TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158332-10716-XIII-404 PONAL
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158332-10716-XIII-404 PONAL
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
ABANDONO DEL PUESTO. Deber de informar a los Superiores cuando exista alguna situación que impida la prestación del servicio.
“Así las cosas, y con referencia al recurso en el que se aducen las justificaciones expuestas por el procesado en su injurada, té ngase en cuenta que posiblemente fue un mes antes (5/06/2013) que recibió atención médica aduciendo fiebre, dolor abdominal e inapetencia, entre otras circunstancias, y que si ellas permanecían, claro es que el hoy procesado debió comunicarlas a sus Super iores, como lo recordó además el representante del Ministerio Público ante esta instancia…
Lo anterior significa que no puede ser acogida la exculpación esbozada por el procesado respecto a los quebrantos de salud, pues ni siquiera, se recaba, dio cuenta de ello a sus Superiores antes de iniciar el servicio o durante el mismo, y menos aún lo hizo cuando aproximadamente dos horas antes de la ocurrencia de los hechos circunstanciados que han interesado al presente proceso penal, fue también sorprendido dorm ido, habiendo esgrimido que prometía no volverse a dormir, situación ocurrida cuando apenas iniciaba la prestación del servicio. Téngase en cuenta además que si hubiere padecido el PT. MONCADA BERMON de dolencias que le imposibilitaran o le limitaban la pr estación del Servicio, desde la158332-10716-XIII-404 PONAL
PT. JONATHAN SMITH BERMON MONCADA
ABANDONO DEL PUESTO
2 primera consulta médica que aparece en la historia clínica tuvo las facilidades necesarias para darlo a conocer debiéndose tener en cuenta
PT. JONATHAN SMITH BERMON MONCADA
ABANDONO DEL PUESTO
2 primera consulta médica que aparece en la historia clínica tuvo las facilidades necesarias para darlo a conocer debiéndose tener en cuenta además cómo ante una hipótesis de sentirse afectado por los quebrantos de salud, cons ideró “aguantar” el medicamento y no comunicar a sus Superiores.”
ABANDONO DEL PUESTO. DORMIRSE. La actitud adoptada durante el servicio, no le permitían al procesado estar alerta durante el mismo.
“Desde otro punto de vista llama la atención la indisciplinada actitud del procesado que se puede inferir de la postura en que fue sorprendido dormido…”
“Lo anterior significa que el procesado tomó una posición durante el servicio, relajada frente al mismo, al estar sentado con los pies sobre el escritorio o el mesón del CAI, lo que a su vez permite inferir que nada hizo para estar en actividad, atento, compenetrado con el servicio, cumpliendo lo que él mismo adujo en su indagatoria, esto es, actuar como Jefe de Información del CAI…”158332-10716-XIII-404 PONAL
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RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA TTRRIIBBUUNNAALL SSUUPPEERRIIOORR MMIILLIITTAARR __________________________________________________
Sala: Primera de Decisión
Magistrado ponente: CN (RA) JORGE IVAN OVIEDO P.
TTRRIIBBUUNNAALL SSUUPPEERRIIOORR MMIILLIITTAARR __________________________________________________
Sala: Primera de Decisión
Magistrado ponente: CN (RA) JORGE IVAN OVIEDO P.
Radicación: 158332-10716-XIII-404 PONAL Procedencia: Juzgado de Instancia de la
Policía Nacional Zona Doce
Procesados: PT. JONATHAN SMITH BERMON
MONCADA Delitos: ABANDONO DEL PUESTO Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Se confirma Fecha: 17 de noviembre de 2015
I. ASUNTO A RESOLVER
Procede la Primera Sala de Decisión de l Tribunal Superior Militar, a dirimir el recurso de apelación interpuesto por el doctor ALVARO PERDOMO OLAYA, defensor del Patrullero JONATHAN SMITH BERMON MONCADA, contra la providencia del 12 de agosto de 2015 , mediante la cual el Juzgado de Instancia de la Policía Nacional Zona Doce condenó al policial mencionado por el delito de Abandono del puesto a la pena de 12 meses de prisión.158332-10716-XIII-404 PONAL
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II. HECHOS
Fueron narrados en la providencia recurrida de la siguiente manera:
“Según informe S -2013-0091 DSIPO 1 –ESVAL CAISA-38.10 de fecha 03 de junio de 2013, presentado por el Intendente
Fueron narrados en la providencia recurrida de la siguiente manera:
“Según informe S -2013-0091 DSIPO 1 –ESVAL CAISA-38.10 de fecha 03 de junio de 2013, presentado por el Intendente Jefe FRANCISCO JAVIER MONTERO FLOREZ, Comandante CAI SAN MARTIN, perteneciente a la estación de Policía de Valledupar, se conoce la novedad presentada con el Patrullero JONATHAN SMI TH BERMON MONCADA, según el suboficial, fue sorprendido sentado con sus piernas levantadas en el mesón, completamente dormido mientras prestaba cuarto -primer turno de información en el CAI “Pedregosa”, perteneciente a la estación de policía de Valledupar el día 2 de junio de 2013, siendo las 01:10 horas ...”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
El 23 de julio de 201 3 el Juzgado 170 de Instrucción Penal Militar aperturó investigación contra el PT. BERMON MONCADA JONATHAN por el delito de ABANDONO DEL PUESTO 1, quien fue vinculado mediante indagatoria el 15 de octubre de 20132. Más adelante, el día 29 siguiente, el Juzgado Instructor resolvió la situación jurídica provisional, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento34, y el 2 8 de abril de 201 4, por
1 Folio 6 y ss. 2 Folio 78 y ss. 3 Folio 127 4 Folio 121 y ss.158332-10716-XIII-404 PONAL
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1 Folio 6 y ss. 2 Folio 78 y ss. 3 Folio 127 4 Folio 121 y ss.158332-10716-XIII-404 PONAL
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5 considerarse perfeccionada la investigación, se ordenó su remisión a la Fiscalía 161 Penal Militar5, despacho que el día 15 de agosto de 2014 declaró cerrada la etapa instructiva6 y el 3 1 de marzo de 2015, profirió resolución de acusación
en contra del PT. BERMON MONCADA JONATHAN SMITH7.
El proceso fue recibido por competencia en el Juzgado de del Departamento de Policía Atlántico – Zona Doce - el 29 de mayo de 20158, misma fecha en que se convocó a audiencia de corte marcial para el 03 de julio de 20159, la que se reprogramó para el 30 del mismo mes y año10. Finalmente el 12 de agosto de 2015 el Juzgado de Primera Instancia condenó al PT. JONATHAN SMIT H BERMON MONCADA por el delito de Abandono del Puesto a 12 meses de prisión11.
IV. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA
Se consideró inicialmente que la conducta por la cual fue llamado a juicio el Patrullero BERMON MONCADA se encuentra materializada con : i) El informe del 03 de junio de 2013 rendido por el Intendente Jefe JAVIER FRANCISCO MONTERO FLOREZ mediante el que d a a conocer la novedad; ii) Las fotocopias fotostáticas de fotografías donde se
5 Folio 183
Intendente Jefe JAVIER FRANCISCO MONTERO FLOREZ mediante el que d a a conocer la novedad; ii) Las fotocopias fotostáticas de fotografías donde se
5 Folio 183 6 Folio 186 7 Folio 208 y ss. 8 Folio 242 y ss. 9 Folio 243 y 511 10 Folio 265 y ss. 11 Folio 367 y ss.158332-10716-XIII-404 PONAL
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6 observa al Patrullero durmiendo al interior del CAI “La Pedregosa”; iii) Copias fotostáticas de la minuta del servicio del 27 de mayo al 2 de junio de 2013, donde consta el ser vicio que desempeñaba el hoy encartado, y iv)L a prueba
testimonial (IJ. FRANCISCO JAVIER MONTERO FLOREZ,
AG. BENJAMIN SEGUNDO CABARCAS MOLINA, TE. CESAR AUGUST GOMEZ SERNA, PT. YEISON RITO BERMUDEZ AYOLA y PT. ORLANDO SANCHEZ JIMENEZ ), que da cuenta que el PT. BERMON MONCADA fue sorprendido dormido mientras prestaba cuarto primer turno de información en el CAI “Pedregosa”.
Luego se refirió a lo manifestado por el procesado en la injurada, aduciendo que en la citada diligencia se había reconocido como la persona que figuraba en el disco , y que ello correspondía al momento en que él estaba prestando turno en el CAI la Pedregosa. Agregó el a quo que el mismo procesado “en su indagatoria se declara culpable de haber dormido en instante,
persona que figuraba en el disco , y que ello correspondía al momento en que él estaba prestando turno en el CAI la Pedregosa. Agregó el a quo que el mismo procesado “en su indagatoria se declara culpable de haber dormido en instante, aclarando que fue por el medicamento y estrés familiar, aunado a la falta de experiencia y comunicación con los superiores” . Enseguida se enlistó la prueba documental.
Se sostuvo igualmente que la conducta del encartado era típica y antijurídica, toda vez que actuó encontrándose de servici o y era conocedor de la responsabilidad del puesto, aunado a que “ya había sido sorprendido y advertido , además,158332-10716-XIII-404 PONAL
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7 en pleno uso de su razonamiento y lucidez mental, estado físico normal y aceptable, sin prueba en contrario, pues no existe dict amen médico legal, pronunciamiento médico o excusa valorativa concerniente a la fecha que nos ocupa debidamente soportada adecuada e indiscutible que así lo amerite y, mucho menos bajo coacción alguna, toda vez que tanto la prueba testimonial como su prop ia injurada así lo demuestran, evidenciándose contrario sensu que su conducta es totalmente reprochable, culpable y dolosa, toda vez que está probado que actuó con pleno conocimiento, demostrado igualmente cuando este, el encausado, acepta y manifiesta en su indagatoria que antes de salir al servicio se llevó a cabo formación en la estación Valledupar, que el servicio que le correspondió era de 21:00
conocimiento, demostrado igualmente cuando este, el encausado, acepta y manifiesta en su indagatoria que antes de salir al servicio se llevó a cabo formación en la estación Valledupar, que el servicio que le correspondió era de 21:00 horas a 07:00, que la función que le correspondía era jefe de información del CAI, correspondiéndole realizar la minuta de servicio, tener las instalaciones en buen estado de aseo, entre otros”.
Posteriormente se hizo cita de la historia clínica del PT. BERMON MONCADA para concluirse que el policial era co nstante visitante de los dispensarios médicos por diversas dolencias, pero atendiendo la discordancia de las fechas de consulta en ella consignada, en nada ayuda para la demostración de una causal de ausencia de responsabilidad.158332-10716-XIII-404 PONAL
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8 También se reiteró que el procesado ya había sido objeto de llamado de atención en el mismo servicio y para la misma fecha de los hechos , y prevenido por el mando . Conforme la prueba testimonial, sus exculpaciones no son de recibo, pues probado está que para el día de marras tenía tiempo y experiencia suficiente, para entender la ilicitud de su conducta, ya que estaba debidamente capacitado, instruido y habituado al servicio ordinario de policía de vigilancia, siendo incorporado en la Escuela de Carabineros de la Provincia de Vélez desde el 8 de junio hasta el 30 de noviembre de 2013 co mo alumno del nivel ejecutivo, y desde el 01 de diciembre de
siendo incorporado en la Escuela de Carabineros de la Provincia de Vélez desde el 8 de junio hasta el 30 de noviembre de 2013 co mo alumno del nivel ejecutivo, y desde el 01 de diciembre de 2012 a la fecha de ocurrencia de los hechos como Patrullero, aunado a que prestó su servicio como Auxiliar de Policía desde el 8 de marzo de 2010 al 7 de septiembre de 2011, por lo que tenía instrucción en cuanto a la normatividad penal, disciplinaria.
Luego se hicieron algunas consideraciones sobre el error de tipo y error de prohibición, para enseguida señalarse que “...está probado que el Patrullero JONATHAN SMIT BERMON MONCADA, encontrándose de servicio en cuarto primer turno para la fecha del 1 y 2 de junio de 2013, como jefe de información del CAI “La Pedregosa”, se quedó dormido sin justificante alguno, sorprendido por el Intendente Jefe FRANCISCO JAVIER MONTERO FLOREZ, muy a pesar que habí a sido158332-10716-XIII-404 PONAL
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9 objeto de llamado de atención por el mismo Suboficial, tal y como quedó analizado anteriormente, por consiguiente sorprendido nuevamente tanto por el precitado Intendente, ...”.
Se indicó también que el procesado actuó en forma dolosa en la medida en que quedarse dormido en su puesto como Jefe de Información del CAI “La Pedregosa”, ello obedeció a su mero capricho y voluntad de contrariar el ordenamiento jurídico y
dolosa en la medida en que quedarse dormido en su puesto como Jefe de Información del CAI “La Pedregosa”, ello obedeció a su mero capricho y voluntad de contrariar el ordenamiento jurídico y poner en peligro la seguridad policial como la suya propia, sin justificación alguna.
V. DEL RECURSO
Inicialmente se hicieron algunas consideraciones sobre el dolo, para luego indicarse que el día 03 de junio de 2013 mientras se encontraba de servicio el Patrullero JONATHAN SMITH BERMO N MONCADA, quien venía ing iriendo antibióticos por una uña encarnada que tenía, medicamento que le causaba sueño y debilidad; venía padeciendo fiebre, que lo hacía no alimentarse bien; tenía problemas familiares con su progenitora y un hermano quien se desempeñaba como Soldado Profesional y había sufrido un ataque terrorista, cursándose una junta médico laboral para definírsele su situaci ón. Estas circunstancias generaron en su prohijado un estado de ánimo no158332-10716-XIII-404 PONAL
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10 propicio para desarrollar las labores policiales, y por tal motivo fue vencido por el sueño siendo sorprendido por sus Superiores en ese estado.
Se sostuvo que tanto Instructor como Fiscal omitieran la realización de un peritaje por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que se determinar a si el medicamento pudo haber vencido la capacidad de resistir del Patrullero, ocasionándole
omitieran la realización de un peritaje por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que se determinar a si el medicamento pudo haber vencido la capacidad de resistir del Patrullero, ocasionándole somnolencia, e igualmente para que se indagara sobre su comportamiento debido al estado anímico en que se encontraba , por cuanto si bien está demostrado el policial se encontraba durmiendo en el momento en que el Superior le pasó revista, este hecho no puede considerarse como doloso, pues hubo ausencia de voluntad del encartado habida cuenta de la ingesta de medicamentos que pudo haberle causado sueño, ya que si bien el dormirse durante el servicio es cen surable, y debía el uniformado informar oportunamente a sus Superiores que se encontraba enfermo y deprimido, y por tanto no apto para un servicio policial , debe tenerse en cuenta que las formaciones generalmente no se realizan, así como tampoco el control que deben efectuar los Comandantes de Vigilancia a la salida del servicio policial.
Finalmente, citando algunos pronunciamientos de esta Corporación se concluyó que el derecho penal es de última ratio y que en el presente caso la158332-10716-XIII-404 PONAL
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11 conducta debe ser censur ada desde el punto de vista disciplinario como lo fue, más no penal.
Se cuestionó el papel desempeñado por la defensa técnica que lo antecedió, pues escasamente actuó en la indagatoria, pero de ahí en adelante ni siquiera comparecía a los despachos judiciales a
Se cuestionó el papel desempeñado por la defensa técnica que lo antecedió, pues escasamente actuó en la indagatoria, pero de ahí en adelante ni siquiera comparecía a los despachos judiciales a notificarse personalmente , y tampoco tales despachos le advirtieron de esta situación al PT. BERMON MONCADA, perdiéndose la oportunidad de hacer más diligente y fluida la controversia penal.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El doctor JAIRO PLATA QUINTERO, Procurador 315 Judicial II Penal, solicitó impartir confirmación a la sentencia recurrida en virtud a que las pruebas permiten evidenciar que el Patrullero BERMON MONCADA se encontraba dormido durante la prestación de un servicio , hecho admitido inclusive por él en indagatoria, esgrimiendo como excusa que se encontraba estresado y que estaba consumiendo medicamentos que le causaban sueños, pero tales afirmaciones, tal como lo expuso el Juzgador primario, no pueden ser de recibo, puesto que si no se encontraba apto para el cumplimiento de sus funciones , debió expresarlo al mando, máxime cuando su S uperior en formación le preguntó al respecto, aunado a que en anterior158332-10716-XIII-404 PONAL
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12 oportunidad en la prestación del mismo turno ya había sido sorprendido en una p osición similar, habiéndosele indagado si podía continuar con la prestación del servicio. Adicional a ello, por el mismo desarrollo de sus funciones a diario y las
12 oportunidad en la prestación del mismo turno ya había sido sorprendido en una p osición similar, habiéndosele indagado si podía continuar con la prestación del servicio. Adicional a ello, por el mismo desarrollo de sus funciones a diario y las consignas que le eran impartidas, era de su conocimiento que la conducta desplegada configuraba una conducta irregular , ag regándose que: “Contrario a lo sostenido por el defensor, encuentra esta Procuraduría que la prueba arrimada, como son las fotografías tomadas por el intendente y las declaraciones de los uniformados Cabarcas, Gómez, Bermúdez, Sánchez y Díaz concuerdan en los aspectos sustanciales siendo merecedoras de credibilidad y por tanto confirmando el actuar reprochable del patrullero”.
Con fundamento en lo anterior se indicó que no era posible aceptar las razones defensivas en cuanto a que el cansancio se apoderó del PT . BERMON MONCADA y debido al estrés, problemas familiares y los medicamentos que tomaba se quedó dormido, pues si era una situación que lo estaba perturbando y no podía ser por él controlada , estando afectado su comportamiento, debió ponerlo en conocimiento de sus S uperiores para que fuera relevado del servicio; pero nada manifestó al respecto, y por tanto no se encuentra causal alguna que justifique su actuar , vulnerándose el bien jurídico del Servicio, que se traduce en158332-10716-XIII-404 PONAL
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13 este caso en el deber de presencia, pues se
bien jurídico del Servicio, que se traduce en158332-10716-XIII-404 PONAL
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13 este caso en el deber de presencia, pues se protege es la intangibilidad del recurso humano militar y policial, sin el cual las fuerzas militares no podrían disponer siempre de los medios personales para el cumplimiento de su fin constitucional.
Se consignó también que el encartado de manera consiente y voluntaria abandonó su puesto al dedicarse a dormir siendo conocedor que tal comportamiento configuraba una conducta punible típicamente militar.
VII. CONSIDERACIONES
Esta Corporación es competente para conocer de la a pelación de la sentencia , conforme lo disponen los artículos 238.3 y 583 de la Ley 522 de 1999, permitiendo al Superior resolver la alzada con las limitaciones del recurso y los aspectos íntimamente vinculados al mismo, materia igualmente re gulada en la Ley 1407 del 17 de agosto de 2010, concretamente en el artículo 339.
En resumen en el recurso el señor defensor esgrime que no hubo dolo en la conducta del procesado debido a que el haberse dormido durante el servicio fue consecuencia de: i) La ingesta de medicamentos (antibióticos) con ocasión de una158332-10716-XIII-404 PONAL
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14 uña que tenía encarnada en el pie, lo que le producía sueño y debilidad, ii) Había tenido
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14 uña que tenía encarnada en el pie, lo que le producía sueño y debilidad, ii) Había tenido fiebre y por ello no se había alimentado muy bien, iii) Afrontaba problemas familiares con su señora madr e, y iv) Su hermano RAFAEL BERM ON MONCADA estaba siendo objeto de una junta médico laboral. Por otro lado , que en relación con la circunstancia del procesado no haber comunicado tales circunstancias a sus Superiores, es bien sabido que las formaciones de c ontrol generalmente no se realizan, y mucho menos el control que deben realizar los Comandantes de vigilancia a la salida del servicio policial, siendo además que al procesado no le preguntaron si estaba apto para el servicio.
Finalmente advirtió el defen sor que quien había asistido al procesado inicialmente solo actuó en la indagatoria y ni siquiera se notificó personalmente de las decisiones.
Así las cosas, i nicialmente debe precisarse respecto a la preocupación del recurso en el sentido de que el señor defensor que inicialmente asistió al procesado únicamente haya actuado en la indagatoria, que ello no responde exactamente a la actuación porque en la foliatura se observa una solicitud de copias del expediente y el aporte de prueba documental, específic amente la historia clínica de RAFAEL BEMON MONCADA, hermano del procesado. En este sentido conviene158332-10716-XIII-404 PONAL
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historia clínica de RAFAEL BEMON MONCADA, hermano del procesado. En este sentido conviene158332-10716-XIII-404 PONAL
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15 recordarse además que la mera inactividad del defensor no genera nulidad de la actuación como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia:
“Pero esto, como también ha sido precisado, no implica que toda inactividad de la defensa, objetivamente considerada, entrañe necesariamente violación de esta garantía fundamental, pues debe entenderse que no es el hecho material en sí de haberse presentado una tal ausencia de gestión, sino la constatación de que con ella se limitó o negó el derecho a una defensa técnica, lo que realmente determina su quebrantamiento. En consecuencia, la inactividad del defensor no siempre conducirá a la declaratoria de nulidad”12.
Pese a lo anterior, es necesario también recordar que es en la audiencia de Corte Marcial en el procedimiento especial , la etapa en que por excelencia procede la petición o aporte de pruebas por parte de los sujetos procesales con referencia a la imputación fácti ca y jur ídica expuesta en la acusación, etapa en la que actuaba el defensor que ahora recurre la sentencia de primer grado.
Desde otro punto de vi sta, en el recurso , si es que lo que se pretendió sugerir era una nulidad, no se indicó específicamente la hipótesis de irregularidad y la trascendencia de la misma frente al debido proceso, razón que se aúna a lo
que lo que se pretendió sugerir era una nulidad, no se indicó específicamente la hipótesis de irregularidad y la trascendencia de la misma frente al debido proceso, razón que se aúna a lo
12 Radicado 11207 de 2001, MP. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO158332-10716-XIII-404 PONAL
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16 expuesto para desatender la preocupación del señor defensor.
Ahora bien, se realzaron por el señor defensor algunas circunstancias que posibilitaron que el procesado se haya dormido durante la prestación del Servicio, que fueron discriminadas en párrafo atrás. Pero al respecto inicialmente debe tenerse en cuenta que antes de la iniciación de la prestación del servicio por parte del procesado (Servicio de información del CAI L a Pedregosa) de las 22 :00 a las 07:00 horas, el PT . BERMON MONCADA no elevó ninguna limitación para prestar el servicio ni a Superiores ni a compañeros. Obsérvese cómo el PT. TORRADO ORTEGA , quien fue el que lo antecedió en el mis mo, esgrimió que el hoy procesado sólo le recibió el servicio y nada más. Por su parte el Intendente Jefe MONTERO FLOREZ en su testimonio relató que el Subteniente VANEGAS había presidido formación a las 21:00 horas y preguntó acerca del estado para la prestación del servicio 13. Pero lo que más llama la atención es el incidente ocurrido antes hacia las 23:30 horas en el que había sido también sorprendido dormido el procesado por el IT.
horas y preguntó acerca del estado para la prestación del servicio 13. Pero lo que más llama la atención es el incidente ocurrido antes hacia las 23:30 horas en el que había sido también sorprendido dormido el procesado por el IT. MONTERO FLOREZ y el PT. DIAZ CARDENAS , a raíz del cual el primero de ellos le preguntó a BERMON MONCADA si se encontraba enfermo , habiendo obtenido respuesta en el sentido de que estaba bien y que no se volverí a a dormir 14. Este
13 Testimonio Folio 52 14 Folio 54, testimonio158332-10716-XIII-404 PONAL
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17 incidente fue descrito de la siguiente forma por
el IT. DIAZ CARDENAS:
“Recuerdo que como i niciando turno per o no recuerdo la hora era de no che pasamos revista y lo encontramos el CAI todo cerrado y nosotros le tocamos porque nos dio miedo y no abrió nadie luego le di la vuelta al cai y por una ventana que hay y yo como era el mas pequeño entre y abrí la puerta del baño y encontré al PT BERMON durmiendo en el piso y luego lo desperté y se levantó asustado y luego abrí la puerta del cai y entró mi sargento y yo le dije que lo encontré dormido y mi sargento le hizo un llam ado de atención y le dijo qu e si sentía bien que si le comprábamos algo de tomar o que si no podía continuar con el servicio y el dijo que no que estaba bien que él podía seguir que lo
atención y le dijo qu e si sentía bien que si le comprábamos algo de tomar o que si no podía continuar con el servicio y el dijo que no que estaba bien que él podía seguir que lo disculpara que eso no volvía a pasar y como el dijo que podía continuar con el servicio por eso nos fuimos”15.
En forma similar, la prueba testimonial señala lo esgrimido por el procesado luego de haber sido sorprendido dormido . Así el IJ . MONTERO FLOREZ expresó que la reacción del PT. BERMON MONCADA fue en el sentido de pedir colaboración, e indicó que el hermano le había costeado el ingreso a la institución; el AG. CABARCAS MOLINA adujo que el hoy procesado manifestó que a un hermano lo
15 Folio 144, testimonio DIAZ CARDENAS158332-10716-XIII-404 PONAL
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18 habían retirado del Ejército como circunstancia de haberse encontrado dormido, mientras que el TE. GOMEZ SERNA p redicó: “no solo informó que tenía problemas familiares en atención a que hermano que era soldado lo habían echado de la institución”16.
Por su parte el procesado en su indagatoria aludió que llevaba mes y medio tomando un antibiótico, lo que le daba sueñ o y debilidad, y como en esos días también había tenido fieb re, no se había alimentado bien; y un poco más adelante también aceptó el haberse dormido con ocasión del medicamento, los problemas familiares y la circunstancia de que no estaba bien alimentado ,
como en esos días también había tenido fieb re, no se había alimentado bien; y un poco más adelante también aceptó el haberse dormido con ocasión del medicamento, los problemas familiares y la circunstancia de que no estaba bien alimentado , además de la falta de experiencia y comunicación con sus Superiores, aunque otra de sus respuestas adujo simplemente que se encontraba “cabeciando”.
Desde otro punto de vista, en relación con la historia clínica que el mismo procesado aportó en su injurada, se pueden leer los eventos 6, 7, 8, 9 y 10 . El evento 6 lo fue con ocasión de consulta por fiebre, dolor abdominal, inapetencia, cólico intermitente, escalofrío intermitente y malestar general, distinguiéndose como fecha de consulta y de evolución: 5/6/2013; los eventos 7, 8, 9 y 10 se distinguen con fecha de evolución de las siguientes, respectivamente: 7/5/2013, 7/9/2013, 7/17/2013 y 7/19/2013. Por
16 Folio 64158332-10716-XIII-404 PONAL
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19 otro lado, figuran incapacidades médicas en el evento 7 (5 días, del 2013/07/05 al 2013/07/09 ); evento 8 (6 días entre el 2013/07/09 al 2013/07/14) y en el evento 1 0 (4 días, entre el 2013/07/19 y el 2013/07/23). Respecto estos inmediatos eventos e incapacidades, esto es, los
2013/07/14) y en el evento 1 0 (4 días, entre el 2013/07/19 y el 2013/07/23). Respecto estos inmediatos eventos e incapacidades, esto es, los números 7, 8, 9 y 10, conforme a la fecha de consulta consignada en la historia c línica, queda claro que son eventos ocurridos durante el mes de julio de 2013, o lo que es lo mismo , en fecha posterior a los hechos que han sido materia de verificación en el presente proceso penal. Lo que queda entonces es considerar el evento que tiene la fecha de evolución y de consulta, el 5/6/2013, lo cual puede corresponde r a la hipótesis planteada por el procesado en su injurada en el sentido de que con anterioridad como un mes y medio antes de los hechos se encontraba consumiendo antibióticos.
Así las cosas, y con referencia al recurso en el que se aducen las justificaciones expuestas por el procesado en su injurada , téngase en cuenta que posiblemente fue un mes antes (5/06/2013) que recibió atención médica aduc iendo f iebre, dolor abdominal e inapetencia, entre otras circunstancias, y que si ellas permanecían, claro es que el hoy procesado debió comunicarlas a sus Superiores , como lo recordó además el representante del Ministerio P úblico ante esta instancia. Igualmente, que la primera vez que158332-10716-XIII-404 PONAL
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20 consultó por padecer de un uñero fue a principios del mes de julio de 2013, esto es, en fecha posterior a los hechos objeto de
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20 consultó por padecer de un uñero fue a principios del mes de julio de 2013, esto es, en fecha posterior a los hechos objeto de verificación, oportunidad en que se le extendió una incapacidad por 5 días, es decir, hasta el día 9 de dicho mes.
Lo anterior sign ifica que no puede ser acogida la exculpación esbozada por el procesado respecto a los quebrantos de salud, pues ni si
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