TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158340-0024-XIV-077
Tribunal Penal Militar y Policial
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- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158340-0024-XIV-077
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
CONTRATOS ESTATALES. Los funcionarios públicos que intervienen en su celebración, ejecución y liquidación deben responder por sus acciones u omisiones.
“El servidor público que interviene en la celebración, trámite, ejecución y/o posterior liquidación de l contrato estatal debe responder disciplinaria, civil y penalmente por sus acciones u omisiones en la actuación contractual en los términos de la Constitución y de la ley, correspondiéndole al jefe o representante de la entidad estatal la responsabilidad de dirigir y manejar la actividad contractual y los procesos de selección, quien por estricta disposición legal no puede trasladarla a las juntas o consejos directivos de la entidad, ni a las corporaciones de elección popular, a los comités asesores, ni a los organismos de control y vigilancia de la misma, conforme lo señala el numeral 5º del artículo 26 de la Ley 80 de 1993”.
DELEGADO CONTRACTUAL. Responsabilidades.
“El rol que desarrollaba el oficial superior como delegado contractual, le imponía, entr e otras, el compromiso de verificar directa y personalmente el cumplimiento del contrato antes de liquidarlo declarando a la administración a paz y salvo por todo concepto, puesto que por expresa disposición legal 1 debía verificar la ejecución del objeto c ontratado, sin que pudiera delegar dicha responsabilidad en otros órganos o funcionarios, como ya se anunció, que si bien le prestaron apoyo en el trámite y seguimiento contractual no liberaban al ordenador del gasto de la función de declarar liquidado el contrato administrativo”
CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES .
Hipótesis normativas.
seguimiento contractual no liberaban al ordenador del gasto de la función de declarar liquidado el contrato administrativo”
CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES .
Hipótesis normativas.
“Frente al particular, habrá de señalarse inicialmente que el tipo penal contemplado en el artículo 410 del Código Penal establece tres hipótesis normativas , cuya realización autónoma determina la ejecución típica objetiva de la conducta punible, a saber:
(i) “tramitar” el contrato sin la observancia de requisitos de la esencia para su formación, etapa contractual que comprende los pasos que la administració n debe seguir hasta la fase de "celebración" del compromiso contractual;
(ii) “celebrar” el contrato sin verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos, incluidos, claro está, aquellos
1 Art. 26 de la Ley 80 de 1993.158340-0024-XIV-077
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que acorde con la Ley 80 de 1993 son estrictamente vinculantes para la administración constituyéndose en solemnidades insoslayables; y, finalmente,
(iii) “liquidar” el contrato sin verificar el cumplimiento de los requisitos que ello demanda”.
CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES . El ingrediente especial del tipo subjetivo relativo al propósito de obtener provecho ilícito, fue suprimido en la legislación vigente. Objeto de protección del delito.
“Frente al ingrediente especial del tipo subjetivo al que
ingrediente especial del tipo subjetivo relativo al propósito de obtener provecho ilícito, fue suprimido en la legislación vigente. Objeto de protección del delito.
“Frente al ingrediente especial del tipo subjetivo al que alude el recurrente, relativo a “el propósito de obtener provecho ilícito para sí, para el contratista o para un tercero”, consagrado en en el artículo 146 del Decreto Ley 100 de 1980, habrá que recordar que el actual tipo penal consagrado en el artículo 410 del Código Penal lo suprimió, en consideración a que éste se derivaba del simple hecho de celebrar el contrato sin acatar los principios y normas de carácter constitucional y legal aplicables a la selección administrativa, puesto que el objeto de protección del tipo penal es el principio de legalidad en la contratación estatal, cuyo quebrantamiento por el servidor público estructura objetivamente ese tipo penal”
LIQUIDACION DEL CONTRATO. Alcance. Requisitos.
“El acto de liquidación bilateral demanda la necesidad de verificar requisitos de orden lega l cuya procedencia permite su realización, así por ejemplo, la obligación de liquidar el contrato dentro del término máximo fijado en la Ley, la suscripción del acta de liquidación por parte del representante legal de la entidad contratante y del contratista y el contenido del acta respecto de la evaluación de la ejecución y los pagos realizados al contratista hacen parte del contenido de requisitos esenciales de la liquidación contractual.
En dicha virtud, de existir falencias, así sean menores, u obligaciones insatisfechas o imperfectamente incumplidas, se debe proceder a registrar las novedades en la respectiva acta de liquidación para que las partes lleguen a un acuerdo
En dicha virtud, de existir falencias, así sean menores, u obligaciones insatisfechas o imperfectamente incumplidas, se debe proceder a registrar las novedades en la respectiva acta de liquidación para que las partes lleguen a un acuerdo respecto de su cumplimiento o establezcan los respectivos descuentos al valor total de lo contratado. Requisito esencial que tiene lugar en virtud a que la evaluación sobre la ejecución del contrato se inspira en el ánimo de constituir título comparativo para la rendición de cuentas, a fin de definir saldos a favor de la entidad pública o del contratista158340-0024-XIV-077
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que puedan prestar mérito ejecutivo 2, constituyéndose en elemento legal esencial del acto de liquidación contractual conforme al artículo 60 de la Ley 80 de 1993.”
(…)
“En ese orden de ideas, era requisito esencial de la liquidación bilateral llevada a cabo, dejar plasmado dentro del acta la constancia respecto de las novedades y faltantes registrados en la ejecución de la obra objeto del contrato estatal, a fin de garantizar a la administración, encarnada en la Policía Nacional, exigir directa o judicialmente el cumplimiento completo de la obra contratada o asegurar la devolución de los dineros pagados por ítems no ejecutados…”
INDEBIDA VALORACION PROBATORIA . Supuestos en que se configura.
“Bajo ese entendido, la indebida valoració n probatoria se configura, entre otros, en los siguientes supuestos: (i)
INDEBIDA VALORACION PROBATORIA . Supuestos en que se configura.
“Bajo ese entendido, la indebida valoració n probatoria se configura, entre otros, en los siguientes supuestos: (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico deba tido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contra vía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pr uebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi ) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso”
INTERVENTOR/SUPERVISOR. Concepto.
“La interventoría corresponde a una figura de construcción legal que tiene su origen en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, referida a la consultoría que debe suscribirse en los contratos de obra resultado de una licitación o concurso
2 Luis Guillermo Dávila Vinueza, Régimen Jurídico de la Contratación
1993, referida a la consultoría que debe suscribirse en los contratos de obra resultado de una licitación o concurso
2 Luis Guillermo Dávila Vinueza, Régimen Jurídico de la Contratación Estatal, 2016, Edit. Legis, Pag. 769.158340-0024-XIV-077
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público, función que es ejercida por una persona independiente a la entidad contratante y al contratista, quien soporta las responsabilidades establecidas en el artículo 53 del Estatuto de Contratación Administrativa. Por el contrario, el supervisor corresponde a una figura establecida reglamentariamente por la entidad contratante, en este caso por la Resolución No. 03256 del 16 de diciembre de 2004 y el Instructivo No. 016 del 24 de marzo de 20103; cargo que se asigna a un funcionario público quien tiene la función de ejercer el control en la ejecución del contrato”.
AUDITORIAS. Alcance de los informes que se presentan en desarrollo de las mismas.
“Frente al particular, la Sala considera prudente puntualizar que los informes que se desprendan de las auditorías realizadas por las oficinas de control interno de las entidades públicas tienen la potencialidad de ser tenidas como pruebas documentales dentro del proceso penal, en la medida que según lo establecido en la Ley 87 de 1993, el sistema de control interno debe formar parte integrante de los sistemas contable, financiero, de planeación y operacional; está relacionado con la protección de los recursos de la organización buscando su adecuada administración ante posibles
control interno debe formar parte integrante de los sistemas contable, financiero, de planeación y operacional; está relacionado con la protección de los recursos de la organización buscando su adecuada administración ante posibles riesgos que los afecten y así mismo debe asegurar que todas las transacciones se registren en forma exacta, veraz y oportuna y garantizar la confiabilidad, oportunidad y utilidad de la información y de sus registros así como la confiabilidad de los estados e informes contables. Medio de prueba que debe ser valorado por el juez a través de las reglas de la sana crítica en cada caso particular, siendo necesario precisar que el juez penal no ordena la realización de auditorías de este tipo, puesto que ellas obedecen al sistema de control interno con el que deben contar las diferentes dependencias públicas, cuyos hallazgos pueden dar origen a actuaciones penales o disciplinarias según el caso.”
FUERO. Elementos.
“En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la aplicación del Fuero Penal Militar demanda la existencia de dos elementos, uno objetivo y otro funcional, es decir, se requiere para que la jurisdicción castrense investigue y juzgue una conducta punible, no solamente que el investigado sea miembro de la Fuerza Pública en actividad, sino además, que la conducta punible se derive de manera
3 Cuaderno original No. 1, folio 187 a 199.158340-0024-XIV-077
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directa y próxima de la función militar o policial que cumple” (…)
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directa y próxima de la función militar o policial que cumple” (…)
“Resulta entonces claro, que la aplicación del Fuero Penal Militar se circunscribe no solo a la existencia de un factor objetivo referido a la calidad del miembro activo de la Fuerza Pública por parte del agente, sino más importante, a un factor funcional, concerniente a la relación directa y próxima que debe existir entre el delito y la función militar o policial asignada constitucional, legal y reglamentariamente a la Fuerza Pública.”
SERVICIO. Concepto.
“El término servicio como lo ha establecido la Corte Constitucional, espec ialmente mediante Sentencia C -358 de 1997, corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la Ley le asignan a la Fuerza Pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fun damento jurídico. Sin embargo, la sola circunstancia que el delito sea cometido dentro del tiempo del servicio por un miembro de la Fuerza Pública, haciendo uso o no de uniformes o de instrumentos de dotación oficial o aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la Jurisdicción Especial, puesto que se requiere la existencia de un vínculo claro de origen entre él delito y la actividad del servicio, es decir, que se encuentren ligados de manera próxima y directa.”
Jurisdicción Especial, puesto que se requiere la existencia de un vínculo claro de origen entre él delito y la actividad del servicio, es decir, que se encuentren ligados de manera próxima y directa.”
IMPUTACION OBJETIVA. Creación de un riesgo jurídicamente desaprobado: conceptos que lo integran.
ERROR DE TIPO. Presupuestos. LEY 890/04. No se puede aplicar el aumento en ella establecido hasta tanto no se implemente el sistema acusatorio, independi entemente de que los hechos hayan ocurrido durante su vigencia.
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Sala: Tercera de decisión.
Magistrado ponente: TC. WILSON FIGUEROA GOMEZ Radicación: 158340-0025-XIV-77-PONAL
Procedencia: Juzgado Primera Instancia
Dirección General de la Policía Nacional
Procesado: CR (R) ORLANDO DE JESUS POLO
OBISPO
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Delitos: CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria Decisión: confirma sentencia
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil dieciséis (2016).
I.VISTOS
Por vía de apelación, s e pronuncia la Sala sobre el
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil dieciséis (2016).
I.VISTOS
Por vía de apelación, s e pronuncia la Sala sobre el recurso impetrado por los doctores GUILLERMO ALBERTO ORTIZ CA STAÑO, apoderado del CR . (R) ORLANDO DE JESUS POLO OBISPO, y FREDY PÉREZ MONTES , defensor del I T. EUDES SEGUNDO SERPA MARTINEZ , contra la sentencia condenatoria expedida el pasado 12 de agosto de 2015 , proferida por el Juez de Primera158340-0024-XIV-077
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Instancia de la Direc ción General de la Policía Nacional. Fallo de primer grado mediante el cual se declaró penalmente responsable al CR. (R) ORLANDO DE JESUS POLO OBISPO y al IT. EUDES SEGUNDO SERPA MARTINEZ por el delito de Contrato sin Cumplimiento de Requisitos L egales, condenándolos a la pena principal de sesenta y cuatro (64) meses de prisión y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a la suma de Treinta y Siete Millones Setecientos Setenta y Seis Mil Doscientos Veintidós Pesos ($37.776.222), y a las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual términ o al de la pena principal y separación absoluta de la Fuerza Pública.
Pesos ($37.776.222), y a las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual términ o al de la pena principal y separación absoluta de la Fuerza Pública.
II.HECHOS
Los informes inicia les4 dan cuenta que el entonces CR. ORLANDO DE JESUS POLO OBISPO, en su condición de Comandante del Departamento de Policía Sucre y el IT. EUDES SEGUNDO SERPA MARTINEZ, Jefe Grupo Bienes Raíces del Comando Departamento de Policía Sucre , suscribieron el pas ado 14 de abril de 2012, en su
4 Informe No. 010447 -COMAN-COSEC-80.1 de fecha 20 de julio de 2012, suscrito por el CR. SALVADOR GUTIERREZ LOMBANA..158340-0024-XIV-077
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calidad de ordenador del gasto y supervisor respectivamente, el acta de liquidación del contrato No. 39 -6-10040-115, sin que se hubieran culminado completamente las obras de mantenimiento y adecuación contratadas, declarando al contratista a paz y salvo por todo concepto.
III.ACTUACIÓN PROCESAL
3.1El Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar, dio apertura a indagación preliminar contra del I T. EUDES SEGUNDO SERPA MARTINEZ el 27 de julio de 20126, como consecuencia de los hechos denunciados
por el CR. SALVADOR GUTIERREZ LOMBANA.
dio apertura a indagación preliminar contra del I T. EUDES SEGUNDO SERPA MARTINEZ el 27 de julio de 20126, como consecuencia de los hechos denunciados
por el CR. SALVADOR GUTIERREZ LOMBANA.
Posteriormente, mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2012, se inició la investigación formal de carácter penal en contra del CR. ORLANDO DE JESUS POLO OBISPO y del IT. EUDES SEGUNDO SERPA MARTI NEZ por el punible de Contrato sin C umplimiento de Requisitos L egales. Luego de que los procesados fueran vinculados mediante indagatoria7, se resolvió su situación jurídica provisional mediante interlocutorio fechado 12 de junio de 2013 8,
5 Cuaderno original 1, folios 91-94. 6 Cuaderno original 1, folios 2 - 3. 7 Al IT. EUDES SEGUNDO SERPA MARTINEZ, el 31 de enero de 2013 y al CR. ORLANDO DE JESUS POLO OBISPO, el 19 de febrero de 2013, Cuaderno original 9, folios 1662-1667 y 1715-1720 respectivamente. 8 Cuaderno original 9, folios 1794-1830.158340-0024-XIV-077
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absteniéndose de imponer medida de aseguramiento en contra de los investigados por no advertir los presupuestos fácticos, normativos y probatorios para el efecto. Una vez el instructor consideró que la investigación se encontraba en lo posible
absteniéndose de imponer medida de aseguramiento en contra de los investigados por no advertir los presupuestos fácticos, normativos y probatorios para el efecto. Una vez el instructor consideró que la investigación se encontraba en lo posible perfeccionada, procedió a remitir las folias a la Fiscalía Penal Militar ante el Juzgado de Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional (reparto)9.
3.2Asignada la investigación a la Fiscalía 141 Penal Militar ante el Juzgado de Primera Instancia de la Dirección Gen eral de la Policía Nacional, se declaró el cierre del ciclo instructivo el día 18 de diciembre de 2013 10. El ente calificador profi rió resolución de acusación en contra de los citados uniformados el 31 de marzo de 2014, por el punible de Contrato sin Cumplimiento de Requisitos Legales11, procediendo a remitir la investigación para que se surtiera la etapa de juzgamiento correspondiente12.
3.3El Juzgado de Primera Instancia de la Dirección General de la Policía Nacional luego de avocar el conocimiento de la causa, declaró la iniciación del juicio13. Posteriormente, el A quo mediante auto
9 Auto de sustanciación de fecha 30 de septiembre de 2013, remitido con oficio No. 1040 del 11 de octubre de 2013, CO 10, folios 1904 y 1906. 10 Cuaderno original 10, folio 1909. 11 Cuaderno original 10, folios 1948-2003. 12 Oficio No. 0042-FDG141 abril 25 de 2014, CO 11, folio 2018.
10 Cuaderno original 10, folio 1909. 11 Cuaderno original 10, folios 1948-2003. 12 Oficio No. 0042-FDG141 abril 25 de 2014, CO 11, folio 2018. 13 Auto de sustanciación de fecha 14 de octubre de 2014, C O 11, folio 2031.158340-0024-XIV-077
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del 26 de febrero de 2015, niega por improcedente la solicitud probatoria presentada por la defensa14, decisión que fue recurrida y finalmente confirmada mediante proveído d el 14 de abril de 2015 15. Celebrada la audiencia de Corte Marcial el 29 de julio de 2015 16, se profirió sentencia condenatoria el pasado 12 de agosto del referido año, por medio de la cual se declaró penalmente responsable del delito de Contrato s in Cumplimi ento de Requisitos Legales al CR. (R) ORLANDO DE JESUS POLO OBISPO y al IT. EUDES SEGUNDO SERPA MARTINEZ 17, decisión que fue objeto de apelación por parte de los defensores de los condenados.
IV.PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juez de Instancia de la Dirección General de la Policía Nacional , en sentencia de primer grado estableció los hechos, la competencia, identificó a los procesados, sintetizó los alegatos presentados por los sujetos procesales en audiencia de Corte Marcial, luego de lo cual sustentó la deci sión
estableció los hechos, la competencia, identificó a los procesados, sintetizó los alegatos presentados por los sujetos procesales en audiencia de Corte Marcial, luego de lo cual sustentó la deci sión condenatoria, en las siguientes consideraciones:
14 Cuaderno original 11, folios 2052-2058. 15 Cuaderno original 11, folios 2090-2094. 16 Cuaderno original 11, folios 2178-2191. 17 Cuaderno original 11 y 12 folios 2192-2229.158340-0024-XIV-077
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En primer término, que la contratación estatal como mecanismo con que cuentan los entes del Estado para proveer bienes y servicios, se encuentra delegada en funcionarios idóneos con el fin de que é sta se cumpla con sujeción a la norma que regula dicha actividad, como corresponde a la Ley 80 de 1993.
Establece frente al sub judice , que se encuentra adecuadamente demostrado que el día 29 de septiembre de 2011, el CR. ORLANDO DE JESUS POLO OBISPO, en su calidad de Comandante del Departamento de Policía Sucre, suscribió con la empresa COMERCIALIZADORA ACK S.A.S el contrato administrativo No. 39-6-10040-011, cuyo objeto correspondía al : “mantenimiento a todo costo de las instalaciones de la base del Coman do del Departamento de Policía Sucre y de unas estaciones de policía en el departamento de Sucre ”,
cuyo objeto correspondía al : “mantenimiento a todo costo de las instalaciones de la base del Coman do del Departamento de Policía Sucre y de unas estaciones de policía en el departamento de Sucre ”, por un valor de CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS M/CTE. ($195.574.556,55). Para el efecto, se designó como supervisor del referido contrato al Intendente EUDES SERPA MARTÍNEZ, cuya función principal la constituía la vigilancia de la ejecución del objeto contractual.
Perfeccionado el contrato administrativo de obra , el día 22 de octubre de 2011 se suscribió por parte del supervisor y de la represen tante legal del158340-0024-XIV-077
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contratista el acta de inicio de obra, pasados cinco días, es decir, el 28 del citado mes y año, se firmó por los antes citados y por parte del CR. ORLANDO DE JESUS POLO OBISPO, el acta parcial de recibo a satisfacción de la obra, en la que se certificaba un avance del treinta por ciento (30%) en la ejecución del contrato, ordenándose el pago , por parte del referido O ficial, en favor de la emp resa COMERCIALIZADORA ACK S.A, de la suma de Cincuenta y Nueve Millones Cuatrocientos Veinticuatro Mil Ochocientos Veintiséis pesos con Ochenta y Seis
referido O ficial, en favor de la emp resa COMERCIALIZADORA ACK S.A, de la suma de Cincuenta y Nueve Millones Cuatrocientos Veinticuatro Mil Ochocientos Veintiséis pesos con Ochenta y Seis Centavos ($59.424.826,86), conforme la forma de pago pactada en el contrato correspondiente.
Agrega el fallador de pri mera instancia, que el 18 de noviembre de 2011, los antes citados uniformados y el contratista suscriben una nueva acta parcial de recibo de la obra, en la que certifican un avance en la ejecución del objeto contractual equivale nte al sesenta por ciento (6 0%). Documento que sirve de sustento para ordenar el pago al contratista de la suma de Cincuenta y Nueve Millones Cuatrocientos Veinticuatro Mil Ochocientos Veintiséis pesos con Ochenta y Seis centavos ($59.424.826,86). Posteriormente, el 22 de diciembre d e 2011 se levanta el acta de recibo final de la obra, disponiéndose el pago del restante cuarenta por ciento (40%) del valor total del contrato a la firma COMERCIALIZADORA ACK S.A.S, equivalente a la suma de158340-0024-XIV-077
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Setenta y Seis Millones Novecientos Treinta y Oc ho Mil Cuatrocientos Treinta y Un pesos con Noventa Centavos ($76.938.431,90). Finalmente, el 14 de abril de 2012, las partes suscriben el acta de
Setenta y Seis Millones Novecientos Treinta y Oc ho Mil Cuatrocientos Treinta y Un pesos con Noventa Centavos ($76.938.431,90). Finalmente, el 14 de abril de 2012, las partes suscriben el acta de liquidación del contrato, en el que se declara el cumplimiento a satisfacción de las obras objeto del mismo.
Reprocha el A quo, que se haya suscrito por los procesados, en su calidad de ordenador del gasto y supervisor, tanto el acta de recibo final como el acta de liquidación del contrato No. 39-6-10040-011, cuando las pruebas testimoniales, docu mentales y periciales determinaban que para la fecha de consolidación de los referidos documentos públicos no se había dado cumplimiento total al objeto contractual. Concluye, entonces, que el contrato administrativo se liquidó sin que se encontrara completamente ejecutado, situación que comporta una irregularidad dentro de la etapa pos contractual.
Establece el fallo de primer grado, que era al momento de la liquidación en que debía realizarse un balance de la ejecución del contrato y definir cuentas a favor o a carg o de las partes, situación que no reporta el documento de liquidación, declarándose los contratantes, por el contrario, a entera sa tisfacción, determinando que la158340-0024-XIV-077
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El fallador soportó su decisión condenatoria en los
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administración pública y el contratista se encontraban a paz y salvo por todo concepto.
El fallador soportó su decisión condenatoria en los testimonios rendidos por el CR. SALVADOR GUTIERREZ
LOMBANA, el ST. FABIAN STERLIN AGUILERA DÍAZ, el SI.
CARLOS DAVID PEREZ ALMANZA, el TE. LUIS DÍAZ
AMOROCHO, el SI. MANUEL JOSE MARTINEZ ANGULO, el MY.
CARLOS JAVIER GARZON GARCIA y el TE. DIDIER JAVIER CASTRO HERNANDEZ, quienes refi rieron al unísono que a la fecha de recibo final y liquidación del contrato las obras no se habían entregado en su totalidad. Del mismo modo, respaldado por las inspecciones judiciales y los experticios realizados durante el ciclo instructivo , el A quo determinó frente al porcentaje de ejecución del objeto contractual, lo siguiente:
1. Que para el 23 y 24 de octubre de 2012 , solo se había ejecutado un 61.46% de la obra, faltando un 38.54%.
2. Verificado el avance de obra entre el 19 y 20 de febrero de 2013, restaba por ejecutarse un 10.92% de la obra.
3. Finalmente, que para 26 y 27 de junio de 2013, faltaba un 3.25% en la ejecución final del contrato.158340-0024-XIV-077
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Dictámenes que fueron puestos en conocimiento de las partes oportunamente, sin que las mismas hubieran objetado sus resultados, o requerido su ampliación, adición o aclaración.
Agregó el sentenciador como fundamento de la decisión condenatoria, que si bien, el 22 de diciembre de 2011 se e laboró acta final de recibo a satisfacción del contrato No. 39 -6-10040-11, sin observación alguna, posteriormente, el 23 de febrero de 2012 el supervisor del contrato IT. EUDES SERPA, radicó el oficio No. 002520/GUBIER -JEFAD 17, dirigido al entonces CR. O RLANDO DE JESUS POLO OBISPO, informándole que a la fecha restaba por ejecutar el once por ciento (11%) del contrato, pese a lo cual , se suscribió finalmente el acta de liquidación sin observación alguna, s ituación irregular cuya existencia reiteró el super visor en informe rendido el pasado 20 de julio de 2012 . Comunicaciones que contradicen lo dicho por el IT. SERPA MARTINEZ en diligencia de indagatoria , puesto que manifestó que las obras se habían ejecutado en diciembre de 2011, cuando los documentos públi cos suscritos con posterioridad por el propio procesado determinan un hecho distinto. Señala el sentenciador, que aunque los enjuiciados manifestaron en diligencia de indagatoria que el objeto contractual se cumplió dentro del término
suscritos con posterioridad por el propio procesado determinan un hecho distinto. Señala el sentenciador, que aunque los enjuiciados manifestaron en diligencia de indagatoria que el objeto contractual se cumplió dentro del término estipulado, refieren también que al suscribir las158340-0024-XIV-077
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actas de recibo y liquidación restaban algunas obras de embellecimiento, situación que evidencia certeramente que el contrato administrativo se liquidó sin que su objeto se hubiere cumplido en su totalidad. En consecuencia , concluye el Juez de Primera Instancia de la Dirección General de la Policía Nacional que la conducta asumida por los enjuiciados se enmarca perfectamente en la descripción normativa del delito de Contrato sin Cumplimiento de Requisitos Legales, establecida en el artículo 410 del Códi
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