TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158253-XVII-277-464
Tribunal Penal Militar y Policial
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- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158253-XVII-277-464
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR
________________
Sala: Segunda de decisión
Magistrado ponente: TC(RA) NORIS TOLOZA GONZÁLEZ
Radicación: 158253-XVII-277-464
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de
la Policía Nacional
Procesado: PT. VIVAS RODAS ALEXANDER
PT. VEGA APARICIO RONALD
OSWALDO
Delito: Desobediencia
Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria
Decisión: Confirma
Bogotá D.C., diez (10) de agosto del dos mil diecisiete (2017).
I. ASUNTO POR TRATAR
Se conoce de los recursos de apelación interpuesto s por el abogado HERNANDO HELI GRISALES GARCÍA en representación del PT.PROCESO 158253-XVII-277-464
PT. VIVAS RODAS ALEXANDER
PT. VEGA APARICIO RONALD OSWALDO
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VIVAS RODAS ALEXANDER y el abogado FREDY DARIO JAIMES en representación del P T. VEGA AP ARICIO RONALD OSWALDO, contra la sentencia del 27 de octubre de 2 016 proferida por el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional, por medio de la cual se condenó a los referenciados policiales como autores responsables del delito de desobediencia.
II. HECHOS
Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional, por medio de la cual se condenó a los referenciados policiales como autores responsables del delito de desobediencia.
II. HECHOS
Fueron narrados en la sentencia apelada, así:
“el 28 de junio de 2010 los patrulleros ALEXANDER VIVAS RODAS y RONALD OSWADO VEGA APARICIO, pertenecientes a la compañía de la fuerza de control urbano No. 12 con sede e n Medellín (Antioquia), terminaron 4 turno y sin mediar autorización pernoctaron fuera de las instalaciones policiales llevándose el armamento de dotación no formaron a las 13:30 horas del siguiente día, ni prestaron el servicio previamente ordenado, volvi endo a reincorporarse a las labores del grupo hasta el 30 de junio de 2010.1”
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Por los hechos que vienen de referirse el Juzgado 154 de Instrucción Penal
1 Folio 949 C.O.5PROCESO 158253-XVII-277-464
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Militar el 2 de agosto de 20102, abrió indagación preliminar contra los Patr ulleros VIVAS RODAS ALEXANDER y VEGA APARICIO RONALD por el presunto delito de desobediencia ; posteriormente aperturó formal investigación contra los referenciados policiales por el mismo delito el 11 de abril de
ALEXANDER y VEGA APARICIO RONALD por el presunto delito de desobediencia ; posteriormente aperturó formal investigación contra los referenciados policiales por el mismo delito el 11 de abril de
20123. El PT. VEGA APARICIO fue vinculado mediante indagatoria el 9 de mayo de 20124 y el PT. VIVAS RODAS el 26 de octubre del mismo año 5.
La situación jurídica de los policiales fue resuelta el 24 de enero del 20136, absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento.
2.-Agotada la etapa instructiva, la Fiscalía 142 Penal Militar, el 31 de marzo de 20147, calificó el mérito sumarial con resolución de acusación en contra de los referenciados policiales por el delito de desobediencia, decisión que fue objeto de reposición por parte de la defensa del PT. VEGA APARICIO, en consecuencia la Fiscalía Penal Militar se pronunció el 12 de mayo de 2014 decidiendo no reponer la acusación8.
3.- Ejecutoriada la pieza acusatoria, la Corte Marcial para Juzgar la
2 Folio 2 del C.O. 1 3 Folio 289 C.O 2 4 Folios 304-31 del C.O. 2 5 Folios 326-333 del C.O 2 6 Folios 342-356 C.O. 2 7 Folio 420-437 del C.O. 3 8 Folios 477-481 del c-o 3PROCESO 158253-XVII-277-464
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7 Folio 420-437 del C.O. 3 8 Folios 477-481 del c-o 3PROCESO 158253-XVII-277-464
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conducta de los policiales fue realizada el 26 de septiembre de 20169.
El 27 de septiembre de ese mismo año10, el Juzgado de Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional emitió la sentencia condenatoria, declarando penalmente responsables a los Patrulleros VIVAS RODAS y VEGA APARICIO como autores responsables del delito de desobediencia. Inconformes con la decisión adoptada, los defensores de los encartados presentaron recurso de apelación por separado lo cual ocupa la atención de esta Sala de Decisión.
IV.DE LA SENTENCIA APELADA
En cuanto a la tipicidad, señaló la providencia que la conducta de los Patrulleros VIVAS RODAS ALEXANDER y VEGA APARICIO RONALD OSWALDO se adecuó a la descripción típica del delito de desobediencia , ejecutando el verbo rector de “incumplir” una orden legiti ma del servicio impartida por su respectivo superior con las formalidades legales, y que en este caso los procesados para el día 28 de junio de 2010 terminaron turno de servicio denominado “Plan Foronda” el cual cubría un punto crítico de la
9 Folios 931-947 C.O.5 10 Folios 948-986 C.O.5PROCESO 158253-XVII-277-464
terminaron turno de servicio denominado “Plan Foronda” el cual cubría un punto crítico de la
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jurisdicción de la comuna trece de Medellín desde las 14:00 hasta las 24:00 horas, no acataron las órdenes de pernoctar dentro de las instalaciones policiales, entregar el armamento al finalizar el servicio y asistir a los turnos de servicio de acuerdo a su programación , y cuya finalidad era poder reaccionar fácilmente ante cualquier eventualidad. Agregó la sentencia que las referenciadas órdenes eran conocidas previamente por los procesados, pues fueron impartidas en forma verbal y escrita quedando registradas en la minuta de vigilancia del 28 de junio de 2010 y el acta sobre manejo de armamento No. 003-FUCUR-124, además se trat aba de órdenes legítimas que guardaban relación con el servicio. En cuanto a la antijuridicidad , puntualizó la decisión que el actuar de los procesados lesionó sin justa causa la disciplina como bien jurídicamente tutelado y a su vez entendido como la columna vertebral de las Fuerzas Armadas, y en ese sentido el tipo penal de desobediencia garantiza la cohesión y la organización jerarquizada instituciones armadas, sin embargo en el caso estudiado los procesados estando en la obligación de cumplir las órdenes
Fuerzas Armadas, y en ese sentido el tipo penal de desobediencia garantiza la cohesión y la organización jerarquizada instituciones armadas, sin embargo en el caso estudiado los procesados estando en la obligación de cumplir las órdenes dadas, optaron por no acatarlas sustrayéndose de sus obligaciones y con ello contraviniendo los fines esenciales del servicio de policía.PROCESO 158253-XVII-277-464
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En sede de culpabilidad, agregó el fallador primario que el tipo penal de desobediencia solo admite la modalidad dolosa donde deben converge r los aspectos cognitivo y volitivo en el sujeto que ejecuta una conducta delictiva, requisitos que se satisfacen plenamente en el sumario toda vez que los Patrulleros VIVAS RODAS ALEXANDER y VEGA APARICIO RONALD OSWALDO actuaron con conocimiento y voluntad de lesionar el bien jurídico de la disciplina al desobedecer las órdenes consignadas en el libro minuta de servicio y en el acta sobre el manejo del armamento, órdenes que conocían previamente y consistían en dormir dentro de las instalaciones policiales después del servicio que estaban prestando, hacer entrega del armamento por término del mismo, y asistir a la forma ción ordenada para el día siguiente, además no informaron a sus superiores el motivo o motivos por los cuales tomaron la decisión de incumplir las órdenes dadas.
De la misma forma, se dijo que la prueba testimonial era indicativa del
ordenada para el día siguiente, además no informaron a sus superiores el motivo o motivos por los cuales tomaron la decisión de incumplir las órdenes dadas.
De la misma forma, se dijo que la prueba testimonial era indicativa del conocimiento previo de las referenciadas órdenes por parte de los procesados . De o tro lado , no fueron de recibo las exculpaciones presentadas por cada uno de ellos, empezando por el Patrullero VEGA APARCIO quien para tratar de justificar su conducta refirió que a pesar dePROCESO 158253-XVII-277-464
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conocer la obligación que tenía de dormir dentro de las instalaciones policiales al terminar el turno de su servicio, decidió dirigirse a su casa por motivo que presentaba síntomas de gripa procediendo su esposa a suministrarle medicamentos para ello, sin e mbargo ello no lo exoneraba del deber de informar a sus superiores tal situación. En igual sentido las exculpaciones del Patrullero VIVAS RODAS no fueron tenidas en cuenta por el fallador primario, en este punto el procesado manifestó que en efecto conocí a las órdenes, pero en la fecha de los hechos era inimputable, pues se encontraba bajo tratamiento médico por psiquiatría con diagnóstico de trastorno bipolar afectivo, lo que implicaba el consumo de medicamentos que alteraron sus capacidades cognitivas y por ende no recordaba nada de lo acontecido el día de los hechos.
Frente a la exculpación del
trastorno bipolar afectivo, lo que implicaba el consumo de medicamentos que alteraron sus capacidades cognitivas y por ende no recordaba nada de lo acontecido el día de los hechos.
Frente a la exculpación del Patrullero VIVAS RODAS, la sentencia hizo referencia al contenido del informe pericial del 6 de agosto de 2016 donde se concluyó que para los días 28 y 29 de jun io de 2010 el policial n o era inimputable, y por lo tanto actuó en forma consciente y voluntaria.PROCESO 158253-XVII-277-464
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Finalmente, se determinó que los dos policiales al momento de los hechos comprendían plenamente la ilicitud de sus actos , acreditándose con ello la respons abilidad penal de los encartados , y por ello se adoptó e l respectivo fallo condenatorio como autore s del delito de desobediencia, precisando además que se trató de un concurso material homogéneo sucesivo como quiera que los encartados con una sola acción i nfringieron varias veces la misma disposición.
IV. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN
Inconformes con el fallo condenatorio, los defensores de los enjuiciados en escrito separado presentaron recurso de apelación exponiendo lo siguiente:
Del recurso de apelación presentado por el defensor del PT. VIVAS RODAS ALEXANDER.
El apelante reclama revocar la sentencia y en su lugar absolver a su defendido,
apelación exponiendo lo siguiente:
Del recurso de apelación presentado por el defensor del PT. VIVAS RODAS ALEXANDER.
El apelante reclama revocar la sentencia y en su lugar absolver a su defendido, para sustentar su pretensión primeramente alegó un falso juicio de valoración probatoria respecto del informe de denuncia rendido por el SI. ESTRADA SERRATO GERARDO, documento donde sePROCESO 158253-XVII-277-464
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evidencia que la Juez de Instancia hizo prevalecer el fuero policial sobre la razón jurídica al otorgarle validez legal al referenciado informe para demostrar el hecho material y con ello sustentar la responsabilidad del PT. VIVAS RODAS, cuando en realidad el informe es noticia, denuncia y acto sustento de la investigación que demanda la verificación de su contenido. Igualmente, un falso juicio de valoración por parte del a quo respecto de l contenido de los folios del libro minuta de vigilancia y el acta de instrucción, documentos donde se hace mención al deber de pernoctar en las instalaciones y el uso de las armas. Al respecto se cuesti onó que tales deberes estaban allí registrados como i nstrucciones y no como órdenes de obligatorio cumplimiento, y en ese sentido el fallador primario cometió un error al interpretar los términos “instrucción” y “orden” como sinónimos gramaticales y legales, cuando en realidad los dos términos difieren en su
órdenes de obligatorio cumplimiento, y en ese sentido el fallador primario cometió un error al interpretar los términos “instrucción” y “orden” como sinónimos gramaticales y legales, cuando en realidad los dos términos difieren en su significado, pues la instrucción fija pautas, orienta y capacita, y con ello se asume un deber discrecional de adherirse a ellas o apartarse de las mismas, mientras que la orden es directa, precisa, lega l, de posible y obligatorio cumplimiento, y recibida en forma directa o por medio idóneo. Además, la sentencia no probó que las referenciadas instrucciones las hubiesePROCESO 158253-XVII-277-464
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entendido el procesado como verdaderas órdenes vinculantes. Otro punto motivo de objeción es que la sentencia calificó como órdenes permanentes no salir de las instalaciones, pernoctar dentro de ellas, entregar el armamento de dotación y asistir al servicio, cuando tales disposiciones en ninguno de los testimonios de los diferentes mandos se abrogaron el hecho de haberlas impartido como verdad eras órdenes en forma personal y directa a los procesados.
En adición a lo anterior, el recurso puntualizó que la forma como se presta el servicio es una costumbre cíclica, una rutina, y no una orden de carácter permanente como dice la sentencia, pues el servicio se presta, luego se descansa y luego se presta otra vez, eso es un hecho que conoce el subalterno como rutina o
no una orden de carácter permanente como dice la sentencia, pues el servicio se presta, luego se descansa y luego se presta otra vez, eso es un hecho que conoce el subalterno como rutina o ciclo y en ningún aparte de la sentenc ia se demostró que ese ciclo o rutina del servicio se convirtiera en orden permanente, y menos q ue el procesado lo asumiera de esa forma.
De otro lado se cuestionó el hecho que la sentencia hubiera usado el contenido de la injurada del otro enjuiciado, PT. VEGA APARICIO para afirmar que había contradicciones entre losPROCESO 158253-XVII-277-464
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dos procesados y con ello desa tender la exculpación del PT. VIVAS RODAS como si se tratara de una coautoría que no se dio en el proceso, pues las conductas de los dos procesados a pesar de ser singulares fueron personalísimas y cosa diferente es que se hubieren tramitado en el mismo proceso. También se reprocha el hecho que la sentencia utilizó el dicho de terceros como forma de edificar una supuesta confesión del delito respecto del PT. VIVAS RODAS, precisamente las versiones de los mandos que declararon y la señora madre del procesado donde este admitió o confesó, y en ese sentido no es dado edificar la confesión legal pues para ello se requieren una serie de requisitos que no se evidencian en la actuación. Otro punto de disenso es el relacionado con la tipicidad de la conducta, la
confesó, y en ese sentido no es dado edificar la confesión legal pues para ello se requieren una serie de requisitos que no se evidencian en la actuación. Otro punto de disenso es el relacionado con la tipicidad de la conducta, la calificó de insuficiente y acomodada por cuanto se apoyó en resoluciones administrativas y normas disciplinarias como si se tratara de un tipo penal en blanco cuando en realidad la tipicidad penal militar es clara y no necesita de tales discursos, y se cuesti ona además que en la sentencia no se hizo referencia a la prueba que satisface el ingrediente normativo del tipo penal de desobediencia porque no se cuenta con ello siendo imposible controvertir tal aspecto, y ante ello el fallador acudió al sofisma de lasPROCESO 158253-XVII-277-464
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resoluciones administrativas y el régimen disciplinario que son normas inoponibles.
También cuestiona el ejercicio en torno a la antijuridicidad realizado en la sentencia, el cual se hizo en forma insuficiente y evasiva pues solo se limitó a decir que el procesado “lesionó si justa causa el bien jurídico tutelado con su proceder” y no se hizo el ejercicio en torno a la antijuridicidad formal y material, además el fallo desconoció el postulado de la proscripción de la responsabilidad objetiva porque condenó al PT. VIVAS RODAS con base en un hecho material “desprovisto de antijuridicidad y el
además el fallo desconoció el postulado de la proscripción de la responsabilidad objetiva porque condenó al PT. VIVAS RODAS con base en un hecho material “desprovisto de antijuridicidad y el dolo que exige el mismo tipo penal”.
Finalmente, cuestionó la culpabilidad de su defendido plasmada en la sentencia pues en su sentir existe duda sobre la imputabilidad del PT. VIVAS RODAS para el día de los hechos, pues con lo que se cuenta es con una prueba conceptual médica y no científica realizada seis años después de los hechos que no da certeza del estado de plena conciencia de su defendido para la época de los hechos, y por ello refiere que no hizo oposición al dictamen porque resultaría algo estéril , y a la vez podría ser calificado como maniobra dilatoria.PROCESO 158253-XVII-277-464
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El ape lante reclama revocar la sentencia y en su lugar absolver a su defendido, para sustentar tal pretensión inicialmente refiere que la finalidad de su defendido luego de terminar el servicio, consistía en dirigirse a su lugar de residencia porque estaba enfer mo y no bebiendo alcohol como lo dice la denuncia , recibir los medicamentos que le suministraría su esposa enfermera y luego regresar a las instalaciones policiales, por eso no hubo la necesidad de informar ni de ir al médico por la
bebiendo alcohol como lo dice la denuncia , recibir los medicamentos que le suministraría su esposa enfermera y luego regresar a las instalaciones policiales, por eso no hubo la necesidad de informar ni de ir al médico por la demora en la atención hospitalaria, aunado a ello no previó que los medicamentos suministrados por su esposa le causarían un sueño excesivo , lo que encuadraría en un actuar culposo y no doloso, toda vez que no existió en ningún momento la intención de desobedecer las órdenes dad as, sino un actuar justificado.
Adicionó a lo anterior que se condenó a su defendido por no informar su situación, lo que se asemeja más a una falta disciplinaria y no a un delito, que inclusive fue sancionado disciplinariamente por ello.PROCESO 158253-XVII-277-464
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De otra parte, la impugnación alega la existencia de un error de tipo en la conducta del procesado, como quiera que éste actuó con la convicción errada e invencible que irse a su casa estando enfermo después de dar por terminado su servicio con el fin de buscar unas medicinas para su enfermedad no constituía falta disciplinaria o delito, por lo tanto, no desobedeció ninguna orden. De otro lado, el memorial cuestion ó los requisitos de las órdenes consignadas en las minutas que supuestamente incumplió el procesado, las cuales consistían en pernoctar dentro de las instalaciones, entregar el armamento al finalizar
De otro lado, el memorial cuestion ó los requisitos de las órdenes consignadas en las minutas que supuestamente incumplió el procesado, las cuales consistían en pernoctar dentro de las instalaciones, entregar el armamento al finalizar el servicio y asistir a los turnos como estos fueran programados. Al respecto señaló que no se sabe cuándo se registraron tales órdenes, quién las registró y tampo co se acredita el requisito de publicidad de la orden al procesado para el día 28 de junio de 2010.
En el mismo sentido, en cuanto a la orden de entregar el armamento al finalizar el servicio se dice que el acta No. 0003FUCUR-12-4 que contiene tal orden, resulta insuficiente ante el testimonio del SI. LESTER SABAYE quien manifestó que el armamento de dotación que portaban los policiales era permanente y no se debía guardar, incluso debían dormir con elPROCESO 158253-XVII-277-464
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armamento, y que solo cuando se va a salir de permiso, vacaciones o franquicia se debía dejar en el armerillo; de igual manera el testimonio del IT. PALOMINO CARRASCAL quien estaba encargado del armerillo de la Estación de Policía de San Javier, manifestó que solo guardaba armamento de la Policía Comunit aria y de las patrullas de vigilancia de la E stación, pero no guardó armamento de la unidad FUCUR a la cual pertenecía el procesado, al respecto dijo desconocer dónde
la Policía Comunit aria y de las patrullas de vigilancia de la E stación, pero no guardó armamento de la unidad FUCUR a la cual pertenecía el procesado, al respecto dijo desconocer dónde guardaba esa unidad el armamento. Sin embargo, la sentencia no tuvo en cuenta tales aspectos y solo uso lo desfavorable al policial encartado para condenarlo.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público delegado ante la Corporación conceptuó que la decisión apelada debe confirmarse, pues l os procesados incurrieron en el delito de desobediencia al no acatar las órdenes de pernoctar dentro de las instalaciones, entregar el armamento al finalizar el servicio y asistir a los turnos como habían sido programados, órdenes que en efecto estaban consignadas en la minuta de servicios y el a cta 003 del 26 de abril de 2010 y de las cuales tenían previo conocimiento, incluso en sus injuradas así lo manifestaron. Además, lasPROCESO 158253-XVII-277-464
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referenciadas órdenes cumplen con los requisitos descritos en el artículo 28 la Ley 115 de 2006.
Agregó que el argumento presentado por el defensor del PT. VIVAS RODAS respecto a la diferenciación entre el término “orden” e “instrucción”, así como la costumbre en la prestación de los servicios para predicar la inexistencia de las órdenes que debían cumplir
por el defensor del PT. VIVAS RODAS respecto a la diferenciación entre el término “orden” e “instrucción”, así como la costumbre en la prestación de los servicios para predicar la inexistencia de las órdenes que debían cumplir los procesados, no es de recibo toda vez que en este caso los mandos superiores y los procesados eran conocedores que el servicio denominado “Plan Foronda” que le correspondía a los policiales enjuiciados era permanente, y rotaba cada 10 o 20 días, y ellos sabían que les co rrespondía tal servicio, tan es así que aparece registrado en las minutas. Adicionó que tampoco es de recibo la inimputabilidad alegada por la defensa del PT. VIVAS RODAS, pues ello se desvirtuó con el informe pericial del 6 de agosto de 2016 donde se concluyó que era plenamente imputable para la época de los hechos.
De otro lado, respecto al argumento de defensa del PT. VEGA APARICIO relacionado con su enfermedad y la somnolencia que le causó los medicamentos que le suministró su esposa, tampocoPROCESO 158253-XVII-277-464
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fue pro bado con incapacidad médica o de otra forma, tal situación no le impedía informar a sus superiores su ausencia así estuviese enfermo, y el hecho de haberse quedado dormido por más de 24 horas por los medicamentos suministrados resulta algo ilógico, así como el hecho de no escuchar las llamadas telefónicas de sus superiores o
superiores su ausencia así estuviese enfermo, y el hecho de haberse quedado dormido por más de 24 horas por los medicamentos suministrados resulta algo ilógico, así como el hecho de no escuchar las llamadas telefónicas de sus superiores o haber informado en cualquier momento.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Esta Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar es competente para resolver el recurso de alzada interpuesto por los defensores de los Patrulleros VIVAS RODAS ALEXANDER y VEGA APARICIO RONALD OSWALDO , de conformidad con lo establecido en el artículo 238 numeral 3 del C.P.M., únicamente en relación con los aspectos impugnados y los que inescindiblemente resulten vinculados al mismo.
En el presente asunto los defensores de los referenciados policiales presentaron apelaciones por separado que tienen en común reclamar la revocatoria de la decisión impugnada y en consecuencia la absolución de sus prohijados, pero difieren entre sí en los argumentos presentados, así que por cuestiones metodológicas primero se resolverá la apelaciónPROCESO 158253-XVII-277-464
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presentada por el defensor del PT. VIVAS RODAS y seguidamente la correspondiente al PT. VEGA
APARICIO.
Del recurso de apelación presentado por el defensor del PT. VIVAS RODAS ALEXANDER.
i)Del falso juicio de valoración probatoria.
En este apartado recordemos que el
APARICIO.
Del recurso de apelación presentado por el defensor del PT. VIVAS RODAS ALEXANDER.
i)Del falso juicio de valoración probatoria.
En este apartado recordemos que el recurso cuestionó el hecho que la sentencia edificara la responsabilidad penal del PT. VIVAS RODAS con base en el contenido del i nforme denuncia rendido por el SI. ESTRADA SERRATO GERARDO, considerando que ello fue equivocado porque la Juez de Instancia lo que hizo fue hacer prevalecer el fuero policial sobre la razón jurídica, toda vez que el informe constituye la noticia de la denuncia y debe ser verificado.
Al respecto y luego de examinar el contenido del fallo apelado, así como la foliatura de toda la actuación , no encuentra la Sala el informe den uncia suscrito por el SI. ESTRADA SERRATO GERARDO al que hace referencia el recurso, el único documento donde se relaciona el referenciado policial es el oficio No. 0100 delPROCESO 158253-XVII-277-464
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28 de junio de 2010 11 que corresponde al remisorio de la denuncia de los hechos suscrita por el IT. CARRASCAL PALOMINO JOSE ALONSO, es decir, el SI. ESTRADA SERRATO n o es el denunciante de los hechos solo es quien remitió la denuncia al Juzgado de Instrucción.
Aunado a lo anterior, respecto del SI. ESTRADA SERRATO no se hace mención en la
denunciante de los hechos solo es quien remitió la denuncia al Juzgado de Instrucción.
Aunado a lo anterior, respecto del SI. ESTRADA SERRATO no se hace mención en la sentencia como denunciante de los hechos o como testigo para soportar el fallo condenatorio, tampoco en la actuación fue recaudado su testimonio, precisamente porque no es un testigo directo ni indirecto de los hechos.
En este sentido, es equivocado el argumento del impugnante al precisar que hay una errónea valoración probatoria de un informe de denuncia suscrito por el SI. ESTRADA SERRATO, que como hemos dicho no existe en el plenario , y menos se menciona en la sentencia como prueba para sustentar la responsabilidad penal del PT. VIVAS RODAS. De esa forma el argumento del apelante no se atiende.
Antes de continuar resolviendo los siguientes puntos del disenso, importante es
11 Folio 1 del C.O.1PROCESO 158253-XVII-277-464
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aclarar que la s únicas denuncias obrantes en el plenario es la que suscribió el IT. CARRASCAL PALOMINO JOSE ALONSO 12 y el SI. SAB AYE VANEGAS LESTER13, quienes ratificaron el contenido de las mismas en sus testimonios del 4 de agosto de 201014 y 1 de agosto del mismo año 15, testimonios que en efecto fueron valorados como parte del recaudo probatorio en que se basó el fallador
LESTER13, quienes ratificaron el contenido de las mismas en sus testimonios del 4 de agosto de 201014 y 1 de agosto del mismo año 15, testimonios que en efecto fueron valorados como parte del recaudo probatorio en que se basó el fallador primario para edificar la sentencia objet o de debate, y que igualmente no fueron controvertidos por el recurso, así que ello inhibe a la Sala de pronunciarse al respecto.
Continuando con los cuestionamientos del recurso en torno al falso juicio de valoración probatoria , el recurso también cues tionó la naturaleza de las órdenes consignadas en el libro minuta de vigilancia y consignas para los días 27,28 y 29 de junio de 201016 donde se dice que “El personal que quede disponible después del turno debe pernoctar en el alojamiento ante cualquier eventualidad poder reaccionar. Nadie sin autorización debe dormir fuera de alojamiento.”17, así como el contenido del acta No. 003-FUCUR 12 -4DISEC del 26 de abril de 2010 elaborada por la Compañía Fuerza de Control Urbano No. 12 - Cuarta Sección , la cual hac e
12 Folios 2-3 C.O.1 13 Folio 4 C.O.1 14 Folios 29-31 C.O.1 15 Folios 42-44 C.O.1 16 Folios 8-13 del C.O.1 17 IbidemPROCESO 158253-XVII-277-464
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referencia a una instrucción impartida por el IT.
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referencia a una instrucción impartida por el IT. QUINTERO VIDAL FADUL actuando como Comandante de la Cuarta Sección de la Fuerza de Control Urbano No. 12 respecto al manejo y uso del armamento, donde lo que interesa al presente caso es: “El personal al servicio de la Policía Nacional, se abstendrá de usar y emplear armas de dotación oficial en actividades particulares, igualmente no podrá utilizar en el servicio armas que no sean de dotación oficial”18.
En este sentido, el recurso refirió que lo consignado en los referenciados documentos no son órdenes sino instrucciones, pero aun así la sentencia erró al asumirlas como órdenes cuando no lo eran, así que los procesados podían apartarse de ellas toda vez que las instrucciones no tienen la misma vin
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