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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158327-XV-257-PONAL

Tribunal Penal Militar y Policial

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Detalles

Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158327-XV-257-PONAL
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

] TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

Sala: Primera de Decisión Magistrado ponente: BG. MARCO AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ Radicación: 158327-XV-257-PONAL Procedencia: Juzgado de Primera Instancia de la

Policía Metropolitana de Cali

Procesado: IT (R). HERNANDO AVILA PARAMO Delito: Lesiones Personales culposas Motivo de alzada: Apelación sentencia absolutoria

Decisión: Confirma decisión.

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

I. VISTOS.

Procede la Primera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial por virtud del recurso de apelación impetrado, al estudio de la sentencia del 13 de mayo de 2019: mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali absolvió por duda al Intendente (r) HERNANDO ÁVILA PÁRAMO, quien había sido llamado a responder ante una Corte Marcial por el delito de lesiones personales culposas. 1 Folio 1136 y ss., del C.0.6.158327-XV-257

IJ (R) ÁVILA PÁRAMO HERNANDO

LESIONES PERSONALES CULPOSAS

II. HECHOS.

Fueron reseñados en la sentencia apelada, así: “El día 11 de febrero de 2011, aproximadamente a las 22:30 horas, en la avenida 8 oeste No. 22-48, barrio Terrón Colorado de la ciudad de Cali, se desplazaba por la doble vía, el Intendente

“El día 11 de febrero de 2011, aproximadamente a las 22:30 horas, en la avenida 8 oeste No. 22-48, barrio Terrón Colorado de la ciudad de Cali, se desplazaba por la doble vía, el Intendente HERNANDO ÁVILA PARAMO, conductor de la motocicleta de la Policía Nacional de placas HQO36A y su tripulante, el entonces patrullero Hermer Darío Porras Ramírez. Al mismo tiempo, en sentido contrario, el señor dJeisson Esteban Melo Calpa, conducía la motocicleta particular de placas CFL49B, llevando en la parte de atrás a su señora madre Evelia María Herminda Calpa Narváez. Las dos motocicletas colisionaron, quedando lesionados los integrantes del vehículo particular y el procesado, tales vehículos fueron movidos de la escena de los hechos”.

III. ACTUACION PROCESAL. 3.1 Con fundamento en la querella presentada ante la Fiscalía General de la Nación se dio trámite a la noticia criminal No. 760016000196201100652 y mediante auto del 3 de mayo de 2011 se dispuso el archivo de las diligencias por parte de la Fiscal 92 Local al considerar que la conducta denunciada era atípica?. No obstante, al ser allegado un nuevo informe técnico médico legal de lesiones no fatales practicado a la señora EVELIA MARIA CALPA, se ordenó el desarchivo de 2 Folio 1136-1137 del C.O. 6. $ Cfr. Folio 36-37 del C.O.1.158327-XV-257

IJ (R) ÁVILA PÁRAMO HERNANDO

LESIONES PERSONALES CULPOSAS

2 Folio 1136-1137 del C.O. 6. $ Cfr. Folio 36-37 del C.O.1.158327-XV-257 IJ (R) ÁVILA PÁRAMO HERNANDO LESIONES PERSONALES CULPOSAS la previa y su consecuente envío ante esta jurisdicción castrense. 3.2 En tal sentido, el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar mediante auto del 25 de enero de 2013 dispuso la apertura de indagación previa en contra del IT. ÁVILA PÁRAMO HERNANDO por el presunto delito de lesiones personales culposas, posteriormente, el 22 de octubre de la misma anualidad®, decretó apertura formal de investigación vinculando mediante diligencia de indagatoria al citado policial el 22 de mayo de 20147; consecutivamente, con auto del 28 siguiente se resolvió la situación jurídica del encartado, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento. 3.3 La Fiscalía 149 Penal Militar decretó el cierre del sumario? y al ser recurrido dicho auto por la defensa!” fue resuelto por el ente acusador en el sentido de ordenar su revocatoria, así mismo ordenó la práctica de algunas pruebas en aras de garantizar el perfeccionamiento de la investigación!. Allegado nuevamente el proceso, con fecha 31 de julio de 20141 se declaró cerrada la investigación y el 09 de septiembre de 2014 la Fiscalía 149 Penal Militar cesó todo procedimiento ¿a favor del IT. AVILA PARAMO HERNANDO, decisión que fue apelada por el apoderado de 4 Cfr, Folio 147-148 del C.0.1.

septiembre de 2014 la Fiscalía 149 Penal Militar cesó todo procedimiento ¿a favor del IT. AVILA PARAMO HERNANDO, decisión que fue apelada por el apoderado de 4 Cfr, Folio 147-148 del C.0.1. 5 Folio 156 y 157 ibídem. Ver folio 260 del C.0. 2. 7 Ver diligencia de indagatoria del IT. AVILA PARAMO HERNANDO a folio 280 y ss., ídem. $ Ver folio 286 a 294 ídem. $ Cfr. folio 309 ídem. 20 Ver recurso de reposición de fecha 25 de junio de 2014 a folio 323 y 324 ídem. 1 Cfr. Folio 327 y 328 ídem. 22 Folio 347 ídem.158327-XV-257 IJ (R) ÁVILA PÁRAMO HERNANDO LESIONES PERSONALES CULPOSAS la parte civil!3. Una vez se concedió la alzada ante la Segunda Instancia, el 24 de marzo de 2015 la Fiscalía Primera Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar y Policial dispuso despachar favorablemente la pretensión del impugnante y revocó la cesación de procedimiento para en su lugar proferir resolución de acusación en contra del Intendente HERNANDO AVILA PARAMO por el delito de lesiones personales en la modalidad de culpa. 3.4 En firme la anterior decisión, el proceso fue enviado al Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Calil5. Llevada a cabo la audiencia de corte marcial el 04 de agosto de 20151, procedió el A quo el 12 subsiguiente! a la emisión de sentencia absolutoria en favor del acusado, la cual

Metropolitana de Calil5. Llevada a cabo la audiencia de corte marcial el 04 de agosto de 20151, procedió el A quo el 12 subsiguiente! a la emisión de sentencia absolutoria en favor del acusado, la cual fue objeto de contradicción por el representante de la parte civil!% y de pronunciamiento por parte de este Órgano Colegiado en el sentido de decretar la nulidad a partir del auto mediante el cual se cerró el ciclo investigativo". 3.5 Retrotraida la investigación a la fase instructiva, se avocó nuevamente el conocimiento del asunto por el Juez 145 de Instrucción Penal Militar MECAL?9, quien procedió a subsanar la investigación a través del acopio probatorio, luego de lo cual, se decretó el cierre de esta primera fase?! para 13 Ver folio 362 y ss., del C.0.2. 14 ver folio 400 a 425 del C.0.3. 15 Ver folio 440 del C.0.3. 16 Ver folio 471 a 477 ídem. 17 Ver folio 478 a 511 ídem. 18 Cfr. Folio 517 y ss., ídem. 19 Cfr. Folio 545 y ss., ídem. 20 Cfr. Folio 605 del C.0.4. 21 Cfr. Folio 936 del C.0.5.158327-XV-257 IJ (R) ÁVILA PÁRAMO HERNANDO LESIONES PERSONALES CULPOSAS seguidamente proveerse sobre la pieza de acusación con fecha 17 de mayo de 201722, a través de la cual se le endilgo al IT. ÁVILA PÁRAMO la autoría del delito de lesiones personales culposas en concurso homogéneo.

seguidamente proveerse sobre la pieza de acusación con fecha 17 de mayo de 201722, a través de la cual se le endilgo al IT. ÁVILA PÁRAMO la autoría del delito de lesiones personales culposas en concurso homogéneo. Siendo recurrida la pieza acusatoria por el togado de la defensa, la Fiscalía Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar y Policial resolvió el 18 de septiembre de 20172: declarar desierta la apelación y por contera el 28 de septiembre de 20172 alcanzó firmeza dicho proveído. 3.6 Llegado así el proceso a la etapa del juicio, se celebró la vista pública el 11 de abril de 2019% y, posteriormente, se dictó fallo absolutorio en favor del IT. HERNANDO ÁVILA, el cual fue recurrido por el apoderado de la parte civil? y el Procurador 30 Judicial I de Apoyo a Víctimas”, siendo ahora competencia de este Superior resolver de fondo los asuntos propuestos por los impugnantes en sus memoriales.

IV. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN.

El Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Cali dictó sentencia absolutoria en favor del IT. HERNANDO ÁVILA PARAMO, al encontrar que existen dudas insubsanables “(..) sobre la responsabilidad del Enjuiciado en el ilícito de LESIONES PERSONALES MODALIDAD CULPOSA por el cual fue llamado a Cfr. Folio 960 y ss., del C.O.5. Cfr. Folio 1010 y ss., del C.0.6. Cfr. Folio 1026 ídem. Folios 1117 y ss., ídem.

Cfr. Folio 960 y ss., del C.O.5. Cfr. Folio 1010 y ss., del C.0.6. Cfr. Folio 1026 ídem. Folios 1117 y ss., ídem. Véase folios 1136 y ss., ídem. Cfr. Folios 1160 y ss., ídem. Cfr. Folio 1174 y ss., ídem.158327-XV-257 IJ (R) ÁVILA PÁRAMO HERNANDO LESIONES PERSONALES CULPOSAS Corte Marcial, y ante esta circunstancia”? decidió absolver al procesado, de conformidad a lo contemplado en las normas rectoras del procedimiento penal, específicamente las descritas en el artículo 209 de la Ley 522 de 1999 y el artejo 178 de la Ley 1407 de 2010, referidas al instituto jurídico del In dubio pro reo. Luego de la respectiva reseña sobre la identificación del procesado, los antecedentes procesales de la actuación, los aspectos medulares de la indagatoria y lo acaecido durante la vista pública, el A quo reiteró la existencia de los requisitos personal y funcional señalados por el artículo 221 de la Constitución Política y desarrollados por la legislación castrense, respecto de la prerrogativa del fuero militar y la condición de miembro de la Fuerza Pública en servicio activo en cabeza del encartado para el día de los hechos". Efectuado lo anterior, dedujo de la prueba arrimada al expediente la existencia de una situación fáctica acaecida el 11 de febrero de 2011, cuando a eso de las 22:30 horas en la ciudad de Cali (Valle) se produjo un

Efectuado lo anterior, dedujo de la prueba arrimada al expediente la existencia de una situación fáctica acaecida el 11 de febrero de 2011, cuando a eso de las 22:30 horas en la ciudad de Cali (Valle) se produjo un accidente automovilístico entre una motocicleta oficial de propiedad de la Policía Nacional de placas HQO36A y otra particular de placas CFL49B. También describió, de acuerdo con las pericias adelantadas en el lugar de los hechos sobre las condiciones de iluminación, demarcación y estado de la vía en que se 29 Cfr. Folio 1152 del C.0.6 20 A este respecto citó Resolución 04433 del 27 de agosto de 1996 y copia del extracto de hoja de vida obrante a folios 298 y ss 6158327-XV-257 IJ (R) ÁVILA PÁRAMO HERNANDO LESIONES PERSONALES CULPOSAS produjo el suceso, que se trataba de una vía angosta y con una curva cerrada de medidas irregulares. El fallador resaltó la presencia de dos hipótesis opuestas en cuanto a la existencia o no de una imprudencia por parte del acusado en la comisión del delito, contraposición que de una parte se encontraría soportada en las versiones rendidas ante la Fiscalía General de la Nación y a lo largo de la investigación por parte de la señora EVELIA HERMINDA CALPA y de su hijo JEISSON MELO CALPA, quienes resultaron lesionados en el accidente cuando se desplazaban en la motocicleta particular. Al efecto analizó el A quo, que para estos testigos la motocicleta institucional era conducida por el encartado con exceso de velocidad

en el accidente cuando se desplazaban en la motocicleta particular. Al efecto analizó el A quo, que para estos testigos la motocicleta institucional era conducida por el encartado con exceso de velocidad e invadiendo el carril por el cual reglamentariamente ellos se desplazaban haciendo uso de casco y chaleco reflectivo. De otra parte, para los gendarmes involucrados en el incidente fue la motocicleta de los particulares la que colisionó con la institucional al haber invadido el carril por el cual se dirigían reglamentariamente. Destacó entonces que, de acuerdo con el informe policial de accidente de tránsito signado en el lugar de los hechos, el IT. HERNÁNDO ÁVILA presentó al agente de tránsito EDWIN GARCÍA la licencia de conducción numerada 76275-0031854, mientras que el particular JEISSON MELO no hizo lo propio por no contar con dicho documento, lo cual quedó corroborado con la certificación que expidió la Secretaría de Tránsito de Cali. Por tales razones consideró el juez 7158327-XV-257 IJ (R) ÁVILA PÁRAMO HERNANDO LESIONES PERSONALES CULPOSAS que era nítido que el señor JEISSON MELO no contaba con la pericia, idoneidad y aptitud que exigía la actividad de peligro que realizaba de conducir una motocicleta, ello por no tener expedida la licencia que lo acreditada con el conocimiento de las nomas y cuidados especiales requeridos a efectos de evitar daños a personas y cosas cuando conducía. Ante la inexistencia de la prueba documental que permitiera acreditar la idoneidad del particular

que lo acreditada con el conocimiento de las nomas y cuidados especiales requeridos a efectos de evitar daños a personas y cosas cuando conducía. Ante la inexistencia de la prueba documental que permitiera acreditar la idoneidad del particular JEISSON MELO en conducción de motos, el juzgador dedicó un capítulo completo para realizar algunas consideraciones generales sobre los requisitos exigidos por la Ley 769 de 2002 para obtener por primera vez una licencia de conducción y las aptitudes físicas y imnentales requeridas para tener una certificación y desarrollar tal actividad, esto con el objetivo de destacar que en el caso concreto quedaría en duda si el conductor particular contaba con el conocimiento sobre normas de tránsito, velocidades permitidas y medidas de protección reglamentarias, como quiera que aquel nunca había tramitado dicho permiso. De otra parte para el juez, el hecho de que se hayan movido los rodantes luego del accidente fue la razón principal por la cual no se pudo establecer el punto de impacto al momento del choque, ni tampoco la presencia de huellas de frenado, aspectos éstos que al ser desconocidos no permiten establecer una hipótesis fáctica certera sobre lo ocurrido, pues si bien el dictamen pericial del funcionario JHON HENRY STACEY que fue acogido por el ente acusador, la parte civil y 8158327-XV-257 IJ (R) ÁVILA PÁRAMO HERNANDO LESIONES PERSONALES CULPOSAS el Ministerio Público, señala al procesado como posible responsable del accidente, también lo es, que no resulta ser una pericia fiable en la medida que se basa en presunciones, por cuanto, iteró el fallador,

LESIONES PERSONALES CULPOSAS el Ministerio Público, señala al procesado como posible responsable del accidente, también lo es, que no resulta ser una pericia fiable en la medida que se basa en presunciones, por cuanto, iteró el fallador, las motocicletas fueron movidas del lugar donde inicialmente sufrieron el golpe. Ahondó en tal sentido, que si se tiene en cuenta el dictamen pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal y que fuera elaborado por el laboratorio forense de física, se deduce que científicamente no fue posible determinar en cuál de los dos carriles que conforman la calzada se produjo el impacto de las motocicletas, ya que los vehículos fueron movidos de la escena inicial de los hechos, aunado a que tampoco se pudo establecer la velocidad a la que se movían en sentidos contrarios una moto con relación a la otra, no obstante, destaca el fallador, que en tal pericia sí se hizo una aproximación a la velocidad en que eran conducidas las motocicletas, esto es un guarismo de 30 kilómetros por hora, teniendo en cuenta la magnitud de los daños y las lesiones de los conductores y acompañantes. Con fundamento en tal dictamen descartó que el acusado condujera la moto con exceso de velocidad, como lo aseguraron los testigos de cargo, por lo cual sostuvo que se desvanecía aún más la certeza sobre las verdaderas causas del accidente investigado y cobraba fuerza la existencia de una duda insalvable que debía resolverse en favor del sentenciado. Por estas razones trajo a colación algunas consideraciones jurisprudenciales sobre el instituto del In dubio pro 9158327-XV-257

fuerza la existencia de una duda insalvable que debía resolverse en favor del sentenciado. Por estas razones trajo a colación algunas consideraciones jurisprudenciales sobre el instituto del In dubio pro 9158327-XV-257 IJ (R) ÁVILA PÁRAMO HERNANDO LESIONES PERSONALES CULPOSAS reo para en conclusión resolver sobre la absolución

del IT. HERNANDO ÁVILA PÁRAMO.

V. ARGUMENTOS DE LAS APELACIONES.

En el recurso presentado por el apoderado de la parte civil se expresa inicialmente un total desacuerdo con la decisión de primer grado y por tanto solicita al Superior la revocatoria de la sentencia para en su lugar imponer una condena en contra del IT. ÁVILA

PÁRAMO.

Indicó el letrado, que la constante advertida a lo largo de la presente investigación es la exagerada dilación del procedimiento, teniendo en cuenta que los hechos acaecieron desde el año 2011 y a la fecha han trascurrido más de diez (10) años, con el agravante que se invirtió una gran cantidad de tiempo y esfuerzo humano para adelantar las pesquisas sin que el fallador de primera instancia le diera el valor que la prueba científica ameritaba. A este respecto indicó el togado, que el juez en su pronunciamiento hizo referencia ¿a hechos que no aportaban en nada a la investigación, pues desconoció que tanto la Fiscalía como el Ministerio Público y la parte civil solicitaron en la audiencia de corte marcial la condena del procesado ante la evidente responsabilidad que tuvo en el accidente de tránsito, no obstante, el fallador prefirió favorecerlo con la absolución.

parte civil solicitaron en la audiencia de corte marcial la condena del procesado ante la evidente responsabilidad que tuvo en el accidente de tránsito, no obstante, el fallador prefirió favorecerlo con la absolución. 10158327-XV-257 IJ (R) ÁVILA PÁRAMO HERNANDO LESIONES PERSONALES CULPOSAS Con esa orientación argumentativa agrego, que de acuerdo con el informe policial de accidente de tránsito y el informe de reconstrucción de hechos que fue rendido por el experto HENRY STAYCI, era dable concluir que “la responsabilidad recae de forma exclusiva en el conductor de la motocicleta policial”%, como en igual sentido permitieron corroborarlo los testimonios de la señora EVELIA MARIA y el señor JEISSON ESTEBAN, pues “confirman nuevamente que las cosas fueron así”%. Manifestó el letrado que la parcialidad del funcionario judicial fue evidente, al desconocer las contradicciones que surgieron de los testimonios rendidos por el Patrullero HERMES PORRAS y el IT. ÁVILA PÁRAMO, en punto de que no son contestes en asegurar si para el momento del accidente se encontraban realizando una persecución a dos sospechosos y por lo tanto no estarían conduciendo la motocicleta oficial a baja velocidad. Al respecto, explicó la defensa que “si se trata de una persecución policial a dos bandidos que se desplazaban en una motocicleta DT de alto cilindraje, esta tendría que ser necesariamente a alta velocidad y nunca podría ser a 30 km/h como lo afirma el juez en la sentencia, ya que este hecho indicaría la ineficacia de la policia”?.

motocicleta DT de alto cilindraje, esta tendría que ser necesariamente a alta velocidad y nunca podría ser a 30 km/h como lo afirma el juez en la sentencia, ya que este hecho indicaría la ineficacia de la policia”?. Insistió a través de la alzada, que el juez adoptó una actitud pasiva al tratar de ocultar la verdad de lo sucedido con el único fin de evitar la responsabilidad penal del encartado a costa del perjuicio que se ocasionaba a la sociedad civil frente al actuar de los 31 Cfr. Folio 1162 del C.0.6 32 Ibídem. 33 Cfr. Folio 1163 ibídem. 11158327-XV-257 IJ (R) ÁVILA PÁRAMO HERNANDO LESIONES PERSONALES CULPOSAS policiales, cuestionando también el proceso de revictimización al que habían sido sometidos sus poderdantes por cuenta de este proceso. De otra parte, retomó nuevamente el argumento referido a que el juez desconoció la diligencia de reconstrucción de hechos que se hizo con el fin de dar más claridad sobre lo ocurrido, dado que tajantemente se omitió el debate probatorio en la sentencia al punto que no se expuso ningún pronunciamiento razonado sobre el tema. Destacó que, de acuerdo con la prueba pericial citada, era evidente que quien invadió el carril de sus apadrinados fue el hoy enjuiciado, lo cual fue corroborado con la versión de los testigos, quienes aseguran que la patrulla se encontraba en una persecución de dos sospechosos. Deliberó el apelante, que siendo el intendente ÁVILA un servidor con muchos años de experiencia en estas labores, aunado a los

quienes aseguran que la patrulla se encontraba en una persecución de dos sospechosos. Deliberó el apelante, que siendo el intendente ÁVILA un servidor con muchos años de experiencia en estas labores, aunado a los cursos recibidos sobre la materia, le era exigible realizar la actividad peligrosa de conducir con un alto grado de diligencia, atención y pericia, lo cual no ocurrió así, desde su perspectiva. Arguyó además el impugnante, que no tenía asidero el desgaste argumentativo exhibido por el juez respecto de la carencia de licencia de conducción de su poderdante JEISSON ESTEBAN, comoquiera que ello de por sí no resultó determinante para la provocación del accidente, mucho menos se contó con prueba demostrativa que este conductor hubiera realizado maniobra que diera lugar a la ocurrencia del mismo, como lo dictaminó el informe del investigador de 12158327-XV-257 IJ (R) ÁVILA PÁRAMO HERNANDO LESIONES PERSONALES CULPOSAS laboratorio FPJ13 suscrito por el servidor de policía judicial JHON HENRY STACY en su conclusión No. 3. Igualmente, dijo que el A quo no consideró fiable el citado dictamen pericial de reconstrucción de hechos bajo el argumento que se hizo con fundamento en presunciones e hipótesis, cuando a todas luces con dicha postura se estaría desconociendo que se trata de un informe basado en las versiones rendidas por los testigos directos del accidente y con apoyo de la ciencia, pues, destaca, se trajeron más de 36 elementos materiales probatorios para sustentar las conclusiones del mismo, amén de las imágenes

un informe basado en las versiones rendidas por los testigos directos del accidente y con apoyo de la ciencia, pues, destaca, se trajeron más de 36 elementos materiales probatorios para sustentar las conclusiones del mismo, amén de las imágenes fotográficas fijadas en el terreno, así como la recreación de los hechos que hicieron las propias víctimas del suceso. Por lo anterior aludió, que el juez no podía desestimar tal elemento de prueba y preferir el “ dictamen elaborado por Medicina Legal, cuando éste “no se acerca en lo mínimo a la realidad, dado que el físico como no tuvo a la mano los elementos materiales recogidos en la investigación no se dio cuenta que la motocicleta policial al momento del accidente realizaba una peligrosísima labor de persecución a unos bandidos que se transportaban a »hordo de una motocicleta de alto cilindraje y como es apenas obvio no es posible encarar esta peligrosa acción de persecución por varias cuadras a una velocidad de 30 k/h, sería ridículo pensar esto (..)”%. En su criterio, el fundamento del juez para dictar el fallo no es más que “el compañerismo y respaldo muto que % Cfr. Folio 1172 del C.0.6 13158327-XV-257 IJ (R) ÁVILA PÁRAMO HERNANDO LESIONES PERSONALES CULPOSAS se dan en estas instituciones donde se aplica el popular dicho que entre bomberos no se pisan la manguera, donde los actores son jueces y parte”. Por su parte, el delegado del Ministerio Público en primera instancia también reprochó el fallo absolutorio emitido en favor del acusado; de forma

dicho que entre bomberos no se pisan la manguera, donde los actores son jueces y parte”. Por su parte, el delegado del Ministerio Público en primera instancia también reprochó el fallo absolutorio emitido en favor del acusado; de forma breve y concisa aseguró que el acervo probatorio allegado resultaría suficiente y contundente para sustentar a la luz de la sana crítica un fallo de condena. Hizo alusión a que si bien resultarían acertadas algunas circunstancias descritas por el A quo relativas a la falta de licencia de conducir y carencia de elementos de seguridad por parte de los particulares involucrados en el accidente, dichas situaciones no fueron determinantes para ocasionar el resultado, ya que la motocicleta del señor JEISSON MELO CALPA circulaba por el costado de la vía que le correspondía, sin invadir el carril contrario y sin evidencia de que circulara a una alta velocidad. El Ministerio Público al disentir del proveído de primer grado, destacó que la narración del testigo PORRAS RAMÍREZ se hizo bajo la gravedad del juramento, de modo que al no ser rebatida su credibilidad tendría valor probatorio respecto que la patrulla policial se encontraba realizando una persecución de unos sospechosos y por tanto aumentaron el riesgo del accidente vial al transitar por una vía estrecha, 35 Ver folio 1173 del C.0.6. 14158327-XV-257 IJ (R) ÁVILA PÁRAMO HERNANDO LESIONES PERSONALES CULPOSAS próxima a una curva, sin demarcación y de doble sentido. Aseguró el impugnante lo siguiente:

14158327-XV-257 IJ (R) ÁVILA PÁRAMO HERNANDO LESIONES PERSONALES CULPOSAS próxima a una curva, sin demarcación y de doble sentido. Aseguró el impugnante lo siguiente: “Como el a quo puede darse cuenta, el análisis probatorio de la sentencia absolutoria no fue lo suficientemente profundo Opara desentrañar los hechos, por lo que no existe la tal duda que favorece al encartado. Al contrario, existe conocimiento mínimo, suficiente y necesario que permiten proferir íentencia condenatoria como autor responsable del delito de peculado culposo”. Consideró que el implicado debió prever que conducir un automotor sin atender las mínimas normas que demandan una actividad peligrosa como lo es conducir, podía llegar a producir resultados contra la integridad física de una persona como en efecto ocurrió por razón de su imprudencia. Remató el impugnador asegurando que el IT. AVILA PARAMO tenía la capacidad de comprender que una persecución en horas de la noche, por una vía angosta, de doble sentido y cerca de una curva podía llegar a generar un riesgo jurídicamente desaprobado, por lo cual le era exigible la posibilidad de obrar de manera distinta a como finalmente lo hizo.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Procurador 8% Judicial II Penal emitió concepto en el sentido que se confirmé la sentencia absolutoria. Puntualmente aseguró que si bien existió mérito 15158327-XV-257 IJ (R) ÁVILA PÁRAMO HERNANDO LESIONES PERSONALES CULPOSAS suficiente para acusar al procesado no se logró el

Puntualmente aseguró que si bien existió mérito 15158327-XV-257 IJ (R) ÁVILA PÁRAMO HERNANDO LESIONES PERSONALES CULPOSAS suficiente para acusar al procesado no se logró el estándar probatorio exigido para declararlo responsable. Recordó que el disenso de los apelantes gravitaba sobre la ausencia de estudio serio y detallado de la prueba recaudada a efectos de emitir el fallo. En tal sentido, destacó que en lo relativo a los argumentos de la apelación presentada por su homólogo en primera instancia carecía del rigor exigido para sustentar la alzada, al dar por cierto los supuestos fácticos que no pudieron acreditarse en la actuación judicial. Explicó el Procurador sobre los yerros evidenciados del recurso: “Da por supuesto que está acreditado que los policiales transitaban a una velocidad considerable, que su conductor, el aquí procesado, no atendió los requerimientos de prudencia y cuidado que tal actividad ameritaba, sin señalar en qué pruebas fundamentaba tal apreciación, máxime si se tiene en cuenta que la absolución se edificó con base en la duda y no en la certeza acerca del comportamiento del procesado y que existen en verdad dudas, en este momento insubsanables acerca de si efectivamente la velocidad en que se desplazaba la motocicleta oficial, era o no considerable, bastando para ello con señalar que el dictamen de medicina legal señala que los hallazgos obrantes en el proceso no permiten determinar a qué velocidad se desplazaban y señala hipotéticamente una velocidad de 30 K/h, 16158327-XV-257

con señalar que el dictamen de medicina legal señala que los hallazgos obrantes en el proceso no permiten determinar a qué velocidad se desplazaban y señala hipotéticamente una velocidad de 30 K/h, 16158327-XV-257 IJ (R) ÁVILA PÁRAMO HERNANDO LESIONES PERSONALES CULPOSAS apreciación que deriva de los impactos que se afirma sufrieron los vehículos”. Indicó que de aceptarse la tesis de la existencia de una persecución policial y muy seguramente el aumento de la velocidad de la motocicleta institucional, en su sentir, ello no significaría per se que fuese este vehículo el causante del accidente. Por lo cual no resultaría dable adverar sin enseñar los aspectos factuales, que hubo una imprudencia o impericia por parte del acusado, como lo sostuvieron los apelantes. Frente a la controversia suscitada sobre las conclusiones emitidas por el experto HENRY STAYCI, destacó que, si bien se realizó el peritaje con fundamento en las versiones rendidas por los protagonistas del suceso, era preciso también resaltar que tal inspección judicial se llevó a cabo muchos años después de ocurrido el suceso enjuiciado, todo lo cual afectaba la memoria de los testigos. En lo relativo al recurso de apelación interpuesto por la parte civil, aseguró que no era cierto que la providencia absolutoria se basara únicamente en el hecho que los pasajeros de la moto particular no portaran los elementos requeridos para transitar, además de no portar la licencia de conducción exigida por tránsito, pues se trata de una mención argumentativa que hizo el juez más no fue el

hecho que los pasajeros de la moto particular no portaran los elementos requeridos para transitar, además de no portar la licencia de conducción exigida por tránsito, pues se trata de una mención argumentativa que hizo el juez más no fue el fundamento expreso de una absolución, en tanto que el fallador fue enfático en afirmar que la decisión surgía ante la duda que se presentaba en punto de las 3 Cfr. Folio 1186 del C.0.6 17158327-XV-257 IJ (R) ÁVILA PÁRAMO HERNANDO LESIONES PERSONALES CULPOSAS circunstancias precisas en las que se produjo la colisión entre los dos vehículos, el lugar de la calzada en que colisionaron, la velocidad a la que se desplazaban y los demás aspectos resaltados por el instituto de medicina legal.

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