TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158279-9571-XV-082
Tribunal Penal Militar y Policial
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- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158279-9571-XV-082
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
DUDA. Debe resolverse a favor del procesado cuando no haya forma de eliminarla.
“Como bien lo han escindido las partes nos encontramos frente a dos hipótesis delictivas, dentro de las cuales existen medios de convicción que refuerzan una y otra, pero que en ningún caso logran desvirtuar completamente la duda que sobre las dos pesan, puesto que se trata de la versión del procesado contra la del denunciante, ya que no existieron testigos directos de los hechos y los testimonios de cargo que se recibieron al respecto, se encuentran llenos de contradicciones e inexactitudes, lo cual permite fortalecer la hipótesis del procesado”. (…) “En consecuencia, como la duda persiste a pesar de la aplicación del sistema de valoración probatorio de la sana critica1 peticionado por el impugnante, puesto que de realizarse el ejercicio como lo propone en su recurso, se correría el riesgo de caer en un falso raciocinio por inadecuada o mala aplicación de una regla de la
1 “(…) -que no es nada distinto al sometimiento de las pruebas a las leyes o reglas que regulan el razonamiento deductivo, los fenómenos materiales y las conductas frente a la sociedad, de acuerdo con lo admitido por ella misma para hacer viable su existencia y verificación de sus comunes objetivos, todo cumplido en forma “sana”, esto es, bajo la premisa de reglas generales admitidas como aplicables, y crítica, es decir, que con base en ellos los hechos objeto de valoración, entendidos como criterios de verdad, sean confrontados para establecer si un hecho y acción determinada pudo suceder, o si ello fue posible de una u otra mane ra, explicable dentro de las reglas
hechos objeto de valoración, entendidos como criterios de verdad, sean confrontados para establecer si un hecho y acción determinada pudo suceder, o si ello fue posible de una u otra mane ra, explicable dentro de las reglas de la lógica, de la ciencia y la experiencia, no ante la personalísima forma de ver cada uno la realidad, sino frente a estos postulados generales que rigen el razonamiento, las transformaciones materiales y la vida soci al, formal y dialécticamente comprendidos” Véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 4 de septiembre de 2002, radicación 15884.Radicado 28.788, marzo 6 de 2008.158279-9571-XV-082
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2 experiencia en la medida que estaríamos contradiciendo la naturaleza y lo que ordinariamente ocurre en el mundo de los hombres cuando de d elitos contra la Administración y la Fe Pública se trata, no queda opción diversa para la Sala que acoger la sentencia de primera instancia que absolvió al procesado por el delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público ante el derech o que tiene todo inculpado de que las dudas se resuelvan en su favor siempre y cuando no haya existido modo de eliminarlas”.
PREVARICATO POR OMISIÓN. Análisis de los elementos del tipo penal.
“…debe ahora resolver la Sala sobre la inconformidad del impugnante, correspondiente a que no se puede absolver al uniformado CARVAJAL HERNÁNDEZ por el delito de prevaricato por
elementos del tipo penal.
“…debe ahora resolver la Sala sobre la inconformidad del impugnante, correspondiente a que no se puede absolver al uniformado CARVAJAL HERNÁNDEZ por el delito de prevaricato por omisión en la medida que están dados los presupuestos necesarios para que se e mita en su contra un fallo de condena.
El argumento central propuesto por el a quo y que permitió la absolución del procesado, tiene que ver con que no es posible la estructuración de un juicio de tipicidad por cuanto no se concretó el alcance objetivo de la conducta frente a la norma158279-9571-XV-082
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3 extrapenal, lo cual era imprescindible, ya que es a través de una norma en donde se ordena al subintendente CARVAJAL, la función precisa y concreta que no debía omitir, rehusar, retardar o denegar y el plazo que tenía para hacerlo. Luego siendo ello un elemento normativo del tipo penal, que no se indagó durante la instrucción, calificación ni el juzgamiento, concluye la Juez de Primera Instancia de la Inspección General, que debe declararse la atipicidad de la conducta y consecuentemente su absolución.
Pues bien, para la Judicatura la anterior postura no resulta ser del todo cierta, en razón a que consideramos que el ingrediente normativo echado de menos a efectos de predicar la adecuación de la conducta al tipo, se enc uentra perfectamente establecido en el plenario así como el término
no resulta ser del todo cierta, en razón a que consideramos que el ingrediente normativo echado de menos a efectos de predicar la adecuación de la conducta al tipo, se enc uentra perfectamente establecido en el plenario así como el término que se tenía para su cumplimiento, sin embargo pese a encontrarse satisfecho el elemento normativo, no ocurre lo mismo con relación al grado lesividad que el deber pretermitido haya ocasionado frente al bien jurídico protegido de la administración pública, puesto que el comportamiento del uniformado se escapa del marco de protección de la norma penal y resulta sancionable solo desde la esfera del derecho disciplinario, luego l a omisión, no deviene antijurídica.158279-9571-XV-082
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR
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Sala: Cuarta de Decisión
Magistrado Ponente: Coronel (RA) PEDRO GABRIEL
PALACIOS OSMA
Radicación: 158279-9571-XV-082
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia ante la Inspección General de la Policía Nacional
Procesada: Intendente CARVAJAL
HERNÁNDEZ JOSÉ ALEJANDRO
Delitos: Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y prevaricato por omisión
Motivo de Alzada: Apelación sentencia absolutoria
Delitos: Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y prevaricato por omisión
Motivo de Alzada: Apelación sentencia absolutoria
Decisión: Confirma sentencia
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015)158279-9571-XV-082
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I. V I S T O S
Conoce la Cuarta Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 142 Penal Militar en contra de la sentencia absolutoria adiada el 23 de junio de 2015, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía, absolvió al intendente CARVAJAL HERNÁNDEZ JOSÉ ALEJANDRO de los delitos de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público en concurso con prevaricato por omisión.
II. ACONTECER FÁCTICO
El aspecto fáctico fue presentado de la siguiente forma por parte del ente acusador:
“De autos se conoce que el día dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Seis (2006), siendo aproximadamente las 23:00 horas, el subintendente JOSE ALEJANDRO CARVAJAL HERNÁNDEZ y el Patrullero MARIO GERMAN IZQUIERDO ROJAS, quienes se encontraban prestando sus servicios en el Grupo de Tránsito de la Policía
CARVAJAL HERNÁNDEZ y el Patrullero MARIO GERMAN IZQUIERDO ROJAS, quienes se encontraban prestando sus servicios en el Grupo de Tránsito de la Policía Metropolitana de Bogotá, interceptaron un vehículo a la altura de la avenida carrera 9 con calle 134 por no detenerse ante la luz roja del semáforo, realizándole el primero de los mencionados la orden158279-9571-XV-082
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6 de comparendo No 11416328 al conductor del automóvil. Al siguiente día el Señor JOSE VICENTE BAQUERO, conductor del automotor, se presentó ante el Comandante de Tránsito de la Policía Metropolitana de Bogotá, denunciando que los uniformados en el procedimiento le habían hurtado su billetera, la cual tenía sus documentos personales y $920.000 pesos, asimismo advertía que el comparendo lo había destruido y botado al lado de un árbol el mismo Subintendente que lo había suscrito (…)2”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Con fundamento en la queja que presentara el señor JOSE VICENTE BAQUERO PANIAGUA ante la Oficina de Atención al Ciudadano de la Policía Metropolitana de Bogotá, en la que informó sobre unas presuntas irregularidades cometidas en su contra por parte de dos uniformados de la Institución, la Auditoria 142 de Guerra con funciones de juez de instrucción penal militar, dispuso apertura de indagación preliminar
unas presuntas irregularidades cometidas en su contra por parte de dos uniformados de la Institución, la Auditoria 142 de Guerra con funciones de juez de instrucción penal militar, dispuso apertura de indagación preliminar mediante auto de fecha 1º de junio de 2006 3; luego el 14 de agosto del mismo año profiri ó apertura de investigación formal4.
2 Folio 433 3 Folio 10 4 Folio 34158279-9571-XV-082
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7 Se vinculó inicialmente a través de diligencia de indagatoria a l agente CARVAJAL HERNÁNDEZ ALEJANDRO5, y posteriormente al patrullero MARIO GERMAN IZQUIERO ROJAS 6, resolviéndoseles la situación jurídica mediante int erlocutorio calendado el veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007)7, en el cual el despacho instructor se abstuvo de imponer les medida de aseguramiento.
Practicados los peritajes pertinentes 8, allegado abundante acopio probatorio y previa ejecutoria del auto de cierre de investigación, procedió la Fiscalía 142 Penal Militar ante Juzgado de Inspección General de la Policía Nacional a calificar el mérito del sumario el día 4 de marzo de 20109, con resolución de acusación para el subintendente JOSE ALEJA NDRO CARVAJAL HERN ÁNDEZ por los punibles de d estrucción, supresión u
calificar el mérito del sumario el día 4 de marzo de 20109, con resolución de acusación para el subintendente JOSE ALEJA NDRO CARVAJAL HERN ÁNDEZ por los punibles de d estrucción, supresión u ocultamiento de documento público y prevaricato por omisión. Asimismo cesó procedimiento por el delito de hurto para el patrullero (r) MARIO GERMAN IZQUIERDO ROJAS y al subintendente JOSE
ALEJANDRO CARVAJAL.
5 Folio 70-78 6 Folio 231-234 7 Folio 242 8 Obra experticia sobre el comparendo No 11416328 realizado en el laboratorio de documentologia y grafología a folios 271-273 9 Folio 433-448158279-9571-XV-082
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8 Siendo la decisión acusatoria apelada por la defensora del procesado CARVAJAL HERNÁNDEZ , correspondió por reparto conocer a la Fiscalía Tercera Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar, que mediante proveído del 27 de julio de 201210 resolvió confirmar la decisión emitida por la Fiscalía 142 Penal Militar.
Agotada la etapa de calificación , se dio inicio al juicio y dentro de esta oportunidad la defensa presentó solicitud de pruebas, la que fue inadmitida por la Juez de Primera Instancia de la Inspección General11. Posterior a ello se celebró la audi encia pública de corte marcial y
al juicio y dentro de esta oportunidad la defensa presentó solicitud de pruebas, la que fue inadmitida por la Juez de Primera Instancia de la Inspección General11. Posterior a ello se celebró la audi encia pública de corte marcial y finalmente el 23 de junio de 2015 se absolvió al intendente JOSE ALEJANDRO CARVAJAL HERNÁNDEZ de la toda responsabilidad en la comisión de los delitos de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y prevaricato por omisión.
Apelada la anterior decisión por el Fiscal 142 Penal Militar ante Juzgado de Inspección General, corresponde conocer por reparto a esta Sala de Decisión y resolver los asuntos sometidos a consideración.
10 Folios 494-537 11 Folio 593-604158279-9571-XV-082
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IV. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
La Juez de Primera Instancia de la Inspecci ón General luego de realizar un recuento fáctico y probatorio, respecto de los límites que había trazado la resolución de acusación para el enjuiciado, consideró necesario dar aplicabilidad al artículo 195 de la Ley 522 de 1999 y remitirse a los artículos 292 y 414 de la L ey 599 de 2000, en cuyos textos normativos se encuentran tipificados los delitos de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y prevaricato por omisión, respectivamente.
en cuyos textos normativos se encuentran tipificados los delitos de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y prevaricato por omisión, respectivamente.
En relación con el delito de destrucción, supresión u ocultamien to de documento público, explicó que para su adecuación típica , era necesario establecer si el sujeto activo de la conducta efectuó cualquiera de los verbos rectores alternativos descritos, es decir, los de suprimir, destruir u ocultar, ya que en el caso concreto de acuerdo con la acusación de la Fiscalía, éstos se habrían concretado en el vocablo destruir, como sinónimo de la acción realizada por el procesado en el momento que rasgó y desprendió el comparendo de la libreta para posteriormente arrojarlo al piso.158279-9571-XV-082
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10 En efecto consideró la Falladora de Instancia que éste elemento integrante del tipo penal , se encontraba satisfecho en la medida que de acuerdo con los presupuestos exigidos por la ley, estábamos frente a un miembro de la Policía Nacional que ostentaba la calidad de servidor público para la fecha de la conducta . También ante la existencia de un documento público (comparendo No 11416328) e l cual apareció e n original y copias arrancado del talonario y alterado en cuanto a su contenido, puesto que en un primer momento se escribió en el número de la cédula 804222671, pero a la postre fue modificado
original y copias arrancado del talonario y alterado en cuanto a su contenido, puesto que en un primer momento se escribió en el número de la cédula 804222671, pero a la postre fue modificado el número 1 por un 9 . Así concluyó la Juez de Primera Instancia sobre este primer aspecto:
“(…) se evidencia en el mismo documento que el número 9 final de la cédula No 804222679, fue alterado, por lo que est e documento público puede servir como elemento probatorio, es decir, que el desprendimiento de la comprenderá (sic) y la posterior rasgada a lo ancho y largo, tanto en el original como en las copias del comparendo, así como la posterior enmienda o retoque de l número final de la cédula del infractor en la orden de comparendo; es factor objetivo suficiente y necesario para concluir en grado de certeza que este elemento esencial se encuentra respaldado probatoriamente12”.
12 Cfr. Folio 705 CO4.158279-9571-XV-082
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11 En cuanto a la a ntijuridicidad y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 9 ° del Código Penal, la j uzgadora indicó que efectivamente se había lesionado el bien jurídico de la fe pública, al emerger una alteración del dígito final del número de identificación del infractor, lo cual se constituía en una supresión u ocultamiento de la verdad del documento, con la finalidad de rescindirlo y sustraerlo del trámite que le correspondía por Ley.
número de identificación del infractor, lo cual se constituía en una supresión u ocultamiento de la verdad del documento, con la finalidad de rescindirlo y sustraerlo del trámite que le correspondía por Ley.
No obstante lo anterior, afirmó que si bien la conducta se consideraba típica y antijurídica, no ocurría lo mismo respecto de la culpabilidad y dilucidó el tema con el siguiente argumento de fondo:
“Tenemos que si bien es cierto, la conducta adoptada por el señor Subintendente, es muy cuestionada por esta instancia, de acuerdo al material prob atorio recaudado en el plenario, también lo es, que en esta etapa procesal no existe certeza de quien es el autor de haber rasgado el comparendo y haberle realizado la alteración del número uno (1) por el nueve (9) , ya que el peritaje ordenado por el funcionario instructor solo se refirió a que se determinara si el número 9 final de la cedula No 80.422.679 correspondiente al señor José Vicente Baquero Paniagua, y si fue diagramada sin solución de continuidad y con la misma tinta”.158279-9571-XV-082
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La duda que plantea el a quo, como obstáculo para resolver el problema jurídico propuesto, se relaciona con el hecho de que ha sta el momento procesal no se hubiera establecido en grado de certeza, cuál de los dos sujetos (si el infractor de tránsito o el agente) fue el que realizó dicha
relaciona con el hecho de que ha sta el momento procesal no se hubiera establecido en grado de certeza, cuál de los dos sujetos (si el infractor de tránsito o el agente) fue el que realizó dicha adulteración del documento, puesto que si bien las copias aparecieron en manos de un particular que las allegó junto con la denunci a del hecho, no quiere significar ello que necesariamente haya tenido ocurrencia l a hipótesis que narró el quejoso.
Del análisis del material probatorio, desprende la Falladora la existencia dos versiones: una del denunciante, quien afirma que el intendente CARVAJAL fue la persona que destruyó el comparendo; la otra es la versión del denunciado, que señala al quejoso como el responsable de ocultar el documento que contenía la multa, en ambos escenarios encuentra la Juez que el caudal probatorio es exiguo , porque el único testigo directo de los hechos es el señor patrullero (r) MARIO GERMAN IZQUIERDO, quien apoyaba la patrulla para el día de los acontecimientos, sin embargo éste uniformado en na da aportó con miras al esclarecimiento respecto de quien fue el sujeto que rompió el comparendo de tránsito, ya que se158279-9571-XV-082
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13 excusó diciendo que fue el intendente CARVAJAL HERNÁNDEZ el que recibió los documentos y se apersonó del procedimiento, por lo tanto él se devolvió a la patrulla.
13 excusó diciendo que fue el intendente CARVAJAL HERNÁNDEZ el que recibió los documentos y se apersonó del procedimiento, por lo tanto él se devolvió a la patrulla.
En este sentido considera absurdo e ilógico, pretender el reproche penal contra el intendente CARVAJAL, en razón a que pervive la incertidumbre respecto de si el procesado realizó efectivamente el verbo rector de que se le acusa, pues en su sentir no se demostró quien destruyó, suprimió u ocultó el documento público, por tal motivo le resulta imperativo la aplicac ión del mandato constitucional de resolver en favor del enjuiciado las dudas que se estructuran en la investigación. No sin antes aclarar el a quo que no se trata de absolver lo y declararlo inocente, sino de absolverlo porque persisten dudas específicamente en el ámbito de la culp abilidad, lo cual imposibilita la edificación de un juicio de responsabilidad.
En lo atinente a l cargo de prevaricato por omisión, la juzgadora de primer grado realizó un detallado recuento jurisprudencial con miras a ilustrar sobre el desarrollo de l os elementos constitutivos de este tipo penal , para seguidamente ponderar junto con los elementos materiales pr obatorios aportados en la158279-9571-XV-082
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14 investigación, que se descartaba la configuración del aspecto objetivo de tal
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14 investigación, que se descartaba la configuración del aspecto objetivo de tal conducta típica, precisando para ello lo siguiente:
“(…) para que el comportamiento asumido por el señor Intendente tenga alcance penal, el tipo penal de prevaricato por omisión exige la omisión de una o varias de las funciones del servidor público, pero estas funciones debe n ser de realce normativo o reglamentario, sin embargo hasta este momento procesal el Desp acho no tiene claridad que función dejó de cumplir o ejecutar el señor intendente CARVAJAL HERNÁNDEZ como agente de tránsito de la Policía Metropolitana de Bogotá, para la fecha de los hechos, informació n indispensable al momento de estudiar la tipicidad del hecho punible con el fin de poder const atar el cumplimiento del tipo penal objetivo13”.
Así las cosas, concluyó la Juez que ante la ausencia de un elemento normativo del tipo, como lo era la inexistencia de una norma extrapenal que le ordenará la función precisa omitida, rehusada, retardada o denegada por el procesado, no quedaba opción diversa que declarar la atipicidad de la conducta y por ende absolverlo también por este reato.
13 Folio 719 CO4.158279-9571-XV-082
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V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
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V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El Fiscal 142 Penal Militar ante Juez de Inspección General de la Policía Nacional, considera que sí se cometieron los delitos endilgados al intendente CARVAJAL HERNÁNDEZ como son los de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público en concurso heterogéneo con el de prevaricato por omisi ón. Lo anterior fundamentado en las pruebas que de tipo documental, testimonial y pericial se allegaron al sumario.
Cuestiona el impugnante que se dé por sentado en la sentencia absolutoria , que la conducta desplegada por el intendente CARVAJAL HERNÁNDEZ resulta típica, porque de una parte existía total claridad en relación con el sujeto activo de la conducta, así como de un documento público destruido y alterado, empero no se haya hecho alusión al resto de los elementos que componen la tipicidad subjetiva, necesarios para la correcta estructuración del delito . En el mismo sentido reprocha el análisis superficial que hizo la Juez con relación al tema de la antijurid icidad, pues en su criterio la f uncionaria se limitó en afirmar que con la conducta el procesado había lesionado el bien jurídico de la fe pública, sin mayores dilucidaciones.158279-9571-XV-082
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mayores dilucidaciones.158279-9571-XV-082
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El reproche principal propuesto por la Fiscalía se dirige contra la tesis aceptada por la Falladora de Instancia, sobre la existencia de una duda que recaería dentro del elemento del delito denominado culpabilidad, ya que para el apelante tal postura resultaría contradictoria si se tiene en cuenta que inicialmente se aceptó la presencia de una plena tipicidad y antijuridicidad, lo que conlleva ría necesariamente a la demostración del dolo, p ero posteriormente se concluyó que existía duda sobre quien fue la p ersona que rasgó u ocultó el comparendo en cuestión.
Razona que esta duda bien podía ser superada si nos apoyáramos en las reglas de la experiencia, puesto que permitirían una valoración en conjunto de las pruebas y no en forma aislada como al parecer lo hizo la Juez de Instancia al darle plena credibilidad a la versión del procesado y no a la del denunciante, cuando en su sentir ésta resultaba más acorde con las situaciones que a diario ocurren en el medio policial , pues no entiende el recurrente cómo es posible que el procesado se descuid ara de tal forma que permitiera sin mayores esfuerzos que un particular le hurtara un comparendo del talonario. De la siguiente forma cuestionó sobre158279-9571-XV-082
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permitiera sin mayores esfuerzos que un particular le hurtara un comparendo del talonario. De la siguiente forma cuestionó sobre158279-9571-XV-082
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17 el comportamiento asumido por el uniformado en desarrollo del procedimiento:
“Que Policía de Tránsito descuida totalmente su única o principal herramienta de trabajo, cuál es su talonario de partes o comparendos, hasta el punto que frente a sus ojos le arrancan de manera perfecta del talonario, el original del comparendo con sus dos copias y no se da cuenta de nada, teniendo enfrente al infractor, dándose cuenta de todo lo demás, menos del retiro por triplicado del parte”.
Resulta inaceptable para la Fiscalía que se dé por cierto que el procesado no se percató del momento en que le sustrajeron el comparendo del talonario y por tal razón plantea en su recurso una serie de p reguntas con el objeto de proponer al superior, que el denunciante no tenía motivos fundados para apoderarse ilícitamente del documento, por cuanto en primer lugar no había firmado el comparendo y si en verdad lo hubiera hurtado para que lo adulteraba y menos aún porque razón se lo entregab a al Comandante de Tránsito de Bogotá, si tenía en su poder l as tres hojas del comparendo que le permitía n exonerarse del pago de la multa.
De otro lado considera que la duda podría ser desvirtuada, si se tiene en cue nta la experticia158279-9571-XV-082
del comparendo que le permitía n exonerarse del pago de la multa.
De otro lado considera que la duda podría ser desvirtuada, si se tiene en cue nta la experticia158279-9571-XV-082
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18 técnica que se realizó sobre el comparendo controvertido y arrojó la siguiente conclusión:
“El diligenciamiento de la orden de comparendo No 11416328 en el folio original, se halla ejecutado con un mismo tipo de tinta, y corresponde a una de color negro y tono oscuro. El número 9 del registro correspondiente al documento de identidad, se encuentra elaborado en dos tiempos gráficos (…)”
Colige el impugnante de lo anterior, que la única persona que hizo anotaciones en el comparendo fue el intendente CARVAJAL porque era quien tenía el dominio del talonario y era dueño del esfero con que se elaboró el documento, incluyendo su adulteración, lo cual coincidiría con la versión manifestada por el infractor. Además porque cobraría fuerza la versión de que el procesado sí tenía interés en tratar de destruir u ocultar el documento público, por cuanto una vez lo elaboró se percató de que el infractor era un miembro de su familia con la que se había criado de pequeño, por tal motivo procedió a tratar de anularlo.
Volviendo sobre la tesis absolutoria de la enjuiciadora, el Fiscal 142 Penal Militar advierte que si los elementos que conforman la culpabilidad son : la imputabilidad, el
por tal motivo procedió a tratar de anularlo.
Volviendo sobre la tesis absolutoria de la enjuiciadora, el Fiscal 142 Penal Militar advierte que si los elementos que conforman la culpabilidad son : la imputabilidad, el conocimiento o conciencia de la antijuridicidad y158279-9571-XV-082
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19 la inexigibilidad de otra conducta y sobre ellos no se realizó por parte de la Juez de Instancia ningún análisis con miras a establecer su imposibilidad de estructuración por persistencia de la duda, no comprende cómo ahora se pueda decir entonces que la conducta carece del elemento culpabilidad.
Finalmente y en lo que tiene que ver con el delito de prevaricato por omisión, para el Ente Acusador no existe duda en que también se cometió por part e del procesado, puesto que para su concreción se requería que un servidor público lo cometiera, hecho demostrado en el plenario, además de la verificación de la ocurrencia de los verbos alternativos, en la medida que el subintendente CARVAJAL HERNADEZ tenía claridad sobre el procedimiento que debía agotar una vez impusiera el comparendo. En este sentido arguyó el apelante:
“Entonces si el parte había que imponerlo y ya estaba hecho, que era lo que se esperaba que sucediera, que el ag ente de tránsito le dijera al infractor, señor, firme el parte, -parte que nunca firmo-, por la componenda que se hizo. Pero
estaba hecho, que era lo que se esperaba que sucediera, que el ag ente de tránsito le dijera al infractor, señor, firme el parte, -parte que nunca firmo-, por la componenda que se hizo. Pero supongamos, que el señor se negó a firmar el parte, el Subintendente CARVAJAL, lo hubiera hecho firmar por el Patrullero IZQUIERDO ROJAS, quien era quien lo acompañaba el día de los hechos, era su único158279-9571-XV-082
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20 testigo, tal como lo determinaba el procedimiento contenido en la norma vigente para esa época Ley 769 de 2002 art. 134 “si el conductor se niega a firmar o a presentar la licencia fir mará por él un testigo…”, norma que se mantiene igual con la Ley 1383 en su artículo 135”. Sin embargo deja a criterio de la Corporación la revocación de la absolución o la declaración de la prescripción de la acción, porque en su juicio considera que este punible podría encontrarse prescrito, por lo cual no le resulta propicio profundizar más sobre el tema.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador 356 Judicial Penal II, solicita la no prosperidad del recurso, puesto que comparte los argumentos esbozados por la Juez de Primera Instancia que sirvieron de fundamento para absolver al subintendente CARVAJAL HERNÁNDEZ por la comisión de la conducta de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.
Instancia que sirvier
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