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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158298-9573-XV-084-PONAL

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158298-9573-XV-084-PONAL
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

LESIONES PERSONALES CULPOSAS . La falta de comprobación del nexo de causalidad entre la violación al deber objetivo de cuidado y el resultado hace atípica la conducta.

“En ese orden de ideas, sería del caso analizar la violación al deber objetivo de cuidado para establecer la responsabilidad o no del patrullero ASCUNTAR, de no ser porque el cuarto componente no está probado lo que nos coloca en un plano de atipicidad, co mo es la falta comprobación del nexo de causalidad, pues si bien están plenamente demostradas las lesiones de los cinco ciudadanos, las pruebas no determinan que dicho resultado hubiese sido producido naturalistica y jurídicamente por la acción imprudente del patrullero ASCUNTAR, de manera que al no tener esa veracidad no le podrá ser imputado la conducta de lesiones personales culposas”.

CERTEZA. Para proferirse sentencia condenatoria se exige certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del pro cesado. No se puede estructurar una condena en meras especulaciones.

“De otra parte, es claro el artículo 396 del Código Penal Militar donde dispone la existencia de certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado para proferir sentencia condenatoria conforme a las pruebas obrantes en el proceso, lo que desconoce el a quo , cuando señala que los primeros disparos debe corresponder a los realizados por el patrulleroRad. 158298-9573-XV-084-PONAL

PT. ASCUNTAR ORTEGA MARCIAL BENNY Y OTRO

LESIONES PERSONALES CULPOSAS

Página 2 ASCUNTAR y que luego hubo una segunda, que al menos hirió a una persona, y que

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LESIONES PERSONALES CULPOSAS

Página 2 ASCUNTAR y que luego hubo una segunda, que al menos hirió a una persona, y que “indefectiblemente esos disparos debió haberlos hecho ASCUNTAR”; o sea, el sustentar la sentencia en un debió, no deja duda alguna que se está frente a simples especulaciones del juzgador, pues parte de suposiciones y por ende sin fundamento probatorio alguno, ni siquiera indiciario, lo cual no puede ser el soporte para estructurar una sentencia de carácter condenatorio, que exige CERTEZA, no inferencias personales”.

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR

____________________

Sala: Cuarta de Decisión

Magistrado Ponente: Coronel (RA) PEDRO GABRIEL

PALACIOS OSMA

Radicación: 158298-9573-XV-084-PONAL

Procedencia: Juzgado de Primera

Instancia Departamento de Policía Nariño

Procesados:  Patrullero ASCUNTAR

ORTEGA MARCIAL BENNY  Auxiliar de Policía (L)

MORENO SINISTERRA CASTOR

FERNANDO

Delitos: Lesiones personales culposas en concursoRad. 158298-9573-XV-084-PONAL

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LESIONES PERSONALES CULPOSAS

Página 3 homogéneo y sucesivo

Motivo Alzada: Apelación Sentencia

Condenatoria

Decisión: Revoca parcialmente

LESIONES PERSONALES CULPOSAS

Página 3 homogéneo y sucesivo

Motivo Alzada: Apelación Sentencia

Condenatoria

Decisión: Revoca parcialmente

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Conoce la Cuarta Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar de la apelación de la sentencia condenatoria adiada el primero (1º) de julio de 2014, por medio de la cual el Juez de Primera Instancia Departamento de Policía Nariño, condena al patrullero ASCUNTAR ORTEGA MARCIAL BENNY y al auxiliar de Policía (L) MORENO SINISTERRA CASTOR FERNANDO por los delitos de lesiones personales culposas en concurso homogéneo y sucesivo.

II. ACONTECER FÁCTICO

Los hechos fueron narrados por el a quo, de la siguiente manera:

Los hechos materia de investigación se presentaron pasada la media noche del día 12 de mayo del 2013 en la zona céntrica del municipio de Guachucal del departamento Nariño, cuando en desarr ollo de procedimiento policial se presentó una asonada contra los uniformados, situación que conllevó a que elRad. 158298-9573-XV-084-PONAL

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Página 4 Patrullero MARCIAL BENY ASCUNTAR ORTEGA y el Auxiliar de Policía CASTOR MORENO SINESTERRA hicieran uso de su arma de fuego de dotación oficial ca usándose

LESIONES PERSONALES CULPOSAS

Página 4 Patrullero MARCIAL BENY ASCUNTAR ORTEGA y el Auxiliar de Policía CASTOR MORENO SINESTERRA hicieran uso de su arma de fuego de dotación oficial ca usándose lesiones a varias personas1.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Con respecto a los hechos acaecidos 12 de mayo de 2013, el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar con fundamento en el informe suscrito por el subintendente Néstor Mauricio Chaparro Acero, Comandante de la estación de Policía Guachucal (E), dispone abrir la investigación penal formal 2 por el delito de lesiones personales en contra de los policiales patrullero ASCUNTAR ORTEGA MARCIAL BENNY y auxiliar de Policía (L) MORENO SINISTERRA CASTOR FERNANDO, siendo vinculados al proceso por medio de indagatorias las que se surtieron el 173 y 204 de septiembre de 2013, respectivamente.

Se les resolvió la situación jurídica a los procesados con auto calendado el 26 de septiembre de 20 13, absteniéndose el Juez de imponerles medida de aseguramiento por el delito de lesiones personales5.

El 8 de abril de 2014, el Instructor remite la investigación al ente acusador al considerar que se dio cumplimiento a la etapa instructiva, sin embargo la Fiscalía 165 Penal Militar, con auto

1 Folio 916 2 Folio 18 3 Folio 173 4 Folio 188 5 Folio 208Rad. 158298-9573-XV-084-PONAL

embargo la Fiscalía 165 Penal Militar, con auto

1 Folio 916 2 Folio 18 3 Folio 173 4 Folio 188 5 Folio 208Rad. 158298-9573-XV-084-PONAL

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Página 5 del 11 de abril de la misma anualidad6, conforme a lo ordenado en el artículo 553 del Código Penal Militar, dispone la práctica de pruebas y lo devuelve al mismo para que las practicara.

Una vez evacuada las pruebas ordenadas por el ente acusador, con auto de fecha 28 de mayo de 2014, se resuelve nuevamente la situa ción jurídica de los procesados, quienes fueron escuchados en ampliación de indagatoria 7, absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento por el delito de lesiones personales a título de culpa; a su vez, remite la investigación a la Fiscalía Penal Militar por considerar que se encuentra perfeccionada.

La Fiscalía 165 Penal Militar profiere resolución de acusación en contra de los policiales MARCIAL ASCUNTAR ORTEGA y CASTOR MORENO SINISTERRA como autores del delito de lesiones personales culposas, en la modalidad de concurso homogéneo y sucesivo8.

En firme la resolución de acusación, se disp uso el envió del proceso al Juez de Primera Instancia ante el Departamento Policía de Nariño , y al no advertirse causal alguna que invalidara la actuación de conformidad con el artículo 563 de la Ley 522 de 1999 , se declaró la iniciación de juicio9.

ante el Departamento Policía de Nariño , y al no advertirse causal alguna que invalidara la actuación de conformidad con el artículo 563 de la Ley 522 de 1999 , se declaró la iniciación de juicio9.

6 Folio 672 7 Folios 736 y 739 8 Folio 841 9 Folio 864Rad. 158298-9573-XV-084-PONAL

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Página 6

Agotadas las etapas procesales del juicio, el primero (1º) de julio de 201 4, se profiere sentencia condenatoria en contra del patrullero MARCIAL BENY ASCUNTAR ORTEGA y auxiliar de policía (L) CASTOR FERNANDO MRENO SINISTERRA por el delito de lesiones personales culposas en concurso homogéneo y sucesivo10.

Inconforme con esta decisión el abogado defensor del patrullero MARCIAL BENY ASCUNTAR ORTEGA , interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de condena 11 y es el objeto de conocimiento que ocupa ahora la atención de esta Sala de Decisión.

IV. DE LA PROVIDENCIA APELADA

El a quo , después de relacionar el material probatorio y resumir los alegatos de los sujetos procesales intervinientes dentro de la audiencia de corte marcial, inicia el sustento de su decisión refiriendo que las experticias médicos – legales, ordenadas y allegadas debidamente al expediente, permiten representar prueba inocultable de las lesiones corporales que sufrieron las víctimas para la fecha de los

decisión refiriendo que las experticias médicos – legales, ordenadas y allegadas debidamente al expediente, permiten representar prueba inocultable de las lesiones corporales que sufrieron las víctimas para la fecha de los acontecimientos.

Textualmente señala:

10 Folio 916 11 Folio 999Rad. 158298-9573-XV-084-PONAL

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“Lo primero que se debe precisar es que el mecanismo causal de la lesión en la humanidad de cada uno de los l esionados que se refiere en los múltiples dictámenes médico-legales, fue proyectil de arma de fuego ya fuera directamente o producto de una desintegración o esquirla de proyectil, claro está que no existe ninguna prueba técnica que vincule directamente a los procesados ni a las armas con cada una de las lesiones, pero con base en los testimonios, algunos de ellos derivados de la inspección judicial con reconstrucción de hechos, las fotografías y el informe pericial planográ fico, junto con la prueba documental, se puede establecer la directa coincidencia entre los d isparos efectuados por el Patrullero ASCUNTAR ORTEGA y el Auxiliar MORENO SINESTERRA y la afectación a la integridad de los lesionados”12.

Señala que existe un punto de partida como lo es el reconocimiento de los procesados que en efecto realizaron disparos, empero ninguno reconoce directamente ser el causante de las lesiones de los ciudadanos heridos, no obstante, frente el poder suasorio de las pruebas allegadas al

el reconocimiento de los procesados que en efecto realizaron disparos, empero ninguno reconoce directamente ser el causante de las lesiones de los ciudadanos heridos, no obstante, frente el poder suasorio de las pruebas allegadas al expediente, se desdice tal postura nugatoria.

El ejercicio del análisis probatorio lo ordena el A quo sobre cuatro premisas relevantes: i) los particulares fueron lesionados por arma de fuego en un procedimiento policial; ii) los procesados dispararon sus armas de fuego; iii) “… los disparos fueron hechos en dirección horizontal o entre la línea horizontal y el piso con

12 Folio 964Rad. 158298-9573-XV-084-PONAL

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Página 8 potencialidad de causar las lesiones”; y iv) sólo efectuaron disparos los acusados, luego la inferencia lógica en su concepto, es que los causantes de las lesiones en la humanidad de los cinco particulares fueron los aquí procesados.

Al desarrollar cada de una de las anteriores proposiciones, expresa que no hay duda alguna en cuanto a la primera, segunda y cuarta pues así lo indican los diversos testimonios allegados al proceso como las pruebas documentales: tales como el reconocimiento médico a cada uno de los afectados y la planilla de gasto de munición de los policiales que intervinieron en el procedimiento.

En cuanto a la terce ra, afirma que es claro que el auxiliar de policía MORENO efectuó disparos en dirección horizontal en razón a que lo reconoció en su propia diligencia de indagatoria y así lo

procedimiento.

En cuanto a la terce ra, afirma que es claro que el auxiliar de policía MORENO efectuó disparos en dirección horizontal en razón a que lo reconoció en su propia diligencia de indagatoria y así lo señalan las diversas probanzas. Respecto al patrullero ASCUNTAR, si bien es ciert o reconoce haber disparado al “aire”, se cuenta con el testimonio del señor CALPA AGUIRRE, quien lo señala directamente como el causante de la lesión que sufrió con arma de fuego, aunado a que lo conocía previamente, testimonio que le brinda toda credibilidad al a quo, pues contrasta con la imprecisión que denotan los otros testigos no uniformados quienes relatan los mismos hechos pero sin identificar a los actores.Rad. 158298-9573-XV-084-PONAL

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Página 9 Agrega que se habla de tres (3) descargas o intervalos de disparos, que el primero “debe” corresponder a los realizados por el patrullero ASCUNTAR, la tercera tanda “deben” corresponder a los cuatros (4) realizados por MORENO, según el gasto de munición, luego hubo una segunda, que al menos hirió a una persona, y que “indefectiblemente esos d isparos debió haberlos hecho ASCUNTAR”, quien en la planilla de gasto de munición registra que el fusil que utilizó el citado patrullero gastó 26 cartuchos. Luego, queda desvirtuado lo dicho por el patrullero ASCUNTAR en su indagatoria, en el sentido de que

munición registra que el fusil que utilizó el citado patrullero gastó 26 cartuchos. Luego, queda desvirtuado lo dicho por el patrullero ASCUNTAR en su indagatoria, en el sentido de que sólo disparó al aire aunado a que con la planilla de gasto de munición en la que só lo figuran los fusiles de dotación de los auxiliares de policía BRANDON, que utilizó ASCUNTAR, y de MORENO, se descarta que otro miembro de la policía hubiese disparado su arma de dotación.

En cuanto al aspecto subjetivo de la conducta , refiere que se está en presencia de un delito culposo, pues el dolo no se ha demostrado, en la medida que se transgredió el decálogo de seguridad con las armas d e fuego y el código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, los reglamentos internos de la policía y el Código Nacional de Policía.

Añade que, el actuar imprudente de ASCUNTAR y de MORENO refulge desde el mismo momento en que disponen las armas para ser usada s en medio de una actividad de Policía en la que es prohibidoRad. 158298-9573-XV-084-PONAL

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Página 10 usar armas de fuego. Ni siquiera pueden realizarse disparos al aire para intimidar o disuadir, por estar prohibido en nuestra legislación, aunado a que lo s lesionados eran ciudadanos que ni siquiera estaban dentro de los agresores que los atacaban e insultaban.

Considera que la falta al deber objetivo de

disuadir, por estar prohibido en nuestra legislación, aunado a que lo s lesionados eran ciudadanos que ni siquiera estaban dentro de los agresores que los atacaban e insultaban.

Considera que la falta al deber objetivo de cuidado con el uso de las armas de fuego fue determinante en el resultado lesivo y atentatorio contra la integridad física de las personas, sino hubieran desasegurado el fusil, cargado el arma y disparado sin control del efecto que pudiera tener, no se hubieran presentado heridos que no hacían parte de la refriega hacia la policía, y por ello no se pu ede h ablar de una legítima defensa en contra de estos ciudadanos pero si del resultado, no querido pero evitable si el autor no hubiera actuado imprudentemente.

Expresa que por tratarse de una imputación dolosa (sic) en concurso homogéneo y sucesivo13, cada uno de los procesados responde por su actuar imprudente frente al resultado de las cinco personas lesionadas no por una concertación previa o concomitante sino por la concurrencia de culpas al disparar imprudentemente sus armas y producir los resultados lesivos.

En consecuencia, refiere que en el presente caso, ha hecho presencia los elementos estructurales del tipo penal sin que obre causal de

13 Folio 975Rad. 158298-9573-XV-084-PONAL

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Página 11 justificación o inculpabilidad alguna y por lo tanto se cuenta con la certeza frente a la ocurrencia de lo s hechos punibles en concurso

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Página 11 justificación o inculpabilidad alguna y por lo tanto se cuenta con la certeza frente a la ocurrencia de lo s hechos punibles en concurso homogéneo y sucesivo y la responsabilidad de los procesados a título de culpa , conforme al artículo 396 del Código Penal Militar.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El abogado del procesado MARCIAL BENNY ASCUNTAR ORTEGA, presenta su desacuerdo con la sentencia condenatoria adiada el primero (1º) de julio de 2015, considerando que el señor Juez realizó una interpretación errónea del material probatorio que conlleva una falsa motivación del aspecto considerativo, se limitó a una simple transcripción de apartes de los dichos de cada testigo, pero sin sopesarlos en su credibilidad, aunado a que no hizo alusión ni análisis de la inspección y reconstrucción, de los informes de los peritos de balística y fotografía de manera individual, que hubiese permitido ver las contradicciones de los declarantes.

Refiere que la sentencia adolece de la observancia de los principios de la debida motivación, en atención a que su defendido ha sido enfático y concordante con los testigos en señalar que sus disparos fueron al aire y que no causó lesión a ninguna persona, pues su fin era la protección de su propia integridad y la del automotor de la Policía, pues al igual que losRad. 158298-9573-XV-084-PONAL

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Página 12

automotor de la Policía, pues al igual que losRad. 158298-9573-XV-084-PONAL

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Página 12 particulares a los policías les asiste el derecho a la defensa de sus vidas.

Niega que se esté en presencia de “la falta al deber objetivo de cuidado con el uso de armas de fuego” pues ante un ataque existe el derecho de defensa, utilizando los medios que para ese instante contaba el uniformado y no se le puede exigir la utilización de lo que en ese momento no portaba “por ilógico” . Por ello no se puede hablar de negligencia, pues en el caso particular de su prohijado, el patrull ero ASCUNTAR “era consciente que disparar al aire no causaba lesiones a nadie, pero si, necesitaba hacer algo, para llamar la atención de los agresores y contener su ímpetu agresivo”.

Solicita que se tenga en cuenta el miedo que sintió su prohijado al ver su vida en peligro por el ataque de que era objeto por una turba enardecida bajo el efecto de licor con elementos contundentes como piedras, botellas, palos, entre otros, que impactaban su humanidad y la de sus compañeros y el vehículo policial del cual era responsable.

De otra parte, refiere que su prohijado actuó bajo el convencimiento de que le asistía el derecho a la legitima defensa y que además obraba en cumplimiento de un deber legal de garantizar la tranquilidad ciudadana y bajo circunstancias de fuerza mayor , pues a pesar que cumplían

bajo el convencimiento de que le asistía el derecho a la legitima defensa y que además obraba en cumplimiento de un deber legal de garantizar la tranquilidad ciudadana y bajo circunstancias de fuerza mayor , pues a pesar que cumplían procedimientos normales y dentro de losRad. 158298-9573-XV-084-PONAL

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Página 13 lineamientos institucionales, la gente se levantó e insultaron a los policías y se fueron contra ellos con botellas, piedras, palos, y por ello el procesado ASCUNTAR en su a fán de evitar la destrucción del vehiculó hizo disparos al aire, sin jamás apuntar el arma contra persona alguna.

En términos generales refiere que su prohijado también podría estar en alguna situación de error sobre cualquiera de las categorías del delit o (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) correspondiéndole al juzgador determinar la clase de error al que se enfrenta.

Textualmente señala:

“En el fallo se vulneró el debido proceso ante el desconocimiento de la aplicación a favor del acusado de la garantía constitucional de la existencia de la duda probatoria, derivados de la inadecuada apreciación probatoria (…) Esta inobservancia llevó a la inaplicación del contenido del principio universal del in dubio pro reo, como núcleo esencial de la presunción de inocencia, al no estar determinado en el grado de certeza el autor material de las lesiones causadas a los particulares”.

Conforme a lo anterior, solícita se revoque la

presunción de inocencia, al no estar determinado en el grado de certeza el autor material de las lesiones causadas a los particulares”.

Conforme a lo anterior, solícita se revoque la sentencia del juez de primera instancia y en su lugar se absuelva a su proh ijado o se de aplicación al apotegma del in dubio pro reo.

VI. MINISTERIO PÚBLICORad. 158298-9573-XV-084-PONAL

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Página 14

El Procurador 315 Judicial II Penal, considera que debe atenderse el recurso de apelación interpuesto por el defensor del patrullero ASCUNTAR contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia , en el sentido que no se puede concluir en grado de certeza que las lesiones de los ciudadanos fueron causadas por el policial.

Para el agente del Ministerio Público, es claro que el policial ASCUNT AR accionó el fusil de dotación del auxiliar de policía PANTOJA al aire ante el asedio de los particulares y por las agresiones de que eran objeto, y una vez esto procedió a conducir la patrulla hasta la estación, produciéndose otros disparos por parte del auxiliar MORENO hacia el piso, pero posterior a los primeros disparos que hiciera el policial ASCUNTAR, éste no volvió accionar ni el fusil de su compañero ni su propia arma de dotación.

Agrega que si bien es cierto, el actuar del policial fue apresur ado en el sentido de que se trataba de un arma de largo alcance y con

su compañero ni su propia arma de dotación.

Agrega que si bien es cierto, el actuar del policial fue apresur ado en el sentido de que se trataba de un arma de largo alcance y con personas que se encontraban en alto grado de excitación, se cuestiona ¿de qué otra forma debieron haber actuado los uniformados cuando eran objeto de una asonada, estaban siendo agredidos y la patrulla policial atacada? “evidentemente el accionar del policial generó un riesgo al haber usado un arma de fuego, pero se observa también que evitó a toda costa vulnerarRad. 158298-9573-XV-084-PONAL

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Página 15 derechos de los particulares al disponerse a disparar al aire”.

En ese orden de ideas, considera el señor Procurador que no obra prueba alguna que permita aseverar que fue el policial ASCUNTAR quien con su accionar hubiera lesionado a los cinco particulares, pues aunque maniobró el arma, las pruebas son claras en que lo hizo al aire y que sólo disparo en una ocasión, no existiendo certeza suficiente para condenar al uniformado ; lo que configura la existencia de una duda que es insalvable, en cuanto a la autoría de si fue ASCUNTAR, el policial MORENO u otro sujeto que no pudo determinarse.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Corporación es competente para conocer de la apelación conforme lo dispone los artículos 238.3 y 583 de la Codificación Castrense, que otorgan la competencia al Superior

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Corporación es competente para conocer de la apelación conforme lo dispone los artículos 238.3 y 583 de la Codificación Castrense, que otorgan la competencia al Superior para resolver el recurso correspondiente en lo referente a la materia del mismo o los asuntos inescindibles al mismo.

Desde ya advierte la Sala que se revocará parcialmente la decisión apelada como quiera que se acogerá en parte los argumentos de la defensa del patrullero ASCUNTAR ORTEGA MARCIAL BENNY y del representante del Ministerio Público ante esta Instancia, al encontrar que la conducta porRad. 158298-9573-XV-084-PONAL

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Página 16 la cual se investigó y juzgó al antes citado policial, es atípica, pues to que no está demostrado el nexo de causalidad existente entre la acción desplegada por el procesado y el resultado que se le imputa, es decir las lesiones personales de los particulares VICENTE ALQUIMEDES

REINA ROMAN, MALORY BETANCOURT ARIAS, NOHORA

DAYANA GUANCHA GÓMEZ, DIEGO FERNANDO TARAPUES

CALPA y PABLO CESAR CALPA AGUIRRE.

La solución al anterior problema jurídico, se soporta dogmáticamente hablando en la carencia de demostración probatoria del vínculo naturalístico de la acción con el resultado y por consiguiente en la im posibilidad de realizarle un juicio de imputación objetiva al acusado, por cuanto no se demostró que su falta de diligencia, pericia o

demostración probatoria del vínculo naturalístico de la acción con el resultado y por consiguiente en la im posibilidad de realizarle un juicio de imputación objetiva al acusado, por cuanto no se demostró que su falta de diligencia, pericia o incumplimiento de los reglamentos en el manejo de las a rmas de fuego haya tenido relación de determinación directa con la producción del resultado14.

La doctrina frente al tema nos ilustra:

“La ausencia de tipicidad puede presentarse por varias razones, unas generales y otras particulares. En forma general cuando el legislador no ha tipificado la acción en la ley, se hablará de una atipicidad absoluta. El hecho puede constituir un comportamiento contrario a derecho, pero si no se ha tipificado como punible la acción será penalmente irrelevante. Así mismo la atipicidad puede ocurrir cuando pese a estar previsto el delito en la ley la

14 Véase en este sentido , Velásquez Fernando, “Derecho Penal Parte General” pág. 687Rad. 158298-9573-XV-084-PONAL

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Página 17 acción concreta no se(a) adecua a los presupuestos del tipo l egal por falta de alguno de los elementos propios del tipo, sea que se trate del autor, el elemento subjetivo de la acción, los elementos normativos, el resultado típico o por imposibilidad de imputar el resultado al autor 15”16. (Subrayado fuera de texto)

Recordemos que el artículo 120 del código Penal, establece: “El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos

de imputar el resultado al autor 15”16. (Subrayado fuera de texto)

Recordemos que el artículo 120 del código Penal, establece: “El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes”.

Observemos que en el presente caso no se puede predicar atipicidad absoluta, por cuanto el legislador describió la acción en el Código Penal. Empero se vislumbra ausencia del nexo de causalidad entre la violación del deber objetivo de cuidado por parte del patrullero ASCUNTAR y el resultado producido , como son las lesiones sufridas por los cinco particulares.

En palabras del Doctrinante FERNANDO VELÁSQUEZ:

“Entre la violación del deber objetivo de cuidado y el resultado producido debe presentarse, además, una relación de determinación –entendida a veces como un nexo de causalidad o, sencillamente, con la imputación objetiva como un tema a dilucidar en el segundo componente normativo de esta construcción: la creación de un riesgo no permitido_, es decir, la

15 Garrido Montt. T. II. p. 87 16 Jesús Orlando Gómez López, teoría del Delito. P.410.Rad. 158298-9573-XV-084-PONAL

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LESIONES PERSONALES CULPOSAS

Página 18 violación del deber objetivo de cuidado debe ser determinante para la producción del resultado”17.

Ahora bien, la conducta que bajo esta cuerda procesal se está investigando, surgió el 12 de

Página 18 violación del deber objetivo de cuidado debe ser determinante para la producción del resultado”17.

Ahora bien, la conducta que bajo esta cuerda procesal se está investigando, surgió el 12 de mayo de 2013 entre las 00:30 a las 01:00 horas, cuando el patrullero ASCUNTAR ORTEGA, adscrito a la Estación de Policía Guachucal –Nariño como conductor de la camion eta policial, se dirige junto con el subintendente CHAPARRO y los auxiliares de la policía PANTOJA, MORENO y PRADO a cumplir el dispositivo del cierre de establecimientos públicos, y en el trayecto el subintendente CHAPARRO requiere al conductor de un vehículo estacionado en el parque para que le bajara al volumen del radio debido a que estaba alterando la tranquilidad ciudadana, recibiendo como respuesta y en asocio de varias personas que lo acompañaban actos de agresión con lanzamientos de palos, botellas y piedras, donde el patrullero ASCUNTAR observa que al auxiliar de policía PANTOJA le están intentando quitar el fusil de dotación, por lo que acude en su ayuda quitándole el arma para protegerla e inmediatamente con la misma realiza varios disparos al ai re, en la que aprovecha que la gente se dispers a para tomar la camioneta y conducirla hasta la Estación de Policía debiendo dejar a sus demás compañeros en el lugar, sin que dentro del acervo probatorio se pueda determinar con certeza si esta actuación, o sea, la de los disparos, fue o no la que produjo las lesiones en la humanidad de los particulares.

el lugar, sin que dentro del acervo probatorio se pueda determinar con certeza si esta actuación, o sea, la de los disparos, fue o no la que produjo las lesiones en la humanidad de los particulares.

17 VELÁSQUEZ, Fernando. Manual de Derecho Penal, Ed. Comlibros. Medellín,

2007. P. 340P. 340.Rad. 158298-9573-XV-084-PONAL

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Página 19

Es de aclarar que , los civiles continúan en su misma actitud agresiva obligando al subintendente CHAPARRO y auxiliares de policía a correr hacia la Estación para resguardarse, y es cuando al auxiliar de policía MORENO dispara su arma de dotación, lo que incrementa el accionar violento de los pobladores contra las instalaciones de la Estación de Policía, siendo necesario acudir al grupo policial EMCAR para dis persar a los civiles.

Los anteriores señalamientos se derivan de la consistencia y congruencia de la mayoría de las declaraciones rendidas tanto por los civiles y policiales como por los mismos lesionados y procesa

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