TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158171-XVII-2030-417
Tribunal Penal Militar y Policial
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- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158171-XVII-2030-417
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
DESOBEDIENCIA. La orden de registro y control de área, es de aquellas que interesa al derecho penal.
“Desde esa visión, es nítido que el suboficial, tal como se plasmó en el fallo apelado, modificó la orden fragmentaria, que tenía como propósito el que se realizaran operaciones militares de control territorial de área, pues de manera consiente y voluntaria, decidió no ejecutar, en la forma como estaba mandado, dicha orden.
Reitérese que todos los declarantes atrás reseñados en forma uniforme, espontánea, coherente y coincidente expusieron que el Cabo no quiso moverse de la Finca El Sol por varios días desde el 4 de marzo de 2011, pese a que todos le reclamaban hacer los movimientos que se le ordenaban en los programas radiales; que las operaciones de contr ol y registro de área que efectuaron, las hicieron de forma fragmentada y no en bloque como estaba ordenado, y que una vez terminadas éstas, regresaban de nuevo a la Finca El Sol, donde se estableció un puesto de control fijo.
Nótese que los testificantes, a pesar de su poca experiencia en la vida militar, aseguraron que sabían que no se podían quedar en un mismo lugar, que debían hacer movimientos conforme a las coordenadas que transmitiera el Comandante de la Compañía y que las novedades debían transmiti rse en los QSO, o programas radiales, al punto que, se reitera, le insistieron al suboficial quePROCESO 158171-XVII-2030-417
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se reitera, le insistieron al suboficial quePROCESO 158171-XVII-2030-417
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realizara los movimientos ordenados, pero éste, no quiso hacerlos.” (…) “En este orden de cosas, habrá que decirse igualmente que no le asiste razón a la Deleg ada del Ministerio Público cuando sostiene la irrelevancia penal, o intervención mínima del derecho penal, en tanto que la orden modificada era de aquellas generales, y no específicas y puntuales, pues como se dejó plasmado, lo que se modificó fue una orde n puntual de registro y control militar de área contenida en la destacada orden fragmentaria, que debió agotarse en unas condiciones específicas y puntuales.”
NULIDAD. Principios que las rigen y carga argumentativa de quien la invoca.
“No se olvide, que la nulidad es un remedio procesal extremo y que su invocación demanda unas cargas procesales para quien la solicita, de cara a los principios que la rigen y que llenan al instituto invalidatorio, de contenido y verdadero sentido…”
“De tales principios, e n síntesis, se impone a quien invoca una nulidad, además de la referencia a la causal específica (principio de taxatividad), el deber de argüir de manera clara y precisa en dónde se origina el defecto de actividad y si éste no satisfizo la finalidad para l a que estaba previsto (principio dePROCESO 158171-XVII-2030-417
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actividad y si éste no satisfizo la finalidad para l a que estaba previsto (principio dePROCESO 158171-XVII-2030-417
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instrumentalidad de las formas) y de demostrar si el vicio afectó las garantías o las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento (principio de trascendencia)”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR
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Sala: Primera de decisión
Magistrado ponente: TC. NORIS TOLOZA GONZÁLEZ Radicación: 158171-XVII-2030-417
Procedencia: Juzgado de Instancia de la
Fuerza Naval del Caribe
Procesado: CPCIM. PÉREZ SOTELINO EDGAR Delito: Desobediencia Motivo de alzada: Apelación condena
Decisión: Confirmar
Fecha: Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil quince
(2015)
I. ASUNTO POR TRATARPROCESO 158171-XVII-2030-417
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Se conoce del recurso d e apelación interpuesto por la Defensa, contra la sentencia de calenda 03 de diciembre de 2014, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de la Fuerza Naval del Caribe , con sede en Cartagena, por medio de la cual condenó al CPCIM. PÉREZ SOTELINO
de calenda 03 de diciembre de 2014, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de la Fuerza Naval del Caribe , con sede en Cartagena, por medio de la cual condenó al CPCIM. PÉREZ SOTELINO EDGAR a la pena principal de diecinueve (19) meses de pr isión, al encontrarlo autor responsable del delito desobediencia.
II. HECHOS
Fueron presentados en la sentencia atacada, así:
“Ocurrieron cuando al señor CPCIM 8851456 PÉREZ SOTELINO EDGAR, quien se desempeñaba como comandante de la Sección “COYOTE 11” , de la Compañía “COYOTE”, del entonces Batallón de Fusileros de Infantería de Marina N° 4, hoy Batallón de Infantería de Marina N° 14, en desarrollo de una Operación Militar de Control Territorial de Área paralela a operación psicológica; mediante ocupaci ón de posiciones con el propósito de contrarrestar la formación y reorganización de bandas delincuenciales al servicio del narcotráfico, e impedir acciones delictivas que afectan la Seguridad Nacional y la tranquilidad del área de responsabilidad; permaneció del 4 al 12 de marzo de 2011 con la Sección bajo su mando en la Finca “EL SOL”, ubicada en jurisdicción del municipio de San Antonio de Palmito sin ocupar las posiciones en las coordenadas que le eran ordenadas diariamente en los programas radiales, reportando movimientos que no realizó, así como movimiento parciales producto del fraccionamiento de la Sección en los que parte del personal de Infantes
ocupar las posiciones en las coordenadas que le eran ordenadas diariamente en los programas radiales, reportando movimientos que no realizó, así como movimiento parciales producto del fraccionamiento de la Sección en los que parte del personal de Infantes Regulares bajo su mando se desplazaban con él a lasPROCESO 158171-XVII-2030-417
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coordenadas ordenadas retornando inmediatamente a la finca donde dejaba el resto de la Sección, y, en otros enviando algunos Infantes al mando de un Dragoneante a los puntos ordenados permaneciendo él en la Finca con el resto del personal; efectuando únicamente registros y sin reportar a sus superiores tal situación, ni las novedades presentadas con tres Infantes de Marina que tenía problemas de salud. El 12 de marzo de 2011 el STCIM. LUIS DANIEL ALARCÓN QUENZA, Comandante de la Compañía COYOTE, fue enterado de tal novedad por parte del CBIM14, dirigiéndose a la Finca “El Sol” donde encontró al CPCIM PÉREZ SOTELINO con 3 Infantes ya que el resto de la patrulla se encontraba en otro punto, siendo informado por parte del Suboficial que había llegado a ese sitio ese mismo día en horas de la mañana para verificar un robo que el administrador de la finca le había comentado, quien ,posteriormente se contradijo manifestando que efectivamente había permanecido siete (7) días en la Finca “El Sol”, sin realizar movimientos porque tenía unos Infantes enfermos los cuales no reportó.”1
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Por los hechos que vienen de
efectivamente había permanecido siete (7) días en la Finca “El Sol”, sin realizar movimientos porque tenía unos Infantes enfermos los cuales no reportó.”1
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Por los hechos que vienen de referirse, el Juzgado 110 de I.P.M., el 25 de marzo de 20 112, inició indagación preliminar en contra del CPCIM. PÉREZ SOTELINO EDGAR por delito por determinar, con base en la cual, el 31 de diciembre de 20123, abrió formal investigación en contra del mencionado suboficial, por el delito de desobediencia, a quien vinculó mediante indagatoria, el 30 de abril de 20134, y resolvió su situación jurídica provisional, el 14 de junio
1 Folios 675 a 676 del C.O. 4 2 Folios 1 y 2 del C.O. 1 3 Folios 233 a 235 del C.O. 1 4 Folios 464 a 471 del C.O. 3PROCESO 158171-XVII-2030-417
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siguiente5, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento.
2.- Agotada la etapa instructiva, la Fiscalía Penal Militar de la Fuerza Naval del Caribe y Comando Específico de San Andrés y Providencia, el 10 de diciembre de 20136, declaró el cierre investigativo y el 11 de abril de 20147, lo calificó con resolución de acusación en contra del prenombrado suboficial, por el delito de desobediencia.
3.- Ejecutoriada la pieza
el cierre investigativo y el 11 de abril de 20147, lo calificó con resolución de acusación en contra del prenombrado suboficial, por el delito de desobediencia.
3.- Ejecutoriada la pieza acusatoria, el Juzgado de Primera Instancia de la Fuerza Naval del Caribe, el 18 de julio posterior8, realizó el control de legalidad, declaró la iniciación del juicio y fijó fecha para la celebración de la corte marcial que tuvo lugar el 17 de octubre de ese mismo año 9; concluido el debate probatorio, el 03 de diciembre siguiente10, condenó al acusado, por el delito y a la pena precedentemente referida. Contra esta determinación la defensa, inconforme, presentó recurso de apelación11, que hoy ocupa la vista de este Juez Plural.
IV.DE LA PROVIDENCIA APELADA
El a quo, hizo un recuento de los hechos y dijo que el suboficial sí conocía la
5 Folios 472 a 480 del C.O. 3 6 Folio 563 del C.O. 3 7 Folios 671 a 694 del C.O. 4 8 Folio 640 del C.O. 4 9 Folios 669 a 673 del C.O. 4 10 Folios 675 a 731 del C.O. 4 11 Folios 756 a 764 del C.O. 4PROCESO 158171-XVII-2030-417
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orden de registro y allanamiento que se trasmitió radialmente, del 4 al 12 de marzo, lo cual infirió de las fotocopias de la minuta del radio
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orden de registro y allanamiento que se trasmitió radialmente, del 4 al 12 de marzo, lo cual infirió de las fotocopias de la minuta del radio operador de guardia, y principalmente de la afirmación que hizo en la indaga toria acerca de que él sí cumplía las órdenes ya que unas veces enviaba a un dragoneante con algunos infantes a que se trasladaran a las coordenadas recibidas, efectuaran el registro y control del área y luego regresaran a la Finca el Sol donde tenía la ba se de sus operaciones y pernoctaban, y otras veces lo hacía él personalmente con otros infantes; de lo que se sigue que el procesado sí sabía que estaba desarrollando una operación de registro y control de área, conocía las coordenadas en las que debía rea lizar la ocupación de registro y control y comprendía que la orden era emitida por un superior con facultades legales para ello.
Agregó que en el sumario de órdenes permanentes que transmitió el comandante del CBAFIM4, relacionadas directamente con el servicio y la misión constitucional, está consignada la firma y huella del entonces CPCIM PÉREZ SOTELINO EDGAR JOSÉ, lo que indica que era conocedor de dichas órdenes ; amén que la orden involucró a varios suboficiales , era legítima, impartida por quien tenía facultad para ello, relacionada con la misión Constitucional, lógica oportuna, clara, específica al punto que “…salió de la unidad al mando de una Sección de la Compañía “COYOTE”, a un sector determinado; en el caso que nos
relacionada con la misión Constitucional, lógica oportuna, clara, específica al punto que “…salió de la unidad al mando de una Sección de la Compañía “COYOTE”, a un sector determinado; en el caso que nos ocupa, del 4 al 12 de marzo de 2 011 sostuvo comunicación en Programa de Radio, recibía durante esas modulacionesPROCESO 158171-XVII-2030-417
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diarias la orden de desplazarse diariamente a unas coordenadas específicas para efectuar registro y control de esa área, reportaba coordenadas de desplazamiento y la ocupación de las coordenadas ordenadas; de lo que se desprende que sí tenía unas órdenes claras referentes de qué hacer y dónde.”12
Resaltó que la conducta por la que se le procesó al suboficial, fue la de haber modificado la orden impartida, referida a la ocupación en unas áreas específicas dentro de una operación de registro y control de área, y también haber incumplido las órdenes que impartió el Comandante del BAFIM4, contenidas en el sumario de órdenes permanentes de la unidad, según la cual estaba prohibido “permanecer en cascos urbanos, fincas…”, “pernotar en un lugar más de 24 horas, en fincas,…”, “a los comandantes se les prohíbe dar coordenadas falsas…”, “no se puede quebrantar la mínima unidad de patrullaje que es la sección siempre al mando de un suboficial…”13
Expresó que las pruebas demuestran que el Cabo recibió órdenes verbales , entre el 4
unidad de patrullaje que es la sección siempre al mando de un suboficial…”13
Expresó que las pruebas demuestran que el Cabo recibió órdenes verbales , entre el 4 y el 12 de marzo de 2011, de hacer desplazamientos a distintas coordenadas a efectos de realizar registro y control de área, pero las modificó, dado que permaneci ó y pernoctó en la Finca El Sol en San Antonio de Palmito, que tomó como base de operaciones de la sección que comandaba, y realizó registros en las coordenadas con la patrulla fraccionada y reportó las coordenadas como si su sección estuviera físicamente en dichas coordenadas.
12 Folio 692 del C.O. 4 13 Folio 693 del C.O. 4PROCESO 158171-XVII-2030-417
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Concretó que la versión del STCIM. ALARCÓN QUENZA LUIS DANIEL, es esclarecedora en cuanto a la retransmisión de las órdenes al CP. PÉREZ SOTELINO, lo cual fue aceptado por éste en su indagatoria, cuando reconoció haber recibido las coordenadas; así mismo, indicó que la diligencias de descargos, como su posterior ampliación, permiten ver que ciertamente el uniformado permaneció en la Finca El Sol, durante varios días a partir del abastecimiento que se le hizo el 4 de marzo de 2011, lo cual se roboró con los testimonios de los infantes de marina GUARDO
CUESTO CARLOS DAVID, CHÁVEZ HERNÁNDEZ LUIS
varios días a partir del abastecimiento que se le hizo el 4 de marzo de 2011, lo cual se roboró con los testimonios de los infantes de marina GUARDO
CUESTO CARLOS DAVID, CHÁVEZ HERNÁNDEZ LUIS
ALBERTO, MONTES VILLAMIL ELVIS JOSÉ, MARTÍNEZ
PUENTES EDWIN RICARDO, YAIGUAJE NELSON DANIEL,
ATENCIO DÍAZ JEFERSON, SILGADO PÉREZ DIEGO
ANDRÉS, MARTÍNEZ CONTRERAS EDER LUIS, CAUCIL
FUENTES JEIVER, HOYOS TORRES JUAN CARLOS, PARDO HUMANEZ PEDRÓ JOSÉ y EDGIDM. PALQUERQUE MONTES GUSTAVO ADOLFO, pertenecientes a la sección comandada por el procesado , quienes adicionaron que el cabo los mandaba a hacer registros en grupo, y unas veces iban solos y otras con el dragoneante, o con el mismo subofi cial, y que reportaban coordenadas en el QSO donde en realidad no se encontraban.
Reiteró que la materialidad de la infracción penal está acreditada, pues éste “…modificó la orden de modular, o desplazarse con la Sección bajo su mando a las coordenadas entregadas a través del QSO diario efectuado entre el 5 y 12 de marzo de 2012; ya que si bien es cierto según el testimonio de los Infantes de Marina pertenecientes a la SecciónPROCESO 158171-XVII-2030-417
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“COYOTE 11” el Suboficial en ocasiones iba personalmente
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“COYOTE 11” el Suboficial en ocasiones iba personalmente a dichos puntos y luego regresaban a la finca, otras veces enviaba a los infantes solos y al llegar se quedaban en la citada finca, y siempre reportaba los registros como si estuviere en las coordenadas indicadas; también lo es que la orden era efectuar registro y control de área mediante ocupación efectiva del área diariamente según las coordenadas que le eran ordenadas cada día. Es decir que no la cumplió fielmente como era su deber, sino que a mutuo propio y sin tener la potestad para ello la modificó; fraccionando la Sección a su cargo, y violentando órdenes permanentes de obligatorio cumplimiento….Pese a ser conocedor del contenido del Sumario de Ordenes permanentes del Batallón para la época de los hechos, con las acciones desplegadas no sólo modificó la orden específica de movilizarse a las coordenadas dadas con toda la Sección y permanecer allí….”14
Con todo, señaló que los presupuestos del canon 396 del C.P.M. se encuentran sat isfechos y por ello condenó al suboficial por el delito por el que fue acusado.
Para fijar la pena a impuesta, l e reconoció al procesado “…una rebaja de pena de una sexta parte (1/6) por confesión contemplada en el artículo 446 del Código Penal Militar, c omo quiera que fue vinculado a la presente investigación por medio de su indagatoria, aceptó la comisión del delito a pesar que trató de justificarse al afirmar que no moduló y
artículo 446 del Código Penal Militar, c omo quiera que fue vinculado a la presente investigación por medio de su indagatoria, aceptó la comisión del delito a pesar que trató de justificarse al afirmar que no moduló y permaneció en la Finca “El Sol” durante las precitadas fechas, porque tenía tre s (3) Infantes de Marina enfermos, lo cual se traduce en una confesión calificada; advirtiéndose que su dicho fue determinante en la decisión a tomar, pese a que como resultado el cotejo que conforme a Ley efectuó el Funcionario Instructor del
14 Folios 698 a 699 del C.O. 4PROCESO 158171-XVII-2030-417
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dicho del Procesado existen otras pruebas que establecen su responsabilidad; sexta parte que corresponde a cinco (05) meses; quedando una pena a fijar de diecinueve (19) meses, que se traduce en quinientos setenta (570) días de prisión.”15
V.ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN
La defensa manifestó que la conducta que le fue imputada a su procurado judicial, no se hizo en debida forma, como quiera que no se demostró si la misma fue a título de dolo, culpa o preteri ntención, solo se acreditó el aspecto objetivo.
Tampoco, manifestó, se argumentó en debida forma cuál fue el peligro y perjuicio real que se causó con el comportamiento enrostrado, al bien jurídico tutelado, todo lo cual conlleva a que no se pueda acreditar la antijuridicidad que
debida forma cuál fue el peligro y perjuicio real que se causó con el comportamiento enrostrado, al bien jurídico tutelado, todo lo cual conlleva a que no se pueda acreditar la antijuridicidad que se requiere para la configuración de l a conducta como punible.
Por otra parte, sostuvo que ni el interlocutorio con el que se resolvió la situación jurídica provisional de su cliente, ni la resolución de acusació n, cumplieron con los requisitos legales para que nacieran a la vida jurídica, como quiera que durante la diligencia de descargos nunca se le interrogó al sumariado por los hechos por los que se le resolvió situación jurídica y se le formularon los cargos.
15 Folios 727 a 728 del C.O. 4PROCESO 158171-XVII-2030-417
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En efecto, dijo “…además esos hechos son totalmente diferente (sic) a lo expres ados (sic)por el militar investigado en su diligencias (sic) de defensa material y de contra(sic) esos hechos jamás le fueron formulados los interrogatorios a mi mandantes (sic), y que por lo (sic) cuales lógicamente no se pudo defender si no sobre las pre guntas que se le hicieron en el acta de interrogatorios (sic)….En (sic) A-quo con base a esas circunstancias fáctica (sic) diferente a las relatadas por mi mandante le señala el delito de desobediencia en la modalidad de modificación de una orden, este es otro de los aspectos , incongruentes pero ya no por l (sic)
circunstancias fáctica (sic) diferente a las relatadas por mi mandante le señala el delito de desobediencia en la modalidad de modificación de una orden, este es otro de los aspectos , incongruentes pero ya no por l (sic) artículo 115, si no (sic) por el artículo 98 que agrava mas (sic) la (sic) penas que l (sic) del artículo 115 y por las siguientes razones, que yo sepa o que sepa mi mandante la orden militar fragm entaria No. 144 -CBAFOM4S3-375, en su contenido permanece incólume y nadie la ha modificado jurídicamente, otra situación que por desconocer mi mandante su contenido, su misión de operativo militar específico, estaba desarrollando otro tipo de funciones di ferente por las cuales le habían ordenado no en la orden militar fragmentaria, es que si definimos que (sic) es una orden militar con fundamento legal es aquella que un superior le da inferior (sic) sea verbal o escrita y esta (sic) debe ser legítimas, lógica, oportuna, clara, precisa, concisa, legal y hacerle conocer a quien se le da la orden su contenido de manera íntegra, auténtica para poder cumplir con exactitud la orden de operación, pero en ningún momento se le hizo conocer el contenido a mi mandante de esa orden militar, de donde se desprende en derecho una confusión, un limbo jurídico e incertidumbre, o fue que mi mandante modificó una orden militar sin conocer su contenido o incumplió dicha orden, o estamos ante una modificación o ante un incumplimiento, situación fáctica que tampoco se le precisó a mi mandante en su diligencia de descargos, además tenemos que analizar que esa orden fue dirigida al
dicha orden, o estamos ante una modificación o ante un incumplimiento, situación fáctica que tampoco se le precisó a mi mandante en su diligencia de descargos, además tenemos que analizar que esa orden fue dirigida al superior inmediato de mi mandante el comandante de la operación o patrulla coyote en términos general (sic)PROCESO 158171-XVII-2030-417
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para que se las trasmitiera a al (sic) comandante d (sic) la sección coyote 11 y a sus miembros de esa comunidad patrullera, la cual no se hizo situación que conllevo (sic) al de sconocimiento dl (sic) militar ncartado (sic).”16
Finalmente alegó que existen irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, conforme al artículo 388.2 y 3 del C.P.M., como quiera que siendo este asunto del procedimiento especial previsto en la Ley 1058 de 2006, es decir abreviado, ha durado casi 4 años, y con etapas procesales diferentes a las reguladas en la norma citada; así mismo, no se ha tenido la oportunidad por la defensa y el procesado de controvertir los dichos de los testigos “…que el militar niega, donde se desprende la duda probatoria.”17
Y remató alegando que no se dosificó correctamente la pena, toda vez que se debió hacer la siguiente ecuación: “…pena mínima 24 meses menos pena máxima 36 al restarlo nos da un resultado de 12 meses y si a estos 12 meses lo dividimos en 4, tenemos tres meses de resu ltado de donde se
debió hacer la siguiente ecuación: “…pena mínima 24 meses menos pena máxima 36 al restarlo nos da un resultado de 12 meses y si a estos 12 meses lo dividimos en 4, tenemos tres meses de resu ltado de donde se desprende que el primer cuarto de movilidad sería 15 meses y este mínimo de pena le descontamos la sexta parte que son aproximadamente 3 meses quedaría la pena en 12 meses es decir un año de prisión, y no d (sic) 19 meses es decir un año de prisión y siete meses.”18
Con apoyo en las anteriores exposiciones pidió revocar el fallo atacado de la fecha atrás indicada.
16 Folios 761 a 762 del C.O. 4 17 Folio 764 del C.O. 4 18 Folio 764 del C.O. 4PROCESO 158171-XVII-2030-417
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VI.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La DRA. JULIA ISABEL GANTIVA ARIAS, Procuradora 136 Judicial II Penal, reclamó revocar la condena y absolver al justiciado por cuanto no se demostró el aspecto subjetivo del comportamiento por el que fue acus ado y enjuiciado.
En efecto, destacó que las pruebas apuntan a señalar que de lo que se trató fue de una modificación a la orden transmit ida radialmente al suboficial, el 7 de marzo de 2011, de moverse con toda su sección, de una coordenada a otra, y no de su incumplimiento, pues éste con
una modificación a la orden transmit ida radialmente al suboficial, el 7 de marzo de 2011, de moverse con toda su sección, de una coordenada a otra, y no de su incumplimiento, pues éste con todo su pelotón debió desplazarse de un punto a otro del mismo sector, pero lo que hizo fue enviar a su s hombres y pernoctar en el mismo sitio, al parecer porque tres de ellos se encontraban enfermos, lo cual no fue objeto de comprobación o verificación; además de ello, dicho mandato era de carácter general y permanente, lo cual no puede ser objeto de persecución penal, sino disciplinaria.
Aseveró, asimismo, que no se verificó lo atinente a la orden, es decir, si esta cumplió con los requisitos y presupuestos para su cabal cumplimiento, pues el suboficial contó que no conocía en concreto qu é era lo que debía supuestamente cumplir, lo cual tampoco se auscultó; como tampoco, cuáles infantes eran losPROCESO 158171-XVII-2030-417
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enfermos; qué era lo que tenían , y si esto justificaba o no el proceder del uniformado.
Reiteró que si bien es cierto el suboficial permaneció varios días en una finca con sus hombres, y que durante el día enviaba a estos a hacer patrullajes a los sectores establecidos por las coordenadas que suministraba, es también incontrovertible que tal comportamiento se erige en falta disciplinaria por tratarse de una prohib ición general, permanente que obliga a todos los que hacen parte
establecidos por las coordenadas que suministraba, es también incontrovertible que tal comportamiento se erige en falta disciplinaria por tratarse de una prohib ición general, permanente que obliga a todos los que hacen parte de la ejecución de la orden , lo cual apoyó en el pensamiento doctrinal, expresado en la obra de Julio Romero Soto, en su obra causales de justificación, cuyo aparte pertinente transliteró.
Puntualizó que no hay duda frente a la modificación de la orden militar, pero si en cuanto a las razones y motivos que tuvo el procesado para hacerlo , toda vez que sus explicaciones no fueron objeto de comprobación plena, pese a que persistió en su inocenci a, con el argumento que actuó de esa manera porque tenía a tres de sus hombres enfermos.
En resumen, alegó que si bien se demostró el aspecto objetivo de la conducta, no ocurrió lo mismo con relación al elemento subjetivo, es decir, al dolo, el deseo de q uerer quebrantar abiertamente la disciplina, por lo que lo jurídicamente atendible es reconocer la duda en su favor, al no estructurarse los presupuestosPROCESO 158171-XVII-2030-417
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para mantener vigente el fallo de responsabilidad penal.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Esta Sala de D ecisión del Tribunal Superior Militar es competente para resolver el recurso de alzada interpuesto por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 238.3 del C.P.M., únicamente en relación con los
Esta Sala de D ecisión del Tribunal Superior Militar es competente para resolver el recurso de alzada interpuesto por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 238.3 del C.P.M., únicamente en relación con los aspectos impugnados y los que inescindiblem ente resulten vinculados al mismo.
Como quiera que el apelante alegó la supuesta existencia de irregularidades sustanciales que afectan el Debido Proceso y que en su parecer son generadoras de nulidad, será necesario abordar este primer aspecto, porque de prosperar innecesario resultaría conocer los demás reparos hechos en el escrito impugnatorio.
Sobre la temática hay que recordar que el artículo 390 del estatuto instrumental castrense prevé que en cualquier estado del proceso se puede alegar la existenc ia de una causal de nulidad; sin embargo, el canon 391 ibídem, consagra la excepción a esa regla general, al establecer que “Las nulidades que no sean invocadas hasta el término de ejecutoria de la resolución de acusación, sólo podrán ser debatidas en el recurso de casación.”PROCESO 158171-XVII-2030-417
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Lo anterior era del caso precisarlo porque de la lectura del escrito de apelación se aprecia que los supuestos vicios procesales alegados por el defensor, tuvieron al parecer lugar en etapas anteriores al término de ejecutoria de la r esolución de llamamiento a juicio, lo que de entrada conduce a despachar esa pretensión en forma desfavorable.
alegados por el defensor, tuvieron al parecer lugar en etapas anteriores al término de ejecutoria de la r esolución de llamamiento a juicio, lo que de entrada conduce a despachar esa pretensión en forma desfavorable.
Es más, tampoco su exposición argumentativa permite evidenciar con acierto la existencia de tales vicios procesales, que tengan la virtud o capacidad de afectar de manera real y cierta los derechos y garantías de los sujetos procesales, o de afectar las bases fundamentales del proceso o su estructura , como para que la Sala entre de oficio a decretar la invalidación de lo actuado.
No se olvide, que la nulidad es un remedio procesal extremo y que su invocación demanda unas cargas procesales para quien la solicita, de cara a los principios que la rigen y que llen an al instituto invalidatorio, de contenido y verdadero sentido, veamos:
“…las causales de nulidad deben ser interpretadas a partir de unos principios que le dan sentido y contenido a las mismas 19. Tales principios han sido sistematizados
19 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de 7 de septiembre de 2005, proceso 23894 (nulidad por violación al debido proceso); Sentencia de 4 de mayo de 2005, proceso 20790 (no es dable aducir la invalidez por la invalidez misma); Sentencia de 23 de febrero de 2005, 22900 (principios de trascendencia y convalidación), Sentencia de 22 de noviembre de 2005, proceso 22603 y Auto de 17 de agosto de 20 05, proceso 23102
(principios de trascendencia y convalidación), Sentencia de 22 de noviembre de 2005, proceso 22603 y Auto de 17 de agosto de 20 05, proceso 23102 (principio de trascendencia), entre otras.PROCESO 158171-XVII-2030-417
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de la siguiente manera20:
1. Principio de taxatividad: Para solicitar la declaratoria de invalidez de l a actuación es imprescindible invocar los motivos establecidos en la le
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