🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158301– 7002– XIV– 51 -PONAL

Tribunal Penal Militar y Policial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158301– 7002– XIV– 51 -PONAL
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

DEL CENTINELA. Elementos constitutivos.

“Según las voces de la ley penal militar, el delito del centinela se tipifica cuando este se duerma, se embriague o se ponga bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o falte a las consignas especiales que haya recibido, o se separe de su puesto, o se deje relevar por quien no este legítimamente autorizado (Ley 1407 de 2010 Art. 122).

De manera que las características de este tipo penal se traducen por su contenido en un tipo de mera conducta al solo describir el comportamiento y no el resultado, y desde el punto de vista del bien jurídico se protege la alteración potencial al mismo, es decir, se trata de un tipo penal de peligro y desde su estructura, se trata de un tipo penal compuesto al de scribir varias modalidades de comportamientos o de acción y en esta precisa característica es la que en el caso sub júdice, ha de puntualizarse.”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Libertad y Orden

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR

__________

Sala: Segunda Sala de Decisión Magistrado Ponente: Coronel (RA) FABIO ENRIQUE ARAQUE VARGAS158301-700251-XIV-PONAL

PT. RUIZ MEDINA MAICOL FABIAN / OTRO ______________________DEL CENTINELA

2

Radicación: 158301– 7002– XIV– 51 -PONAL

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DENAR

Procesados: PT. RUIZ MEDINA MAICOL FABIAN

PT. SANCHEZ ALAPA MIGUEL ANGEL

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DENAR

Procesados: PT. RUIZ MEDINA MAICOL FABIAN

PT. SANCHEZ ALAPA MIGUEL ANGEL

Delito: DEL CENTINELA.

Motivo de alzada: APELA SENTENCIA CONDENATORIA

Decisión: CONFIRMA LA SENTENCIA CONDENATORIA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

1. ASUNTO

Por vía del recurso de apelación presentado por la Doctora MARIA DEISSY SILVA SANCHEZ apoderada del PT. RUIZ MEDINA MAICOL FABIAN, conoce la Segunda Sala de Decisión del fallo fechado el 17 de julio de 2015, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía de Nariño, condenó a l referido procesado como autor responsable del delito del centinela, imponiéndole la pena principal de un (01) año de prisión , negando en su favor el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

2. IDENTIFICACION DEL PROCESADO

Al momento de los hechos 6 de marzo de 2014 , el procesado RUIZ MEDINA MAICOL FABIAN identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.022.965.207 expedida en Bogotá, D.C., ostentaba el grado158301-700251-XIV-PONAL

PT. RUIZ MEDINA MAICOL FABIAN / OTRO ______________________DEL CENTINELA

3

policial de Patrullero adscri to al Distrito Especial de Policía de Tumaco del Departamento de

PT. RUIZ MEDINA MAICOL FABIAN / OTRO ______________________DEL CENTINELA

3

policial de Patrullero adscri to al Distrito Especial de Policía de Tumaco del Departamento de Policía Nariño. Para efectos de esta decisión, se referirá el grado policial que el procesado ostentaba al momento de los hechos.

3. HECHOS

Datan del día 6 de marzo de 2014 , cuando siendo aproximadamente las 02:50 horas, en la sala de espera del Comando del Distrito Especial de Policía de Tumaco ubicado en el municipio de San Andrés de Tumaco / Nariño, el PT. RUIZ MEDIN A MAICOL encontrándose de primer turno de servicio (de las 23:00 horas a la s 08:00 horas), fue encontrado dormido, luego de abandonar su puesto de facción ubicado en el portón de entrada al parqueadero de la Estación de Policía Tumaco.

4. ACTUACIÓN PROCESAL

Con fundamento en el informe de n ovedad del 6 de marzo de 2014 1 suscrito por el CT. ANGEL GIOVANNI VIVAS CASAS / Jefe Área Operativa del Distrito Especial de Policía de Tumaco, el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar mediante auto de impulso adiado el 10 de julio de 2014 2, dio inicio a la investigación formal en contra d e los patrulleros

1 Informe de Novedad No. S-2014000691-DIETU-SUBCO.29. Suscrito por el CT. ANGEL GIOVANNI VIVAS CASAS Jefe

investigación formal en contra d e los patrulleros

1 Informe de Novedad No. S-2014000691-DIETU-SUBCO.29. Suscrito por el CT. ANGEL GIOVANNI VIVAS CASAS Jefe Área Operativa del Distrito Especial de Policía de Tumaco. 6 de marzo de 2014. Fols. 2/v y 3 C.O.1. 22 Auto apertura de indagación formal, J182IPM. 10 de julio de 2014. Fols.10 y 11. C.O.1.158301-700251-XIV-PONAL

PT. RUIZ MEDINA MAICOL FABIAN / OTRO ______________________DEL CENTINELA

4

RUIZ MEDINA MAICOL, MANZO PORTILLA SERGIO y SANCHEZ ALAPE MIGUEL, por el delito de abandono del puesto.

Los referidos policiales PT. RUIZ MEDINA MAICOL

FABIAN3, PT. MANZO PORTILLA SERGIO YESID 4 y PT.

SANCHEZ ALAPE MIGUEL ANGEL 5 fueron vinculados a la instrucción mediante injuradas que rindieran el 5 de febrero de 2015, a quienes el instructor resolvió su situación jurídica provisional en decisión interlocutoria fechada el 10 de febrero de 20156 absteniéndose de imponer medida de aseguramiento alguna en su contra y cesando procedimiento en favor del PT. MANZO PORTILLA

SERGIO YESID.

Posterior a ello y una vez las diligencias ante la Fiscalía 165 Penal Militar, en decisión de trámite calendada el 24 de abril de 2015 7, declaró cerrada la investigación, calificando el mérito del sumario con resolución de acusación fechada el 11 de mayo

Fiscalía 165 Penal Militar, en decisión de trámite calendada el 24 de abril de 2015 7, declaró cerrada la investigación, calificando el mérito del sumario con resolución de acusación fechada el 11 de mayo de 2015 8 en contra del PT. RUIZ MEDINA MAICOL FABIAN y PT. SANCHEZ ALAPE MIGUEL ANGEL por su autoría y presunta responsabilidad en la comisión del delito del centinela.

En firme la acusación y enviadas las diligencias para conocimiento del Juzgado de Primera Instancia

3 Indagatoria PT. RUIZ MEDINA MAICOL FABIAN. 5 de febrero de 2015. Fols. 303 a 310 C.O.2 4 Indagatoria PT. MANZO PORTILLA SERGIO YESID. 5 de febrero de 2015. Fols. 303 a 310 C.O.2 5 Indagatoria PT. SANCHEZ ALAPE MIGUEL ANGEL. 5 de febrero de 2015. Fols. 303 a 310 C.O.2 6 Auto resuelve situación jurídica provisional, J181 (sic) PM. 10 de febrero de 2015. Fols. 350 a 370 C.O.2. 7 Auto cierre de investigación, F165PM. 24 de abril de 2015. Fol. 468 C.O.3. 8 Resolución de acusación, F165PM. 11 de mayo de 2015. Fols. 476 a 483.158301-700251-XIV-PONAL

PT. RUIZ MEDINA MAICOL FABIAN / OTRO ______________________DEL CENTINELA

5

del Departamento de Policía de Nariño , el 16 de julio de 2015 se llevó a cabo audiencia de acusación y aceptación de cargos 9 en la que el PT.

______________________DEL CENTINELA

5

del Departamento de Policía de Nariño , el 16 de julio de 2015 se llevó a cabo audiencia de acusación y aceptación de cargos 9 en la que el PT. RUIZ MEDINA MAICOL FABIAN se declaró inocente , profiriendo sentencia el día 17 de julio de 2015 10 mediante la que condenó al PT. SANCHEZ ALAPE MIGUEL ANGEL como autor responsable del delito militar del centinela imponiéndole la pena principal de die z (10) meses de prisión y condenando al PT. RUIZ MEDINA MAICOL FABIAN como autor responsable del delito militar del centinela imponiéndole una pena principal de un (01) año de prisión.

Notificado el fallo de condena a los sujetos procesales, la Dra. MAR IA DEISSY SILVA SANCHEZ en su calidad de defensora del PT. RUIZ MEDINA MAICOL FABIAN, interpuso recurso de apelación 11, alzada concedida en el efecto suspensivo por el funcionario de conocimiento ante esta instancia, mediante auto de trámite adiado el 6 de agosto de 2015.

5. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía de Nariño, fundamentó la sentencia de condena en contra del PT. RUIZ MEDINA MAICOL

9 Acta de audiencia de acusación y aceptación de cargos, Juzgado de Instancia DENAR. 16 de julio de 2015. Fols. 513 a 528 C.O.3.

condena en contra del PT. RUIZ MEDINA MAICOL

9 Acta de audiencia de acusación y aceptación de cargos, Juzgado de Instancia DENAR. 16 de julio de 2015. Fols. 513 a 528 C.O.3. 10 Sentencia condenatoria Juzgado de Instancia DENAR, 17 de julio de 2015. Fols. 531 a 567 C.O.3. 11 Recurso de apelación, Dra. MARIA DEISSY SILVA SANCHEZ / Defensora PT. RUIZ MEDINA MAICOL FABIAN. 27 de julio de 2015. Fols. 574 a 588 C.O.3.158301-700251-XIV-PONAL

PT. RUIZ MEDINA MAICOL FABIAN / OTRO ______________________DEL CENTINELA

6

FABIAN, precisando que la causa se adelanta por un delito típicamente militar en contra de un miembro activo de la Policía Nacional que para el momento de los hechos se encontraba adscrito al Departamento de Policía de Nariño, señalando que se trata del delito del centinela consagrado en el artículo 112 de la L ey 1407 de 201 0 Código Penal Militar, precisando que en el caso sub júdice, “No se remite a duda entonces que los Patrulleros MAICOL FABIAN RUIZ MEDINA y MIGUEL ANGEL SANCHEZ ALAPE ostentaban la calidad de centinelas en la estación de policía “Tumaco”, pues habían sido nombrados como tal en la minuta de servicios de esa unidad policial para el día 6 de marzo de 2014 en la que aparece (…) Patrullero RUIZ MEDINA como “servicio portón”, situación que no solo es reconocida por

pues habían sido nombrados como tal en la minuta de servicios de esa unidad policial para el día 6 de marzo de 2014 en la que aparece (…) Patrullero RUIZ MEDINA como “servicio portón”, situación que no solo es reconocida por los mismos enjuiciados sino también por el Jefe de la seguridad de las instalaciones Subintendente BOLAÑOS LEGARDA quienes precisan que no solo estaban nombrados en los respectivos servicios sino que también habían recibido formalmente dicho turno”12.

Señala el A Quo que el verbo rector está descrito en la norma como, “se duerma”, dando crédito a lo referido por el CT. VIVAS CASAS en su testimonio el cual transcribe en su parte pertinente, pese a que el PT. RUIZ MEDINA niega haber estado dormido , precisando a este respecto que, “Ciertamente la negación de los dos procesados de encontrarse dormidos es desvirtuada de plano por la acusación directa, precisa y reiterada del Capitán VIVAS CASAS, esa fue la génesis del informe que presentó y por supuesto derivó en la presente

12 Sentencia de condena, Juzgado de Instancia DENAR. 7 de julio de 2015. Fol. 550 C.O.3.158301-700251-XIV-PONAL

PT. RUIZ MEDINA MAICOL FABIAN / OTRO ______________________DEL CENTINELA

7

investigación, su credibilidad fr ente a tal circunstancia es innegable para este despacho, su sinceridad está exenta de tacha no solo por ser un testigo directo y presencial del suceso sino que la forma del relato no solo afirma tal circunstancia pues le incluye la explicación que dio cad a

es innegable para este despacho, su sinceridad está exenta de tacha no solo por ser un testigo directo y presencial del suceso sino que la forma del relato no solo afirma tal circunstancia pues le incluye la explicación que dio cad a uno de los procesados (…) adicionalmente en ambos caso (sic) el oficial señala que debió despertar a ambos policías, los cuales estaban en una posición adecuada para entregarse al sueño, esto es, uno en un sillón y el otro en una silla de la secretaría , por tanto a este testigo el despacho le brinda toda la credibilidad por la sinceridad de su relato, la posibilidad que tuvo de percibir lo ocurrido y la ausencia a algún interés diferente al de corregir e informar lo ocurrido por su grado y posición dentro de la unidad policial.”13.

Encuentra el funcionario de instancia en la conducta investigada otro verbo rector descrito en la norma cual es el de “se separe de su puesto”, al que se refirió afirmando, “… harto diciente es la inspección judicial con sus pl anos y fotografías en las cuales se puede advertir sin dubitación alguna que ambos patrulleros investigados estaban apartado (sic) de su lugar de facción, en la citada diligencia de inspección judicial se parecía que la distancia entre el portón y la sala de espera en línea recta es de 9.85 mt pero el desplazamiento se hace en 16.95 mt o 21.9 mt depende por donde se ingrese (…) en las fotografías se ve que desde la oficina del comando y la sala de espera se aprecia el parqueadero peno no el portón” 14, consecuente con ello, desecha a pretensión de la defensa del PT. RUIZ MEDINA en

(…) en las fotografías se ve que desde la oficina del comando y la sala de espera se aprecia el parqueadero peno no el portón” 14, consecuente con ello, desecha a pretensión de la defensa del PT. RUIZ MEDINA en

13 Ibídem, fol. 553 C.O.3. 14 Ibídem, fol. 554 C.O.3.158301-700251-XIV-PONAL

PT. RUIZ MEDINA MAICOL FABIAN / OTRO ______________________DEL CENTINELA

8

cuanto a que desde la sala de espera su prohijado tenía dominio del lugar de facción.

Con relación al dolor de cabeza por el que el PT. RUIZ MEDINA argumentó haberse apartado del lugar de facción, refiere el A Quo que, “… su comportamiento aun con el cansancio y el dolor de cabeza al dirigirse a un cómodo sillón lo apartaban de su función como centinela no solo por el sitio y la imposibilidad de abrir o cerrar el portón dejando desp rotegido ese flanco del servicio sin siquiera informar a un superior o compañero que seguramente encontraría en la guardia de la estación u oficina de información que estaba ubicada mucho más cerca del sitio hacia donde optó por dirigirse dirigiéndose allí por dentro o por fuera de la estación” 15, concluyendo al respecto “La decisión libre y voluntaria entonces del patrullero RUIZ MEDINA de irse a la sala a descansar en el sillón y no preferir informar al jefe de la seguridad de la presunta cefalea que lo aq uejaba y no haber informado al inicio del turno alguna afección a su salud, dan muestras inequívocas de una conducta dolosa por parte del procesado, con lo cual

preferir informar al jefe de la seguridad de la presunta cefalea que lo aq uejaba y no haber informado al inicio del turno alguna afección a su salud, dan muestras inequívocas de una conducta dolosa por parte del procesado, con lo cual se consolida el tipo objetivo y subjetivo del delito del centinela”16.

De otro lado y en p unto de la antijuridicidad señaló que la conducta típica atribuida al PT. RUIZ MEDINA contraría el ordenamiento jurídico expresando, “… quien se encuentra prestando un servicio de centinela debe cumplir con las normas que contempla el reglamento de supervi sión de control y servicios para la Policía Nacional, en su artículo 32, es decir se constituye

15 Ibídem, fol. 557 C.O.3. 16 Ibídem, fol. 559 C.O.3.158301-700251-XIV-PONAL

PT. RUIZ MEDINA MAICOL FABIAN / OTRO ______________________DEL CENTINELA

9

en una protección ex ante del bien jurídico que en este caso es el servicio, por tanto su incumplimiento pone en peligro efectivo el servicio, no se trata de un peligro hipotético o abstracto sino un peligro en concreto que refulge en la desatención de la seguridad de una unidad policial con todas las implicaciones que eso conlleva, pues a través de ese bien jurídico del servicio, el centinela protege a las personas, armas, pertrechos, vehículos, etc., en un lugar y un tiempo determinado, para coadyuvar y aportar al cumplimiento de la misión constitucional encomendada a la Policía Nacional en su artículo 218” 17,

protege a las personas, armas, pertrechos, vehículos, etc., en un lugar y un tiempo determinado, para coadyuvar y aportar al cumplimiento de la misión constitucional encomendada a la Policía Nacional en su artículo 218” 17, agregando que en caso sub júdice no se presenta ninguna de las causales de justificación, ni causal de ausencia de responsabilidad en que encuadre el dolor de cabeza que alude el procesado.

Respecto de la culpabilidad afirmó que el PT. RUIZ MEDINA al momento de ejecutar la conducta típica tenía la capacida d de comprender su ilicitud precisando “… tenían conciencia que dormirse durante la prestación del servicio y separarse de su puesto de centinela constituía un delito y les era exigible un comportamiento ajustado a derecho, es decir el cumplimiento de sus funciones y obligaciones como centinelas, de tal suerte que la conducta se realizó con culpabilidad” 18, anunciando por lo expuesto , una sentencia de condena.

Al momento de hacer la dosificación punitiva el funcionario de Instancia consideró que a la luz de los artículos 60 y 61 de la Ley 1407 de 2010, ante

17 Ibídem, fol. 5602 C.O.3. 18 Ibídem, fol. 562 C.O.3.158301-700251-XIV-PONAL

PT. RUIZ MEDINA MAICOL FABIAN / OTRO ______________________DEL CENTINELA

10

la carencia de antecedentes , se ubicará en el primer cuarto de movilidad , aclarando que con fundamento en el artículo 51 de la referida norma, no se impondrán penas adicionales por tratarse de

10

la carencia de antecedentes , se ubicará en el primer cuarto de movilidad , aclarando que con fundamento en el artículo 51 de la referida norma, no se impondrán penas adicionales por tratarse de un delito contra el servicio disponiendo en la parte resolutiva del fallo “CONDENAR, como en efecto se hace, al señor Patrullero MAICOL FABIAN RUIZ MEDINA (…) como AUTOR responsable del delito militar DEL CENTINELA (…) IMPONER como consecuencia de lo anterior, al se ñor MAICOL FABIAN RUIZ MEDINA, (…) la PENA PRINCIPAL DE UN (1) AÑO DE PRISION…”19, negando en su favor el beneficio de la suspensión condicional de ejecución de la pena.

6. RECURSO DE APELACIÓN

La Doctora MARIA DEISSY SILVA SANCHEZ obrando como apoderada del PT. RUIZ MEDINA MAICOL FABIAN, sustenta el recurso de apelación señalando que no existen medios de prueba que lleven a la certeza de la ocurrencia de un comportamiento doloso por parte de su defendido para la fecha de marras, precisando respecto del servicio y las consignas para el mismo que, “… el SI BOLAÑOS LEGARDA conforme a la minuta de servicios emite unas consignas de carácter general al personal que sale a servicio, en las cuales no se determinó de manera concreta al PT RUIZ MEDINA MAICOL FABIAN consignas específicas sobre la forma particular en que debía cumplir el denominado “servicio de portón” sin embargo y conforme se había venido prestando por otros uniformados, el Patrullero RUIZ MEDINA le correspondía como

consignas específicas sobre la forma particular en que debía cumplir el denominado “servicio de portón” sin embargo y conforme se había venido prestando por otros uniformados, el Patrullero RUIZ MEDINA le correspondía como punto de facción el portón de acces o vehicular y por ende

19 Ibídem, fol. 566 C.O.3.158301-700251-XIV-PONAL

PT. RUIZ MEDINA MAICOL FABIAN / OTRO ______________________DEL CENTINELA

11

el parqueadero de acceso el cual es contiguo a esta zona, de allí que el perímetro de responsabilidad del policial no se limitaba a la cerradura del portón sino a la puerta en si junto con el parqueadero a donde se dirigían o salían los vehículos”20.

Recordando el concepto de centinela descrito por el Reglamento de Supervisión y Control de Servicios para la Policía Nacional, consideró que el servicio asignado a su defendido no prestaba seguridad alguna, así lo expresó, “… no resulta lógico señalar que el PT. RUIZ MEDINA MAICOL FABIAN quien estaba asignado al servicio de portón solo le correspondía debía custodiar una puerta que no tiene visibilidad al exterior y por ende debía permanecer de pie al lado de una cerradura durante 9 horas, cuando esto resulta absurdo dado que no se cumpliría con ningún tipo de misión de seguridad”21.

Consecuente con ello precisó que la conducta del PT. RUIZ MEDINA MAICOL FABIAN no se adecúa al tipo penal del centinela por cuanto no tenía una clara misión de seguridad , indagando sobre, “… cuales entonces eran las misiones definidas de seguridad que tenía

PT. RUIZ MEDINA MAICOL FABIAN no se adecúa al tipo penal del centinela por cuanto no tenía una clara misión de seguridad , indagando sobre, “… cuales entonces eran las misiones definidas de seguridad que tenía el PT RUIZ MEDINA en su servicio de portón que se consideran fueron vulneradas al apartarse de la cerradura de la puerta, cuando lo cierto es que ninguna de las pruebas recaudadas permiten establecer con claridad consignas específicas para este servicio”22.

20 Recurso de apelación, Dra. MARIA DEISSY SILVA SANCHEZ / Defensora. 27 de julio 2015. Fol. 575 C.O.3. 21 Ibídem, fol. 576 C.O.3. 22 Ibídem, fol. 577 C.O.3.158301-700251-XIV-PONAL

PT. RUIZ MEDINA MAICOL FABIAN / OTRO ______________________DEL CENTINELA

12

En cuanto a la afirmación que se hace en la sentencia respecto a que el hoy procesado se encontraba dormido, expresa la defensa que “… no existe algú n medio probatorio que permita establecer con total certeza lo acontecido, pues el capitán VIVAS CASAS se encontraba solo al momento de encontrar al PT RUIZ MEDINA en la sala de espera de la Unidad Policial, de allí que la mencionada condición de letargo r esulta no probada en este plenario”23, agregando que “… por el contrario si existe registro en el libro de población de la unidad a folio 396, que el PT RUIZ MEDINA se encontraba afectado en su salud y que esta misma situación se la dio a conocer al Capitán VIVAS CASAS de forma inmediata tal y como lo manifestó en

registro en el libro de población de la unidad a folio 396, que el PT RUIZ MEDINA se encontraba afectado en su salud y que esta misma situación se la dio a conocer al Capitán VIVAS CASAS de forma inmediata tal y como lo manifestó en diligencia de ratificación de informe el oficial, corroborado además con lo expuesto por el Subintendente IBRIAN CUERO SANDOVAL quien en su declaración bajo juramento señalo que el PT RUIZ MEDINA l e explico que se encontraba en la sala de espera por cuanto se encontraba con dolor de cabeza”24.

Disiente la apelante del reproche que hiciera el A Quo en la sentencia en cuanto a que el PT. RUIZ MEDINA MAICOL FABIAN no informó a sus superiores su estado de salud, considerando a este respecto que, “… esta defensa se aparta de estas consideraciones por cuanto es evidente que a pesar de que mi prohijado luego de ser encontrado en la sala de espera le da a conocer su estado de salud al capitán VIVAS CASAS, al Subintendente IBRIAN CUERO SANDOVAL, no se adoptó ninguna medida para verificar el estado de salud del policial, tampoco fue relevado de su cargo y por el contrario fue enviado a prestar servicio de centinela en la parte exterior de la

23 Ibídem, fol. 577 C.O.3. 24 Ibídem, fol. 578 C.O.3.158301-700251-XIV-PONAL

PT. RUIZ MEDINA MAICOL FABIAN / OTRO ______________________DEL CENTINELA

13

Estación, entonces no se explica esta defensa el sentido del reproche cuando está claro que de manera alguna el uniformado iba a ser relevado de su cargo, dado que había

______________________DEL CENTINELA

13

Estación, entonces no se explica esta defensa el sentido del reproche cuando está claro que de manera alguna el uniformado iba a ser relevado de su cargo, dado que había escoces de personal para los servicios de la estación, luego antes o después de los hechos absolutament e en nada cambio su situación dado que la afección en su salud continuó y su servicio también”25.

En relación con el ingrediente normativo de apartarse del lugar de facción, precisó la defensa, “… dentro del decurso procesal no se encuentra acreditado que el servicio al cual estaba destinado el PT RUIZ MEDINA en cuarto y primer turno para el 05 y 06 de marzo de 2014, corresponda a un puesto fijo, pues a través de ningún elemento probatorio fue definida esta situaci ón (…) en cuanto a lo probado a través de la inspección judicial, es claro que desde la sala de espera se puede observar el parqueadero, zona de responsabilidad del PT RUIZ MEDINA, como área contigua y lógicamente relacionada con el servicio de portón vehicular, si bien como lo señala el adquo (sic) la inspección judicial no precisó si desde la silla donde estaba el policial había visibilidad hacia el portón…”26, concluyendo que l os desaciertos en la investigación no pueden ser objeto de valoración probatoria pues en su opinión desde la sala de espera, hay visibilidad hacia el parqueadero que hacía parte del servicio de portón.

Insistiendo en la afección en la salud de su defendido, recordó que esta se acreditó con la declaración de la Dra. JEHANA (sic) MOYA

25 Ibídem, fol. 579 C.O.3.

Insistiendo en la afección en la salud de su defendido, recordó que esta se acreditó con la declaración de la Dra. JEHANA (sic) MOYA

25 Ibídem, fol. 579 C.O.3. 26 Ibídem, fol. 581 C.O.3.158301-700251-XIV-PONAL

PT. RUIZ MEDINA MAICOL FABIAN / OTRO ______________________DEL CENTINELA

14

profesional en medicina que lo atendi ó en la fecha de los hechos, resaltando la impugnante que, “Nótese como la enfermedad del PT RUIZ MEDINA no es una excusa de última hora para evadir las consecuencias de la acción penal, pues se encuentra debidamente acreditado en el expediente que el poli cial tenía antecedentes médicos por una infección en sus testículos y se encontraba siendo medicado por esta situación, así mismo le fue otorgada incapacidad por ende no fue un pretexto del PT RUIZ MEDINA para sentarse en la sala de espera sino un acto des esperado para tratar de superar su dolor y de esta manera continuar con su servicio como en realidad le correspondió hacer y como se puede apreciar de nada sirvió informarle al capitán VIVAS CASAS que se encontraba enfermo por el contrario fue enviado a un puesto de centinela exterior donde culminó su servicio”27.

Agrega la togada de la defensa , que el actuar que se reprocha a su defendido en la sentencia es el de no haber informado su estado de salud, situación que en criterio de la impugnante es un he cho de la esfera disciplinaria, manifestando al respecto, “El hecho de que el patrullero RUIZ MEDINA se encontrara

no haber informado su estado de salud, situación que en criterio de la impugnante es un he cho de la esfera disciplinaria, manifestando al respecto, “El hecho de que el patrullero RUIZ MEDINA se encontrara enfermo con cefalea, fiebre y que debido a esto optara por sentarse un momento en la sala de espera del comando de estación, no lo convierte en autor del delito de centinela, puesto que el hecho que se reprocha en este aspecto por parte del adquo (sic) se sustenta en que el proceder del policial debió ser comunicar al Jefe de Información que iba a dirigirse a este lugar debido al deterioro en s u salud, sin embargo es claro que este “no informar” no está contemplado dentro de la descripción t ípica del delito, por

27 Ibídem, fol. 582 C.O.3.158301-700251-XIV-PONAL

PT. RUIZ MEDINA MAICOL FABIAN / OTRO ______________________DEL CENTINELA

15

ende si la condena se estructura en la omisión de informar que estaba enfermo (…) este hecho únicamente tiene relevancia disciplinaria, pero no puede ser considerado como un elemento integrante de la descripción normativa del injusto penal”28.

Se aparta del criterio del funcionario de primera instancia quien afirma que el proceder del PT. RUIZ MEDINA fue doloso, pues del caudal probator io se infiere que no fue voluntad del policial alejarse de sus funciones, concluyendo que, “Así las cosas considera esta defensa que la conducta desplegada por el patrullero RUIZ MEDINA carece de dolo, por cuanto de manera alguna el uniformado propicio su condición de salud para

de sus funciones, concluyendo que, “Así las cosas considera esta defensa que la conducta desplegada por el patrullero RUIZ MEDINA carece de dolo, por cuanto de manera alguna el uniformado propicio su condición de salud para padecer cefalea y fiebre, tampoco se apartó a un sitio donde perdiera visibilidad de su puesto de facción, por ende no ejecuto actos inequívocos que den lugar a considerar que su intención era dejar de lado sus funciones sin preocupación alguna”29.

Consecuente con lo argumentado, la defensa solicita a esta instancia “… se REVOQUE la sentencia condenatoria de primera instancia y en su lugar se profiera la absolución del señor Patrullero RUIZ MEDINA MAICOL FABIAN por el punible del delito del centinela”30.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Doctor JAIRO ALFONSO PLATA QUINTERO Procurador 315 Judicial II Penal, al descorrer el traslado del

28 Ibídem, fol. 583 C.O.3. 29 Ibídem, fol. 588 C.O.3. 30 Ibídem, fol. 588 C.O.3.158301-700251-XIV-PONAL

PT. RUIZ MEDINA MAICOL FABIAN / OTRO ______________________DEL CENTINELA

16

recurso de apelación considera que ha de confirmarse la sentencia de condena al estimar que, “… está demostrado que el patrullero Ruiz con su comportamiento configuró el punible del centinela, pues además de separarse de su lugar de facción, se encuentra probado que se durmió cuando estaba nombrado como centinela en el portón de la estación de policía de Tumaco.”31

comportamiento configuró el punible del centinela, pues además de separarse de su lugar de facción, se encuentra probado que se durmió cuando estaba nombrado como centinela en el portón de la estación de policía de Tumaco.”31

Transcribiendo en su parte pertinente la declaración del CT. VIVAS y desechando con ello la afirmación de la defensa en cuanto a que no existe prueba que el hoy procesado se encontrara dormido, el delegado del Ministerio P úblico expresó, “… la declaración del policial Vivas se muestra clara, serena y coherente y por tanto aun admitiendo que fuera esta sola declaración la que lleva a la responsabilidad del procesado, se podría tener como cierta, sin embargo no es así ya que obran otros elementos como los libros de minuta, la declaración del subintendente Bolaños y la inspección judicial con reconstrucción de hechos que demuestran el lugar donde debía prestar el servicio el policial Ruiz y el lugar donde fue encontrado dormido por su su perior”32, añadiendo que desde el lugar en el que fue encontrado el PT. RUIZ MEDINA, no había visibilidad hacia el portón de la Estación.

Disiente igualmente del argumento defensivo que el PT. RUIZ MEDINA se apartó del puesto por encontrarse enfermo al compartir lo expuesto por el A Quo, expresando, “esta agencia del Ministerio Público

31 Concepto Dr. JAIRO ALFONSO PLATA QUINTERO / Procurador 315 Judicial II penal. Fol. 594 C.O.3. 32 Ibídem, fol. 595 C.O.3.158301-700251-XIV-PONAL

PT. RUIZ MEDINA MAICOL FABIAN / OTRO ______________________DEL CENTINELA

32 Ibídem, fol. 595 C.O.3.158301-700251-XIV-PONAL PT.

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...