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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158292-0019-XIV-072-PONAL

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158292-0019-XIV-072-PONAL
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

IN DUBIO PRO REO. Es de forzosa aplicación ante una duda insalvable sobre la autoría del delito y la responsabilidad penal del procesado.

“…El procesado goza, por tanto, en todo momento de la presunción de inocencia y del derecho de defensa, consecuencia de ello se impone la aplicación del in dubio pro reo , que reclama que mientras exista una duda razonable sobre la autoría del delito y la responsabilidad del sindicado esté acorazada con la presunción de inocencia, y por lo tanto, el trámite procesal deba concluir con su absolución…”

“Resultan entonces preciso entender, que no es cualquier duda la que permite al juzgador encaminarse hacia una decisión favorable para los intereses del acusado, sino aquella que verse respecto de la responsabilidad penal del procesado, que se halle razonablemente fundada, cuya construcción sea lógica y que resulte insalvable de absolver con los medios probatorios recolectados durante el devenir procesal. La duda, entonces, debe aflorar como consecuencia del análisis probatorio y no como una mera especulación, siendo necesario que revista condiciones de idoneidad, seriedad, pertinencia e insuperabilidad que ubiquen al fallador en imposibilidad de dilucidar la incertidumbre”.

ABANDONO DEL PUESTO. La prueba física o “Test de Cooper”. Es una a ctividad que demanda esfuerzo158292-0019-XIV-072-PONAL

PT(R) JUAN CARLOS MURILLO SANTOS

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físico, pero No genera incapacidad o imposibilidad que interfiera con el servicio.

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físico, pero No genera incapacidad o imposibilidad que interfiera con el servicio.

“Actividad que si bien demanda un esfuerzo físico, de ninguna manera determina una condición incapacitante que interfiera con el servicio. Resulta preciso establecer que el ejercicio se realiza previa evaluación médica y preparación física de precalentamiento y respiración, actividades que se encuentran plenamente reglamentadas al interior de la institución 1, cumplidas estas se procede con la aplicación de la evaluación que no se limita al simple ejercicio físico, sino que aplica parámetros distintos, como corresponde a las características antropométricas del evaluado, índice de masa muscular, índice del perímetro abdominal, í ndice de flexibilidad isquiotibial que no implican esfuerzo. Cumplida la actividad física el personal continúa desarrollando ejercicio de recuperación para que el uniformado retome su labor sin mayor limitación, puesto que si la prueba demandara una condic ión que generara discapacidad su presentación determinaría la suspensión del servicio de policía”.

(…)

1 Directiva Administrativa Permanente 024-DIPON-DISAN-23.1 del 28 de octubre de 2011.158292-0019-XIV-072-PONAL

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“Afirmación quimérica que pretende asignar a la prueba física consecuencias inusitadas, desproporcionadas y sorprendentes que la lógica y la

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“Afirmación quimérica que pretende asignar a la prueba física consecuencias inusitadas, desproporcionadas y sorprendentes que la lógica y la experiencia no le conceden, con mayor razón cuando dicha prueba resulta connatural a la vida policial, en tanto que, por expresa disposición reglamentaria, se deben presentar cuatro (04) de ellas durante el lapso de un (01) año que corresponde al término de evaluación de las capacidades profesional y física de todos los miembros de la fuerza pública colombiana”.

ABANDONO DEL PUESTO. DORMIRSE. DOLO. El elemento volitivo se puede colegir de la posición adoptada por el uniformado durante la prestación del servicio.

“Frente al elemento volitivo el testimonio del Auxiliar de Policía MEDINA VALERA, que atrás se trascribió, resulta contundente. El testigo directo relata como el Patrullero adoptó una posición cómoda al sentarse en la silla rimax, despojarse de su gorra y desabrochar el cinturón para entregarse al descanso, estado que solo logró ser interrumpido por el joven auxiliar moviendo el cuerpo del Patrullero en repetidas ocasiones posterior a la presencia del superior jerárquico de ambos. Actitud que evidencia158292-0019-XIV-072-PONAL

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la voluntad del policial para entregarse al sueño durante el servicio.

La voluntad del encausado dirigida a la concreción de la acción típica y al abandono de las funciones

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la voluntad del policial para entregarse al sueño durante el servicio.

La voluntad del encausado dirigida a la concreción de la acción típica y al abandono de las funciones del servicio, siéndole exigible comportamiento diverso, resulta innegable, cuando luego de lograr ser despertado se enoja con el Auxiliar Policial por haberlo sacado del letargo en que se encontraba, mostrando finalmente la más absoluta displicencia por el servicio de seguridad, cuando retirado el superior del lugar procede nuevamente a dormirse hasta las 05:00 horas del día once (11) de diciembre, al punto que el testigo refiere que permaneció dormido entre tres y cuatro horas durante el turno del servicio”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR

________________

Sala: Tercera de decisión.

Magistrado ponente: TC. WILSON FIGUEROA GOMEZ.

Radicación: 158292-0019-XIV-72-PONAL158292-0019-XIV-072-PONAL

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Procedencia: Juzgado Instancia Departamento de

Policía Meta.

Procesado: PT. JUAN CARLOS MURILLO SANTOS Delito: Abandono del Puesto Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Confirma decisión

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015).

I. VISTOS

Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Confirma decisión

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015).

I. VISTOS

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación que interpusiera el Doctor JUAN JO SE GONZALEZ SEDANO –Procurador 227 Judicial I Penal -, contra la providencia de fecha 23 de junio de 2015 por medio de la cual se condenó al PT . (R) JUAN CARLOS MURILLO SANTOS a la pena de doce (12) meses de prisión como responsable del delito de Abandono del Puesto.

II. HECHOS158292-0019-XIV-072-PONAL

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Mediante informe presentado por el IT. CESAR AUGUSTO TORRES GONZALEZ –Comandante sección de vigilancia Estación de Poli cía San José 2-, este uniformado dio cuenta que en la madrugada del día 11 de diciembre de 2012 a eso de la 01:50 ho ras aproximadamente, sorprendió al PT. JUAN CARLOS MURILLO SANTOS sentado “dormido” frente al lugar donde prestaba primer turno de vigilancia, puesto fijo denominado casa del Representante a la Cámara señor CONSTANTINO RODRIGUEZ, en la ciudad de San José del Guaviare.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Por los anteriores hechos el Juzgado 149 de Instrucción Penal Militar aperturó indagación

RODRIGUEZ, en la ciudad de San José del Guaviare.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Por los anteriores hechos el Juzgado 149 de Instrucción Penal Militar aperturó indagación preliminar en contra del hoy PT. (R) JUAN CARLOS MURILLO SANTOS3. El siete (07) de octubre de 2013 dio inicio a la investigación penal en contra del mencionado policial4, a quien luego de ser vinculado mediante indagatoria 5 se le resolvió situación jurídica provisional el 14 de julio de 2015 absteniéndose de impone rle medida de aseguramiento por no concurrir los eleme ntos formales y sustanciales para el efecto 6. El sumario

2 Informe No. S-2002/DEGUV-ESSAJ-29 diciembre 15 de 2012, CO1, folio 4. 3 Auto de sustanciación de fecha 6 de febrero de 2013, CO1, folios 6-7. 4 Cuaderno original, folios 176-177. 5 Llevada a cabo el 16 de mayo de 2014, CO1, folios 195-197. 6 Cuaderno original 1 y 2 folios 199-208.158292-0019-XIV-072-PONAL

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posteriormente fue remitido a la Fiscalía 154 Penal Militar.

Decretado el cierre del ciclo instructivo 7, el Fiscal Militar calificó el mérito del sumario el cinco (05) de diciembre de 2014 profiriendo en contra de l PT. (R) JUAN CARLOS MURILLO SANTOS

Decretado el cierre del ciclo instructivo 7, el Fiscal Militar calificó el mérito del sumario el cinco (05) de diciembre de 2014 profiriendo en contra de l PT. (R) JUAN CARLOS MURILLO SANTOS resolución de acusación por el delito de Abandono del Puesto8, decisión que quedó ejecutoriada el veintiséis (26) de enero de 2015.

Recibido el expediente por el Juzgado de Instancia adscrito al Departamento de Policía Meta, para continuar con el trámite de la etapa de juzgamiento conforme los lineamientos de la Ley 1058 de 2006, se procedió a celebrar audiencia de aceptación de cargos sin que el acusado aceptara los cargos 9, desarrollándose en consecuencia la audienci a de Corte Marcial. Finalmente el A quo emitió sentencia condenatoria en contra del PT . (R) JUAN CARLOS MURILLO SANTOS como autor del delito de Abandono del Puesto, imponiéndole la pena principal de doce (12) meses de prisión 10. Contra el fallo condenatori o el Procurador ante el despacho de primer grado ,

7 Auto de sustanciación del 24 de octubre de 2014, CO2, folio 221. 8 Cuaderno original 2, folios 243-250. 9 Realizada el 12 de junio de 2015, no aceptó cargos habiéndose proseguido con la Corte Marcial, CO2, folios 283-288. 10 Sentencia de fecha 23 de junio de 2015, CO 2, folios 289-306.158292-0019-XIV-072-PONAL

con la Corte Marcial, CO2, folios 283-288. 10 Sentencia de fecha 23 de junio de 2015, CO 2, folios 289-306.158292-0019-XIV-072-PONAL

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interpuso y sustentó en términos recurso de apelación11, el cual motiva este pronunciamiento.

IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juez de Primera Instancia Penal Militar del Departamento de Policía Meta, después de verificar lo expuesto en la audiencia de Corte Marcial por los sujetos procesales, relacionar y valorar la prueb a obrante dentro del plenario y efectuar un análisis factico y jurídico del actuar del PT. (R) JUAN CARLOS MURILLO SANTOS, resolvió declararlo penalmente responsable como autor del delito de Abandono del Puesto, conforme los hechos acaecidos el once (11) de diciembre de 2012 en el municipio de San José del Guaviare, condenándolo a la pena de doce (12) meses de prisión.

El fallo de primera inst ancia establec ió q ue se encontraba demostrada la tipicidad de la conducta desarrollada por el encausado cuando fue sorprendido durmiendo, aproximadamente a las 01:50 horas del día once (11) de diciembre de 2012, mientras se encontraba cumpliendo el servici o de facción en el puesto de seguridad denominado “GAMA 3”, en el turno comprendido entre las 22:00 horas del día diez (10)

once (11) de diciembre de 2012, mientras se encontraba cumpliendo el servici o de facción en el puesto de seguridad denominado “GAMA 3”, en el turno comprendido entre las 22:00 horas del día diez (10)

11 Cuaderno original 2, folios 311-319158292-0019-XIV-072-PONAL

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a las 07:00 horas del día once (11) de diciembre de 2012, y aciendo el policial sentado en una silla rimax ubicada frente a la reside ncia del Representante a la Cámara CONSTANTINO RODRIGUEZ , a quien prestaba seguridad.

La sentencia recurrida establece que con el actuar del uniformado se afectó el bien jurídico tutelado del servicio sin justificación alguna, puesto que las exculpaciones esgrimidas por el Patrullero MURILLO SANTOS fueron desvirtuadas probatoriamente. Desestima que el agotamiento físico que manifiesta el procesado haber padecido durante el servicio, sea consecuencia de la presentación de la prueba física denominada “Test de Cooper” , a ctividad que no reporta un esfuerzo físico mayor que implique como consecuencia la producción de una incapacidad o la imposibilidad de prestar el servicio que permita justificar el actuar del policial encausado. Prueba física que realiza de fo rma voluntaria el personal uniformado para medir la capacidad atlética individual, en el que se registran no solo parámetros de actividad deportiva, sino también de edad y peso.

Corolario de lo anterior, el Juzgado de Instancia resuelve declarar penalmente responsable al PT. (R)

uniformado para medir la capacidad atlética individual, en el que se registran no solo parámetros de actividad deportiva, sino también de edad y peso.

Corolario de lo anterior, el Juzgado de Instancia resuelve declarar penalmente responsable al PT. (R) JUAN CARLOS MURILLO SANTOS como autor del delito de158292-0019-XIV-072-PONAL

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Abandono de Puesto y condenarlo a pena de doce (12) meses de prisión.

V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El doctor JUAN JOSE GONZÁLEZ SEDANO, Procurador 227 Judicial I Pena l, recurrió la sentencia con fundamento en cuatro aspectos principales:

“1) La insuficiencia del material probatorio para la definición de la culpabilidad; insuficiencia atribuible a la omisión del instructor para allegar el material probatorio que por su evaluación permitiera desvirtuar la argumentación defensiva.

  1. la inadecuada valoración que habría efectuado el juzgador de primera instancia respecto del material probatorio allegado a la investigación.
  1. La fundamentación del fallo condenatorio en una argumentación que se mostraría especulativa y sin base probatoria para determinar la culpabilidad.
  1. El desconocimiento del instituto del in dubio pro reo”12.

El peticionario señala inicialmente que no existe controversia alguna frente a la tipicidad y antijuridicidad de la conducta desarrollada por el uniformado. Sin embargo , refiere que la decisión

pro reo”12.

El peticionario señala inicialmente que no existe controversia alguna frente a la tipicidad y antijuridicidad de la conducta desarrollada por el uniformado. Sin embargo , refiere que la decisión

12 Cuaderno original No. 2, folio 312.158292-0019-XIV-072-PONAL

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condenatoria fracasó al omitir resolver en favor del procesado la duda surgida dentro del plenario.

Fundamenta su postura indicando que dentro de la etapa investigativa no se corro boró lo dicho en indagatoria por el policial encausado, referente a que se encontraba agotado físicamente por hab er presentado el “Test de Cooper ” la mañana del día diez (10) de diciembre de 2012 . Prueba que de haberse arrimado al dossier hubiera p ermitido determinar si realmente el encartado se encontraba débil físicamente para la prestación del servicio en el que se qued ó dormido. D uda probatoria que se reclama resolver en favor del procesado.

Reprocha la labor instructiva , en cuanto no determinó si el uniformado presentó la prueba física a la que alude y sus resultados, en procura de corroborar la tesis defensiva o des cartarla en aplicación de las reglas de la sana crítica. Falencia que impide de forma absoluta que el juzgador primario cuente con los elementos probatorios necesarios para llegar a la certeza de responsabilidad penal. Duda que el juzgador tratara de resolver mediante apreciaciones subjetivas y generalizadas que fallaron al momento de comprobar

juzgador primario cuente con los elementos probatorios necesarios para llegar a la certeza de responsabilidad penal. Duda que el juzgador tratara de resolver mediante apreciaciones subjetivas y generalizadas que fallaron al momento de comprobar la existencia del dolo.158292-0019-XIV-072-PONAL

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Situación que se torna insuperable por la omisión probatoria registrada, lo que impide comprobar no solo la realización de la prueba física, sino además, los resultados obtenidos y las circunstancias de tiempo entre la presentación de la evaluación f ísica y el turno de servicio, produciéndose una duda frente a la responsabilidad del procesado que debe resolverse en su favor. Argumentos por los cuales solicita se revoque la decisión condenatoria de primer grado, y en su lugar, se absuelva al encausado.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Doctor GABRIEL QUIÑONES GUZMAN , Procurador Judicial 356 Penal II, precisa que el recurso está llamado a prosperar, por cuanto observa que en la sentencia, el Juez desestima por completo las consecuencias del Test de Cooper en la humanidad del policial y sin mayor sustento científico asegura que dicha prueba no lo incapacitaba para prestar el servicio. Considera por lo tanto, que existe duda insuperable que debe resolverse en favor del procesado.

VII. DE LA COMPETENCIA158292-0019-XIV-072-PONAL

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insuperable que debe resolverse en favor del procesado.

VII. DE LA COMPETENCIA158292-0019-XIV-072-PONAL

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De acuerdo a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia13, no obstante a que los hechos que originaron la presente actuación acaecieron en vigencia de la Ley 1407 de 2010, teniendo en cuenta que el sistema procesal previsto en la citada codificación no ha sido implementado por parte del Gobierno Nacional, la norma adjetiva llamada a regular el caso sub júdice es la est ablecida en la Ley 522 de 1999.

En consecuencia, de conformidad con el Artículo 238 numeral 3 de la Ley 522 de 1999, esta Corporación es competente para conocer de la apelación interpuesta por el Procurador 277 Judicial I Penal . El Tribunal Superior Militar en desarrollo de la competencia legalmente otorgada podrá referirse únicamente a los aspectos impugnados y a los que inescindiblement e resulten vinculados al objeto de impugnación, con excepción de la nulidad, de conformidad con el principio de limitación consagrado en el artículo 583 del Estatuto Punitivo Castrense.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

13 CSJ - Auto del 17 de junio de 2015, radicado 44046, MP. LUIS GUILLERMO

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Por vía de apelación, la Tercera Sala de Decisión procederá a examinar los argumentos que sustentan el recurso de apelación incoados por el Procurador 227 Judicial I Penal , para solicitar que se revoque la condena impuesta por el Juez de Instancia del Departamento de Policía Meta al PT. (R) JUA N CARLOS

MURILLO SANTOS.

El problema jurídico planteado por el recurrente se circunscribe a la necesidad de revocar la decisión condenatoria en virtud de la existencia de duda insalvable respecto de la responsabilidad penal del encausado, como consecuenci a de que no se desvirtuara probatoriamente el estado de agotamiento físico que el uniformado dice padecía por haber efectuado la prueba física. Para resolver el recurso de alzada será necesario precisar algunos aspectos que finalmente permitirán adoptar la decisión que en derecho corresponda.

8.1El In dubio pro reo dentro de la legislación punitiva castrense:

El proceso penal es un instrumento creado por el Derecho para juzgar, no necesariamente para condenar, por eso t ambién cumple su finalidad constitucional cuando se absuelve al sindicado. El procesado goza, por tanto , en todo momento de la158292-0019-XIV-072-PONAL

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presunción de inocencia y del derecho de defensa,

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presunción de inocencia y del derecho de defensa, consecuencia de ello se impone la aplicación del in dubio pro reo , que reclama que mientras exista una duda razo nable sobre la autoría del delito y la responsabilidad del sindicado esté acorazada con la presunción de inocencia, y por lo tanto, el trámite procesal deba concluir con su absolución.

La presunción de inocencia como parte fundamental de la garantía al de bido proceso conforme el artículo 29 superior, determina que solo a través de las pruebas obrantes válidamente dentro de la actuación procesal es posible asignar responsabilidad penal al encausado, en virtud de la presunción legal de inocencia de que goza. Presunción que lo acompaña desde el inicio del ejercicio de la acción penal hasta cuando se emite la sentencia condenatoria que logre ejecutoria. La inocencia de quien ha sido sometido al proceso penal solo puede desvirtuarse mediante prueba válidamente obrante dentro de la actuación procesal que brinde al fallador certeza o un conocimiento más allá de toda duda razonable acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado. Frente al particular la Corte Suprema de Justicia, precisó:

“En procura d e dicha verdad, la Ley 906 de 2004 establece en su artículo 7º:

“Presunción de inocencia e in dubio pro reo. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión158292-0019-XIV-072-PONAL

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“Presunción de inocencia e in dubio pro reo. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión158292-0019-XIV-072-PONAL

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judicial definitiva sobre su responsabilidad penal”.

“En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado”.

“En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria”.

“Para pro ferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda” (resaltado fuera de texto).

La convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido.

Por tanto, únicamente cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas te ngan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos

caso, dichas dudas te ngan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del procesado.158292-0019-XIV-072-PONAL

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Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, en cuanto resulta frecuente que variados aspectos del acontecer que constituyó la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria valorada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena.

Por el contrario, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta al valorar el cuadro conjunto de pruebas, se impone constitucional y legalmente aplicar el referido principio de resolución de la duda a favor del incriminando, el cual a la postre, también se encuentra reconocido en la normativa internacional como pilar esencial del

pruebas, se impone constitucional y legalmente aplicar el referido principio de resolución de la duda a favor del incriminando, el cual a la postre, también se encuentra reconocido en la normativa internacional como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales”14

La incertidumbre infranqueable no deja otro camino al juzgador que desatarla en favor del procesado, en virtud a que no se alcanzó el grado de conocimiento requerido para emitir sentencia condenatoria, lo que conlleva a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia que se predica respecto del implicado. El órgano de cierre de la jurisdicción penal precisó sobre el particular:

14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 03 de febrero de 2010, Proceso No. 32863, MP. María del Rosario González Muñoz.158292-0019-XIV-072-PONAL

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“Considera la Sala necesario rememorar que la Constitución Política y la Ley amparan la presunción de Inocencia de quien es sometido a la incriminaci ón penal, postulado que se constituye en regla básica sobre la carga de la prueba, tal y como aparece consagrado en numerosos Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

Ese Principio Fundamental se sustenta porque en un Estado Social de Derecho corresp onde, en principio, al ente Estatal competente la carga de probar que una persona es responsable de un delito o participó en la comisión del mismo, principio que se conoce como onus probandi

un Estado Social de Derecho corresp onde, en principio, al ente Estatal competente la carga de probar que una persona es responsable de un delito o participó en la comisión del mismo, principio que se conoce como onus probandi incumbit actori, y que conlleva a que la actividad probatoria que tiene a su cargo el organismo investigador se encamine a derruir esa presunción de Inocencia de que goza el acusado, mediante el acopiamiento de pruebas que respetan la exigencias legales para su producción e incorporación.

Bajo esa lógica, no es obliga ción del procesado desplegar actividades encaminadas a acreditar su inocencia, pues ello conduciría a exigirle la demostración de un hecho negativo, ya que se reitera, es el ente acusador el que debe demostrarle su culpabilidad. Ello significa, a la luz del principio Indubio pro reo, que si no se logra desvirtuar la presunción de Inocencia hay que absolver al implicado, pues toda duda debe resolverse a su favor”15.

“De tal presunción se deriva el principio de resolución de duda que apareja la obligación de l juzgador de absolver al enjuiciado cuando al no tener la convicción de su responsabilidad se

15 Sentencia del 9 de abril del 2008, radicado 23.754, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez.158292-0019-XIV-072-PONAL

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encuentre ante el estado de incertidumbre, sin embargo, para las decisiones que en uno u otro

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encuentre ante el estado de incertidumbre, sin embargo, para las decisiones que en uno u otro sentido se adopten, es deber ineludible del funcionario judicial qu e a través de la valoración racional de las pruebas explique la capacidad de convicción razonada científica y técnica que le ofrecen ellas en su conjunto”16.

En desarrollo del postulado Constitucional la ley penal militar ha incluido al in dubio pro reo como norma rectora del procedimiento penal castrense. E l artículo 209 de la Ley 522 de 1999, establece que toda duda que surja en el proceso se resolverá a favor del sindicado cuando no haya modo de eliminarla. El Código Penal Militar de 2010, por su parte, refiere en el artículo 178: “ Todo miembro de la Fuerza Pública se presume inocente y debe ser tratado como tal mientras no quede en firme decisión judicial con fuerza de cosa juzgada sobre su responsabilidad penal. En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal militar la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado. En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria . Para proferir sentencia condenatoria deberá existir co nvencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda razonable”.

Esta Corporación, por su parte, ha precisado frente al tema:

16 Sentencia del 21 de febrero d el 2007, radicado 20.902, M.P. Julio

duda razonable”.

Esta Corporación, por su parte, ha precisado frente al tema:

16 Sentencia del 21 de febrero d el 2007, radicado 20.902, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca158292-0019-XIV-072-PONAL

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“Previo a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor IAGD, considera la Sala oportuno referirnos al concepto del in dubio pro reo, al constituir un principio auxiliar que se ofrece al órgano judicial para valorar la prueba, de tal manera que si una vez practicada la misma resulta insuficiente para la formación de su convicción o apreciación e n conciencia acerca de la culpabilidad o no del acusado, las dudas razonadas que puedan surgir habrán de ser siempre resueltas en sentido favorable para el acusado. El in dubio pro reo sólo tendría relevancia en el momento del juicio, si al juzgador le sa ltan dudas a la vista de la prueba practicada y en cualquier otro momento procesal, como al momento de calificar o de inhibirse de iniciar una investigación penal si existe la imposibilidad de superar la duda17”18.

Resultan entonces preciso entender, que no es cualquier duda la que permite al juzgador encaminarse hacia una decisión favorable para los intereses del acusado, sino aquella que verse respecto de la responsabilidad penal del procesado, que se halle razonablemente fundada, cuya construcción sea lógica y que resulte insalvable de absolver con los medios probatorios recolectados durante el

aquella que verse respecto de la responsabilidad penal del procesado, que se halle razonablemente fundada, cuya construcción sea lógica y que resulte insalvable de absolver con los medios probatorios recolectados durante el devenir procesal

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