TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158256-XIV-0014-PONAL
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158256-XIV-0014-PONAL
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
Libertad y Orden
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR
Sala : Tercera de Decisión Magistrado ponente : TC. WILSON FIGUEROA GÓMEZ Radicación : 158256-XIV-0014-PONAL
Procedencia : Juzgado Departamento Policía Meta
Procesado : PT. MANUEL GARCIA GUALDRON Delito : Peculado Culposo Motivo de alzada : Apelación sentencia condenatoria Decisión : Revoca sentencia y absuelve.
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015).
I. ASUNTO POR TRATAR Procede la Tercera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar a conocer el recurso de apelación interpuesto por el Doctor ANTONIO JOSE RESTREPO ANGEL, en calidad de defensor, contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2015, proferida por el Juez Departamento de Policía Meta, mediante la cual se158256-XIV-067-PONAL
PT. MANUEL GARCIA GUALDRON Peculado Culposo condenó al PT. MANUEL GARCIA GUALDRON por el delito de Peculado Culposo.
II. SITUACIÓN FÁCTICA Se tuvo conocimiento que el 31 de agosto de 2013, el señor PT. MANUEL GARCIA GUALDRON, perdió su arma de fuego de dotación, subametralladora mini Uziserie 30400104, dos proveedores con capacidad para 25 cartuchos cada uno y 50 cartuchos calibre 9x19 mm del lote 71/09 y un (01) porta arma en lona color negro, al parecer en la residencia del señor EDGAR HUMBERTO SILVA GONZALEZ -Alcalde del municipio de
del lote 71/09 y un (01) porta arma en lona color negro, al parecer en la residencia del señor EDGAR HUMBERTO SILVA GONZALEZ -Alcalde del municipio de Acacias Meta-, a quien el mencionado policial le prestaba seguridad como escolta.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los anteriores hechos, el Juzgado 178 de Instrucción Penal Militar aperturó investigación formal en contra del PT. MANUEL GARCIA GUALDRON por el delito de Peculado Culposo®, siendo vinculado mediante indagatoria el 5 de marzo de 2014”. Al ! Informe No. S$-2013-0475/DEMET-DISPU-29.11 agosto 31 de 2013, suscrito por el MY. JOSE SIMON GRACIA MUÑPOZ-Comandante Quinto Distrito de Policía Puerto GaitánMeta, llegado al Juzgado Instructor por medio del oficio No. S-2013-019024/DEMET-ATECI-1.10, agosto 31 de 2013, suscrito por la Patrullera LUISA FERNANDA PEÑA AGUDELO. Folios 1 y 3-4, col. 2 Auto del 31 de agosto de 2013, folio 12, col. cuaderno original 1, folios 58-61.158256-XIV-067-PONAL
PT. MANUEL GARCIA GUALDRON Peculado Culposo sindicado se le resolvió situación jurídica provisional mediante interlocutorio proferido el 17 del mismo mes y año, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en conminación. Culminada la etapa de instrucción se remitió la investigación a la Fiscal 154 Penal Militar por competencia”.
del mismo mes y año, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en conminación. Culminada la etapa de instrucción se remitió la investigación a la Fiscal 154 Penal Militar por competencia”. El despacho calificador ordenó el cierre del ciclo instructivo”, profiriendo resolución de acusación el 8 de julio de 2014 en contra del encausado como autor del delito de Peculado Culposo’, decisión que quedó ejecutoriada el día 25 del referido mes y año. El Juzgado de Instancia de Departamento de Policía Meta dio inicio a juicio el 22 de octubre de 2014". Celebrada la audiencia de corte marcial el 14 de mayo de 2015”, se profirió el día 29 del citado mes y año sentencia condenatoria en contra del PT. MANUEL GUALDRON GARCIA, como autor del delito de Peculado Culposo??, imponiéndole como penas principales dieciséis (16) meses de prisión y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2013; finalmente se concedió al condenado la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Decisión que fue apelada por el defensor Cuaderno original 1, Folios 64-70. Cuaderno original 1, folio 125. Auto del 11 de junio de 2014, co 1, folio 128. Cuaderno original 1, folios 145-155. Cuaderno original 1, folio 165 Cuaderno original 1, folio 182-186 1% Cuaderno original 1, folios 187-213.
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PT. MANUEL GARCIA GUALDRON
Peculado Culposo
Cuaderno original 1, folio 182-186 1% Cuaderno original 1, folios 187-213.
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PT. MANUEL GARCIA GUALDRON Peculado Culposo del mencionado policial y que motiva el pronunciamiento de esta Sala. IV.DE LA PROVIDENCIA APELADA El Juez de Instancia del Departamento de Policía Meta resolvió condenar penalmente como autor del delito de Peculado Culposo al PT. MANUEL GARCIA GUALDRON. Consideró el fallador de primera instancia, que como consecuencia de la infracción al deber objetivo de cuidado se produjo la pérdida del arma asignada al policial para prestar seguridad como escolta al Alcalde del Municipio de AcaciasMeta-, Situación que se registró en la noche y la madrugada de los días 30 y 31 de agosto de 2013. La sentencia realiza un análisis del tipo penal de Peculado Culposo, estableciendo que se trata de un delito de resultado. Sustenta probatoriamente que el arma, los proveedores y los proyectiles extraviados eran propiedad pública y se encontraban bajo custodia del PT. MANUEL GARCIA GUALDRON, para el cumplimiento de la función de seguridad como escolta del Alcalde del municipio de Acacias - Meta. Señala seguidamente que el procesado como miembro activo de la Policía Nacional en su condición de patrullero, registraba la calidad de servidor público exigida por el tipo penal al sujeto activo.158256-XIV-067-PONAL PT. MANUEL GARCIA GUALDRON Peculado Culposo El fallo de primera instancia encuentra demostrado, entre otras pruebas por el dicho del encausado, que
por el tipo penal al sujeto activo.158256-XIV-067-PONAL PT. MANUEL GARCIA GUALDRON Peculado Culposo El fallo de primera instancia encuentra demostrado, entre otras pruebas por el dicho del encausado, que el arma y sus accesorios fueron sustraídos de la casa de habitación del burgomaestre la madrugada del día 31 de agosto de 2013. Período durante el cual los bienes públicos debían encontrarse bajo custodia del procesado, quien debía portarlos durante el servicio para el desarrollo de la función de seguridad del personaje que acompañaba al festival internacional de “la cachama” celebrado en la localidad. Luego de trascribir varios testimonios, destaca el pronunciamiento impugnado que hubo violación al deber objetivo de cuidado por parte del procesado, puesto que la capacidad profesional, formación institucional y experiencia, le imponían al uniformado el deber de atender la orden impartida de entregar el arma de fuego con sus accesorios al amarillo de la unidad policial una vez terminado el turno de servicio. Mandato que omitió al dejar el arma de dotación y sus accesorios en la habitación que les había sido asignada dentro del inmueble en que residía el funcionario público a quien protegía, para salir en compañía de éste a las festividades que tenían lugar en la localidad. Infiere el a quo que dicho sitio no ofrecía las condiciones de seguridad suficientes, produciéndose finalmente la pérdida de la subametralladora y sus accesorios de la casa de habitación del señor Alcalde, en virtud de la negligencia e imprudencia del policial
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accesorios de la casa de habitación del señor Alcalde, en virtud de la negligencia e imprudencia del policial
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PT. MANUEL GARCIA GUALDRON Peculado Culposo al descuidar injustificadamente el arma y no entregarla al armerillo para su custodia. Considera el Juez de Instancia que hubo una relación de determinación, en la medida que existe un nexo de causalidad en la materialidad de la infracción y la violación al deber objetivo de cuidado que recaía sobre el procesado. La conducta omisiva del policial en el cumplimiento de la orden que le demandaba depositar el arma en el armerillo de la Estación de Policía al término de servicio y su actuar negligente e imprudente al no llevarla consigo en desarrollo de la función de seguridad encomendada dejándola en un lugar diferente al ordenado produjo su perdida en forma directa, material y efectiva. Se infiere por el sentenciador primigenio, la voluntad del policial en la creación de un riesgo contrario a la ley, los reglamentos y las órdenes institucionales. Elemento cognoscitivo o intelectivo constituido por la posibilidad de conocer la amenaza que la conducta representa para los bienes jurídicos, determinando que el encausado pudo prever el resultado de acuerdo con dicho conocimiento, configurándose la culpa con representación o previsión que se le endilga al policial. Agregó igualmente que el PT. MANUEL GARCIA GUALDRON tenía posición de garante, no solo porque estaba en la obligación de entregar el arma de fuego oficial al
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Agregó igualmente que el PT. MANUEL GARCIA GUALDRON tenía posición de garante, no solo porque estaba en la obligación de entregar el arma de fuego oficial al
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PT. MANUEL GARCIA GUALDRON Peculado Culposo finalizar cada turno de servicio, sino además, porque como funcionario público debía atender con suma prudencia la función encomendada, en procura del cumplimiento de la misión constitucional asignada a la Policía Nacional. Para fijar la pena, el fallador de instancia establece que no existen agravantes, por lo que impone la pena mínima de prisión de dieciséis (16) meses y multa de tres (3) SMLMV para el año 2013. Finalmente considera que se encuentra cumplidos los presupuestos para otorgar al enjuiciado la condena de ejecución condicional, imponiéndole un período de prueba de dos (2) años.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Doctor ANTONIO JOSE RESTREPO ANGEL, actuando como defensor del PT. MANUEL GARCIA GUALDRON, presentó y sustentó recurso de apelación contra la providencia objeto de estudio, requiriendo que se absuelva a su defendido por no poderse endilgar responsabilidad en la conducta de Peculado Culposo. Subsidiariamente solicita se reforme la sentencia recurrida en el sentido de tasar la pena a ocho meses de prisión y las correspondientes rebajas en las demás sanciones que estableció la sentencia.158256-XIV-067-PONAL
PT. MANUEL GARCIA GUALDRON Peculado Culposo Respalda la petición principal señalando que el arma
las correspondientes rebajas en las demás sanciones que estableció la sentencia.158256-XIV-067-PONAL PT. MANUEL GARCIA GUALDRON Peculado Culposo Respalda la petición principal señalando que el arma de propiedad pública fue dispuesta por el procesado en un lugar que él y sus compañeros consideraban seguro puesto que allí dormían. Sitio que correspondía a la habitación que se había dispuesto para que descansara el personal policial en la casa del Alcalde a quien se le proveía el servicio de escolta. Inmueble que registraba condiciones de confiabilidad, en la medida que contaba con puertas y ventanas aseguradas, además, de las rondas que realizaban permanentemente sobre el lugar los policiales de servicio y la patrulla del cuadrante en virtud de la amenaza de la que era objeto el burgomaestre. Para el defensor no existió violación al deber objetivo de cuidado, puesto que las medidas de seguridad tanto físicas como personales que registraba el inmueble, no permitían prever al procesado que podía ser objeto de hurto, por lo que tampoco podía confiar en poder evitar algo que no se presagiaba. Agrega el recurrente, que el servicio de seguridad personal se prestaba las veinticuatro horas del día por los escoltas policiales, razón por la que debían pernoctar en la casa de habitación del personaje amenazado, para ello recurre a lo manifestado por el IT PISCO VELASQUEZ NORVEY, quien aseguró que brindaban seguridad las 24 horas del día por158256-XIV-067-PONAL PT. MANUEL GARCIA GUALDRON Peculado Culposo solicitud del Alcalde. Señala el impugnante que de
brindaban seguridad las 24 horas del día por158256-XIV-067-PONAL PT. MANUEL GARCIA GUALDRON Peculado Culposo solicitud del Alcalde. Señala el impugnante que de existir responsabilidad penal esta debe predicarse de los policiales que realizaban las rondas de seguridad, puesto que quienes penetraron al inmueble debieron emplear el tiempo necesario para vulnerar las medidas de seguridad, situación que no detectaron estos funcionarios. Frente a la petición subsidiaria para que se disminuya la pena impuesta por el fallador de primera instancia, expone el defensor que se aplicó a su prohijado el incremento punitivo general establecido por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, que fijó la pena de prisión para el delito de Peculado Culposo entre 16 a 64 meses, sin que se hubiera otorgado el atenuante punitivo registrado en el artículo 401 del Código Penal. Agrega que la norma aludida refiere que el reintegro de lo apropiado, perdido o extraviado antes del inicio de la investigación da lugar a que la pena se disminuya en la mitad. Para el togado el hecho de que el arma y sus accesorios fueran devueltos y el procesado cancelara el valor de la munición hurtada, determina que la pena debe fijarse en ocho meses de prisión.158256-XIV-067-PONAL
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Peculado Culposo
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Representante del Ministerio Público ante esta Corporación, Doctor JAIRO ALFONSO PLATA QUINTERO!!, se abstiene de emitir concepto, en ejercicio de la potestad discrecional de que goza, por considerar
El Representante del Ministerio Público ante esta Corporación, Doctor JAIRO ALFONSO PLATA QUINTERO!!, se abstiene de emitir concepto, en ejercicio de la potestad discrecional de que goza, por considerar que su homólogo ante la primera instancia expuso sus planteamientos, los cuales fueron acogidos por el fallador primario. VII.DE LA COMPETENCIA De acuerdo a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia”, no obstante a que los hechos que originaron la presente actuación acaecieron en vigencia de la Ley 1407 de 2010, teniendo en cuenta que el sistema procesal previsto en la citada ley no se ha implementado por parte del Gobierno Nacional, la norma a regular esta investigación es la establecida en la Ley 522 de 1999. En consecuencia, de conformidad con el Artículo 2383 de la Ley 522 de 1999, esta Corporación es competente para conocer de la apelación interpuesta por la defensa del PT. MANUEL GARCIA GUALDRON, en procura de que se revoque la decisión adoptada por cuaderno original 1, folio 224. 2 ¢csJ - Auto del 17 de junio de 2015, radicado 44046, MP. LUIS GUILLERMO
SALAZAR OTERO.
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Peculado Culposo el Juez de Instancia del Departamento de Policía Meta. VIII.CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero recordar que frente a la apelación, ésta se desarrolla con las limitaciones que impone el artículo 583 del Código Penal Militar, de tal suerte que la Segunda Instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el
Sea lo primero recordar que frente a la apelación, ésta se desarrolla con las limitaciones que impone el artículo 583 del Código Penal Militar, de tal suerte que la Segunda Instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y las circunstancias inherentes a ésta que se puedan visualizar en la investigación objeto de estudio. 8.1 La Jurisdicción castrense y la teoría de la imputación objetiva: En procura de desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor del PT. MANUEL GARCIA GUALDRON, se hace necesario establecer conceptos respecto de la teoría de la imputación objetiva frente al delito imprudente. Precisiones dogmáticas que una vez realizadas permitirán determinar si el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado por parte del procesado, consecuencia de no haber previsto lo previsible como establece la sentencia de primer grado o, si por el contrario, la infracción al deber objetivo de cuidado no se configuró como reclama la defensa.
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PT. MANUEL GARCIA GUALDRON Peculado Culposo El artículo 25 de la ley 1407 de 2010 o Código Penal Militar, recogió el concepto de culpa establecido en el artículo 23 de la Ley 599 de 2000, dejando atrás el esquema causalista que orientó el Código Penal Militar de 19995. El actual Digesto Punitivo Castrense señala que la conducta es culposa, cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser
orientó el Código Penal Militar de 19995. El actual Digesto Punitivo Castrense señala que la conducta es culposa, cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto confió en poder evitarlo. Salta a la vista así que la normatividad penal militar sustantiva introdujo una nueva concepción del delito culposo o imprudente en los precisos términos de la nueva teoría del delito dentro del ámbito del derecho penal castrense colombiano, que la cataloga, no como una forma de culpabilidad, sino como una modalidad de la conducta punible. La culpa se constituye, entonces, en parte estructural del tipo penal respectivo, lo que significa, que será atribuible en la modalidad culposa un resultado dafiino concreto, que a pesar de no ser querido por el miembro de la Fuerza Pública, en contraposición El artículo 42 de la Ley 522 de 1999, establecía que: “la conducta es culposa cuando el agente ejecuta el hecho punible por falta de previsión del resultado previsible o cuando habiéndolo previsto confió en poder evitarlo”. Los artículos 21 de la Ley 599 de 2000 y 23 de la Ley 1407 de 2010, tienen idéntica redacción, determinando frente a las modalidades de la conducta punible, lo siguiente: “La conducta es dolosa, culposa o preterintencional. La culpa y la preterintención solo son punibles en los casos expresamente señalados en la ley.”
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preterintencional. La culpa y la preterintención solo son punibles en los casos expresamente señalados en la ley.”
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PT. MANUEL GARCIA GUALDRON Peculado Culposo al dolo, sea producto o consecuencia de la inobservancia al deber objetivo de cuidado, es decir, cuando con su comportamiento el uniformado ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y ese peligro se concreta en la producción del resultado (teoría de la imputación objetiva). La teoría del delito que orienta el actual Código Penal Militar, no se circunscribe a la simple inexistencia de voluntad dirigida a un fin típico o de una acción dirigida a la realización de un resultado “extratípico”, y a la presencia de un nexo causal entre la acción y el resultado dañoso no producido en forma dolosa para explicar el delito imprudente, superando aquellas tendencias ontológicas que enlazaban acción y resultado con exclusivo apoyo en las teorías de la causalidad®®. Por el contrario, privilegia el análisis frente al desvalor de la acción de la conducta desarrollada por el sujeto activo en inobservancia del deber de cuidado, siempre y cuando, el resultado típico se encuentre ligado por un nexo de causalidad o de determinación con la acción, es decir, el desvalor del resultado, que estuvo en condiciones de conocer y prever el sujeto activo”. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Penal, Sentencia 20 de mayo de
2003, Rad. 16636, MP. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZÓN.
del resultado, que estuvo en condiciones de conocer y prever el sujeto activo”. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Penal, Sentencia 20 de mayo de 2003, Rad. 16636, MP. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZÓN. 1% Como corresponde a la teoría de la equivalencia, conditio sine qua non, causalidad adecuada, relevancia típica. ¥ Cfr. Sentencia de casación de 22 de mayo de 2008, radicación N 27357.
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PT. MANUEL GARCIA GUALDRON Peculado Culposo Por lo tanto, como en el delito imprudente la reprochabilidad penal por culpa se ubica en la tipicidad, más concretamente en la acción, se deberá interactuar el concepto de riesgo permitido, con la invariable constatación de los elementos subjetivos que lo acompañan, como son conocer el riesgo y cuidado debido, adicionando el desvalor de resultado o el daño propiamente ocasionado. A diferencia de lo que ocurre en la modalidad dolosa de la conducta punible, en la que existe una relación entre intención o voluntad dirigida a un fin y un resultado típico, en la modalidad culposa no hay una relación intencional, es decir, la conducta no está orientada o dirigida a un predeterminado fin o resultado típico, lo que se presenta es un acto voluntario con desconocimiento del deber de cuidado, que ocasiona con base en un nexo de causalidad un resultado dañoso que el sujeto agente pudo conocer y prever'. Los componentes objetivos o normativos del tipo culposo dentro del esquema dogmático que orienta el Código Penal Militar, son: un sujeto activo, que en
agente pudo conocer y prever'. Los componentes objetivos o normativos del tipo culposo dentro del esquema dogmático que orienta el Código Penal Militar, son: un sujeto activo, que en este caso corresponde al miembro de la Fuerza Pública en servicio activo; la acción extra típica, constituida por la infracción al deber objetivo de cuidado; la realización de un resultado lesivo y 18 Corte Suprema de Justicia, providencia del 24 de noviembre de 2010,
Rad. 31580, MP. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA.
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PT. MANUEL GARCIA GUALDRON Peculado Culposo relevante, descrito en la norma penal imputada y la relación de causalidad o nexo de determinación, que corresponde al vínculo que debe existir entre la transgresión al deber objetivo de cuidado y el resultado típico. Modelo dogmático al que la justicia castrense dio desarrollo con la expedición de la Ley 1407 de 2010, puesto que a pesar de corresponder a una jurisdicción especializada, de ninguna manera puede por ello desconocer los parámetros constitucionales y los principios del derecho penal contemporáneo que irradian a la jurisdicción penal en general. Diferentes pronunciamientos del Tribunal Superior Militar han abordado el tema, entre los que se destaca el efectuado con ponencia del CR. CAMILO ANDRES SUAREZ ALDANA, estableciendo frente a la aplicación de la teoría de la imputación objetiva dentro de la jurisdicción castrense, lo siguiente: “El punto de partida concita la verificación de la creación de un riesgo y su concreción en el resultado,
aplicación de la teoría de la imputación objetiva dentro de la jurisdicción castrense, lo siguiente: “El punto de partida concita la verificación de la creación de un riesgo y su concreción en el resultado, lo que sugiere recordar que la aplicación del criterio de imputación meramente naturalística, como lo propone la recurrente, se halla superado en el moderno derecho penal, por lo que la simple causalidad no basta para la imputación del resultado, ya que a más de ello, ha de verificarse el vínculo de imputación normativa. En el caso particular de la creación del riesgo jurídicamente desaprobado, sabido es que la doctrina y profundos
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PT. MANUEL GARCIA GUALDRON Peculado Culposo desarrollos jurisprudenciales han entendido que ha de analizarse desde las categorías del riesgo permitido, el principio de confianza, las acciones a propio riesgo y 719, Posición que ha adoptado la prohibición de regreso unánime y pacíficamente la Corporación, por lo que para desatar el recurso presentado habrá de recurrirse a la teoría de la imputación objetiva. 8.2 Elementos del tipo objetivo de peculado culposo: El delito de peculado por el cual se procede en este caso, tiene como característica que el bien jurídico protegido, de acuerdo con la prescripción legal, corresponde a la administración pública. Se trata de un interés funcional o institucional porque la salvaguardia apunta directamente ¿a las vías o procedimientos que facilitan la relación entre los individuos o el ejercicio de sus derechos en la comunidad. En este caso se protege de manera inmediata el ejercicio debido o correcto de la
salvaguardia apunta directamente ¿a las vías o procedimientos que facilitan la relación entre los individuos o el ejercicio de sus derechos en la comunidad. En este caso se protege de manera inmediata el ejercicio debido o correcto de la administración, con el fin de que los intereses jurídicos citados puedan ser ejercidos de forma real y efectiva por parte de los individuos”. El tipo penal pune la lesión sufrida por la administración pública, al ser despojada de la disponibilidad de sus bienes. Despojo que, en punto 29 Tribunal Superior Militar, sentencia del 31 de agosto de 2010, Rad 153880, MP. TC. CAMILO ANDRES SUAREZ ALDANA. Corte Suprema de Justicia. Cas. Penal. Sent. 13. 922, mayo 19/99. M. P Jorge Aníbal Gómez Gallego.
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PT. MANUEL GARCIA GUALDRON Peculado Culposo al injusto típico, se configura en el Peculado Culposo cuando los elementos de propiedad estatal que han sido confiados para la administración, tenencia o custodia al servidor público por razón o con ocasión de sus funciones, por violación al deber objetivo de cuidado que le incumbe se extravían, pierden o dañan. Así las cosas, frente a la calidad exigida por el tipo penal objetivo al sujeto activo de la conducta punible, encuentra la segunda instancia, al igual que lo señaló la sentencia de primer grado, que efectivamente el encausado ostentaba para el momento de los hechos la condición de servidor público, en virtud del grado que registraba como Patrullero de la Policía Nacional desde el 10 de noviembre de 2006.
efectivamente el encausado ostentaba para el momento de los hechos la condición de servidor público, en virtud del grado que registraba como Patrullero de la Policía Nacional desde el 10 de noviembre de 2006. Policial a quien en razón de las especiales funciones de seguridad que cumplía como escolta del alcalde municipal de Puerto Gaitán - Meta, particularmente para los dias 30 y 31 de agosto de 2013, se le había confiado la tenencia de bienes públicos, representados entre otros, en un arma tipo subametralladora mini Uzi serie 30400104, dos (02) proveedores con capacidad para 25 cartuchos cada uno y cincuenta (50) cartuchos 9X19 m.m. del lote 2! Conforme lo establece la constancia de actividad aportada al plenario a folio 30 c.o.
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PT. MANUEL GARCIA GUALDRON Peculado Culposo 71/09%. Al respecto es importante traer a colación el significado de la expresión “en razón de sus funciones”, definida en varios pronunciamientos por parte de la honorable Corte Suprema de Justicia: “La expresión utilizada por la ley en la definición de peculado y que dice “ sus funciones”, que hace referencia a las en razón de facultades de administrar, guardar, recaudar, etc, no puede entenderse en el sentido de las adscripción de una competencia estrictamente legal y determinada por una regular y formal envestidura que implique una íntima relación entre la función y la facultad de tener el bien del cual se dispone o se hace mal uso; no significa, pues, que tales atribuciones deben estar antecedentemente determinadas 2»por una
envestidura que implique una íntima relación entre la función y la facultad de tener el bien del cual se dispone o se hace mal uso; no significa, pues, que tales atribuciones deben estar antecedentemente determinadas 2»por una rigurosa y fija competencia legal, sino que es suficiente que la disponibilidad sobre la cosa surja en dependencia del ejercicio de un deber de la función. La fuente de la atribución, en otros términos, no surge exclusivamente de la ley puesto que ella puede tener su origen en un ordenamiento jurídico diverso que fija la competencia en estricto sentido. Lo esencial en este aspecto, es la consideración de que en el caso concreto, la relación del hecho del funcionario con la cosa, que lo ubica en situación de ejercitar un poder de disposición sobre la misma y por fuera de la inmediata vigilancia de titular de un poder jurídico superior, se halla logrado en ejercicio de una función pública, así en el caso concreto no corresponda a dicho funcionario la competencia legal para su administración. Igual se presentará el delito de peculado en la hipótesis de que la administración del bien derive del ejercicio de 22 Así lo establecen las copias de la parte pertinente de los libros de armamento y minuta del servicio de la Estación de Policía de Puerto Gaitán - Meta.
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PT. MANUEL GARCIA GUALDRON Peculado Culposo una función nominalmente propia de otro 73 empleado Situación que le imponía al Patrullero procesado responder por el adecuado cuidado y custodia de los elementos públicos de propiedad de la Policía Nacional, puesto que el arma y sus accesorios le
una función nominalmente propia de otro 73 empleado Situación que le imponía al Patrullero procesado responder por el adecuado cuidado y custodia de los elementos públicos de propiedad de la Policía Nacional, puesto que el arma y sus accesorios le fueron asignados al momento del relevo, para el adecuado cumplimiento de la función de seguridad que le competía en desarrollo del servicio que prestaba como escolta. Resultando ciaro que el procesado tenía la disponibilidad material del bien, entendida simplemente como la posibilidad de disponer del mismo por fuera de la esfera de vigilancia de otro funcionario. Tanto la sentencia objeto de discrepancia como el recurso vertical presentado en su contra, concurren en señalar que los bienes de propiedad pública arriba referenciados fueron hurtados la madrugada del día 31 de agosto del año 2013, luego de haber sido dejados por parte del policial procesado en la habitación asignada al personal de escoltas dentro del inmueble en que residía el alcalde municipal, cuando el uniformado salió en compañía del personaje protegido, de su familia y del resto del esquema de seguridad a un evento en desarrollo del festival internacional de “la cachama” que tenía lugar en la localidad. 2% CSJ, Cas. Penal, sent. Ago. 3/76, reiterada en nov. 18/80 y en Oct 4/94 M.P. Dr. Gustavo Gómez Velásquez.
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PT. MA
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