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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158190-0003-XIV-56-EJC

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158190-0003-XIV-56-EJC
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Libertad y Orden

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR

________________

Sala : Tercera de Decisión Magistrado ponente : TC. WILSON FIGUEROA GOMEZ Radicación : 158190-0003-XIV-56-EJC Procedencia : Juzgado Tercero de Instancia de

Brigadas

Procesado : SLR. JEINS RIOS CÁRDENAS Delito : Deserción Motivo de alzada : Apelación sentencia condenatoria Decisión : Confirma sentencia

Bogotá D.C., dieciséis (16 ) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

I. ASUNTO A RESOLVER

Se pronuncia la Tercera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar sobre e l recurso de apel ación incoado por el Doctor ROMMEL H. SEGURA PUELLO – defensor público-, contra la providencia de fecha 17 de noviembre de 2015 proferida por la Juez Tercera de Instancia de Brigada s, a través de l a cual se158190-XIV–056-EJC

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declaró penalmente responsable al SLR. JEINS RIOS CÁRDENAS como autor del delito de Deserción, condenándolo a tres (3) meses y diez (10) días de prisión.

II. SITUACION FÁCTICA

Mediante informe suscrito el 7 de diciembre de 2013 por parte del C3. JHON GIRALDO GONZALEZ, Comandante de la sección “Cobra 33” del Batallón de Infantería

Mediante informe suscrito el 7 de diciembre de 2013 por parte del C3. JHON GIRALDO GONZALEZ, Comandante de la sección “Cobra 33” del Batallón de Infantería No. 8 “Batalla de Pichincha” del Ejército Nacional, se puso en conocimiento que encontrándose en área general de la vereda “Quinamayó” del municipio de Santander de Quilichao (Cauca), al pasar revista se percató que el SLR. JEINS RIOS CÁRDENAS había abandonado la base de patrulla móvil sin autorización alguna, dejando el chaleco dentro del equipo de campaña y el fusil debajo de un plástico1.

III.ACTUACION PROCESAL RELEVANTE

1. El Juzgado 50 de Instrucción Penal Militar , por los anteriores hechos aperturó investigación penal por el delito de Deserción el pasado 20 de enero

1 Cuaderno original 1, folio 2.158190-XIV–056-EJC

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de 20142. Como consecuencia de lo establecido en la Resolución No. 00020 del 17 de enero de 20143 se remitió la investigación al Juzgado 11 de Instrucción Penal Militar 4, despacho que avoco su conocimiento el 5 de febrero de 2014 5. Escuchado en diligencia de indagatoria el SLR. JEINS RIOS CÁRDENAS6 por los reatos de Desobediencia y Deserción, se r esolvió su situación jurídica provisional mediante interlocutorio c alendado el

en diligencia de indagatoria el SLR. JEINS RIOS CÁRDENAS6 por los reatos de Desobediencia y Deserción, se r esolvió su situación jurídica provisional mediante interlocutorio c alendado el 10 de abril de 2014 , a través del cual el instructor se abstuvo de continuar la investigación por el delito de Desobediencia , así mismo, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento por el delito de Deserci ón por no considerarla necesaria7. Finalmente, por encontrar perfeccionada la etapa instructiva, el 8 de septiembre de 2014 se remitió la investigación a la Fiscalía Penal Militar -reparto-8.

La Fiscal 16 Penal Militar a vocó el conocimiento del proceso y calificó el mérito sumarial con resolución de acusación del 5 de noviembre de 2014 en contra del encausado como autor del delito

2 Cuaderno original 1, folios 17-19 3 Por la cual se reasignó sedes, nomenclaturas y unidades militares de los despachos judiciales de la Justicia Penal Militar adscritos al Ejército Nacional, CO1, folios 31-33. 4 Cuaderno original 1, folio 34. 5 Cuaderno original 1, folio 35. 6 Cuaderno original 1, folios 71-76. 7 Cuaderno original 1, folios 85-99 8 Cuaderno original 1, folios 147-178.158190-XIV–056-EJC

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militar de Deserción 9. Encontrándose la decisión calificatoria en términos de notificación, la

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militar de Deserción 9. Encontrándose la decisión calificatoria en términos de notificación, la Fiscalía Militar, a solicitud de la defensa, declaró la nulidad de lo actuado a partir del proveído de fecha 10 de abril de 2014, ordenando continuar con la instrucción y reponer l a actuación viciada10.

Recibido nuevamente el expediente por el Juzgado 11 de Inst rucción Penal Militar 11, procedió a resolver el petitorio probatorio de la defensa , accediendo a practicar algunas de las pruebas solicitada y negando las restantes 12. Decisión que fue objeto de apelaci ón por parte de l apoderado del investido13, impugnación de la que conoció esta Sala de Decisión, pronunciándose mediante proveído del 24 de julio de 2015 confirmando el auto objeto de alzada14, en consecuencia el exp ediente retornó al despacho de origen15.

2. Recibidas las sumarias por parte de la Fiscalía 16

Penal Militar, el 24 de agosto de 2015 decretó el cierre del ciclo instructivo y el 18 de septiembre del citado año calificó el mérito sumarial con

9 Cuaderno original 1, folios 168-171. 10 Auto de fecha 26 de diciembre de 2014, CO1 folios 187-190. 11 Cuaderno original 2, folios 213-214. 12 Auto de fecha, 4 de marzo de 2015 CO2, folios 217-219. 13 Cuaderno original 2, folios 224-225.

11 Cuaderno original 2, folios 213-214. 12 Auto de fecha, 4 de marzo de 2015 CO2, folios 217-219. 13 Cuaderno original 2, folios 224-225. 14 Cuaderno original 2, folios 275-300. 15 Cuaderno original 2, folio 306.158190-XIV–056-EJC

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resolución de acusación en contra del SLR. JEINS RIOS CÁRDENAS por el punible de DESERCION16.

3. El Juzgado Tercero d e Instancia de Brigadas dio inicio a la etapa de juzgamiento, para lo cual llevó a cabo la audiencia de acusación y aceptación de cargos el 12 de noviembre de 2015 17, diligencia a la que el encausado no asistió, razón por la cual se adelantó la audiencia de corte marcial18, profiriéndose finalmente sentencia en contra del SLR. JEINS RIOS CÁRDENAS por el punible de Deserción, condenándolo a la pena principal de tres (3) meses y diez (10) días de prisión19. Fallo que, en términos, fue recurrido por la defensa del procesado y que hoy ocupa la atención de la

Tercera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar.

IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA

La señora TC. HEIDY JOHANA ZULETA GÓMEZ, Juez Tercera de Brigadas del Ejército Nacional, mediante sentencia del dieci siete (17) de noviembre de 2015 declaró penalmente responsable al SLR. JEINS RIOS

La señora TC. HEIDY JOHANA ZULETA GÓMEZ, Juez Tercera de Brigadas del Ejército Nacional, mediante sentencia del dieci siete (17) de noviembre de 2015 declaró penalmente responsable al SLR. JEINS RIOS

16 Cuaderno original 2, folios 325-329. 17 Auto de fecha 3 de noviembre de 2015, CO2, folio 357. 18 Cuaderno original 2, folios 364-372. 19 Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2015, CO2, folios 373-402.158190-XIV–056-EJC

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CÁRDENAS, como autor del delito de Deserción 20 tipificado en el numeral 3 del artículo 109 de la Ley 1407 de 2010, condenándolo a la pena de tres (3) meses y diez (10) días de prisión.

Luego de establecer los hechos, identificar al encausado, relacionar los medios probatorios allegados al plenario, recapitular la actuaci ón procesal emprendida y condensar las intervenciones efectuadas por los sujetos procesales en desarrollo de la au diencia de corte marcial, la Juez de Conocimiento señaló inicialmente que la conducta de deserción exige que el agente se encuentre legalmente vinculado a la institución y que el mismo “traspase sin autorización los límites señalados al campamento por el j efe de las tropas en operaciones militares”21.

La sentenciadora encontró demostrado que, para el día 7 de diciembre de 2013, JEINS RIOS CÁRDENAS se

campamento por el j efe de las tropas en operaciones militares”21.

La sentenciadora encontró demostrado que, para el día 7 de diciembre de 2013, JEINS RIOS CÁRDENAS se encontraba legalmente incorporado a la institución castrense, toda vez que había sido dado de alta como Soldado Regular del Ejército Nacional mediante orden del día No. 213 del 15 de noviembre de 2012 , siendo orgánico del Batallón de Infantería No. 8 “Batalla de Pichincha”.

20 Cuaderno original 2, folios 373-402. 21 Cuaderno original 2, folio 390.158190-XIV–056-EJC

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En relación con la conducta típica consagrada en el numeral 3 º del artículo 109 del C ódigo Penal Militar, consideró la A quo debidamente probado que en cumplimiento a la orden de operaciones No. 173 “Dinastía II” de fecha 1º de diciembre de 2013 , emitida por el comandante del Batallón No. 8 “Batalla de Pichincha”, el SLR. JEINS RIOS CÁRDENAS se encontraba en la base de su patrulla (Pelotón Cobra 33) , en el sector del Puente Quinimayó jurisdicción del municipio de Santander de Quilichao (Cauca). Lugar del que se ausentó inconsultamente por varias horas el día 7 de diciembre de 2013 , abandonando la prestación de su servicio militar obligatorio temporalmente para dirigirse a la localidad de Santander de Quilichao sin que obrara permiso alguno para el efecto.

por varias horas el día 7 de diciembre de 2013 , abandonando la prestación de su servicio militar obligatorio temporalmente para dirigirse a la localidad de Santander de Quilichao sin que obrara permiso alguno para el efecto.

Consideró la falladora primaria, que no le asistía razón a la defensa al inferir que la base de Quinamayó era una base fija y no móvil , para predicar la atipicidad de la conducta desarrollada por su prohijado, por cuanto el SLR. RIOS CÁRDENAS se encontraba e n dicho lugar en cumplimiento a la orden de operación 173 “Dinastía II”. Disposición de carácter táctico que cumplía el pelotón “Cobra 33” desde el 1º de diciembre de 2013, cuya misión era realizar control territorial con maniobras de combate irregular sobre el área general del municipio de Santander de Quilichao - Cauca.158190-XIV–056-EJC

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Operación que involucraba el desarrollo de acciones militares sobre diferentes sectores de un área determinada, con movimientos constantes para cumplir la misión impuesta, sin que ello desnaturalizara la operación de control territorial que debía ejercer en el área, sit uación que no implica la consolidación de una base fija.

Agregó la A quo, que el proceder del enjuiciado fue libre y voluntario, p uesto que conocía que su accionar constituía delito y tendría consecuencias penales porque había recibido instrucción en Justicia Penal Militar , indicando además, que en diligencia de indagatoria el uniformado aceptó haber

libre y voluntario, p uesto que conocía que su accionar constituía delito y tendría consecuencias penales porque había recibido instrucción en Justicia Penal Militar , indicando además, que en diligencia de indagatoria el uniformado aceptó haber realizado la conducta típica, proceder que intentó justificar en el hecho de que otros compañeros habían actuado de similar manera sin haber sido objeto de s anción, actuar que se le reprocha de manera dolosa.

Encontró, igualmente, que la conducta endilgada devenía en antijurídica porque lesionó el bien jurídico tutelado del servicio, en el entendido que menguó la disponibilidad de la tropa al faltar a su deber de presencia . Proceder que igualmente se constituía en culpable, en cuando el uniformado conocía que su conducta constituía infracción penal, en consecuencia, para la Juez Tercera de Brigada del Ejército Nacional se encontraban reunidos los158190-XIV–056-EJC

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requisitos para proferir sentencia condenatoria en contra del SLR. JEINS RIOS CÁRDENAS, por obrar pruebas que conduc ían a la certeza de la materialidad de la conducta y su responsabilidad.

La Juez de Instancia al dosificar la pena partió del cuarto mínimo de movilid ad, puesto que no existían circunstancias de agravación punitiva, estableciendo inicialmente como pena imponible ocho (8) meses de prisión, condena que redujo en una sexta parte en aplicación al artículo 446 de la Ley 522 de 1999, toda vez que el procesad o confesó en diligencia de

inicialmente como pena imponible ocho (8) meses de prisión, condena que redujo en una sexta parte en aplicación al artículo 446 de la Ley 522 de 1999, toda vez que el procesad o confesó en diligencia de indagatoria la realización de la conducta punible, así las cosas y dado que el uniformado se presentó de forma voluntaria dentro de los ocho (8) días siguientes a la consumación de la conducta, se dio aplicación a la causal de at enuación punitiva consagrada en el artículo 111 de la Ley 1407 de 2010, por lo que finalmente se impuso al SLR. RIOS CARDENAS JEINS como pena principal tres (3) meses y diez (10) días de prisión negando el subrogado de la condena de ejecución condicional.

V. RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte , el Doctor ROMMEL H. SEGURA PUELLO , fungiendo como defensor público del SLR. JEINS RIOS158190-XIV–056-EJC

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CÁRDENAS, presentó recurso de apelación 22 contra la decisión condenatoria proferida por la Juez Tercera de Brigada del Ejército Nacional, al considerar que la conducta desarrollada por el uniformado resultaba atípica frente al delito de Deserción, por cuanto éste no se encontraba en una base móvil conforme lo establecen los reglamentos.

La defensa plantea su desacuerdo con la sentencia de primer grado, por considerar que se equivoca al determina que el uniformado se encontraba en una base de patrulla móvil y no fija, al señalar: “aunque

La defensa plantea su desacuerdo con la sentencia de primer grado, por considerar que se equivoca al determina que el uniformado se encontraba en una base de patrulla móvil y no fija, al señalar: “aunque las tropas acamparan en las noches en el mismo sector, en el día realizaban movimientos para cumpli r la misión impuesta”. Para el recurrente, dicha afirmación se aleja del concepto de “transitoriedad”, establecido en el Reglamento de Operaciones de Combate Irregular 3-10, así como de los pronunciamientos que sobre el concepto de base móvil ha proferido esta Corporación.

El apelante asegura que la conducta endilga da a su prohijado deviene en atípica, teniendo en cuenta que la unidad a la que pertenecía el encartado se encontraba en la base militar de Quinamayó con la misión de cuidar y custodiar el puente de Mandivia, habiendo permanecido en dicho lugar por un periodo superior a los cuatro meses, lo que contraría la

22 Cuaderno original 3, folios 411-412.158190-XIV–056-EJC

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noción de “transitoriedad” que involucra el concepto de patrulla móvil establecido por la doctrina militar. Situación que imposibilita la con figuración típica objetiva del tipo penal descrito en el numeral 3º del artículo 109 de la ley penal castrense, en el entendido que la norma describe la conducta bajo la acción de detenerse temporalmente en desarrollo de una maniobra u operación por alguna necesidad específica que así lo exija.

castrense, en el entendido que la norma describe la conducta bajo la acción de detenerse temporalmente en desarrollo de una maniobra u operación por alguna necesidad específica que así lo exija.

Señaló además, que otra circunstancia que debe ser objeto de análisis corresponde a los límites señalados al campamento por el jefe de las tropas en operaciones militares , límites que son “dinámicos, cambiantes y f lexibles” en consideración al terreno donde debe mantenerse o desplazarse. Características que no registraba la base de Quinamayó, precisamente por no tener la connotación de temporalidad al tratarse de una base permanente para la seguridad de la población civil e infraestructura vial.

La defensa considera finalmente, que por no cumplirse los elementos estructurales del tipo penal descritos en el numeral 3 º d el artículo 109 del Código Penal Militar, se debe absolver al uniformado encausado.158190-XIV–056-EJC

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VI.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Doctor JAIRO ALFONSO PLATA QUINTERO -Procurador 315 Judicial II Penal-, dentro del término de traslado conceptúo que se encuentra demostrado que el SLR. RIOS abandonó el área de operaciones por unas horas, situación que se encua dra en el tipo penal contemplado en el artículo 109-3 de la Ley Castrense. Sustenta su posición en pronunciamientos de esta Corporación, concretamente de los Magistrado CR. CAMILO ANDRES SUAREZ ALDANA radicado 155644 y de

penal contemplado en el artículo 109-3 de la Ley Castrense. Sustenta su posición en pronunciamientos de esta Corporación, concretamente de los Magistrado CR. CAMILO ANDRES SUAREZ ALDANA radicado 155644 y de la TC. JAQUELINE RUBIO BARRERA rad icado 155696, a través de los cuales se precisó los conceptos de base de patrulla fija o móvil.

El representante del Ministerio Público considera que conforme lo establecido en la orden de operaciones No. 173 “Dinastía II”, la operación militar tenía como propósito ejercer control territorial para proteger la seguridad de la población civil, garantizar la seguridad del eje vial, ataques contra la subestación eléctrica de Japio y controlar las fuerzas terroristas que operaban en la región, lo que permite establecer que se trataba de una base móvil . En virtud a ello, el jefe de la tropa fijó los límites del campamento, que fueron conocidos por l a tropa, inclusive por el procesado.158190-XIV–056-EJC

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Acontecer fá ctico que autoriza señalar que la conducta desarrollada por el Soldado encausado se ajuste a la descripción dispuesta por el tipo penal de Deserción, como lo indicara la Juez de Instancia y en consecuencia solicita que se confirme la decisión apelada.

VII.DE LA COMPETENCIA

De acuerdo a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia23, no obstante, los hechos que originaron la presente actuación acaecieron en vigencia de la Ley

decisión apelada.

VII.DE LA COMPETENCIA

De acuerdo a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia23, no obstante, los hechos que originaron la presente actuación acaecieron en vigencia de la Ley 1407 de 2010, teniendo en cuenta que el sistema procesal previsto en la citada codificación no ha sido implementado por parte del Gobierno N acional, la norma adjetiva llamada a regular el sub júdice es la establecida en la Ley 522 de 1999. Por lo anterior, de conformidad con el Artículo 238-3 de la Ley 522 de 1999, esta Corporación es competente para conocer de la apelación interpuesta por la defensa del SLR. RIOS CARDENAS JEINS , en procura de que se revoque la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2015, proferida por la Juez Tercera de Brigada del Ejército Nacional.

23 CSJ - Auto del 17 de junio de 2015, radicado 44046, MP. LUIS GUILLERMO

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Se debe recordar, frente al recurso de apelación, que éste se desarrolla con las limitaciones que impone el artículo 583 del Código Penal Militar, de tal suerte , que la Segunda Instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y los inherentes a ésta que se puedan visualizar en la inves tigación objeto de estudio.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y los inherentes a ésta que se puedan visualizar en la inves tigación objeto de estudio.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

El recurso de alzada presentado por la defensa del SLR. JEINS RIOS CARDENAS , contra la decisión condenatoria que por el delito de Deserción impusiera la Juez Tercera de Brigadas del Ejército Nacional, tiene por objeto demostrar la atipicidad de la conducta desarrollada por el encausado. El recurrente considera que la hipótesis normativa consagrada en el numeral 3º del artículo 109 de la Ley 1407 de 2010, no se adecúa típicamente en el sub judice, en cuanto el uniformado se retiró sin permiso de una base de patrulla fija y no móvil, como lo exige el tipo penal atribuido.

A efectos de desatar el recurso de alzada, la Sala de Decisión establecerá las principales características del tipo penal d e Deserción158190-XIV–056-EJC

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consagrado en el numeral 3 del artículo 109 del Código Penal Militar, posteriormente analizará el caso concreto, para finalmente determinar si le asiste razón a la defensa, evento en el cual procederá la revocatoria de la decisión condenatoria, o si por el contrario, debe confirmarse la providencia inicial como lo solicitara el respetado Procurador delegado ante ésta Corporación.

8.1El delito de Deserción consagrado en el numeral

condenatoria, o si por el contrario, debe confirmarse la providencia inicial como lo solicitara el respetado Procurador delegado ante ésta Corporación.

8.1El delito de Deserción consagrado en el numeral 3º del artículo 109 del Código Penal Militar.

El delito de D eserción incorpora dentro de su construcción normativa una pluralidad de comportamientos que configuran autónomamente la realización del tipo objetivo, en lo que doctrinariamente se ha denominado tipos penales compuestos de carácter especial. En ese sentido , cada una de las cinco hipótesis establecidas por el artículo 109 de la Ley 1407 de 2010 contiene ingredientes normativos particulares y autónomos que las identifican y caracterizan. El artículo 109 del Código Penal Militar, establece lo siguiente:

“DESERCIÓN. Incurrirá en prisión de ocho (8) meses a dos (2) años, quien estando incorporado al servicio militar realice alguna de las siguientes conductas:158190-XIV–056-EJC

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1. Se ausente sin permiso por más de cinco (5) días consecutivos del lugar donde preste su servicio.

2. No se presente a los superiores respectivos dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se cumpla un turno de salida, una licencia, una incapacidad, un permiso o terminación de comisión u otro acto del servicio o en que deba presentarse por traslado.

3. Traspase sin autorización los límites señalados al campamento por el jefe de las tropas en operaciones militares.

terminación de comisión u otro acto del servicio o en que deba presentarse por traslado.

3. Traspase sin autorización los límites señalados al campamento por el jefe de las tropas en operaciones militares.

4. El prisionero de guerra que recobre su libertad hallándose en territorio nacional y no se presente en el término previst o en los numerales anteriores.

5. El prisionero de guerra que recobre su libertad en territorio extranjero y no se presente ante cualquier autoridad consular o no regrese a la patria en el término de treinta (30) días, o después de haber regresado no se p resente ante la autoridad militar, en el término de cinco (5) días.

Los condenados por este delito, una vez cumplida la pena, continuarán cumpliendo el servicio militar por el tiempo que les falte”.

El tipo penal en cuestión protege de manera directa el bien jurídico del servicio . El término servicio como lo ha establecido la Corte Constitucional, corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la Fuerza Pública, las cuales se materializan a través de158190-XIV–056-EJC

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decisiones y ac ciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico, de tal manera, que el servicio como bien jurídico busca alcanzar los fines asignados Constituc ionalmente a la Fuerza Pública.

El delito de Deserción, en general, comporta para su configuración objetiva elementos particulares y especiales que atañen en forma directa y concreta al

fines asignados Constituc ionalmente a la Fuerza Pública.

El delito de Deserción, en general, comporta para su configuración objetiva elementos particulares y especiales que atañen en forma directa y concreta al servicio, entre ellas, la presencia de un sujeto activo calificado, que no simplemente corresponde al militar o policial en servicio activo, sino que además, debe tratarse de aquel que se encuentre incorporado al servicio militar, es decir, que al momento de ocurrencia de la conducta se halle prestando el servicio militar obligatorio y en virtud de ello ostente la calidad de soldado regular, bachiller o campesi no, conforme lo establecido por el artículo 216 de la Carta Política y por la Ley 48 de 199324.

La conducta establecida en el numeral 3 del artículo 109 del Código Penal Militar, señala que incurrirá

24 El artículo 13 de la ley 43 de 1993, estableció: MODALIDADES PRESTACIÓN SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses. b. Como soldado bachiller, durante 12 meses. c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.158190-XIV–056-EJC

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en el delito de deserción quien estando incorporado al servicio militar “Traspase sin autorización los

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en el delito de deserción quien estando incorporado al servicio militar “Traspase sin autorización los límites señalados al campamento por el jefe de las tropas en operaciones militares” . Como se advirtiera por esta Sala en anterior oportunidad, el tipo penal corresponde a una norma en blanco, cuya adecuada comprensión involucra la definición de conceptos como “campamento”, “jefe de las tropas” y “operación militar”25.

Para entender el alcance de estos conceptos, debe recordarse que en desarrollo de la misión constitucional asignada a la Fuerzas Militares , relacionada con la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad territorial y el orden constitucional, las diferentes Fuerzas consolidaron una doctrina militar que enmarca su accionar, conforme la específica misión y función que desarrollan de acuerdo al rol asignado para cada una de ellas en la Constitución y en la Ley.

En este orden de ideas, para precisar los conceptos antes citados, debe recurrirse a la doctrina militar contenida, particularmente en los reglamentos que regulan el accionar de las Fuerzas Militares, concretamente al “Reglamento d e Operaciones en Combate Irregular 3-10-”, “Manual Organización del

25 Tribunal Superior Militar, Rad. 168190, providencia del 24 de julio de 2015, MP. TC. Wilson Figueroa Gómez158190-XIV–056-EJC

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Estado Mayor y Operaciones –EJC 3-50”, “Manual de

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Estado Mayor y Operaciones –EJC 3-50”, “Manual de Derecho Operacional FF.MM 341” y “ Reglamento de Operaciones y Maniobras de Combate I rregular – EJC310-1”.

Bajo ese entendido, ésta Corporación para consolidar la noción de “ campamento” contenida en el tipo penal, ha recurrido a las definiciones de base de patrulla móvil, semi -móvil y fija , traídas por el Reglamento de Operaciones de Com bate Irregular EJC310-1, así por ejemplo , en uno de aquellos pronunciamientos, señaló:

“Establece el Manual EJC -310, que las bases de patrullajes pueden ser móviles, semi -móviles y fijas, las primeras se presentan cuando, “durante el desplazamiento o en cumplimiento de misiones de patrullaje, las unidades se ven precisadas a hacer altos, durante períodos que se extienden por no más de veinticuatro horas.”, para continuar posteriormente la acción, y, tiene entre otros propósitos, “Realizar actividades de carácter táctico – administrativo después de efectuar movimientos prolongados a fin de tomar descansos, preparar alimentos limpiar las armas, mantener el equipo y pernoctar.”.

Por el contrario, las bases de patrulla semimóvil, “se emplean en períodos mayo res a veinticuatro horas y en lo posible, menores a un mes dentro de un área general, en la cual, se

mantener el equipo y pernoctar.”.

Por el contrario, las bases de patrulla semimóvil, “se emplean en períodos mayo res a veinticuatro horas y en lo posible, menores a un mes dentro de un área general, en la cual, se gira alrededor de un caserío, pueblo o municipio, inspección de Policía, entre otros; …” y por su parte, las bases de patrullaje fijas, “son aquellas que s e establecen en forma permanente,158190-XIV–056-EJC

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debido al tiempo de la misión que se cumple como el control de poblaciones intermedias o áreas tradicionalmente afectadas por el orden por desorden público, PDM adelantados que ocupan un campo de combate. Igualmente, por j urisdicción asignada, seguridad de puestos de relevo de comunicaciones, control de áreas críticas como estaciones de bombeo, hidroeléctricas, estaciones y subestaciones eléctricas, et., que son de importancia dentro de la infraestructura económica del Estado.”.

Ahora bien, bajo ese esquema, para el cumplimiento de la misión encomendada y “cuando por circunstancias relacionadas con el enemigo, tiempo o terreno, se requiera que una patrulla se detenga por un corto periodo…” 26, la patrulla móvil debe fijar un a base temporal, que como lo establece el Reglamento, “En sí, la base móvil no es más que una porción de terreno, que ofrece ventajas y es ocupada transitoriamente.” 27, y para la base semi -móvil, “Constituyen el lugar desde

establece el Reglamento, “En sí, la base móvil no es más que una porción de terreno, que ofrece ventajas y es ocupada transitoriamente.” 27, y para la base semi -móvil, “Constituyen el lugar desde el cual se puede operar el PDM tá ctico, (…) no está totalmente a cubierta y por ello es vulnerable.”28, convergente con el concepto de “Áreas de reunión (temporales)” 29, que no son otras que las especificaciones que debe tener el denominado campamento, para los propósitos allí previstos, de biéndose precisar que su principal característica es la temporalidad, contrario a lo dispuesto en relación con las bases de patrullaje fija.

26 Reglamento de operaciones de combate irregular EJC -310, capitulo III, numeral 3.1.9.1 27 Reglamento de operaciones

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