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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158357-XV-260

Tribunal Penal Militar y Policial

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Detalles

Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158357-XV-260
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

Abandono del puesto. Delito de función.

“De manera entonces, que no podemos olvidar que dogmáticamente el punible de Abandono del Puesto está determinado como un delito de función, por tanto, solo puede consumarlo quien ostenta la calidad de miembro acti vo de la Fuerza Pública, el cual debe estar de “facción o de servicio” y en esa condición, realizar cualesquiera de las conductas alternativas establecidas en la norma”.

Alcance del verbo “Abandonar”.

“Necesario entonces se torna, distinguir que esta S ala en sendas oportunidades ha decantado el tema 1, exponiendo que el verbo rector “ abandonar”, debe ser comprendido tanto en el sentido espacial y temporal como en el aspecto funcional, esto significa que no solo abandona el puesto el militar o policía que interpone distancia entre el lugar en donde debe desarrollar su función y el sitio donde éste efectivamente se encuentre, sino que además, involucra el efectivo incumplimiento de las responsabilidades asignadas en virtud del servicio encomendado; en este orden de ideas, abandona los compromisos inherentes al servicio, quien pone distancia entre sí y el puesto en el que funge, claro está siempre que ese aspecto espacial le impida prestar la función en las condiciones de seguridad, vigilancia y permanencia exigidas por el servicio, como también los abandona quien encontrándose en el puesto que le corresponde se duerme, no porque la distancia le impida el cabal cumplimiento de sus funciones, sino porque mental y físicamente incumple aquellas aunque espacialmen te se encuentre en el puesto correspondiente, situación que se patentiza en la efectiva vulneración del servicio de suma importancia al interior del estamento militar y policial, al

mental y físicamente incumple aquellas aunque espacialmen te se encuentre en el puesto correspondiente, situación que se patentiza en la efectiva vulneración del servicio de suma importancia al interior del estamento militar y policial, al punto de haber sido elevado a la categoría de bien objeto de salvaguarda jurídica por parte de la normatividad penal militar”.

SERVICIO PÚBLICO DE POLICIA. Concepto y objetivo. Se quebranta cuando el policial se queda dormido exponiendo su propia seguridad y la del personal que pernocta en la unidad donde

1 Entre ellas, radicado 158159, po nencia del Honorable Magistrado TC.WILSON

FIGUEROA GÓMEZ.158357-XV-260

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debía prestar el servicio asignado y la seguridad de las mismas instalaciones.

“Nuestra Constitución Política establece que la Policía Nacional tiene como fin primordial el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz; del mismo modo, el artículo 35 del Reglamento de Servicio de Policía, señala que éste 2 es un servicio público a cargo del Estado, encaminado a mantener y garantizar el libre ejercicio de las l ibertades públicas y la convivencia pacífica de todos los habitantes del territorio nacional, que propende por la armonía social, la convivencia ciudadana, el respeto recíproco entre las personas y de éstas hacia el Estado, con un carácter eminentemente co munitario, preventivo, educativo, ecológico, solidario y de apoyo

ciudadana, el respeto recíproco entre las personas y de éstas hacia el Estado, con un carácter eminentemente co munitario, preventivo, educativo, ecológico, solidario y de apoyo judicial. Surge así el concepto de régimen de policía preventivo aplicable, por lo general, cuando se trata de cuestiones relativas a la higiene, la salubridad, la seguridad, la moralidad y la tranquilidad públicas, elementos que integran el concepto de orden público interno”.

“Ahora bien, el servicio público de Policía por su carácter eminentemente comunitario, preventivo, educativo, ecológico y solidario, requiere del concurso y confianza de los ciudadanos para ser efectivo, es por eso que el servicio como bien jurídico alcanza significativa importancia en la medida que trasciende de lo institucional a lo social para garantizar el ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, resultando seriamente afectada dicha garantía al vulnerarse aquel con conductas que impacten negativamente el mantenimiento de la seguridad ciudadana, como ocurrió en el caso particular cuando el Patrullero…”.

“El reato en cuestión tutela el bien jurídico del Servicio, por cuanto lo que se reclama en este delito son los deberes de presencia y/o permanente atención cuando el policial se

2 Nos referimos al servicio de policía.158357-XV-260

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encuentra comprometido en un servicio de guardia para el cual fue designado previamente, reporta una ausencia o desatenció n deliberada e inconsulta que altera su normal desarrollo, y por

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encuentra comprometido en un servicio de guardia para el cual fue designado previamente, reporta una ausencia o desatenció n deliberada e inconsulta que altera su normal desarrollo, y por ende, pone en riesgo no sólo su propia vida e integridad sino la de sus compañeros que pernoctan en la Subestación, además de la seguridad material de las instalaciones policiales”. (…)

“Bajo este referente conceptual, esta Sala de Decisión, en armonía con lo plasmado por el A quo en la sentencia objeto de ataque y lo conceptuado por el representante del Ministerio Público ante esta Corporación, encuentra que la conducta desplegada por el procesado al dormirse estando de servicio en la Subestación de Policía Nueva Colonia, evidentemente constituye un comportamiento reprochable, lo que conllevó a poner en riesgo y peligro la seguridad del personal uniformado que se encontraba pernoctando en la s instalaciones, su propia integridad y la de la Unidad, en la medida en abandonó, desamparó y descuidó injustificada e inconsultamente el servicio público encomendado”.

Testimonio. Concepto y elementos. Valoración. Discrepancias.

“Para ahondar más en la temática, es pertinente recordar la definición del testimonio como prueba judicial y sus elementos. Para ello traemos a colación, que el ilustre autor colombiano JAIRO PARRA QUIJANO lo definió como “…un medio de prueba, que consiste en el relato de un tercero al juez sobre el conocimiento que tenga de hechos en general.” 3, axioma del que se abstraen los siguientes elementos básicos: i)la

prueba, que consiste en el relato de un tercero al juez sobre el conocimiento que tenga de hechos en general.” 3, axioma del que se abstraen los siguientes elementos básicos: i)la persona, es decir el tercero, debe ser una persona natural, puesto que es aquella que tiene la capacidad de percibir hechos, sucesos y situaciones de carácter general relevantes para una investigación; ii)hechos, para que un testimonio exista debe referirse a hechos de carácter general, de modo que el juez a lo largo del proceso debe analizar la

3 PARRA QUIJANO, Jairo. “Tratado de la prueba judicial. El testimonio. Tomo I.” Santafé de Bogotá, D.C. Colombia, Ediciones Librería del Profesional, 4ta edición, 1994, página 3.158357-XV-260

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conducencia y pertinencia de mismo para garantizar su eficacia y validez dentro de la situación jurídica concreta; y iii)relato, la persona debe realizar un relato detallado de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que conoció directa o indirectamente.”

“Ahora bien, respecto a la credibilidad de lo atestiguado por la existencia de una posible contradicción o discrepancia entre los diferentes testimonios, habrá de recordarse que aquella no parte de la coincidencia absoluta en la exposición de cada deponencia, sino que ella sólo es afectada si las discrepancias recaen sobre el hecho principal, en este caso haber encontrado al Patrullero…”

“Bajo este panorama, la generalidad es la confianza y credibilidad en el testigo y no como arguye el apelante la

recaen sobre el hecho principal, en este caso haber encontrado al Patrullero…”

“Bajo este panorama, la generalidad es la confianza y credibilidad en el testigo y no como arguye el apelante la presunción tendiente a no cr eerle, pues para esas situaciones la doctrina ha establecido condiciones particulares que implican la sospecha de la fidelidad de lo expuesto de las cuales se puedan inferir razones para no creer, contrario sensu, para confiar en la veracidad del testimoni o no se necesita una razón especial “la confianza se halla adquirida como de antemano en favor de la verdad del testimonio en general”4, concluyendo, que es errado afirmar que se presuma su falsedad o la falta de credibilidad sin establecer las razones para desconfiar”. (…)

“Considera la Sala que frente a la valoración de los testimonios, ha de tenerse en cuenta que ellos en algunos aspectos pueden discrepar, en ciertos casos debido al tiempo o las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, por lo que es perfectamente válido y viable que cada persona relate los hechos del cual fue testigo de forma muy personal como resultado de la manera en que éste percibió el mundo exterior,…”.

4 Ibidem158357-XV-260

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“Finalmente, habrá de reiterarse que en la valoración de los testimonios el juez no puede perder de vista que las contradicciones entre las distintas versiones rendidas por un determinado testigo no son suficientes para restarle todo mérito, pues en tales eventos el sentenciador goza de la

testimonios el juez no puede perder de vista que las contradicciones entre las distintas versiones rendidas por un determinado testigo no son suficientes para restarle todo mérito, pues en tales eventos el sentenciador goza de la facultad para determinar, con sujeci ón a los parámetros de la sana crítica, si son verosímiles en parte, o que todas son increíbles, o que alguna o algunas de ellas tienen aptitud para revelar la verdad de lo acontecido…”.

ACCIÓN DISCIPLINARIA Y PENAL. Son distintas.

“Ello permite concluir que la acción disciplinaria es distinta de la acción penal, cada una puede adelantarse de forma independiente, sin que de su coexistencia se pueda deducir infracción al axioma del non bis in ídem , se itera que este principio constituye una garantía pol ítica en cuanto se proscribe por mandato constitucional el juzgamiento y la imposición de más de una sanción por la misma conducta dentro de un mismo contexto jurídico, llámese penal, disciplinario o administrativo, más no opera en tratándose de dos jurisd icciones por cuanto dichos procesos se diferencian en cuanto a la naturaleza, principios, características y finalidades, muy a pesar que pueda conllevar a que por un mismo hecho: i) se condene penalmente y se sancione disciplinariamente a la misma persona, ii) se le condene penalmente y se le absuelva disciplinariamente, iii) se le absuelva penalmente y se le sancione disciplinariamente, o iv) se le absuelva penal y disciplinariamente; en todas estas hipótesis se habrá tramitado tanto el proceso penal como el disciplinario, sin que haya mérito para

penalmente y se le sancione disciplinariamente, o iv) se le absuelva penal y disciplinariamente; en todas estas hipótesis se habrá tramitado tanto el proceso penal como el disciplinario, sin que haya mérito para considerar que por tal razón se ha violado el158357-XV-260

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principio ya mencionado, pues, como se ha explicado, se trata de juicios que atienden a razones y fines diferentes, los cuales pueden dar lugar a decisiones similares o divergentes, desvirtuándose de esta forma el “sinsabor” que le generó al apelante la decisión disciplinaria y ahora la penal, decisiones que han sido en disfavor de su pupilo”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR

________________

Sala: Tercera de Decisión

Magistrado Ponente: CR. MARCO AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ

Radicación: 158357-XV-260 PONAL

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia

Departamento de Policía Antioquia

Procesado: PT. (R) ALEXANDER SÁNCHEZ TABORDA Delito: Abandono del Puesto Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma sentencia condenatoria

Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

I. ASUNTO POR TRATAR:

Le corresponde a la Sala Tercera de Decisión desatar

Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

I. ASUNTO POR TRATAR:

Le corresponde a la Sala Tercera de Decisión desatar el recurso de apelación incoado por el DR. ORLANDO DE158357-XV-260

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JESÚS GONZALEZ ROLDAN en su calidad de defensor , contra la sentencia del 09 de octubre de 201 55 proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Antioquia, mediante la cual condenó al PT. (R) ALEXANDER SÁNCHEZ TABORDA a la pena principal de doce (12) meses de prisión, como autor responsable del delito de Abandono del Puesto.

II. SITUACIÓN FÁCTICA:

Fue condensada en la sentencia impugnada así:

“Según oficio suscrito por el jefe Ad ministrativo y Financiero DEURA, el 18 de agosto de 2012 a las 06:15 horas, cuando pasaba revista a la subestación de Policía Nueva Colonia, encontró al Patrullero ALEXANDER SÁNCHEZ TABORDA dormido con los pies en el escritorio, el armamento de dotación a un lado, demostrando abandono total del servicio. Agregó que según la minuta de servicios, el uniformado prestaba serv icio como Comandante de Guardia y como testigo de los hechos refiere al

PT. WILSON DE JESÚS ZAPATA MEZA.”6.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:

el uniformado prestaba serv icio como Comandante de Guardia y como testigo de los hechos refiere al

PT. WILSON DE JESÚS ZAPATA MEZA.”6.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:

3.1.- Con fundamento en el informe suscrito por el señor MY. OSCAR ALIRIO BARON TORRES , Jefe Administrativo y Financiero del Departamento de Policía Urabá, el Juzgado 167 de Instrucción Penal

5 Folio 391 y ss., del C.O.2 6 Folio 391 C.O.2158357-XV-260

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Militar dispuso apertura de investigación formal 7 en contra del PT. ALEXANDER SÁNCHEZ TABORDA por el delito de Abandono del P uesto; se vinculó mediante indagatoria recepcionada el 27 de junio de 201 38 y le fue resuelta la situación jurídica provisional mediante proveído calendado 28 del mismo mes y año 9 absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento.

3.2.- El 22 de agosto de 201310 dispuso el envío del proceso a la Fiscalía Penal Militar (reparto) asumiendo su conocimiento la Fiscalía 158 del Departamento de Policía Antioquia , despacho que mediante auto del 24 de noviembre de 201411 procedió a devolver el plexo al juez i nstructor para la práctica de nuevas pruebas; una vez surtidas regresó el expediente nuevamente a la Fiscalía el 25 de marzo de 201512, despacho judicial que declaró el cierre de la

devolver el plexo al juez i nstructor para la práctica de nuevas pruebas; una vez surtidas regresó el expediente nuevamente a la Fiscalía el 25 de marzo de 201512, despacho judicial que declaró el cierre de la etapa de in vestigación13, para luego , el 1º de junio de ese año 14, acus ar al procesado por el delito de Abandono del Puesto.

3.3.- En firme la calificación, el proceso fue enviado al Juzgado de Primera Instancia de l Departamento de Policía Antioquia, Córdoba, Urabá y Chocó, despacho que mediante auto del 05 de agosto de 201515 señaló fecha, hora y lugar para la audiencia de acusación y aceptación de cargos , enmarcando la actuación dentro

7 Auto del 30 de noviembre de 2012, visible al folio 1 al 3 del C.O.1 8 Folio 43 a 47 ídem 9 Folio 52 a 59 ídem 10 Según oficio 000234 del 27 de enero de 2014 (sic), ver folio 362 C.O.2 11 Ver folio 131 a 132 ídem 12 Ver folio 277 del C.O. 2 13 Auto de sustanciación del 09 de abril de 2015, folio 278 ídem 14 Folio 292 a 312376 a 383 ídem 15 Folio 322 C.O.2158357-XV-260

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del trámite del procedimiento especial previsto en la Ley 1058 de 2006.

Llegados e l día y la hora previamente señalados se

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del trámite del procedimiento especial previsto en la Ley 1058 de 2006.

Llegados e l día y la hora previamente señalados se aplazó la audiencia, la cual se realizó finalmente el 06 de octubre de 2015 fijándose en acta su desarrollo16.

Posteriormente, el 09 de octubre de 201517, se profirió sentencia condenatoria la cual hoy concita la atención de la Sala, al haber sido apelada por la defensa.

IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA:

El Juez de Primera Instancia inicialmente concret ó el asunto a decidir, para lo cual sintetizó los hechos, individualizó al procesado, condens ó los alegatos desplegados por los sujetos procesales en la vista pública, resumió la actuación procesal y los medios de prueba allegados al paginario, para precisar que la conducta endilgada al acusado está tipificada en el artículo 105 de la ley 1407 de 2010, definida como Abandono del Puesto, disposic ión que transcribe literalmente, para indicar que en la fecha de marras el investigado ostentaba la condición de sujeto activo, incorporado a la Policía Nacional como Patrullero, nombrado y vinculado en debida forma y adscrito a la Subestación de Policía Nueva Colonia del Departamento de Policía Urabá.

16 Folio 385 a 390 ídem 17 Folio 391 a 432 del C.O.3158357-XV-260

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16 Folio 385 a 390 ídem 17 Folio 391 a 432 del C.O.3158357-XV-260

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Infirió el A quo que el segundo de los elementos estructurantes del tipo hace refer encia a la dejación momentánea de sus deberes al dedicarse a dormir, frente a la obligación de segurida d que debía brindar a las instalaciones en su calidad de Comandante de Guardia, ya que de conformidad con el prisma probatorio el PT. SÁNCHEZ TABORDA al momento de recibir el servicio tenía como consignas estar atento, despierto y expectante como lo dispo nen los reglamentos; contrariamente, este uniformado con su conducta abandonó su lugar d e facción, conducta que reviste peligro para la seguridad de las instalaciones y de sus compañeros, debiendo el instructor vincularlo formalmente a la investigación.

Respecto de la antijuridicidad, arguyó que en e fecto el procesado transgredió injustificadamente el bien jurídico tutelado del “Servicio”, y pese haber jurado cumplir bien y fielmente con sus deberes institucionales, se apartó del cabal cumplimiento de los mismos abandonando su s ervicio, conducta acreditada al ser sorprendido durmiendo. Infirió que las exculpaciones otorgadas por el policial no son del recibo del despacho, máxime cuando se dedicó a relacionar actividades propias de su cargo antes de la oc urrencia de los hechos, todo ello en aras a desvirtuar la versión del MY. BARON, pretendiendo

recibo del despacho, máxime cuando se dedicó a relacionar actividades propias de su cargo antes de la oc urrencia de los hechos, todo ello en aras a desvirtuar la versión del MY. BARON, pretendiendo hacer creer que al momento en que fue descubierto por el Oficial estaba monitoreando un caso de policía , versión desvirtuada con los testimonios del IT. PÉREZ MONTIEL y los uniformados MURILLO y PALACIOS.158357-XV-260

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En lo atinente a la c ulpabilidad, indicó el A quo que se trata de un tipo penal cerrado , lo que significa que lleva consigo implícito el dolo y no acepta otro tipo de culpabilidad, concluyendo de las circunstancias que rodearon los hechos que hubo actos preparatorios como colocar el arma de dotación oficial a su lado, subir los pies sobre e l mesón que hacía las veces de escritorio, cruzar los brazos e inclinar la cabeza, lo que se transcribe en una intensión d e acomodarse plácidamente . Esgrimió el fallador que dentro del cardume n existen pruebas categóricas que demuestran l a responsabilidad del procesado en grado de certeza y más allá de toda duda razonable, basta acopiar el testimonio del MY. BARON TORRES y del PT. ZAPATA MESA quienes fueron testigos presenciales del hecho y quienes hacen un recuento detallado de lo o currido, versiones desprevenidas, alejadas de cualquier mala intensión.

De otro lado, de cara a los argumentos esbozados por

presenciales del hecho y quienes hacen un recuento detallado de lo o currido, versiones desprevenidas, alejadas de cualquier mala intensión.

De otro lado, de cara a los argumentos esbozados por las partes, ind icó que comparte la postura d e la Fiscalía como la del Representante del Ministerio Público, quienes reclamaron responsabilidad en el procesado de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario. Señaló que frente a lo que esgrimió el togado de la defensa, se está muy lejos para declarar la duda en el caso en estudio , pues las probanzas arrimadas al dosier , valoradas en conjunto, son contundentes y convergen a demostrar que el hecho ocurrió y que no existe prueba que derruya tal situación.158357-XV-260

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Aseguró que la conducta reprochable asu mida por el policial resquebrajó la disciplina y el servicio de los miembros de la Fuerza Pública, en tanto minó la estabilidad institucional, desconociendo la misión constitucional que exige de sus miembros una alta calidad operativa para verificar que se desarrollen los fines esenciales del Estado, como son entre otros, mantener y a segurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, tesis que fundamenta con una breve contextualización jurisprudencial.

Destacó el operador judicial , que los horarios cumplidos por los policías en sus turnos de servicio están reglados en la Resolución No. 03514 del 05 de

una breve contextualización jurisprudencial.

Destacó el operador judicial , que los horarios cumplidos por los policías en sus turnos de servicio están reglados en la Resolución No. 03514 del 05 de noviembre de 2009Reglamento de Supervisión y Control de Servicios para la Policía Nacional -, y no bajo los linderos del Código Sustantivo del Trabajo como pretendió ampararlos la defensa.

Con fundamento en su valoración, dio por sentado que se cumplieron a cabalidad los presupuestos fácticojurídicos establecidos en el artículo 396 de la Ley 522 de 1999 y basado en ello procedió a adoptar decisión condenatoria en disfavor del procesado.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:

La defensa del PT. ALEXANDER SÁNCHEZ TABORDA, expresó su disenso manifestando que su inconformismo estriba en torno a dos circunstancias, la p rimera de ellas refiere a la apreciación de las pruebas en conjunto y158357-XV-260

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la segunda en lo que atañe a la configuración de la culpabilidad.

Esgrimió que no se apreció en todo su contexto la prueba testimonial, en especial las declaracion es del Mayor OSCAR AL IRIO BARON TORRES y del Patrullero WILSON DE JESÚS ZAPATA MESA , en tanto que el funcionario judicial dio por cierto lo manifestado por ellos sin advertir que no son coherentes sus deponencias sembrando un manto de duda sus

WILSON DE JESÚS ZAPATA MESA , en tanto que el funcionario judicial dio por cierto lo manifestado por ellos sin advertir que no son coherentes sus deponencias sembrando un manto de duda sus afirmaciones, vg., mientras que el Mayor dijo que pasó revista a las 6:15 del 18 de agosto de 2012, el Patrullero ZAPATA adujo ante la oficina de disciplina que fue en la madrugada y no recordó la hora exacta, y luego afirmó que fu e sobre las 06:00 de mañana, circunstancia que para la def ensa es considerada como una grave contradicción. Continuó el censor señalando que el Patrullero cuando declaró ante el Juzgado de Instrucción, adujo que la revista se pasó por parte del Oficial entre las 05:00 y 05:30 m ás o menos; de otro lado el Mayor BARON manifestó que al momento de los hechos las luces internas como externas de la Estación de Policía se encontraban apaga das, en tanto que el PT. ZAPATA dijo que había poca visibilidad y que sólo estaba prendida la luz de la calle, versión que al parecer dio ante la oficina de asuntos disciplinarios mientras que ante el operador judicial adujo que se alcanzaba a ver porque la luz de la sala se encontraba prendida, cambiando en esta oportunidad nuevamente la hora de los sucesos entre las 5:15 y 5:30 de la mañana.158357-XV-260

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Expuso en su recurso, que todas estas contradicciones generan un manto de duda sobre si en realidad el PT.

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Expuso en su recurso, que todas estas contradicciones generan un manto de duda sobre si en realidad el PT. ZAPATA MESA estuvo presente en el sitio de los hechos, pues relata detalles significativos que ni el Mayor dijo haber visto.

Cuestionó que si la guardia de la e stación queda a la entrada, por qué razón el PT. ZAPATA no fue claro al indicar cuánto tiempo transcurrió desde que el Mayor BARON ingresó para luego hacerlo él, por el contrario afirmó que la demora en su entrada se dio mientras el Oficial tomó las fotos y despertó al PT. SÁNCHEZ TABORDA; todo ello para significar que el testimonio del PT. ZAPATA ME SA no merece credibilidad, siembra incertidumbre en el paginario que debe beneficiar a su procurado, aunado a qu e la Fiscalía (sic) d ejó de practicar pruebas como una inspección judicial al lugar de los hechos para establecer si lo relatado por el MY. BARON y PT. ZAPATA concordaba con la realidad.

Respecto de la culpabilidad, co ncretizó que no es cierto que el delito de Abandono del Puesto lleve implícito el dolo, pues esta modalidad de culpa no se presume sino que debe probarse; en el caso sub judice el dolo no se probó por parte de la Fiscalía, sino que por el contrario fue ideado, imaginado e inventado a través de conjeturas y s ospechas. Argumentó que los comandantes no pueden imponer a su

el dolo no se probó por parte de la Fiscalía, sino que por el contrario fue ideado, imaginado e inventado a través de conjeturas y s ospechas. Argumentó que los comandantes no pueden imponer a su arbitrio el horario laboral de los policías , pero cuando por fuerza mayor o necesidades del servicio sea requerido deberá hacerse bajo ciertas limitaciones,158357-XV-260

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sin que se viole la dignidad y dere chos de los uniformados, sin exponerlos a jornadas extensas como ocurrió en el caso objeto de estudio, resultando ser muy normal que a las 06:00 de la mañana su pro hijado se sintiera cansado como cualquier ser humano; resaltó que frente a una situación sin trascendencia como la que ocu rrió con el PT. SÁNCHEZ TABORDA se diera lugar a su destitución e inhabilidad de diez (10) años por parte de la jurisdicción disciplinaria, y ahora se pretenda condenarlo sólo por servir a la Patria con honor y en beneficio de la sociedad.

Bajo estos argumentos, la defensa deprecó revocar la decisión atacada.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En representación del Ministerio Público el DR. JAIRO ALFONSO PLATA QUINTERO , Procurador 315 Judicial II Penal, emitió concepto solicitando confirmar la sentencia condenatoria, pues consideró que los argumentos esgrimidos en el recurso vertical no tienen vocación de éxito, en tanto que la tesis vertida por

Penal, emitió concepto solicitando confirmar la sentencia condenatoria, pues consideró que los argumentos esgrimidos en el recurso vertical no tienen vocación de éxito, en tanto que la tesis vertida por el Juez de Primera Instancia soportada con el material probatorio conlleva a concluir que le asiste razón.

Refulgió que el procesado se encontraba debidamente nombrado como Comandante de Guardia de la Estación de Policía Nueva Colonia para la fecha de los hechos, y fue encontrado dormido por el MY. BARON al pasar revista aproximadam ente a las 6:15 de la mañana , hallándolo con los pies sobre el escritorio y su158357-XV-260

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armamento de largo alcance al lado, procediendo el Oficial a llamar a su conductor para que fuera testigo de lo ocurrido.

Expuso que de las pruebas allegadas al plexo resulta innegable que el patrullero se encontraba d ormido, esgrimiendo como excusa que para esa hora se encontraba asignando a un caso policial y por consiguiente no se estaba dormido, versión que se derruyó con lo depuesto por los testigos presenciales del hecho, comprobándose, por el contrario , la dejación de funciones del hoy procesado . Replicó que si bien es cierto el caso de p olicía a que h izo referencia el investigado sí ocurrió, según los testimonios de los uniformados MURILLO y PALACIOS , ello tuvo lugar a horas diferentes de la ocurrencia del hecho objeto de debate.

Sostuvo la Procuraduría , que contrastadas las

referencia el investigado sí ocurrió, según los testimonios de los uniformados MURILLO y PALACIOS , ello tuvo lugar a horas diferentes de la ocurrencia del hecho objeto de debate.

Sostuvo la Procuraduría , que contrastadas las declaraciones de los policiales BARON, ZAPATA, MURILLO y PALACIOS concuerdan en los aspectos sustanciales siendo merecedoras de plena credibilidad , que si bien hay algunas diferencias en las horas relatadas por el Mayor BARON y el PT. ZAPATA, las mismas diligencias son enfáticas al indicar que primero ingresó el Mayor a las instalaciones y posteriormente el Patrullero, que el primero intentó tomar l as fotografías pero no le fue posible, y que el Oficial fue el que despertó al PT. SÁNCHEZ TABORDA quien tenía su armamento a un lado, brillando por su ausencia motivo alguno que tuvieran los deponentes para perjudicar al hoy procesado.158357-XV-260

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Destacó que no es del recibo del Ministerio Público las exculpaciones otorgadas por el defensor cuando hace referencia a la jornada laboral de los miembros de la Fuer

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