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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158140-4892–XV-37-PNC

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158140-4892–XV-37-PNC
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR

________________

Sala : SEGUNDA SALA DE DECISION

Magistrado

Ponente : Brigadier General

MARIA PAULINA LEGUIZAMON ZARATE Radicación : N° 158140-4892–XV-37-PNC

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

DEPARTAMENTO DE POLICIA NARIÑO

Procesado : PT. OSCAR EDUARDO GÓMEZ CARDONA

Delito : PRIVACIÓN ILEGAL DE LIBERTAD

Y LESIONES PERSONALES

Motivo de alzada: APELACION SENTENCIA CONDENATORIA

Decisión : REVOCA SENTENCIA CONDENATORIA Y

PROFIERE SENTENCIA ABSOLUTARIA

Bogotá, D.C., Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016).

I. VISTOS

Conoce la Segunda Sala de Decisión del Honorable Tribunal Superior Militar por vía de Apelación1, del recurso interpuesto por la señora doctora SANDRA CRISTINA CASTILLO CEBALLOS –Defensora de confianzacontra la Sentencia adiada 10 de Marzo de 20162, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Nariño condenó al señor Patrullero de la Policía Nacional OSCAR EDUARDO GÓMEZ CARDONA por el

1 Cuaderno original N° 3, folios 481 a491 2 Cuaderno original N° 3, folios 441 a 477Nº 158140-4892–XV-37-PNC

PT. OSCAR EDUARDO GÓMEZ CARDONA

1 Cuaderno original N° 3, folios 481 a491 2 Cuaderno original N° 3, folios 441 a 477Nº 158140-4892–XV-37-PNC

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PRIVACIÓN ILEGAL DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES

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delito de Privación Ilegal de Libertad y lo absolvió de responsabilidad penal respecto del injusto de Lesiones Personales.

II. IDENTIFICACION DEL PROCESADO

El señor PT. OSCAR EDUARDO GÓMEZ CARDONA se identifica con la CC. N° 18.401.886 de Calarcá, (Departamento de Quindío)3, nació en el mismo municipio el 26 de Diciembre de 19 83, hijo de GUILLERMO GÓMEZ y ESPERANZA CARDONA, de grado de instrucción Técnico en Criminalística y Ciencias Forenses; para la época de los hechos de estado civil soltero, sin hijos y ostentaba el grado de Patrullero de la Policía Nacional, y se encontraba laborando en la Estación de La Cruz del Departamento de Policía Nariño –DENAR-. Para efectos de es ta decisión, nos referiremos a la calidad policial que el procesado ostentaba al momento de los hechos.

III. SITUACIÓN FÁCTICA

El señor Juez de Primera Instancia, en la Sentencia adiada 10 de Marzo de 20164, plasma la situación fáctica, así:

3 Cuaderno original N° 1, folio 89

El señor Juez de Primera Instancia, en la Sentencia adiada 10 de Marzo de 20164, plasma la situación fáctica, así:

3 Cuaderno original N° 1, folio 89 4 Cuaderno original N° 3, folios 441 a 477Nº 158140-4892–XV-37-PNC

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“Tuvieron ocurrencia el día 06 de febrero de 2012, en la Estación de Policía de El Tambo (Nariño), donde habría sido privado de la libertad y golpeado el particular JAVIER HERNANDO MENA CANCIMANCE, presuntamente por agredir a un policial y encontrarse en grave estad o de exaltación y embriaguez”5

IV. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

El ejercicio de la presente acción penal tuvo su génesis en la denuncia instaurada por el ciudadano JAVIER HERNANDO MENA CANCIMANCE ante la Unidad de Reacción Inmediata –URIde San Juan de Pasto (Departamento de Nariño), que tras advertir que “el proceder endilgado a los policiales se produjo precisamente en medio de labores propias de su cargo, siendo palpable el vínculo entre el delito por el que fueron denunciados y la actividad realiza da”6, procede a remitir las diligencias por competencia a la Jurisdicción Especializada, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar , que con Auto de S ustanciación fechado 12 de Julio de 20137 dispone la apertura

a la Jurisdicción Especializada, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar , que con Auto de S ustanciación fechado 12 de Julio de 20137 dispone la apertura de Indagación Preliminar Penal en averiguación de responsables y delito por establecer , decretando la práctica de diversos medios probatorios.

Tras el recaudo de prueba testimonial y documental, el Juzgado 182 de Instrucción Penal

5 Cuaderno original Nº 3, folio 441 6 Cuaderno original N° 1, folio 6 7 Cuaderno original N° 1, folio 8Nº 158140-4892–XV-37-PNC

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el 01 de Abril de 2014 8 dispone “ABRIR INVESTIGACION FORMAL , en contra del señor PT. GOMEZ CARDONA OSCAR EDUARDO , por el delito de LESIONES PERSONALES”9, vinculándolo al proceso a través de diligencia de Indagatoria el 29 de septiembre de 201410 y mediante proveído del 10 de Octubre de 201411 el Instructor procede a resolver la Situación Jurídica provisional del procesado, en la que dispuso “PRIMERO: ABSTENERSE de imponer medida de aseguramiento por los delitos de “PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD” y “LESIONES PERSONALES” al s eñor PT. GOMEZ

CARDONA OSCAR EDUARDO (…)12.

El 19 de N oviembre de 2014 13 la Defensa técnica

del señor PT. OSCAR EDUARDO GÓMEZ CARDONA ,

CARDONA OSCAR EDUARDO (…)12.

El 19 de N oviembre de 2014 13 la Defensa técnica del señor PT. OSCAR EDUARDO GÓMEZ CARDONA , teniendo en cuenta que el Juzgado 182 de Instrucción comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo ( Departamento de Nariño) para la p ráctica de testimonio del señor JULIO HERNANDO MENA y de la Inspección Judicial a la Estación de Policía de la misma localidad , sin que se le hubiese comunicado la fecha en que se adelantaría tales diligencias, presenta memorial deprecando se declare “la i legalidad de la practica de la diligencia comisionada al juzgado promiscuo municipal del municipio del tambo (sic) Nariño (…) y se ordene nuevamente se practiquen dichas diligencias previa citación a mi mandante a fin de no vulnerar el derecho

8 Cuaderno original N° 1, folio 97 9 Cuaderno original N° 1, folio 97 10 Cuaderno original N° 1, folios 135B a 142 11 Cuaderno original N° 1, folios 184 a 215 12 Cuaderno original N° 1, folio 214 13 Cuaderno original N° 2, folio 292Nº 158140-4892–XV-37-PNC

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de defensa q ue le asiste ”14; petición denegada mediante Auto In terlocutorio del 20 de noviembre siguiente15, en el que se resolvió: “ NEGAR por impertinente e improcedente, la petición incoada por la señora abogada

Auto In terlocutorio del 20 de noviembre siguiente15, en el que se resolvió: “ NEGAR por impertinente e improcedente, la petición incoada por la señora abogada de la defensa del señor PT. GÓMEZ CARDONA OSCAR EDUARDO”16, decisión ésta apelada por la Togada y que fuera resuelta por la Tercera Sala del Honorable Tribunal Superior Militar, a través de proveído del 12 de Febrero de 2015 17, de manera desfavorable a los intereses de la disidente.

Con oficio N° 4240 MDN-DEJPMDGDJ-J182IPM-TRD-29 del 11 de Diciembre de 201418 el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar remite el proceso a la Fiscalía 165 Penal Militar del Departamento de Policía Nariño. Una vez en sede de la Fiscalía 165 Penal Militar, procede con Auto de Sustanciación del 12 de Diciembre de 2014 19 a Declarar C errado el ciclo instructivo , providencia que fue notificada y cobró ejecutoria el 23 de diciembre de 201420. Vencido el término para alegar, mediante Auto Interlocutorio de calenda 20 de Enero de 201521, el señor Fiscal 165 Penal Militar califica el mérito del sumario resolviendo “PROFERIR RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN , en contra del Patrullero de la Policía OSCAR EDUARDO GÓMEZ

14 Cuaderno original N° 2, folio 292 15 Cuaderno original N° 2, folios 299 a 302 16 Cuaderno original N° 2, folio 302 17 Cuaderno original Nº 3, folio 402 a 415

14 Cuaderno original N° 2, folio 292 15 Cuaderno original N° 2, folios 299 a 302 16 Cuaderno original N° 2, folio 302 17 Cuaderno original Nº 3, folio 402 a 415 18 Cuaderno original N° 2, folio 317 19 Cuaderno original N° 2, folio 319 20 Cuaderno original N° 2, folio 338 21 Cuaderno original N° 2, folios 363 a 376Nº 158140-4892–XV-37-PNC

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CARDONA (…) por su autoría y presunta responsabilidad en la comisión del delito de “PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD”, en concurso con el delito de “LESIONES PERSONALES DOLOSAS”22.

Recibida la actuación en el Juzgado de Instancia del Departamento de Policía Nariño, con Auto de Sustanciación del 20 de Febrero de 2015 23 “DECLARA LA INICIACION DEL JU ICIO”24 y corre traslado a las partes para que soliciten la práctica de pruebas que estimen necesarias. Tras la fijación de fecha y hora para la celebración de la vista pública, el 10 de M arzo de 2016 25 se realiza la audiencia de Corte Marcial, y el mismo dí a el fallador primario finiquita la instancia con la respectiva Sentencia26, en la que dispuso “PRIMEROCONDENAR como en efecto se hace, al Patrullero OSCAR EDUARDO GOMEZ CARDONA (…) como AUTOR del delito de PRIVACION ILEGAL DE LIBERTAD (…) SEGUNDO . –

respectiva Sentencia26, en la que dispuso “PRIMEROCONDENAR como en efecto se hace, al Patrullero OSCAR EDUARDO GOMEZ CARDONA (…) como AUTOR del delito de PRIVACION ILEGAL DE LIBERTAD (…) SEGUNDO . – ABSOLVER como en efecto se hace, al Patrullero OSCAR EDUARDO GOMEZ CARDONA (…) como del delito (sic) de LESIONES PERSONALES en la humanidad de JAVIER EDUARDO MENA CANICIMACE (sic) (…) TERCERIMPONER al Patrullero OSCAR EDUARDO GOMEZ CARDONA (…) las siguientes penas principales:

PRISION: TRES (03) AÑOS. Accesorias: INTERDICCION DE

DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS POR EL MISMO TERMINO DE LA PENA y SEPARACION ABSOLUTA DE LA FUERZA PUBLICA ”27 concediéndole, además, el beneficio de Suspensión Condicional de E jecución

22 Cuaderno original N° 2, folio 376 23 Cuaderno original N° 2, folio 389 24 Cuaderno original N° 2, folio 389 25 Cuaderno original N° 3, folio 433 26 Cuaderno original N° 3, folios 441al 477 27 Cuaderno original N° 3, folio 476Nº 158140-4892–XV-37-PNC

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de la P ena por un periodo de prueba de dos (2) años; d ecisión apelada28 por l a Señora doctora

SANDRA CRISTINA CASTILLO CEBALLOS –Defensora de

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de la P ena por un periodo de prueba de dos (2) años; d ecisión apelada28 por l a Señora doctora SANDRA CRISTINA CASTILLO CEBALLOS –Defensora de confianzay concedida la alzada mediante Auto de Sustanciación de fecha 17 de marzo próximo pasado29.

Con oficio N° 101 MD-DEJPMDGDJ-JINAR-P-522 del 17 de Marzo de 201630, el Juzgado de Departamento de Policía Nariño remite -por segunda vez - el proceso al Honorable Tribunal Superior Militar , pero ante el término de periodo del señor Magistrado Ponente -CN. (RA) CARLOS ALBERTO DULCE PEREIRAel 28 de marzo pasado, y la no designación de su reemplazo, la actuación fue sometida a reparto el 16 de Ma yo del año en curso31, correspondiendo su conocimiento a la Segunda Sala de Decisión, en cabeza de quien hoy funge como Ponente.

V. PROVIDENCIA OBJETO DE RECURSO

El Fallador Primario al proferir Sentencia condenatoria en contra del señor PT. OSCAR EDUARDO GÓMEZ CARDONA, luego de hacer un resumen del acervo probatorio militante en el infolio y referirse a las intervenciones de los sujetos

28 Cuaderno original N° 3, folios 481 al 491 29 Cuaderno original N° 3, folio 493 30 Cuaderno original N° 3, folio 494 31 Cuaderno original N° 3, folio 497Nº 158140-4892–XV-37-PNC

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30 Cuaderno original N° 3, folio 494 31 Cuaderno original N° 3, folio 497Nº 158140-4892–XV-37-PNC

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procesales en la audiencia de Corte Marcial , procede a argumentar que con fundamento en las pruebas allegadas al plenario fácil es advertir que “existe certeza de la ocurrencia del hecho y de la responsabilidad de los procesados (sic)”32 en la c omisión del injusto de Privación Ilegal de Libertad y no así respecto del delito de Lesiones Personales, pues si bien es cierto que los miembros de la Policía Nacional tienen atribución para restringir tal derecho, cuando se dé alguno de los requisitos pre vistos para ello –orden de autoridad judicial emitida con las formalidades legales y en los casos de flagrancia-, pero en el presente caso ninguna condición se dio, por lo que refulge la ilicitud del procedimiento realizado por el señor PT. OSCAR EDUARDO GOMEZ CARDONA contra el señor

JAVIER HERNANDO MENA CANCIMANCE.

Asegura que son múltiples las normas de carácter nacional e internacional, así como los pronunciamientos de las Altas Cortes, referidos al derecho a la libertad y que recaban su más absoluto respeto y lo excepcional que resulta cualquier medida o decisión que la restrinja ; razón por la cual las atribuciones que otrora tenía la Policía, “ a través de los comandantes de estación y subestación para aplicar la retención transitoria fueron perdi endo

cualquier medida o decisión que la restrinja ; razón por la cual las atribuciones que otrora tenía la Policía, “ a través de los comandantes de estación y subestación para aplicar la retención transitoria fueron perdi endo vigencia y aplicación a raíz de pronunciamientos de la Corte Constitucional que los declaró inexequibles por ello ni el numeral 1, 2 o

32 Cuaderno original N° 3, folio 456Nº 158140-4892–XV-37-PNC

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3 del artículo 207 del citado código se pueden aplicar ”33; afirmando:

“(…), en caso de que una persona se encuentre en estado de embriaguez y no consienta ser acompañada a su domicilio o que se encuentre en estado de grave excitación y pueda cometer inminente infracción a la ley penal, (…) se pueden tomar medidas de contingencia PREVENTIVAS pero no la retención transitoria y si fuera necesario llevarlo a la estación de Policía para evitar un desenlace más grave, esta no puede derivar, como en efecto ocurrió, en una internación un calabozo y mucho menos en una prolongación de esa actividad supuesta preventiva o de buena f e como dice la abogada de la defensa desde las 02:10 de madrugada hasta las 14:27, hora en que le dieron la salida.

En efecto, el patrullero OSCAR EDUARDO GÓMEZ CARDONA privó de la libertad al señor JVIER HERNANDO MENA CANCIMANCE po r fuera de las previsi ones legales y lo mantuvo en tal condición por más de 12 horas, adecuando

CARDONA privó de la libertad al señor JVIER HERNANDO MENA CANCIMANCE po r fuera de las previsi ones legales y lo mantuvo en tal condición por más de 12 horas, adecuando su comportamiento al tipo objetivo señalado en el artículo 174 del vademécum punitivo penal.

(…) frente al cual no hay duda que se ha presentado un proceder doloso, GOMEZ CARDONA tenía conocimiento y voluntad de su proceder la anotación que se encuentra visible a folio 41 es muestra irrefutable de que el procesado sabía que estaba privando de la libertad a una persona y quería hacerlo, por ello la conducta es dolosa.

En relación con la antijuridicidad, la conducta típica del procesado Patrullero OSCAR GOMEZ CARDONA pugna con el ordenamiento jurídico en su conjunto, actuó contrario a la norma de velar por la libertad de las personas, lesionando efectivamente la libertad del sujeto pas ivo, señor JAVIER MENA CANCIMANCE afectó el bien jurídico protegido por el legislador de la libertad individual y lo hizo sin causal de justificación valida entendible.

Si hubiera habido una agresión y ésta ameritara una defensa o una captura en flagranci a por violencia contra servidor público o por lesiones personales, debió el procesado dejarlo inmediatamente a órdenes de la autoridad judicial

33 Cuaderno original N° 3, folio 468Nº 158140-4892–XV-37-PNC

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correspondiente con el informe, la denuncia, los derechos del

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correspondiente con el informe, la denuncia, los derechos del capturado y los EMP o evidencia física hallada, pe ro no lo hizo así, sencillamente le restringió su libertad sin el mínimo respeto por las normas y mucho menos por los derechos del señor MENA CANCIMANCE (…)

En relación con el juicio de CULPABILIDAD (….), el patrullero OSCAR GOMEZ CARDONA era imputable al momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica, tenían la capacidad de comprender su ilicitud y de determinarse d acuerdo con esa comprensión , su experiencia y formación policial le per mitía discernir sobre el hecho y sus consecuencias y lo que es más importante aún, por esa experiencia como policía y la formación recibida, no era ajeno a las reglas y limitaciones para privar de la libertad a una persona.

(…) el enjuiciado tenía conciencia de la ilicitud de la conducta y de que privar de la liberta d a una persona y no cumplir los requisitos tendría consecuencias penales, así mismo le era exigible al enjuiciado “proteger y garantizar el ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos y no privarlos de la libertad por mero capricho o arbitrariedad.”34

VI. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

La señora doctora SANDRA CRISTINA CASTILLO CEBALLOS –Defensora de confianza -, presenta recurso de Apelación35 contra la Sentencia de calenda 10 de marzo de 201636 proferida por el

La señora doctora SANDRA CRISTINA CASTILLO CEBALLOS –Defensora de confianza -, presenta recurso de Apelación35 contra la Sentencia de calenda 10 de marzo de 201636 proferida por el Juzgado de Departamento de Policía Nariño, que sustenta en los siguientes ítems:

 Respecto de la aprehensión que hiciera su defendido al ciudadano JAVIER MENA CANCIMANCE

34 Cuaderno original N° 3, folios 469 a 471 35 Cuaderno original N° 3, folios 481 a491 36 Cuaderno original N° 3, folios 579 a 609Nº 158140-4892–XV-37-PNC

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el día del incidente objeto de investigación, refiere que dicho comportamiento encuentra justificación en los nume rales 2 y 3 del artículo 207 del Código Nacional de Policía, por lo que el policial “nunca desbordó el marco legal, puesto que se tiene un motivo que requiere de la intervención de mi defendido como autoridad.”37

 Con relación al tiempo en que estuvo “aprehendido” el señor MENA CANCIMANCE en las instalaciones de la Estación de Policía “ es de donde podría devenir el dolo en la conducta que se ha investigado en contra de mi defendido, sin embargo encontramos que no es responsabilidad del señor GOMEZ CARDONA, el dec idir el tiempo que debía permanecer en la estación el señor MENA CANCIMANCIE (sic), pues como se encuentra acreditado en el proceso, existen factores que no se encuentran bajo la voluntad de

responsabilidad del señor GOMEZ CARDONA, el dec idir el tiempo que debía permanecer en la estación el señor MENA CANCIMANCIE (sic), pues como se encuentra acreditado en el proceso, existen factores que no se encuentran bajo la voluntad de mi prohijado (…) otra situación que hay que tener en cuenta es el hecho de que mi prohijado jamás tomó decisiones solo, pues no olvidemos que en la estación se encontraba el señor intendente CHAMORRO quien era el comandante de la misma y tenía pleno conocimiento de todo lo que ocurrió esa madrugada ”38, significando ello que éste “ coadyuvó el procedimiento realizado por mi prohijado”39.

 Para refutar la argumentación jurídica que tuvo como soporte el A quo para proferir la Sentencia condenatoria en disfavor de su prohijado, relacionada con la supuesta

37 Cuaderno original N° 3, folio 482 38 Cuaderno original N° 3, folio 482 39 Cuaderno original N° 3, folio 482Nº 158140-4892–XV-37-PNC

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ausencia de los requisitos previstos por la ley para haber procedido a la privación de libertad del señor JAVIER HERNANDO MENA CANCIMANCE, aduce que “con base en las sentencias C1991998 y C207 de 2007, la Policía Nacional tiene facultad para privar la libertad de una persona , no solo en los dos eventos que enumera la sentencia, así entonces la conclusión de que el procedimiento

CANCIMANCE, aduce que “con base en las sentencias C1991998 y C207 de 2007, la Policía Nacional tiene facultad para privar la libertad de una persona , no solo en los dos eventos que enumera la sentencia, así entonces la conclusión de que el procedimiento adelantado por mi prohijado, con el señor MENA CANCIMANCE es ILICITO, se torna carente de piso jurídico puesto que los numerales 2 y 3 del artículo 20 7 del código Nacional de Policía mismos que sirvieron de fundamento para el proce dimiento se encuentran VIGENTES”40

  • Aúna que el fallador primario está manejando un concepto errado , toda vez que los numerales 2 y 3 del artículo 207 del Código Nacional de Po licía, tienen plena vigencia y fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional al considerar , en la propia “ratio decidendi ”, que las medidas consagradas en dichos preceptos “no equivalen propiamente a privación de la libertad sino a la adopción d e una medida correctiva razonable, que no comportan una carga excesiva para el afectado, dada su corta duración, ni limitan la realización de los proyectos de vida individuales; en cambio, garantizan otros valores reconocidos constitucionalmente, como la p revalencia del interés general y la preservación del orden público ”41, lo que significa que el Juez de la causa “ha incurrido en una errónea interpretación y por lo tanto la argumentación que

40 Cuaderno original N° 3, folio 483 41 Cuaderno original N° 3, folio 484Nº 158140-4892–XV-37-PNC

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40 Cuaderno original N° 3, folio 483 41 Cuaderno original N° 3, folio 484Nº 158140-4892–XV-37-PNC

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sustenta la sentencia condenatoria pierde validez , puesto que no es admisible citar las sentencias C199 de 1998 y C207 de 2007 interpretarlas de manera contraria y acomodada, y más aún utilizar dicha interpretación para una sentencia como la que hoy es objeto de apelación , puesto que solo basta con leer el “resuelve” d e las mencionadas jurisprudencias para encontrar el yerro jurídico”42.

  • Asegura que el proceder de su pupilo fue de carácter preventivo y no una retención transitoria que tiene un espíritu eminentemente correctivo, por lo que no puede el despacho partir de supuestos para endilgarle responsabilidad al PT. OSCAR EDUARDO GÓMEZ CARDONA, máxime si se tiene en cuenta que el turno que se encontraba realizando éste fue de 01:00 a 07:00 horas del 06 de F ebrero de 2012 , momento en que hace entrega y deja en custodia a l señor MENA CANCIMANCE por término del servicio , retirándose luego a descansar, “quedando esa custodia y ese MANEJO DEL HECHO Y DE LA CONDUCTA DELICTUAL en manos incluso del mismo comandante de Estación, así las cosas se pregunta la defensa, es posible en dilgar la prolongación de la privación de la libertad del señor MENA CANCIMANCI (sic) a mi prohijado?, el dolo y la voluntad de

así las cosas se pregunta la defensa, es posible en dilgar la prolongación de la privación de la libertad del señor MENA CANCIMANCI (sic) a mi prohijado?, el dolo y la voluntad de mantener privado de la libertad, como elemento necesario para la estructuración del tipo penal, se puede endilgar a mi prohijado si él no tuvo después de terminar su turno la custodia del señor

MENA?43

42 Cuaderno original N° 3, folio 484 43 Cuaderno original N° 3, folio 485Nº 158140-4892–XV-37-PNC

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  • Arguye que carece de veracidad lo asegurado por el Juez de Conocimiento en punto a que su defendido privó de la libertad al señor MENA CANCIMANCE “por fuera de las previsiones legale s y lo mantuvo en tal condición por más de 12 horas ”44, toda vez que, como se dijo, durante todo ese lapso el señor PT. OSCAR EDUARDO GÓMEZ CARDONA no estuvo custodiándolo o impidiendo su salida de las instalaciones de la Estación , ni fue quien negó información a la familia del mencionado ciudadano, mucho menos quien le dio la salida; circunstancias que están acreditadas en el infolio y que no f ueron siquiera referidas en la Sentencia.
  • En lo atinente al proceder doloso del señor PT. OSCAR EDUARDO GÓMEZ CARDONA porque hizo la anotación en el libro de población de la entrada del señor MENA , referido por el A quo, se tiene que conforme a la
  • En lo atinente al proceder doloso del señor PT. OSCAR EDUARDO GÓMEZ CARDONA porque hizo la anotación en el libro de población de la entrada del señor MENA , referido por el A quo, se tiene que conforme a la jurisprudencia anotada en precedencia, “el procedimiento ejecutado por mi prohijado tiene asiento legal y jurisprudencial vigente, el dolo que pretende enrostrar el despacho no se configura (…).”45
  • Asimismo, que el objetivo del policial estuvo encaminado a un procedimiento eminentemente preventivo, que se prolongó muy seguramente “por un descuido de mi prohijado que más bien raya en los límites de la culpa si así se quisiera pero no en el DOLO, puesto que el hoy

44 Cuaderno original Nº 3, folio 485 45 Cuaderno original N° 3, folio 486Nº 158140-4892–XV-37-PNC

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encartado entregó turno a las 07:00 am y ya esta conducta no le era endilgable a él, razón por la cual se reitera el Juez de Instrucción debió encaminar una investigac ión más riguroso (sic) a fin de desentrañar las circunstancias fácticas que rodearon el caso, puesto que la conducta y los hechos se estarían juzgando por suposiciones o por etapas, donde se encuentra acreditado con el acervo probatorio existente en el plenario que el supuesto “autor de la conducta punible” no tenía dominio del hecho a partir de que

puesto que la conducta y los hechos se estarían juzgando por suposiciones o por etapas, donde se encuentra acreditado con el acervo probatorio existente en el plenario que el supuesto “autor de la conducta punible” no tenía dominio del hecho a partir de que entrego su turno como comandante de guardia, como se pretende hacer ver en la sentencia condenatoria”46.

Concluye la Defensora que debe revoca rse la Sentencia fechada 10 de M arzo de 2016 y en su lugar absolver de responsabilidad penal al señor PT. OSCAR EDUARDO GÓMEZ CARDONA, toda vez que el actuar de su defendido está ampliamente cimentado en el artículo 207, numerales 2 y 3, del Código Nacional de Policía, así como en la Constitución Política y en reiterada jurisprudencia acerca de la facultad preventiva que tiene dicha Institución, máxime si se tiene en cuenta que el proceder del gendarme siempre estuvo dirigido a proteger y garantizar la integridad del señor JAVIER HERNANDO MENA CANCIMANCE, el orden público y el interés general de la población debido al estado de exaltación en que se hallaba éste la noche del incidente , inclusive con sus propios acompañantes.

46 Cuaderno original N° 3, folio 487Nº 158140-4892–XV-37-PNC

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Seguidamente afirma que, conforme los lineamientos trazados por la Corte Constitucional, la retención transitoria en Colombia no puede tener justificación distinta a

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Seguidamente afirma que, conforme los lineamientos trazados por la Corte Constitucional, la retención transitoria en Colombia no puede tener justificación distinta a la prevención y protección de las personas y bienes jurídicos de los asociados, fundamento que permite aceptar la restricción del derecho d e locomoción, por parte de autoridades administrativas, como es la Policía Nacional, motivo más que suficiente para aseverar:

“No vislumbra esta defensa el abuso de funciones, por el contrario, como se ha referido, mi prohijado obró conforme a la normativ idad a él exigible y a los presupuestos que la misma Corte Constitucional ha estipulado en ausencia de norma directa para la retención.

La aprehensión del ciudadano JAVIER HERNANDO MENA CANCIMANCE, no fue por motivo diferente que por física protección, da do su estado de alicoramiento, exaltación y posibilidad de ocasionar o verse involucrado en una riña que colocaba en peligro su humanidad y la de los vecinos.

Entonces la aprehensión es lícita como figura de retención con miras a la protección de la integ ridad del mismo retenido y la preservación del orden público . Es tan lícita la retención del ciudadano, que el mismo Intendente CHAMORRO interviene y apoya al señor GOMEZ , cuando se presenta la gresca en la estación, siendo esta una situación normal y acep tada por el mismo Comandante de la estación”47.

Por último, advierte que con claridad se observa en la actuación de su defendido:

estación, siendo esta una situación normal y acep tada por el mismo Comandante de la estación”47.

Por último, advierte que con claridad se observa en la actuación de su defendido:

“a) la razón legal y fundada en la normatividad y jurisprudencia vigente de efectuar un procedimiento de carácter preventivo en favor de la preservación del orden público, del interés general y a favor del mismo señor MENA

47 Cuaderno original N° 3, folio 490Nº 158140-4892–XV-37-PNC

PT. OSCAR EDUARDO GÓMEZ CARDONA

PRIVACIÓN ILEGAL DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES

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CANCIMANCE ante la posible comisión de una infracción penal.

b) que e n su psiquis el señor GOMEZ CARDONA todo el tiempo mantuvo la idea férrea de que su proc eder era legal razón por la cual plasma en la minuta de población el ingreso del señor MENA CANCIMANCE mencionando que lo traslada a la sala de reflexión puesto que se encuentra en alto grado de exaltación.

c) que mi prohijado se encontraba haciendo turno desde la 01:00 horas hasta las 07:00 am, retirándose a esta hora a descansar, razón por la cual a esa hora deja de tener dominio del hecho, más aun cuando el comandante de estación IT. JESUS CHAMORRO avalo tácitamente la estancia prolongada del señor MENA CANCIMANCI

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