TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158207-0010–I-010-PONAL
Tribunal Penal Militar y Policial
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- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158207-0010–I-010-PONAL
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
DERECHO A LA LIBERTAD. Restricción. La privación de la libertad sólo puede ocurrir por motivos previamente establecidos por leyes preexistentes, con cumplimiento de las formas procesales, de la aplicación del principio de presunción de inocencia y en general, con el cumplimiento de las garantías que integran el derecho de defensa y el debido proceso. Así mismo, en los artículos 28, 30 y 32 se determina el principio de reserva judicial con el que también se procura asegurar que las limitaciones de la libertad personal sólo puedan operar conforme la estricta legalidad que semejante limitación implica. Son cuatro las excepciones a la reserva judicial para la privación de la libertad, excepciones que de suyo legitiman la privación de la libertad así no medie orden de autoridad judicial competente: 1) la captura en flagrancia (art. 32 C.P.i7 2) la captura excepcional en cabeza de la Fiscalía General de la Nación en los eventos previstos por el artículo 300 de la Ley 906, modificado por el 21 de la Ley 1142, es decir, en los casos en que procede la detención preventiva, aquellos a que se refiere el artículo 313 ibídem, la cual debe ser expedida por escrito y de manera motivada, y con una vigencia precaria (art. 250.num.. 1% C.P., modificado por el A.L. no. 2 de 2003); 3) la detención administrativa preventiva a la que se refirió la Corte Constitucional en la sentencia C-024 de 1994 y que deriva de lo consignado en el inciso segundo del artículo 28 de la Carta Política, y 4) la retención transitoria,
a la que se refirió la Corte Constitucional en la sentencia C-024 de 1994 y que deriva de lo consignado en el inciso segundo del artículo 28 de la Carta Política, y 4) la retención transitoria, estas dos últimas bajo el cuestionamiento de la158207-0010-I-010-PONAL
IT. RODELO SARMIENTO HERNANDO DE JESÚS
PT. ÁLVAREZ LEÓN CAMILO ANDRÉS PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES jurisprudencia constitucional, todas concebidas como excepciones de restrictiva interpretación a esa garantía constitucional con que se pretende preservar el valor, el principio y el derecho de la libertad personal. DERECHO A LA LIBERTAD. Restricción. Detención preventiva administrativa. La Constitución admite la posibilidad de la denominada detención preventiva administrativa que, conforme al artículo 28 constitucional, fuerza en todo caso a que la persona detenida sea puesta a disposición del juez competente, dentro de las 36 horas siguientes, siendo sus requisitos de procedencia que existan razones objetivas y motivos fundados para la restricción del derecho a la libertad de locomoción, que dicha restricción sea necesaria, que sólo sea con el fin de llevar a cabo una verificación breve de los hechos, que sólo se tome el tiempo necesario para llevar a cabo la verificación pero en ningún caso ello exceda del término en mención y que sea proporcional. DERECHO A LA LIBERTAD. Restricción. Flagrancia. En el artículo 32 C.P., se permite que en flagrancia el delincuente sea aprehendido por cualquier persona, caso en el cual debe ser llevado inmediatamente ante
proporcional. DERECHO A LA LIBERTAD. Restricción. Flagrancia. En el artículo 32 C.P., se permite que en flagrancia el delincuente sea aprehendido por cualquier persona, caso en el cual debe ser llevado inmediatamente ante la autoridad judicial. En este caso se autoriza la persecución del delincuente por la autoridad, incluida la posibilidad de ingresar en el domicilio de aquel, con el propósito de lograr la aprehensión. Y junto con lo anterior, en el evento en que una158207-0010-I-010-PONAL
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PT. ÁLVAREZ LEÓN CAMILO ANDRÉS PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES persona estime estar privada de la libertad de manera ilegal, puede ejercer la garantía judicial por excelencia del Estado de derecho, el habeas corpus, que se deberá tramitar en el término no superior de 36 horas desde que fuese interpuesto. DERECHO A LA LIBERTAD. Restricción. ¡Retención transitoria. La jurisprudencia constitucional ha entendido que la retención transitoria, constituye también una excepcionalísima sustracción a la reserva judicial exigida por el artículo 28 constitucional en materia de privación de la libertad. La constitucionalidad de esta figura, contemplada inicialmente en los artículos 186.8, 192 y 207 del Código Nacional de Policía, fue examinada en las sentencias C-199 de 1998 y C-720 de 2007. En la sentencia C-199 de 1998, la Corte consideró que la retención transitoria en una estación de policía de las personas transitoriamente incapaces o
en las sentencias C-199 de 1998 y C-720 de 2007. En la sentencia C-199 de 1998, la Corte consideró que la retención transitoria en una estación de policía de las personas transitoriamente incapaces o en estado de grave excitación en el que se pueda cometer inminente infracción penal pudieran afectar sus propios derechos o derechos de terceros resultaba constitucional siempre que tuviera carácter meramente preventivo o de protección y se sometiera a los principios de ultima ratio, proporcionalidad Y estricta legalidad. Empero, posteriormente, en la sentencia cC-720 de 2007 consideró que las condiciones en las cuales se aplicaba la medida resultaban desproporcionadas respecto de la afectación del derecho a la libertad personal a la cual se le imponía y declaró la158207-0010-I-010-PONAL
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PT. ÁLVAREZ LEÓN CAMILO ANDRÉS PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES inexequibilidad con efectos diferidos del artículo 192 y 207 del Código Nacional de Policía. PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD. Naturaleza. Este punible, al igual que los tipificados en los referidos artejo 175 y 176 de la norma legal citada, tiene lugar mediante el abuso de sus funciones por parte del servidor público, lo que supone que el servidor esté investido de competencia para afectar la libertad individual de alguien o que entre sus funciones se encuentre ello. El verbo rector del tipo es “privar” de la libertad a una persona, lo que comporta de manera genérica impedirle o limitarle la libre locomoción y en forma particular su libertad personal.
funciones se encuentre ello. El verbo rector del tipo es “privar” de la libertad a una persona, lo que comporta de manera genérica impedirle o limitarle la libre locomoción y en forma particular su libertad personal. Cabe agregar, habida cuenta del prenombrado abuso, que éste ha de tener como inspiración óntica el capricho, el -arbitrio, del funcionario, con la salvedad que, al menos, se pueda tener noticia de dónde y bajo órdenes de quién se encuentra, cosas que no pueden ser muy claras o incluso ignorarse en cualquiera de las otras situaciones reguladas en los cánones en cita. Por otra parte, habrá de agregarse, el delito de privación ilegal de la libertad es de aquellos denominados materiales, en la medida en que sólo es dable afirmar su consumación en tanto efectiva y físicamente se produzca el hecho antijurídico de privar a una persona de su libertad sin que medie fundamento jurídico para ello.158207-0010-I-010-PONAL
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PT. ÁLVAREZ LEÓN CAMILO ANDRÉS PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES Desde el punto de vista de su contenido, también se le ha caracterizado como reato permanente, toda vez que la realización de la conducta o la producción del evento típico no se agota en un solo instante, sino que ella perdura o se prolonga durante todo el tiempo en que se mantenga el proceso consumativo, en tanto no se produzca la liberación del detenido a iniciativa de quien directamente la ha coartado, o de quien debe hacer cesar su vulneración, o de un
tiempo en que se mantenga el proceso consumativo, en tanto no se produzca la liberación del detenido a iniciativa de quien directamente la ha coartado, o de quien debe hacer cesar su vulneración, o de un tercero, o por circunstancias no vinculantes con las personas a quienes resulta imputable. VALORACIÓN DE LA PRUEBA. El proceso de valoración de la prueba, se habrá de rememorar, es el método a través del cual se evalúan los distintos elementos de convicción válidamente incorporados al proceso para tomar una decisión sobre los hechos. Es una operación mental que comporta el análisis razonado de los elementos de convicción, sujeto a ciertas reglas que lo organizan. Entre los sistemas tradicionales de valoración de la prueba, el nuestro adopta el de la sana crítica, que se caracteriza por la ausencia de reglas abstractas de valoración probatoria y exige una decisión sustentada en los elementos de convicción y la consecuente motivación sobre su mérito probatorio, conforme a las leyes de la ciencia, los principios de la lógica y las reglas de la experiencia. Es claro, entonces, que cuando el operador judicial en punto a la edificación del juicio de responsabilidad penal analiza los elementos158207-0010-I-010-PONAL
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PT. ÁLVAREZ LEÓN CAMILO ANDRÉS PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES suasorios sometidos a su escrutinio, los valora y les asigna mérito persuasivo como resultado de los mecanismos racionales y las facultades analíticas de que se halla dotado por la naturaleza y por el ordenamiento jurídico.
suasorios sometidos a su escrutinio, los valora y les asigna mérito persuasivo como resultado de los mecanismos racionales y las facultades analíticas de que se halla dotado por la naturaleza y por el ordenamiento jurídico. Las reglas de la sana crítica permiten así examinar, de manera individual, cada confesión, testimonio o cualquier elemento de prueba, para que sea el funcionario judicial quien realice un juicio sobre la credibilidad, confiabilidad y valor probatorio, según sus particulares características. En esta consideración individualizada el funcionario atiende al contenido del elemento de prueba en sí, y lo confronta con el resto del contexto histórico, siendo su resultante el tamiz por el cual ha de cernir el panorama fáctico sometido a su conocimiento, ello a su vez con el claro y único derrotero de verificar el compromiso penal en su comisión del o de los procesados, ejercicio racional al final del cual determina el grado de ese compromiso que le incumbe, la forma de autoría o participación, las imputaciones objetiva y subjetiva propias de la conducta analizada, la lesión efectiva o potencial del bien jurídico protegido por la norma que se reputa transgredida, la capacidad del sujeto agente de actuar conforme a Derecho y asigna la punición que en definitiva corresponda.158207-0010-I-010-PONAL
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PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Libertad y Orden
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR sala : Tercera de Decisión
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Libertad y Orden
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR sala : Tercera de Decisión Magistrado Ponente : CN. JULIÁN ORDUZ PERALTA Radicación : 158207-0010-1-010-PONAL
Procedencia : Juzgado de Primera Instancia
Departamento de Policía Antioquía
Procesados : IT. HERNANDO RODELO SARMIENTO PT. CAMILO ANDRÉS ÁLVAREZ LEÓN Delito : Privación Ilegal de la Libertad y Lesiones Personales Motivo de alzada : Apelación sentencia condenatoria.
Decisión : Confirma sentencia apelada.
Bogotá D.C., octubre veintinueve (29) de dos mil quince (2015)
I. ASUNTO A RESOLVER Procede la Tercera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar, ¿a adoptar la decisión que en Derecho corresponde en relación con el recurso de apelación impetrado por la abogada PAULA ANDREA RUEDA GUTÍERREZ, defensora del IT. HERNANDO DE JESÚS RODELO SARMIENTO, en contra de la sentencia del 03 de marzo de 2015, por medio de la cual el Juzgado de158207-0010-I-010-PONAL
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PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES Primera Instancia del Departamento de Policía Antioquía con asiento la ciudad de Medellín, le
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PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES Primera Instancia del Departamento de Policía Antioquía con asiento la ciudad de Medellín, le condenó a la pena principal de treinta y ocho (38) meses de prisión y a las accesorias de separación absoluta de la Fuerza Pública y la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al hallarlo responsable de los delitos de Privación Ilegal de la Libertad y Lesiones Personales, a la vez que negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
II. HECHOS Se encuentran extractados en la providencia apelada, en los siguientes términos: “El señor FRANCISCO ALONSO VALENCIA DÍAZ, denuncia ante la Fiscalía General de la Nación de Rionegro Antioquía, que el día 20 de enero de 2009 a eso de las 17:15 horas, encontrándose laborando en el taller de mecánica llegó la patrulla compuesta por los dos policiales antes mencionados y se lo llevaron en la patrulla hasta la vereda Galicia para que le señalara dónde vivía, luego lo esposaron y lo llevaron a la estación de la Ceja, lo entraron al calabozo y lo agredieron físicamente sin quitarle las esposas, lo agredía el suboficial mientras le preguntaba por una moto que había sido hurtada en jurisdicción del municipio. Al día siguiente lo sacó de la estación el mismo suboficial a las siete (07.00) de la mañana, lo llevó a la vereda Galicia y de regreso a la estación,
moto que había sido hurtada en jurisdicción del municipio. Al día siguiente lo sacó de la estación el mismo suboficial a las siete (07.00) de la mañana, lo llevó a la vereda Galicia y de regreso a la estación, por una llamada telefónica que le entró que al158207-0010-I-010-PONAL
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PT. ÁLVAREZ LEÓN CAMILO ANDRÉS PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES parecer era de su abogada, decidió dejarlo en ”i libertad a eso de las nueve (09.00) de la mañana
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Las primeras averiguaciones fueron realizadas por la Sala de Atencidén al Usuario “Gilberto Echeverry Mejía” de la Fiscalía General de la Nación del municipio de Rionegro (Antioquia), despacho que remitió las diligencias por competencia a la Justicia Penal Militar el 22 de enero de 2009, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar, cuyo entonces titular dispuso la apertura de indagación preliminar en averiguación de responsables, delito por establecer, el 27 de mayo de 2009.
El 20 de mayo y el 10 de junio de 2010 se llevaron a cabo sendos intentos por realizar la mandatoria conciliación entre el denunciante y los entonces imputados SI. HERNANDO RODELO SARMIENTO y PT. CAMILO ANDRÉS ÁLVAREZ LEÓN sin que existiera ánimo conciliatorio. El citado despacho instructor el 30 de agosto de la misma anualidad” ordenó la apertura de investigación
ANDRÉS ÁLVAREZ LEÓN sin que existiera ánimo conciliatorio. El citado despacho instructor el 30 de agosto de la misma anualidad” ordenó la apertura de investigación formal en contra del SI. HERNANDO RODELO SARMIENTO por el presunto punible de Lesiones Personales, Folio 939 C.O. 5 Folio 1 C.O0. 1 Folio 7 C.O. 1 Folio 82 C.O. 1 Folio 85 idem158207-0010-I-010-PONAL
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PT. ÁLVAREZ LEÓN CAMILO ANDRÉS PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES vinculándolo mediante diligencia de indagatoria el 09 de septiembre de 2010° por Privación Ilegal de la Libertad y Lesiones Personales. La situación jurídica provisional fue resuelta el 27 de septiembre del mismo año” imponiéndole al sumariado, SI. HERNANDO DE JESÚS RODELO SARMIENTO, medida de aseguramiento de detención preventiva con beneficio de excarcelación previa cancelación de caución prendaria, ello por los delitos de Lesiones Personales y Privación Ilegal de Libertad. Perfeccionada la investigación, el sumario fue remitido a la Fiscalía 158 Penal Militar el 28 de noviembre del año 2012, despacho que cerró el ciclo instructivo a través de auto del 11 de diciembre de 2012”. El mérito sumarial fue calificado pasados diez (10) meses, esto es, el 16 de octubre de 20131, ello en el sentido de proferir resolución de acusación en
instructivo a través de auto del 11 de diciembre de 2012”. El mérito sumarial fue calificado pasados diez (10) meses, esto es, el 16 de octubre de 20131, ello en el sentido de proferir resolución de acusación en contra del SI. HERNANDO DE JESÚS RODELO SARMIENTO por los punibles de Privación Ilegal de la Libertad y Lesiones Personales imputados en la fase instructiva. Ejecutoriada la anterior decisión, el plenario se envió al Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Antioquía, despacho que el Folios 95 a 99 ídem Folios 107 a 122 ídem Folio 497 C.O. 3 Folio 501 ibídem 1 Folios 535 a 572 ibídem 10158207-0010-I-010-PONAL
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PT. ÁLVAREZ LEÓN CAMILO ANDRÉS PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES 18 de noviembre de 2013!! decretó la iniciación del juicio y ordenó correr traslado a los sujetos procesales por el término de ley para las solicitudes probatorias; concediendo, posteriormente, las solicitadas por la defensa y la Fiscalía 158 Penal Militar en auto del 18 de diciembre del mismo año”. El 06 de junio de 2014 el aludido despacho de instancia decretó la nulidad parcial de lo actuado a partir del auto que ordenara el cierre de la investigación penal, obrante a folio 501 del cuaderno original, ello al estimar que el PT. CAMILO ANDRÉS ÁLVAREZ LEÓN debía ser vinculado a la
partir del auto que ordenara el cierre de la investigación penal, obrante a folio 501 del cuaderno original, ello al estimar que el PT. CAMILO ANDRÉS ÁLVAREZ LEÓN debía ser vinculado a la presente causa, razón por la cual éste fue escuchado en indagatoria el 15 de agosto de la misma anualidad', siendo resuelta su situación jurídica el 29 de agosto de 2014 en el sentido de abstenerse de imponerle medida de aseguramiento. Una vez perfeccionada la investigación, el plenario fue remitido a la Fiscalía 158 Penal Militar el 24 de septiembre de 2014%, despacho que cerró el ciclo instructivo el 26 de septiembre siguiente!’, para posteriormente calificar el mérito del sumario el 27 de noviembre de 2014 profiriendo resolución de acusación en contra del IT. HERNANDO DE JESÚS RODELO SARMIENTO por los reatos de Privación Ilegal de la 4 Folio 594 ibídem. # Folio 606 a 607 C.O. 4. 5 Folio 682 a 694 C.O. 4. ¥ Folio 713 a 717 ídem 5 Folio 727 a 754 ídem 15 Folio 771 ídem. I Folio 773 ídem 1 Folio 819 a 866 C.O. 5. 11158207-0010-I-010-PONAL
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PT. ÁLVAREZ LEÓN CAMILO ANDRÉS PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES Libertad y Lesiones Personales, a la vez que acusó al PT. CAMILO ANDRÉS ÁLVAREZ LEÓN por el delito de
PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES Libertad y Lesiones Personales, a la vez que acusó al PT. CAMILO ANDRÉS ÁLVAREZ LEÓN por el delito de Privación Ilegal de la Libertad y cesó todo procedimiento a su favor por las Lesiones Personales. Ejecutoriada la anterior decisión, el plenario fue remitido nuevamente al Juzgado de Primera Instancia adscrito al Departamento de Policía de Antioquia, despacho que el 26 de enero de 2015% fijó fecha para la celebración de la audiencia de Corte Marcial, la que se llevó a cabo el 19 de febrero del mismo año”, profiriéndose la sentencia de primer grado el 03 de marzo del año en curso!, misma que condenó al IT. HERNANDO DE JESÚS RODELO SARMIENTO a la pena principal de treinta y ocho (38) meses de prisión y a las accesorias de separación absoluta de la Fuerza Pública e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la pena privativa de la libertad, al hallarlo responsable de los delitos de Privación Ilegal de la Libertad y Lesiones Personales; dicha decisión, por otra parte, absolvió de toda responsabilidad al PT. CAMILO ANDRÉS ÁLVAREZ LEÓN. Contra la anterior determinación la defensora PAULA ANDREA RUEDA GUTIERREZ” interpuso recurso de apelación, el cual ocupa la atención de esta Sala de Decisión. 1 Folio 897 C.O. 5. ? Folio 931 a 938 ibídem Folio 939 a 996 ibídem Folio 1014 a 1026 C.O. 6
apelación, el cual ocupa la atención de esta Sala de Decisión. 1 Folio 897 C.O. 5. ? Folio 931 a 938 ibídem Folio 939 a 996 ibídem Folio 1014 a 1026 C.O. 6 12158207-0010-I-010-PONAL
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IV. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Teniente Coronel JOSÉ ABRAHAM LÓPEZ PARADA, Juez de Primera Instancia del Departamento de Policía Antioquía, luego de resumir el material probatorio obrante, así como la intervención de los sujetos procesales, indicó que la jurisdicción castrense es competente para conocer de la presente causa teniendo en cuenta que se encuentra debidamente demostrado que el IT. HERNANDO DE JESÚS RODELO SARMIENTO y el PT. CAMILO ÁLVAREZ LEÓN para la época de los acontecimientos eran miembros activos de la Policía Nacional adscritos al Departamento de Policía Antioquía, y que los hechos se dieron en cumplimiento de sus funciones, el primero como Jefe de Vigilancia y subcomandante de la Estación de Policía La Ceja y el segundo como conductor de la patrulla en que se movilizó el primero el día de los hechos.
Destaca que la conducta constitutiva del delito Privación Ilegal de la Libertad endilgado a los procesados, se encuentra contemplada en el artículo 174 del Código Penal -Ley 599 de 2000-, y la de Lesiones Personales enrostrada al IT. RODELO
Privación Ilegal de la Libertad endilgado a los procesados, se encuentra contemplada en el artículo 174 del Código Penal -Ley 599 de 2000-, y la de Lesiones Personales enrostrada al IT. RODELO SARMIENTO en el artículo 188 de la Ley 522 de 1999. Manifiesta que acorde con las probanzas arrimadas, se encuentra demostrado que aproximadamente a las 17:30 horas del día 20 de enero de 2009 el ciudadano 13158207-0010-I-010-PONAL
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PT. ÁLVAREZ LEÓN CAMILO ANDRÉS PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES FRANCISCO ALONSO VALENCIA DÍAZ fue abordado en su lugar de trabajo por la patrulla policial compuesta por el IT. HERNANDO DE JESÚS RODELO SARMIENTO y el PT. CAMILO ÁLVAREZ LEÓN, y luego de indagar por él procedieron a apartarlo de dicho sitio para llevarlo a un sector de Rionegro, distinto a la Estación de Policía, situación que llevó a que el señor JORGE NEIRA, empleador del citado ciudadano, solicitara la intervención de su abogada para saber el paradero de su empleado, en vista que aquel no llegó a trabajar al día siguiente y se sabía que había sido llevado por uniformados de la Policía Nacional. Agrega que el ofendido fue dejado en libertad al día siguiente en ese mismo sector, lo cual indica que el señor VALENCIA DÍAZ estuvo ausente de su trabajo y de su casa desde las 17:30 horas del 20 de enero de 2009, hasta las 09:00 horas del día siguiente,
en ese mismo sector, lo cual indica que el señor VALENCIA DÍAZ estuvo ausente de su trabajo y de su casa desde las 17:30 horas del 20 de enero de 2009, hasta las 09:00 horas del día siguiente, configurándose el elemento objetivo de la conducta endilgada de Privación Ilegal de la Libertad. En lo que respecta al elemento subjetivo adujo que el procedimiento realizado por el IT. HERNANDO DE JESÚS RODELO SARMIENTO dista diametralmente de los postulados legales que deben enmarcar a todo funcionario público, en especial a los miembros de la Policía Nacional. Expone que la libertad de las personas solo puede afectarse en los casos previstos por la normatividad vigente, por ello el comandante de una estación de policía puede aplicar la medida de retención transitoria en las instalaciones policiales, o 14158207-0010-I-010-PONAL
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PT. ÁLVAREZ LEÓN CAMILO ANDRÉS PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES conducir a una persona, sólo cuando sea estrictamente necesario y por tiempo limitado, previo cumplimiento de los requisitos establecidos, los cuales extracta del Tomo Institucional 7.2 Título “Protección de los Derechos Humanos en el servicio de Policía”, la Sentencia C-270 de 2007 y el concepto No. 114412 del 02 de mayo de 2012 emitido por la Secretaría General de la Policía Nacional, de lo contrario, dicha libertad solo puede ser afectada por orden de autoridad judicial o en aquellos eventos de captura en flagrancia.
el concepto No. 114412 del 02 de mayo de 2012 emitido por la Secretaría General de la Policía Nacional, de lo contrario, dicha libertad solo puede ser afectada por orden de autoridad judicial o en aquellos eventos de captura en flagrancia. En virtud de lo señalado en precedencia, afirma que la privación de la libertad sufrida por el ciudadano FRANCISCO ALONSO VALENCIA DÍAZ no se ajustó bajo ninguna óptica a los postulados que la Constitución, la ley y la jurisprudencia exigen, además que el Intendente hoy investigado no tenía ninguna atribución para proceder en la forma en que lo hizo. Resalta que del actuar del gendarme RODELO SARMIENTO no es posible inferir que se hubiese tratado de una conducción, ya que éste no se interesó por aplicar el protocolo establecido en lo más mínimo, como avisar al representante del Ministerio Público que había conducido una persona, ni haberle permitido realizar una llamada a su familia. Considera que en el evento sub examine nunca se dio una orden legítima de aprehensión o de captura en contra del lesionado, además que las probanzas indican que el señor VALENCIA DÍAZ nunca admitió 15158207-0010-I-010-PONAL
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PT. ÁLVAREZ LEÓN CAMILO ANDRÉS PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES saber el lugar donde se encontraba la motocicleta que le fuera hurtada al señor ALFONSO LÓPEZ RIOS, y a pesar de explicarle las circunstancias en las que se produjo dicho hurto, el aludido policial nunca le
saber el lugar donde se encontraba la motocicleta que le fuera hurtada al señor ALFONSO LÓPEZ RIOS, y a pesar de explicarle las circunstancias en las que se produjo dicho hurto, el aludido policial nunca le creyó y optó por aplicar justicia por su propia mano, trasladándolo en dos oportunidades a su lugar de residencia con el propósito de presionarlo e intimidarlo. Insiste en que en este caso no se cumplía ninguna de las circunstancias excepcionales en las cuales procede la conducción policial “que la persona se encuentre en avanzado estado de embriaguez y no consiente ser acompañado a su residencia y, cuando se encuentre en grave estado de excitación, que se prevea fundadamente que puede llegar ¿a cometer un hecho punible”, pues de la prueba testimonial obrante se colige que no hubo estado de exaltación o excitación por parte del señor VALENCIA DÍAZ, como tampoco motivos para aplicar la figura jurídica de la captura, por lo tanto concluye que el intendente en cita aplicó justicia por su propia mano al ver que no obtenía la colaboración esperada para recuperar la motocicleta. Señala que no es legal que el IT. RODELO SARMIENTO ingrese al domicilio laboral del denunciante a practicar indagaciones judiciales, las cuales corresponden a otros escenarios; adicional a ello no es legal ni debido que el policial decida sacar de su trabajo a dicho ciudadano sin ninguna orden judicial; como tampoco lo es que habiéndolo sacado 16158207-0010-I-010-PONAL
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judicial; como tampoco lo es que habiéndolo sacado 16158207-0010-I-010-PONAL
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PT. ÁLVAREZ LEÓN CAMILO ANDRÉS PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES de dicho lugar no lo lleve directamente a la estación de policía a fin de agotar el debido protocolo. Añade que no es legal, ni debido, el hecho de llevar a una persona privada de la libertad a sitios distintos a los ordenados por la ley, en este caso a una vereda donde nada tenía que ir a hacer una patrulla policial, y tampoco llevarlo al interior de la misma, aumentando con ello el riesgo en su vida e integridad personal, en la medida que dicho vehículo es vulnerable a cualquier clase de atentado. Señala que también es ilegal que después de ir a la citada vereda y no obtener el beneficio buscado proceda a trasladar a esta persona a la estación de policía, ubicada por fuera de la jurisdicción; es totalmente irregular además que sabiendo que no logró el objetivo insista en mantener privado de la libertad a FRANCISCO ALONSO VALENCIA DÍAZ y lo ingrese al calabozo de la estación, dejando de hacer el registro en los libros correspondientes dado lo irregular de dicho procedimiento. Denota que el IT. HERNANDO DE JESÚS RODELO SARMIENTO continuó con su conducta ilegal al sacar al día siguiente de las instalaciones al ofendido y en lugar de dejarlo en libertad llevárselo de nuevo en el vehículo policial a la vereda donde éste reside; por último señala que no era el camino optar por la
siguiente de las instalaciones al ofendido y en lugar de dejarlo en libertad llevárselo de nuevo en el vehículo policial a la vereda donde éste reside; por último señala que no era el camino optar por la restricción de la libertad de dicho ciudadano, como tampoco agredirlo físicamente. 17158207-0010-I-010-PONAL
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PT. ÁLVAREZ LEÓN CAMILO ANDRÉS PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES Estima que la privación ilegal de la libertad se configuró desde el mismo instante en que el señor FRANCISCO ALONSO VALENCIA DÍAZ fue abordado por los policiales y subido al carro oficial, además que los traslados se causaron en contra de su voluntad. Descarta la exculpación aducida por el citado Intendente en su injurada, quien niega haber ingresado al calabozo al ofendido, y que trasladó a dicho ciudadano por solicitud de éste, afirmación que se desmorona con la prueba testimonial y documental arrimada al proceso. Indica que de
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