TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158344-293-XV-163
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158344-293-XV-163
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
PRINCIPIO DE CONFIANZA. Presupuestos.
“… éste colegiado necesario recordar al ilustre apelante que el principio de confianza opera dentro de una comunidad determinada, cuando dentro del ámbito de interrelación de la disciplina que gobierna la actividad, quien realiza el riesgo tolerado actúa conforme a las previsiones que regulan esa labor, es decir, respetando las reglas y los protocolos previstos para esa actividad riesgosa, lo cual le permite confiar que las demás personas que interactúan en el tráfico jurídico también lo harán, es decir, también actuaran dentro de las reglas establecidas.”
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR
SALA : SEGUNDA SALA DE DECISIÓN
Magistrado
Ponente. : MY(r). JOSE LIBORIO MORALES CHINOME.
RADICADO : 158344-293-XV-163
PROCEDENCIA : JUZGADO PRIMERA INSTANCIA DEANT
PROCESADO : PT. JHON FABER GALEANO MONTOYA
MOTIVO : APELACION SENTENCIA CONDENATORIA
DELITO : PECULADO CULPOSO
DECISION : REVOCA SENTENCIA CONDENATORIA –
ABSUELVE
Bogotá, D.C., Treinta y Uno (31) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016).
V I S T O S:
Procede la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar a conocer de los recursos de apelación incoados, por el DR. ALONSO HELI HERNANDEZ DUQUE Defensor público y158344-293-XV-163
Procede la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar a conocer de los recursos de apelación incoados, por el DR. ALONSO HELI HERNANDEZ DUQUE Defensor público y158344-293-XV-163
PT. JHON FABER GALEANO MONTOYA
Peculado Culposo 2 la señora AYDE DE JESUS MONTOYA RUEDA en calidad de madre del procesado , contra la sentencia d atada el 27 de Agosto de 20 15, mediante la cual el Juez de Primera Instancia del Departamento de Policía Antioquía, CONDENÓ al PT. JHON FABER GALEANO MONTOYA por la comisión del punible de peculado culposo.
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO:
Para la fecha en que se presentaron los hechos, el procesado JHON FABER GALEANO MONTOYA identificado con la cedula de ciudadanía No. 8.355.218 expedida en Envigado Antioquía, ostentaba el grado policial de Patrullero adscrito a la Estación de Policía Rio Negro del Departamento de Policía Antioquía. Para efectos de esta decisión, se referirá el grado policial que el procesado ostentaba al momento de los hechos.
H E C H O S:
Se contraen, según el m aterial probatorio allegado al expediente a la pérdida del radio de comunicaciones Motorola XTS 4250 serie 721CKX0773 asignado al PT. J HON FABER GALEANO MONTOYA para el servicio de custodio en la Fiscalía el día 2 de junio de 2010 , según registro realizado en el libro minuta de asignación de radios del 123, sin que aparezca
MONTOYA para el servicio de custodio en la Fiscalía el día 2 de junio de 2010 , según registro realizado en el libro minuta de asignación de radios del 123, sin que aparezca registro de su devolución en la citada minuta.158344-293-XV-163
PT. JHON FABER GALEANO MONTOYA
Peculado Culposo 3
ACTUACIÓN PROCESAL:
Por los anteriores hechos, informados por el PT. JOSE LUIS VARGAS MARTINEZ Jefe de Comunicaciones Estación de Policía Rio Negro mediante oficio del 4 de ju nio de 20 10, el Juzgado 193 de Instrucción Penal Militar dispuso el adelantamiento de indagación preliminar con auto del 21 de junio de 20101, en contra del PT. JHON FABER GALEANO MONTOYA por el delito de peculado culposo, ordenando la práctica de algunas pruebas, posteriormente con auto del 25 de agosto de 20 102 decreta apertura formal de investigación en contra del PT. JHON FABER GALEANO MONTOYA por la presunta comisión d el delito de PECULADO CULPOSO ordenando su vinculación mediante indagatoria, diligencia que se practicó el 15 de septiembre de la misma anualidad3.
Con auto de fecha 4 de agosto de 20 114, el Instructor le definió la situación jurídica al procesado imponiendo medida de aseguramiento consistente en conminación, en contra del uniformado como presunto responsable de la comisión del delito de PECULADO CULPOSO.
Posteriormente, la Fiscalía 157 Penal Militar clausura la etapa instructiva con auto del 2 de
consistente en conminación, en contra del uniformado como presunto responsable de la comisión del delito de PECULADO CULPOSO.
Posteriormente, la Fiscalía 157 Penal Militar clausura la etapa instructiva con auto del 2 de
1 Folio 11 co 1 2 Folio 81 co 1 3 Folios 97-100 co. 1. 4 Folio 107-118 c.o. 1158344-293-XV-163
PT. JHON FABER GALEANO MONTOYA
Peculado Culposo 4 abril de 20145 y con interlocutorio adiado el 28 de noviembre del mismo año6, profiere resolución de acusación en contra del PT. JHON FABER GALEANO MONTOYA por el delito de PECULADO
CULPOSO.
Surtidos los trámites propios de la Corte Marcial7, el Juzgado de Primera Instancia de l Departamento de Policía Antio quia, el 27 de agosto de 20158 profirió sentencia condenatoria en contra del procesado PT. JHON FABER GALEANO MONTOYA como autor responsable de la comisión del delito de peculado culposo y le impuso como pena principal seis (6) meses de arresto y multa de diez (10) salarios mínimos mensuales equivalentes a la suma de cinco millones ciento cincuenta mil pesos ($5 .150.000) y le concedió el beneficio de la condena de ejecución condicional, decisión que fue recurrida por vía de apelación por el DR. ALONSO HELI FERNANDEZ DUQUE en calidad de defensor público del procesado y la señora AYDE DE JESUS MONTO YA RUEDA, recurso de alzada que hoy es objeto de
de apelación por el DR. ALONSO HELI FERNANDEZ DUQUE en calidad de defensor público del procesado y la señora AYDE DE JESUS MONTO YA RUEDA, recurso de alzada que hoy es objeto de conocimiento de la Sala.
Estando el proceso en esta instancia, la señora AYDE DE JESUS MONTO YA RUEDA madre del enjuiciado, presenta un escrito en el que solicita nuevamente que no se le haga efectiva la multa impuesta por el Juzgado de Primera
5 Folio 199 c.o. 2. 6 Folios 222-233 c.o.2 resolución de acusación 7 Folios 278-281 co 2 8 Folios 282-301 co 2158344-293-XV-163
PT. JHON FABER GALEANO MONTOYA
Peculado Culposo 5 Instancia y allega fotocopia ilegible de unos documentos.
PROVIDENCIA APELADA
El Juzgado de Primera Instancia , inicialmente concreta el objeto de la decisión, sintetiza los hechos, individualiza al procesado, compendia el material probatorio y condensa los alegatos presentados en la Corte Marcial por los sujetos procesales , seguido señala que la conducta endilgada al PT. GALEAN O MONTOYA se enmarca en el contenido del artículo 182 de la ley 522 de 1999, que describe el delito de peculado culposo.
Dice que la acción se enmarca en la pérdida del radio de comunicaciones marca Motorola XTS 4250 serie 721CKX0773 de propiedad de la Po licía Nacional, entregado al PT. JHON FABER GALEANO MONTOYA para el servicio de custodio de la
radio de comunicaciones marca Motorola XTS 4250 serie 721CKX0773 de propiedad de la Po licía Nacional, entregado al PT. JHON FABER GALEANO MONTOYA para el servicio de custodio de la Fiscalía de Rio Negro, el cual no ha aparecido a pesar de haber transcurrido cinco años , sin que exista indicio de intención de apropiación, para afirmar que la conducta es dolosa, por lo cual se estima que se reúnen los presupuestos normativos de la tipicidad.
En cuanto a la antijuridicidad señala que se cumple con los aspectos formal y material, en cuanto contravino las normas de cuidad o de los bienes puestos bajo su cuidado, con lo cual se158344-293-XV-163
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Peculado Culposo 6 vulneró no solo el patrimonio del estado sino la posibilidad de prestar un servicio efectivo y adecuado, se menoscabó el buen nombre y la correcta administración de bienes, sin que se presente ninguna justificación en la mengua del bien jurídico.
Afirma que en relación a la culpabilidad la conducta fue indebida y merece un reproche jurídico, en cuanto vulneró el deber objetivo de cuidado pues no hizo la entrega del radio en debida forma y a la persona encargada, pues si bien el material probatorio muestra que habían varios funcionarios laborando en la sala, solamente debía hacer entrega a uno de ellos verificando que el equipo le fuera descargado sin novedad, pues de acuerdo al material probatorio el encargado de recibir los r adios eran los patrullero VARGAS, MONTOYA y MARTINEZ.
solamente debía hacer entrega a uno de ellos verificando que el equipo le fuera descargado sin novedad, pues de acuerdo al material probatorio el encargado de recibir los r adios eran los patrullero VARGAS, MONTOYA y MARTINEZ.
Asegura que no obstante que el incriminado afirma que le entregó el arma al PT. RESTREPO que se encontraba en la puerta de sala de comunicaciones, hasta este momento no se tiene conocimiento de su para dero y las prueba s allegadas desmienten lo afirmado por el procesado, pues nunca pudo probar que este policial hubiese recibido el radio, no existe anotación de ello y el sumariado acepta que se fue sin esperar que se lo descargaran, por ello estima que:158344-293-XV-163
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Peculado Culposo 7 “El Acusado vulneró el deber objetivo de cuidado, pues como miembro antiguo de la Institución, sabía que para salir a gozar de su descanso era necesario hacer entrega en debida forma de los elementos que el Estado a través de la Policía Nacional le proporc ionan para un efectivo cumplimiento del servicio, y esa debida forma es agotar el protocolo elemental que consiste en hacer entrega del radio al funcionario indicado, éste lo revisa y si está en buen estado le coloca las letras s/n que quiere decir que el funcionario entregó el equipo sin ninguna novedad, única forma demostrativa de la entrega de este bien; después de verificar este protocolo, es cuando el funcionario con tranquilidad se puede retirar a sus actividades particulares de conformidad con el régimen interno de la unidad policial donde presta su servicio”9.
demostrativa de la entrega de este bien; después de verificar este protocolo, es cuando el funcionario con tranquilidad se puede retirar a sus actividades particulares de conformidad con el régimen interno de la unidad policial donde presta su servicio”9.
Insiste que no es posible aceptar que por la premura de salir sea el motivo para no esperar que le descargaran el radio y menos verificar que hicieran la anotación respectiva, máxime si quien recibía no era la persona que normalmente lo hacía a pesar de ser una persona que laboraba en la sala de radios, por lo cual estima que actuó negligentemente llevado por el afán y la confianza generando un riesgo jurídicamente desaprobado, una situación indebida y cuyo control no estaba en su órbita de manejo, por lo que es responsable a título de culpa de la pérdida del radio de comunicaciones a él asignado, reuniéndose de esa forma los presupuestos procesales para dictar sentencia de carácter condenatori o en contra del procesado.
9 Folio 282-301 co. 2158344-293-XV-163
PT. JHON FABER GALEANO MONTOYA
Peculado Culposo 8 Con fundamento en las r azones anteriores , estima que se debe imponer al procesado una pena de seis (6) meses de arresto y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de los hechos, correspondiente a la suma de cinco millones ciento cincuenta mil pesos ($5.150.000), concediendo además la condena de ejecución condicional a favor del procesado con un periodo de prueba de dos (2) años.
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
ciento cincuenta mil pesos ($5.150.000), concediendo además la condena de ejecución condicional a favor del procesado con un periodo de prueba de dos (2) años.
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
En este caso se presenta una situación bien especial, como quiera que la sentencia es impugnada por vía de apelación de un lado por el DR. ALONSO HELI FERNANDEZ DUQUE en su condición de defensor público del procesado y de otro, por la señora AYDE DE JESUS MONTOYA RUEDA progenitora del procesado y a pesar de ello, el Juzgado de Conocimiento simplemente se limita a conceder el recurso de alzada, pero no manifiesta nada en relación con la falta de legitimación de la citada ciudadana para actuar dentro de la presente foliatura.
1.- El DR. ALONSO HELI FERNANDEZ DUQUE en su condición de defensor público del procesado , impugna la decisión por vía de apel ación y solicita “se sirvan revocar en forma absoluta la sentencia condenatoria proferida contra mi representado158344-293-XV-163
PT. JHON FABER GALEANO MONTOYA
Peculado Culposo 9 y lo absuelva para bien de l a justicia y la verdad ”10, señala que para evitar errores la ley cre ó herramientas para subsanarlos cuando se presentan, entre ellas la Lealtad procesal, la presunción de inocencia, el in dubio pro reo y la certeza para conden ar, estimando que en el presente caso no obra prueba que d é la certeza para dictar sentencia condenatoria en contra de su defendido.
presunción de inocencia, el in dubio pro reo y la certeza para conden ar, estimando que en el presente caso no obra prueba que d é la certeza para dictar sentencia condenatoria en contra de su defendido.
Enfatiza en que, su procurado no es responsable del delito de peculado culposo, pues no fue negligente en su labor, el Despacho tuvo en cuenta testimonios que no fueron enfáticos en sus dichos, se limitaron solo a referenciar pero ninguno afirma en forma categórica que no entregó el arma, lo que hicieron fue buscar un chivo expiatorio para salvar responsabilidades.
Señala que RESTREPO FORONDA afirma que u na vez terminado el servicio el policía debe entregar el radio al operador urbano quien debía descargarlo con un s/n en el cuadrito y lo ubica en el cajón, luego su representado no incurrió en ninguna falta, en tanto que “ el hecho de haber confiado en la p ersona a quien le hizo entrega del radio no puede catalogarse como una negligencia o delito ya que se tenía por norma entregar el radio y el operador era la persona quien debía hacer la anotación”11.
10 Folio 307 co 2 11 Folio 305 co 2158344-293-XV-163
PT. JHON FABER GALEANO MONTOYA
Peculado Culposo 10 Insiste que no presentó ninguna negligencia al haber e ntregado el radio a RESTREPO FORONDA confiado como muchas veces lo había hecho, por ello estima que actuó conforme al principio de la buena fe previsto en el artículo 86 de la constitución, en tanto que conforme lo refiere
haber e ntregado el radio a RESTREPO FORONDA confiado como muchas veces lo había hecho, por ello estima que actuó conforme al principio de la buena fe previsto en el artículo 86 de la constitución, en tanto que conforme lo refiere el TE. EDWIN ARLES CUBIDES, al no estar el radio operador, se le podía entregar a cualquiera de la sala, por ello su defendido se lo entregó a RESTREPO FORONDA y se retiró confiado a descansar. Esa buena fe con la que actuó su defendido encuentra respaldo en lo expresado por el PT. PAZ CONTRERAS quien refiere que la orden era entregarlo en la sala de radio al que estuviera a quienes “por compañerismo y confianza”12 les decía a los radio operador es curso descárguemelo, situación que según el apelante deja mucho que pensar, pues solo hasta cu ando viene al día siguiente a trabajar llaman la atención del radio y de ahí en adelante todos empiezan a cuidarse la espalda, por ello señala que:
“Lo único cierto H.H. Magistrados, fue que se presentó una confusión por el hecho que quien debía hacer la anotación era el radio operador esto llevó a que mi patrocinado confiado en esto y en la confianza a sus compañeros policiales pensó que este iba hacer la anotación como ya era costumbre entregar porque no era necesario firmar”13.
Aduce que la prueba le corresponde al Estado, por lo que el funcionario debe establecer
12 Folio 306 co 2 13 Folio 306 co 2158344-293-XV-163
PT. JHON FABER GALEANO MONTOYA
Peculado Culposo 11
por lo que el funcionario debe establecer
12 Folio 306 co 2 13 Folio 306 co 2158344-293-XV-163
PT. JHON FABER GALEANO MONTOYA
Peculado Culposo 11 dentro del proceso la verdad real, las circunstancias que demuestren la existencia del hecho punible y la responsabilidad con las pruebas legalmente aportadas al expediente, por ello el Juez no se debe detener en su examen en la verosimilitud, ni en la probabilidad, sino que debe continuar hasta la certeza y si no es posible lograrla, esa duda se resuelve a favor del procesado, no obstante, dentro del proceso no hay un acto que pregone la resp onsabilidad en grado de certeza de su defendido por la pérdida del radio , pues terminado el turno lo entregó a RESTREPO FORONDA y dentro del expediente no fue posible aclarar en qué momento desapareció el radio, solo se dieron cuenta dos días después.
Estima que los errores y falencias cometidas por los distintos policiales que tenían que ver con los informes, no pueden cargárselos a su representado porque se estaría sometiéndolo a una responsabilidad objetiva proscrita en nuestros códigos y se estaría con denado por un hecho que no cometió.
Finalmente señala, que decir de la multa ya que sus ancianos padres viven del sueldo de su hijo que hoy se encuentra incapacitado y son ellos quienes deben cuidarlo.
2.- La señora AYDE DE JESUS MONTOYA RUEDA en calidad de progenitora del procesado, apeló la158344-293-XV-163
que hoy se encuentra incapacitado y son ellos quienes deben cuidarlo.
2.- La señora AYDE DE JESUS MONTOYA RUEDA en calidad de progenitora del procesado, apeló la158344-293-XV-163
PT. JHON FABER GALEANO MONTOYA
Peculado Culposo 12 decisión del fallador, indicando que su hijo el día de marras recibió los elementos del servicio y al término del turno los entregó, incluido el radio de comunicaciones, sin embargo para el Juez de Instancia no exist e prueba de su devolución a la sala de radios, afirmación que hace basado en lo expresado por los policiales que laboran en esa dependencia.
Señala que para nadie es un secreto que los policiales que laboran en los cargos administrativos de las Estaciones y Distritos, en su gran mayoría lo s ocupan quienes son muy cercanos a los comandantes y estos aprovechan para ubicar en estos puestos a los más allegados, por lo cual sin lugar a dudas no iban a declarar contra sus amigos más allegados.
La ubicación de su hijo en el cargo de custodio de la Fiscalía es una excepción a esa regla general, pues fue asignado a ese cargo como estímulo por su profesionalismo y su gran labor, lo cual generó envidia entre sus compañeros, toda vez que en diferentes oportunidades és te la llamaba preocupado y triste por esa situación en las que le señalaba que se encontraba tentado a solicitar el traslado.
Afirma que con las anteriores razones controvierte los argumentos del A -quo cuando158344-293-XV-163
PT. JHON FABER GALEANO MONTOYA
Peculado Culposo 13
traslado.
Afirma que con las anteriores razones controvierte los argumentos del A -quo cuando158344-293-XV-163
PT. JHON FABER GALEANO MONTOYA
Peculado Culposo 13 afirma que no aparecía en el expediente la más mínima prueba demostrativa de la existencia de algunas animadversiones entre los declarantes y su hijo, ya que para él, los declarantes no tenían ningún motivo para intentar perjudicar a su hijo, pero si se revisan las declaraciones de los escuchados, en ninguna de estas, se trató de establecer alguna clase de motivos que tuvieran en su contra.
Señala que prueba de esa irregularidad es el hecho que misteriosamente solo se pusiera en conocimiento la pérdida del radio dos días después de la pérdida , cuando la orden de los superiores era que se debían entregar los elementos dados para el servicio al término del turno de vigilancia, por lo que los integrantes de la sala de radios estaban obligados a informar el hecho de manera inmediata, como, lo asegura el PT. JOSE LUIS VARGAS.
Advierte que otra evidencia de la confabulación de los policiales de la plana mayor de la estación de Rio Negro, se observa en el hecho que los policiales RESTREPO FORONDA y VARGAS MARTINEZ afirman que al día siguiente cuando su hijo se presentó a recibir el turno, le dijeron que el día anterior no había entregado el radio por eso no se lo entregaban, sin embargo, el IT. LOPEZ RUEDA afirma que se puso a verificar la entrega de radios y se dio cuenta que faltaba uno, el asignado a su hij o,158344-293-XV-163
por eso no se lo entregaban, sin embargo, el IT. LOPEZ RUEDA afirma que se puso a verificar la entrega de radios y se dio cuenta que faltaba uno, el asignado a su hij o,158344-293-XV-163
PT. JHON FABER GALEANO MONTOYA
Peculado Culposo 14 contradicciones que muestran con demarcada contundencia que se confabularon en contra de su hijo, mintiendo para involucrarlo, no obstante, el Juzgado DEANT les dio total credibilidad.
Afirma que después de estos hechos su hijo fue trasladado para una población del Urabá y en unas vacaciones que vino a visitarla, tuvo un accidente de tránsito muy grave que le dejó secuelas mentales permanentes que le impiden valerse por sí solo, ya que siempre está inconsciente, no puede realizar ningún tipo de actividad para defenderse, por ello, ella tiene que atenderlo siempre, desde bañarlo, darle la comida, etc., pues se encuentra postrado en una cama.
Por las anteriores razones estima que es injusto que a una persona que se encuentra postrada en una cama sin la má s mínima posibilidad de valerse por sí mismo, se le vaya a cobrar una multa ta n elevada, cuando es ella quien tiene que lidiar con su hijo de por vida y lo poco que les llega no les alcanza para el sustento, por ello, solicita que no se le haga efectiva la pena de multa.
DE LA POSTERIOR PETICION
Como se señaló, estando el proceso en esta instancia, la señora A YDE DE JESUS MONTO YA158344-293-XV-163
efectiva la pena de multa.
DE LA POSTERIOR PETICION
Como se señaló, estando el proceso en esta instancia, la señora A YDE DE JESUS MONTO YA158344-293-XV-163
PT. JHON FABER GALEANO MONTOYA
Peculado Culposo 15 RUEDA, madre del enjuiciado, presenta un escrito en el que solicita nuevamente que no se le haga efectiva la multa impuesta por el Juzgado de Primera Instancia, en la que afirma que esa condena fue injusta y por el estado en que se encuentra su hijo no se pudo defender.
Insiste en que su hijo se encuentra muy enfermo, con demencia postraumática por lo cual requiere ayuda para rea lizar todas actividades básicas personales pues no reconoce a las personas, hay que bañarlo, vestirlo, darle los alimentos, ayudarlo para movilizarse, por lo que considera que se le están vulnerando los derechos humanos y que ellos como padres están muy vi ejos, son muy pobres, no cuentan con trabajo y tampoco con medios para sufragar la multa; allega fotocopia ilegible de unos documentos.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El DR. ARQUIMEDES SEPULVEDA Procurador Judicial 131 ante esta Instancia, emitió concepto en el que señala que “ al reunirse los elementos de juicio necesarios para predicar en grado de certeza no solo la comisión del hecho materia de investigación, sino la responsabilidad culposa del procesado, solicito, confirmar la sentencia condenatoria impuesta por el juzgado de primera instancia”14.
14 Folio 326 co 2158344-293-XV-163
comisión del hecho materia de investigación, sino la responsabilidad culposa del procesado, solicito, confirmar la sentencia condenatoria impuesta por el juzgado de primera instancia”14.
14 Folio 326 co 2158344-293-XV-163
PT. JHON FABER GALEANO MONTOYA
Peculado Culposo 16 Dice que está demostrado en grado de certeza tanto la calidad de sujeto activo de la conducta, como de los hechos y la responsabilidad del procesado, pues el uniformado era conocedor del cuidado que debía tener con los elementos del Estado entregados para el cumplimiento de sus funciones, por lo que debió verificar que el radio se descargara del libro y realizara la anotación s/n por parte del funcionario competente para hacerlo, por lo que estaba demostrado q ue el procesado fue negligente, descuidado , imprudente e imperito con violación de normas o disposiciones legales.
Finalmente señala que no puede pasar por alto el estado actual de sanidad mental del procesado como consecuencia de un accidente posterior a la ocurrencia de los hechos, conocimiento del que se tiene cuenta por la incipiente referencia que hace el abogado en la alzada y el escrito presentado por su progenitora, por lo cual, resalta que al momento de los hechos el investigado podía comprender la ilicitud de su conducta, por lo que debe ser declarada la imputabilidad, pues estima que esa “ situación de enajenación mental que debe afrontar el acusado, no vulnera en manera alguna derechos fundamentales, ni la pena impuesta atenta contra su dignidad humana”15.
que debe ser declarada la imputabilidad, pues estima que esa “ situación de enajenación mental que debe afrontar el acusado, no vulnera en manera alguna derechos fundamentales, ni la pena impuesta atenta contra su dignidad humana”15.
15 Folio 326 co 2158344-293-XV-163
PT. JHON FABER GALEANO MONTOYA
Peculado Culposo 17
CONSIDERACIONES PREVIAS
Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, conforme a las previsiones de los artículos 238, numeral 3 y 360 del Código Penal Militar, por vía de apelación, para referirse únicamente a los aspectos i mpugnados y a los que inescindiblemente resulten vinculados al objeto de impugnación , con excepción de la nulidad, de conformidad con e l principio de limitación consagrado en el artículo 583 del Estatuto Punitivo Castrense.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corresponde a esta Sala de Decisión por vía del recurso de apelación entrar a definir atendiendo los argumentos que sustentan el recurso de alzada, si procede o no la revocatoria de la sentencia de condena proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Antioquía en contra del PT. GALEANO MONTOYA16, por un lado, y por el otro, si se accede a pretensión de la señora madre del procesado de no hacer efectiva la pena de multa, bajo la limitación impuesta al Ad – quem en el artículo 583 de la ley 522 de 1999, para referirse únicamente a los aspectos
madre del procesado de no hacer efectiva la pena de multa, bajo la limitación impuesta al Ad – quem en el artículo 583 de la ley 522 de 1999, para referirse únicamente a los aspectos objeto de la apelación y a los que inescindiblemente resulten vinculados al objeto de impugnación.
16 Folios 282--301 c.o.2158344-293-XV-163
PT. JHON FABER GALEANO MONTOYA
Peculado Culposo 18
Consecuente con el anterior supuesto, ha de señalarse que conforme al principio de limitación, el Ad -quem no solo debe pronunciarse sobre los aspectos referidos en el recurso de alzada, sino que además, está facultado para extender su estudio a otras materias inescindibles al objeto de la apelación, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, “doctrina y jurisprudencia coinciden en concluir que la extensión de la competencia del superior a temas inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación resulta procedente cuando se advierta hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional”17.
Precisado lo anterior, para el cumplimiento de ese mandato dentro de los límites referidos, la Sala estima prudente concretar los aspectos objeto de la apelación, no sin antes señalar que la única impugnación que se deberá examinar será la presentada por el DR. ALONSO HELI FERNANDEZ DUQUE defensor público del procesado, dado que es el único legitimado como sujeto procesal dentro del expediente, en tanto que la
que la única impugnación que se deberá examinar será la presentada por el DR. ALONSO HELI FERNANDEZ DUQUE defensor público del procesado, dado que es el único legitimado como sujeto procesal dentro del expediente, en tanto que la señora AYDE DE JESUS MONTOYA RUEDA, no se encuentra legitimada como parte dentro del proceso, como se explicará adelante.
El DR. ALONSO HELI FERNANDEZ DUQUE defensor público del procesado solicita que “ se sirvan
17 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal. - Radicado 23259 – Sentencia del 23 de Marzo de
2006.- MP. DR. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN.158344-293-XV-163
PT. JHON FABER GALEANO MONTOYA
Peculado Culposo 19 revocar en forma absoluta la sentencia condenato ria proferida contra mi representado y lo absuelva para bien de la justicia y la verdad ”18, en cuanto estima que su procurado no es responsable del delito de peculado culposo, pues no actuó con negligencia al haber entregado el radio a RESTREPO FORONDA confiado como muchas veces lo había hecho y “ el hecho de haber confiado en la persona a quien le hizo entrega del radio no puede catalogarse como una negligencia o delito ya que se tenía por norma entregar el radio y el operador era la persona quien debía hace r la anotación ”19, por ello estima que actuó conforme al principio de la buena fe, en tanto que de acuerdo a lo ordenado, al no estar el radio operador de la estación se le podía entregar a cualquiera de la sala, por ello su defendido se lo entregó a
estima que actuó conforme al principio de la buena fe, en tanto que de acuerdo a lo ordenado, al no estar el radio operador de la estación se le podía entregar a cualquiera de la sala, por ello su defendido se lo entregó a RESTREPO FORONDA y se retiró confiado a descansar.
Si bien es cierto, como antes se precisó , la señora AYDE DE JESUS MONTOYA RUEDA progenitora del procesado no está legitimada dentro del proceso como sujeto procesal, la Sala estima prudente recordar los aspecto s centrales de su escrito, en tanto que lo expresado en el líbelo tiene una estrecha relación con los argumentos en los que el defensor funda la impugnación, los expone con mayor amplitud y los dirige de manera expresa a atacar los testimonios en los que el A-quo funda la decisión.
18 Folio 307 co 2 19 Folio 305 co 2158344-293-XV-163
PT. JHON FABER GALEANO MONTOYA
Peculado Culposo 20 Señala la citada ciudadana que GALEANO MONTOYA estaba siendo objeto de animadversión por parte de sus compañeros, por envidia, al habérsele dado la oportunidad del cargo que desempeñaba en el área administrativa , por lo que sus compañeros de la sala de radio omitieron información y só lo dos días des
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