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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158244-133-XIV-193-PONAL

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158244-133-XIV-193-PONAL
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

_____________________

Sala: Segunda de Decisión Magistrado Ponente: TC. WILSON FIGUEROA GOMEZ Radicación: 158244-133-XIV-193-PONAL

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia del

Departamento de Policía del Meta

Procesado: AP. (R) GERSON JAVIER URRIOLA JIMENEZ Delito: Del centinela Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Confirma

Bogotá D.C., veintitrés (23) de Julio de dos mil diecinueve (2019).

I.- VISTOS.-

Procede la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a pronunciarse frente al recurso de alzada presentado por la abogada JENNY LILIANA SILVA SALAS, apoderada de confianza del AP. (R) GERSON JAVIER URRIOLA JIMENEZ , en contra de la sentencia condenatoria fechada 28 de febrero de 2017, por medio de la cual el Juez de Primera Instancia del Departamento de Policía Meta lo condenó como autor responsable del delito de l centinela, impon iéndole la pena principal de doce (12) meses de prisión, negando al penado el beneficio de la condena de ejecución condicional.158244-133-XIV-193-PONAL

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II.- HECHOS.

2.1. El entonces AP. GERSON JAVIER URRIOLA JIMÉNEZ

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II.- HECHOS.

2.1. El entonces AP. GERSON JAVIER URRIOLA JIMÉNEZ fue designado en el servicio de información y seguridad de las instalaciones del Comando de Policía Vichada ubicado en la ciudad de Puerto Carreño (Vichada), en el turno de centinela comprendido entre el 20 de diciembre de 2013 a las 22:00 horas y el 21 de diciembre de 2013 a las 07:00, a quien se le designó como lugar de facción el lote DIPOL.

2.2. En desarrollo del referido servicio, el 21 de diciembre de 2013 siendo aproximadamente las 0 4:13 horas, el radio operador de la Central de Comunicaciones del Departamento de Policía Vichada , PT. ALEXIS BALDOVINO CUELLO, realizó un programa con todas las unidades que se encontraban en servicio, encontrando como novedad que el indicativo “Lince” que corresp ondía al AP. GERSON JAVIER URRIOLA JIMÉNEZ no atendió al llamado, enviando a los patrulleros JULIO CONDE GAIT ÁN y JONATHAN BARRERA GONZALEZ a verificar la situación.

2.3. Siendo aproximadamente las 04:29 horas del 21 de diciembre de 2013, cuando l os institucionales llegaron al lote DIPOL no encontraron en el lugar de158244-133-XIV-193-PONAL

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llegaron al lote DIPOL no encontraron en el lugar de158244-133-XIV-193-PONAL

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facción al AP. GERSON JAVIER URRIOLA JIMÉNEZ , hallándolo dormido en el sofá del alojamiento, despojado de los elementos para el servicio.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL.

3.1. Con fundamento en el informe de novedad fechado el 21 de diciembre de 2013 y suscrito por el PT. JONATHAN BARRERA GONZALEZ (Fol.2), integrante del cuadrante 3 del Comando del Departamento de Policía Vichada, el Juzgado 149 de Instrucción Penal Militar en auto de impulso que data del 10 de febrero de 2014 (Fols.9-10), dispuso la apertura de investigación formal en contra del AP. (R) GERSON JAVIER URRIOLA JIMENEZ por la presunta comisión del delito de l centinela.

Posteriormente, a través de despacho comisorio tramitado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Carreño (Vichada) el AP. (R) GERSON JAVIER URRIOLA JIMÉNE Z fue vinculado a la instrucción a través de injurada llevada a cabo el 11 de marzo de 2014 (Fols.90-93), procediendo el Juez 149 de Instrucción Penal Militar a resolver su situación jurídica provisional mediante proveído fechado el 20 de octubre de 2014, en el que se abstuvo de imponer

2014 (Fols.90-93), procediendo el Juez 149 de Instrucción Penal Militar a resolver su situación jurídica provisional mediante proveído fechado el 20 de octubre de 2014, en el que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra (Fols.138-147).158244-133-XIV-193-PONAL

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Habiendo elevado la defensora del encausado petición de cesación de procedimiento y decreto de pruebas mediante memorial radicado el 13 de marzo de 2015 (Fols.283-302), esta fue negada por el instructor en interlocutorio calendado el 26 de marzo de 2015 (Fols.311-328), decisión impugnada por la representante judicial del procesado con los recursos de reposición y en subsidio apelación (Fols.349-360), el primero de los cuales fue resuelto en forma negativa mediante auto del 30 de abril de 2015 , enviando en consecuencia las diligencias ante esta instancia (Fols.361-367), que en pronunciamiento del 30 de noviembre de 2015 confirmó la decisión recurrida (Fols.404-441).

3.2Finalizada la instrucción fueron enviadas las diligencias a la Fiscalía 154 Penal Militar que el 22 de agosto de 2016 ordenó el cierre de la fase instructiva (Fol.516), calificando el mérito sumarial el 26 de septiembre de 2016 con resolución de acusación en contra del AP. (R) GERSON JAVIER URRIOLA JIMENEZ como presunto autor responsable del delito del centinela (Fols.548-564).

el 26 de septiembre de 2016 con resolución de acusación en contra del AP. (R) GERSON JAVIER URRIOLA JIMENEZ como presunto autor responsable del delito del centinela (Fols.548-564).

3.3En firme la acusación, fue remitido el sumario para conocimiento del Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Poli cía Meta, que avocó el conocimiento de la causa a través de auto fechado el158244-133-XIV-193-PONAL

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20 de diciembre de 2016 (Fol.576), llevando a cabo audiencia de corte marcial el 16 de febrero de 2017 (Fols.583-588), profiriendo sentencia el 28 de febrero de 2017 (Fols.589-613) mediante la cual condenó al AP. (R) GERSON JAVIER URRIOLA JIMÉNEZ como autor responsable del delito de l centinela. Fallo que fue apelado por la abogada JENNY LILIANA SILVA SALAS quien funge como defensa técnica del AP. (R) GERSON JAVIER URRIOLA JIMÉNEZ (Fols.625-640), concediendo la alzada ante esta instancia mediante auto de trámite del 15 de marzo de 2017 (Fol.642).

IV.- PROVIDENCIA IMPUGNADA.

El Juez de Departamento de Policía Meta abordó los argumentos de la decisión señalando que luego de las intervenciones de los sujetos procesales en la vista pública y de conformidad con el acervo p robatorio recaudado en la causa, tenía certeza de la

argumentos de la decisión señalando que luego de las intervenciones de los sujetos procesales en la vista pública y de conformidad con el acervo p robatorio recaudado en la causa, tenía certeza de la responsabilidad del enjuiciado como autor del delito de centinela.

Respaldó su tesis en lo consignado por el PT. JONATHAN ZAID BARRERA GONZALEZ tanto en el informe de novedad como en testimonio, así como en lo referido por los policiales PT. JULIO CESAR CONDE

GAITÁN, PT. ALEXIS RAFAEL BALDOVINO CUELLO , SI.

EDGAR MORENO JOYA y AP. JAEL GUALDRÓN GUTIERREZ.158244-133-XIV-193-PONAL

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Señaló que a través de la prueba documental se acreditó que el AP . (R) URRIOLA JIMÉNEZ debía cumplir el cuarto – primer turno del s ervicio de centinela entre los días 20 y 21 de diciembre de 2013, función de seguridad que debía prestar con armamento y registraba como consigna especial el desplazamiento en el lote DIPOL.

Reseñó que la novedad presentada con el centinela URRIOLA JIMENEZ se registró, el 21 de diciembre de 2013, en el libro de radio operador del Centro Automático de Despacho del DEVIC, refiriendo que el hecho que generó la búsqueda del auxiliar de policía en su lugar de facción fue el no haber contestado al radio cuando el PT. ALEXIS RAFAEL BALDOVINO CUELLO

Automático de Despacho del DEVIC, refiriendo que el hecho que generó la búsqueda del auxiliar de policía en su lugar de facción fue el no haber contestado al radio cuando el PT. ALEXIS RAFAEL BALDOVINO CUELLO lo requirió, circunstancia frente a la que el procesado aseguró que se había desplazado hasta el alojamiento para cambiar la pila del receptor. Argumento defensivo que no fue de recibo para el A quo, quien determinó que el mismo no es congruente con el acervo probatorio, máxime cuando los patrulleros BARRERA GONZALEZ y CONDE GAITÁN se acercaron al sitio a verificar la razón por la que el uniformado no respondía al llamado de la central de comunicaciones , señalando que cualquiera que hubiese sido el motivo que lo llevó a separarse del puesto debió ser consultado con sus superiores sin158244-133-XIV-193-PONAL

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que pudiera a su arbitrio dejar el lugar de facción, comprometiendo la seguridad de los compañeros que descansaban y los elementos que debía proteger.

El juez de instancia , apoyado en la prueba testimonial, estableció que el día y hora de marras el AP. (R) GERSON JAVIER URRIOLA JIMÉNEZ fue encontrado dentro del alojamiento por lo que perdió el control del perímetro de vigilancia , dejándolo totalmente desprotegido habida cuenta que no había otra unidad policial que lo cubriera.

Agregó, que el AP. (R) URRIOLA JIMÉNEZ fue hallado

el control del perímetro de vigilancia , dejándolo totalmente desprotegido habida cuenta que no había otra unidad policial que lo cubriera.

Agregó, que el AP. (R) URRIOLA JIMÉNEZ fue hallado recostado en un sofá en posición horizontal, con un pasamontaña que cubría su cara , y los arreos y material de guerra a un lado , lo que le impedía una reacción inmediata frente a la ocurrencia de algún ataque, añadiendo que a pesar del ruido y las luces de la motocicleta de los patrulleros el AP. (R) GERSON JAVIER URRIOLA JIMÉNEZ no reaccionó, lo que indica que se encontraba dormido , conducta constitutiva del delito de centinela.

Aclaró que, pese a que el enjuiciado negó que lo hubiesen enc ontrado dormido , manifestó como justificante que se encontraba muy cansado, circunstancia por la que el juez de instancia estableció que los turnos eran iguales para todo el158244-133-XIV-193-PONAL

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personal, consistentes en 8 horas de trabajo y 8 de descanso, periodo que consider ó suficiente para reposar, máxime cuando el AP. (R) URRIOLA JIMÉNEZ en momento alguno puso de presente encontrarse indispuesto para prestar el servicio.

En tratándose de un puesto móvil que requería la vigilancia de los alojamientos y la DIPOL, encontró el A quo que el encausado incurrió en la conducta alternativa de “… falta a las consignas especiales que

En tratándose de un puesto móvil que requería la vigilancia de los alojamientos y la DIPOL, encontró el A quo que el encausado incurrió en la conducta alternativa de “… falta a las consignas especiales que haya recibido…” (Fol.604), instrucciones consignadas en el libro de minuta de servicio de información y seguridad de las instalaciones COMAN-DEVIC.

Agregó, que la tipicidad de la conducta del centinela establecida en el artículo 112 del Código Penal Militar se encuentra probada en el sub júdice, por cuanto se acreditó la condición de miembro activo de la Fuerza Pública del AP. (R) GERSON JAVIER URRIOLA JIMÉNEZ, quien se encontraba asignado para prestar el servicio de centinela según consta en la minuta de servicios para el día 20 de diciembre de 2013 de las 22:00 al 21 de diciembre de 2013 a las 07:00 horas.

Rechazó las exculpaciones del AP. (R) GERSON JAVIER URRIOLA JIMÉNEZ , por considerar que la prueba obrante era demostrativa de la ocurrencia del hecho158244-133-XIV-193-PONAL

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y su autoría . Así, el policial conocía la ilicitud de su actuar, puesto que había recibido instrucción sobre justicia penal militar, y tenía la capacidad y voluntad de determinarse conforme a esa misma comprensión por lo que su actuar era doloso.

Finalmente, habiendo establecido la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta del

sobre justicia penal militar, y tenía la capacidad y voluntad de determinarse conforme a esa misma comprensión por lo que su actuar era doloso.

Finalmente, habiendo establecido la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta del AP. (R) GERSON JAVIER URRIOLA JIMÉNEZ lo declaró penalmente responsable a título de autor del delito del centinela . Consecuente con ello, tomando como derrotero lo establecido para el efecto en el Código Penal Militar (Ley 1407,2010 arts. 12,55,56,59,60 y 61) y luego de valorar la personalidad del procesado , determinó imponer en su contra la sanción mínima establecida para el punible referido , imponiéndole la pena principal de prisión de doce (12) meses, negando al penado el beneficio de la condena de ejecución condicional ante la expresa prohibición legal por tratarse de un delito contra el servicio (Ley 1407,2010 art.63).

V.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION.-

La defensa fundó su inconformidad con la sentencia de primer grado por considerar atípica la conducta del AP. (R) GERSON JAVIER URRIOLA JIMÉNEZ, asegurando que las pruebas recaudadas no demuestran con certeza que el mismo hubiera sido encontrado dormido o hubiera158244-133-XIV-193-PONAL

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faltado a las consignas establecidas para la prestación del servicio.

Señaló que el fallador no tuvo en cuenta que el AP.

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faltado a las consignas establecidas para la prestación del servicio.

Señaló que el fallador no tuvo en cuenta que el AP. (R) GERSON JAVIER URRIOLA JIMÉNEZ no pudo responder al radio en razón a que se le agotó la batería y tuvo que dirigirse a cambiarla , agregando que el juez primario no logró demostrar que su prohijado hubiera sido sorprendido por los patrulleros CONDE y BARRERA dormido y en posición horizontal dado que el sofá donde fue encontrado no permite acomodarse horizontalmente, por lo que descart ó que hubieran intentado despertarlo con las luces o el pito de la motocicleta, habida cuenta que los demás auxiliares que se encontraban en el alojamiento tampoco percibieron la llegada de los uniformados.

Estimó equívoca la valoración que el juez de instancia hizo al testimonio del AP. GUALDRÓN, en relación con que el AP. (R) GERSON JAVIER URRIOLA JIMÉNEZ se separó de su puesto de facción y se dedicó a dormir , advirtiendo la censora que en dicha declaración nunca se aseveró que el procesado se encontraba dormido ni apartado de su lugar de facción, señalando que el alojamiento en donde fue hallado hacía parte del espacio asignado para prestar el servicio.158244-133-XIV-193-PONAL

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Objetó la decisión condenatoria tras afirmar que el fallador realizó una desacertada interpretación de la

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Objetó la decisión condenatoria tras afirmar que el fallador realizó una desacertada interpretación de la declaración del PT. BARRERA, quien señaló que desde el momento en que llegaron hasta que encontraron al AP. (R) URRIOLA JIMÉNEZ transcurrieron tres minutos pero no que tardaron ese lapso despertándolo , añadiendo que los policiales que llegaron a buscarlo tampoco aseveraron haberlo visto con los ojos cerrados sino simplemente asumieron que estaba dormido por encontrarse en el sofá.

La impugnante trajo a colación las nociones de tres institutos distintos a saber: i) error de hecho por falso juicio de existencia ii) presunción de inocencia como derecho fundamental que impone que toda duda se resuelva en favor del procesado y, iii) principio de investigación integral propuesto en un escenario penal acusatorio que garantiza que tanto procesado como acusador tenga igualdad para optimizar las garantías de la defensa y reforzar la labor probatoria de la fiscalía.

En virtud de lo expuesto, l a impugnante solicitó a esta Corporación revocar la sentencia apelada por no haberse demostrado la certeza del hecho investigado, requiriendo en consecuencia decretar la absolución del AP. (R) GERSON JAVIER URRIOLA JIMÉNEZ por el delito del centinela.158244-133-XIV-193-PONAL

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delito del centinela.158244-133-XIV-193-PONAL

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VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La Procuradora Séptima Judicial II Penal al descorrer el traslado que se le hizo del recurso de apelación, conceptuó que conforme a las pruebas allegadas al dossier debe confirmarse la decisión, toda vez que se encue ntra demostrado que el AP. (R) GERSON JAVIER URRIOLA JIMÉNEZ , quien para el día 21 de diciembre de 2013 a las 04:13 horas se encontraba prestando turno de centinela , fue hallado dormido durante la facción del servicio por los patrulleros

BARRERA GONZALEZ y CONDE GAITÁN.

En relación con los descargos ofrecidos por el AP. (R) GERSON JAVIER URRIOLA JIMÉNEZ estableció que el mismo planteó tres versiones distintas. En desarrollo de su injurada señaló e n principio que cuando llegaron los patrulleros se encontra ba despierto y fuera del alojamiento, posteriormente en la misma diligencia aseguró que estaba sentado en el sofá cambiando la batería del radio de comunicaciones, finalmente en la solicitud de cesación de procedimiento reconoció que tuvo un corto lapsus de sueño.

La delegada de la Procuraduría indicó que los planteamientos de la defensa , como referir que el soldado no podía acostarse de manera horizontal en158244-133-XIV-193-PONAL

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planteamientos de la defensa , como referir que el soldado no podía acostarse de manera horizontal en158244-133-XIV-193-PONAL

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el sofá , no resta importancia al hecho que el auxiliar de policía se encontraba dormido, agregando que no haber reaccionado frente al pito y las luces de la motocicleta demuestran el estado de letargo en que precisamente se encontraba, absteniéndose de opinar frente al argumento de si el joven tenía o no los ojos cerrados, habida cuenta que los element os de juicio son demostrativos que el p rocesado fue encontrado dormido. Estimando por ello, que la defensa no logró desvirtuar los testimonios de los patrulleros BARRERA GONZALEZ y CONDE GAITÁN.

Con relación a la crítica de la apelante al análisis hecho p or el juez primario al testimonio del AP. JAEL GUALDRÓN GUTIERREZ , la delegada de la procuraduría acogió la tesis del A quo, esto es, que el encartado no atendió la indicación de su compañero y se quedó dormido en el sofá, restando importancia al tiempo qu e hubiere permanecido en dicho estado, catalogando tal circunstancia como indicio claro de que el policial buscaba un lugar para conciliar el sueño.

Desestimó el argumento de la censora, respecto a que se vulneró el principio de investigac ión integral por no haber dado credibilidad al dicho del procesado cuando refirió que estaba en el alojamiento cambiando la pila del ra dio de

Desestimó el argumento de la censora, respecto a que se vulneró el principio de investigac ión integral por no haber dado credibilidad al dicho del procesado cuando refirió que estaba en el alojamiento cambiando la pila del ra dio de comunicaciones, puesto que las pruebas restantes158244-133-XIV-193-PONAL

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demostraron que el AP. (R) GERSON JAVIER URRIOLA JIMÉNEZ fue encontrado dormido en ese lugar.

Finalmente, manifestó abstenerse de conceptuar respecto del planteamiento de un error de hecho por falso juicio de existencia ante la falta de claridad del argumento.

VII.- DE LA COMPETENCIA.-

Conforme lo establecido por la Corte Suprema de Justicia (CSJ.SP.Rad.44046 jun.2015)1, no obstante los hechos que originaron la presente actuación acaecieron en vigencia de la Ley 1407 de 2010, teniendo en cuenta que el sistema procesal previsto en la citada codificación no ha sido i mplementado por parte del Gobierno Nacional, la norma adjetiva llamada a regular el caso sub júdice es la establecida en la Ley 522 de 1999.

Por lo anterior, de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999 , e sta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada JENNY LILIANA SILVA SALAS quien funge como apoderada de confianza del AP. (R) GERSON JAVIER URRIOLA JIMENEZ , en contra de la

competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada JENNY LILIANA SILVA SALAS quien funge como apoderada de confianza del AP. (R) GERSON JAVIER URRIOLA JIMENEZ , en contra de la sentencia condenatoria fechada 28 de febrero de

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci ón Penal (17 de junio de 2015) Rad. 44046 [M.P. Luis Guillermo Salazar Otero]158244-133-XIV-193-PONAL

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2017, por medio de la cual el Juez de Primera Instancia del Departamento de Policía Meta lo condenó como autor responsable del delito de l centinela, imponiéndole la pena principal de doce (12) meses de prisión, negando al penado el beneficio de la condena de ejecución condicional.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.-

Sea lo primero recordar que, frente a la apelación ésta se desarrolla con las limitaciones que impone el artículo 583 del Código Penal Militar, de tal suerte que la Segunda Instancia no puede pronunciarse sobre asp ectos no propuestos por el impugnante, salvo la nulidad y los inherentes a ésta que se puedan visualizar en la investigación objeto de estudio.

Examinados los ar gumentos de alzada , encuentra la Sala que la censora presentó algunas precisiones efectuadas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en relación con el error de hecho por falso juicio de existencia , sin embargo , la impugnante

Sala que la censora presentó algunas precisiones efectuadas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en relación con el error de hecho por falso juicio de existencia , sin embargo , la impugnante omitió relacionar dichos conceptos con la sentencia censurada en el sub judice, carencia de motivación que impide a este C olegiado ocuparse de este particular tema de apelación , conforme lo establecido en el artículo 363 de la Ley 522 de158244-133-XIV-193-PONAL

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1999.

Igualmente, sostuvo que la instrucción adoleció de una investigación integral, solitario reproche que presentó de manera general, abstracta y deshilvanada en el contexto de un esquema procesal penal de tendencia acusatorio, siendo pertinente recordar a la censora que este aún no se ha implementado en la Justicia Penal Militar y Policial y en tanto ello no ocurra el procedimiento a seguir es el regulado por la Ley 522 de 1999 (TSM.Rad.157736 sept.2013)2, razones por las que este Colegiado no abordará el análisis de

2 Tribunal Superior Militar (25 de septi embre de 2013) Rad. 157736 [M.P. MY (R) José Liborio Morales Chinome] “En ese orden, el procedimiento oral de tendencia acusatoria previsto en la ley 1407 de 2010 por disposición del propio legislador, conforme a lo preceptuado en los artículos 623, 627 y 628 de la citada disposición legal, supeditó la eficacia y aplicación a la implementación

tendencia acusatoria previsto en la ley 1407 de 2010 por disposición del propio legislador, conforme a lo preceptuado en los artículos 623, 627 y 628 de la citada disposición legal, supeditó la eficacia y aplicación a la implementación y extendió la vigencia del procedimiento previsto en la ley 522 de 1999 en dos vertientes, la primera, para los procesos que se encontraban en curso al momento de entrar en vigencia la ley y la segunda, para los procesos que se sigan por hechos posteriores a su vigencia, hasta cuando se haya implementado el proceso oral acusatorio en el espacio geográfico y en la fecha que determine la ley que reglamente dicho procedimiento.

(…)

En suma, debe afirmarse que la ley 1407 de 2010 se encuentra vigente en su integridad desde el 17 de Agosto de 2010, por tanto, los efectos jurídicos en términos de obligatoriedad y oponibilidad de la ley subyacen desde la misma fecha de su promulgación y consecuentemente, a partir de esa misma data queda derogada la parte general y especial de la ley 522 de 1999, no así el procedimiento previsto en esta disposición, el cual sigue vigente hasta cuando se culmine la implementación del sistema oral acusatorio, inferencia a la que se llega con fundamento en la interpretación sistemática que debe hacerse de los artículos 623, 627 y 628 de la ley 1407 de 2010, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 7 y 177 Ibídem, que consagran el pri ncipio de legalidad.

Conforme a lo anterior, resulta evidente la coexistencia de dos procedimientos, el consagrado en la ley 522 de 1999, escritural y de corte inquisitivo y el

legalidad.

Conforme a lo anterior, resulta evidente la coexistencia de dos procedimientos, el consagrado en la ley 522 de 1999, escritural y de corte inquisitivo y el dispuesto en la ley 1407 de 2010, oral y de tendencia acusatoria, no obstante , solo es aplicable a todos los casos que se surtan en esta jurisdicción el previsto en la primera norma, en tanto que, el sistema oral acusatorio que se determina en la segunda, está condicionada su aplicación al proceso de implementación sucesiva, lo cual no obsta para que aquellas normas procesales de carácter sustancial allí previstas, sean aplicables conforme al principio de favorabilidad a los procesos en curso.”158244-133-XIV-193-PONAL

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esta premisa defensiva.

A su vez , el recurso vertical denotó algunas objeciones relacionadas con la valoración de los elementos de prueba sobre los que el A quo fundó el fallo de condena , sugiriendo con dicha censura la atipicidad de la conducta investigada y la aplicación del principio del in dubio pro reo , solicitando ante la ausencia de certeza , la absolución del AP. (R) GERSON JAVIER URRIOLA JIMENEZ, tesis defensiva que se considerará en los términos que siguen.

8.1. Prudente resulta precisar los elementos constitutivos del punible del centinela por el que fue condenado en primera instancia el AP. (R) GERSON JAVIER URRIOLA JIMENEZ , se encuentra n descritos en

8.1. Prudente resulta precisar los elementos constitutivos del punible del centinela por el que fue condenado en primera instancia el AP. (R) GERSON JAVIER URRIOLA JIMENEZ , se encuentra n descritos en el Código Penal Militar que a la letra reza (Ley 1407,2010 art.112):

“El centinela que se duerma, se embriague o se ponga bajo los efectos de sustancias estupefaciente o psicotrópicas, o falte a las consignas especiales que haya recibido, o se separe de su puesto, o se deje relevar por quien no esté legítimamente autorizado, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.”

De acuerdo con dicha descripción se tiene que este tipo penal admite únicamente la modalidad dolosa, es catalogado como de mera conducta en tanto describe un comportamiento sin que exija la concreción de un158244-133-XIV-193-PONAL

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daño concreto , así mismo, es definido como de peligro bajo el entendido que protege al bien jurídico del servicio de un eventual ries go. En relación con dichas características la Corte Suprema de Justicia, señaló:

“Esta descripción típica, idéntica a la contemplada en la legislación precedente, Ley 522 de 1999, artículo 131 (con la única diferencia de que la sanción imponible en esta normatividad es el arresto), supone la modalidad dolosa como única alternativa de ejecución al tratarse de un injusto

en la legislación precedente, Ley 522 de 1999, artículo 131 (con la única diferencia de que la sanción imponible en esta normatividad es el arresto), supone la modalidad dolosa como única alternativa de ejecución al tratarse de un injusto asociado al cumplimiento de la misión atribuible a los miembros de la fuerza pública consistente en ejercer labores de vigilancia y defens a ante la necesidad de resguardar las instalaciones castrenses y la integridad de los uniformados (…)

Y si se dice que la modalidad dolosa es la única admisible a efectos de la comisión del injusto, directa, lo es porque desde la perspectiva de protección del bien jurídico (el servicio), en consonancia con las consignas transcritas en precedencia, la voluntad del agente tiene que representarse en condiciones ciertas que su reticencia deliberada a cumplir con la función de custodia genera una perturbación r eal de carácter institucional, al margen de la materialización o no de algún resultado dañoso. Contexto que permite afirmar que se trata de un delito de peligro, de mera actividad…”3

Así mismo, es relevante destacar que la estructura del delito es compuesta, toda vez que dentro de su tipicidad objetiva describe varias modalidades conductuales que de darse individual o conjuntamente pueden tipificar el punible de centinela. En dicha

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal ( 3 de mayo de 2017 ) Rad. 45704 [M.P. José Luis Barceló Camacho]158244-133-XIV-193-PONAL

AP. (R) GERSON JAVIER URRIOLA JIMENEZ __________________________DEL CENTINELA

Rad. 45704 [M.P. José Luis Barceló Camacho]158244-133-XIV-193-PONAL

AP. (R) GERSON JAVIER URRIOLA JIMENEZ __________________________DEL CENTINELA

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virtud, el juez de instancia, en la dialéctica de la adecuación típica de la conducta investigada, señaló que el AP. (R) GERSON JAVIER URRIOLA JIMENEZ actualizó su comportamiento a los verbos rectores de dormirse, fal

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