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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158348-0025-XIV-078

Tribunal Penal Militar y Policial

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Detalles

Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158348-0025-XIV-078
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

IMPUTACIÓN OBJETIVA. Presupuestos.

“Para dilucidar el caso subjudice bajo la óptica de la imputación objetiva, corresponde entonces determinar la posición de garante que registra el agente frente al bien jurídico protegido; verificar si el comportamiento desarrollado por el procesado ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido, concretándose en un resultado lesivo o dañoso que resulta atribuible jurídicamente y, a la par de ello, que ese resultado dañoso sea el que precisamente se buscaba evitar con la norma de cuidado que se reputa infringida, ello, claro está, siempre bajo el entendido que el encausado tenía dentro de su ámbito de responsabilidad evitar la causac ión de l resultado dañino”.

POSICIÓN DE GARANTE. Surge de competencias por organización o institución, siendo ésta última la que se le atribuye a la Fuerza Pública.

“El primer presupuesto, desde el punto de vista normativo de la imputación objetiva, corresponde a la posición de garante que debe ostentar el agente respecto del bien jurídico protegido cuya vulneración o puesta en peligro se reprocha. La posición de garante surge de competencias por organización o institucionales; las ultimas corresponden a roles establecidos por ciertas estructuras en donde existe un deber institucional de protección de ciertos bienes jurídicos, que surgen como consecuencia directa de pertenecer a esa158348-0025-XIV-078

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organización, en donde cada uno de sus miembros tiene control sobre determinadas fuentes de riesgo.

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organización, en donde cada uno de sus miembros tiene control sobre determinadas fuentes de riesgo.

En ese entendido, claro ejemplo de la posición de garante por competencia institucional corresponde a la Fuerza Pública. La actividad militar, demanda que los individuos que desarrollan funciones de seguridad se desenvuelvan en un ambiente dentro del cual están expuestos de maner a permanente e inevitable al peligro, bien por el uso y cercanía de armas de fuego, explosivos, mecanismos de defensa, artefactos bélicos, pero además, por el entrenamiento, funciones y misiones que les demanda precisamente dicho ámbito de relación…”.

FUENTE DE RIESGO. Para miembros de la Fuerza Pública lo constituye el armamento que se le entrega para el cumplimiento de la misión encomendada, derivándose la obligación de vigilarla y controlarla.

CREACIÓN DE UN RIESGO JURIDICAME NTE DESAPROBADO. Se presenta al mantener el fusil de dotación listo para disparar, sin seguro y sin cartucho de la vida inserto en su recámara, en desacato de las instrucciones impartidas.

“La evidencia recaudada en el devenir procesal, aunque escasa habrá de decirse, permite estab lecer en grado de certeza que el procesado efectivamente creó un riesgo jurídicamente desaprobado al mantener el fusil de dotación listo para disparar, sin seguro y sin cartucho de la vida inserto en su recámara como correspondía”

“En el caso sub judice, resulta claro que el SLR.

creó un riesgo jurídicamente desaprobado al mantener el fusil de dotación listo para disparar, sin seguro y sin cartucho de la vida inserto en su recámara como correspondía”

“En el caso sub judice, resulta claro que el SLR. WALNER MOSQUERA MURILLO tenía a su cargo el control sobre la fuente de peligro que representaba el fusil que le había sido entregado por el Ejército Nacional para desarrollar las funciones que le correspondían como Soldado Regular, en particular como centinela. Para el efecto, tenía la obligación de ejecutar acciones de diligencia y cuidado que le permitieran158348-0025-XIV-078

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impedir que el uso de su arma de dotación oficial excediera el riesgo permitido o aparejara uno no permitido, ya fuera por acción propia o por la acción dolosa o culposa de un tercero…”

AUTOPUESTA EN PELIGRO O ACCIONES A PROPIO RIESGO .

Presupuestos para su configuración. Hace relación a la relevancia que adquiere el comportamiento de la víctima frente a la creación del riesgo jurídicamente desaprobado, y por tanto a la imputación del resultado al sujeto activo.

“Al respecto se habrá de recordar que las acciones a propio riesgo, como los conceptos de riesgo permitido, principio de confianza y la prohibición de regreso permiten verificar si el agente creó un riesgo jurídicamente desaprobado o no. Bajo ese entendido, la autopuesta en peligro hace relación a la relevancia que adquiere el comportamiento de la víctima frente a la creación del riesgo

riesgo jurídicamente desaprobado o no. Bajo ese entendido, la autopuesta en peligro hace relación a la relevancia que adquiere el comportamiento de la víctima frente a la creación del riesgo jurídicamente desaprobado, y por tanto a la imputación del resultado al sujeto activo; lo que tiene origen en el principio de responsabilidad.”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR

________________

Sala: Tercera de decisión Magistrado ponente: TC. WILSON FIGUEROA GOMEZ Radicación: 158348-0025-XIV-78-EJC

Procedencia: Juzgado Octavo de Brigada

Procesado: SLR. WALNER MOSQUERA MURILLO

Delitos: Lesiones Personales Culposas158348-0025-XIV-078

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Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma la decisión.

Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

I.VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de alzada propuesto por el defensor del procesado, Doctor LEONARDO ANDRES CARVAJAL VELASQUEZ , contra la sentencia de fecha seis ( 6) de agosto de 2015 proferida por el Juez Octavo Penal Militar de Brigada del Ejército Nacional, mediante la cual condenó al SLR. WALNER MOSQUERA MURILLO a la pena de siete (7) meses y seis (6) días de prisión por el punible de Lesiones Personales en la mo dalidad

Brigada del Ejército Nacional, mediante la cual condenó al SLR. WALNER MOSQUERA MURILLO a la pena de siete (7) meses y seis (6) días de prisión por el punible de Lesiones Personales en la mo dalidad culposa.

II.HECHOS

Establecen los informes iniciales 1 que el día 18 de septiembre de 2011 , siendo las 18:30 horas aproximadamente, en el sector denominado La Recta jurisdicción del municipio de Quibdó (Chocó) , el

1 Oficio No. 1173 –septiembre 27 de 2011, s uscrito por el MY. BAYRON DAVID MUÑOZ BERRIOComandante Batallón de Infantería No. 12 “BG. Alfonso Manosalva Flórez”. CO1, folio 1.158348-0025-XIV-078

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Soldado LUIS CASTRO MOSQUERA resultó lesionado en su pierna izquierda, como consecuencia del impacto de proyectil producido por el arma de fuego asignada al SLR. WALNER MOSQUERA MURILLO, quien para ese momento se encontraba prestando servicio como centinela en el primer puesto –segunda secciónde la Compañía Escorpión 5, perteneciente al Batallón de Infantería No. 12 “BG. Alfonso Manosalva Flórez”.

III.ACTUACIÓN PROCESAL

Por los hechos arriba relacionados , el día 13 de octubre de 2011 el Juzgado 26 de Instrucción Penal Militar resolvió dar inicio a indagación preliminar

III.ACTUACIÓN PROCESAL

Por los hechos arriba relacionados , el día 13 de octubre de 2011 el Juzgado 26 de Instrucción Penal Militar resolvió dar inicio a indagación preliminar en averiguación de responsable2. Luego de practicadas algunas pruebas, se dio apertura a la investigación for mal de carácter penal el 14 de septiembre de 2012 3 en contra del SLR. WALNER MOSQUERA MURILLO , por el presunt o punible de Lesiones Personales Culposas.

Vinculado e l encartado me diante diligencia de indagatoria4, se resolvió su situación jurídica de manera provisional el 8 de febrero de 2013 ,

2 Auto del 13 de octubre de 2011, CO1 folios 24-26, se practicaron pruebas, entre ellas dictamen médico legal, visible a folio 141. 3 Cuaderno original 1, folios 143-144. 4 Cuaderno original 1, folios 1814-183.158348-0025-XIV-078

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absteniéndose de imponer medida de aseguramiento 5. El juez de instrucc ión luego de considerar que la investigación se encontraba en lo posible perfeccionada, procedió a remitir la a la Fiscalía Penal Militar ( Reparto) ante el Juzgado Octavo de Instancia de Brigadas del Ejército Nacional6.

Asignado el conocimiento de la inves tigación a la Fiscalía 11 Penal Militar, el día 10 de junio de 20147 se declaró cerrado el ciclo instructivo ,

Instancia de Brigadas del Ejército Nacional6.

Asignado el conocimiento de la inves tigación a la Fiscalía 11 Penal Militar, el día 10 de junio de 20147 se declaró cerrado el ciclo instructivo , profiriendo cargos en contra del procesado como autor del delito de Lesiones Personales Culposas , mediante resolución de acusación proferida el pasado 22 de mayo de 20158.

Recibido el sumario en el Juzgado Octavo Penal Militar de Bri gada, se dio inició a la etapa de juicio9, celebrando la audiencia de Corte Marcial el pasado 28 de julio de 2015 10, profiriendo sentencia el día 6 de agosto de 2015 11. El f allo declaró penalmente responsable a l SLR. WALNER MOSQUERA MURILLO como autor del delito de Lesiones Personales Culposas, condenándolo a la pena principal de siete (7) meses y seis (6) días de prisión y a la accesoria de prohibición de portar armas de fuego

5 Cuaderno original 1, folios 186-192. 6 Cuaderno original 1, folios 201 -202. 7 Cuaderno original 2, folio 204. 8 Cuaderno original 2, folios 227-239. 9 Auto de sustanciación de fecha 13 de julio de 2015, CO 2, folio 260. 10 Cuaderno original 2, folios 298-308. 11 Cuaderno original 2, folios 309-323.158348-0025-XIV-078

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por el mismo término de la pena principal ,

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por el mismo término de la pena principal , concediendo el subrogado de c ondena de ejecución condicional. Decisión de primera instancia que fue objeto de recurso de apelación por parte de la defensa del procesado, lo que motiva el pronunciamiento de esta Sala.

IV.PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Coronel OSVALDO ALFONSO GARCIA GÓMEZ, Juez Octavo Penal M ilitar de Brigada del Ejército Nacional , luego de identificar al procesado, establecer los hechos objeto de debate, relacionar las pruebas practicadas durante la etapa de instrucción, y recapitular los alegatos conclusivos presentados por los sujetos procesales en audiencia de Corte Marcial, procede a sustentar la decisión condenatoria impugnada, bajo los siguientes argumentos: Frente a la tipicidad de la co nducta desarrollada por el procesado, señaló en primer lugar el A quo, que MOSQUERA MURILLO registraba la investidura de militar como Soldado Regular del Ejército Nacional, quien para el momento de los hechos se encontraba desempeñando el servicio de centi nela, condiciones que ligan el actuar objeto de reproche penal tanto158348-0025-XIV-078

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en su aspecto subjetivo como funcional con la aplicación del Fuero Penal Militar.

Refiere el sentenciador, que de los elementos de

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en su aspecto subjetivo como funcional con la aplicación del Fuero Penal Militar.

Refiere el sentenciador, que de los elementos de prueba se puede establecer la responsabilidad del encausado como autor de las lesiones producidas en el cuerpo del SLR. CASTRO MOSQUERA LUIS ELI, entre las que se encuentran : la diligencia de indagatoria donde el sindicado aceptó haber causado las lesiones a su compañero de armas 12; el testimonio rendido por la víctima y los soldados que se encontraban cerca al sitio de los hechos y la valoración médico legal efectuada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en la que se determinó una incapacidad defini tiva de 95 días, con secuelas médico legales consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo, perturbación funcional del miembro izquierdo y del órgano de la locomoción , ambas de carácter permanente.

Igualmente aseveró que: “las Lesiones Personales en la modalidad culposa es un tipo excepcion al que incriminan la culpa como forma de culpabilidad establecida en el artículo 42 de la Ley 522 de 1999”, reputando la culpa como excepcional por

12 Cuando expreso que “…se encontraba prestando el turno de centinela que tenía el fusil cargado y sin cartucho de seguridad, afirma que el fusil no se puede tener así pero que ese día lo hizo porque estaba asustado toda vez que hacía poco a la tropa le hab ían colocado dos (2) cilindros bomba, el accidente sucedió cuando llegó el soldado CASTRO y se pusieron

no se puede tener así pero que ese día lo hizo porque estaba asustado toda vez que hacía poco a la tropa le hab ían colocado dos (2) cilindros bomba, el accidente sucedió cuando llegó el soldado CASTRO y se pusieron a conversar, indica que tenía el fusil entre las piernas en las condiciones ya descrita, este se le cayó y cuando lo levanto en ese momento fue que se le disparo el fusil…” CO2, folio 324.158348-0025-XIV-078

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cuanto debe estar expresamente consagrada en la ley penal para que sea incriminada.

El juez de instancia refirió, que la conducta punible endilgada al enjuiciado se realizó en la modalidad culposa, puesto que pese a que el su jeto activo conocía la prohibición y el riesgo inminente de tener el fusil cargado y desasegurado mientras prestaba el servicio de centinela, confió plenamente en poder evitar el resultado dañino. Para el efecto, citó extractos de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia radicada bajo el No. 27388 del 08 de noviembre 2007, con ponencia del Doctor JULIO E NRIQUE SOCHA SALAMANCA , en la que se analiza el delito culposo bajo la óptica de la teoría de la imputación objetiva13.

Agregó, frente al elemento de antijuridicidad, que el SLR. WALNER MOSQUERA tenía la capacidad para conocer y comprender la antijuricidad de la conducta y autorregularse con esa comprensión, pero que por

Agregó, frente al elemento de antijuridicidad, que el SLR. WALNER MOSQUERA tenía la capacidad para conocer y comprender la antijuricidad de la conducta y autorregularse con esa comprensión, pero que por negligencia e imprudencia en el manejo del fusil de dotación que tenía desasegurado y cargado , permitió que este finalmente se accionara produciéndole la lesión al SLR. CASTRO MOSQUERA, actuar por medio del cual se infringió, sin justificación alguna, el deber de cuidado que le era exigible como conocedor en e l manejo de las armas y del decálogo de

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seguridad con las mismas, conforme a la capacitación que al respecto había recibido en el proceso de formación militar en el Ejército Nacional.

El sentenciador de primer grado manifestó su desacuerdo con los planteamientos de la defensa, por considerar que est aba demostrada en el plenario la falta al deber objetivo de cuidado por parte del encartado, al haber portado cargado y desasegurado su fusil de dotación cuando prestaba el servicio de centinela.

Finalmente resuelve condenar al SLR . WALNER MOSQUERA MURILLO como autor del delito de Lesiones Personales en la modalidad de Culpa, establecida en los artículos 111, 112, 113, y 114 del Código Penal, a la pena principal de siete (7) meses y seis (6) días de prisión y a la pena accesoria consistente en la prohibición de portar armas durante dicho

los artículos 111, 112, 113, y 114 del Código Penal, a la pena principal de siete (7) meses y seis (6) días de prisión y a la pena accesoria consistente en la prohibición de portar armas durante dicho periodo, concediéndole el subrogado penal de la suspensión condicional de l a ejecución de la pena, conforme la parte considerativa de la sentencia , puesto que en la parte resolutiva hace referencia al artículo 64 de la Ley 1704 de 2010, que se refiere a la libertad condicional.

V.FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION158348-0025-XIV-078

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Por su parte el defensor del SLR. WALNER MOSQUERA MURILLO, interpuso recurso de apelación 14 contra la sentencia condenatoria proferida por el Juez Octavo Penal Militar de Brigada del Ejército Nacional , sustentándolo bajo los siguientes argumentos:

1. La sentencia no realizó el análisis de la tipicidad a la luz de la teoría de la imputación objetiva como fundamento para los delitos culposos. Para el togado aunque la providencia hace mención al deber objetivo de cuidado, dicho concepto no fue desarrol lado de acuerdo al componente fá ctico que presentaba el caso particular.

Luego de citar el pronunciamiento efectuado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia radicada bajo el número 43.033, asegura que el fallador de primer grado no aplicó la teoría de la imputación objetiva al realizar el análisis de tipicidad.

Corte Suprema de Justicia en sentencia radicada bajo el número 43.033, asegura que el fallador de primer grado no aplicó la teoría de la imputación objetiva al realizar el análisis de tipicidad. Esquema dogmático frente al cual la Justicia Penal Militar no puede ser ajena, en tanto se encuentra regulado por la Ley 1407 de 2010, norma sustantiva aplicable al presente evento toda vez que los hechos sucedieron co n posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Estatuto Punitivo Castrense.

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2. El recurrente reclama que los argumentos expuestos por la defensa en audiencia de Corte Marcial , no fueron analizados por parte del juez de instancia en la sentencia, al punto que no reflejan siquiera la intención del sujeto procesal de que el caso se estudiara bajo los presupuestos de la teoría de la imputación objetiva, razón por la que presenta nuevamente como sustento del recurso de apelación lo planteado en las alegaciones finales.

En ellas refirió como marco factico, que el procesado para el momento de los hechos se encontraba desarrollando el servicio de centinela en el área de operaciones, zona que era catalogada como de orden público complejo, aspecto que refiere MOSQ UERA MURILLO en diligencia de indagatoria al señalar que días antes a menos de 400 mts. les habían colocado dos cilindros, así mismo, que el SLR. CASTRO MOSQUERA LUIS ELI hizo

refiere MOSQ UERA MURILLO en diligencia de indagatoria al señalar que días antes a menos de 400 mts. les habían colocado dos cilindros, así mismo, que el SLR. CASTRO MOSQUERA LUIS ELI hizo presencia en el puesto de guardia asignado al procesado, lugar en el que solo po día encontrarse el centinela, conforme a las funciones de seguridad que desarrollaba.

Luego de enunciar algunos aspectos de la teoría de la imputación objetiva, establece como circunstancias o criterios normativos que pueden determinar que la conducta cu lposa resulte atípica, los conceptos del riesgo permitido, el158348-0025-XIV-078

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principio de confianza y las acciones de propio riesgo.

Asegura el apelante que el actuar del soldado procesado deviene en atípico, en la medida que el resultado dañino fue consecuencia de la auto puesta en peligro dolosa en que incurrió el lesionado, SLR. CASTRO MOSQUERA LUIS. Conclusión que soporta en el hecho de que el sujeto pasivo por su antigüedad y experiencia conocía que no podía acompañar al centinela durante la guardia en consideración a las funciones de seguridad que cumplía, lo que evidentemente lo colocaba en riesgo.

Por otra parte, la condición de orden público que registraba la zona en que se encontraban; la hora en que sucedieron los hechos (18:30); el que la víctima se hubiere percatado de la condición del arma de dotación del proces ado, que se encontraba

registraba la zona en que se encontraban; la hora en que sucedieron los hechos (18:30); el que la víctima se hubiere percatado de la condición del arma de dotación del proces ado, que se encontraba cargada, desasegurada y en mala posición y no lo hubiere advertido al centinela , determinan la plena conciencia de la situación por parte del SLR. CASTRO MOSQUELA LUIS ELI, fre nte a la auto puesta en peligro.

Por otra parte, recuerda el defensor que el encausado manifestó en diligencia de indagatoria que el fusil de dotación tenía un problema en el158348-0025-XIV-078

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mecanismo del seguro, situación que no fue corroborada por ninguno de los funcio narios jurisdiccionales como era su deber, conforme lo establece el principio de investigación integral.

Confronta lo establecido en la R esolución de Acusación, respecto a que el procesado vulneró el deber objetivo de cuidado al sustr aer el dispositivo de seguridad “cartucho de la vida ”, del fusil de dotación y cargar el arma, situación que el recurrente justifica en el miedo que registraba el soldado MOSQUERA, debido a las condiciones de orden público que presentaba la zona en que se encontraba; contexto que no solo expone el encartado, sino testigos como el SV. TORRES GUEVARA. Prohibición que si bien se encontraba en la orden del día de la fecha, para el togado en su sentir, no reporta valor probatorio en la medida que se trata de un documento firmado con posterioridad a los hechos

TORRES GUEVARA. Prohibición que si bien se encontraba en la orden del día de la fecha, para el togado en su sentir, no reporta valor probatorio en la medida que se trata de un documento firmado con posterioridad a los hechos por el comandante para evadir responsabilidad penal.

Para el apelante el disparo no se produjo por una indebida manipulación del arma de fuego sino por la caída del fusil, sin que pueda atribuirse el hecho al procesado, en la m edida que no se puede pretender que ante la presencia de cualquier persona en el puesto de guardia el centinela158348-0025-XIV-078

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desmonte las medidas de seguridad que le permitan reaccionar.

Critica que el Fiscal Penal Militar no hubiera establecido cuales eran las reglas de la experiencia que afirma vulneró el acusado, que no se hubiera verificado por el instructor los problemas que tenía el seguro del arma de dotación, así como el análisis realizado al establecer a la culpa como forma de culpabilidad.

3. La vigencia y aplicación de la Ley 1407 de 2010 en torno a la culpabilidad.

Sobre este punto, consideró el recurrente que en este momento coexisten dos normas penales militares, y que en ese entendido se debe dar aplicación a la parte sustantiva de lo preceptuado en la Ley 1407 de 2010, teniendo en cuenta que los hechos aquí investigados tuvieron ocurrencia el 18 de septiembre de 2011. En consecuencia la culpabilidad se debería estudiar bajo la nueva norma penal de la teoría moderna –imputación

hechos aquí investigados tuvieron ocurrencia el 18 de septiembre de 2011. En consecuencia la culpabilidad se debería estudiar bajo la nueva norma penal de la teoría moderna –imputación objetivaen la que se indica que la culpa es una forma en que se ejecuta la acción, por consiguiente corresponde a un problema de tipicidad.

4. Indebido análisis de tipicidad.158348-0025-XIV-078

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Para el recurrente el A quo realizó un inadecuado juicio de tipicidad; primero, porque recurrió a la aplicación de la Ley 522 de 1999, cuando el asunto era regulado por la Ley 1407 de 2010, codificación que actualizó la postura dogmática frente al delito culposo. Por otra parte, se limitó a verificar el simple nexo causal entre el accionar del disparador del fusil de dotación del procesado y la lesión sufrida por su compañero de armas, para predicar la existencia de tipicidad, responsabilidad objetiva que se encuentra proscrita en nuestra legislación penal.

Aunado a lo anterior, reclama , la escasa valoración probatoria realizada en la sentencia, la omisión en la verificación de los demás elementos de la responsabilidad penal -como corresponde a la antijuridicidad y culpabilidad -, pero sobre todo, relevante importancia le otorga a la omisión de efectuar el juicio d e tipicidad frente a la teoría de la imputación objetiva. Esquema dogmático bajo el cual se fincó la defensa del procesado, considerando que su actuar estuvo

la omisión de efectuar el juicio d e tipicidad frente a la teoría de la imputación objetiva. Esquema dogmático bajo el cual se fincó la defensa del procesado, considerando que su actuar estuvo amparado por una causal de atipicidad que no fue analizado por el Juez de instancia, al punto que no señaló las razones para desestimarla.158348-0025-XIV-078

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Concluye el respetado defensor, solicitando se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se absuelva de toda responsabilidad penal al SLR (R) MOSQUERA MURILLO WALNER de todos los cargos que le fueran formulados.

VI.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante del Ministerio Público ante esta Corporación, Doctor GABRIEL QUIÑONES GUZMAN, presentó concepto 15 sobre la decisi ón materia del recurso, solicitando se confirme la decisión apelada.

Para el representante de la sociedad ante esta Corporación, la providencia objeto del disenso no vulnera el debido proceso, porque si bien es cierto el A quo no realizó un análisis pormenorizado de las alegaciones de la defensa frente a la teoría de la imputación objetiva, si tocó dicho tema de manera general en la recurrida decisión.

De otro lado , afirmó que ni la Ley 522 de 1999 establece la responsabilidad objetiva ni la 1407 de 2010 prevé la interpretación según la cual para que se pueda configurar la culpa, la acción productora

De otro lado , afirmó que ni la Ley 522 de 1999 establece la responsabilidad objetiva ni la 1407 de 2010 prevé la interpretación según la cual para que se pueda configurar la culpa, la acción productora

15 Cuaderno original 2, folios 357-363.158348-0025-XIV-078

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del daño deba derivar de la acción única del investigado, en razón a que cuando median la acción correlativa de un tercero se incrementa el riesgo, se trata de una concurrencia de culpas y no de la exculpación de la culpa propia. En ese sentido, sin importar cual fuere la ley penal que se le hubiera aplicado no se fundamentó el fallo en una culpa objetiva.

Tampoco le encuentra razón a la defensa , cuando soportada en lo narrado por el encartado, señala que el procesado cargo su fusil m ientras prestaba el servicio de centinela por el miedo que le producía el enemigo, debido a que días antes habían sido hostigados.

El Procurador reprochó el actuar del SLR. MOSQUERA MURILLO, al desatender l as órdenes impartidas respecto al manejo de las armas de fuego, en razón a que cuando un individuo está adscrito a una organización, a éste se le impone un conjunto obligaciones a las cuales debe sujetarse, máxime si ejerce una actividad que genere factores de riesgo o peligro, teniendo en cuenta que en la vida militar si el individuo incumple una norma como la que estaba establecida, aumenta el riesgo para el

ejerce una actividad que genere factores de riesgo o peligro, teniendo en cuenta que en la vida militar si el individuo incumple una norma como la que estaba establecida, aumenta el riesgo para el conglomerado en el sentido de que éstos no pueden tener la tranquilidad que debieran. Agregando que el riesgo permitido se define como “… el peligr o158348-0025-XIV-078

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ínsito a una determinada función social, que es permitida dentro de la interacción social en atención a determinadas y específicas circunstancias y la convicción del cumplimiento que van a realizar sus autores de las normas que regulan la actividad…”16.

VII. DE LA COMPETENCIA

De acuerdo a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia17, no obstante, los hechos que originaron la presente actuación acaecieron en vigencia de la Ley 1407 de 2010, teniendo en cuenta que el sistema procesal previsto en la c itada codificación no ha sido implementado por parte del Gobierno Nacional, la norma adjetiva llamada a regular el caso sub júdice es la establecida en la Ley 522 de 1999. Por lo anterior, de conformidad con el Artículo 238-3 de la Ley 522 de 1999 , esta Corporación es competente para conocer de la apelación interpuesta por la defensa del SLR.WALNER MOSQUERA MURILLO, en procura de que se r evoque la decisión adoptada por el Juez Octavo de Instancia de Brigada.

VIII.CONSIDERACIONES DE LA SALA

16 Cuaderno original 2, folio 363.

de que se r evoque la decisión adoptada por el Juez Octavo de Instancia de Brigada.

VIII.CONSIDERACIONES DE LA SALA

16 Cuaderno original 2, folio 363. 17 CSJ - Auto del 17 de junio de 2015, radicado 44046, MP. LUIS GUILLERMO

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Sea lo prim ero recordar que frente a la apelación, ésta se desarrolla con las limitaciones que impone el artículo 583 del Código Penal Militar, de tal suerte que la Segunda Instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y los inherentes a ésta que se puedan visualizar en la investigación objeto de estudio.

Encuentra la Sala que el problema que plantea el recurrente se circunscribe a la aplicación de la teoría de la imputación objetiva dentro de la jurisdicción penal castrense, particularmente frente a los delitos culposos, e squema dogmático cuya aplicación reclama, puesto que en é l cimenta el argumento defensivo en estudio. Problema jurídico que se circunscribe básicamente a la atipicidad de la conducta desarrollada por el SLR. W

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