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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158286-284-XV-154

Tribunal Penal Militar y Policial

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Detalles

Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158286-284-XV-154
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

CAMPAMENTO. Concepto.

“En esa medida, por campamento debe entenderse el espacio físico delimitado, seleccionado por el comandante de la compañía, pelotón, escuadra o patrulla, comprometida en el cumplimiento de la misión militar, para acampar de manera t emporal, con el propósito de realizar actividades de carácter táctico – administrativo, tomar descansos, preparar alimentos, hacerle mantenimiento al material de guerra, logístico y demás equipos, descansar y/o pernoctar, de donde deviene que para la fijac ión de ese espacio físico, se deben tener en cuenta unas condiciones especiales teniendo como fundamento el eje de avance, el lugar donde acampa, la misión que cumpla y demás factores internos y externos determinantes para la seguridad de la tropa.”

BASE DE PATRULLA MOVIL. Características.

“Así las cosas, como quiera que se trataba de una patrulla móvil, caracterizada por un alto grado de movilidad, en tanto que necesariamente debía realizar desplazamientos diarios, al final de cada movimiento debía fijar una base o campamento para descanso, como lo prevé el citado reglamento, de acuerdo a la autonomía que tiene el comandante de la patrulla militar, adoptando las medidas de seguridad y fijando los límites del mismo 1, a través de la disposición de los

1 Reglamento EJC -310-1 capítu lo I numeral 1.7.2.3 -3, literal b: “El dispositivo adoptado por las unidades (seguridad de bases de

patrulla móvil) debe garantizar la seguridad de toda la unidad ”RAD.: 158286 -284-XV-154

SLC. JUAN CAMILO MALDONADO OSPINA

SLC. YIMER ALEXIS MINA GONZALEZ

SLC. JANER DUBAN MARULANDA PEREZ

SLC. WILLIAN DAVID ITURRI QUIÑONEZ

SLC. FABIAN HERNANDEZ MINA

Deserción

2 núcleos de seguridad necesarios, siendo entonces estos hitos los que demarcan el ámbito territorial dentro del cual deben permanecer los integrantes de la tropa.”

PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA Y AUTONOMIA DE LOS

FUNCIONARIOS JUDICIALES. Alcance.

“En esa medida e l principio de independencia y autonomía de los Jueces, en los precisos términos del artículo 230 superior está referido a que, en sus providencias, tanto en la valoración de los medios de prueba, como en la interpretación de la ley, solamente están someti dos a la Constitución y la Ley, en tanto que la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares para el cumplimiento de la actividad judicial.

Siendo ello así, resulta claro e indiscutible que quienes administra n justicia deben un respeto absoluto a las disposiciones consagradas en la Constitución y las leyes, tanto en el ejercicio de sus competencias, como en las diferentes actuaciones realizadas al interior de los procesos, lo cual, implica que todas sus decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jurídico, esto es, respetando las normas sustanciales y procedimentales que tienen como único fin hacer

procesos, lo cual, implica que todas sus decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jurídico, esto es, respetando las normas sustanciales y procedimentales que tienen como único fin hacer efectivos los derechos y garantías de los sujetos procesales, en el cual la prim acía de losRAD.: 158286 -284-XV-154

SLC. JUAN CAMILO MALDONADO OSPINA

SLC. YIMER ALEXIS MINA GONZALEZ

SLC. JANER DUBAN MARULANDA PEREZ

SLC. WILLIAN DAVID ITURRI QUIÑONEZ

SLC. FABIAN HERNANDEZ MINA

Deserción

3 derechos fundamentales ocupa un lugar significativo (C. CONS. Sentencia T-892 de 2011).

Conforme a lo anterior, ha de señalarse que la función de administrar justicia al igual que las demás tareas que cumplen los servidores públicos de las dem ás ramas del poder, son regladas, no pueden estar al libre albedrío del funcionario, de lo contrario la aplicación de justicia se convertiría en un nepotismo absoluto, en esa medida, la independencia y autonomía del Juez no es absoluta sino que encuentra u n marco que regula esa función y un límite al ejercicio de valoración de las pruebas e interpretación de las normas en todas las etapas del proceso.”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR

________________

SALA : CUARTA SALA DE DECISIÓN

Magistrado

Ponente : MY(r). JOSE LIBORIO MORALES CHINOME.

RADICADO : 158286-284-XV-154

________________

SALA : CUARTA SALA DE DECISIÓN

Magistrado

Ponente : MY(r). JOSE LIBORIO MORALES CHINOME.

RADICADO : 158286-284-XV-154

PROCEDENCIA : JUZGADO MILITAR TERCERO DE BRIGADA.

PROCESADO : SLC. MALDONADO OSPINA JUAN CAMILO

SLC. MINA GONZALEZ YIMER ALEXIS

SLC. MARULANDA PEREZ JANER DUBAN

SLC. ITURRI QUIÑONEZ WILLIAM DAVID

SLC. HERNANDEZ MINA FABIAN MOTIVO : APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA DELITO : DESERCIONRAD.: 158286 -284-XV-154

SLC. JUAN CAMILO MALDONADO OSPINA

SLC. YIMER ALEXIS MINA GONZALEZ

SLC. JANER DUBAN MARULANDA PEREZ

SLC. WILLIAN DAVID ITURRI QUIÑONEZ

SLC. FABIAN HERNANDEZ MINA

Deserción

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DECISIÓN : CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA

Bogotá, D.C., Treinta y Uno (31) de Enero de Dos Mil Diecisiete (2017).

V I S T O S:

Procede la Cuarta Sala de Decisión del Tribun al Superior Militar , a resolver l os recursos de apelación interpuesto por el DR. ROMMEL H. SEGURA PUELLO y por la DRA. MARTHA INES GARCIA ROZO contra la sentencia de fe cha 25 de agosto de 2016, proferida por la Juez Tercero Militar de Brigada, mediante la cual condenó a los soldados

PUELLO y por la DRA. MARTHA INES GARCIA ROZO contra la sentencia de fe cha 25 de agosto de 2016, proferida por la Juez Tercero Militar de Brigada, mediante la cual condenó a los soldados

campesinos JUAN CAMILO MALDONADO OSPINA, YIMER

ALEXIS MINA GONZALEZ, JANER DUBAN MARULANDA PEREZ, WILLIAM DAVID ITURRI QUI ÑONEZ y FABIAN HERNANDEZ MINA, a quienes les impuso como pena principal y única, prisión de seis (6) meses y veinte (20) días, como autores responsables de la comisión del delito de deserción.

H E C H O S:

Los medios de convicción allegados al proceso, evidencian que para el 21 de junio de 2015, los soldados campesinos JUAN CAMILO MALDONADO OSPINA,

YIMER ALEXIS MINA GONZALEZ, JANER DUBAN MARULANDA PEREZ, WILLIAM DAVID ITURRI QUIÑONEZ y FABIAN HERNANDEZ MINA, adscritos al Batallón de

Infantería No. 8 “ Batalla Pichincha ”, pa ra la data de los hechos se encontraban en la veredaRAD.: 158286 -284-XV-154

SLC. JUAN CAMILO MALDONADO OSPINA

SLC. YIMER ALEXIS MINA GONZALEZ

SLC. JANER DUBAN MARULANDA PEREZ

SLC. WILLIAN DAVID ITURRI QUIÑONEZ

SLC. FABIAN HERNANDEZ MINA

Deserción

5 San Pedro del municipio de Santander de Quilichao, en desarrollo de una orden fragmentaria de operaciones y a eso de las 03:00,

SLC. FABIAN HERNANDEZ MINA

Deserción

5 San Pedro del municipio de Santander de Quilichao, en desarrollo de una orden fragmentaria de operaciones y a eso de las 03:00, después de realizar el desplazamiento nocturno, instalaron la base de patrulla móvil, fijaron los núcleos de seguridad los cuales determinaban o constituían los hitos de los límites del campamento, allí descansaron durante todo el día.

A eso de 18:45 horas el TE. CARLOS IVAN MAYORGA RIVERA forma el personal , imparte las instrucciones necesarias para el movimiento táctico que se iba a realizar esa noche y ordena a los soldados alistar su equipo y armamento para que en el momento de disponer el avance, todos estuvieran listos y equipados, sin embargo, esa orden fue refutada y desob edecida por los aquí enjuiciados.

Impartidas las instrucciones y órdenes referidas en precedencia, el oficial realiza otras tareas para proceder al desplazamiento dispuesto y en esos momentos los aquí sumariados soldados JUAN

CAMILO MALDONADO OSPINA, YIME R ALEXIS MINA

GONZALEZ, JANER DUBAN MARULANDA PEREZ, WILLIAM DAVID ITURRI QUIÑONEZ y FABIAN HERNANDEZ MINA, recogen su equipos y armamento, salen del área de la base móvil, traspasando los núcleos de seguridad que constituían los hitos de los límites del campamento, sin ninguna autorización del Comandante de la Patrulla.RAD.: 158286 -284-XV-154

SLC. JUAN CAMILO MALDONADO OSPINA

seguridad que constituían los hitos de los límites del campamento, sin ninguna autorización del Comandante de la Patrulla.RAD.: 158286 -284-XV-154

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IDENTIFICACIÓN DE LOS PROCESADOS:

Para la fecha en que se presentaron los hechos, el procesado JUAN CAMILO MALDONADO OSPINA identificado con la cedula de ciudadanía No. 1143868908 expedida en Cali, ostentaba el grado de soldado campesino adscrito al Batallón de Infantería No. 8. Para efectos de esta decisión, se referirá el grado militar que el procesado ostentaba al momento de los hechos.

Para la fecha en que se presentaron los hechos, el procesado YIMER ALEXIS MINA GONZALEZ identificado con la cedula de ciudadanía No. 1149686032 expedida en Guachene (Cauca), ostentaba el grado de soldado campesino adscrito al Batallón de Infantería No. 8 . Para efectos de esta decisión, se referirá el gra do militar que el procesado ostentaba al momento de los hechos.

Para la fecha en que tuvo lugar los hechos, el procesado JANER DUBAN MARULANDA PEREZ identificado con la cedula de ciudadanía No. 1112489631 expedida en Jamundi (Valle), ostentaba el grado de soldado campesino adscrito al Batallón de Infantería No. 8 . Para efectos de

identificado con la cedula de ciudadanía No. 1112489631 expedida en Jamundi (Valle), ostentaba el grado de soldado campesino adscrito al Batallón de Infantería No. 8 . Para efectos de esta decisión, se referirá el grado militar que el procesado ostentaba al momento de los hechos.

Para la fecha de acontecimiento de los hechos, el procesado WILLIAN DAVID ITURRI QUIÑONEZ identificado con la cedula de ciudadanía No.RAD.: 158286 -284-XV-154

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7 1107103466 expedida en Mangui (Nariño), ostentaba el grado de soldado campesino adscrito al Batallón de Infantería No. 8 Para efectos de esta decisión, se referirá el grado militar que el procesado ostentaba al momento de los hechos.

Para la fecha en que se presentaron los hechos, el procesado FABIAN HERNANDEZ MINA identificado con la cedula de ciudadanía No. 1112468221 expedida en Jamundi (Valle), ostentaba el grado de soldado campesino adscrito al Bat allón de Infantería No. 8. Para efectos de esta decisión, se referirá el grado militar que el procesado ostentaba al momento de los hechos.

ACTUACIÓN PROCESAL:

Con base en el informe suscrito por el TE. CARLOS MAYORCA RIVERA, Comandante de Compañía Faraón del

ostentaba al momento de los hechos.

ACTUACIÓN PROCESAL:

Con base en el informe suscrito por el TE. CARLOS MAYORCA RIVERA, Comandante de Compañía Faraón del Batallón de Infantería No. 8, el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar , mediante auto calendado el 23 de junio de 20152, ordenó abrir investigación penal en contra de los soldados

campesinos JUAN CAMILO MALDONADO OSPINA, YIMER

ALEXIS MINA GONZALEZ , JANER DUBAN MARULANDA PEREZ, WILLIAM DAVID ITURRI QUIÑONEZ y FABIAN HERNANDEZ MINA por la presunta comisión d el delito de DESERCIÓN, los cuales son vinculados mediante diligencia de indagatoria3.

2 Folio 74 - 75 co No. 1. 3 Folios 98-102, 103 - 107, 113-117, 119-123, 125-128 co 1RAD.: 158286 -284-XV-154

SLC. JUAN CAMILO MALDONADO OSPINA

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SLC. FABIAN HERNANDEZ MINA

Deserción

8 Con auto del 2 de julio de 201 54 el juzgado instructor le s definió la situación jurídica a los procesados JUAN CAMILO MALDONADO OSPINA,

YIMER ALEXIS MINA GONZALEZ, JANER DUBAN MARULANDA PEREZ, WILLIAM DAVID ITURRI QUIÑONEZ y FABIAN HERNANDEZ MINA por la presunta comisión del

YIMER ALEXIS MINA GONZALEZ, JANER DUBAN MARULANDA PEREZ, WILLIAM DAVID ITURRI QUIÑONEZ y FABIAN HERNANDEZ MINA por la presunta comisión del punible de deserción , imponiéndoles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, decisión que fue impugnada por vía de apelación5 por el DR. ROMMEL H. SEGURA PUELLO defensor de los procesados JUAN CAMILO MALDONADO

OSPINA, YIMER ALEXIS MINA GONZALEZ y por la DRA.

MARTHA INES GA RCIA ROZO defensora de los

procesados JANER DUBAN MARULANDA PEREZ, WILLIAM

DAVID ITURRI QUIÑONEZ y FABIAN HERNANDEZ MINA.

La Segunda Sala de Decisión de esta Corporación desata el recurso de alzada con auto del 24 de agosto de 20156 y revoca la decisión adoptada por el Juez Instructor por ausencia de motivación de los fines perseguidos con la medida de aseguramiento.

Clausurada la etapa instructiva con auto del 9 de octubre de 2015 7, la Fiscalía 16 Penal Militar ante el Juzgado Tercero de Brigada, calificó el mérito del sumario con providencia del 10 de febrero de 2016 8, profiriendo resolución de acusación en contra de los militares SLC. JUAN

CAMILO MALDONADO OSPINA, SLC. YIMER ALEXIS MINA,

SLC. GONZALEZ JANER DUBAN MARULANDA PEREZ, SLC.

4 Folios 201-237 co 2. 5 Folios 251—256 co No. 2. 6 Folios 265 – 322 co 1

SLC. GONZALEZ JANER DUBAN MARULANDA PEREZ, SLC.

4 Folios 201-237 co 2. 5 Folios 251—256 co No. 2. 6 Folios 265 – 322 co 1 7 Folios 388 co 2 8 Folios 426-432 co 3RAD.: 158286 -284-XV-154

SLC. JUAN CAMILO MALDONADO OSPINA

SLC. YIMER ALEXIS MINA GONZALEZ

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Deserción

9 WILLIAM DAVID ITURR I QUIÑONEZ y SLC. FABIAN HERNANDEZ MINA investigados por el delito de deserción.

Surtidos los trámites propios de la Corte Marcial el 22 de agosto de 2016 9, el Juzgado Tercero Militar de Brigada mediante sentencia de fecha 25 de agosto de 2016 , condenó a los soldados

campesinos JUAN CAMILO MALDONADO OSPINA, YIMER

ALEXIS MINA GONZALEZ, JANER DUBAN MARULANDA PEREZ, WILLIAM DAVID ITURRI QUIÑONEZ y FABIAN HERNANDEZ MINA, a la pena principal y única de prisión de seis (6) meses y veinte (20) días, como autores responsables de la comisión del delito de deserción, decisión que fue impugnada por vía de apelación por el DR. ROMMEL H. SEGURA PUELLO defensor de los procesados JUAN CAMILO

MALDONADO OSPINA y YIMER ALEXIS MINA GONZALEZ y

por vía de apelación por el DR. ROMMEL H. SEGURA PUELLO defensor de los procesados JUAN CAMILO MALDONADO OSPINA y YIMER ALEXIS MINA GONZALEZ y la DRA. MARTHA INES GARCIA ROZO d efensora de los procesados JANER DUBAN MARULANDA PEREZ, WILLIAM DAVID ITURRI QUIÑONEZ y FABIAN HERNANDEZ MINA, recurso de alzada que hoy concentra la atención de la Sala.

PROVIDENCIA APELADA

En la sentencia, el Juzgado Militar Tercero de Brigada in icialmente precisó el objeto del pronunciamiento, identificó e individualizó a los procesados, sintetizó los hechos , realizó un resumen de los medios de prueba, las indagatorias

9 Folios 520 - 530 co 3RAD.: 158286 -284-XV-154

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10 y los alegatos presentados por los sujetos procesales en la audiencia de corte marci al, seguido señala que los procesados fueron llamados a juicio por la Fiscalía Penal Militar por el delito de deserción consagrado en el artículo 109.3 del código penal militar.

Concreta los fundamentos jurídicos y teóricos de la tipicidad, así como de lo s elementos estructurales del delito de deserción, luego examina los medios de prueba para inferir de

109.3 del código penal militar.

Concreta los fundamentos jurídicos y teóricos de la tipicidad, así como de lo s elementos estructurales del delito de deserción, luego examina los medios de prueba para inferir de manera razonada que los procesados estaban legalmente incorporados al servicio militar , en la fecha de los hechos cumplían una operación militar y estando en la base móvil, después que el TE. CARLOS MAYORGA RIVERA comandante de la operación, explica el movimiento que realizarían esa noche, nombra los servicios de seguridad mientras se inicia el desplazamiento, cuando ordena la formación encuentra que los so ldados MALDONADO OSPINA, PEREZ JANER, ITURRI QUIÑONEZ y HERNANDEZ MINA, habían abandonado el área del Vivac sobrepasando los límites del campamento que había fijado el oficial, siendo encontrados posteriormente lejos de ese lugar.

Afirma que los procesado s “actuaron de manera dolosa, esto es, sabían que estaban sobrepasando los límites del área del vivac, de la base de la patrulla móvil, fijada por el comandante al mando, TE. MAYORGA, en desarrollo de una operación militar, sin autorización; y dirigieron su voluntad hacia ese fin, tenían conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción penal que seRAD.: 158286 -284-XV-154

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11 le endilga, y su voluntad fu e fruto de una libre valoración”10.

Por las anteriores razones estima la Juez A -quo que la conducta de los aquí sumariados se encuadra en el comportamiento descrito en el artículo 109 del código penal militar, numeral tercero, del delito de deserción por haber traspasado los límites del área del vivac, sin la autorización de su comandante.

Frente a la antijuridicidad, después de señalar los presupuestos dogmáticos y jurídicos , afirma que con esa conducta los procesados lesionaron el bien jurídico del servicio, en cuanto disminuyeron los efectivos del pelotón, afectando la organización, deber de presencia y además, el oficial t uvo que deshacer el movimiento que debían cumplir esa noche atendiendo la orden de operaciones, argumento que apoya en sentencia 9921 del 4 de marzo de 2002, de la Corte Suprema de Justicia.

Igualmente, estima que los condenados no tenían justificación pa ra haberse ausentado del área, solos, sin conocer el terreno y poniendo en riesgo sus vidas, la de sus compañeros y la operación militar, sin que el supuesto cansancio o temor de realizar el desplazamiento , alegado por los enjuiciados fuera causal de justificación.

10 Folio 553 co 3RAD.: 158286 -284-XV-154

operación militar, sin que el supuesto cansancio o temor de realizar el desplazamiento , alegado por los enjuiciados fuera causal de justificación.

10 Folio 553 co 3RAD.: 158286 -284-XV-154

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De cara a la culpabilidad, fija los presupuestos dogmáticos y teóricos, señala que los procesado s tenían la capacidad de comprensión y de auto determinarse, los mismos enjuiciados admiten haber recibido instrucc ión de justicia penal militar, además, el mismo TE. MAYORGA antes que los soldados cometieran el hecho, había tratado de persuadirlos para que no lo hicieran y les advirtió de las posibles consecuencias penales que les podía acarrear su abandono.

Por lo anterior, la Juez estima que los so ldados procesados tenían la capacidad y libertad suficiente y necesaria para determinar el alcance jurídico de su comportamiento, tenían la posibilidad de abstenerse de realizar ese comportamiento, sin embargo lo hicieron, por lo cual se hacen merecedores del juicio de reproche que se realiza.

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

La anterior sentencia condenatoria fue impugnada por vía de apelación por el DR. ROMMEL H. SEGURA PUELLO defensor de los procesados JUAN CAMILO

MALDONADO OSPINA y YIMER ALEXIS MINA GONZA LEZ y

La anterior sentencia condenatoria fue impugnada por vía de apelación por el DR. ROMMEL H. SEGURA PUELLO defensor de los procesados JUAN CAMILO MALDONADO OSPINA y YIMER ALEXIS MINA GONZA LEZ y la DRA. MARTHA INES GARCIA ROZO defensora de los

procesados JANER DUBAN MARULANDA PEREZ, WILLIAM

DAVID ITURRI QUIÑONEZ y FABIAN HERNANDEZ MINA.RAD.: 158286 -284-XV-154

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13 El DR. ROMMEL H. SEGURA PUELLO solicita “a los honorables magistrados del Tribunal Superior Militar en su sapiencia, se falle el proceso con vocación absolutoria, frente a tantos interrogantes, donde capean no solo dudas probatorias sino en el cual no se da cumplimiento a lo normado en el artejo 396 de la actual codificación castrense, pues no hay CERTEZA más allá a toda duda, sobre la responsabilidad de mis prohijados”11.

Para soportar la anterior pretensión, el ilustre apelante plantea su desacuerdo , de un lado considera que algunos de los aspectos planteados por el A-quo, no se asimilan ni encuadran en el tipo penal descrito en el artículo 109 -3 y de otro, señala que la dificultad probatoria está en sí realmente los soldados traspasaron los límites

por el A-quo, no se asimilan ni encuadran en el tipo penal descrito en el artículo 109 -3 y de otro, señala que la dificultad probatoria está en sí realmente los soldados traspasaron los límites descritos por su comandante y si su intención era la de vulnerar la ley penal militar para el injusto de deserción.

Aduce que el oficial MAYORGA RIVERA manifestó que la orden operacional era para prestar seguridad al campamento de ingenieros y llevaba más de un mes en el terreno, por lo cual la amplitud de los límites territoriales y su permanencia en el sector, definitivamente había rebasado el concepto de transitoriedad previsto en los reglamentos.

De otro lado señala que lo que se presentó fue una desatención de los institucionales a la orden de desplazamiento dispuesta por su comandante,

11 Folio 580 vlto co 3RAD.: 158286 -284-XV-154

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14 como lo refiere el mismo, quien además señala que los soldados no tenían la intención de desertar, sino de desobedecer la orden, aspecto que también refieren los soldados MORENO RODRIGUEZ y MORCILLO BETANCOURT, por lo cual estima que ya no existía como tal el área de reunión, p ues ya se hab ía levantado, por ello la apreciación de la Juez Aquo en relación con la descripción que hace la

BETANCOURT, por lo cual estima que ya no existía como tal el área de reunión, p ues ya se hab ía levantado, por ello la apreciación de la Juez Aquo en relación con la descripción que hace la norma sobre los límites, es atípica, en tanto que al “momento del acaecimiento del hecho que hoy genera nuestra atención, ya la tan nombrada base móvil no existía y que el personal integrante de la patrulla militar se encontraba dispuesta para efectuar el desplazamiento hacia otro punto geográfico”12.

Precisa “que lo que ocurrió fue una desobediencia a la orden militar, pero que definitivamente si bien estaban en el sector descrito como base o área de reunión, aquella ya se había levantado ”13, por esa razón, “ mal podríamos pensar en la vulneración del tipo penal por el que se condenó a los institucionales, pues de existir algún tipo de responsabilida d no se tipifica en el del Art. 109.3, sino en otro u otros descritos también en la ley penal y/o disciplinaria, l os que fueron incluso indicados por el AD -QUEN cuando resolvió el recurso de alzada interpuesto por la defensa”14.

Aduce que, en relación con la intencionalidad predicada por la Juez de Conocimiento, debe precisar que los institucionales jamás quisieron vulnerar el ordenamiento jurídico, la verdadera intención era poner en conocimiento de l

12 Folio 579 vlto. Co 3 13 Folio 579 vlto co 3 14 Folio 579 vlto co 3RAD.: 158286 -284-XV-154

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13 Folio 579 vlto co 3 14 Folio 579 vlto co 3RAD.: 158286 -284-XV-154

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15 comandante de batallón, unos hechos, por lo cual, lo que se les debe recriminar es el desobedecer la orden de su inmediato superior, hecho que no alcanza a transgredir la órbita penal, quedando su conducta en el ámbito disciplinario.

Por lo mismo, estima el defensor que no hubo lesión al bien jurídico, pues los procesados nunca estuvieron fuera de la esfera de control de su comandante, pues este se comunicó con ellos una vez empezó el desplazamiento y ellos lo esperaron aproximadamente a un kilómetro y continuaron con el resto de la tropa , por ello estima que, no se presentó disminución de efectivos, ni afect ó la organización, por tanto no se constituye en una lesión grave resultando ser un hecho intrascendente que no lesiona el bien jurídico.

Afirma que n o comparte el argumento de la falladora, en cuanto que no se vislumbraban causales de ausencia de responsabilidad, pasando por alto que además del agotamiento físico de las tropas, muchos de ellos sentían temor del área en que se desarrollaban las operaciones, e igualmente, que esa unidad operativa no contaba con el grupo EXDE previsto en el reglamento EJCpor alto que además del agotamiento físico de las tropas, muchos de ellos sentían temor del área en que se desarrollaban las operaciones, e igualmente, que esa unidad operativa no contaba con el grupo EXDE previsto en el reglamento EJC3-26, como lo afirmó el segundo comandante del batallón.

Finalmente señala que los encartados son claros en manifestar que consideraban que suRAD.: 158286 -284-XV-154

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16 comportamiento no era irregular, a pesar que su comandante les i ndicó sobre las consecuencias, estimaron que dirigirse a hablar con el comandante del batallón, no acarrearía problema alguno, por lo que podía pensarse en un error de prohibición.

Por su parte l a DRA. MARTHA INES GARCIA ROZO solicita que “ se REVOQUE la sentencia … y en consecuencia se les ABSUELVA de toda responsabilidad penal”15, en cuanto estima que no está demostrado el dolo expuesto por la Juez, esto es ataca el aspecto subjetivo del tipo, de la misma manera lo hace en relación con el aspecto objetivo, en cuanto considera que para el momento de la ocurrencia del hecho, no se había activado el dispositivo de seguridad en tanto que en ese momento iban a iniciar el desplazamiento.

Afirma que su desacuerdo está , en que el a quo

cuanto considera que para el momento de la ocurrencia del hecho, no se había activado el dispositivo de seguridad en tanto que en ese momento iban a iniciar el desplazamiento.

Afirma que su desacuerdo está , en que el a quo expresa que el actuar de los soldados fue doloso, mientras que los soldados vinculados aducen que llevaban un mes caminando en el área, que estaban exhaustos, agotados, con quebrantos de salud, dolor de espalda, los equipos estaban en mal estado cuando se formó a todo el personal de la compañía, situaciones que le informaban al TE. MAYORGA, el que impartió órdenes de continuar con el desplazamiento, y con anterioridad habían sido objeto de tres hostigamientos.

15 Folio 583 co 3RAD.: 158286 -284-XV-154

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Deserción

17 Dice que el fallador no analizó la totalidad de las declaraciones, especialmente el personal de subalternos, quienes precisan que no se había activado el dispositivo de seguridad cuando los soldados se van con destino a la base fija, razones para considerar el a quo, que traspasaron los límites sin autorización del superior, por lo que el actuar de los militares fuera doloso, pero insiste el recurrente, en que no hubo intención dolosa.

Aduce que la conducta de sus defendidos es atípica, al no configurarse los elementos

que el actuar de los militares fuera doloso, pero insiste el recurrente, en que no hubo intención dolosa.

Aduce que la conducta de sus defendidos es atípica, al no configurarse los elementos probatorios estructurales del delito, porque los soldados no tuvieron la intención de abandonar las filas militares, su única intención era la de ir a hablar con el coronel o el mayor de la base y exponer la situación de seguridad y la continuidad en los desplazamientos, y como estaba más que demostrado, no traspas aron los límites establecidos, toda vez que cuando los soldados le exponen a su superior todas las circunstancias, ya habían recogido , ya se habían levantado los núcleos de seguridad.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Procurador 13 Judicial II Penal, Dr. MANUEL FERNANDO ALMECI GA GÓMEZ , como Representante del Ministerio Públi co ante esta Instancia, al descorrer el traslado, estima que debe confirmarse la sentencia al estar reunidosRAD.: 158286 -284-XV-154

SLC. JUAN CAMILO MALDONADO OSPINA

SLC. YIMER ALEXIS MINA GONZALEZ

SLC. JANER DUBAN MARULANDA PEREZ

SLC. WILLIAN DAVID ITURRI QUIÑONEZ

SLC. FABIAN HERNANDEZ MINA

Deserción

18 los presupuestos para así sentenciar, los recursos interpuesto s no desvirtúan las consideraciones fácticas ni jurídicas que fundamentan la decisión.

Respecto del recurso de la defensa técnica de

Deserción

18 los presupuestos para así sentenciar, los recursos interpuesto s no desvirtúan las consideraciones fácticas ni jurídicas que fundamentan la decisión.

Respecto del recurso de la defensa técnica de MALDONADO OSPINA y MINA GONZALEZ, considera que carece de sustento, por cuanto de acuerdo con los reglamentos de la institución, es necesario fijar una base o campamento para el descanso, y es el comandante el encargado de fijar el dispositivo para garantizar la seguridad de toda la patrulla móvil, situación que llevó a cabo el TE. MAYORGA quien afirmó que realizó el disposit i

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