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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158304-9577-XV-088

Tribunal Penal Militar y Policial

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Detalles

Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158304-9577-XV-088
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REBAJA DE HASTA LA MITAD DE LA PENA IMPONIBLE POR ACEPTACIÓN DE CARGOS (LEY 1765-15 art. 97).

Es improcedente Por falta de implementación del sistema acusatorio. (PROVIDENCIA CON SALVAMENTO

DE VOTO CR. CAMILO ANDRES SUAREZ ALDANA)

“Por ende, en similares circunstancias se encuentra la citada Ley 1765 de 2015 que nos ocupa, porque aunque entró a regir el 23 de julio pasado, en parte la aplicación está condicionado a que se encuentre operando el sistema acusatorio, como lo refiere el mismo Capítulo II de la citada ley, donde se encuentra ubicada la norma peticionada del artículo 97, y en la que palmariamente se refiere que son disposiciones proferidas para garantizar la plena operatividad del Sistema Penal Acusatorio en la Jurisdicción Especializada y cuando nos referimos a operatividad, ello quiere significar que ya se tiene“capacidad para realizar una función”1, es decir que su aplicación es efectiva. Lo que de plano a la fecha no es viable mientras no se actualice o expida el decreto de implementación, a que nos hemos referido anteriormente”. (…) “De manera que, considera la Sala que la presente actuación procesal cuyo trámite se inició con la Ley 522 de 1999 modificado por la Ley 1058 de 2006, debe someterse a esa normatividad, incluyendo los beneficios

1 http://dle.rae.es Real Academia Española © Todos los derechos reservadosRad. 158304-9577-XV-088

SLR. RIAÑO CONTRERAS JULIO CESAR

ABANDONO DEL PUESTO Y DESERCIÓN

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SLR. RIAÑO CONTRERAS JULIO CESAR

ABANDONO DEL PUESTO Y DESERCIÓN

Página 2 punitivos de ley; y que solo cuando el sistem a penal acusatorio castrense, consagrado en la Ley 1407 de 2010 y por ende las norma pertinentes de la Ley 1765 de 2015, que fija disposiciones para el trámite y la garantía de su plena operatividad al sistema penal acusatorio, esté efectivamente implement ado, será viable cumplir las reglas, presupuestos y beneficios procesales y punitivos en ellas contenidos, especialmente, en lo que se refiere el artículo 97 de la Ley 1765/15.

CONFESIÓN LEY 522/99. Es diferente a la aceptación de cargos consagrada en la ley 1765 de 2015.

Adicionalmente, considera la Sala disidente que cuando el artículo 97 de la Ley 1765 de 2015, se refiere a la aceptación de cargos durante la diligencia de indagatoria, no es viable equipararla con la confesión de la Ley 522 de 1999, pues en el primero cas o estamos frente a una confesión simple del imputado que conlleva a una sentencia anticipada, más ya no se trata de un medio probatorio dentro del nuevo sistema, en cambio en la segunda si es un medio probatorio, sometido a la valoración del Juez conforme a la sana critica.

JUECES. Son distintos los creados con la ley 1765 de 2015 a los creados mediante ley 522/99.Rad. 158304-9577-XV-088

un medio probatorio, sometido a la valoración del Juez conforme a la sana critica.

JUECES. Son distintos los creados con la ley 1765 de 2015 a los creados mediante ley 522/99.Rad. 158304-9577-XV-088

SLR. RIAÑO CONTRERAS JULIO CESAR

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Página 3 …Y cuando se habla del juez de conocimiento, no hay razón jurídica alguna para equipararla con los jueces creados en la Ley 522 de 1999, sino a los creados por la misma Ley 1765 de 2015, ello se desprende del artículo tercero numerales 3° y 4°, artículos oc tavo y noveno en concordancia con el artículo 94 de dicha ley, en la que se señala que los procesos en lo que no se hubiese iniciado el juicio a la vigencia de la presente ley “se regirán por las nuevas normas de competencia aquí establecidas siempre y cua ndo se hayan implementado los nuevos juzgados de conocimiento”, lo que a la fecha no se ha cumplido; luego no es viable hacer inferencias o interpretaciones que la ley no permite para tratar de dar alcance jurídico a una norma que no es factible aplicar po r carencia, reiteramos, de su implementación, es decir, considerar que los jueces de brigada o de división son los mismos jueces de conocimiento que se comentan en el tan citado artículo 97, no es viable, pues ello no se desprende de su contenido”.

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD. Permite resolver conflictos entre normas coexistentes .

De acuerdo con lo anterior, la favorabilidad

no es viable, pues ello no se desprende de su contenido”.

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD. Permite resolver conflictos entre normas coexistentes .

De acuerdo con lo anterior, la favorabilidad como norma rectora de los trámites de legislación penal, rige para resolver los conflictos entre normas coexistentes cuando los medios de interpretación no han permitidoRad. 158304-9577-XV-088

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Página 4 resolverlo; circunstancia que no acontece actualmente con la expedición de la plurimencionada ley, que si bien es cierto se encuentra vigente y aplicable en algunas materias que legisló, pero, no en cuanto a la normatividad que modifica o adiciona la Ley 1407 de 2010, en la medida que mientras el Gobierno Nacional no expida el decreto que la implemente por simple lógica no es viable su aplicación, luego no habría a la fecha discusión o conflicto entre normas que rigen una misma materia, acontecer que si se presenta una vez este implementado el sis tema penal acusatorio castrense, sólo en ese instante existiría razón válida para acudir a las reglas del artículo 8º de la Ley 1407 de

2010. En otros términos, si bien la Ley 1765 de 2015 existe, algunas de sus disposiciones, como las que perfilan institu tos propios y exclusivos para garantizar la plena operatividad del Sistema Penal Acusatorio en la jurisdicción especializada, requieren de su indispensable implementación para ser aplicadas, y así, regiría coexistencia de

exclusivos para garantizar la plena operatividad del Sistema Penal Acusatorio en la jurisdicción especializada, requieren de su indispensable implementación para ser aplicadas, y así, regiría coexistencia de leyes, lo que no se opone a la apl icación de favorabilidad.

Dice el inciso tercero del artículo 29 de la Constitución, “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable” ; la cuestión es cómo se puede aplicar una norma que a la fechaRad. 158304-9577-XV-088

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Página 5 no ha sido implementada, más cuando ni siquiera se han nombrado los jueces de conocimiento, funcionarios, que para el caso en concreto son los que gozan de la facultad para aplicar el procedim iento del artículo 97 de la Ley 1765 de 2015…” .

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR

____________________

Sala: Cuarta de Decisión

Magistrado Ponente: CR. (RA) PEDRO GABRIEL

PALACIOS OSMA

Radicación: 158304-9577-XV-088

Procedencia: Juzgado Quinto Penal

Militar de Brigadas

Procesado: Soldado regular RIAÑO

CONTRERAS JULIO CESAR

Delitos: Deserción y a bandono d el puesto

Motivo Alzada: Apelación Sentencia

Condenatoria

Decisión: Confirma

CONTRERAS JULIO CESAR

Delitos: Deserción y a bandono d el puesto

Motivo Alzada: Apelación Sentencia

Condenatoria

Decisión: Confirma

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil quince (2015)Rad. 158304-9577-XV-088

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Página 6

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Conoce la Cuarta Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar de la apelación de la sentencia condenatoria adiada el 14 de agosto de 2015, por medio de la cual el Juez Quinto de Brigadas, condena al soldado regular RIAÑO CONTRERAS JULIO CESAR por los delitos de abandono del puesto y deserción en concurso con abandono del puesto.

II. ACONTECER FÁCTICO

El Juzgado Quinto de Brigadas, mediante auto del 15 de julio de 2015 , acumuló dos (2) investigaciones seguidas en contra del acusado soldado regular RIAÑO CONTRERAS JULIO CESAR, el primero por el delito de abandono del puesto y, el segundo por los delitos de abandono del puesto y deserción, según hechos acaecidos el 14 de junio y 4 de juli o de 2014, respectivamente.

Los diferentes hechos fueron narrados por el a quo, de la siguiente manera:

(i) “El 14 de Junio de 2014 el SLR. RIAÑO CONTRERAS JULIO CESAR, se ausentó sin permiso de las

respectivamente.

Los diferentes hechos fueron narrados por el a quo, de la siguiente manera:

(i) “El 14 de Junio de 2014 el SLR. RIAÑO CONTRERAS JULIO CESAR, se ausentó sin permiso de las instalaciones del Batallón, estando nombrado de guardia en la orden del día para el 15 de Junio en el horario de 01:00 a 04:00 horas”Rad. 158304-9577-XV-088

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Página 7 (ii) “El 4 de Julio de 2014 el SLR. RIAÑO CONTRERAS JULIO CESAR, se ausentó si permiso de las instalaciones del Batallón, estando nombrado de centinela y a fecha del inf orme 10 de Julio del mismo año, no se había presentado”2.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con respecto a los hechos del 14 de junio de 2014, el Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar con fundamento en el informe suscrito por el teniente JAIMES DELGADO OSCAR GERARDO, Comandante Compañía de Seguridad BITER No. 13, dispone con auto de fecha 16 de julio del mismo año abrir la investigación penal formal por el delito de abandono del puesto en contra del soldado regular RIAÑO CONTRERAS 3, siendo vinculado al proceso por medio de indagatoria el 1° de agosto de 20144.

Se resolvió la situación jurídica con auto calendado el 4 de agosto de 2014, imponiéndole medida de aseguramiento el instructor

vinculado al proceso por medio de indagatoria el 1° de agosto de 20144.

Se resolvió la situación jurídica con auto calendado el 4 de agosto de 2014, imponiéndole medida de aseguramiento el instructor consistente en detención preventiva, negándo le el beneficio de libertad provisional5.

Posteriormente, le fue otorgada de oficio la libertad provisional por parte del Juez 7 9 de Instrucción Penal Militar mediante auto del 30 septiembre de 20146 y el 20 de mayo del mismo año, luego de perfeccionada l a investigación ,

2 Folio 166 co2 3 Folio 23 co1 4 Folio 40 co1 5 Folio 44 co1 6 Folio 63 co1Rad. 158304-9577-XV-088

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Página 8 la Fiscalía 29 Penal Militar profiere resolución de acusación en contra del soldado implicado como autor del delito militar de abandono del puesto7.

En firme la resolución de acusación, se dispone el envió del proceso al Juez Quinto de Instancia ante Brigadas.

En relación con los hechos acaecidos el 4 de julio de 2014, el Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar con fundamento en el informe suscrito por el sargento primero GARCIA VARGAS GILBERTO, Comandante Compañía de Seguridad BITER No. 13 (encargado), dispone con auto de fecha 11 de agosto del mismo año abrir la investigación penal formal por el delito de abandono del puesto en concurso con el delito

GILBERTO, Comandante Compañía de Seguridad BITER No. 13 (encargado), dispone con auto de fecha 11 de agosto del mismo año abrir la investigación penal formal por el delito de abandono del puesto en concurso con el delito de deserción en contra del mismo soldado regular RIAÑO CONTRERAS 8, siendo vinculado al proceso por medio de indagatoria el 19 de septiembre de 20149.

Resolviéndose su situación jurídica con auto calendado el 26 de septiembre de 2014, se dispuso por el Juez de Instrucción abstenerse de decretar medida de aseguramiento 10 en su contra.

7 Folio 89 co1 8 Folio 21 co2 9 Folio 24 co2 10 Folio 58 co2Rad. 158304-9577-XV-088

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Página 9 Después de perfeccionada la investigación la Fiscalía 29 Penal Militar, profirió resolución de acusación en contra del procesado como autor del delito militar de abandono del puesto en concurso con deserción11.

Ejecutoriada la resolución de acusación, se dispuso el envío del proceso al Juez Quinto de Instancia ante Brigadas, quien al momento de estudiar su legalidad, dispone con auto de fecha 15 de julio de 2015, acumular los procesos adelantados en contra del soldado RIAÑO CONTRERAS JULIO CESAR, por los referidos hechos acaecidos el 14 de junio y 4 de julio de 2014, acusado por los delitos de abandono del

procesos adelantados en contra del soldado RIAÑO CONTRERAS JULIO CESAR, por los referidos hechos acaecidos el 14 de junio y 4 de julio de 2014, acusado por los delitos de abandono del puesto y abandono del puesto en concurso con deserción, respectivamente; a su vez, y al no advertir causal alguna que invalide la actuación de conformid ad c on la Ley 1058 del 2006, convocó a las partes para la celebración de audiencia de acusación y aceptación de cargos12.

Agotadas las etapas procesales del juicio, el 14 de agosto del 2015, se profiere sentencia condenatoria en contra del soldado regular RIAÑO CONTRERAS JULIO CESAR por los delitos de abandono del puesto en concurso con el de abandono del puesto y deserción 13.

11 Folio 140 co2 12 Folio 172 co2 13 Folio 186 a 201 co2Rad. 158304-9577-XV-088

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Página 10 Inconforme con esta decisión la abogada defensora del procesado, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de condena14 y es lo que ocupa ahora la atención de esta Sala de Decisión.

IV. DE LA PROVIDENCIA APELADA

El a q uo, después de relacionar el material probatorio de las dos investigaciones , transcribir la intervención de los sujetos procesales, demostrar la calidad de uniformado y la actividad propia del servicio que cumplía el procesado para la fecha de marras, señaló textualmente:

probatorio de las dos investigaciones , transcribir la intervención de los sujetos procesales, demostrar la calidad de uniformado y la actividad propia del servicio que cumplía el procesado para la fecha de marras, señaló textualmente:

“El acusado SLR. RIAÑO CONTRERAS fue nombrado de centinela en la orden del día 0164 de la Compañía de Seguridad del BITER-13 para el 15 de Junio de 2014, en tercer turno, puesto 5, en el horario de 01:00 a 4:00 horas; se ausentó sin permiso de la guardia, no recibió el puesto y solo se volvió a saber de él, el 15 de julio (sic) de 2014 a las 13:30 horas, incurriendo en la descripción típica del artículo 12 del Código Penal Militar”

“El acusado SLR. RIAÑO CONTRERAS JULIO CESAR se encontraba legalmente nombrado de CENTINELA en la orden del día No. 184 para el 4 de julio de 2014 (…) en el turno de 19:00 a 22:00 horas (…) no recibió el puesto de CENTINELA para el que fue nombrado, a pesar de que debía permanecer de facción o disponible en el recinto de la guardia, decidió

14 Folio 205 co2Rad. 158304-9577-XV-088

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Página 11 voluntariamente ausentarse de la unidad sin permiso de sus superiores (…) incurriendo entonces en l a descripción típica del artículo 112 del CPM”

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Página 11 voluntariamente ausentarse de la unidad sin permiso de sus superiores (…) incurriendo entonces en l a descripción típica del artículo 112 del CPM”

“(…) el hoy procesado el 4 de Julio de 2014 se ausentó sin permiso de las instalaciones del Batallón y de sus deberes como soldado bajo banderas, volviéndose a saber de su paradero solo hasta el diecisiete del mismo mes y año cuando voluntariamente hizo presentación de nuevo en la unidad, estuvo ausente sin permiso doce (12) días; luego si el procesado permaneció ausente sin permiso más de cinco (5) días consecutivos que trae la norma penal, su comportamient o encuadra en forma precisa en la descripción típica”15.

Considera la Juez que al aceptar el procesado , que el incumplimiento de su t urno como centinela para el 14 de junio de 2014, se debió al deseo de ir a ver películas -aunque su compañero de filas refiere que inicialmente fueron a la vereda donde estuvieron en una fiesta-, es claro que se apartó sin justificación del recinto de la guardia donde debería permanecer de facción por ser integrante del cuerpo de seguridad de la Unidad Militar, aunado a estar el Batallón en acuartelamiento de primer grado, por lo que le permite señalar sin dubitación alguna que vulneró el bien jurídico protegido sin justa causa.

Respecto de los hechos del 4 de julio, afirma que el acusado edifica su estrategia defensiva

permite señalar sin dubitación alguna que vulneró el bien jurídico protegido sin justa causa.

Respecto de los hechos del 4 de julio, afirma que el acusado edifica su estrategia defensiva

15 Folio 154 co2Rad. 158304-9577-XV-088

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Página 12 en un posible estado de necesidad, donde supuestamente a su señora madre la iban a sacar de la pieza donde vivía por un mes de arriendo que debía, “estado de necesidad que er a fácilmente superable, debido a que su progenitora tiene otros seis hijos que la hubieran ayudado en el supuesto problema; por otra parte se establece según los testimonios obrantes que su mamá debía apenas un mes de arriendo, circunstancia que no daba para que el procesado prefiera incurrir en las conductas que se le imputan para irse a “trabajar”, ganarse ciento ochenta mil pesos para dejarle lo del arriendo a su progenitora. (…) la circunstancia no era apremiante y la familia de la mencionada señora tenía otras posibilidades de atender la situación”.

En cuanto a la culpabilidad, señala que hay “fehacientes pruebas demostrativas sobre el particular, las cuales guardan plena correspondencia entre s i y nos llevan a pregonar que el procesado orientó su voluntad a la comisión de los hechos en las dos ocasiones que aquí se juzgan”.

Concluye que no cabe duda que los hechos materia de investigación, corresponden a la definición típica que hacen los artículos 109 y

la comisión de los hechos en las dos ocasiones que aquí se juzgan”.

Concluye que no cabe duda que los hechos materia de investigación, corresponden a la definición típica que hacen los artículos 109 y 112 del estatuto penal castrense , encontrándonos ante un concurso real o efectivo de tipos, es decir, al abandonar la Unidad Militar sin permiso por más de cinco días yRad. 158304-9577-XV-088

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Página 13 ausentarse de la guardia estando de nombrado de centinela, lesiona los tipos penales de deserción y en dos ocasiones el de abando no del puesto.

Después de fijar la pena en 16 meses, correspondiendo 12 meses por el delito de abandono del puesto y aumentado en 4 meses por los delitos de deserción y el segundo de abandono del puesto, señala: “que no es procedente la aplicación [de] l os beneficios del artículo 493 de la Ley 1765 del 23 de julio de 2015, por tratarse de institutos del sistema penal acusatorio en la jurisdicción castrense, el cual no se ha implementado aún en la justicia penal militar”16.

En consecuencia, refiere que en el presente caso, ha hecho presencia los elementos estructurales del tipo penal y por lo tanto se cuenta con la certeza frente a la ocurrencia de los hechos punibles y la responsabilidad del procesado, conforme al artículo 396 del Código Penal Militar.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

cuenta con la certeza frente a la ocurrencia de los hechos punibles y la responsabilidad del procesado, conforme al artículo 396 del Código Penal Militar.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La abogada del procesado RIAÑO CONTRERAS , presenta su desacuerdo parcial con la sentencia condenatoria adiada el 14 de agosto de 2015, en la medida que al quantum punitivo que fijó el a

16 Folio 200 co2Rad. 158304-9577-XV-088

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Página 14 quo no le fueron aplicadas las rebajas establecidas en el artículo 97 de la Ley 1765 de 2014, las que por favorabilidad correspondían a su prohijado.

Después de transcribir apartes de la sentencia C-592 de 2005, señala que a su representado se le está vulnerando el derecho al debido proceso al aplicar una pena más gravosa y al no otórgale las rebajas contempladas en la nueva ley, incurriéndose en una posible vía de hecho judicial.

Expone al amparo de lo estipulado en el artículo 29.3 de la Constitución, que trata sobre la ley permisiva o favorable y su aplicación de manera preferente a la restrictiva o desfavorable aun cuando sea posterior, la posibilidad de darle cabida a l artículo 97 de la Ley 1765 de 2015 actualmente vigente, en tanto se adaptaría con las exigencias constitucionales.

Señala que como el principio de favorabilidad es para beneficio del condenado, se aplica ría

artículo 97 de la Ley 1765 de 2015 actualmente vigente, en tanto se adaptaría con las exigencias constitucionales.

Señala que como el principio de favorabilidad es para beneficio del condenado, se aplica ría en los periodos de tránsito legislativo y en la regulación de conflictos entre normas cuya vigencia es simultánea, luego si una nueva ley es “más favorable al procesado, debe aplicarse en forma retroactiva a hechos cometidos durante la vigencia de una ley anterior desfavorable”.Rad. 158304-9577-XV-088

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Página 15 Por último, refiere que si bien es cierto la implementación del nuevo sistema se ha visto truncado por factores de índole administrativo y presupuestal, tomándose la determinación poco acertada de hacer un a mezcla de legislación vigente con derogada , no considera éste un argumento suficiente para la no aplicación del principio de favorabilidad; en consecuencia solicita se revoque parcialmente la sentencia condenatoria, y se aplique el quantum punitivo del artículo 97 de la Ley 1765 de 2015, es decir se le conceda a su defendido una rebaja de pena de hasta el 50%.

VI. MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador 315 Judicial II Penal, solicita se revoque parcialmente la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Quinto Penal Militar de Brigadas en contra del soldado regular RIAÑO.

Considera que es procedente conceder la rebaja contemplada en el artículo 492 de la Ley 1407

condenatoria proferida por el Juzgado Quinto Penal Militar de Brigadas en contra del soldado regular RIAÑO.

Considera que es procedente conceder la rebaja contemplada en el artículo 492 de la Ley 1407 de 2010 y así mismo la rebaja que consagra el artículo 97 de la Ley 1765 de 2015. Añade que esta última norma está destinada para ser aplicada a los delitos que se rigen por el procedimiento especial de la Ley 1058 de 2006, por lo que no observa impedimento alguno para que dicha disposición que resulta más favorable para el procesado, sea aplicada y se le concedaRad. 158304-9577-XV-088

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Página 16 la rebaja de la pena de hasta la mitad, más aún cuando la aceptación de cargos se hi zo en la indagatoria.

Textualmente afirma lo siguiente : “aunque es claro que el nuevo sistema penal de talante acusatorio que se instauró mediante las leyes 1407 de 2010 y 1765 de 2015 no se ha implementado aún, tales normas se encuentran vigentes y por tanto deben tener aplicación en sus partes favorables , como ocurre con las rebajas de pena por aceptación de cargos en diferentes momentos procesales”.

No comparte la dosificación de la pena realizada por el a quo, en su lugar señala que al no existir antecedentes o agravantes la pena debe partir del mínimo imponible más grave que oscilaría de uno a tres años, tiempo que habría de rebajarse la mitad por aceptación de cargos en la indagatoria de conformidad con el

al no existir antecedentes o agravantes la pena debe partir del mínimo imponible más grave que oscilaría de uno a tres años, tiempo que habría de rebajarse la mitad por aceptación de cargos en la indagatoria de conformidad con el artículo 97 de la Ley 1765 de 2015, quedando en 6 meses, tiempo al que también debía restársele la mitad por haberse presentado el soldado dentro de los ocho (8) días siguientes, quedando una pena a imponer de tres meses, la cual debe ser aumentada en un tanto por tratarse de concurso, entonces al sumarle los cuatro meses que consideró el juez, la pena sería en definitiva de siete meses de prisión.Rad. 158304-9577-XV-088

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Página 17 Por lo anterior, solicita se revoque el numeral segundo de la sentencia condenatoria para que se modifique la sentencia impuesta.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Corporación es competente para conocer de la a pelación conforme lo dispone los artículos 238.3 y 583 de la Codificación Castrense, que otorgan la competencia al Superior para resolver el recurso correspondiente en lo referente a la materia del mismo o los asuntos inescindibles al mismo.

Sobre un solo aspecto dif erimos quienes hoy suscribimos la presente decisión , respecto de la ponencia (hoy salvamento de voto) que presentara el honorable Magistrado Coronel CAMILO ANDRÉS SUAREZ ALDANA, y es el referido a la posibilidad de dar aplicación a la Ley 1765

la ponencia (hoy salvamento de voto) que presentara el honorable Magistrado Coronel CAMILO ANDRÉS SUAREZ ALDANA, y es el referido a la posibilidad de dar aplicación a la Ley 1765 de 2015, específicamente en la concesión de una rebaja de pena de hasta de la mitad, conforme se establece en el artículo 97 de la citada normatividad.

Aunque los hechos del presente juzgamiento acontecieron en vigencia de la Ley 1407 de 2010, lo obvio es que este sea el estatuto que regule el asunto, no obstante el proceso tuvo que tramitarse conforme a la ritualidad establecida en la Ley 522 de 1999, en la medidaRad. 158304-9577-XV-088

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Página 18 que para la fecha en que el Juez de Instrucción dispuso la apertura de la investigación formal, no había sido posible el plan de implementación del sistema penal acusatorio castrense, conforme lo dispone el artículo 627 de la Ley 1407 de 2010.

Sobre dicho tema, la Corte Suprema de Justicia en sentencia AP3976 del presente año, refirió:

En e fecto, si bien la Ley 1407 de 2010 entró en vigencia el 17 de agosto de dicho año, su eficacia o efectiva aplicación, en tanto se hable del sistema oral acusatorio que en ella se diseñó también para la Justicia Penal Militar, quedó condicionada, como se hizo con la Ley 906 de 2004 en su momento y lo indicó la Sala en su decisión del 7 de marzo de

oral acusatorio que en ella se diseñó también para la Justicia Penal Militar, quedó condicionada, como se hizo con la Ley 906 de 2004 en su momento y lo indicó la Sala en su decisión del 7 de marzo de 2012, Rad. No. 38401, a un proceso de implementación territorial, de modo que ésta sólo resultaba realmente aplicable a partir de ciertas fechas, no obstante regir para hechos cometidos desde el 1º de enero de 2005 y en determinados distritos judiciales, lo cual implicó que a pesar de que los sucesos ocurrieran después del 1º de enero de 2005, el sistema oral acusatorio se aplicara solamente en aquellos territorios donde se hubiere implantado de conformidad con el proceso que al efecto estableció el artículo 530 de dicho ordenamiento.

En la Ley 1407 acontece algo similar, porque aunque entró a regir el 17 de agosto de 2010 la aplicación del sistema oral acusatorio y obviamente de las normas que lo regulan, depende de que en el respectivo territorio se haya implementado; así se previó en su artículo 627: “El Ministerio de Defensa Nacional en coordinación con el Ministerio deRad. 158304-9577-XV-088

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Página 19 Hacienda y Crédito Público, a más tardar de ntro del año siguiente de la promulgación de la presente ley establecerá un plan de implementación del Sistema Acusatorio en la justicia penal militar acorde con el Marco Fiscal de mediano plazo del Sector Defensa y el Marco de Gasto de mediano plazo del m ismo sector”.

establecerá un plan de implementación del Sistema Acusatorio en la justicia penal militar acorde con el Marco Fiscal de mediano plazo del Sector Defensa y el Marco de Gasto de mediano plazo del m ismo sector”.

Es decir, a pesar de que la Ley 1407 de 2010 entró en vigencia el 17 de agosto de ese año, no ha sido viable aplicarla en cuanto hace al sistema penal acusatorio por cuanto simplemente no ha sido posible su implementación, luego los procesos, así se trate de hechos ocurridos con posterioridad al 17 de agosto de 2010, se han tramitado de conformidad con los ritos contenidos en la Ley 522 de 1999, lo cual por demás patentiza este asunto, haciendo de paso evidente que en ese sentido la d emanda carece de fundamento al pretender vulnerado el axioma de legalidad.

Efectivamente con la expedición de la Ley 1765 de 2015, se conforma la Fiscalía General Penal Militar y Policial, se organiza su cuerpo técnico de investigación, se señalan disposiciones sobre competencia para el tránsito al sistema Penal acusatorio y garantizar su plena operatividad en la jurisdicción especializada, no obstante el Gobierno Nacional no ha proferido el decreto o actualizado el decreto que establezca las 4 fases territoriales en las que progresivamente y sucesivamente, año a año, se aplicará el sistema penal acusatorio en la Justicia Penal Militar, pues si bien se profirió inicialmente el decreto 2960 de 2011, lo era para que seRad. 158304-9577-XV-088

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el decreto 2960 de 2011, lo era para que seRad. 158304-9577-XV-088

SLR. RIAÑO CONTRERAS JULIO CESAR

ABANDONO DEL PUESTO Y DESERCIÓN

Página 20 aplicara desde el 1º de enero de 2012, lo cual no fue posible porque se dependía de condiciones presupuestales, logísticas de personal, luego se dict ó el decreto 4977 de 2011 modificando el anterior para que se iniciara a partir del 1º de enero de 2013 ante una segunda imposibilidad de concretarse su aplicabilidad, se aplazó para el 1º de enero de 2014 con el decreto 2787 de 20 12 y finalmente para el 1º de enero de

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