🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158335-XVII-2049-436

Tribunal Penal Militar y Policial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158335-XVII-2049-436
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

DESERCIÓN. Las irregularidades en el proceso de incorporación no hacen atípica la conducta. “Con mayor razón, habrá que destacarse, si se toma en cuenta que los yerros presentados en la incorporación de un individuo a la prestación del servicio militar obl igatorio no generan por sí mismo una situación de atipicidad, como lo intenta la defensa, dado que el acto administrativo de nombramiento, y todo el trámite que le precede, goza de una presunción de acierto y legalidad, solo posible de derruirse por los mecanismos judiciales y ante las autoridades jurisdiccionales que corresponda, y que escapan a la competencia de la justicia penal militar.”

NULIDAD. Carga procesal de quien la invoca. Principios que las rigen.

“Lo segundo que se debe expresar es que quie n peticiona la anulación tiene la indeclinable carga procesal no solo de referir la causal específica (principio de taxatividad) y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya (principio de acreditación), sino también el de precisar de qué manera se afectaron de manera real y cierta las garantías de los sujetos procesales (principio de trascendencia) o se socavó las bases fundamentales del proceso, que la única forma de corregirla es la nulidad, y que no se ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, todo lo cual se desprende de los principios que orientan la declaratoria dePROCESO 158335-XVII-2049-436

SLB. SANTIAGO NAVARRO DIEGO JOEL

DESERCIÓN

2

las nulidades 1, que son los que llenan de

los principios que orientan la declaratoria dePROCESO 158335-XVII-2049-436

SLB. SANTIAGO NAVARRO DIEGO JOEL

DESERCIÓN

2

las nulidades 1, que son los que llenan de contenido y alcance dicho instituto, dada su naturaleza extrema”. (…) “Lo anterior era del caso recordarlo, porque en este asunto se aprecia que la defensa sólo se limitó a reclamar la nulidad de todo lo actuado, pero desconoció que era carga procesal suya referir la causal que invocaba, explicar cuáles las razones de hecho y de derecho que soportan tan extrema sanción para e l proceso y de qué manera se afectaron en forma real y cierta las bases fundamentales de la investigación y el juzgamiento; en últimas su pretensión no satisfizo las exigencias procesales que le correspondían y por tanto su petición se quedó en un mero enunciado, sin respaldo alguno.”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR

________________

Sala: Primera de decisión

Magistrado ponente: TC. NORIS TOLOZA GONZÁLEZ

1 Artículo 392 de la Ley 522 de 1999PROCESO 158335-XVII-2049-436

SLB. SANTIAGO NAVARRO DIEGO JOEL

DESERCIÓN

3

Radicación: 158385-XVII-2049-436

Procedencia: Juzgado 13 de Brigada

Procesado: SLB. SANTIAGO NAVARRO DIEGO

JOEL Delito: Deserción Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Confirmar

Procedencia: Juzgado 13 de Brigada

Procesado: SLB. SANTIAGO NAVARRO DIEGO

JOEL Delito: Deserción Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Confirmar

Fecha: Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

I. ASUNTO POR TRATAR

Se conoce del recurso d e apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia del 6 de noviembre de 2015, que profirió el Juzgado 13 de Instancia de Brigada, con sede en Cúcuta – Nte. Stder, por medio de la cual condenó al SLB. SANTIAGO NAVARRO DIEGO JOEL , a la pena principal de ocho (08) meses de prisión, sin beneficio de la condena de ejecución condicional al encontrarlo autor responsable del delito de deserción.

II. HECHOS

Fueron precisados en la pieza acusatoria, así:

“El día 26 de Diciembre de 2014, e l señor SLB. SANTIAGO NAVARRO DIEGO JOEL, siendo orgánico del Batallón de A.S.P.C. No. 30 “Guasimales”, no efectuó presentación en las instalaciones de la Unidad Militar, fecha en la que vencía un turno de permiso que le habíaPROCESO 158335-XVII-2049-436

SLB. SANTIAGO NAVARRO DIEGO JOEL

DESERCIÓN

4

sido otorgado, compareciendo para el día 31 de Marzo del año en curso ante el Juzgado 37 de Instrucción Penal Militar en Ocaña (N.S.), por razón y causa del presente

DESERCIÓN

4

sido otorgado, compareciendo para el día 31 de Marzo del año en curso ante el Juzgado 37 de Instrucción Penal Militar en Ocaña (N.S.), por razón y causa del presente sumario, para cuando ya llevaba más de tres (3) meses ausente de las filas militares. El día 1 de enero de 2015 el señor SLB. SANTIAGO NAVARRO DIEGO JOEL, incurre en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 numeral 2 de la Ley 1407/2010.”2

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Por los hechos que se vienen de referir, el Juzgado 36 de I.P.M., el 6 de febrero de 2015 3, abrió formal investigación en contra del SLB. SANTIAGO NAVARRO DIEGO JOEL por el delito de deserción , a quien vinculó mediante indagatoria, el 31 de marzo siguiente4, y resolvió su situación jurídica provisional, el 12 de mayo posterior 5, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento , por el mencionado injusto. 2.- Agotada la etapa instructiva, el proceso pasó a la Fiscalía 17 Penal Militar , que el 14 de julio de ese mismo año6, declaró el cierre de la investigación, y el 19 de agosto de la misma anualidad 7, calificó el mérito sumarial con resolución de acusación en contra del prenombrado soldado bachiller, por el punible de deserción.

2 Folio 134 del C.O. 1 3 Folios 27 a 28 del C.O. 1

con resolución de acusación en contra del prenombrado soldado bachiller, por el punible de deserción.

2 Folio 134 del C.O. 1 3 Folios 27 a 28 del C.O. 1 4 Folios 73 a 76 del C.O. 1 5 Folios 87 a 93 del C.O. 1 6 Folio 115 del C.O. 2 7 Folios 215 a 225 del C.O. 2PROCESO 158335-XVII-2049-436

SLB. SANTIAGO NAVARRO DIEGO JOEL

DESERCIÓN

5

3.- Ejecutoriada la pieza acusatoria, el Juzgado Trece de Instancia de Brigada, el 15 de septiembre de 20158, realizó el control de legalidad y fijó fecha para la celebración de la audiencia de acusación y aceptación de cargos que se llevó a cabo el 04 de noviembre siguiente9; concluido el debate probatorio, procedió, el 06 de ese mismo mes10, a dictar la sentencia de mérito, en la que condenó al acusado por el delito y a la pena precedentemente referida. Contra este fallo, la defensa, en desacuerdo, presentó recurso de apelación que hoy ocupa la vista de este Juez Plural.

IV.DE LA PROVIDENCIA APELADA

El a quo expresó que se acreditó la calidad militar del joven SANTIAGO NAVARRO DIEGO JOEL, con la documentación administrativa de personal, cuya fe documental supone la satisfacción de los requisitos legales para su debida incorporación.

Aclaró que contrario a lo sostenido por el justiciado, el delito se consumó el 1 de

personal, cuya fe documental supone la satisfacción de los requisitos legales para su debida incorporación.

Aclaró que contrario a lo sostenido por el justiciado, el delito se consumó el 1 de enero de 2015, tal como se desprende del dicho de los comandantes y compañeros de éste, quienes aseguraron que el permiso concedido terminó el 26 de diciembre de 2014.

8 Folio 169 del C.O. 2 9 Folios 210 a 221 del C.O. 2 10 Folios 317 a 341 del C.O. 2PROCESO 158335-XVII-2049-436

SLB. SANTIAGO NAVARRO DIEGO JOEL

DESERCIÓN

6

Sostuvo que la decisión de desertar de las filas militares fue consciente y voluntaria, debido a que no se le otorgó permiso para los días 24 y 31 de diciembre de 2014; no resultando válido el argumento defensivo del joven, que su comportamiento obedeció a un supuesto acoso sexual de parte del CP. POLANIA POLANIA y a la situación económica de su casa.

Afirmó que son varias las dudas que hay sobre el supuesto acoso sexual, pues no medió denuncia de parte del bajo banderas , ni tampoco el hecho fue puesto en c onocimiento por la madre del joven a los comandantes de éste, cuando éstos tomaron contacto con ella para determinar el paradero del bachiller. Conforme a ello, dijo no media causal de justificación: “…pues no se trató de un miedo insuperable, no se avizo ra coacción alguna tampoco, perfectamente y como líneas atrás se indicó, podía el soldado en cuestión o su señora madre haber

media causal de justificación: “…pues no se trató de un miedo insuperable, no se avizo ra coacción alguna tampoco, perfectamente y como líneas atrás se indicó, podía el soldado en cuestión o su señora madre haber hecho las denuncias del caso ante las autoridades judiciales, colocar en conocimiento de los superiores militares el asunto, o acu dir si era del caso a los medios de comunicación, sin embargo, simplemente luego de tres meses de haber abandonado el servicio decide presentarse, entre otras cosas porque fue citado, argumentado lo ya conocido y que a la postre, como se viene pregonando, no constituye causal de justificación alguna.”11

En síntesis, soportada en las anteriores consideraciones, estimó que se encuentra acreditado con suficiencia los requisitos del artículo 396 del C.P.M., y por

11 Folios 269 a 270 del C.O. 2PROCESO 158335-XVII-2049-436

SLB. SANTIAGO NAVARRO DIEGO JOEL

DESERCIÓN

7

ello condenó al acusado a la pena y por el delito precedentemente comentado.

V.ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

La defensa pidió decretar la nulidad de todo lo actuado en razón a que su defendido fue irregularmente incorporado a la prestación del servicio militar obligatorio, pues se encontraba exento por su condición de víctima de desplazamiento forzado, la cual se acredita con la información que le suministró la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas a la madre del procesado.

En efecto, dijo: “…tendrá que

de desplazamiento forzado, la cual se acredita con la información que le suministró la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas a la madre del procesado.

En efecto, dijo: “…tendrá que decretarse la nulidad de todo lo actuado retrotraerse dentro de éste proceso, y dejar sin efecto la sentencia y la investigación, por encontrar vicios y anomalías en la incorporación del señor SANTIAGO NAVARRO, teniendo en cuenta que no puede originarse una sanción y mucho menos continuar con un trámite procesal, cuando hay vicios de procedibilidad, teniendo en cuenta que el aquí procesado no cumplía con las exigencias legales establecidas para su incorporación, situación que nos hace entrever que desde su génesis existen vicios proced imentales violatorios de preceptos Constitucionales, preceptos Legales y afectación de Derecho Fundamentales.”12

VI.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La DRA. JULIA ISABEL GANTIVAS

ARÍAS, Procuradora 136 Judicial II Penal, pidió

12 Folio 296 del C.O. 2PROCESO 158335-XVII-2049-436

SLB. SANTIAGO NAVARRO DIEGO JOEL

DESERCIÓN

8

confirmar la sentencia apelada, por cuanto en el paginario no hay prueba que el bachiller SANTIAGO NAVARRO haya sido compelido u obligado a prestarle el servicio a la Patria; por el contrario, la prueba demuestra que éste de manera voluntaria decidió resolver su servicio militar, en momentos en que tenía estudios universitarios, sin que haya puesto en conocimiento su condición de desplazado a las autoridades de reclutamiento,

contrario, la prueba demuestra que éste de manera voluntaria decidió resolver su servicio militar, en momentos en que tenía estudios universitarios, sin que haya puesto en conocimiento su condición de desplazado a las autoridades de reclutamiento, ni tampoco a su superiores inmediatos; por lo tanto “…el silencio sobre su condición de desplazado conforme a l a inscripción en el registro único de víctimas si bien podría a estas alturas eximirlo de continuar cumpliendo con su obligación patria no lo puede exonerar de la responsabilidad penal declarada, por cuanto al momento de desertarse conocía plenamente las consecuencias que le acarrearía el irse de la unidad o el no retornar, no siendo su condición de desplazado la razón para haberse ausentado de las huestes castrenses a donde voluntariamente ingresara.”13

Apoyada en las sentencias T -414 de 2012, T-025 de 2 004, C-879 de 2011 y C -579 de 2012, reiteró: “…cuando un ciudadano, desplazado o no, decide voluntariamente inscribirse, y prestarse al salir apto para la prestación del servicio adquiere deberes y por lo tanto su incorporación se reputa legal, pues no fue compelido, no fue obligado y su inscripción la realizó en Cúcuta y no en Ocaña donde su señora madre perdió un hermano al ser asesinado decidiendo por ello trasladarse y ubicarse con sus hijos desde el 2007 adquiriendo trabajo y prosiguiendo su vida siendo así que como bachiller estudió un semestre en la universidad.”14

13 Folio 313 del C.O. 2

trasladarse y ubicarse con sus hijos desde el 2007 adquiriendo trabajo y prosiguiendo su vida siendo así que como bachiller estudió un semestre en la universidad.”14

13 Folio 313 del C.O. 2 14 Folio 313 del C.O. 2PROCESO 158335-XVII-2049-436

SLB. SANTIAGO NAVARRO DIEGO JOEL

DESERCIÓN

9

Agregó que el soldado no se adaptó a la vida militar y se quiso escudar en su diversidad de género y un supuesto acoso sexual , pero que tales razones solo reflejan su deseo de eludir la res ponsabilidad procesal, pues los compañeros de él, y superiores, llamados a declarar nunca contaron situación alguna de discriminación; y además con relación al supuesto acoso, éste nunca denunció, ni a los superiores, ni a las autoridades, pese a su mayorí a de edad, los estudios que tenía, y el tiempo y espacio que tuvo para ello.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar es competente para resolver el recurso de alzada interpuesto por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 238.3 del C.P.M., únicamente en relación con los aspectos impugnados y los que inescindiblemente resulten vinculados al mismo.

Esencialmente lo que busca el apelante es que se declare la nulidad de todo lo actuado en virtud a que su procurado judicial fue irregularmente incorporado a las filas militares, toda vez que por razón de su condición de desplazado estaba exento de la prestación del

apelante es que se declare la nulidad de todo lo actuado en virtud a que su procurado judicial fue irregularmente incorporado a las filas militares, toda vez que por razón de su condición de desplazado estaba exento de la prestación del servicio militar a la Patria.PROCESO 158335-XVII-2049-436

SLB. SANTIAGO NAVARRO DIEGO JOEL

DESERCIÓN

10

Lo primero que se debe decir, con relación a la pretensi ón del recurrente, es que si bien nuestro estatuto adjetivo militar al regular en su Capítulo XI lo relativo a las nulidades e inexistencia de los actos procesales, previó en su artículo 390 que las causales de nulidad pueden alegarse en cualquier estado d el proceso, también lo es que, que en la misma preceptiva se expresó que tal posibilidad solo era viable a condición de que no existiera disposición en contrario ; excepción que encontramos en el canon 391 ibídem, que establece que “Las nulidades que no sea n invocadas hasta el término de ejecutoria de la resolución de acusación, sólo podrán ser debatidas en el recurso de casación.”

Con dicha regulación lo que se intenta es que por virtud del principio de lealtad procesal, imperativo de todos los sujetos intervinientes, se pueda arribar a una etapa del juicio libre de cualquiera vicio ordinario que haga ineficaz el trámite procesal surtido.

Pues bien, al revisar la foliatura encontramos que desde el 31 de marzo de 2015, cuando se recibió el testimonio de MARÍA ELENA NAVARRO RAMOS15, madre del procesado, se contaba

Pues bien, al revisar la foliatura encontramos que desde el 31 de marzo de 2015, cuando se recibió el testimonio de MARÍA ELENA NAVARRO RAMOS15, madre del procesado, se contaba con información sobre la condición de desplazados de éstos; pues ella narró que: “Sí somos desplazados tenemos la declaración, pero todavía no aparecemos en el sistema, porque a mí me mataron un hermano para agosto de 2006”16

15 Folios 80 al 82 del C.O. 1 16 Folio 81 del C.O. 1PROCESO 158335-XVII-2049-436

SLB. SANTIAGO NAVARRO DIEGO JOEL

DESERCIÓN

11

De lo anterior se sigue, que si la defensa consideraba que existía causal de anulación, por esa razón; conocida entonces, como se destacó, desde la etapa de instrucción, debió haberla alegado en la oportunidad que tenía, por virtud del principio de lealtad procesal; pero no lo hizo.

Lo segundo que se debe expresar es que quien peticiona la anulación tiene la indeclinable carga procesal no solo de referir la causal específica (principio de taxatividad) y los fundamentos de hech o y de derecho en que se apoya (principio de acreditación) , sino también el de precisar de qué manera se afectaron de manera real y cierta las garantías de los sujetos procesales (principio de trascendencia) o se socavó las bases fundamentales del proceso , que la única forma de corregirla es la nulidad, y que no se ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, todo lo cual se desprende de

socavó las bases fundamentales del proceso , que la única forma de corregirla es la nulidad, y que no se ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, todo lo cual se desprende de los principios que orientan la declaratoria de las nulidades 17, que son los que llenan de contenido y alcance d icho instituto, dada su naturaleza extrema.

Sobre este tema así se refirió la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 23 de enero de 2008:

“La doctrina complementa la anterior principialística con el principio de seguridad jurídica o de co nservación, según el cual antes del decreto de una nulidad es necesario tratar de darle validez a la actuación dudosa siempre y cuando no se afecten las garantías

17 Artículo 392 de la Ley 522 de 1999PROCESO 158335-XVII-2049-436

SLB. SANTIAGO NAVARRO DIEGO JOEL

DESERCIÓN

12

constitucionales y derechos fundamentales, y el principio de judicialidad, consistente en la vigencia del acto y sus efectos mientras judicialmente no se ha declarado nulo.

De tales principios, en síntesis, se impone a quien invoca una nulidad, además de la referencia a la causal específica (principio de taxatividad), el deber de argüir de manera clara y precisa en dónde se origina el defecto de actividad y si éste no satisfizo la finalidad para la que estaba previsto (principio de instrumentalidad de las formas) y de demostrar si el vicio afectó las garantías o las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento (principio de trascendencia).

previsto (principio de instrumentalidad de las formas) y de demostrar si el vicio afectó las garantías o las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento (principio de trascendencia).

Frente a este último postulado la Sala ha dicho que

"no hay nulidad sin perjuicio y sin la probabilidad del correlativo beneficio para el nulidicente. Más allá del otrora carácter puramente formalis ta del derecho, para que exista nulidad se requiere la producción de daño a una parte o sujeto procesal. Se exige, así, de un lado, la causación de agravio con la actuación; y, del otro, la posibilidad de éxito a que pueda conducir la declaración de nulida d. Dicho de otra forma, se debe demostrar que el vicio procesal ha creado un perjuicio y que la sanción de nulidad generará una ventaja”18.19

Lo anterior era del caso recordarlo, porque en este asunto se aprecia que la defensa sólo se limitó a reclamar la nulidad de todo lo actuado, pero desconoció que era carga procesal suya referir la causal que invocaba , explicar cuáles las razones de hecho y de derecho que soportan tan extrema sanción para el proceso y de qué manera se afectaron en forma real y cierta las bases fundamentales de la investigación y el juzgamiento; en últimas su pretensión no satisfizo las exigencias procesales

18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 26 de noviembre de 2003, radicación 11135. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación P enal, Sentencia del 23 de

18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 26 de noviembre de 2003, radicación 11135. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación P enal, Sentencia del 23 de enero de 2008, radicación 27041, MP. DR. YESID RAMÍREZ BASTIDASPROCESO 158335-XVII-2049-436

SLB. SANTIAGO NAVARRO DIEGO JOEL

DESERCIÓN

13

que le correspondían y por tanto su petición se quedó en un mero enunciado, sin respaldo alguno.

Con mayor razón, habrá que destacarse, si se toma en cuenta que los yerros presentados en la incorporación de un individuo a la prestación del servicio militar obligatorio no generan por sí mismo una situación de atipicidad, como lo intenta la defensa, dado que el acto administrativo de nombramiento, y todo el trámite que le precede, goza de una presunción de acierto y legalidad, solo posible de derruirse por los mecanismos judiciales y ante las autoridades jurisdiccionales que corresponda, y que escapan a la competencia de la justicia penal militar.

Sobre ésta temática, así lo ha expresado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia:

“2.8… la demostración posterior de alguna irregularidad en el proceso de incorporación, aunque debe producir la responsabilidad administrativa, disciplinaria o penal para el respectivo funcionario de reclutamiento, no genera per se atipicidad de la conducta delictiva de deserción, porque el hecho se comete bajo la presunción de una regular incorporación y en el ejercicio real de

o penal para el respectivo funcionario de reclutamiento, no genera per se atipicidad de la conducta delictiva de deserción, porque el hecho se comete bajo la presunción de una regular incorporación y en el ejercicio real de esa condición , sin perj uicio obviamente de examinar la incidencia de ese estado precedente y las circunstancias que rodearon al sujeto al momento de decidir su comportamiento presuntamente delictivo, con el fin de determinar si concurre alguna causal de ausencia de antijuridicidad material o de inculpabilidad.” 20 (Resaltado nuestro)

20 Radicado 17080 del 24 de enero de 2001, MP. DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGOPROCESO 158335-XVII-2049-436

SLB. SANTIAGO NAVARRO DIEGO JOEL

DESERCIÓN

14

En este orden de cosas, los documentos administrativos que se allegaron al expediente tales como la orden del día que signó el Comandante del Batallón de ASPC N° 30 “Guasimales”21, por medio de la cua l se dio de alta al uniformado como integrante del quinto contingente de 2014 , y la constancia de la calidad militar que expidió el Suboficial de Personal del Batallón ASPC N° 30, que dicho sea de paso es ““2.7 …es suficiente prueba para demostrar la cali dad de incorporado o de militar del procesado, porque en su contenido quedan concretados y supuestos todos los pasos que la ley dispone para llegar a tal condición, entre los que se incluye la práctica de un examen médico legal.”22; permiten acreditar la debida incorporación a la prestación del servicio

porque en su contenido quedan concretados y supuestos todos los pasos que la ley dispone para llegar a tal condición, entre los que se incluye la práctica de un examen médico legal.”22; permiten acreditar la debida incorporación a la prestación del servicio militar, del joven DIEGO JOEL SANTIAGO NAVARRO , pues ellos produjeron los efectos jurídicos, bajo esa presunción.

Es más, frente a la supuesta irregular incorporación por razón de la existencia de la causal de exención prevista en el artículo 14023 de la Ley 1448 de 2011, hay que decir que esta es una condición e información que no fue puesta de manifiesto por el procesado al momento de su incorporación ; entre otras, porque él ni siquiera la conocía; nótese q ue ni aun, cuando rindió indagatoria, el 31 de marzo de

21 Folios 6 a 8 del C.O. 1 22 Radicado 17080 del 24 de enero de 2001, MP. DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO 23 “EXENCIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR. Salvo en caso de guerra exterior, las víctimas a que se refiere la presente ley y que estén obligadas a prestar el servicio militar, quedan exentas de prestarlo, sin perjuicio de la obligació n de inscribirse y adelantar los demás trámites correspondientes para resolver su situación militar por un lapso de cinco (5) años contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley o de la ocurrencia del hecho victimizante, los cuales estará n exentos de cualquier pago de la cuota de compensación militar.”PROCESO 158335-XVII-2049-436

(5) años contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley o de la ocurrencia del hecho victimizante, los cuales estará n exentos de cualquier pago de la cuota de compensación militar.”PROCESO 158335-XVII-2049-436

SLB. SANTIAGO NAVARRO DIEGO JOEL

DESERCIÓN

15

201524, y fue interrogado acerca de “…si usted es desplazado a causa del conflicto armado interno, en caso afirmativo indique de qué sector y si posee algún registro de esto” 25, él contestó que no ; de s uerte que si para el momento de la vinculación no conocía esa condición, menos aún la podía saber cuando se presentó voluntariamente a definir su situación militar, tal como lo destacó la Procuradora Judicial ante esta Instancia.

Lo anterior no implica que se ponga en duda la veracidad sobre la existencia del hecho victimizante, pues éste encuentra respaldado en el oficio 26 que suscribió la Directora de Registro y Gestión de la Información de la Unidad de Víctimas; lo que se quiere significar es que esa con dición de v íctima, contenida en la mencionada disposición, no fue puesta de manifiesto por el justiciado al momento de su incorporación, por ende, no era de conocimiento de las autoridades de reclutamiento; todo lo cual cobija de más razón, la regular incorporación del joven recluta.

No está por demás agregar, que la jurisprudencia ha reconocido la asistencia de responsabilidad penal no solo frente al funcionario de derecho, sino también el de facto, en el entendido que su comportamiento genera el mismo perjuicio, y se ejecuta bajo la presunción

jurisprudencia ha reconocido la asistencia de responsabilidad penal no solo frente al funcionario de derecho, sino también el de facto, en el entendido que su comportamiento genera el mismo perjuicio, y se ejecuta bajo la presunción de una regular incorporación y en el ejercicio real de esa condición, es decir, en el desempeño

24 Folios 73 a 76 del C.O. 1 25 Folio 42 del C.O. 1 26 Folio 298 del C.O. 1PROCESO 158335-XVII-2049-436

SLB. SANTIAGO NAVARRO DIEGO JOEL

DESERCIÓN

16

del cargo público en condiciones de reputación y aquiescencia.

Por lo que se viene de decir, la Colegiatura no encuent ra camino distinto que desatender las pretensiones del impugnante y en consecuencia confirmar la sentencia apelada de la fecha atrás indicada, en total acuerdo con la delegada del Ministerio Público ante esta Instancia.

Sin más consideraciones, la Primera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley,

VIII. RESUELVE:

PRIMERO: DESATENDER las pretensiones de l apelante, y en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia del 6 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado 13 de Instancia, por medio de la cual condenó al SLB. SANTIAGO NAVARRO DIEGO JOEL, a la pena y por el delito precedentemente anotado al encontrarlo autor responsable del delito de deserción; de conformidad con las razones expuestas atrás.

SEGUNDO: EN FIRME esta decisión ,

NAVARRO DIEGO JOEL, a la pena y por el delito precedentemente anotado al encontrarlo autor responsable del delito de deserción; de conformidad con las razones expuestas atrás.

SEGUNDO: EN FIRME esta decisión , regresar el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEPROCESO 158335-XVII-2049-436

SLB. SANTIAGO NAVARRO DIEGO JOEL

DESERCIÓN

17

Teniente Coronel NORIS TOLOZA GONZÁLEZ Magistrada Ponente

Capitán de Navío (r) JORGE IVÁN OVIEDO PÉREZ Magistrado

MARTHA LOZANO BERNAL

Secretaria

CONSTANCIA SECRETARIAL. Se deja constancia que la presente decisión no es suscrita por el Honorable Magistrado Coronel ISMAEL ENRIQUE LÓPEZ CRIOLLO, quien integraba la Sala, en razón a que culm inó su periodo el 22 de junio de 2015 y a la fecha aún no ha sido designado su reemplazo. CONSTE.-

MARTHA LOZANO BERNAL

Secretaria

Consultar sobre este documento ...