🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158355-10731-XIII-421- EJC

Tribunal Penal Militar y Policial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158355-10731-XIII-421- EJC
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

TTRRIIBBUUNNAALL SSUUPPEERRIIOORR MMIILLIITTAARR

Sala : Primera de decisión Magistrado ponente

: CN (RA) JORGE IVÁN OVIEDO PÉREZ Radicado : 158355-10731-XIII-421EJC

Procedencia : Juzgado Tercero de Brigada Procesado : SLP. CAMILO OBANDO ILDEMAR Delito : Homicidio culposo (A rt 109 CPArt 33, num eral 10, inciso 1o,

CPM)

Motivo : Apelación sentencia Condenatoria Decisión : Confirma Fecha : 20 de junio de 2016

I. ASUNTO A RESOLVER

Procede la Primera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada LADY KARINA MONCAYO LASSO , en calidad de defensora del Soldado Profesional CAMILO OBANDO ILDEMAR , contra la providencia del 29 de septiembre de 2015 mediante la cual el Juzgado Tercero de Instancia de Brigada lo condenó a la pena de 20 meses de prisión y multa de 16.7 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable del delito de Homicidio culposo, además imponiéndole la accesoria de privación del derecho a la tenencia de porte de armas por el tiempo de 3158355-10731-XIII-421EJC SLP. CAMILO OBANDO ILDEMAR Homicidio culposo

2

la accesoria de privación del derecho a la tenencia de porte de armas por el tiempo de 3158355-10731-XIII-421EJC SLP. CAMILO OBANDO ILDEMAR Homicidio culposo

2

años, y el beneficio de la condena de ejecución condicional.

II. HECHOS

Fueron relatados en la providencia recurrida de la siguiente manera:

“Dan cuenta las diligencias que el día 18 de julio de 2012 encontrándose el pelotón Ballesta I adscrito al Batallón de Combate Terrestre No. 145, en cumplimiento de la Orden de Operaciones “Esplendor”, Misión Táctica Jabalí No. 026 en el área general del Sector del Crucero, vereda el Rosario, Corregimiento de Siberia, Municip io de Caldono (Cauca), siendo aprox. Las 05:00 horas se escucha un disparo y al constatar de que se trata se encuentra muerto al particular EDUARD FABIÁN GUETIO BASTOS por disparo efectuado por el PF. CAMILO OBANDO ILDEMAR quien accionó el fusil que portaba en ese momento, al percibir que un sujeto se acercaba y no responde a los dos requerimientos que le hiciera el santo y seña, mientras se encontraba apostado como centinela”1.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado 54 de Instrucción Penal Mi litar con auto del 19 de julio de 2012 decretó la apertura de investigación formal contra el SLP. CAMILO OBANDO ILDEMAR por el delito de H omicidio2, recibiéndole indagatoria en la misma fecha 3 y

auto del 19 de julio de 2012 decretó la apertura de investigación formal contra el SLP. CAMILO OBANDO ILDEMAR por el delito de H omicidio2, recibiéndole indagatoria en la misma fecha 3 y disponiendo la ampliación de la misma en dos

1 Folios 4-5 CO1 2 Folios 9-13 CO1 3 Folio 61158355-10731-XIII-421EJC SLP. CAMILO OBANDO ILDEMAR Homicidio culposo

3

oportunidades posteriores 4, res olviéndole la situación jurídica provisional el 3 de septiembre de 2012, con abstención de imposición de medida de aseguramiento5. Seguidamente, en decisión del 10 de septiembre siguiente, el Instructor decretó la nulidad de la indagatoria y las ampliacion es de la misma , así como de la providencia resolutoria de la situación jurídica provisional6. Con motivo de tal determinación, el 17 de septiembre de 2012 el SLP. CAM ILO OBANDO ILDEMAR fue nuevamente escuchado en indagatoria 7, a quien se le resolvió la situación jurídica provisional el 18 de septiembre de 2012 , absteniéndose el Instructor de imponerle medida de aseguramiento8.

Por otro lado, al presentarse conflicto positivo de competencia entre la jurisdicción Penal Militar y la ordinaria, el Consejo Superior de la Judicatura en decisión d el 23 de enero de 2013 , consideró la competencia de aquella, representada en este caso por el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar9.

Militar y la ordinaria, el Consejo Superior de la Judicatura en decisión d el 23 de enero de 2013 , consideró la competencia de aquella, representada en este caso por el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar9.

El Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar envío la actuación a la Fiscalía Penal Militar (Reparto), por término de instrucción, habiéndole correspondido el sumario a la Fiscalía de Escuelas de Formación de la Fuerza Aérea , Despacho que con proveído del 12 de marzo de 2013

4 Folios 210-215 CO 5 Folio 404-424 CO3 6 Folios 443-448 CO3 7 Folios 482-490 8 Folios 492-512 CO3 9 Folio 648 CO4158355-10731-XIII-421EJC SLP. CAMILO OBANDO ILDEMAR Homicidio culposo

4

dispuso la devolución del expediente al Juzgado de Instrucción para la práctica de nuevas diligencias10. Hecho lo anterior, la Fiscalía Penal Militar declaró cerrada la investigación el 12 de noviembre de 2013 11, y con providencia del 14 de abri l de 2014 profirió resolución de acusación contra del procesado por el deli to de Homicidio culposo12.

Recibida la actuación en el Juzgado 3 de Brigada, se dispuso la iniciación del juicio con auto del 19 de mayo de 2014 13, recibiéndose solicitud de práctica de pruebas de parte de la defensa técnica, acogida por el Juzgado de Inst ancia14,

se dispuso la iniciación del juicio con auto del 19 de mayo de 2014 13, recibiéndose solicitud de práctica de pruebas de parte de la defensa técnica, acogida por el Juzgado de Inst ancia14, comisionando para ello al mismo Juzgado Instructor.

Recibida nuevamente la actuación en el Juzgado de Instancia, l a corte marcial para juzgar al procesado fue realizada el 7 de septiembre de 201515, y el 29 siguiente se profirió sentencia condenatoria por el delito de Homicidio culposo, la cual fue objeto de apelación por parte de la defensora del procesado.

IV. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA

En cuando a la tipicidad del comportamiento del SLP. CAMILO OBANDO ILDEMAR , el a -quo precisó que

10 Folios 650-651 CO4 11 Folio 1136 CO6 12 Folios 1167-1199 CO6 y 1201-1208 CO7 13 Folio 1219 CO7 14 Folio 1233-1235 CO7 15 Folios 1474-1491 CO7158355-10731-XIII-421EJC SLP. CAMILO OBANDO ILDEMAR Homicidio culposo

5

se adecuó al t ipo penal de Homicidio culposo, anotando que el día de los hechos el procesado actuó creyendo erróneamente que sería objeto de un ataque por un pisa suave, y por ello se produjo el resultado conocido al haber se excedido el riesgo permitido, pues se exigía al procesado una mayor prudencia, reflexión y discernimiento.

ataque por un pisa suave, y por ello se produjo el resultado conocido al haber se excedido el riesgo permitido, pues se exigía al procesado una mayor prudencia, reflexión y discernimiento.

Se a gregó que la muerte de la víctima está acreditada en la actuación con la prueba técnica allegada, así como el registro civil de defunción . Del mismo modo se expresó desacuerdo con la acusación, en cuanto refirió que se trató de un error de prohibición vencible , ya que lo que refulge es un error de tipo vencible, pues de acuerdo a lo manifestado por el procesado en su indagatoria, el día de los hechos cuando se encontraba como centinela a las 05:00 am, estaba en máxima alerta por cuanto habían noticias de marchas campesinas e indígenas, conocía de la presencia de grupos subversivos y el empleo de pisa suaves en acciones terroristas, luego de que previo al momento de los hechos advirtió la presencia de un “bulto” que se le acercaba, al que luego de pedirle el santo y seña en dos ocasiones sin obtener respuesta, disparó su fusil para repeler un ataque contra él o la patrulla a la cual pertenecía, ocasionándole la muerte a EDUARD FABIÁN GUETIO BASTOS. Se sostuvo que se trató de un error de tipo porque reaccionó ante una agresión que solo existió en su imaginación, error que recayó sobre los elementos que estructuran la158355-10731-XIII-421EJC SLP. CAMILO OBANDO ILDEMAR Homicidio culposo

6

legítima defensa, figura que según la Corte

que recayó sobre los elementos que estructuran la158355-10731-XIII-421EJC SLP. CAMILO OBANDO ILDEMAR Homicidio culposo

6

legítima defensa, figura que según la Corte Suprema de Justicia se presenta por el errado convencimiento de que se ha sido objeto de un indebido ataque , cuando en realidad no ha existido, así , la consecuencia sería la no responsabilidad del agente, pero siempre que el error sea invencible porque de lo contrario la conducta ser ía punible cuando la ley l a hubiere previsto como culposa. Aclara la providencia en este sentido que en el error de tipo no es acertado hablar de una legítima defensa, sino de defensa putativa o supuesta, toda vez que el sujeto actúa con la errada percepción d e que ha sido objeto de una injusta agresión cuando en realidad no ha existido un ataque injusto, actual o inminente y el modo de reaccionar por parte del agente es ejercer un acto de defensa para repelerlo.

La providencia c onsideró que la vencibilidad d el error se presentó porque el procesado no observó el deber de cuidado, ni se comportó como debió hacerlo una persona del común ante esa situación , es decir, un hombre medio, cuidadoso y cauteloso en el momento de manipular un arma de fuego atendiendo el decálogo de seguridad establecido , para evitar muertes o lesiones accidentales ; así la conducta debe serle reprochada como culposa según lo dispuesto en el inciso 1º, numeral 10º del artículo 33 de la Ley 1407 de 2010.158355-10731-XIII-421EJC

la conducta debe serle reprochada como culposa según lo dispuesto en el inciso 1º, numeral 10º del artículo 33 de la Ley 1407 de 2010.158355-10731-XIII-421EJC SLP. CAMILO OBANDO ILDEMAR Homicidio culposo

7

Se agregó por el Juzgado de Insta ncia, previa cita de la misión Táctica No. 026 “Jabalí” , que como se trataba de una operación de combate irregular debía seguirse los principios del DIH y las reglas de enfrentamiento.

Puntualizó la sentencia que en la injurada del procesado refirió que los pobladores de la Vereda el Rosario sabían de la presencia de la tropa en el sector, admitió que en el lugar de los hechos no solo podían haber pisa suaves y que hubo antecedentes de combates con el enemigo, además que sabía de la presencia de personas que transitaban por los caminos en forma constante . Precisamente de los testimonios de personas civiles y militares integrantes se puede extraer que se trataba de una zona poblada con varias casas y un camino que comunica a otras Veredas , y que incluso c onecta con la vía Panamericana y el río Ovejas, por lo que era normal que las personas utilizaran los caminos en el día y hasta altas horas de la noche para dirigirse a otros caseríos, y también muy temprano cuando se trataba de jornaleros que trabajaban en las parcelas.

Para el Juzgado de Instancia el procesado actuó en forma preci pitada y arrebatada ante la

y también muy temprano cuando se trataba de jornaleros que trabajaban en las parcelas.

Para el Juzgado de Instancia el procesado actuó en forma preci pitada y arrebatada ante la presencia del “bulto” al que se refiriò en su version de los hechos, luego de que no respondiera a los llamados, como quiera que el procesado no solo sabía de presencia del enemigo en el sector, sino t ambién que personas civiles transitaban158355-10731-XIII-421EJC SLP. CAMILO OBANDO ILDEMAR Homicidio culposo

8

constantemente por los caminos ; por ello es cuestionable la circunstancia de que el procesado no hubiere considerado de que se trat aba de una persona civil ajen a al conflicto , o que simplemente residiera en el lugar. Así, debió identificarse como miembro del Ejército y haber realizado acciones para la evitación de un delito culposo, como por ejemplo utilizar su arma de fuego en señal de advertecia para inmoviliza rlo, dirigiendo el disparo al aire, a los pies o a las piernas del presunto agresor ; a contrario sensu faltó al deber objetivo de cuidado; su imprudencia se evidencia porque lo que hizo fue emitir el santo y seña dos veces a un supuesto pisa suave , pero no en forma clara para que la persona se detuviera, sino a través de una afirmación que para una persona civil es incomprensible, pues únicamente quien ha estado en las filas militares sabe que la afirmación “Alto el santo quien vive” es señal de detenerse e identificarse; además no

para una persona civil es incomprensible, pues únicamente quien ha estado en las filas militares sabe que la afirmación “Alto el santo quien vive” es señal de detenerse e identificarse; además no se sabe si la víctima escuchó o no la advertencia del procesado, o hizo caso omiso de ella al pensar que esas palabras no eran dirigidas a ella. A l respecto se consignó también que el ST. AVELLA SÁNCHEZ había emitido la ord en a la tropa de que si se acercaba un civil a los centi nelas la proclama debía decir “A lto Ejército Nacional”, afirmación clara, lógica y entendible para una persona civil que no maneja los términos militares.158355-10731-XIII-421EJC SLP. CAMILO OBANDO ILDEMAR Homicidio culposo

9

También se dijo en la sentenc ia que el procesado cometió un error que fue aceptado por él mismo en su injurada, al admitir que se separó de su puesto por unos instantes para llamar a su relevo , el SLP. CASTRO CARLOS ALBERTO, a pesar de que ello no era permitido. E ste hecho elevó el riesgo permitido, pues con ello dio pie a que la víctima avanzara a corta distancia del lugar donde estaba el puesto de centinela del procesado, quien al retornar a dicho lugar advirtió la presencia del “bulto” negro, generándole nervios. Por otra parte no se le puede reprochar a la vìctima su actuar, pues simplemente ejerció el derecho de transitar en libertad por aquél lugar, aunado a que tanto los militares como los civiles del sector sabían

no se le puede reprochar a la vìctima su actuar, pues simplemente ejerció el derecho de transitar en libertad por aquél lugar, aunado a que tanto los militares como los civiles del sector sabían de la presencia de unos y otros, pues desde el 17 de julio de 2012 la tropa había llegado al lugar y su presencia era notoria por los pobladores. P or eso fue absurdo que el p rocesado asegurara que disparó contra un “bulto” negro para hacer una alarma y alertar a sus compañeros , y que tal vez con la alarma el sujeto o el “bulto” negro hablara, pues si esa fue la intención por qué entonces le dis paró a la cara causándole la muerte? Es más, el procesado tenía una posisión dominante en el terreno respecto a la víctima , pues manifestó en su injurada que había una leve incliación en el terreno y que estaba ubicado en la parte más alta en posición de pie.

En cuanto a la antijuridicad, la sentencia precisó que se lesionó el bien jurídico tutelado de la158355-10731-XIII-421EJC SLP. CAMILO OBANDO ILDEMAR Homicidio culposo

10

vida de EDUARD FABIAN GUETIO BASTOS, sin que mediaran causales excluyente s de antijurididad como lo son los numerales 6 y 7 del artículo 33 de la Ley 1407 de 2010.

En lo referente a la culpabilidad , se dijo que al procesado se le reprocha la muerte de la víctima a título de culpa por la vencibildiad del error en que incurrió , tod a vez que la forma en la que

En lo referente a la culpabilidad , se dijo que al procesado se le reprocha la muerte de la víctima a título de culpa por la vencibildiad del error en que incurrió , tod a vez que la forma en la que actuó fue imprudente y no se pu ede predicar de ella su invencibilidad por el hecho de imaginarse que iba a ser objeto de un ataque inm inente. Es claro que el procesado creó un riesgo desaprobado sin agotar todos los medios a su alcance para salir del error en que incurrió , como lo era el decàlogo de seguridad con las armas fuego, su experiencia como Soldado Profesional y las normas del Derecho Internacional Humanitario, además del conocimiento de la situacion de la zona en cuanto a la presencia de l enemigo, y también de personal civil que utilizaba en forma constante los caminos del sector.

V. DEL RECURSO DE APELACIÓN

La defensa refirió que las pruebas demuestran que su defendido no actuó con dolo de matar a la víctima, pues los hechos que acontec ieron son parte de la cotidianidad de las tropas en campaña, precisando que se trató de funciones propias del servicio cuando el procesado fungía como centinela, con la misión de seguridad de personas158355-10731-XIII-421EJC SLP. CAMILO OBANDO ILDEMAR Homicidio culposo

11

e instalaciones de acuerdo a los reglamentos, y que en el caso concreto el procesado advirtió la presencia de alguien que se acercaba a su puesto , sin identificarlo, ante lo cual impartió una señal de “Alto el santo quién vive” sin obtener

que en el caso concreto el procesado advirtió la presencia de alguien que se acercaba a su puesto , sin identificarlo, ante lo cual impartió una señal de “Alto el santo quién vive” sin obtener respuesta, en dos oportunidades, ello correspondía a lo que le habían enseñado en la instrucción recibida. Así, creyendo que su integridad y la del puesto estaban en riesgo , lo correcto fue usar su arma de dotación disparando, en señal de alarma, aunque ocasionando la muerte a la víctima, toda vez que estaba en riesgo su seg uridad y la del resto de la Unidad; o sea que la muerte de la víctima fue producto de un error en la percepción de las circunstancias.

En el recurso se agregó que de la prueba testimonial se extrae que su defendido accionó su arma de dotación ante un peligro inminente, con la convicción de que podría ser atacado él o la misma tropa por parte de un pisa suave, que es un sujeto con entrenamiento especial que ataca en forma sorpresiva a las tro pas; en caso contrario la víctima hubiere sido él (El procesado).

También se dijo en el recurso que las circunstancias de estrés , los enfrentamientos con el enemigo, los ataques a la misma tropa y a la población civil por parte del enemigo , pudieron influir en el SLP. CAMILO OBANDO , para hacerle creer que ante lo que estaba viendo la tropa iba a ser atacada por un pisa suave, produciéndose158355-10731-XIII-421EJC SLP. CAMILO OBANDO ILDEMAR Homicidio culposo

ser atacada por un pisa suave, produciéndose158355-10731-XIII-421EJC SLP. CAMILO OBANDO ILDEMAR Homicidio culposo

12

entonces una legítima defensa producto del miedo o temor ante un peligro aparente.

Finalmente se consignó que la intención del procesado era la de dar la voz de alarma al resto de la tropa, informar las novedades en el relevo respecto a la presencia de sospechosos que pudiera observar, debiendo mantener su arma en todo momento para ser usada con las debidas previsiones para evitar accidentes, teniendo la responsabilidad de proteger la vida e integridad de su Unidad mientras descansaban.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante del Ministerio Públi co ante la Corporación conceptuó que la sentencia apelada debe ser confirmada, toda vez que el actuar del procesado fue apresurad o respecto al uso de su arma de dotación, pues la víctima, que no portaba armas no significaba un peligro para la tropa , y aunque no respondiera al llamado del santo y seña que hiciera el SLP. CA MILO OBANDO, ello no justificaba usar su fusil en la forma en que lo hizo. En este sentido también la circunstancia de que se trataba de una zona de orden público , no respondía a que se estuviere una situación de combate armado o de una circunstancia que implicara peligro contra el procesado y el resto de la Unidad; así el uso de su arma de dotación debió obedecer a la razonabilidad y a la

respondía a que se estuviere una situación de combate armado o de una circunstancia que implicara peligro contra el procesado y el resto de la Unidad; así el uso de su arma de dotación debió obedecer a la razonabilidad y a la proporcionalidad, cerciorándose de que en158355-10731-XIII-421EJC SLP. CAMILO OBANDO ILDEMAR Homicidio culposo

13

realidad se tratare de un enemigo, acatar las normas de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y el decálogo de seguridad con las armas de fuego.

Señaló además el concepto que el hecho de exigir dos veces el santo y seña a la víctima sin obtener respuesta, no facultaba al procesado para abrir fuego contra ésta, pues la víctima no tenía por qué saber el significado de las palabras del procesado; tal vez no las escuchó o pensó que no iban dirigidas hacia él. Así, frente a lo ocurrido el procesado debió cerciorarse si en realidad era un subversivo o un civil , toda vez que contaba con los medios para ello, incurriendo en un e rror vencible del cual podía salir identificándose o haciendo un disparo de alerta, pero en ningún caso disparándole a la víctima en forma directa.

Concluye el Ministerio Público acusando que existió un actuar culposo por parte del inculpado, pues aunque su intención y voluntad no estaba dirigida a lesionar o causar la muerte de la víctima, su actuar fue apresurado violando el deber objetivo de cuidado causando la muerte del

inculpado, pues aunque su intención y voluntad no estaba dirigida a lesionar o causar la muerte de la víctima, su actuar fue apresurado violando el deber objetivo de cuidado causando la muerte del particular, habiendo incurrido en un error que era vencible.158355-10731-XIII-421EJC SLP. CAMILO OBANDO ILDEMAR Homicidio culposo

14

VII. CONSIDERACIONES

Esta Corporación es competente para conocer de la Apelación de la sentencia conforme lo disponen los artículos 238.3 y 583 de la Ley 522 de 1999, permitiendo al Superior resolver la alzada con las limitaciones del recurso y los aspectos íntimamente vincula dos al mismo, materia igualmente regulada en la Ley 1407 del 17 de agosto de 2010, concretamente en el artículo 339.

Inicialmente es necesario citar algunos apartados de la acusación y de la sentencia, con el objeto de dejar precisado que aunque en la pri mera se alude a un error de prohibición, y en la segunda a un error de tipo, ambas convergen en que se trata de una categoría de defensa putativa , que responde dogmáticamente a un error de prohibición, aunque de acuerdo a la doctrina podría tener caracteres también de error de tipo, y que es tratada por la ley para efectos de punibilidad, en esta última categoría.

La dicotomía enunciada , es explicada en los siguientes términos por el profesor Mario Salazar

Marín:

“Error sobre l os presupuestos fácticos d e las justificantes reconocidas.

Es el más discutido y toca sobre los p resupuestos de

siguientes términos por el profesor Mario Salazar

Marín:

“Error sobre l os presupuestos fácticos d e las justificantes reconocidas.

Es el más discutido y toca sobre los p resupuestos de hecho putativos, o suposición errónea de “circunstancias objetivas”, que se haber concurrido de158355-10731-XIII-421EJC SLP. CAMILO OBANDO ILDEMAR Homicidio culposo

15

veras justificarían la conducta. La controversia gira en torno a sí es e rror de tipo, o prohibición. (…) A juicio de éste autor, la solución dogmática es compleja porque se mezclan características del error de tipo y del error de prohibición. Por un lado, porque el sujeto se equivoca sobre una situación real o fáctica y pod ría tratarse como “error de hecho” y por su conducto “error de tipo”. Y por otro, porque su equivocación no versa sobre la realización del tipo penal, pues sabe que lo está realizando pero cree que su hecho típico está justificado, o sea permitido en la situ ación concreta y por consiguiente “error de prohibición”.

En resumen, para no recorrer opiniones y prolijas exposiciones, los partidarios de la teoría del dolo, con su raíz clásica, consideran que el error -llámese de hecho o de derecho, de tipo o de pro hibiciónrecibe el tratamiento unitario y por eso “carece de importancia práctica discutir en este contexto si el error sobre los presup uestos de una causa de justificación es de tipo o de prohibición” 16. Pero para los defensores de la teoría de la culpabi lidad

recibe el tratamiento unitario y por eso “carece de importancia práctica discutir en este contexto si el error sobre los presup uestos de una causa de justificación es de tipo o de prohibición” 16. Pero para los defensores de la teoría de la culpabi lidad hay que distinguir:

Para la teoría “estricta” de la culpabilidad, seguida por el fin alismo ortodoxo, el error sobre los presupuestos fácticos de causales de justificación, constituye “error de prohibición” y para la teoría “limitada” de la culpabi lidad de gran acogida hoy en Alemania, mediante un hibrido, se inclina por el error de tipo si recae sobre presupuestos facticos de justificantes reconocidas, y por el er ror de prohibición versa sobre la existencia de justificantes no reconocidas o sob re los límites de justificantes

16 Mir Puig, Derecho Penal, 3ª ed, Barcelona, parte general, Promociones y Publicaciones Universitarias, 1999, pág 664.158355-10731-XIII-421EJC SLP. CAMILO OBANDO ILDEMAR Homicidio culposo

16

reconocidas por el ordenamiento jurídico17. Más aun partidarios de e sta versión limitada de la culpabilidad acuden a la teoría de los elementos negativos del tipo, (ratio e sscendi), o a la analogía como viene de verse, o a plante amientos de política criminal”18.

Del siguiente pronunciamiento se visualiza la razón legal del erro r sobre las causales de ausencia de responsabilidad, como error de tipo:

“El error de tipo se presenta cuando se obra con error invencible de que no con curre en su conducta un

Del siguiente pronunciamiento se visualiza la razón legal del erro r sobre las causales de ausencia de responsabilidad, como error de tipo:

“El error de tipo se presenta cuando se obra con error invencible de que no con curre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica (error de tipo invencible) o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad (error de tipo indirecto invencible o permisivo, también llamado “error sobre los presupuestos fácticos de una causal de justificación”. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa.

De ello se desprende que el error invencible, entendido como la errada interpretación qu e no es posible superar, ni aun cuando en forma diligente y cuidadosa, y el error vencible , aquella falsa representación que el agente puede superar…”19

Así, en la acusación se pregonó la vencibilidad del error, al exponerse lo siguiente:

17 VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ FERNANDO., Derecho Penal, parte gene ral, 3ª ed, Santa Fe de Bogotá, Ed Temis, 1997, pág 555. 18 SALAZAR MARÍN MARIO, Injusto penal y error, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 1999, páginas 187-188. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado 25355 del 11 -03-09, MP.

Dr. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN.158355-10731-XIII-421EJC

SLP. CAMILO OBANDO ILDEMAR Homicidio culposo

17

Dr. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN.158355-10731-XIII-421EJC

SLP. CAMILO OBANDO ILDEMAR Homicidio culposo

17

“…el sitio por d onde caminaba el occiso al momento de los hechos que es la servidumbre donde los campesino o indígenas madrugan a sus labores cotidianas de las fincas ten iendo que utilizar los caminos rochas y servidumbres pa ra llegar a sus sitios de labor el Soldado Prof esional CAMILO OBANDO pensó que era un guerrillero de los que llaman pisasuaves y se forma una idea equivocada contraria a la realidad por t anto determinada como un error, error al cual el autor le faltó conciencia de la general idad del hecho, error involuntario que pudo ser v encible advirtiendo y agotando las formas “si el erro r proviene de culpa, el hecho será punible cuando la ley lo hubiere pro visto como culposo”, pues además que se trababa de un Soldado Profesional con 5 años de experiencia en un sitio de orden público, en este caso se excluye el dolo pero no la impr udencia debido que a su apreciación de error podía haberse previsto siendo ésta evitable…”20

En otro de los apartes la pieza acusatoria refirió:

“En este orden de ideas la fiscalía observa que palmariamente nos encontramos frente a una conducta constitutiva de infracción a la ley penal, como muy acertadamente lo mencionan los sujetos procesales tanto la defensa como la misma procuraduría, como un error de prohibición, para este Despacho l uego del estudio concienzudo del recaudo probatorio y al amparo

acertadamente lo mencionan los sujetos procesales tanto la defensa como la misma procuraduría, como un error de prohibición, para este Despacho l uego del estudio concienzudo del recaudo probatorio y al amparo de las normas y haciendo los parangones con los precedentes jurisprudenciales y revisando la doctrina, como un error vencible por tanto se debe calificar como culposo, esto es cuando el sujeto no tuvo la comprensión de la antijuridicidad, por lo cual el

20 Folio 1171 CO6158355-10731-XIII-421EJC

SLP. CAMILO OBANDO ILDEMAR Homicidio culposo

18

conocimiento de esta requiere de cuidado, diligencia y prudencia.”21

Se concluyó también que:

“El recaudo probatorio incorporado al sumario, especialmente la injurada rendida por el proc esado, dan el margen de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hec hos, no pudiéndose aceptar por parte del ente acusador la errada fundamentación de que el procesado actuó bajo el error de prohibición invencible, ya que las pruebas recaudadas, de la experiencia del soldado profesional con 5 años de experiencia y sin previa orden de abrir fuego, desconociendo las indicaciones que al respecto se habían impartido, precisamente en a ras de evitar hechos lamentables como el ocurrido, dejando de lado su experi encia en la instrucció n recibida, pues la alerta del ALTO EL SANTO QUIÉ N VIVE no era un conocimiento que el mismo occiso pudiera interpretar, amén a que le encont raron en la mano un celular donde

su experi encia en la instrucció n recibida, pues la alerta del ALTO EL SANTO QUIÉ N VIVE no era un conocimiento que el mismo occiso pudiera interpretar, amén a que le encont raron en la mano un celular donde se presume que éste estaba distraído escuchando algo, este conocimiento da la distinción de las pal abras claves, no era para el civil que tran sitaba por una trocha o servidumbre sino para que la tropa conociera sus pares, partiendo que si bien no hubo intenc ión dolosa de causar d año a EDWAR FABIAN GU ETIO, si la imprudencia de pa

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...