TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158275-8009-XIII-327-EJC
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158275-8009-XIII-327-EJC
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
& TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR
SALA : CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE : CN (RA) CARLOS ALBERTO DULCE PEREIRA RADICADO : 158275-8009-XIII-327-EJC
PROCEDENCIA : JUZGADO SEGUNDO DE INSTANCIA DE
BRIGADA
PROCESADOS : SLR. CHICO TORRES JHARGEL DANILO
DELITO : DEL CENTINELA Y LESIONES
PERSONALES CULPOSAS
MOTIVO : APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA
DECISIÓN : CONFIRMA PARCIALMENTE
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre del año dos mil quince (2015).
I. ASUNTO POR TRATAR Concita a la Cuarta Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar, el recurso de apelación presentado por el abogado YECID LEONEL PÉREZ SÁNCHEZ en calidad de apoderado ¡judicial del Soldado Regular JHARGEL DANILO CHICO TORRES, contra la providencia de fecha 4 de junio de 2015, por medio de la cual el Juzgado Segundo de Instancia de Brigada con sede en la ciudad de BucaramangaSantander, condenó al referido Soldado como autorPROCESO No. 158275-8009-XIII-327-EJC
SLR. CHICO TORRES JHARGEL DANILO DEL CENTINELA Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS responsable del delito del centinela en concurso con el delito de lesiones personales culposas, a la pena de trescientos cincuenta y cuatro (354) días de prisión y multa de seis punto siete (6.7) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la
con el delito de lesiones personales culposas, a la pena de trescientos cincuenta y cuatro (354) días de prisión y multa de seis punto siete (6.7) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el término de diez (10) meses; igualmente le reconoció el término de sesenta (60) días como parte de la pena cumplida que corresponden al tiempo que estuvo privado de la libertad con medida de aseguramiento, y finalmente le negó el beneficio de la condena de ejecución condicional de la pena por expresa prohibición legal.
II. SITUACIÓN FÁCTICA Del plenario se desprende que para el día 19 de diciembre de 2011 en las instalaciones del Batallón
Especial Energético y Vial No. 7 en Barrancabermeja Santander, cuando el Soldado Regular JHARGEL DANILO CHICO TORRES se encontraba prestando el servicio de centinela en el puesto No. 5 de acuerdo a la orden del día No. 120 de fecha 18 de diciembre de 2011, éste se apartó de su puesto de guardia uno 200 metros aproximadamente, para dirigirse hacia la puerta que comunica a dicha unidad militar con la refinería de Ecopetrol. Una vez en aquél sitio, se dispuso a fumar marihuana, momento en el que llega al lugar el Soldado Regular LUIS DAVID CABRERAPROCESO No. 158275-8009-XIII-327-EJC SLR. CHICO TORRES JHARGEL DANILO DEL CENTINELA Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS MORALES, quien aceptó fumar marihuana con el Soldado CHICO TORRES mientras sostenían una
SLR. CHICO TORRES JHARGEL DANILO DEL CENTINELA Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS MORALES, quien aceptó fumar marihuana con el Soldado CHICO TORRES mientras sostenían una conversación, posteriormente el Soldado Regular CHICO TORRES acciona su fusil descargado (tiro seco)contra un perro que estaba en el lugar, para luego de forma imprudente, realizar otro disparo con su fusil, esta vez cargado, causándole graves lesiones en la pierna derecha (tibia y peroné) al Soldado Regular LUIS DAVID CABRERA MORALES, a quien le dictaminaron 120 días de incapacidad médico legal con deformidad física y perturbación funcional del miembro inferior derecho de carácter permanente.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con ocasión del testimonio del Soldado Regular LUIS DAVID CABRERA MORALES del 28 de diciembre de 2011? rendido dentro de investigación disciplinaria adelantada por el Comando del Batallón Especial
Energético y Vial No. 7 y demás documentos aportados”, el Juzgado 38 de Instrucción Penal Militar inició investigación formal contra el Soldado Regular JHARGEL DANILO CHICO TORRES por el presunto delito de lesiones personales con proveído del 6 de febrero de 2012?, disponiendo igualmente la privación de la libertad del citado soldado con el fin de que éste no evadiera la acción de la Folio 4-7 C.O.A. 2 Ibid, folios 1-38 ® Ibid, folio 39.PROCESO No. 158275-8009-XIII-327-EJC
SLR. CHICO TORRES JHARGEL DANILO
Folio 4-7 C.O.A. 2 Ibid, folios 1-38 ® Ibid, folio 39.PROCESO No. 158275-8009-XIII-327-EJC SLR. CHICO TORRES JHARGEL DANILO DEL CENTINELA Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS justicia hasta ser escuchado en indagatoria que se llevó a cabo el 7 de febrero de 2012, formulándole cargos por el delito de lesiones personales en concurso con el delito del centinela. Posteriormente, mediante interlocutorio de fecha 12 de marzo de 2012 el Juzgado 38 de Instrucción Penal Militar le resolvió la situación jurídica provisional al Soldado Regular JHARGEL DANILO CHICO TORRES imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito del centinela, y medida de aseguramiento de caución juratoria por el delito de lesiones personales”, recobrando su libertad el 20 de mayo de 2012 por haber transcurrido el término de 60 días de detención sin haberse iniciado la etapa de juicio en los términos de la Ley 1058 de 2006 que regula el procedimiento especial”. Luego de recibido el expediente por parte de la Fiscalía 25 Penal Militar, ese despacho lo devuelve al Juez de Instrucción con proveído de fecha 15 de marzo de 2013’ para que perfeccione la instrucción de la investigación practicando varias pruebas. Una vez hecho lo anterior, nuevamente regresa el expediente a la Fiscalía en mención quien declara Ibid, folios 50-53. “Ibid, folios 65-78. 5 Ibid, folios 98-99.
vez hecho lo anterior, nuevamente regresa el expediente a la Fiscalía en mención quien declara Ibid, folios 50-53. “Ibid, folios 65-78. 5 Ibid, folios 98-99. 7 Ibid, folios 139-140.PROCESO No. 158275-8009-XIII-327-EJC SLR. CHICO TORRES JHARGEL DANILO DEL CENTINELA Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS cerrada la investigación con proveído de fecha 27 de agosto de 2014". Posteriormente, el 10 de marzo de 2015 la Fiscalía 25 Penal Militar profiere resolución de acusación contra el Soldado Regular JHARGEL DANILO CHICO TORRES por el delito del centinela y lesiones personales culposas”, luego envía el expediente al Juzgado Segundo de Instancia de Brigada para lo de su cargo, quien con proveído de fecha 10 de abril de 2015 decreta la iniciación del juicio y ordena correr traslado a los sujetos procesales por el término de 3 días para que presenten solicitud de pruebas si así lo consideran”. Realizada la audiencia de Corte Marcial para juzgar la conducta del Soldado Regular JHARGEL DANILO CHICO TORRES, el Juzgado Segundo de Instancia de Brigada mediante sentencia de fecha 4 de junio de 2015 condenó al referido Soldado Regular como autor responsable del delito del centinela en concurso con el delito de lesiones personales culposas, a la pena de trescientos cincuenta y cuatro (354) días de prisión y multa de seis punto siete (6.7) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la privación del derecho a la tenencia y porte de
pena de trescientos cincuenta y cuatro (354) días de prisión y multa de seis punto siete (6.7) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el término de diez (10) meses; igualmente le reconoció el término de sesenta (60) 5 Ibid, folio 73. Ibid, folios 187-203. 1% Ibid, folio 215 " Ibid, folios 225-226.PROCESO No. 158275-8009-XIII-327-EJC SLR. CHICO TORRES JHARGEL DANILO DEL CENTINELA Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS días como parte de la pena cumplida que corresponden al tiempo que estuvo privado de la libertad con medida de aseguramiento, y finalmente le negó el beneficio de la condena de ejecución condicional de la pena por expresa prohibición legal. Frente a la decisión adoptada por el Juez de Instancia, el abogado YECID LEONEL PÉREZ SÁNCHEZ en calidad de apoderado judicial del procesado presentó recurso de apelación, asunto que ocupa la atención de esta sala de decisión.
IV. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Juzgado Segundo de Instancia de Brigada luego de hacer referencia a los hechos, la identificación del procesado, el material probatorio recaudado y los fundamentos legales en que funda su decisión como lo es el artículo 112 de la Ley 1407 de 2010 que describe el tipo penal del centinela y los artículos 111, 112, 113, 114, 117, y 120 del Código Penal que se refieren al tipo penal de las lesiones
como lo es el artículo 112 de la Ley 1407 de 2010 que describe el tipo penal del centinela y los artículos 111, 112, 113, 114, 117, y 120 del Código Penal que se refieren al tipo penal de las lesiones personales, así como como lo acontecido en la audiencia de corte marcial; pasa a ocuparse de las consideraciones jurídicas en que basa su providencia, precisando que le asiste razón a la Fiscalía Penal Militar y al Ministerio Público, "2 Ibid, folios 225-258.PROCESO No. 158275-8009-XIII-327-EJC SLR. CHICO TORRES JHARGEL DANILO DEL CENTINELA Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS cuando solicitaron sentencia condenatoria en contra del procesado, toda vez que consideran que hay responsabilidad penal respecto del delito del centinela en modalidad dolosa y el delito de lesiones personales en modalidad culposa. En lo que tiene que ver con los delitos antes referenciados, menciona que se cuenta con la confesión del mismo procesado en su indagatoria, la materialidad de las lesiones sufridas por la víctima, Soldado Regular LUIS DAVID CABRERA MORALES, además la ausencia de causales de justificación, de ausencia de responsabilidad o de inculpabilidad, también se acreditó el actuar imprudente del procesado al cargar su fusil y disparar contra su compañero, no sin antes haberse separado de su puesto de centinela y fumar marihuana junto con la misma víctima. El Juzgado de Instancia desecha la tesis de la defensa del procesado, en el sentido de afirmar que su defendido no podía prever las consecuencias de
separado de su puesto de centinela y fumar marihuana junto con la misma víctima. El Juzgado de Instancia desecha la tesis de la defensa del procesado, en el sentido de afirmar que su defendido no podía prever las consecuencias de sus actos por ser inimputable al momento de los hechos, como quiera que él mismo en su indagatoria relató de forma clara y detallada cómo sucedieron los hechos, resaltando que manifestó no ser consumidor frecuente de drogas y que ese día lo hizo por aburrimiento, así que el juzgador primario advierte la negligencia e imprudencia de parte del procesado violando el deber objetivo de cuidado,PROCESO No. 158275-8009-XIII-327-EJC SLR. CHICO TORRES JHARGEL DANILO DEL CENTINELA Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS cuando obvió todas las medidas de seguridad con el uso de las armas de fuego, como era el mantener su arma descargada y asegurada, produciendo un disparo que lesionó gravemente en una de sus extremidades al Soldado Regular LUIS DAVID CABRERA MORALES. Seguidamente hace referencia al delito de lesiones personales por el cual fue llamado a juicio en la resolución de acusación, manifestando que el procesado violó el decálogo de seguridad con las armas de fuego, y de forma imprudente le produjo lesiones a la víctima, pues tales lesiones se describen claramente en el dictamen de medicina legal allegado al plenario, donde se dice que dichas lesiones que afectan el cuerpo son de carácter permanente, presentan perturbación del miembro inferior derecho en forma permanente, y perturbación del órgano de locomoción en forma
legal allegado al plenario, donde se dice que dichas lesiones que afectan el cuerpo son de carácter permanente, presentan perturbación del miembro inferior derecho en forma permanente, y perturbación del órgano de locomoción en forma permanente?, lo cual encaja en las descripciones típicas de los artículos 111,112,113,114 y 120 del código Penal. Aduce además que el artículo 12 de la Constitución Política, así como algunos instrumentos internacionales y las normas penales internas amparan la integridad personal, y limitan el uso indebido de las armas de fuego por parte de los miembros de la Fuerza Pública a menos que se trate Folios 124-125 C.0.1.PROCESO No. 158275-8009-XIII-327-EJC SLR. CHICO TORRES JHARGEL DANILO DEL CENTINELA Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS de los supuestos del artículo 217 de la Constitución. Adiciona que en el presente caso está demostrada objetivamente la materialidad de las lesiones sufridas por la víctima con el contenido de los testimonios, el dictamen pericial practicado y el historial clínico de éste; igualmente, desde la teoría de la imputación objetiva le es imputable el resultado al Soldado Regular JHARGEN DANILO CHICO TORRES, consistente en causar lesiones en forma imprudente al Soldado CABRERA MORALES, como quiera que se constatan el nexo de causalidad y el resultado, y adicionalmente el mismo Soldado Regular CHICO TORRES aceptó los cargos en su indagatoria respecto a que fue él con su fusil, quien le causó las lesiones al Soldado Regular LUIS
que se constatan el nexo de causalidad y el resultado, y adicionalmente el mismo Soldado Regular CHICO TORRES aceptó los cargos en su indagatoria respecto a que fue él con su fusil, quien le causó las lesiones al Soldado Regular LUIS DAVID CABRERA MORALES, lesiones que se han descrito anteriormente y que además fueron calificadas con 120 días de incapacidad, por ello la conducta del procesado se adecua a los artículos 111,112 inciso segundo, 113 inciso tercero, 114 inciso segundo y 120 del Código Penal. En cuando a la tipicidad subjetiva, el fallador de primera instancia califica el actuar del procesado como culposo, pues aduce que con las probanzas del plenario se infiere que éste no tenía la intención de lesionar a la víctima, lo que hizo fue actuar en forma imprudente al quitarle el cartucho de seguridad al fusil, para luego cargarlo y dispararPROCESO No. 158275-8009-XIII-327-EJC SLR. CHICO TORRES JHARGEL DANILO DEL CENTINELA Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS en forma negligente lesionando a su compañero, alegando que había quitado el proveedor pero olvidó que el arma estaba cargada cuando apuntó al piso y luego produjo la lesión ya referenciada; para el Juez de Instancia es clara la falta al deber objetivo de cuidado como quiera que el procesado era consciente que debía tener su arma asegurada, descargada, con el cartucho de seguridad y sin apuntar a ningún objetivo a menos de ser necesario, normas de seguridad que no observó y adicionalmente consumió marihuana, y en el momento de los hechos estaba jugando con el fusil.
descargada, con el cartucho de seguridad y sin apuntar a ningún objetivo a menos de ser necesario, normas de seguridad que no observó y adicionalmente consumió marihuana, y en el momento de los hechos estaba jugando con el fusil. También precisa que no hay prueba en el expediente de donde se infiera que el procesado fuera inimputable al momento de cometer las lesiones por causa del consumo de marihuana momentos antes de los hechos tal y como lo alega la defensa, lo que ocurre es un actuar imprudente, pues está probado que no quería lesionar a su compañero con el fusil y menos quitarle la vida ya que eran amigos, no previó las consecuencias, no verificó que su arma estuviera asegurada y tampoco hacia dónde apuntaba con ella, por ello era dable un resultado como el producido, y por otra parte, de haber observado el decálogo de seguridad con las armas de fuego, no hubiera producido el resultado conocido. En cuanto a la antijuridicidad material, precisa que el Soldado Regular JHARGEL DANILO CHICO TORRES,
10PROCESO No. 158275-8009-XIII-327-EJC
SLR. CHICO TORRES JHARGEL DANILO DEL CENTINELA Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS es el autor material del hecho y fue él quien lesionó con su actuar el bien jurídico tutelado de la integridad personal de la víctima; en lo que respecta a la antijuridicidad formal indica que el comportamiento culposo del procesado está prohibido por la ley y se descarta la presencia de causales de justificación en su actuar, incluso lo pretendido por la defensa al argumentar un estado de inimputabilidad de su defendido a causa del
comportamiento culposo del procesado está prohibido por la ley y se descarta la presencia de causales de justificación en su actuar, incluso lo pretendido por la defensa al argumentar un estado de inimputabilidad de su defendido a causa del consumo de marihuana, pues en el plenario quedó totalmente descartado ese punto con los testimonios y la indagatoria del mismo procesado, por otra parte, también está acreditado que el disparo realizado por el procesado fue el que impactó a la víctima y que el referido disparo fue sin intención de vulnerar o poner en peligro la integridad personal de la ésta. En cuanto a la culpabilidad, manifiesta que la conducta del procesado merece un juicio de reproche, toda vez que no actuó en la forma en que cualquier persona en su lugar debía hacerlo, lo que hizo fue contravenir el decálogo de seguridad con las armas de fuego cargando el fusil sin autorización y apuntando con este, olvidando que aún tenía cartucho en la recámara, el procesado era consciente y podía determinarse respecto a que si contravenía las normas de seguridad con las armas de fuego, le era exigible las consecuencias que se pudieran producir por su actuar negligente, así que
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SLR. CHICO TORRES JHARGEL DANILO DEL CENTINELA Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS es responsable a título de culpa del delito de lesiones personales consignado en los artículos 111,112,113,114, y 120 del Código Penal, y como consecuencia de ello se proferirá sentencia condenatoria en su contra. A continuación, se refiere al delito del centinela
lesiones personales consignado en los artículos 111,112,113,114, y 120 del Código Penal, y como consecuencia de ello se proferirá sentencia condenatoria en su contra. A continuación, se refiere al delito del centinela que también fue incluido en la resolución de acusación empezando por analizar la tipicidad de la conducta. Indica que se dan los presupuestos exigidos para que el procesado sea cobijado por el fuero militar en su elemento subjetivo y funcional, pues con los documentos allegados al plenario se acredita su condición de militar en servicio activo, y con los testimonios recaudados se logró probar que era consciente de su actuar al momento de los hechos y al separarse de su puesto y del servicio para dirigirse a un lugar distinto para ponerse bajo el efecto de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, era miembro de la Fuerza Pública y su conducta estaba relacionada con el servicio, y además tipificada como delito en el código Penal Militar. Indica que el procesado se encontraba nombrado para prestar el servicio de centinela en el segundo turno, en el puesto No.6 mediante la orden del día No. 120 de la unidad fundamental de la cual era orgánico donde se nombraron los servicios para los días 18 y 19 de diciembre de 2011, y se separó de
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SLR. CHICO TORRES JHARGEL DANILO DEL CENTINELA Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS su puesto dirigiéndose hacia la puerta de la refinería de Ecopetrol ubicada de unos 250 a 300 metros del lugar donde debía prestar el mencionado
DEL CENTINELA Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS su puesto dirigiéndose hacia la puerta de la refinería de Ecopetrol ubicada de unos 250 a 300 metros del lugar donde debía prestar el mencionado servicio; aunado a ello se dispuso a fumar marihuana durante su prestación. Agrega que la conducta del procesado fue dolosa, como quiera que en forma consciente y voluntaria se separó de su puesto de centinela sin autorización para disponerse a fumar marihuana, pues así lo plasmó en su injurada y además los testimonios recaudados también lo refieren, teniendo claro que el servicio del centinela le demandaba estar presto ante cualquier eventualidad que se presentara en la unidad, pues contribuye a la seguridad de la misma y por ende no es admisible separarse del lugar asignado, ni ponerse bajo los efectos de sustancias alucinógenas que puedan afectar su capacidad de discernir, y por ende poner en riesgo la vida e integridad de las personas que descansan en la unidad, que confían en la buena prestación del servicio de guardia, por ello su conducta encuadra en el tipo penal del centinela de que trata el artículo 112 de la Ley 1407 de 2010. En lo que respecta a la antijuridicidad, precisa que el Soldado Regular JHARGEL DANILO CHICO TORRES vulneró sin justa causa el bien jurídico del servicio al separarse de su puesto de centinela a una distancia superior a los 200 metros, y además
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una distancia superior a los 200 metros, y además
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SLR. CHICO TORRES JHARGEL DANILO DEL CENTINELA Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS se dispuso a fumar marihuana, igualmente no se advierten causales de justificación de su actuar, lo que sí es claro es que el referido Soldado sabía que las conductas desplegadas como lo fueron separarse del puesto y consumir marihuana durante el servicio, le podían acarrear una sanción penal, toda vez que recibió instrucción de Justicia Militar. En sede de culpabilidad refiere que el procesado merece juicio de reproche por cuanto no actuó como debía hacerlo un centinela en su lugar, pues debió quedarse en su puesto y abstenerse de consumir alucinógenos, cosa que no hizo siendo consciente de su actuar típico y antijurídico, y además de las consecuencias que ello implicaba. Amén de lo anterior, el procesado podía entender y determinarse para el momento de los hechos, así que es responsable a título de dolo del delito contemplado en el artículo 112 de la Ley 1407 de 2010 por encontrarse los elementos integradores de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, en consecuencia proferirá sentencia condenatoria contra el procesado. Seguidamente pasa a realizar la tasación de la pena a imponer al Soldado Regular JHARGEL DANILO CHICO TORRES, manifestando que éste no registra antecedentes penales, y atendiendo las reglas de dosificación del Código Penal Militar del artículo
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TORRES, manifestando que éste no registra antecedentes penales, y atendiendo las reglas de dosificación del Código Penal Militar del artículo
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SLR. CHICO TORRES JHARGEL DANILO DEL CENTINELA Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS 60, así como el artículo 32 de la misma norma que regula lo relativo al concurso de delitos, y que para el caso ante la presencia de dos tipos penales ejecutados por el procesado, se aplicará la regla que impone aplicar la pena más grave aumentada en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las conductas que corresponden, debidamente dosificadas, para lo cual determina que la pena a imponer será la fijada para el delito del centinela por considerarla más grave que las lesiones personales en modalidad culposa, indicando además que tasará la respectiva pena en el cuarto mínimo de movilidad fijado para el delito del centinela, pero aumentandola en otro tanto atendiendo las reglas del concurso por disposición del artículo 32 del Código Penal Militar, sumado a ello le reconocerá la rebaja de una sexta parte por la confesión en su injurada confome a los artículos 443 y 446 de la Ley 522 de 1999, así como el descuento de 60 días a la respectiva pena a imponer, que corresponden al tiempo en que el procesado estuvo privado de la libertad dentro de la actuación. Finalmente el Soldado Regular JHARGEL DANILO CHICO TORRES, es declarado autor responsable del delito del centinela previsto en el artículo 112 de la Ley 1407 de 2010 en concurso con el delito de lesiones
la actuación. Finalmente el Soldado Regular JHARGEL DANILO CHICO TORRES, es declarado autor responsable del delito del centinela previsto en el artículo 112 de la Ley 1407 de 2010 en concurso con el delito de lesiones personales culposas previsto en los artículos 111,112,113,114 y 120 de la Ley 599 de 2000,
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SLR. CHICO TORRES JHARGEL DANILO DEL CENTINELA Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS condenándolo a la pena de prisión de 354 días, multa de 6.7 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 10 meses, y también negándole el beneficio de la condena de ejecución condicional de la pena por expresa prohibición legal.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Juez Segundo de Instancia de Brigada, el abogado YECID LEONEL PÉREZ SÁNCHEZ en calidad de apoderado judicial del Soldado Regular JHARGEL DANILO CHICO TORRES, presentó recurso de apelación reclamando la revocatoria de la decisión, para en su lugar absolver a su defendido.
Para sustentar su pretensión alega que su prohijado al momento de la ocurrencia de los hechos estaba inmerso en una circunstancia de inimputabilidad que le impedía comprender la ilicitud de sus actos, ello por cuanto se acreditó con la misma versión del procesado y de la víctima, que juntos se dispusieron a consumir marihuana antes de la ocurrencia de las lesiones causadas, y que respecto
le impedía comprender la ilicitud de sus actos, ello por cuanto se acreditó con la misma versión del procesado y de la víctima, que juntos se dispusieron a consumir marihuana antes de la ocurrencia de las lesiones causadas, y que respecto a ello la defensa le solicitó al Juez de Instancia valorar esa situación, pero ni en la etapa de instrucción ni de calificación se remitió al procesado a medicina legal para que se determinara
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SLR. CHICO TORRES JHARGEL DANILO DEL CENTINELA Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS si éste estaba en capacidad mental de comprender lo que estaba haciendo y de autodeterminarse para realizar la conducta prohibida. Añade además que el procesado para el momento de la ocurrencia de los hechos era una persona dependiente de las drogas, un adicto a la marihuana, pero el fallador de primera instancia no tuvo en cuenta ese aspecto, pues en su criterio una persona bajo el efecto de sustancias alucinógenas no está en condiciones de comprender la realidad de sus actos y es la institución castrense la que debe recibir el reproche al permitir que a la filas ingresen miles de soldados consumidores habituales de drogas. Agrega que no se determinó que su defendido y la víctima ingresaron a la institución siendo consumidores habituales de drogas, o si adquirieron la dependencia al interior de la institución. Sea en uno u otro supuesto, la justicia no puede optar por castigar a un drogadicto considerado como enfermo que requiere un tratamiento cuidadoso poniéndolo tras las rejas como ejemplo de escarmiento ante los demás.
en uno u otro supuesto, la justicia no puede optar por castigar a un drogadicto considerado como enfermo que requiere un tratamiento cuidadoso poniéndolo tras las rejas como ejemplo de escarmiento ante los demás. Finalmente adiciona que no es cierta la afirmación de que el procesado de manera consciente y voluntaria abandonara su lugar de facción, igual ocurre con las lesiones calificadas como culposas
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SLR. CHICO TORRES JHARGEL DANILO DEL CENTINELA Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS que causó, pues ante el consumo de drogas del procesado durante la ocurrencia del hecho, faltó el aporte científico que acreditara si realmente éste era inimputable o no lo era, y de esa forma adoptar la decisión correcta, sea de condena o de absolución. Refiere además que no cuestiona la tipicidad de las conductas sino el análisis que en sede de antijurididad hizo el Juez de Instancia, toda vez que la situación mental del procesado debe estar clara dentro de la investigación, y como ello no se cumple, lo procedente es la absolución.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Por su parte el Ministerio Público delegado ante la Corporación, conceptúa que se debe confirmar la providencia apelada indicando que el argumento presentado por el recurrente no es cierto, toda vez que en el plenario está demostrado que éste tenía plena capacidad de comprensión de sus actos para el momento de los hechos, pues es consciente de que abandonó en forma voluntaria su puesto de centinela, consumió drogas sabiendo que no debía
que en el plenario está demostrado que éste tenía plena capacidad de comprensión de sus actos para el momento de los hechos, pues es consciente de que abandonó en forma voluntaria su puesto de centinela, consumió drogas sabiendo que no debía hacerlo durante la prestación de tal servicio, y violó el decálogo de seguridad con las armas de fuego cuando procedió a cargar el fusil y a manipularlo varias veces, para finalmente ocasionarle las lesiones imprudentes ya referenciadas al Soldado Regular LUIS DAVID CABRERA MORALES, puesto que es claro que su intención no era lesionarlo en su
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SLR. CHICO TORRES JHARGEL DANILO DEL CENTINELA Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS integridad, sin embargo actuó en forma negligente al no observar las normas de seguridad a pesar de estar capacitado para ello. Agrega que comparte los planteamiento del Juzgado de instancia cuando refirió que el hecho de haber desatendido las normas de seguridad y disponerse a jugar con el fusil, fueron los factores que produjeron el resultado, descartando como justificación el hecho de que el procesado al estar drogado no comprendía su comportamiento, pues el material probatorio desmiente tal apreciación.
VII. DE LA COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la apelación de conformidad con el Artículo 283-3 de la Ley 522 de 1999, la que se desarrolla con las limitaciones que impone el artículo 583 de la misma obra, de tal suerte que la Segunda Instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el impugnante, salvo la nulidad y los aspectos
limitaciones que impone el artículo 583 de la misma obra, de tal suerte que la Segunda Instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no
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