TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158262-0015-XIV-068-PONAL
Tribunal Penal Militar y Policial
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- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158262-0015-XIV-068-PONAL
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
ABANDONO DEL SERVICIO. Solicitud de retiro por voluntad propia no faculta para ausentarse de l servicio, es o bligación del uniformado mantenerse en actividad hasta la expedición del Acto administrativo que decida la solicitud. “La solicitud de retiro por vo luntad propia puede ser presentada por el policial en cualquier tiempo, concediéndose la baja cuando no medien razones de seguridad nacional o especial del servicio que requieran su permanencia en actividad, a juicio de la autoridad competente1. Retiro que se dispone por medio de resolución expedida por el Director General de la Policía Nacional, cuando se trate de nivel ejecutivo, suboficiales y agentes.
Precisado lo anterior, es claro para esta Corporación que la presentación de la solicitud de retiro po r parte del policial encausado de ninguna forma le facultaba o permitía abandonar el servicio a su libre arbitrio, puesto que si bien exteriorizó su decisión de retirarse de la institución armada, como servidor público uniformado le correspondía la obligación de mantenerse en actividad hasta tanto se expidiera el acto administrativo que resolviera la solicitud de retiro presentada. El encausado no tenía fundamento alguno para esperar legítimamente que su dimisión se produjera durante el periodo que le
1 Artículo 56 del Decreto 1791 de 2000.158262-0015-XIV-068-PONAL
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restaba para finalizar sus vacaciones, puesto que como lo afirma en diligencia de indagatoria había sido informado que de no producirse la decisión administrativa de retiro debía presentarse nuevamente
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restaba para finalizar sus vacaciones, puesto que como lo afirma en diligencia de indagatoria había sido informado que de no producirse la decisión administrativa de retiro debía presentarse nuevamente a la estación de policía de donde era orgánico. Situación que el apelante se limita a enunciar sin explicar jurídicamente en que forma el acontecer factico le permitía al procesado apartarse del servicio.
Valga aclarar que la solicitud de retiro comporta normas especiales tanto para la generalidad de los servidores públicos como para los uniformados 2, situación que como lo advierte la Juez de Primera Instancia no corresponde a la esfera del derecho penal. El retiro del servicio activo por solicitud propia solo opera cuando éste ha sido aceptado por parte de la ad ministración, de tal suerte que si el uniformado deja de concurrir a cumplir sus funciones será no solo objeto de investigación disciplinaria por abandono del servicio, sino además de actuación penal por el delito de abandono del servicio”.
LIBERTAD PARA ESCOGER PROFESIÓN U OFICIO. Este derecho puede ser limitado en algunos grupos sociales que ejercen funciones propiamente estatales.
2 El Decreto Ley 2400 de 1968 y el Decreto 1950 de 1973 regulan el trámite que debe darse a la renuncia del servidor público.158262-0015-XIV-068-PONAL
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“Sin embargo, conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional, la aplicación de éstos derechos se ve limitada en ciertos grupos sociales que ejercen
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“Sin embargo, conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional, la aplicación de éstos derechos se ve limitada en ciertos grupos sociales que ejercen funciones propiamente estatales. Así por ejemplo, los miembros de la Policía Nacional, en virtud del artículo 218 de la Constitución están llamados a mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz . Razón por la cual, pese a que tienen la posibilidad de presentar la solicitud de retiro en cualquier momento3, éste bien puede no ser autorizado por razones que impliquen el resguard o de la seguridad nacional o circunstancias especiales del servicio, que demanden la permanencia en el ejercicio del cargo del uniformado”.
“En este orden de ideas, aunque el encausado es titular del derecho a escoger profesión u oficio, su condición como policial impone algunos límites a su ejercicio. El retiro por tanto no procedía de manera unilateral, directa o inmediata con la presentación de la solicitud, ni operaba ipso facto con ella, sino que estaba condicionado a que ésta fuera
3 El artículo 101 del Decreto 1790 de 2000, establece: “ SOLICITUD DE RETIRO. Los oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares podrán solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, y se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad a juicio de la autoridad competente, excepto lo dispuesto en el artículo 102 de este Decreto.”158262-0015-XIV-068-PONAL
concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad a juicio de la autoridad competente, excepto lo dispuesto en el artículo 102 de este Decreto.”158262-0015-XIV-068-PONAL
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resuelta positivamente. Trámite que si bien no fue expedito, no facultaba al procesado a abandonar el servicio a su arbitrio como quiera que se hallaba pendiente la decisión de la administración pública al respecto y estaba de por medio el correcto funcionamiento de ésta”.
RECURSO. SUSTENTACIÓN “La apropiada sustentación de los recursos ordinarios, particularmente de la apelación, debe entenderse como la adecuada, lógica y coherente exposición que hace el recurrente de los argumentos con los cuales se opone a la decisión j udicial que no comparte. Consideraciones que deben reunir las razones de contenido fáctico y jurídico que soportan la posición de descontento, señalando además, los propios argumentos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta la pretensión de modifica r o revocar la decisión judicial…”
“La insuficiencia argumentativa invalida la idoneidad del recurso de apelación como medio para controvertir la decisión de primera instancia, en cuando desatiende la obligación legal contenida en el artículo 363 del Códi go Penal Militar, relativa al deber del apelante de exponer por escrito las razones de la impugnación. Obligación que hace relación a la necesidad de sustentar adecuadamente los motivos de158262-0015-XIV-068-PONAL
deber del apelante de exponer por escrito las razones de la impugnación. Obligación que hace relación a la necesidad de sustentar adecuadamente los motivos de158262-0015-XIV-068-PONAL
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inconformidad, requisito imprescindible para que sea posible por pa rte de la segunda instancia entenderlos, verificarlos, analizarlos y decidir la petición presentada…”
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Libertad y Orden
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Sala : Tercera de Decisión Magistrado ponente : TC. WILSON FIGUEROA GÓMEZ Radicación : 158262-0015-XIV-068-PONAL Procedencia : Juzgado de Departamento de Policía
Tolima
Procesado : PT(R) LUIS ALBERTO NEGRETE PEREZ Delito : Abandono del Servicio Motivo de alzada : Apelación Sentencia Condenatoria Decisión : Confirma decisión apelada
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015).158262-0015-XIV-068-PONAL
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I. ASUNTO POR TRATAR
Corresponde a la Tercera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar conocer el recurso de apelación interpuesto por el Doctor RUBEN DARIO RAMIREZ PALACIOS –defensor del procesado, contra la sentencia de fecha 1º de junio de 2015, proferida
Tribunal Superior Militar conocer el recurso de apelación interpuesto por el Doctor RUBEN DARIO RAMIREZ PALACIOS –defensor del procesado, contra la sentencia de fecha 1º de junio de 2015, proferida por la Juez de Departamento de Policía Tolima, mediante la cual condenó al PT (R) LUIS ALBERTO NEGRETE PEREZ a la pena principal de un (01) año de prisión, por el delito de Abandono del Servicio.
II. HECHOS
Los hechos que dieron lugar a la presente actuación se encuentran resumidos en la providencia apelada , en los siguientes términos:
“Se inició la presente actuación en contra del hoy PT ® LUIS ALBERTO NEGRETE PERE Z, por los hechos ocurridos a partir del 15 de agosto de 2013, cuando al finalizar sus vacaciones, el mencionado policial sin justificación alguna no se presentó, ausentándose del servicio por más de cinco (5) días consecutivos, por lo que mediante oficio 024946 JEFAD – ARTAH del 16/09/13 suscrito por el señor TE. HUGO ARMANDO VIVAS BARONA como158262-0015-XIV-068-PONAL
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Jefe de Talento Humano DETOL pone en conocimiento del señor Comandante del Departamento de Policía la novedad”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Por los hechos que s e narraron anteriormente, el Juzgado 188 de Instrucción Penal Militar inició indagación preliminar en contra del PT. LUIS ALBERTO
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Por los hechos que s e narraron anteriormente, el Juzgado 188 de Instrucción Penal Militar inició indagación preliminar en contra del PT. LUIS ALBERTO NEGRETE PEREZ4, procediendo el 23 de enero de 2014 a ordenar apertura de investigación formal por el delito de Abandono del Se rvicio5. El encartado fue vinculado el pasado 25 de julio de 2014 mediante indagatoria6, absteniéndose el instructor de proferir medida de asegura miento en su contra al momento de resolver la situación jurídica provisional por no existir indicio grave de responsabilidad7. Concluida la etapa investigativa el expediente fue remitido a la Fiscalía 163 ante Juzgado del Departamento de Policía Tolima.
La Fiscalía Penal Militar calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del PT(R) LUIS ALBERTO NEGRETE PEREZ por el delito de ABANDONO DEL SERVICIO el día 13 de marzo de 2015 8.
4 Auto del 1º de noviembre de 2013, preliminar No. 1354, c.o. 1, folios 7 y 8. 5 Cuaderno original 1, folios 45-46. 6 Cuaderno original 1, folios 106-108. 7 Auto interlocutorio del 26 de septiembre de 2014, folios 132-144. 8 Cuaderno original 2, folios 209-218.158262-0015-XIV-068-PONAL
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Ejecutoriada la providencia calificatoria se remitió
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Ejecutoriada la providencia calificatoria se remitió el expediente al Juzgado de Instancia del Departamento de Policí a Tolima el 21 de abril de 2015.
La audiencia de Corte Marcial fue celebrada el 28 de mayo de 2015, diligencia a la que no se hizo presente el encausado por lo que fue declarado ausente9, anunciado el sentido del fallo de carácter condenatorio se suspendió la diligencia. Reanudada la Corte Marcial el 1º de junio de 2015, se profirió sentencia condenatoria en contra del PT(R) LUIS ALBERTO NEGRETE PEREZ, como autor del delito de Abandono del Servicio, imponiéndole pena de un (01) año de prisión, decisión que fue objeto de apelación por parte de la defens a y que hoy concita la atención de la Sala.
IV. DE LA PROVIDENCIA APELADA
El Juzgado de Instancia del Departamento de Policía Tolima, emitió sentencia de condena el día primero de junio de 2015 en contra del PT (R) LUIS ALBERTO NEGRETE PEREZ, declarándolo p enalmente responsable como autor del delito de Abandono de l Servicio , punible definido y sancionado en el artículo 107 del Código Penal Militar, que señala: “ El Oficial o
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Suboficial de la Fuerza Pública, o el personal de agentes o del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que abandone los deberes propios del cargo por más de cinco (5) días consecutivos, o no se presente al respectivo superior dentro del mismo término contado a partir de la fecha señalada por los reglamentos u órdenes superiores, para el cu mplimiento de actos del servicio, o no se presente dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones o de su cancelación comunicada legalmente, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años”.
El fal lo de primer grado luego de establecer los hechos, relaciona r las pruebas y verifica r la posición fijada por los sujetos procesales en audiencia de corte marcial, determinó que con su actuar NEGRETE PEREZ incurrió en la conducta delictiva descrita por la l ey punitiva castrense , situación fáctica que tuvo lugar al superar el lapso de cinco (5) días sin haberse presentado al servicio al término del periodo de vacaciones que c umplía el 15 de agosto de 2013.
Reseña la Juez de Instancia del Departamento de Policía Tolima, que la descripción típica del delito de Abandono de Puesto involucra un sujeto activo calificado, que corresponde al militar o policial en servicio activo , condición que registraba el encausado para el momento de los hechos. El injusto
de Abandono de Puesto involucra un sujeto activo calificado, que corresponde al militar o policial en servicio activo , condición que registraba el encausado para el momento de los hechos. El injusto típico exige además que el militar o policial158262-0015-XIV-068-PONAL
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abandone los deberes propios de su cargo por más de cinco (5) días consecutivos, conducta que ejecutó el procesado como se demostró de manera amplia y suficiente dentro del plenario.
Para el A quo la conducta desarro llada por el encausado vulneró el bien jurídico del servicio, sin que dicha afectación se encuentre amparada por causal excluyente de responsabilidad alguna. Aunque la defensa alegó la presencia de un estado de necesidad como causal de justificaci ón del a ctuar típico del procesado, la juez de instancia consideró que no se re unían las condiciones exigidas para el efecto, relacionadas con la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno y la existencia de un peligro actual o inminente no evitable de otra manera.
Agrega el fallo recurrido que pese a que el encausado padecía una enfermedad depresiva , ésta venía siendo tratada por la institución policial. El uniformado procesado tampoco justificó su solicitud de retiro de la institución armada por razones de enfermedad sino por circunstancias de carácter personal.
Señala además la sentencia de primer grado, que no se vulneró el derecho fundamental del encausado a escoger profesión u oficio , puesto que si bien
enfermedad sino por circunstancias de carácter personal.
Señala además la sentencia de primer grado, que no se vulneró el derecho fundamental del encausado a escoger profesión u oficio , puesto que si bien presentó la solicitud de retiro veintinuev e días antes de vencerse su perí odo de vacaciones, ello no158262-0015-XIV-068-PONAL
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le permitía pensar que la respuesta a su solicitud debía otorgarse dentro de este término mediante un trámite expedito o inmediato, teniendo que esperar que se produjera el acto administrativo correspondiente. Para la juez de instancia no se puede afirmar que el hecho de que la institución no hubiere dado respuesta a la petición de retiro dentro del tiempo establecido le permitiera concluir al procesado que ésta había sido aceptada.
Considera que NEGRETE PEREZ actuó dolosamente puesto que dirigió su voluntad en aras de ejecutar la acción típica, puesto que fue advertido que debía regresar a la unidad policial si al término de las vacaciones no se había proferido el acto de retiro . El encausado adoptó una actitud contumaz al esconderse, cambiar de residencia y de número de celular para no ser obligado a retornar al servicio ni presentarse al proceso, al punto que debió librarse misión de trabajo a la policía judicial para lograr su ubicación . Razones que fi nalmente permitieron soportar la decisión de declarar penalmente responsable al encausado como autor del delito de abandono del servicio.
Finalmente resolvió el despacho de primer grado, por
para lograr su ubicación . Razones que fi nalmente permitieron soportar la decisión de declarar penalmente responsable al encausado como autor del delito de abandono del servicio.
Finalmente resolvió el despacho de primer grado, por no concurrir circunstancias genéricas ni específicas de agravac ión punitiva, impone r la pena mínima establecida en la Ley 1407 de 2010 relativa a un (01) año de prisión. Por tratarse de una pena158262-0015-XIV-068-PONAL
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inferior a dos (02) años, no se impuso la separación absoluta de la Fuerza Pública como pena accesoria , tampoco se concedió la condena de ejecución condicional por tratarse de un de lito contra el servicio. Procedió finalmente a ordenar la compulsa de copias para que se adelantara n las investigaciones penal y disciplinaria correspondientes por la demora en el trámite de la solicitud de retiro presentada por el policial encausado.
V .FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Dentro del término de ejecutoria de la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Tolima, la defensa representada por el doctor RUBEN DARIO RAMIREZ PALACIOS, presento y sustentó recurso de apelación contra la decisión condenatoria preferida el primero de junio de 2015. Radica la inconformidad del recurrente en que el fallo de primera instancia no tuvo en cuenta la solicitud de ret iro del servicio
contra la decisión condenatoria preferida el primero de junio de 2015. Radica la inconformidad del recurrente en que el fallo de primera instancia no tuvo en cuenta la solicitud de ret iro del servicio presentada con antelación por parte del PT(R) LUIS ALBERTO NEGRETE PEREZ, la condición médica que reportaba y la mora de la institución en otorgarle respuesta a su petición.
Señala el defensor que la sentencia recurrida omitió considerar que el encausado presentó s olicitud de158262-0015-XIV-068-PONAL
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retiro del servicio, p etición que soportó en consideraciones personales relativas a la incapacidad médica permanente que había sido calificada en un once por ciento (11%) por la Junta Médica Laboral que lo declaraba como no apto para el servicio. Solicitud de retiro que no fue tramitada dentro del término que la ley establece para el derecho de petición, situación que permitió pensar al procesado que la misma había sido resuelta favorablemente. En criterio del recurrente no es de recibo la posición adoptada por la juez de instancia cuando señala que el encausado debió acudir a una acción de tutela para asegurar que su solicitud fuera tramitada y respondida en el término definido legalmente, en la medida que la admini stración tiene el deber legal y constitucional de responder la petición de retiro dentro de los quince días siguientes a su presentación, como lo consagra el artículo 23 superior.
La defensa sostiene que se vulneró no solo el derecho de petición, sino ad emás, el derecho
constitucional de responder la petición de retiro dentro de los quince días siguientes a su presentación, como lo consagra el artículo 23 superior.
La defensa sostiene que se vulneró no solo el derecho de petición, sino ad emás, el derecho fundamental del encausado a escoger libremente profesión y oficio, para lo cual cita apartes de las sentencias T-178 de 1994, 47785 del 20 de mayo de 2010 y del Decreto 1790 de 2000. Corolario de lo anterior, solicita se revoque la decisió n condenatoria y se absuelva al encausado.158262-0015-XIV-068-PONAL
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VI.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El representante del Ministerio Público ante esta Corporación, Doctor GABRIEL QUIÑONES GUZMAN 10, conceptúo que se debe revocar la decisión apelada y en su lugar pro ferir senten cia absolutoria, considera que la actuación del PT (R) LUIS ALBERTO NEGRETE PEREZ se originó por un estado de necesidad, debido a que se vio en la obligación de abandonar el servicio porque la administración nunca le resolvió el retiro voluntario que había presentado, petición que tenía fuerte justificación debido a la incapacidad permanente parcial que se le había dictaminado. Consideró que el encartado agotó las instancias pertinentes, en aras de recuperar su tranquilidad y atender su situación de salud.
Igualmente manifestó que considera violados los derechos fundamentales de petición y de escoger voluntariamente profesión u oficio.
instancias pertinentes, en aras de recuperar su tranquilidad y atender su situación de salud.
Igualmente manifestó que considera violados los derechos fundamentales de petición y de escoger voluntariamente profesión u oficio.
VII. DE LA COMPETENCIA
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De acuerdo a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia11, no obstante a que los hechos que originaron la presente actuación acaecieron en vigencia de la Ley 1407 de 2010, teniendo en cuenta que el sistema procesal previsto en la citada ley no se ha implementado por parte del Gobierno Nacional, la norma a regular esta investigación es la establecida en la Ley 522 de 1999.
Por lo anterior, de conformidad con el artículo 2383 de la Ley 522 de 1999 , e sta Corporación es competente para conocer de la apelación interpuesta por la defensa del PT(R) NEGRETE PEREZ LUIS ALBERTO, en procura de que se revoq ue la decisión adoptada por el Juez de Instancia Departamento de Policía Tolima.
VIII.CONSIDERACIONES DE LA SALA
Sea lo primero recor dar que frente a la apelación, ésta se desarrolla con las limitaciones que impone el artículo 583 del Código Penal Milita r, de tal suerte que la Segunda Instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y los aspectos inherentes a ésta que se puedan visualizar en la actuación objeto de estudio.
suerte que la Segunda Instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y los aspectos inherentes a ésta que se puedan visualizar en la actuación objeto de estudio.
El recurso de apelación responde a l principio de
11 CSJ - Auto del 17 de junio de 2015, radicado 44046, MP. LUIS GUILLERMO
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contradicción que reportan los sujetos procesales frente a las decisiones que les afecten, en este sentido integra la garantía constitucional al debido proceso, en la medida que desarrolla el derecho a la defensa. El debido proceso entendido desde el punto de vista formal y material tiene como propósito la realización del derecho sustancial traducido en responder por los derechos de las víctimas, satisfacer a la sociedad y determinar la responsabilidad penal del individuo12.
En este orden de ideas, los recursos ordinarios como expresión del derecho de impugnación frente a las decisiones judiciales, debe n reunir una serie de requisitos que garanticen el ejercicio del derecho al debido proceso. La apelación no corresponde a la simple exteriorización de un desacuerdo frente a la posición del funcionario judicial ante el juez de segundo grado, sino que tiene por objeto el ejercicio material del derecho de defensa en el ámbito penal. Surgen entonces condiciones para su adecuado ejercicio relacionada s con la oportunidad para su presentación , interés jurídico y debida motivación, requisitos establecidos por los artículos 359 y siguientes de la Ley Penal Militar.
adecuado ejercicio relacionada s con la oportunidad para su presentación , interés jurídico y debida motivación, requisitos establecidos por los artículos 359 y siguientes de la Ley Penal Militar.
12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad. 22764, M.P. Mauro Solarte Portilla. 13 de Julio de 2005.158262-0015-XIV-068-PONAL
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La apropiada sustentación de los recursos ordinarios, particularmente de la apelación, de be entenderse como la adecuada, lógica y coherente exposición que hace el recurrente de los argumentos con los cuales se opone a la decisión judic ial que no comparte. Consideraciones que deben reunir las razones de contenido fáctico y jurídico que soportan la posición de descontento , señalando además, los propios argumentos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta la pretensión de modificar o revocar la decisión judicial. Frente al tema la
Corte Constitucional señaló:
“si la apelación es una faceta del derecho de impugnar, que significa combatir, contradecir, refutar, tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; es decir, presentar el escrito por el cual mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación.
(…)
cual mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación.
(…)
Actualmente rige un s istema de sustentación en Primera Instancia, en virtud del cual la persona debe dar sus argumentos dentro de los términos legales que se establecen y en caso de no darlos,158262-0015-XIV-068-PONAL
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se entiende que se ha desistido y el recurso se declara desierto”13.
El Tribunal Superior Militar en reciente decisión que fuera suscrita por esta misma Sala, precisó frente a la adecuada sustentación del recurso de apelación:
“El recurso de apelación contra sentencias debe partir de la argumentación presentada por el funcionario de con ocimiento en su decisión, para luego sí, entrar a controvertir cada uno de los aspectos que a juicio del apelante no se ajustan a la realidad procesal, pero que conllevaron a la responsabilidad o absolución del acusado, es decir, se trata de entablar una d ialéctica jurídica que controvierta argumentadamente los aspectos de la sentencia, sin que la simple enumeración de falencias que a consideración del recurrente vislumbre el proceso se pueda tomar como sustentación del recurso.
(…)
Ha sido criterio reit erado de este Tribunal, que el recurso de apelación no puede convertirse en la presentación de sendos memoriales, extensas disertaciones e inimaginables argumentos defensivos, debe ser la exteriorización de la
(…)
Ha sido criterio reit erado de este Tribunal, que el recurso de apelación no puede convertirse en la presentación de sendos memoriales, extensas disertaciones e inimaginables argumentos defensivos, debe ser la exteriorización de la inconformidad en forma concreta y acompañada d e razonamientos que logren poner de manifiesto aspectos que desde la perspectiva de lo probado lleven a la Magistratura a estudiar la posibilidad de variar la decisión objeto del recurso…”14.
13 Corte Constitucional, Sentencia C-234 del 18 de marzo de 2003. 14 Tribunal Superior Militar, Providencia del 29 de abril de 2015, Rad. 158194, MP. CR. Marco Aurelio Bolívar Suarez.158262-0015-XIV-068-PONAL
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En este orden ideas refulge que e l recurso de apelación presentado por la defensa del PT(R) LUIS ALBERTO NEGRETE PEREZ contra la sentencia condenatoria proferida por la Juez de Instancia del Departamento de Policía Tolima, se limita a presentar algunos hechos sin determinar claramente el aspecto jurídico que soporta y conduce a revocar la decisión reprochada. La solicitud de retiro presentada por el policial, su aparente condición de incapacidad permanente parcial y la mora en resolver su solicitud de retiro son expuestos por el recurrente de forma aislada sin establec er desde el punto de vista jurídico la manera en que éstos resquebrajan la declaratoria de responsabilidad penal efectuada por el A quo.
La defensa acude a pronunciamientos emitidos por la
aislada sin establec er desde el punto de vista jurídico la manera en que éstos resquebrajan la declaratoria de responsabilidad penal efectuada por el A quo.
La defensa acude a pronunciamientos emitidos por la Honorable Corte Constitucional Colombiana para señalar que la Poli cía Nacional debió haber dado respuesta a la solicitud de retiro presentada por el encausado, sin determinar, se itera, de qué manera la mora registrada en resolver la petición desvirtúa la declaratoria de responsabilidad penal efectuada. Tampoco explica l as consideraciones de hecho y derecho que permitan concluir al Ad quem que la incapacidad permanente parcial que registraba el procesado le autorizaba abandonar el servicio158262-0015-XIV-068-PONAL
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policial. Finalmente omite discernir porqué considera que la presentación de la sol icitud de retiro le permitía a su patrocinado desligarse del servicio.
El artículo 54 del Decreto Ley 1791 de 2000, por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo , Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, señala que el retiro es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. Las causales de retiro son entre otras, la solicitud propia, el llamamiento a calificar servicios, la disminución de la capacidad psicofísica, la incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, la destitución, el no superar la escala de medición del Decreto de Evalua ción del
calificar servicios, la disminución de la capacidad psicofísica, la incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, la destitución, el no superar la escala de medición del Decret
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