁNDER MONTEJO PIRAQUIVE, propietario del establecimiento comercial ya mencionado, donde fueron halladas gran cantidad de prendas que habían sido recibidas en el almacén de intendencia del Departamento de Policía Urabá y que tenían los rótulos de identificación cortados y alterados. Señala que los bienes de propiedad del Estado fueron confiados a los acusados para su administración y custodia, con ocasión al cargo y/o funciones que desempeñaban para la época de los sucesos; motivo por el cual no podían “apropiarse, adueñarse o ejercer el papel de amo, señor o dueño de los bienes”. En lo atinente al elemento subjetivo del delito, considera que los investigados conocían las formalidades dispuestas para el manejo de los aplicativos SIGOP y SIFAC, así como el trámite a seguir para la entrega de elementos de dotación a los integrantes de la mencionada Unidad; asimismo, el deber de aplicar la legalidad en cada 17 Folio 1641 C.0.9
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PT. ISAÍAS LEDESMA PERALTA PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTROS procedimiento pero, contrario a ello, motu proprio optaron por apropiarse de unos elementos y entregar para beneficio de un tercero otros bienes, motivo por el cual refulge el dolo en el actuar de los gendarmes implicados. De otra parte, y respecto del reato de prevaricato por omisión endilgado al IT. JUAN CARLOS GÓMEZ
por el cual refulge el dolo en el actuar de los gendarmes implicados. De otra parte, y respecto del reato de prevaricato por omisión endilgado al IT. JUAN CARLOS GÓMEZ PARRA, expone que está demostrado por cuanto “omitió firmar las facturas de los elementos entregados, se permitió la entrega de bono de dotación para sí mismo y a terceros de especialidades que no le correspondían, omitió realizar entregas individuales o en grupo a través de planillas o actas, de aquellos elementos que eran entregados en municipios de orden público alterado, no podía simplemente limitarse al descargue sin conocer cuál fue el destino final de las mismas, así como permitió la asignación de elementos en exceso a su nombre y al de otro uniformado, a sabiendas del límite de la dotación por policial anualmente, incluso se asignaba en exceso gorras y uniformes de grados no correspondientes a su situación actual, desconociendo completamente los lineamientos para el manejo del sistema de información adoptado por el sector defensa”! (sic). Para dar respuesta a lo planteado por la defensa en la corte marcial, relacionado con que “la prueba pericial se practicó sobre elementos que no fueron sometidos a cadena de custodia, así como que la prueba se practicó sin el lleno de los requisitos legales dispuestos en la Ley 600 de 2000 y que fue 136 días 18 Folio 1648 C.0.9
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PT. ISAÍAS LEDESMA PERALTA PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTROS después de que el Intendente JUAN CARLOS GÓMEZ , hiciera
IT. JUAN CARLOS GÓMEZ PARRA
PT. ISAÍAS LEDESMA PERALTA PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTROS después de que el Intendente JUAN CARLOS GÓMEZ , hiciera entrega del almacén, por lo que se torna inexistente la diligencia de peritazgo de los funcionarios de la DIRAF y en consecuencia las pruebas derivadas de la auditoria”, refuta el fallador primario que, conforme al testimonio ofrecido por el jefe del almacén de intendencia entrante -IJ. HUBER HERNEY VANEGAS GALINDO-, lo primero que hizo fue cambiar la chapa de la puerta de acceso a la bodega, con el propósito de preservar la seguridad de todos los archivos de la Unidad que recibió, por cuanto no confiaba en el denunciante, ya conocía los hechos revelados y la importancia de resguardar los elementos para la investigación. Rebate que cuando se notificó la misión de trabajo para la realización del peritaje, inclusive cuando este se les notificó, no se presentó objeción ni ampliación alguna, se guardó silencio frente a ello, entendiéndose como una conformidad con el contenido del mismo. Lo que sugiere la inexistencia de “prueba que permita concluir que los elementos del Almacén de Intendencia fueron manipulados o que está viciado el peritazgo realizado por los funcionarios de la Dirección Administrativa y Financiera, situación que ha sido admitida por todos los sujetos procesales a lo largo de la investigación”. Finiquita afirmando que, de acuerdo con el acervo probatorio arrimado al infolio, se encuentran reunidos los requisitos que prevé el artejo 396 de la Ley 522 de 1999, para dictar sentencia
la investigación”. Finiquita afirmando que, de acuerdo con el acervo probatorio arrimado al infolio, se encuentran reunidos los requisitos que prevé el artejo 396 de la Ley 522 de 1999, para dictar sentencia
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PT. ISAÍAS LEDESMA PERALTA PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTROS condenatoria en disfavor de los enjuiciados, al haber vulnerado los cánones 286, 397 y 414 del código Penal Colombiano.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial impugnó el fallo de primer grado con el propósito de obtener en segunda instancia, en principio la extinción de la acción penal a favor del PT. ISAÍAS LEDESMA PERALTA, por muerte acaecida el 06 de junio de 2019, anexando para ello copia del respectivo registro civil de defunción.
Respecto del IT. JUAN CARLOS GÓMEZ PARRA, aduce que la responsabilidad de este fue cimentada en una experticia practicada sobre elementos carentes de cadena de custodia y por ello su resultado se constituye en “una prueba ilegal que debió excluirse por el a quo al momento de valoración, pues concurre la consecuente duda acerca de la autenticidad, identidad y originalidad de los mismos”. Aseveración que corrobora con la transcripción de los mismos apartes esbozados en el escrito contentivo de los alegatos pre calificatorios; así como con la síntesis de la réplica que hiciera el ente acusador a tales planteamientos. Indica que la falta de sometimiento al protocolo de
en el escrito contentivo de los alegatos pre calificatorios; así como con la síntesis de la réplica que hiciera el ente acusador a tales planteamientos. Indica que la falta de sometimiento al protocolo de cadena de custodia de los elementos entregados por su prohijado al IJ. HUBER HERNEY VANEGAS GALINDO y que, 136 días después, fueron analizados por
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IT. JUAN CARLOS GÓMEZ PARRA
PT. ISAÍAS LEDESMA PERALTA PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTROS expertos de la DIRAF, sin lugar a equívocos deja entrever la duda acerca de la correcta conservación del material y por supuesto su mismidad. Omisión que, contrario a lo argiiido por el A quo, “no comportaba un simple trámite formal e insustancial”; sino que su preservación garantizaba que los elementos auditados y examinados correspondían a los que fueron entregados por el procesado por medio de acta. Refiere que el resultado de la prueba pericial tiene carácter medular y decisivo en la presente actuación, por lo que la aplicación de la cadena de custodia de los elementos antes, durante y después de la realización del estudio era la garantía del respeto al debido proceso del IT. JUAN CARLOS GÓMEZ PARRA. Agrega que la cadena de custodia no puede reemplazarse con el hecho de haber cambiado la cerradura o el candado del almacén de intendencia, como lo sugiere el fallador primario. Seguidamente translitera los artículos 288 y 289 de la Ley 600 de 2000, relacionados con la cadena de custodia, así como apartes jurisprudenciales sobre
como lo sugiere el fallador primario. Seguidamente translitera los artículos 288 y 289 de la Ley 600 de 2000, relacionados con la cadena de custodia, así como apartes jurisprudenciales sobre el mismo tema, que fueron tenidos en cuenta por el juez de instancia en la sentencia, y de los cuales deduce que tal pretermisión no debe asumirse como “ una simple omisión de formalidades y previsiones legislativas insustanciales, y en consecuencia la exclusión solicitada se tornaba procedente”.
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PT. ISAÍAS LEDESMA PERALTA PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTROS Finaliza deprecando la absolución de responsabilidad penal a favor del IT. JUAN CARLOS GÓMEZ PARRA ante la imposibilidad de obtener el grado de certeza necesario para condenar, como quiera que persiste la duda en torno a la mismidad de los elementos entregados por el mentado enjuiciado y los que fueron analizados por los expertos de la DIRAF.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora 7 Judicial Penal II -DRA. GINA PAOLA VIZCAINO GUTIÉRREZ-, luego de sintetizar los planteamientos presentados por el apelante en el libelo contentivo del recurso, depreca confirmar la sentencia objeto de censura.
En punto a la extinción de la acción penal, solicitada por el opugnador, esgrime que acompaña tal petición una vez se acredite debidamente el deceso del PT. ISAÍAS LEDESMA PERALTA, con el respectivo registro civil de defunción autenticado.
solicitada por el opugnador, esgrime que acompaña tal petición una vez se acredite debidamente el deceso del PT. ISAÍAS LEDESMA PERALTA, con el respectivo registro civil de defunción autenticado. Respecto de la ausencia de cadena de custodia de los elementos sometidos a peritaje, considera que “la acreditación y la autenticación de la evidencia no condicionan la admisión de la prueba, de suerte que no resulta apropiado discutir que un medio de prueba es ilegal y reclamar la regla de exclusión por defectos en la cadena de custodia; sino que tales aspectos eventualmente pueden conspirar contra la eficacia, credibilidad o capacidad suasoria del medio de prueba,
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PT. ISAÍAS LEDESMA PERALTA PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTROS circunstancias a las que deberá enfilarse la crítica de la parte contra la cual se aduce, y que en este caso, brillan por su ausencia”. Afirma que el impugnante se equivoca al referir “posibles” situaciones o “potenciales” condiciones que inenoscabaron la autenticidad, identidad y originalidad de la información estudiada, soslayando indicar cómo de forma directa se trasgredió la integralidad de la misma. Refiere que el opugnador pretemitió dar los argumentos exactos que indicaran cómo en el tiempo posterior al traslado de los procesados y la posible manipulación de los equipos por otros empleados “pudo afectar la integralidad de la información y las conclusiones a las que arribaron los peritos, que se itera, no comportaban la exclusión de la prueba, sino la
manipulación de los equipos por otros empleados “pudo afectar la integralidad de la información y las conclusiones a las que arribaron los peritos, que se itera, no comportaban la exclusión de la prueba, sino la valoración de la misma”; máxime que la preocupación y la labor de la defensa se encaminó a cuestionar de manera genérica la ausencia de los protocolos de cadena de custodia, dejando de lado los planteamientos que atacaran la confiabilidad de la prueba allegada al plenario. Por último, refiere que, contrario a lo esbozado por el recurrente, la responsabilidad de los enjuiciados fue establecida por el A quo en sendas pruebas analizadas y obrantes en el paginario y no “transversalmente sobre una misma prueba, esto es, el estudio pericial”. 19 Folio 1726 C.O.9
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PT. ISAÍAS LEDESMA PERALTA
PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTROS
VII. DE LA COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999, normatividad que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada respecto de hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1407 —nuevo Código Penal Militar?-, como de los ocurridos con posterioridad a la misma, dado que se está implementando de manera sucesiva el sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones.
Lo anterior, se habrá de recordar, con la limitación
con posterioridad a la misma, dado que se está implementando de manera sucesiva el sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones. Lo anterior, se habrá de recordar, con la limitación impuesta por el artículo 583 del Digesto Punitivo Castrense de 1999, en el sentido que el recurso en comento permite a esta instancia revisar únicamente los aspectos impugnados, ello claro está salvo que se trate de eventos de nulidad, razón vinculante o temas inescindiblemente ligados a aquel que es objeto de disenso.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8.1. De la ausencia de cadena de custodia de los elementos sometidos a experticia. 20 Autos según radicado 36412 de mayo de 2011; radicado 36737 de junio 22 de 2011; radicado 37797 de noviembre 08 de 2011; y radicado 38401 de marzo 07 de 2012, Sala de Casación Penal, Corte Suprema de
Justicia.
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IT. JUAN CARLOS GÓMEZ PARRA
PT. ISAÍAS LEDESMA PERALTA PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTROS A la lectura del recurso de alzada ha de indicar la Sala que solo prosperará una de las dos pretensiones expuestas por el apelante en su escrito, al insistir que los delitos imputados al IT. JUAN CARLOS GÓMEZ PARRA, esto es, falsedad ideológica en documento público, peculado por apropiación y prevaricato por omisión, aparecen sustentados transversalmente sobre el estudio pericial practicado por funcionarios de la Dirección Administrativa y Financiera a los
PARRA, esto es, falsedad ideológica en documento público, peculado por apropiación y prevaricato por omisión, aparecen sustentados transversalmente sobre el estudio pericial practicado por funcionarios de la Dirección Administrativa y Financiera a los archivos del almacén de intendencia del Departamento de Policía Urabá. Discrepancias que fueron citadas por el togado en su intervención durante el juicio, analizadas con suficiencia por parte del juez A quo en la sentencia y que nuevamente pretende revivir ante esta Colegiatura, haciendo énfasis en lo manifestado por la ST. MARTHA CECILIA ROBAYO LEAL, quien para la época de los sucesos fungía como jefe
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