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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158273-6999- XIV-48-PONAL

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158273-6999- XIV-48-PONAL
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REGLA DE LA EXPERIENCIA. Las revistas de armamento en las Unidades policiales son programadas.

“Con tal claridad, ha de recordarse que la experiencia señala la existencia de programación de actividades de revista de armamento a desarrollarse los últimos días del mes o primeros días y que las actas han de enviarse al Comandante de Distrito, lo que sugiere que esa actividad programada se había desarrollado antes de iniciar el apoyo de los policiales en el municipio de Bolívar, por eso aparece el acta sin nov edad o pérdida del referido revolver. Distinto es, que posterior a la revista se haya extraviado el revólver e igualmente diferente, que posterior a la pérdida del revolver se haya entregado el documento acta.”

APRECIACIÓN PROBATORIA. Error de hecho por f also juicio de identidad.

“Frente a tal argumento la Sala ha de señalar su desacuerdo pues el testigo nunca manifestó que la revista de armamento con toma de improntas se hubiera hecho ese día. Lo que implica afirmar un error en la apreciación de la prueba por parte de la apelante, error de hecho por falso juicio de identidad que como es sabido, ocurre cuando no hay identidad entre lo que la prueba dice y lo que el intérprete manifiesta que contiene.” (…)158273-6999XIV-48-PONAL

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“Corolario de lo anterior, el presupuesto fáctico propuesto por la apelante no tiene vocación de prosperidad, en el sentido de sugerir que la pérdida del arma ocurrió en la Estación de Bolívar, después

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“Corolario de lo anterior, el presupuesto fáctico propuesto por la apelante no tiene vocación de prosperidad, en el sentido de sugerir que la pérdida del arma ocurrió en la Estación de Bolívar, después de los días 8 y 9 de enero de 2008, cuando el PT. CAICEDO RODRIGUEZ ALDEMAR ya no se encontraba como apoyo, y tal como se afirmó con anterioridad, dicha premisa no se acepta, pues la apelante comete un error en la valoración probatoria señalado como un error de hecho por falso juicio de identidad, cuando erróneamente quiere hacer decir al testimonio del CT. AÑAZCO VILLABON lo que en realidad el testimonio no dice, pretendiendo desconocer el resto del universo probatorio y la propia aceptación del procesado sobre el momento de la pérdida del arma de dotación.”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Libertad y Orden

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR

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Sala: Segunda Sala de Decisión Magistrado Ponente: Coronel (RA) FABIO ENRIQUE ARAQUE VARGAS Radicación: 158273–6999–XIV–48-PONAL158273-6999XIV-48-PONAL

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Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA

INSPECCION GENERAL DE LA POLICIA

NACIONAL

Procesado: PT. CAICEDO RODRIGUEZ ALDEMAR

Delito: PECULADO CULPOSO

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA

INSPECCION GENERAL DE LA POLICIA

NACIONAL

Procesado: PT. CAICEDO RODRIGUEZ ALDEMAR

Delito: PECULADO CULPOSO

Motivo de alzada: APELA SENTENCIA CONDENATORIA

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

1. ASUNTO

Por vía de l recurso de apelación presentado por la Doctora JULIA ISABEL GANTIVA ARIAS Procuradora Judicial 136 Penal II, conoce la Segunda Sala de Decisión del fallo fechado el 18 de junio de 2015 , mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional, condenó al procesado PT. CAICEDO RODRÍGUEZ ALDEMAR como autor responsable del delito de peculado culposo a la pena principal de seis (06) meses de arresto y m ulta de diez (10) SMLMV equivalentes a cuatro millones seiscientos quince mil pesos ($615.000), concediendo al penado el beneficio de la condena de ejecución condicional por un periodo de prueba de dos (02) años, en relación únicamente con la pena de arresto.

2. IDENTIFICACION DEL PROCESADO158273-6999XIV-48-PONAL

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Para la fecha de los hechos 7 de enero de 2008 , el procesado CAICEDO RODRIGUEZ ALDEMAR identificado con

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Para la fecha de los hechos 7 de enero de 2008 , el procesado CAICEDO RODRIGUEZ ALDEMAR identificado con la cedula de ciudadanía No. 14.796.013 expedida en Tuluá / Valle del Cauca, ostentaba el grado policial de Patrullero adscrito al Escuadrón Móvil Antidisturbios No. 10 del Departamento de Policía Cauca. Para efectos de esta decisión, se referirá el grado policial que el procesado ostentaba al momento de los hechos.

3. HECHOS

Datan del día 7 de en ero de 2008 , cuando siendo aproximadamente las 1 1:35 horas en el parque L os Fundadores del municipio de Bolívar / Cauca , fue encontrado el PT. CAICEDO RODRÍGUEZ ALDEMAR en traje de civil y con aparente aliento alcohólico , manifestando que había perdido el arma de fuego de dotación, la cual corresponde a un (01) revolver marca Smith & Wesson calibre 38 largo, con No. 6D88768 / 96633, con seis (06) cartuchos.

4. ACTUACIÓN PROCESAL

Con fundamento en el informe de novedad No. 0025871 8 de febrero de 2008 suscrito por e l Comandante de la Estación de Policía Bolívar, la señora Juez 18 3 de Instrucción Penal Militar en auto de impulso

1 Informe No. 002587 suscrito por el SV. JOSÉ RIVAS GONZALEZ Comandante de la estación de policía

de Instrucción Penal Militar en auto de impulso

1 Informe No. 002587 suscrito por el SV. JOSÉ RIVAS GONZALEZ Comandante de la estación de policía Bolívar. 8 de febrero de 2008. Fols. 2 y 3 C.O.1.158273-6999XIV-48-PONAL

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adiado el 25 de marzo de 2008 2, dispuso la apertura de indagación preliminar en contra del PT. CAICEDO RODRÍGUEZ ALDEMAR por el delito de peculado culposo.

Posteriormente en decisión de sustanciación del 11 de julio de 2008 3, la Juez 183 de Instrucción Penal Militar dispuso abrir investigación formal por el presunto delito de peculado culposo en contra del PT. CAICEDO RODRIGUEZ ALDEMAR, quien fue vinculado a la instrucción mediante decisión fechada el 24 de marzo de 2009 con declaratoria de persona ausente4, e indagado 5 posteriormente el día 18 de mayo de 2009.

La instructora resolvió la situación jurídica provisional mediante interlocutorio fechado el 1º de junio de 20 096, imponiendo medida de aseguramie nto consistente en conminación, en contra del PT. CAICEDO RODRÍGUEZ ALDEMAR, quien suscribió el correspondiente compromiso 7 el día 2 de junio de 2009.

Una vez las diligencias ante la Fiscalía 14 8 Penal Militar, esta en auto de trámite calendado el 29 de

correspondiente compromiso 7 el día 2 de junio de 2009.

Una vez las diligencias ante la Fiscalía 14 8 Penal Militar, esta en auto de trámite calendado el 29 de julio de 2009 declaró cerrada la instrucción 8, procediendo a calificar el mérito del sumario

2 Auto apertura de indagación preliminar, J183IPM. 25 de marzo de 208. Fol. 27 C.O.1. 3 Auto apertura investigación formal, J183IPM. 11 de julio de 2008. Fols. 82 y 83 C.O.1. 4 Auto declara persona ausente al PT. C AICEDO RODRIGUEZ ALDEMAR, J183IPM. 24 de marzo de 2009 . Fols. 184 y 185 C.O.1. 5 Indagatoria PT. CAICEDO RODRIGUEZ ALDEMAR. 18 de mayo de 2009. Fols. 232 a 239 C.O.2. 6 Auto resuelve situación jurídica provisional, J183IPM. 1º de junio de 2009. Fols. 245 a 261 C.O.2. 7 Acta de compromiso PT. CAICEDO RODRIGUEZ ALDEMAR, 2 de junio de 2009. Fol. 270 C.O.2. 8 Auto cierre de instrucción, F148PM. 29 de julio de 2009. Fol. 285 C.O21.158273-6999XIV-48-PONAL

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mediante interlocutorio proferido el 29 de septiembre de 2009 9 con resolución de acusación en contra del PT. CAICEDO RODRÍGUEZ ALDEMAR , como

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mediante interlocutorio proferido el 29 de septiembre de 2009 9 con resolución de acusación en contra del PT. CAICEDO RODRÍGUEZ ALDEMAR , como presunto autor responsable del delito de peculado culposo.

Avoca el conocimiento de la causa la seño ra Juez de Primera Instancia de l Departamento de Policía del Valle decretando la iniciación del juicio con auto adiado el 30 de octubre de 2009 10, enviando posteriormente las diligencias por competencia11 ante el Juzgado de P rimera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional, que asumió el conocimiento del proceso mediante auto calendado el 21 de diciembre de 201012, disponiendo en la misma decisión el envío de las diligencias a la Fiscalía ante la Inspección General.

Recibida la foliatura en la Fiscalía 143 Penal Militar ante Juzgado de Primera Instancia adscrito a la Inspección General de la Policía Nacional, esta en interlocutorio del 22 de febrero de 201113 decretó la nulidad de lo actuado por la Fiscalía 148 P enal Militar, por falta de competencia, por lo que anul ó lo actuado desde del auto de cierre de investigación.

9 Resolución de acusación, F148 PM. 29 de septiembre de 2009. Fols. 316 a 322 C.O.2. 10 Auto inicia juicio, Juzgado Primera Instancia DEVAL. 30 de octubre de 2009. Fol. 336 C.O.2. 11 Auto dispone el envío de las diligencias por competencia al Juzgado de Inspección, Juzgado 1ª Instancia

10 Auto inicia juicio, Juzgado Primera Instancia DEVAL. 30 de octubre de 2009. Fol. 336 C.O.2. 11 Auto dispone el envío de las diligencias por competencia al Juzgado de Inspección, Juzgado 1ª Instancia DEVAL. 14 de diciembre de 2010. Fol. 388 C.O.2 12 Auto asume la competencia, Juzgado 1ª instancia Inspección General PONAL. 21 de diciembre de 2010. Fols. 391 y 392 C.O.2. 13 Auto nulidad, F143PM. 22 de febrero de 2011. Fols. 401 a 403 C.O.2.158273-6999XIV-48-PONAL

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De nuevo las diligencias ante el in structor, s e escuchó en ampliación de indagatoria14 al PT. CAICEDO RODRÍGUEZ ALDEMAR el 11 de enero de 2012.

Posteriormente, la Fiscalía 143 Penal Militar en decisión del 19 de abril de 2012 dispuso el cierre de la instrucción 15, calificando el mérito del sumario con resolución de acusación 16 en contra del PT. CAICEDO RODRIGUEZ ALDEMAR como autor del delito de peculado culposo el día 29 de junio de 2012 , decisión apelada 17 por la defensa, y confirmada íntegramente por la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior Militar el día 28 de septiembre de 201218.

En firme la acusación, el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía con

íntegramente por la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior Militar el día 28 de septiembre de 201218.

En firme la acusación, el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía con auto de trámite del 10 de octubre de 2014 dispuso la iniciación del juicio19, llevando a cabo audiencia de corte marcial20 el día 8 de mayo de 2015, emitiendo sentencia21 el día 18 de junio de 2015 en contra del PT. CAICEDO RODRÍGUEZ ALDEMAR como autor responsable del delito de peculado culposo, condenándolo a la

14 Ampliación de indagatoria PT. CAICEDO RODRIGUEZ ALDEM AR. 11 de enero de 2012. Fols. 442 y 443 C.O.3. 15 Auto cierre de instrucción, F143PM. 19de abril de 2012. Fol. 470 C.O.3. 16 Resolución de acusación, F143 PM. 29 de junio de 2012. Fols. 516 a 527 C.O.3. 17 Recurso de apelación, Dr. LUIS CARLOS PACHÓN MIRANDA. Fols. 535 a 548 C.O.3. 18 Auto confirma acusación, Fiscalía Segunda ante el TSM. 28 de septiembre de 2012. Fols. 567 a 595 C.O.3. 19 Auto iniciación del juicio, Juzgado 1ª Instancia Inspección General PONAL, 10 de octubre de 2014. Fol. 603 C.O.4. 20 Audiencia de corte marcial, Juzgado 1ª Instancia Inspección General PONAL, 8 de mayo de 2015. Fols. 627 a 634 C.O.4.

C.O.4. 20 Audiencia de corte marcial, Juzgado 1ª Instancia Inspección General PONAL, 8 de mayo de 2015. Fols. 627 a 634 C.O.4. 21 Sentencia condenatoria, Juzgado 1ª Instancia Inspección General PONAL. 18 de junio de 2015. Fols. 635 a 675 C.O.4.158273-6999XIV-48-PONAL

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pena principal de seis (06) meses de arresto y multa de diez (10) SMLMV, equivalentes a cuatro millones seiscientos quince mil pesos ($4.615.000), concediendo en su favor el beneficio de la condena de ejecución condicional de la pena de arresto.

Dicha decisión fue recurrida en apelación22 por la Dra. JULIA ISABEL GANTIVA ARIAS Procuradora Judicial 136 Penal II, alzada concedida por el A Quo ante esta instancia mediante auto de trámite 23 fechado el 13 de julio de 2015.

5. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía, fundamentó la sentencia de condena manifestando en primer lugar que se estableció la calidad policial del PT. CAICEDO RODRIGUEZ ALDEMAR, así como también que prestaba servicio para el momento de los hechos, señalando, “… es incuestionable que obra con certeza que el sujeto activo se encuentra debidamente acreditado mediante Resolución 0594 del 01 de abril de 2003, por el que se causó su nombramiento como

es incuestionable que obra con certeza que el sujeto activo se encuentra debidamente acreditado mediante Resolución 0594 del 01 de abril de 2003, por el que se causó su nombramiento como Patrullero de la Policía Nacional, también que el entonces Patrullero ALDEMAR CAICEDO RODRIGUEZ los días 7 y 8 de enero de 2008, se encontraba adscrito al escuadrón móvil antidisturbios (ESMAD) y prestaba servicio de apoyo a las festividades de blancos y negro s en el Municipio de Bolívar Cauca, servicio para el cual se le asignó el ar ma de fuego

22 Recurso de apelación, Dra. JULIA ISABEL GANTIVA ARIAS. Procuradora Judicial 136 Penal II. 24 DE JUNIO DE 2015. Fols. 678 a 687 C.O.4. 23 Auto concede recurso de apelación, Juzgado d e 1ª Instancia de la Inspección General de la Policía nacional. 13 de julio de 2015. Fol. 691 C.O.4.158273-6999XIV-48-PONAL

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tipo revolver marca Smith & Wesson No. 6D88768 / 96633, Calibre 38 con seis cartuchos, arma de propiedad de la Policía Nacional que tenía bajo su responsabilidad y custodia y la cual perdió mientras la tenía bajo su dominio y responsabilidad”24.

En punto de la tipicidad determinó que se trata del delito de peculado culposo, por cuenta de un miembro activo de la fuerza pública, a quien se le confió la administración, custodia o tenencia del bien de cuya

responsabilidad”24.

En punto de la tipicidad determinó que se trata del delito de peculado culposo, por cuenta de un miembro activo de la fuerza pública, a quien se le confió la administración, custodia o tenencia del bien de cuya pérdida se trata, señalando a este respect o “… según registros en el libro de armamento, minuta de guardia y minuta de servicio de la Estación de Policía Bolívar Cauca, el Patrullero CAICEDO, el día 03/01/2008 recibió, el arma de fuego, tipo revolver, marca Smith & Wesson, No. 8768, con doce cartuchos, para el servicio y el cumplimiento de la labor encomendada, luego la custodia del citada Arma de Fuego, estaba directamente ligado al factor funcional , por lo que se considera que este elemento estructural del tipo penal de peculado culposo, se encue ntra debidamente acreditado ; así mismo, la materialidad del hecho está probada con e (sic) extravió de mencionado revolver, tal como dan cuenta las pruebas documentales y testimonios vertidos al expediente”25.

En referencia a la antijuridicidad en e l caso sub júdice precisó que “… no es solamente la pérdida de este material de guerra, lo que representa un detrimento del patrimonio del Estado…” 26, y haciendo mención a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia indicó

24 Sentencia condenatoria, Juzgado de Primera Instancia Inspección General PONAL. 18 de junio de 2015 . Fol. 655 C.O.2. 25 Ibídem, fol. 657 C.O.4. 26 Ibídem, fol. 658 C.O.4.158273-6999XIV-48-PONAL

Fol. 655 C.O.2. 25 Ibídem, fol. 657 C.O.4. 26 Ibídem, fol. 658 C.O.4.158273-6999XIV-48-PONAL

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que también se tutela la lea ltad del funcionario hacia la administración.

Refiriéndose a la culpabilidad considera el A Quo que el PT. CAICEDO RODRÍGUEZ ALDEMAR fue absolutamente descuidado con el arma que se le había entregado para el servicio expresando, “… se evidencia clarame nte cuando esta desidia que tenía sobre de (sic) la misma, por cuanto para la fecha de marras no conservó las medidas de seguridad que como miembro activo de la policía debía tener sobre sus elementos de dotación especialmente sobre el armamento, pues bajo las reglas de la experiencia y la sana critica, todo policía se encuentra capacitado y entrenado desde sus inicios profesionales, para custodiar, conservar y velar por el cuidado de su armamento de dotación o asignado y puesto bajo su responsabilidad con ocasión o razón del servicio…”27.

En cuanto a las exculpaciones del procesado en indagatoria, manifiesta el fallador que en su criterio no son coherentes, ni guardan relación con el acervo probatorio señalado al respecto que “Pues es de resaltar que para el Despacho no existe excusa que un policía activo, con experiencia en el servicio, pierda su arma en el desarrollo de las actividades propias del mismo y no informe ni alerte, de manera inmediata ni a sus compañeros, ni a sus superiores, y aún más, se disponga a cambiarse en traje

policía activo, con experiencia en el servicio, pierda su arma en el desarrollo de las actividades propias del mismo y no informe ni alerte, de manera inmediata ni a sus compañeros, ni a sus superiores, y aún más, se disponga a cambiarse en traje de civil y salga de la estación de policía, supuestamente a buscar su arma al parque principal, lugar en el cual fue hallado horas después de la culminación de su servicio, en evidente estado de embriaguez, tanto así que el Suboficial que tuvo conocimiento de la novedad le ordenó que fuera a descansar hechos que encuentran to tal respaldo probatorio en

27 Ibídem, fol. 660 C.O.4.158273-6999XIV-48-PONAL

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los testimoniales obrantes en el plenario” 28, coligiendo de ello que el PT. CAICEDO RODRIGUEZ fue descuidado e imprudente en su actuar.

Advirtiendo entonces que la conducta se tipifica en el momento en que concurren la culpa del servidor público y la pérdida o extravío del elemento bajo su cuidado, concluyó, “Quedando así establecido en este orden de ideas, que la punibilidad de la conducta se estructur ó, pues se determinó, con grado de certeza que ella es típica, antijurídica y culpable; sabido es que, quien por sí causa la pérdida, dalo o extravío de los elementos dejados bajo su cuidado y custodia, y esto se produce por su culpa, corroborándose que en el presente evento realmente lo que la origino fue la conducta descuidada e imprudente del imputado…”29.

cuidado y custodia, y esto se produce por su culpa, corroborándose que en el presente evento realmente lo que la origino fue la conducta descuidada e imprudente del imputado…”29.

En punto de individualizar la pena, el A Quo señaló que en tratándose del delito de peculado culposo tipificado en el a rtículo 182 del Código Penal Militar, parte de la pena mínima establecida para el mismo, “teniendo en cuenta la personalidad y el grado de culpabilidad el procesado, así como su hoja de vida, por tal razón frente a la pena privativa de la libertad en definitiva será tasada en SEIS (06) MESES DE ARRESTO ”30, precisando en relación con la multa que “… se tendrá como base el valor del salario mínimo legal mensual adoptado para el año 2008 , data de ocurrencia de los hechos…” 31, y teniendo en cuenta que la pena es inferior a dos años, anunci ó

28 Ibídem, fol. 663 C.O.4. 29 Ibídem, fol. 665 C.O.4. 30 Ibídem, fol. 669 C.O.4. 31 Ibídem, fol. 669 C.O.4.158273-6999XIV-48-PONAL

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abstenerse de imponer la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas en atención a los señalado en el artículo 51 de la Ley 1407 de 2010.

Finalmente, en la parte resolutiva del fallo impugnado condenó al PT. CAICEDO RODRIGUUEZ ALDEMAR como autor responsable del delito de peculado culposo

1407 de 2010.

Finalmente, en la parte resolutiva del fallo impugnado condenó al PT. CAICEDO RODRIGUUEZ ALDEMAR como autor responsable del delito de peculado culposo a la pena principal de “…SEIS MESES (06) MESES (sic) DE ARRESTO Y MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, equivalentes a la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL PESOS ($4.615.000.OO) …”32, concediendo en su favor el beneficio de la condena de ejecución condicional por un periodo de prueba de dos años, esto únicamente en cuanto a la pena de arresto.

6. RECURSO DE APELACIÓN

La Doctora JULIA ISABEL GANTIVA ARIAS Procuradora Judicial 136 Penal II manifiesta en el líbelo del recurso de apelación, que la presunción de inocencia es uno de los derechos fundamentales más importantes, pero que en el caso sub júdice, no fue desvirtuado completamente, “… subyaciendo dudas que fueron esbozadas en concepto anterior por la suscrita (f.554), como expuestas y reiteradas en Corte marcial, se optó por acusar dando por probado lo aducido ex clusivamente por el suboficial denunciante y tangencialmente por una suboficial”33.

32 Ibídem, fol. 674 C.O.4. 33 Recurso de apelación, Dra. JULIA ISABEL GANTIVA ARIAS / Procuradora Judicial 136 Penal II. 2 de julio de 2015. Fol. 680 C.O.4.158273-6999XIV-48-PONAL

33 Recurso de apelación, Dra. JULIA ISABEL GANTIVA ARIAS / Procuradora Judicial 136 Penal II. 2 de julio de 2015. Fol. 680 C.O.4.158273-6999XIV-48-PONAL

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En referencia a la apreciación probatoria y con fundamento en la postura que al respecto tiene la Corte Suprema de Justicia, señaló que su inconformidad radica justamente en la valoración hecha por la Juez de Instancia a la prueba existente, indicando que “… en nuestro modesto sentir no arrojaba certeza y por el contrario al existir una duda razonable, improcedente resultaba afincar una sentencia adversa, dado que la decisión administrativa y o disciplina es independiente y no podía ser tomada como un indicio de responsabilidad para con fundamento en éste como en la versión del suboficial denunciante se diera por probada la responsabilidad del patrullero encausado”34.

Señalando que el informe de novedad registra un número de arma dist into a la extraviada , que el mismo se pasó un mes después de la p érdida y que para el 8 de enero no hubo novedad en el armamento, consideró que, “…el suboficial no informa inmediatamente sino que reporta el hecho solamente el 8 de febrero lo que deja duda si fue a este a quien se le perdió el armamento como Comandante de la estación y aprovechó para informar lo que mes atrás sucediera sin tener en cuenta que el oficial señaló haber tenido y recibido el acta de armamento con las

deja duda si fue a este a quien se le perdió el armamento como Comandante de la estación y aprovechó para informar lo que mes atrás sucediera sin tener en cuenta que el oficial señaló haber tenido y recibido el acta de armamento con las improntas de todo el armamento de la Unidad Policial y que no hubo novedad”, agregando que hacen falta las actas del 8 y 9 de enero de 2008 con las improntas del arma, para verificar si el arma se perdió cuando estaba en poder del procesado.

34 Ibídem, fol. 681 C.O.4.158273-6999XIV-48-PONAL

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Expone como a lo largo del proces o ha llamado la atención respecto a que la duda razonable debería ser despejada, y al respecto indicó, “…la duda existe, que la misma no fue objeto de esclarecimiento, porque si el señor oficial recibió las actas con las improntas de todo el armamento de sus dependencias incluidas la de la estación de Policía Bolívar, entre el 8 y el 9 de enero de 2008 mal podía el procesado haber perdido el arma el día 7 de enero como lo señalara el suboficial, y, si no la encontró inmediatamente la buscó ello no significa que fue el responsable de la pérdida atribuida para el día 7 de enero, porque al día siguiente tal y como lo afirmó el señor oficial no había novedad en el armamento, esto es, faltante alguno de armamento y si esto no se probó como deber ía hacerlo el

pérdida atribuida para el día 7 de enero, porque al día siguiente tal y como lo afirmó el señor oficial no había novedad en el armamento, esto es, faltante alguno de armamento y si esto no se probó como deber ía hacerlo el operador inj usto e ilegal devendría un fallo de condena cuando hay marcada duda de si fue el 7 de enero que el revólver se perdió o si fue en febrero de 2008”35.

En atención a lo dispuesto por el artículo 396 del Código Penal Militar, expres ó que si bien es cierto el hecho existi ó, no hay certeza sobre la responsabilidad del procesado, así lo manifestó, “… si bien el primer requisito se cumple sobre la existencia del hecho, no podía decirse lo mismo frente a la certeza que se demanda respecto de la responsabilidad del procesado, pues como se ha insistido hay una duda que no fue despejada por la inercia del operador judicial cuando no analizó, no decantó la declaración del oficial de cara a la fecha en que el informe se pasó para haberse percatado que era necesario allegar las actas de revista física del armamento de enero y

35 Ibídem, fol. 684 C.O.4.158273-6999XIV-48-PONAL

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febrero para constatar cuándo realmente el arma se extravió”36.

Solicitando a esta Instancia tener en cuenta el concepto emitido por ella en anterior oportunidad obrante a folio 554, solicitó “… REVOCAR LA SENTENCIA CONCENATORIA proferida por la Juez de Instancia de la

extravió”36.

Solicitando a esta Instancia tener en cuenta el concepto emitido por ella en anterior oportunidad obrante a folio 554, solicitó “… REVOCAR LA SENTENCIA CONCENATORIA proferida por la Juez de Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional y en su lugar por aplicación del apotegma universal del in dubio pro reo, articulo 209 del Código penal Militar, se proceda a ABSOLVER al señor patrullero CAICEDO RODRIGUEZ ALDEMAR”37.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Doctor JAIRO ALFONSO PLATA QUINTERO Procurador 315 Judicial II Penal, mediante memorial manifiesta abstenerse de conceptuar, habida cuenta que quien apela es su par ante la primera instancia.

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Es competente esta Corporación de acuerdo al artículo 238.3 del Código Penal Militar para conocer del recurso de apelación interpuest o por la Doctora JULIA ISABEL GANTIVA ARIAS Procuradora Judicial 13 6 Penal II, en contra del fallo fechado el 18 de junio

36 Ibídem, fol. 686 C.O.4. 37 Ibídem, fol. 687 C.O.4.158273-6999XIV-48-PONAL

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de 2015 , mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional, condenó al procesado PT. CAICEDO RODRÍGUEZ ALDEMAR como autor responsable del delito de

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de 2015 , mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional, condenó al procesado PT. CAICEDO RODRÍGUEZ ALDEMAR como autor responsable del delito de peculado culposo. En consecuencia, esta Corporación por vía del bastión de alzada entra a dilucidar de acuerdo con los argumentos que sustentan el recurso, si procede o no la revocatoria de la condena en mención.

Prudente se considera precisar que el recurso d e apelación genera en el fallador de Segunda Instancia el respeto por el Principio de Limitación, el cual no es absoluto, sino que, el Ad Quem está facultado para extender su competencia a otras materias, en palabras de la Corte Suprema de Justicia “doctrina y jurisprudencia coinciden en concluir que la extensión de la competencia del superior a temas inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación resulta procedente cuando se advierta hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional”38.

El Ministerio Público en su calidad de apelante pretende sugerir que el revolver Smith & Wesson No. 6D88768 / 96633, calibre 38 con seis cartuchos no se le extravió al PT. CAICEDO RODRIGUEZ ALDEMAR el día 7 de enero o antes, tal propuesta la edifica afirmando que los días posteriores 8 o 9 de enero se

38 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Rad. 23259, M.P. Doctor Álvaro Orlando Pérez

7 de enero o antes, tal propuesta la edifica afirmando que los días posteriores 8 o 9 de enero se

38 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Rad. 23259, M.P. Doctor Álvaro Orlando Pérez Pinzón, 23 de marzo de 2006.158273-6999XIV-48-PONAL

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realizó una revista de armamento con toma de improntas y allí no se registró la novedad de la pérdida del revolver.

La apelante construye su argument o afirmando que el Comandante de D istrito CT. AÑ AZCO VILLABON, en testimonio manifestó que los días 8 o 9 de en ero se realizó revista de armamento con toma de improntas sin ninguna novedad, expresamente la apelante señala, “cuando el oficial AÑ AZCO VILLABON, como se ha insistido, dijo que ese mismo 8 de enero o 9 se hizo la revista física de todo el armamento, se tomaron las improntas y no había novedad…” 39 (negrilla y subrayado fuera de texto) . Frente a tal argumento la Sala ha de señalar su desacuerdo pues el testigo nunca manifestó que la revista de armamento con toma de improntas se hubiera hecho ese día. Lo que implica afirmar un error en la apreciación de la prueba por parte de la apelante, error de hecho por falso juici o de identidad que como es sabido, ocurre cuando no hay identidad entre lo que la prueba dice y lo que el intérprete manifiesta que contiene.

error en la apreciación de la prueba por parte de la apelante, error de hecho por falso juici o de identidad que como es sabido, ocurre cuando no hay identidad entre lo que la prueba dice y lo que el intérprete manifiesta que contiene.

Frente al tema de error de valora

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