TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158148-9575-XV-086
Tribunal Penal Militar y Policial
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- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158148-9575-XV-086
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
ATAQUE AL INFERIOR. Vías de hecho. Concepto.
“Recordemos que la vía de hecho es una transgresión manifiesta, evidente y grosera de los derechos fundamentales contemplados en la Constitución Nacional y en las leyes, que para el caso castrense o policial, es cuando el superior o inferior ha obrado de manera arbitraria e injusta, según su antojo, vulnerando los derechos básicos del otro militar o policía”. (…)
“El ataque por vías de hecho, reiteramos, es una actuación violenta contraria al pilar fundamental de toda institución castrense como es la disciplina, pues es desatender el respeto para con su superior o inferior, como en el presente caso, contrariando por ende las disposiciones constitucionales y legales y en especial lo s principios éticos y profesionales del militar o policía, que se concreta precisamente en respetar el bien jurídico tutelado por el Código Penal Militar, en la medida que si su deseo era reestablecer la disciplina debió utilizar otro tipo de mecanismos de orden legal y no con actos antitéticos a la propia disciplina que a la postre van a quebrantar la dignidad humana del subalterno”.
ATAQUE AL INFERIOR. La exigencia del tipo relativa a que los actos sean relacionados con el servicio, solo alude al sujeto activo.Rad.: 158148-9575-XV-086
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“De manera que, cuando se habla de actos relacionados con el servicio, dicha condición es única y exclusivamente del sujeto activo de la
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“De manera que, cuando se habla de actos relacionados con el servicio, dicha condición es única y exclusivamente del sujeto activo de la conducta punible, y no del sujeto pasivo, pues contrario a los argumentos defensivos, el artículo 119 de la Ley 522 de 1 999, cuando tipifica la conducta es claro en señalar “El que en actos relacionados con el servicio (…)” lo que significa que dicha condición debe estar plenamente probada para que la competencia radique en la Justicia Penal Militar y por ende para que el m ilitar o policía activo responda ante la administración de justicia; lo que efectivamente obra en el expediente, pues el capitán ostentaba el cargo de Comandante de Distrito 5 Boyacá, con sede en el Municipio de Soatá, y para la fecha de los hechos pretend ía enfilar la disciplina que consideró se había vulnerado por parte de su subalterno…”.
“Ahora bien, la norma referida, en cuanto al sujeto pasivo, únicamente impone la condición que sea activo e inferior en grado, antigüedad o categoría con respecto al q ue le atacó por vías de hecho, de lo que no hay duda alguna, conforme a la documentación allegada al expediente y que la misma defensa no pone en entredicho; más en ningún instante, contrario a lo expuesto por la defensa, se dispone que el sujeto pasivo de ba estar realizando actividades propias del servicio, y que en caso contrario la conducta sea atípica, como pretende demostrarlo la defensa alRad.: 158148-9575-XV-086
defensa, se dispone que el sujeto pasivo de ba estar realizando actividades propias del servicio, y que en caso contrario la conducta sea atípica, como pretende demostrarlo la defensa alRad.: 158148-9575-XV-086
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señalar que el patrullero SOLARTE se encontraba en estado de embriaguez e incurso en los delitos de insubordinaci ón y abandono del puesto, aspectos que no están probados en el plenario, y que por ello no estaba en actividades propias del servicio; no obstante, para la Sala tampoco son argumentos válidos para desconocer la adecuación de la conducta del Oficial en los tipos penales endilgados”.
DOSIFICACIÓN PUNITIVA. Debe atenderse las reglas de la ley 1407 de 2010 cuando los hechos hayan ocurrido durante su vigencia. Procedimiento para dosificar la pena.
“Por último, es necesario realizar unas precisiones que tienen que ver con el aspecto de la punibilidad, la cual si bien es cierto se ajusta a los parámetros legales, es importante señalar que en virtud de la expedición del nuevo Código Penal Militar, Ley 1407 de 2010, vigentes a partir del 17 de agosto de 2010 1, la norma a aplicar en tratándose de concurso de hechos punibles no es el artículo 30 de la Ley 522 de 1999, conforme lo analizó el A quo, sino a las reglas punitivas del artículo 32 de la nueva normatividad; es decir, que para el concurso de conductas punibles, previamente debe dosificarse
1999, conforme lo analizó el A quo, sino a las reglas punitivas del artículo 32 de la nueva normatividad; es decir, que para el concurso de conductas punibles, previamente debe dosificarse cada una de las penas.
En ese orden de ideas, para determinar la pena a imponer por el delito más grave no se puede
1 Sentencia C-444 de 2011Rad.: 158148-9575-XV-086
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realizar en forma genérica solamente observando los extremos punitivos de las conductas punibles del concurso, sino a través de la dosificación concreta de la pena que ha de imponerse al procesado en cada uno de los delitos, que para el presente caso son las lesiones personales con deformidad física permanente y el delito de ataque al inferior, para desp ués hacer la comparación respectiva a fin de determinar cuál de ellas es la más grave y de esta manera realizar el incremento a que refiere el artículo 32 de la Ley 1407 de 2010.
Ahora, para establecer la pena por el delito más grave se debe hacer la re spectiva dosificación aplicando el sistema de cuartos, y para ello se parte del cuarto mínimo…”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR
____________________
Sala: Cuarta de Decisión
Magistrado Ponente: Coronel (RA) PEDRO GABRIEL
PALACIOS OSMA
Radicación: 158148-9575-XV-086
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia ante Inspección General de
la Policía Nacional
PALACIOS OSMA
Radicación: 158148-9575-XV-086
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia ante Inspección General de
la Policía Nacional
Procesado: Capitán DANIEL ARTURORad.: 158148-9575-XV-086
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CASTAÑEDA SOSA
Delitos: Ataque al inferior y lesiones personales
Motivo Alzada: Apelación sentencia condenatoria
Decisión: Confirma sentencia
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala Cuarta de Decisión acerca del recurso de apelación presentado por el defensor del procesado capitán DANIEL ARTURO CASTAÑEDA SOSA, en contra de la sentencia proferida el 1 0 de diciembre de 2014, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia ante Inspección General de la Policía Nacional , lo condenó como autor del delito de ataque al inferior en concurso heterogéneo simultaneo con el delito de lesiones personales, a la pena principal de dos (2) años y un (1) día de prisión y multa de doce millones novecientos diecinueve mil cuatrocientos pesos ($12.919.400,00).
II. EPISODIO VINCULANTERad.: 158148-9575-XV-086
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II. EPISODIO VINCULANTERad.: 158148-9575-XV-086
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Los hechos que dieron origen a la presente investigación se sintetizaron por la Fiscalía 145 Penal Militar, así:
Fueron denunciados por el señor PT. MARCO AURELIO SOLARTE, el cual señala que el día 21 de febrero de 2009 se encontraba en el alojamiento de la Estación de Policía Susacón, cuando fue notificado por parte del PT. GONZÁLEZ TORRES para que prestara seguridad en la cancha de futbol ya que había un partido entre uniformados de dos estaciones de policía y cuando se disponía a vestirse en su alojamiento, sintió que lo halaron por la espalda haciéndolo caer al piso , al reaccionar observo que era el CT. CASTAÑEDA SOSA, quien fungía como comandante del quinto distrito de Soata, quien luego lo coge de la camiseta lo levanta y agrede verbalm ente estrujándolo contra la puerta del alojamiento sacándolo a empujones e incitándolo a que le pegara en el rostro. Lesiones por las cuales el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, le concedieron una incapacidad definitiva de 20 días y como secuelas médico legales Deformidad Física que afecta el cuerpo de carácter permanente. Hechos sucedidos en Susacón – Boyacá2.
III. ACTUACION PROCESAL RELEVANTE
El patrullero MARCO AURELIO SOLARTE presenta ante el Juzgado 153 de Instrucción Penal Militar
sucedidos en Susacón – Boyacá2.
III. ACTUACION PROCESAL RELEVANTE
El patrullero MARCO AURELIO SOLARTE presenta ante el Juzgado 153 de Instrucción Penal Militar denuncia en contra del capitán DANIEL ARTURO CASTAÑEDA SOSA3, la cual es remitida por reparto al Juzgado de Instrucción de la Inspección General de la Policía Nacional, por competencia.
2 Folio 798 3 Folio 4Rad.: 158148-9575-XV-086
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Con base en esta información el Juzgado 144 de Instrucción Penal Militar mediante auto de sustanciación del 24 de marzo de 20 09, ordenó apertura de in vestigación formal en contra del precitado oficial de la Policía Nacional , por los presuntos delitos de ataque al inferior y lesiones personales4.
El primero de junio de 2009, se llevó a cabo la diligencia de indagatoria5 del capitán CASTAÑEDA SOSA y se resolvió su situación jurídica el 1 0 de mayo de 2011 6, absteniéndose el despacho instructor de imponer medida de aseguramiento por el delito de ataque al inferior al no reunirse las finalidades constitucionales admisibles para la misma. A su vez, profiere medida de aseguramiento consistente en caución prendaria por el delito de lesiones personales7.
Perfeccionada la investigación, la Fiscalía 145 Penal Militar con auto del 1 7 de julio de 2012 profiere resolución de acusación en contra del
prendaria por el delito de lesiones personales7.
Perfeccionada la investigación, la Fiscalía 145 Penal Militar con auto del 1 7 de julio de 2012 profiere resolución de acusación en contra del procesado capitán DANIEL ARTURO CASTAÑEDA SOSA por los delitos de ataque al inferior en concurso con lesiones personales dolosas8.
Rituado el juicio, el Juzgado de Primera Instancia ante Inspección General de la Policía
4 Folio 9 5 Folio 59-72 6 Folio 479 7 Folios 479-514 8 Folios 671-694Rad.: 158148-9575-XV-086
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Nacional, condenó el 1 0 de diciembre de 2014 al procesado como autor de los delitos de ataque al inferior en concurso heterogéneo simultaneo con lesiones personales9.
Apelado el fallo condenatorio por el defensor del procesado 10, fue concedido por el a quo y corresponde por reparto conocer a esta Sala de
Decisión.
IV. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA
El a quo , al momento de proferir sentencia examinó los medios probatorios y las circunstancias en las que acaecieron los hechos para llegar a la conclusión sobre la certeza de la responsabilidad del capitán DANIEL ARTURO CASTAÑEDA SOSA en la comisión de la s conductas punibles de ataque al inferior en concurso con lesiones personales , acogiendo parcialmente la solicitud que hiciera la Fiscalía 145 Penal
la responsabilidad del capitán DANIEL ARTURO CASTAÑEDA SOSA en la comisión de la s conductas punibles de ataque al inferior en concurso con lesiones personales , acogiendo parcialmente la solicitud que hiciera la Fiscalía 145 Penal Militar en la audiencia de corte marcial.
Frente al delito de ataque al inferior, e xpone la Juez que para el presente caso concurren los elementos que estructuran el tipo penal en comento: primero, en cuanto a la condición de superior, es evidente que el hoy procesado para la época de los hechos ostentaba el grado de capitán y se encontraba de Comanda nte del Quinto
9 Folios 797-868 10 Folio 875-890Rad.: 158148-9575-XV-086
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Distrito de Soata; segundo, e n cuanto e l carácter de subordinación del sujeto pasivo, que se demostró del patrullero SOLARTE, quien estaba adscrito a la Estación de Policía de Susacón de cuya jurisdicción dependía el Comando de dicho Distrito, infiriéndose así la relación existente entre el subordinado y su superior jerárquico.
Refiere la Juez que el tercer elemento, es decir, sobre ataques por vías de hecho, se concretó en las agresiones propinadas por el capitán CASTAÑEDA al patrullero SO LARTE “en su región infra clavicular izquierda, en su región pectoral derecha y en la región dorsal derecha, expresión material de la vía de hecho”, lo que es coincidente con el relato del patrullero
región infra clavicular izquierda, en su región pectoral derecha y en la región dorsal derecha, expresión material de la vía de hecho”, lo que es coincidente con el relato del patrullero SOLARTE sobre la actuación del capitán CASTAÑEDA. Y agrega, “si el patrullero no cumplió la orden de apoyo de seguridad en el polideportivo, lo esperado no era que se le agrediera física y verbalmente sino que diera curso al informe o denuncia correspondiente”11.
Sobre el mismo elemento, es enfática en señalar que las pruebas arrimadas permiten “inferir que el capitán Castañeda atacó por vía de hecho al Patrullero SOLARTE, pues el oficial hoy procesado no era un aprendiz de las lides policiales, es un capitán con experiencia en el ejercicio del mando, sabía como ejercer el mismo, cómo debe manten erse la disciplina, el
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liderazgo, y que agredir a un Patrullero corresponde a la negación y desconocimiento del derecho, de la acción de comando (…)”.
En cuanto al cuarto elemento, señala que, resulta palpable que existió una afectación al principio de je rarquía policial, en la medida que se trató de un hecho relacionado con el servicio entre superior y subalterno, pues las pruebas documentales demuestran sin dubitación alguna que el patrullero SOLARTE para el 21 de febrero de 2009 figuraba como disponible y debía
que se trató de un hecho relacionado con el servicio entre superior y subalterno, pues las pruebas documentales demuestran sin dubitación alguna que el patrullero SOLARTE para el 21 de febrero de 2009 figuraba como disponible y debía cumplir la orden del superior como era de apoyar el servicio.
Considera que resulta incontrovertible la concurrencia de todas las notas características del injusto de ataque al inferior, a pesar que el oficial de la Policía Nacional C ASTAÑEDA SOSA, así lo niegue y diga que lo único que quiso fue quitarle el fusil porque le había sentido aliento alcohólico, “el caudal probatorio es contundente con relación a las múltiples declaraciones de cargo como se dejó vislumbrar del análisis proba torio allegado al plenario”12.
Al referirse sobre el elemento subjetivo del delito tipificado en el artículo 119 del Código Penal Militar, señala que el procesado conocía la condición de inferior del sujeto pasivo, y
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voluntaria y conscientemente lo agredió física y verbalmente momentos en que se encontraba en la habitación cambiándose para salir al servicio del cual había sido informado por el Comandante de Guardia e incluso le arrebató el fusil que tenía asignado, “por sentirle olor alcohólico, pues si esto hubiera sido así, lo hubiera hecho sin llegar a agredirlo y ultrajar con palabras soeces, utilizando las vías de hecho”13.
tenía asignado, “por sentirle olor alcohólico, pues si esto hubiera sido así, lo hubiera hecho sin llegar a agredirlo y ultrajar con palabras soeces, utilizando las vías de hecho”13.
En cuanto al delito de lesiones personales, considera que efectivamente la conducta desplegada el día de los hechos por el aquí implicado, encaja d entro de los elementos que conforman la estructura del tipo penal referido en los artículos 111, 112 y 113 del Código Penal; siendo notable y de total recibo el peritaje médico–legal que permite estab lecer la materialidad del hecho, en la que se reseña la lesión causada con 20 días de incapacidad médico legal y con secuelas medico legales de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.
Concluyendo el a quo, que el juicio de valor qu e debe hacerse al comportamiento del capitán CASTAÑEDA, es obviamente negativo, lo que indica que la conducta asumida por el institucional, es abiertamente contraria a las exigencias del uso y manejo de la fuerza, toda vez que causa un
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daño en la humanidad del lesionado y por ende lesiona el interés jurídico tutelado en la ley.
Por tanto, no hay vacíos ni lagunas probatorias y contrarias a lo señalado por la defensa, “existe la certeza en la situación fáctica como en la responsabilidad del procesado Capitán
Por tanto, no hay vacíos ni lagunas probatorias y contrarias a lo señalado por la defensa, “existe la certeza en la situación fáctica como en la responsabilidad del procesado Capitán DANIEL ARTURO CASTAÑEDA SOSA , en el delito de Lesiones Personales que se le endilga, las cuales fueron a titulo doloso, sin que exista causa que así justificara su comportamiento”14. (Negrillas parte del texto)
Así las cosas, profiere en contra del encartado sentencia condenatoria, imponiéndole una pena de dos (2) años y un (1) día de prisión y multa de $12.919.400, como autor responsable del delito de ataque al inf erior en concurso con el delito de lesiones personales.
V. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
El defensor del condenado refiere que el a quo “no fue objetivo al momento de valorar las pruebas, como tampoco la analizó en conjunto, y tampoco le interesó lo favorable , pues solo analizó lo que le servía para condenar alejándose de lo que ordenaba la Ley 522 de 1999 Código Penal Militar, cuando en su artículo 401 señala que las pruebas deberán ser apreciadas en
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conjunto”15. Lo anterior, porque dejo por fuer a el análisis que debía hacer de la prueba que demuestra que el patrullero SOLARTE para la fecha de los hechos presentaba aliento alcohólico.
Es errada la apreciación del despacho toda vez
el análisis que debía hacer de la prueba que demuestra que el patrullero SOLARTE para la fecha de los hechos presentaba aliento alcohólico.
Es errada la apreciación del despacho toda vez que la intención del señor capitán CASTAÑEDA en ningún momento fue la de atacar a su subalterno por una vía de hecho, pues realmente su pretensión era de hacerle un llamado de atención al patrullero y de despo jarle de su arma de dotación, en la medida que consideró que era un peligro que la portara tanto para él como para sus compañeros, máxime cuando le iba a llamar la atención por el incumplimiento a la orden que le había transmitido el señor subintendente BOTERO.
En cuanto a la voluntad como requisito para constituir el dolo, señala que la intención de su prohijado no era ir donde estaba el patrullero SOLARTE para atacarlo, llegó para llamarle la atención por no cumplir una orden y al sentirle aliento alcohólico, lo que pretendió fue despojarle del fusil, y entonces se pregunta: “en ese momento cuál fue el ataque?” ; e infiriendo, a contrario sensu, que si no hubiera presentado aliento alcohólico no hubiera pretendido despojarlo del fusil y solo le haría un llamado de atención.
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Considera que el tema del aliento alcohólico, fue desconocido por el despacho al no tener en cuenta las pruebas que sobre este asunto se
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Considera que el tema del aliento alcohólico, fue desconocido por el despacho al no tener en cuenta las pruebas que sobre este asunto se allegaron y qu e permite inferir que el patrullero SOLARTE había consumido bebidas embriagantes, al efecto relaciona una serie de pruebas documentales y testimoniales.
Señala que al no estar el patrullero SOLARTE como sujeto pasivo en un acto relacionado con el servicio, porque ya había cometido los delitos de insubordinación y abandono del puesto aunado a que estaba bajo los efectos de bebidas embriagantes, se puede de cir que la conducta es atípica, a pesar que la del sujeto activo si hubiera sucedido en actos propios del servicio, como efectivamente se presenta en este proceso penal.
Por último, en lo concerniente al delito de ataque al inferior, critica al a quo por haberle dado plena credibilidad al testimonio de la señora Fideligna Camacho Ramírez, la cual considera que es una declaración montada y fantasiosa, producto de lo que le comentó el Patrullero SOLARTE, e incluso recalca que esta versión no fue confirmada por ningún otro testimonio.
En cuanto al delito de lesiones personales, refiere que el capitán CASTAÑEDA no cometió el delito y menos en la forma de culpabilidad, puesRad.: 158148-9575-XV-086
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si bien puede darse el elemento cognoscitivo, no se puede decir lo mismo del elemento volitivo,
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si bien puede darse el elemento cognoscitivo, no se puede decir lo mismo del elemento volitivo, pues no está demostrado que la intención del Oficial era la de o casionar lesiones en la integridad personal al señor Patrullero SOLARTE, la intención era verificar que sucedía con el patrullero, del por qué se negaba a cumplir una orden.
Pero, agrega, que al encontrarlo con aliento alcohólico su intención ya fue de d espojarlo del fusil de dotación, a l considerar que era un riesgo o peligro, y fue cuando se presentó el forcejeo donde al parecer el patrullero SOLARTE resulta con una lesión en su espalda con una puntilla que quizás estaba en la pared, lo cual nunca se demostró.
Refiere que si en lugar de una lesión por el jalón o empujón, el patrullero hubiese fallecido, entonces se pregunta: sería dolosa la conducta?, cuando la intención era só lo empujarlo y no ocasionarle la muerte. Concluyendo que exagera el a quo en su análisis, pues quizás existió el conocimiento de la conducta punible porque se supone que el Capitán CASTAÑEDA conoce la norma , pero en el presente caso no existió la voluntad de lesionar.
De otra parte, solicita que de no atenderse su anterior argumentación, se de aplicación al artículo 34 numerales 1 y 2 de la Ley 522 deRad.: 158148-9575-XV-086
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De otra parte, solicita que de no atenderse su anterior argumentación, se de aplicación al artículo 34 numerales 1 y 2 de la Ley 522 deRad.: 158148-9575-XV-086
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1999, al considerar “que debía proteger su vida y la de sus compañeros y la misma ciudadanía, pues al encontrar al Patrullero SOLARTE con aliento alcohólico, no se le podía permitir portar un arma de fuego y por eso optó por despojarlo de ella, nunca la intención fue atacarlo y menos agredirlo físicamente”.
En consecuencia, solicita revocar la decisión del a quo y en su defecto absolver de toda responsabilidad al señor capitán CASTAÑEDA SOSA.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora 136 Penal II, inicia su alegato criticando el actuar del patrullero SOLARTE y en el que afirma que al parecer éste se encontraba libando bebidas alcohólicas, que se negó a entregar el armamento de dotación, que tomó al Oficial del cuello, que le rasgó el uniforme; pero que todos estos aspectos fueron dejados de lado por la Juez de Instancia porque solamente buscó lo que perjudicara al señor capitán, sin analizar el proceder del patrullero quien fue el que propició el suceso.
Señala que todo indica que hubo un forcejeo donde el patrullero se fue contra la pared donde había un clavo el cual le generó laceración en la
analizar el proceder del patrullero quien fue el que propició el suceso.
Señala que todo indica que hubo un forcejeo donde el patrullero se fue contra la pared donde había un clavo el cual le generó laceración en la región escapular externa , generándose por ese forcejeo otras laceraciones en el dorso y en elRad.: 158148-9575-XV-086
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brazo que a la postre le dejaro n cicatrices, sin que el señor O ficial quisiera causarlas o generarlas de manera intencional . Pero además, puede ser algo accidental, no previsto por el Oficial porque ninguno conocía la existencia de elemento cortante en la pared y si con él se ocasionó una laceración no puede concluirse que fue un acto doloso sino un o im previsto e inevitable y por consiguiente no atribuible el resultado dañoso al capitán.
Sobre el aspecto subjetivo, señala que no fue probado dentro del dossier probatorio , contrario a ello vislumbra que la voluntad del procesado no estuvo encaminada a afectar la disciplina y menos la integridad personal teniendo en cuenta la manifestación que al respecto hiciera el Oficial y que al no estar plenamente desvirtuada ameritaba tenerse en cuenta a su favor.
Respecto a las lesiones personales, señala que, fue el patrullero quien propició el resultado dañoso que se presentó, porque así el oficial le hubiese rapado el fusil y lo empujara no constituye un ataque y una vía de hecho. Las laceraciones fueron consecuencia del forcejeo y
dañoso que se presentó, porque así el oficial le hubiese rapado el fusil y lo empujara no constituye un ataque y una vía de hecho. Las laceraciones fueron consecuencia del forcejeo y el Oficial cuando empuja al subalterno mandándolo contra la pared no pudo prever y menos anticiparse a que con un clavo se fuese a rasgar la espalda y con la misma pared el dorso y el brazo, siendo el resultado dañoso frut o de una situación fortuita.Rad.: 158148-9575-XV-086
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Por lo tanto, solicita se acceda al pedimento de la parte apelante, se revoque el fallo y se le absuelva de toda responsabilidad al no existir certeza sobre la responsabilidad penal del oficial CASTAÑEDA SOSA.
VII. PARA RESOLVER SE CONSIDERA
Competencia. Esta Corporación es competente para conocer de la apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 238.3 y 583 de la Codificación Castrense (Ley 522 de 1999), permitiendo al superior decidir sobre la providencia, en los aspectos recurridos 16 y los asuntos inescindibles al mismo. Los puntos de inconformidad que planteó la defensa en su escrito de apelación, se resume n brevemente en que al encontra rse la supuesta víctima de los delitos que se le inculcan a su prohijado en estado de alicoramiento y sumado a que había incurrido en los delitos de insubordinación y abandono del puesto, era
brevemente en que al encontra rse la supuesta víctima de los delitos que se le inculcan a su prohijado en estado de alicoramiento y sumado a que había incurrido en los delitos de insubordinación y abandono del puesto, era evidente que el patrullero SOLARTE no se encontraba en actos rela cionados con el servicio y por lo tanto la conducta es atípica, pues esa
16 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 25 de marzo de 1999, radicado 11279 “la sustentación de la apelación es una carga del impugnante, que se constituye en un acto condición para acceder a la segunda instancia. Pero cumplido el requisito, dicha funda mentación –en tanto identifica la pretensión del recurrente — adquiere la característica de convertirse en límite de la competencia del superior, en consideración a que sólo se le permite revisar los aspectos impugnados, de acuerdo a como lo dispone el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal. La sustentación, en otras palabras, fija el radio de acción del funcionario de segunda instancia y es limitativa de su actividad.Rad.: 158148-9575-XV-086
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exigencia no solamente le es impositiva al sujeto activo del hecho punible, sino también al sujeto pasivo.
Asimismo que no existe dentro del plenario, la certeza de la responsabilidad subjetiva en los delito de ataque al inferior y lesiones personales por parte de su prohijado, en la medida que su intención no era agredir al subalterno sino evitar que hiciera uso de su arma
certeza de la responsabilidad subjetiva en los delito de ataque al inferior y lesiones personales por parte de su prohijado, en la medida que su intención no era agredir al subalterno sino evitar que hiciera uso de su arma de dotación debido a su estado de alicoramiento, aunado a que la prueba documental que demuestr a las supuestas lesiones sufridas por el subalterno se realizaron tres días después de los hechos, lo que de por si pierde credibilidad. A su vez, que concurren dudas porque el fallo se sustenta en declaraciones fantasiosas, especialmente de una particular, careciéndose de un análisis probatorio en conjunto.
Sin embargo, al examinar el material probatorio obrante en el plenario, la Sala encuentra que razón le asiste al a quo para condenar como responsable al aquí vinculado por los delitos de ataque al inferir en concurso con lesiones personales ante la certeza que permite establecer de que efectivamente el procesado atacó por vía de hecho y lesionó al patrullero SOLARTE, lo cual conlleva la desestimación de la petición que hiciera la señora representante del Ministerio Público ante esta Instancia.Rad.: 158148-9575-XV-086
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Da cuenta el expediente, que el 2 1 de febrero de 2009 a las 1 8:00 horas, en el alojamiento del patrullero SOLARTE ubicado dentro de la Estación de Policía SUSACON, en instantes en que el patrullero SOLARTE
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