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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158323-XV-383 EJC

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158323-XV-383 EJC
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

________________

Sala: Primera de Decisión

Magistrado ponente: CR. MARCO AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ

Radicación: 158323-XV-383 EJC.

Procedencia: Juzgado Segundo de División

Procesado: ST. ROSSEMBER CASTRO ANDRADE Delito: Desobediencia Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Confirma decisión

Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil dieci nueve (2019).

I. ASUNTO A RESOLVER

Se conoce del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia del 14 de marzo de 20181, proferida por el Juzgado Segundo de División del Ejército Nacional con sede en Bogotá D.C. , por medio de la cual condenó a l S T. ROSSEMBER CASTRO ANDRADE como autor responsable del delito de desobediencia a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión, sin beneficio de la condena de ejecución condicional, y lo absolvió por el reato de falsedad ideológica en documento público.

1 Ver folio 878 del C.O. 5.158323-XV-383

ST. ROSSEMBER CASTRO ANDRADE

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II. HECHOS

Fueron concretados en la pieza acusatoria, así:

“Dan cuenta las pruebas apor tadas al plenario que el ST. CASTRO ANDRADE ROSEMBER Comandante del tercer Pelotón de la Batería A, fue encontrado por

Fueron concretados en la pieza acusatoria, así:

“Dan cuenta las pruebas apor tadas al plenario que el ST. CASTRO ANDRADE ROSEMBER Comandante del tercer Pelotón de la Batería A, fue encontrado por el Comandante del Batallón de Artillería No. 2 “Nueva Granada”, en la finca EL PROGRESO (sic) a 8 kilómetros del sitio reportado en el programa radial en la mañana, desobedeciendo las órdenes emitidas por el comando del batallón y comandos superiores en diferentes programas radiales, no reportando coordenadas de ubicación, encontrándose en el mismo lugar y ubicación con los comandantes

de Escuadra, CS. FAJARDO DELGADO WILLINTON, y CS.

GONZÁLEZ NUÑEZ YAIR JOSÉ, quienes no informaron la situación al Comando del Batallón, permaneciendo en las mismas circunstancias que su Comandante de Pelotón.”2.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3.1 Por los hechos que vienen de referirse, el Juzgado 38 de Instrucción Penal Militar, el 29 de julio de 20153, abrió formal investigación contra el S T. ROSSEMBER CASTRO ANDRADE por el delito de desobediencia, se le vinculó mediante diligencia de indagatoria y se le privó de su libertad al amparo del canon 516 de la Ley 522 de 1999, el 06 de agosto de esa anualidad4, en las instalacion es del Batallón de

2 Folio 697 del C.O. 4. 3 Folio 73 del C.O. 1. 4 Folios 123 del C.O. 1.158323-XV-383

esa anualidad4, en las instalacion es del Batallón de

2 Folio 697 del C.O. 4. 3 Folio 73 del C.O. 1. 4 Folios 123 del C.O. 1.158323-XV-383

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Artillería No. 2 “Nueva Granada”5, siendo su situación jurídica provisional resuelta , el 18 del mismo mes 6, con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación por los injustos de desobediencia en concurso con falsedad ideológica en documento público , para cuyo cumplimiento se libró boleta de detención ante el comandante de la anotada repartición militar ; decisión contra la que la defensa, inconforme, impugnó7, sin éxito, por vía de reposición8 y en subsidio el de apelación, que fue resuelto el 11 de noviembre del mismo año 9 por la Segunda Sala de Decisión de este Co legiado, que confirmó en su integridad la decisión protestada.

3.1.1 A la presente investigación también se dispuso vincular, el 05 de noviembre de 2015 10, a los Cabos Segundos WILLINTON SAMUEL FAJARDO DELGADO y YAIR JOSÉ GONZÁLEZ NUÑEZ por el reato de de sobediencia; a quienes se les escuchó en indagatoria, al primero, el 26 del mismo mes 11 y al segundo el 15 de diciembre siguiente12, y se les resolvió su situación jurídica provisional el 12 de enero de 2016 13, absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento por los punibles de

siguiente12, y se les resolvió su situación jurídica provisional el 12 de enero de 2016 13, absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento por los punibles de desobediencia en concurso con falsedad ideológica en documento público.

5 Folio 123 y 128 del C.O. 1. 6 Folios 180 a 196 del C.O. 1. 7 Folios 212 a 222 del C.O. 2. 8 Folios 233 a 247 del C.O. 2. 9 Folios 304 a 359 del C.O. 2. 10 Folio 297 del C.O. 2. 11 Folios 375 a 379 del C.O. 2. 12 Folios 415 a 420, y 432 a 437 del C.O. 2. 13 Folios 521 a 541 del C.O. 3.158323-XV-383

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3.1.2 Con auto del 04 de diciembre de esa misma anualidad14 se le concedió la libertad provisional al sumariado, conforme el artículo 539.4 de la Ley 522 de 1999.

3.2 Agotada la etapa sumarial, el expediente fue remitido a la Fiscalía 9 ª Penal Militar que el 15 de julio de 2016 15 declaró el cierre investigativo y el 25 de noviembre del mismo año 16 lo calificó con resolución de acusación en contra del ST. ROSSEMBE R CASTRO ANDRADE por los delitos de desobediencia en concurso con falsedad ideológica en documento público, y cesó procedimiento en favor de los Cabos S egundos

YAIR JOSÉ GONZÁLEZ NUÑEZ y WILLINTON SAMUEL FAJARDO

CASTRO ANDRADE por los delitos de desobediencia en concurso con falsedad ideológica en documento público, y cesó procedimiento en favor de los Cabos S egundos YAIR JOSÉ GONZÁLEZ NUÑEZ y WILLINTON SAMUEL FAJARDO DELGADO por los mismos injustos.

3.3. Ejecutoriada la pieza acusatoria el proceso fue remitido al Juzgado Primero de División, que el 31 de marzo de 2017 17 realizó el control de legalidad y corrió traslado para las solicitudes probatorias; más adelante fijó fecha para la celebración de la corte marcial que tuvo lugar el 26 de febrero de 2018 18. Concluido el debate probatorio, el despacho judicial emitió decisión de fondo el 14 de marzo del mismo año19, en la que condenó al acusado a la pena y por el delito precedentemente anotado ; en el mismo proveído absolvió al enjuiciado por el reato de falsedad ideológica en documento público. Contra el fallo

14 Folios 392 a 393 del C.O. 2. 15 Folio 643 del C.O. 4. 16 Folios 696 a 737 del C.O. 4. 17 Folio 768 del C.O. 4. 18 Folios 855 a 877 del C.O. 5. 19 Folio 878 y ss., ídem.158323-XV-383

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adverso, la defensa, inconforme, presentó recurso de apelación20 que hoy ocupa la vista de este juez plural.

IV. LA PROVIDENCIA RECURRIDA

El A quo inicio destacando como un hecho probado que

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adverso, la defensa, inconforme, presentó recurso de apelación20 que hoy ocupa la vista de este juez plural.

IV. LA PROVIDENCIA RECURRIDA

El A quo inicio destacando como un hecho probado que al ST. ROSSEMBER CASTRO ANDRADE en su condición de Comandante del Tercer Pelotón de la Batería A y en el marco de la orden de operaciones No. 021 “JOYCE”, se le impartió la consigna, por parte del TC . JOSÉ BENJAMÍN PERDOMO ÁLVAREZ -Comandante del Batallón de Artillería Nueva Granada - de moverse con su grupo hacia el caserío Caña Braval Bajo a partir del 18 de julio de 2015 , sin embargo aquél “(…) decidió no moverse al sitio ordenado, por lo que empezó a reportar coordenadas en las que no se encontraba para hacerles creer que estaba en el sitio indicado (…)”21, tal como en este sentido lo hizo saber el mismo comandante del Batallón y el CT. JHON FERNANDO FIGUEREDO ACEVEDO, quienes, debido a las inconsistencias en las coordenadas reportadas por el procesado y a una información recibida, decidieron desplazarse en compañía de la ST. SOSA CASTRILLÓN a San Pablo para verificar lo que estaba sucediendo y fue así como encontraron al pelotón que estaba al mando del ST. CASTRO ANDRADE en la finca El Progreso , un punto ubicado a ocho (8) kilómetros de distancia del lugar en el que debía estar el oficial y el personal bajo su mando.

20 Folios 963 a 977 del C.O. 5.

CASTRO ANDRADE en la finca El Progreso , un punto ubicado a ocho (8) kilómetros de distancia del lugar en el que debía estar el oficial y el personal bajo su mando.

20 Folios 963 a 977 del C.O. 5. 21 Folio 901 del C.O. 5.158323-XV-383

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Agregó que ANGÉLICA BARRERO y JORGE VEGA PÉREZ, residentes de la finca El Progreso, manifestaron que la t ropa permaneció allí por espacio de 15 días, durante los cuales iban y venían.

Explicó que al ST. ROSSEMBER CASTRO ANDRADE se le impartían órdenes vía radial y telefónica, entre las que estaba hacer movimientos diarios en desarrollo de la operación que es taban realizando con miras a preservar la vida de la tropa y también de la población civil, también se le pedía información sobre las actividades realizadas durante el día.

Afirmó que el sumariado debió, en la vereda Caña Braval a donde se le ordenó hacer movimiento, realizar registro y control de área como parte de la misión que le había sido encomendad a, por lo que a su juicio vulneró con dicho comportamiento la disciplina, en la medida en que no só lo era conocedor de la orden impartida por su superior , como así lo hizo saber en la indagatoria, sino que además fundamentalmente esa fue su voluntad, la de no cumplir lo que se le había ordenado.

Dijo que los soldados profesionales ANTONIO JOSÉ

MORALES PEÑA, JESÚS ANDRÉS BACANEO CALDERÓN, DEIVER

fue su voluntad, la de no cumplir lo que se le había ordenado.

Dijo que los soldados profesionales ANTONIO JOSÉ MORALES PEÑA, JESÚS ANDRÉS BACANEO CALDERÓN, DEIVER AUGUSTO DURÁN, HERNÁN DARÍO MEDINA Y HABRILE ANTONIO MONCADA CUBIDES, confirmaron que no se desplazaron a la vereda Caña Braval por orden del ST. CASTRO.

Expresó que la exculpación dada por el oficial para negarse a cumplir la orden, esto es, que los soldados158323-XV-383

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MEDINA Y AYASO se encontraban enfermos, fue descartada con la valoración médica que se les hizo, en la que se precisó que el primero no tenía ninguna enfermedad y que aun cuando el segundo presentaba varicocele izquierdo, esto no le imped ía cumplir la orden impartida, que por demás reunía todas las características de una orden militar con fuerza vinculante.

Argumentó, con base en una decisión judicial de esta Corporación vertida en el radicado 022 -155479-6860XIV-221 del 24 de marzo de 2010 de la Cuarta Sala de Decisión, que con el comportamiento del oficial se afectó de manera efectiva la disciplina “(…) ya que esa orden apuntaba directamente con la ejecución de los fines para los cuales está creada la Institución Militar.”22.

Refirió, con relación a la postulac ión de la defensa, que “(…) la absolución no procede ya que si bien es cierto el procesado fue objeto de una investigación disciplinaria

para los cuales está creada la Institución Militar.”22.

Refirió, con relación a la postulac ión de la defensa, que “(…) la absolución no procede ya que si bien es cierto el procesado fue objeto de una investigación disciplinaria en la que fue absuelto, los resultados de la misma no pueden interferir en la determinación que se tome al interior del proceso penal.”23.

Con base en las anteriores reflexiones condenó al acusado por el delito y a la pena precedentemente comentada.

Ahora bien, en la misma decisión absolvió al ST. ROSEMBER del delito de falsedad ideológica en documento público, al considerar que no fue el acusado

22 Folio 925 del C.O. 5. 23 Folio 937 del C.O. 5.158323-XV-383

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quien elaboró el INSITOP, pues lo que éste hizo fue mentir acerca de las coordenadas, pero no con el propósito que se elaborara el INSITOP, sino el de encubrir su comportamiento desobediente.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El impugnante aseveró que la juez no se refirió en el fallo, en lo absoluto, a los argumentos que planteó en la corte marcial y con los cuales pidió absolver a su defendido, dejando así de lado su tesis sobre la cual debió asentir o disentir.

De hecho, exp resó, nada sobre la antijuridicidad material estimó en la sentencia el A quo y, por el contrario, lo que sí hizo fue confundirla con la antijuridicidad formal, lo que se constituye en un

De hecho, exp resó, nada sobre la antijuridicidad material estimó en la sentencia el A quo y, por el contrario, lo que sí hizo fue confundirla con la antijuridicidad formal, lo que se constituye en un menoscabo al debido proceso y otras garantías constitucionales.

Acusó a la funcionaria, ante la inexistencia del audio en el que se re copiló los pormenores de la audiencia, de usar y referirse a argumentos y razonamientos que como defensor nunca planteó en la solemnidad marcial , como que se dijera que solicitó la absolució n de su patrocinado judicial por el hecho de haberse absuelto a éste en la investigación disciplinaria que por los mismos hechos se le adelantó.

Insistió en que el A quo no probó la antijuridicidad material, esto es, que el comportamiento del oficial haya lesionado o al menos puesto en peligro el bien158323-XV-383

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protegido por la norma penal dado que “(…) nada al respecto se hizo, ni nada se indagó, ni nada se probó en el protocolo investigativo, no generándose ninguna trascendental afectación a la Disciplina Militar debido a la inercia de los funcionarios de Instrucción Sumarial (…) tampoco la digna Juzgadora destacó afectación relevante notoria y efectiva alguna al bien jurídico Tutelado que signifique para la comprobación de un fallo justo, el haber podido determina r la expresión, cálculo o Manifestación (sic) del desvalor del resultado producto de la supuesta desobediencia.”24.

signifique para la comprobación de un fallo justo, el haber podido determina r la expresión, cálculo o Manifestación (sic) del desvalor del resultado producto de la supuesta desobediencia.”24.

Dijo que , ante la imposibilidad de acreditar ese requisito estructural del tipo penal, el injusto decae en atípico y de paso no puede arribarse a una decisión de condena. S oportó su tesis en una decisión de la Corte Suprema de Justicia vertida en el radicado 21064 del 15 de septiembre de 2004, con ponencia del DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, cuyos apartes pertinentes transliteró.

Subrayó que el plan metodológico de la investigación no se direccionó a acreditar la antijuridicidad material como está mandado por la jurisprudencia, por lo que ante las anotadas “(…) falencias, la Sentencia (sic) condenatoria proferida contra el ST. Rossember Castro Andrade se desquebraja en su legitimidad, pureza y transparencia que impide de contera su aprobación.”25.

24 Folio 972 del C.O. 5. 25 Folio 975 del C.O. 5.158323-XV-383

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Corolario de lo dicho, reclamó revocar la sentencia apelada y en su lugar absolver a su apoderado judicial del delito por el que fue juzgado.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador 4 Judicial Penal II apoyo a víctimas , pidió confirmar el fallo protestado al considerar que

del delito por el que fue juzgado.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador 4 Judicial Penal II apoyo a víctimas , pidió confirmar el fallo protestado al considerar que la conducta sí reúne los requisitos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad que estructuran el delito de desobediencia.

En efecto, recordó que la antijuridicidad material logró acreditarse en tanto que se probó que se “causó una lesión efectiva en cuanto trascendió de la órbita individual de quien había recibido la orden, pues con su actuar puso en peligro las ope raciones que adelantaba la unidad Militar (sic),”26 en el marco de la orden de operaciones 021 JOYCE, las que son “(…) el resultado de una labor de inteligencia cuidadosa, al punto que las coordenadas que debía reportar continuamente, se centralizaban en el Comando para verificar la ubicación de la tropa, y en la medida en que ello se conociera le brindaba seguridad no solamente a la tropa, sino a las Fuerzas Militares en su labor de protección no solo del Estado, sino de la población civil donde se encontra ban ejecutando las labores de vigilancia (…). La conducta del procesado representa gran dañosidad, puesto que puso en riesgo derechos de terceros, como son la vida, la integridad personal, la seguridad, y por ello se deriva responsabilidad penal”27.

26 Ver folio 993 del C.O. 5. 27 Folios 993 a 994 del C.O. 5.158323-XV-383

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26 Ver folio 993 del C.O. 5. 27 Folios 993 a 994 del C.O. 5.158323-XV-383

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Agregó que fue tal el impacto del comportamiento del oficial procesado que por ello sus superiores “TC. JOSÉ BENJAMÍ N PERDOMO ALVAREZ, el CT. JOHN FIGUEREDO ACEVEDO, Oficial de Operaciones y la ST. YULI SOSA, Coordinadora Jurídica de la Unidad y de los soldados de escolta se vieron obligados a desplazarse hasta el área rural del Municipio de San Pablo, encontrando a eso de las 11:30 horas al ST. CASTRO ANDRADE con su pelotón acampado en la finca El Progreso, a ocho kilómetros del sitio reportado en el programa radial de la mañana." 28.

De esa manera manifestó no ser cierto, como lo quiere la defensa, que no se acreditó afectación alguna con el actuar del justiciado, pues para demostrar la antijuridicidad material basta con “(…) acreditar cómo se afectó la discipli na, no siendo necesario mostrar perjuicios colaterales o de impacto noticioso, como quiera que los que se salvaguarda es el mantenimiento de las reglas dentro de la Unidad, que como se dijo en precedencia fuero n desconocidas por su defendido, cuyo desconocimiento ocasionó un perjuicio real en la medida en que alteró toda una programación estratégica de la unidad, porque alteró coordenadas, tiempo y personal, considerando que se trataba de una zona de especial cuidado donde se encontraban realizando activida des estratégicas como se desprende del contenido de la orden de operaciones número

porque alteró coordenadas, tiempo y personal, considerando que se trataba de una zona de especial cuidado donde se encontraban realizando activida des estratégicas como se desprende del contenido de la orden de operaciones número 021 JOYCE a la orden de operación REPÚBLICA (sic), de “control territorial” dentro del marco jurídico de los DDHH, visible a folios 30 a 37 del CO1.”29.

28 Folio 994 del C.O. 5. 29 Folios 994 a 995 del C.O. 5.158323-XV-383

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VII. DE LA COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999, normatividad que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada respecto de hec hos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1407 –nuevo código penal militar -30, como de los ocurridos con posterioridad a la misma , dado que no se ha podido implementar de manera sucesiva el sistema acus atorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones.

Lo anterior, se habrá de recordar, con la limitación impuesta por el artículo 583 del códice de 1999, en el sentido que el recurso en comento permite a esta instancia revisar únicamente los aspectos impugnados, ello claro está salvo que se trate de eventos de nulidad, razón vinculante o temas inescindiblemente ligados a aquel que es objeto de disenso.

instancia revisar únicamente los aspectos impugnados, ello claro está salvo que se trate de eventos de nulidad, razón vinculante o temas inescindiblemente ligados a aquel que es objeto de disenso.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Para empezar , es necesario precisar que l a defensa censuró la actuación judicial al considerar que en el fallo la funcionaria omiti ó, de manera absoluta, referirse a los aspectos esenciales de su proposición jurídica, lo que en su forma de ver trastoca las

30 Autos mayo de 2011, radicado 36412; junio 22 de 2011, radicado 36737, noviembre 08 de 2011, radicado 37797; y marzo 07 de 2012, radicado 38 401, Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia.158323-XV-383

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garantías fundamentales de su representa do; así lo expresó:

“Por manera que no habiéndose referido la Señora Juez ni para bien ni para mal, a lo esencial de mi intervención de reclamación absolutoria en absolutamente ninguno de los apartes de sus SESENTA Y OCHO (68) FOLIOS (sic)útiles que destinó para dictar la sentencia, ha de advertirse entonces que la Señora Juez quiso hacer a un lado mi tesis sobre la cual se debió haber construido el fallo, bien rechazándomela y diciendo por qué, o bien admitiéndomela pero con los criterios de la digna oper adora de Justicia de considerar estar equivocada o ser absurda mi pretensión . (…) dejó

el fallo, bien rechazándomela y diciendo por qué, o bien admitiéndomela pero con los criterios de la digna oper adora de Justicia de considerar estar equivocada o ser absurda mi pretensión . (…) dejó por fuera el estudio cuidadoso y ponderado de uno de los elementos estructurales para la conformación de este punible, cual es, la estimación de la Antijuridicidad Mater ial (sic) confundiéndola en cambio sí, con la Antijuridicidad Formal (sic), ERROR (sic) este de donde subyace el menoscabo al Debido Proceso (sic) y demás prerrogativas y garantías constitucionales (…)”31.

Pues bien, sin lugar a dudas un argumento tal, de acreditarse, conllevaría innegablemente la anulaci ón del fallo apelado , en tanto qu e no solo sería violatoria del debido proceso sino además del derecho de defensa, dado que la competencia de la Corporación no solo está restringida a la revisión de los aspectos

31 Folios 966 a 967 del C.O. 5.158323-XV-383

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impugnados32, sino también a aquellos que inescindiblemente estén ligados al objeto de la apelación y en la misma forma a la verificación de “(…)la existencia de vicios que afectan la estructura del debido proceso o las garantías de los intervinientes en la actuación procesal, así como el señalamiento de la consecuencia procesal inmediata de una tal situación, aun cuando tales temas no formaran parte de los motivos de la impugnación.”33, pues no se puede adoptar una decisión

actuación procesal, así como el señalamiento de la consecuencia procesal inmediata de una tal situación, aun cuando tales temas no formaran parte de los motivos de la impugnación.”33, pues no se puede adoptar una decisión cuando medien actos procesa les que hagan ineficaz la actuación cumplida y sometida a conoc imiento de la segunda instancia, máxime cuando, como en este caso, la defensa puso en tela de juicio la presunción de legalidad y acierto del fallo apelado.

Y es que, viene al caso recordar, la motivación de las decisiones de los jueces , que por demás encuentra sustento en el artículo 55 de la Ley 270 de 1996 en relación con referirse a los hechos y asuntos planteados por los sujetos procesales, se constituye en pilar fundamental del debido proceso y por tanto de crucial importancia en la actividad de administrar justicia, pues por virtud de tal imperativo se garantiza a los sujetos procesales no solo la sujeción del juez a l as prescripciones normativas y se proscribe de tal forma el nepotismo y la arbitrariedad judicial, sino que también permite la realización de l control jurisdiccional a través de los recursos y por intermedio de los superiores funcionales, en punto de la razonabilidad y legitimidad de su determinación.

32 Artículo 583 de la Ley 522 de 1999. 33 Radicado 22855 del 25 de mayo de 2005, Sala de Casaci ón Penal, Corte Suprema de Justicia.158323-XV-383

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Evóquese que , con rela ción a la motivación de las

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Evóquese que , con rela ción a la motivación de las decisiones judiciales, como componente del debido proceso y elemento esenc ial del d erecho de defensa, la Sala P enal de la Corte Suprema de Justicia ha dicho lo siguiente:

“6. Pues bien, frente al tema objeto de controversia es oportuno recordar que la Corte ha sido persistente34 en sostener que la motivación de las decisiones judiciales constituye un elemento esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, a la vez que una prerrogativa de los ciudadanos, pu es se trata de un deber inherente a un Estado Social y Democrático de Derecho mediante el cual se controla la arbitrariedad judicial.

Acerca de la obligación de motivar las decisiones judiciales, la Corte ha puntualizado 35 que ese era un principio contenid o en el artículo 163 de la Constitución de 1886, el cual pese a que no fue reproducido en la Carta Política de 1991, doctrina y jurisprudencia reconocen que constituye un pilar fundamental del derecho a un debido proceso (Constitución Política de 1991, art ículo 29), habida cuenta que comporta una garantía contra el despotismo de los funcionarios, a la vez que se erige en elemento de certeza y seguridad para efecto de ejercitar el derecho de impugnación por parte de cualquiera de los sujetos procesales intervinientes en el trámite judicial.

34 Entre otras, ver sentencias del 02 de febrero de 2011 y 23 de mayo de

efecto de ejercitar el derecho de impugnación por parte de cualquiera de los sujetos procesales intervinientes en el trámite judicial.

34 Entre otras, ver sentencias del 02 de febrero de 2011 y 23 de mayo de 2012, radicaciones No. 32018 y 32173, y auto del 07 de noviembre de 2010, radicación Nª 35029. 35 Sentencia del 07 de marzo de 2012, radicación Nª 37047.158323-XV-383

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En efecto, la motivación de las decisiones judiciales hace realidad el derecho que les asiste a los sujetos procesales de conocer los supuestos fácticos, las razones probatorias concretas y los juicios lógico jurídicos so bre los cuales el funcionario construye la declar ación de justicia contenida en su pronunciamiento, prerrogativa que a su vez hace posible ejercer control sobre el proceso, pues permite identificar los puntos que son motivo de discrepancia, a efectos de di namizar los mecanismos de impugnación establecidos por el legislador.

De lo anterior se desprende como carga del operador jurídico, no solo en la sentencia, sino en las providencias que resuelvan aspectos de fondo, referirse a todos los hechos y asuntos sustanciales planteados por los sujetos procesales (Ley 270 de 1996, artículo 55), con indicación expresa y concreta de las razones fácticas, jurídicas y probatorias que respaldan el sentido de la determinación adoptada en la respectiva providencia.

Obsérvese que el artículo 3° de la Ley 600 de

expresa y concreta de las razones fácticas, jurídicas y probatorias que respaldan el sentido de la determinación adoptada en la respectiva providencia.

Obsérvese que el artículo 3° de la Ley 600 de 2000, en su condición de norma rectora, impone a los funcionarios el deber de motivar las medidas que afecten derechos fundamentales de los sujetos procesales, mandato reiterado en los artículos 170 y 171 del mismo c ompendio normativo, al establecer que la confección de las sentencias y de las decisiones interlocutorias debe contener la fundamentación suficiente junto con la mención de los recursos a través de los cuales puedan ser controvertidas. Y en el código que r egula el158323-XV-383

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llamado sistema acusatorio (Ley 906 de 2004), sus artículos 10, 12, 161 y 162 “(…)establecen que las providencias judiciales no pueden ser una simple sumatoria arbitraria de motivos y argumentos, sino que requiere una arquitectura de construcción argumentativa excelsa, principal muestra de lealtad del juez hacia la comunidad y hacia los sujetos procesales”36.

De acuerdo con el sentido y alcance de las aludidas fuentes normativas, es claro que el deber de motivar no se entiende cumplido con la simpl e y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, pues constituye exigencia infranqueable “la indicación clara, expresa e indudable de su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, como que no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos

“la indicación clara, expresa e indudable de su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, como que no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, a la vez que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico”37.

En punto de la garantía de motivación de las decisiones, y con ella del debido proceso, el artículo 170 de la Ley 600 de 2000 señala los requisitos que deben contener los fallos, entre los cuales figura “la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión” y “la calificación jurídica de los hec hos”, de donde se desprende que si la sentencia carece de motivación, o esta es incompleta, ambigua, equívoca o soportada en supuestos falsos, no sólo quebranta el derecho de los intervinientes en el proceso a conocer sin ambages el sentido de la decisión, sino que también imposibilita su

36 Sentencia del 23 de mayo de 2012, radicación Nª 32173. 37 Sentencia del 7 de marzo de 2012, radicación Nª 37047.158323-XV-383

ST. ROSSEMBER CASTRO ANDRADE

DESOBEDIENCIA

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controversia a través de los medios de impugnación, con lo que, sin duda alguna, se lesiona el derecho al debido proceso, que en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 306 del estatuto procesal penal constituye causal de invalidez de la actuación viciada.38”

Como viene de verse, y como está previsto en el

virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 306 del estatuto procesal penal constituye causal de invalidez de la actuación viciada.38”

Como viene de verse, y como está previsto en el artículo 334 de la Ley 522 de 1999, es una carga de inquebrantable cumplimiento para el juez referirse en su decisión “(…)a todos los hechos y asuntos sustanciales planteados por los sujetos pro

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