TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158338-7196-XIV-558-EJC
Tribunal Penal Militar y Policial
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- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158338-7196-XIV-558-EJC
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
CENTINELA. Funciones.
“Bajo este entendido, el centinela tiene dentro de sus funciones prestar seguridad y vigilancia en un territorio determinado y por un lapso expreso, dicha área corresponde no sólo a situaciones propias de guarnición sino a contextos operacionales donde las tropas se ubican en bases fijas, móviles o semimóviles, o cuando una Unidad lleva un eje de avance y debe efectuar las pausas necesarias en la infiltración o desplazamiento hacia un objetivo y en la labor de cambuchar debe garantizarse la seguridad de la misma, su protección alerta y vigilancia frente a un eventual ataque en ese sector; lo que de suyo sugiere estar de facción 1. Lo propio acontece, y de forma mucho más nítida, en la dinámica de los Batallones, como ocurre en el caso que nos ocupa”.
DELITO DEL CENTINELA. Características.
“Sabido es que el injusto del centinela es de mera conducta, de peligro en concreto, el bien jurídico que protege es de carácter colectivo y pluriofensivo, lo que comporta, en la compleja pero perfecta arquitectura dogmática que se estila en la Ley 1407 de 2010, que el bien jurídico del servicio tenga un ámbito de protección ex ante, es decir, el Legislador lo anticipa dado que su afectación genera un riesgo de carácter colectivo que compromete más allá de la seguridad en sí misma, a personas,
1 Entiéndase Sección, Pelotón, Compañía, etc.Pág. 2 de 28
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allá de la seguridad en sí misma, a personas,
1 Entiéndase Sección, Pelotón, Compañía, etc.Pág. 2 de 28
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bienes, material de guerra e intendencia, así como instalaciones.”
DELITO DEL CENTINELA. De la actitud asumida por el uniformado se deduce el ánimo consciente de realizar el injusto penal.
“Así las cosas, fácil es advertir la realización de la conducta y la voluntad final de acción de los soldados Cruz Lugo Fabián Arturo y Mina Murillo Juan Camilo, quienes de forma consciente y voluntaria se alejan del puesto donde debían permanecer como centinelas, ubicándose e n una carpa que estaba distante unos 300 metros, lo que permite inferir que el sueño no fue algo fortuito e insuperable, sino que se diseñó todo un plan de autor para alcanzar el propósito de separarse del puesto y provocar el dormirse, como en efecto fuer on encontrados; atestación que se respalda en el episodio fáctico que sugiere el acuerdo de los soldados de alejarse del puesto, ubicar un sitio distante, acostarse con pasamontañas y arroparse con un fillac. Reiteramos, tal actitud sólo se entiende como e l ánimo consciente y voluntario de realizar el injusto penal por el que fueron acusados. Conducta con la que se soslaya, con total desprecio, las funciones propias del servicio que prestaban; de ahí la sorpresa que genera a la Sala que el A quo desatienda los
por el que fueron acusados. Conducta con la que se soslaya, con total desprecio, las funciones propias del servicio que prestaban; de ahí la sorpresa que genera a la Sala que el A quo desatienda los testimonios obrantes, respecto de los cuales no se percibe el ánimo de perjudicar a los encartados, o favorecerlos, sino por el contrario comprometen la responsabilidad a título de dolo de los procesados,Pág. 3 de 28
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pues probado está que a los uniformados les correspondía prestar el turno de centinela de 03:00 a 06:00 horas del 26 de agosto de 2013, previo descanso desde las 09:00 pm, pero de manera sensata e intencional deciden separarse de los puestos asignados para dedicarse a dormir, siendo sorprendidos por el cabo relevante en esa actividad a las 04:15 de la madrugada; lo que conlleva la vulneración del bien jurídico del servicio.”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR
___________
Sala: Cuarta de Decisión Magistrado Ponente: CR. CAMILO ANDRÉS SUÁREZ ALDANA Radicación: 158338-7196-XIV-558-EJC.
Procedencia: Juzgado 11 de Instancia de
Brigada
Procesados: SLR. CRUZ LUGO FABIÁN ARTURO
SLR. MINA MURILLO JUAN CAMILO Delito: Del centinela Motivo de alzada: Apelación sentencia absolutoria
Brigada
Procesados: SLR. CRUZ LUGO FABIÁN ARTURO
SLR. MINA MURILLO JUAN CAMILO Delito: Del centinela Motivo de alzada: Apelación sentencia absolutoria Decisión: Revoca y condena
Bogotá, D.C., marzo tres (03) de dos mil dieciséis (2016)
I. OCUPA A LA SALAPág. 4 de 28
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Por vía de apelación, interpuesta por el Fiscal 29 Penal Militar y la representante del Ministerio Público , conoce esta Corpora ción de la sentencia calendada siete (07) de septiembre de dos mil quince (2015), mediante la cual la Juez 11 de Instancia de Brigada, absolvió de responsabilidad penal a los soldados regulares Cruz Lugo Fabián Arturo y Mina Murillo Juan Camilo , acusados por el injusto del centinela.
II. SITUACIÓN FÁCTICA
Tuvo ocurrencia el 26 de agosto de 2013, entre las 04:00 y 04:30 horas, en las instalaciones del Batallón de Infantería No. 2 “Mariscal Sucre” cuando el SLP. Rubio Rondón Leonardo, relevante de la Unidad, pasó revista a los puestos de centinela asignados a los soldados regulares Cruz Lugo Fabián Arturo y Mina Murillo Juan Camilo, pero éstos no se encontraban allí, por lo que procedió a buscarlos y
la Unidad, pasó revista a los puestos de centinela asignados a los soldados regulares Cruz Lugo Fabián Arturo y Mina Murillo Juan Camilo, pero éstos no se encontraban allí, por lo que procedió a buscarlos y los encontró acostados y dormidos en un secto r distinto al que debían permanecer durante el turno.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Los sucesos objeto de investigación fueron denunciados por quien fungía como Comandante de Guardia la precitada fecha ante el Juzgado 5° de Instrucción Penal Militar , despacho que el 12 de septiembre de 20 13 inicia sumario contra los soldados regulares Mina Murillo Juan Camilo y Cruz Lugo Fabián Arturo, por el delito del centinela ,Pág. 5 de 28
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vinculándolos al proceso a través d e indagatoria2. La situación jurídica provisional les fue resuelta el 22 de octubre de 2013 3 y 10 de febrero de 20144, respectivamente, con medida de aseguramiento de detención preventiva en disfavor de los mencionados uniformados.
El 28 de octubre de 20135, se hizo efectiva la medida intramuros del SLR. Mina Muril lo en la sala de arrestos del Batallón de Infantería No. 2 “Mariscal Sucre” y el 26 de diciembre siguiente se le concede libertad provisional 6 por vencimiento de términos.
Por su parte, la detención preventiva del
de arrestos del Batallón de Infantería No. 2 “Mariscal Sucre” y el 26 de diciembre siguiente se le concede libertad provisional 6 por vencimiento de términos.
Por su parte, la detención preventiva del SLR. Cruz Lugo ocurr e el 11 de febrero de 20147, en la mencionada sala de arrestos y, tras haberse superado el término consagrado en el artículo 539.4 de la Ley 522 de 1999, se le otorga libertad provisional el 11 de abril del mismo año8.
Recibido el sumario en la Fiscalía 24 Penal Militar, el 05 de mayo de 2014 dispone el cierre de investigación y, tras efectuarse un reparto extraordinario ordenado por la Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar, la Fiscalía 29 califica el mérito del sumario con resolución de acusación 9 del 14 de mayo de la misma anualidad contra los
2 Folio 50 y 129 C.O. 3 Folio 76 y 137 C.O. 4 Folio 137 C.O. 5 Folio 101 C.O. 6 Folio 108 C.O. 7 Folio 162 C.O. 8 Folio 221 – 225 C.O. 9 Folio 236 C.O.Pág. 6 de 28
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soldados regulares Cruz Lugo Fabián Arturo y Mina Murillo Juan Camilo como presuntos autores responsables del delito militar del centinela.
La etapa de juicio fue agotada por el Juzgado
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soldados regulares Cruz Lugo Fabián Arturo y Mina Murillo Juan Camilo como presuntos autores responsables del delito militar del centinela.
La etapa de juicio fue agotada por el Juzgado 11 de Instancia de Brigada , despacho que una vez cumplidos los ritos propios de la Jurisdicción Especial, el 07 de septiembre de 201 5, dict a sentencia absolutoria a favor de los acusados , decisión apelada por el Fiscal 29 Penal Militar y la representante del Ministerio Público y que hoy es objeto de estudio por la Sala.
IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Fallador primario , tras realizar un resumen de la prueba testimonial y las indagatorias vertidas al infolio, argumenta su decisión absolutoria exponiendo que conforme al acervo probatorio militante a los enjuiciados no se les permitió descansar el tiempo suficiente previo a asumir los puestos de centinela para los cuales habían sido designados el día de los hechos investigados cuando fueron sorprendid os dormidos y alejados del lugar de facción, pues existe prueba fehaciente que demuestra que los soldados Cruz Lugo y Mina Murillo esa misma fecha hicieron aseo en las instalaciones de la guardia todo el día porque tenían pendiente una revista, luego prest aron turno de centinela de 18:00 a 21:00 horas, seguidamente los ocuparon en una patrulla por l os lados de casas fiscales al mando del sargento Cast rillón, noPág. 7 de 28
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los ocuparon en una patrulla por l os lados de casas fiscales al mando del sargento Cast rillón, noPág. 7 de 28
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durmieron más de dos horas y se levantaron a asumir el centinelato de 03:00 a 06:00 horas del sig uiente día; agotamiento físico que no les permitió resistir más despiertos y sí quedarse dormidos 20 minutos antes de terminar el turno y mientras esperaban la llegaba del relevo.
Afirma la funcionaria que si bien es cierto con la conducta desplegada po r los soldados Cruz y Mina se incurrió en los verbos rectores “dormirse y separarse del puesto”, también lo es, que no se les puede endilgar responsabilidad penal, en virtud a que medió un factor que no pudieron superar, como es el cansancio por las distin tas actividades ejecutadas durante el transcurso del día, inclusive en el lapso que les correspondía descansar. Y luego en la noche fueron ocupados en diligencias diversas a las que exclusivamente debían cumplir aquel día como integrantes de la guardia “ no pudiendo dormir en las horas en que debían hacerlo para que cuando asumieran el nuevo turno estuvieran en plenas condiciones físicas para ejecutar en debida forma el servicio”.
Refiere que el actuar de los procesados está amparado en la causal de ausencia de responsabilidad prevista en el artículo 33.1 de la Ley 1407 de 2010, es decir, “la fuerza mayor ”, por haber sido
servicio”.
Refiere que el actuar de los procesados está amparado en la causal de ausencia de responsabilidad prevista en el artículo 33.1 de la Ley 1407 de 2010, es decir, “la fuerza mayor ”, por haber sido imprevisible e irresistible el sueño que los agobió y que no lograron controlar aquella madrugada, fue “una circunstancia que no pudieron dominar por elPág. 8 de 28
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cansancio que tenían, por el no haber podido dormir lo suficiente antes de tomar el turno” . Irresponsabilidad que debe atribuirse a los comandantes, quienes emitieron órdenes a los soldados que estaban disponibles en la guardia, para ejecutar actividades ajenas a la misma, y después proceder a denunciarlos por una consecuencia del actuar directo de ellos y no de los subordinados.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El Fiscal 29 Penal Militar , solicita se revoque la sentencia absolutoria y en su lugar se condene a los soldados Cruz Lugo Fabián Ar turo y Mina Murillo Juan Camilo, toda vez que la prueba obrante no permite arribar a la conclusión que los militares investigados hayan sido destinados a patrulla alguna la noche del incidente, como lo afirma la Juez de Conocimiento , de ser así hubiese resultado imperioso modificar la orden del día o que se cambiara sin autorización de los comandantes respectivos, situación que no ocurrió.
Refiere que la sentenciadora “confundió
afirma la Juez de Conocimiento , de ser así hubiese resultado imperioso modificar la orden del día o que se cambiara sin autorización de los comandantes respectivos, situación que no ocurrió.
Refiere que la sentenciadora “confundió elementalmente la fuerza mayor –elemento de carácter absolutamente insuperable-, con el caso fortuito – éste si previsible y superable”.
Aduce que, contrario a lo argüido por la Juez, la antijuridicidad formal y material están probadas, pues trasgredieron el ordenamiento jurídico, además de apreciarse el componente de daño social, al poner en peligro efectivamente laPág. 9 de 28
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seguridad de la Unidad cuando se alejaron del sector que tenían asignado, como era el polígono y el depósito de explosivos del Batallón de Infantería No. 2 “Mariscal Sucre”.
Afirma que si, en gracia de discusión, el sueño fuera una causal exculpante para poderse dormir mientras se presta el turno de centinela de una Unidad militar, resultaría absolutamente peligroso, dado que el uniformado debe estar en capacidad de afrontar esas exigencias que imponen un mayor esfuerzo físico. Asimismo, cuando de patrullas nocturnas se trata, éstas hacen parte del diario vivir de los militares, pero en este caso, los procesados no integraron la patrulla perimétrica comandada por el SP. Toloza Freddy, esta actividad fue realizada con los soldados disponibles de la
vivir de los militares, pero en este caso, los procesados no integraron la patrulla perimétrica comandada por el SP. Toloza Freddy, esta actividad fue realizada con los soldados disponibles de la Compañía de ASPC, por lo que la guardia se mantuvo íntegra, como se corrobora con todos los testimonios vertidos al expediente.
Respecto de la argucia defensiva de los acusados, relacionada con el hecho que todo el día estuvieron aseando las instalaciones de la guardia, asegura que carece de credibilidad, habida cuenta que la limpieza de una dependencia tan pequeña no supera los 30 minutos, mucho menos constituye mayor dedicación ni esfuerzo. Tampoco es una exigencia superior que hubiesen sido empleados en actividades propias de la guardia, como efectuar aseo del armamento, acompañar a los visitantes a lasPág. 10 de 28
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instalaciones de la Unidad, entre otras, dado que es propio de su rol de seguridad y alistamiento.
Concluye que “es insostenible que descanso sea equivalente a sueño, pues los comandantes de la guardia no pueden permitir que los soldados se dediquen a dormir durante todo el tiempo en que no están de turno como centinelas , pues se requiere su oportuna reacción y disponibilidad para ejercer una adecuada seguridad” 10. Como también resulta ineludible afirmar que cuando un centinela se duerme, agrede el bien jurídico del servicio, máxime que si esto ocurre se deja al descubiert o una
adecuada seguridad” 10. Como también resulta ineludible afirmar que cuando un centinela se duerme, agrede el bien jurídico del servicio, máxime que si esto ocurre se deja al descubiert o una porción de la periferia de la Unidad, “exposición vulnerante de la vida e integridad de todos los integrantes de la misma, además de los bienes, armas, municiones”.
Por su parte, la Procuradora 366 Judicial Penal I, arguye que están acreditados con plena prueba tanto la existencia del hecho como la responsabilidad de los investigados, razón por la cual debe revocarse la sentencia absolutoria y en su lugar proferir condena en disfavor de los soldados Cruz Lugo Fabián Arturo y Mina Murillo Juan Camilo , en virtud a que , contrario a lo afirmado por la falladora, no existe prueba que respalde la tesis de la fuerza mayor utilizada para exonerarlos, toda vez que de los testimonios de los compañeros de los implicados fácil es advertir que los turnos de centinela sí se respetaban, así como los de
10 Folio 343 C.O.Pág. 11 de 28
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descanso, que el mantenimiento de los fusiles duraba de 10 a 20 minutos, que después de las 18:00 horas no se prestaba de número de guardia , sino que pasaban al descanso, teniendo la posibilidad de ver televisión, dor mir, ir a lavar, “lo que quieran hacer… o si tiene que hacer algo afuera los dejan
no se prestaba de número de guardia , sino que pasaban al descanso, teniendo la posibilidad de ver televisión, dor mir, ir a lavar, “lo que quieran hacer… o si tiene que hacer algo afuera los dejan ir”; luego no se entiende cómo la inferencia conclusiva de la Juez se construyó en el supuesto patrullaje que debió hacer el SLR. Mina Murillo, cuando él adujo que había sid o de 12:00 a 02:00 horas, lapso distinto al consignado en la minuta de guardia relacionado con la salida del SP. Castill o, que fue hacia las 23:20, a cumplir la misma tarea.
Refiere que la exculpación dada por dicho procesado, relacionada con la falta de descanso por haber salido a un patrullaje, es desmentida con la declaración del SLP. Rubio Rondón, quien fungía como relevante aquella noche y es enfático en señalar que la guardia no está para hacer patrullas, ese 26 de agosto de 2013 si hubo recorridos pero con el personal de la compañía de Instrucción por lo que no se vulneró el descanso de los soldados de la guardia. Además , desmiente que los enjuiciados se hubiesen quedado dormidos 20 minutos antes de terminar el turno, pues la revista de centinelas la realizó a las 04:15 horas, es decir, apenas había transcurrido la mitad del lapso que les correspondía. Asimismo, refiere que los hoy acusados fueron hallados dormidos a unos 300 metros, y no 30 como dice Mina, del sitio donde debían permanecerPág. 12 de 28
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fueron hallados dormidos a unos 300 metros, y no 30 como dice Mina, del sitio donde debían permanecerPág. 12 de 28
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hasta c uando finiquitara el turno , dicho que desmiente lo aseverado por este uniformado.
Asegura que de acuerdo al lugar, posición y condición en que fueron hallados los enjuiciados, esto es, alejados 300 metros del puesto, acostados, arropados y dormidos, no p uede afirmarse que se trató de un “acto incontrolable” generado por el cansancio y sueño, sino, por el contrario, planeado y ejecutado perfectamente y que demuestra que existió dolo directo en el comportamiento de los procesados; verificándose, además, una liberalidad, entendida como la voluntariedad para infringir la ley penal militar, sin que exista prueba de alguna justificación que pudiera constituir fuerza mayor, como lo argumentó la sentenciadora.
VI. MINISTERIO PÚBLICO
El representante de la socie dad ante el Ad quem, se abstiene de conceptuar y se remite a las consideraciones que tuvo su homólogo para recurrir, las que en su criterio corresponden con la realidad fáctica y jurídica.
VII. CONSIDERA LA SALA
Conforme lo establecido en el artículo 2 03.3 del Código Penal Militar, en armonía con lo estipulado en el artejo 238.3 de la Ley 522 de 1999, corresponde al Tribunal Superior Militar conocer del
Conforme lo establecido en el artículo 2 03.3 del Código Penal Militar, en armonía con lo estipulado en el artejo 238.3 de la Ley 522 de 1999, corresponde al Tribunal Superior Militar conocer del presente recurso de apelación.Pág. 13 de 28
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El tema a dilucidar, de acuerdo con los argumentos sustentativos de los recursos, corresponde, conforme lo esboza n los impugnantes, a que con el comportamiento de los soldados Cruz Lugo Fabián Arturo y Mina Murillo Juan Camilo y el acervo probatorio arrimado al plenario se demostró la existencia del hecho y la responsabilidad de los mismos en la comisión del delito del centinela a título de autores; y no así la “fuerza mayor”, como causal eximente de responsabilidad, en la que soporta la Juez de Conocimiento su sentencia absolutoria.
Un primer aspecto, en el cual ha sido reiterativo la Sala , corresponde a precisar que conforme las voces del artículo 15 del Código Penal Militar -Ley 1407 de 2010 - el sólo nexo cau sal no explica el delito, pues éste nada más es un elemento cofundamentador del injusto ; sino que se requiere establecer el vínculo normativo, el que se verifica en el deber de cumplimiento derivado en principio de la función de un centinela , expresado en el Reglamento de Servicio de Guarnición, Manual es de Plana Mayor o de Estado Mayor, Régimen para las
establecer el vínculo normativo, el que se verifica en el deber de cumplimiento derivado en principio de la función de un centinela , expresado en el Reglamento de Servicio de Guarnición, Manual es de Plana Mayor o de Estado Mayor, Régimen para las Unidades Tá cticas, o el Reglamento de Combate Irregular, así como de la orden emitida en legal forma, verbal o escrita, que sugiera en una situación particular y concreta entender que se trata de un centinela cuando presta funciones de seguridad y vigilancia en tiemp o y territorio determinado. Tal y como lo refiere n los disidentes,Pág. 14 de 28
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sin mayor esfuerzo observa el Colegiado que se estableció probatoriamente y sin asomo de duda que los uniformados enjuiciados, el 26 de agosto de 2013 se hallaban nombrados para prestar primer turno de centinela11 de la guardia de prevención del Batallón de Infantería No. 2 “Mariscal Sucre”, con sede en Chiquinquirá, Boyacá , en el horario de 03:00 a 06:00; lo que sugiere no s ólo recibir el puesto , donde se expresa la facción del centinela , sino comportarse como tal, esto es, permanecer en el puesto, asumir la actitud de atención vigilante, control, vigía y seguridad, hasta la llegada del respectivo relevo ; o como lo ha señalado est e Tribunal, con ponencia de quien hoy hace las mismas veces:
“(…) Es innegable que el centinela cumple una
control, vigía y seguridad, hasta la llegada del respectivo relevo ; o como lo ha señalado est e Tribunal, con ponencia de quien hoy hace las mismas veces:
“(…) Es innegable que el centinela cumple una vital función en la actividad militar y policial, ya que se convierte en los ojos y oídos de la Unidad, su responsabilidad se proyecta a la integridad de individuos y bienes, vigilancia y seguridad de instalaciones, del personal y elementos que allí se encuentran. El centinela es la primera línea de defensa, por lo que no asalta el juicio afirmar que su presencia se torna importante de cara a la realidad Colombiana donde se viven condiciones de inseguridad y riesgo potencial. Lamentablemente, y máxime en zonas alejadas, el que una Unidad castrense o policial sea atacada por grupos organizados al margen de la ley o delincuencia común no es una simple hipótesis, sino una triste realidad. Sobre la importancia del centinela en la actividad de la Fuerza, de tiempo atrás han sido
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prolijos los pronunciamientos del Tribunal, basta con referir lo que al respecto consideró la Corporación en el año 1965 y que hoy tiene plena vigencia:
“(…) El oficio de centinel a, como se sabe, es de capitalísima importancia en las funciones de la milicia, porque del puntual, estricto y alerta servicio de
el año 1965 y que hoy tiene plena vigencia:
“(…) El oficio de centinel a, como se sabe, es de capitalísima importancia en las funciones de la milicia, porque del puntual, estricto y alerta servicio de vigilancia dependen, casi por entero, la seguridad de los Ejércitos y la eficacia de su acción defensiva, no solamente cuando se hallan en campaña, durante las duras y agotadoras jornadas de tensión bélica, respirando ráfagas de pólvora y de muerte, a la espera de sorpresivos ataques enemigos; sino también en el tranquilo discurrir de los días de rutina, en épocas de orden y de p az. Sencillamente porque, en todos los tiempos, la imprudencia será siempre la antesala de la calamidad, y porque los azares y los riesgos únicamente los conjura y detiene el espíritu de prevención. La atención vigilante del centinela, desplegada a toda ho ra sobre el ámbito de los cuarteles, es el genio tutelar de las tropas. Por sus ojos y sus oídos, ve y oye ese cuerpo gigante, lento y parsimonioso, que es el organismo militar, y precisamente por eso se le denomina también “veedor” y “escucha”. Ha de tene r como argos una jauría despierta de cincuenta miradas, y la oreja profunda y ubica de Dionisio, que según la leyenda, percibía hasta las palpitaciones del pensamiento.
Hablando de la inevitable y encadenada vinculación social del género humano decía Do stoiewski con palabras proféticas: “Cada uno es responsable de todos y todos de cada uno”. Y la genial sentencia rige
percibía hasta las palpitaciones del pensamiento.
Hablando de la inevitable y encadenada vinculación social del género humano decía Do stoiewski con palabras proféticas: “Cada uno es responsable de todos y todos de cada uno”. Y la genial sentencia rige como un axioma y gobierna con rigido imperio las relaciones solidarias de la vida militar, puesto que enPág. 16 de 28
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ella el centinela viene a ser co mo el depositario y hasta el dispensador de la suerte de los demás.
La seguridad y la eficiencia operativa de los Ejércitos dependen, pues, por la mayor parte, de la diligencia atención y puntualidad de sus escuchas y atalayas (…)9”12 Bajo este entendido , el centinela tiene dentro de sus funciones prestar seguridad y vigilancia en un territorio determinado y por un lapso expreso, dicha área corresponde no s ólo a situaciones propias de guarnición sino a contextos operacionales donde las tro pas se ubican en bases fijas, móviles o semi móviles, o cuando una Unidad lleva un eje de avance y debe efectuar las pausas necesarias en la infiltración o desplazamiento hacia un objetivo y en la labor de cambuchar debe garantizarse la seguridad de la misma, su protección alerta y vigilancia frente a un eventual ataque en ese sector ; lo que de suyo s ugiere estar de facción13. Lo propio acontece , y de forma mucho más nítida, en la dinámica de los Batallones, como
alerta y vigilancia frente a un eventual ataque en ese sector ; lo que de suyo s ugiere estar de facción13. Lo propio acontece , y de forma mucho más nítida, en la dinámica de los Batallones, como ocurre en el caso que nos ocupa.
9 Tribunal Superior Militar. MP. Julio Soriano Ordóñez. Agosto 30 de 1966. Citado por E duardo Vásquez Cachón. Código de Justicia Penal Militar. 2ª. Ed. Ediciones Ciencia y Derecho. Pág. 186 12 Sala Cuarta de Decisión. Rad. 156393 del 09 de marzo de 2010. Véase también funciones del centinela vigilancia en temas de Policia Nacional en su Reglamento de Servicios de Guarnición y Vigilancia en el Anexo 7. “CENTINELA O AGENTE DE GUARDIA DE PREVENCION. Es un Agente, armado y nombrado en un sitio, lugar o zona determinada, con misiones definidas de vigilancia y seguridad. El centinela debe mantener s u arma cargada y asegurada. PARÁGRAFO: El Centinela o Agente de Guardia de Prevención cumple las funciones establecidas en el Manual de Funciones y Requisitos Mínimos (Anexo No. 7). ANEXO No. 7 NATURALEZA DEL CARGO: Cumplir las consignas y misiones que le sean impartidas por el comandante o relevante de guardia (…). FUNCIONES 1. Permanecer en el sitio asignado sin separarse de él por ningún motivo, durante el servicio cumpliendo misiones de vigilancia y seguridad (...) 4. Informar al Comandante de Guardia o Relevante, sobre las anomalías que observe o escuche en sus inmediaciones (…)”
cumpliendo misiones de vigilancia y seguridad (...) 4. Informar al Comandante de Guardia o Relevante, sobre las anomalías que observe o escuche en sus inmediaciones (…)”
13 Entiéndase Sección, Pelotón, Compañía, etc.Pág. 17 de 28
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Sabido es que el injusto del centinela es de mera conducta, de peligro en concreto, el bien jurídico que protege es de carácter colectivo y pluriofensivo, lo que comporta , en la compleja pero perfecta arquitectura dogmática que se estila en la Ley 1407 de 2010, que el bien jurídico del servicio tenga un ámbito de protección ex ante, es decir, el Legislador lo anticipa dado que su afectación genera un riesgo de carácter colectivo que compromete más allá de la seguridad en sí misma, a personas, bienes, material de guer ra e intendencia , así como instalaciones. En el caso concreto lo que n os muestra la prueba es que aquel 26 de agosto de 2013, sobre las 04:15 horas, al pasar revista el relevante, no encontró a los soldados centinelas Cruz y Mina en sus puestos, sino alejados del lugar asignado, acostados, arropados y dormidos . Lo que se r eafirma con el dicho del SLR. Torres López Germán Orlando, cuando manifiesta que el día de los hechos le entregó turno a uno de los implicados, quienes “recibían en puesto 9 y puesto 10, que son los
con el dicho del SLR. Torres López Germán Orlando, cuando manifiesta que el día de los hechos le entregó turno a uno de los implicados, quienes “recibían en puesto 9 y puesto 10, que son los puestos favoritos de ellos y allá aprovechan para dormir o meter vicio”. Respecto de si les respetaban los turnos de descanso asegura “ Sí, cuando es descansar es descansar, a veces nos ponen a hacer mantenimiento de los fusiles pero eso son por ahí 10 o 20 minutos” 14. También lo ratifica el SLR. Gamba Contreras Wilyn Andrey : “Ellos descansaron lo suficie
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