TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158361–7007–XIV–57-PONAL
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158361–7007–XIV–57-PONAL
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Libertad y Orden
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR
__________
Sala: Segunda Sala de Decisión Magistrado Ponente: Coronel (RA) FABIO ENRIQUE ARAQUE VARGAS Radicación: 158361–7007–XIV–57-PONAL.
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL
DEPARTAMENTO DE POLICIA DE LA GUAJIRA
Procesados: PT. IPUANA MONSALVE ESTIVENSON ENRIQUE
PT. GONZALEZ IGUARAN MAXIMILIANO
Delito: ABANDONO DEL PUESTO
Motivo de alzada: APELA SENTENCIA DE CONDENA.
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA.
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016).
1. ASUNTO.-
Por vía del recurso de apelación presentado por la Doctora OMAIRA CAROLINA IPUANA MONSALVE apoderada del PT. IPUANA MONSALVE ESTIVENSON ENRIQUE , conoce la Segunda Sala de Decisión del fallo fechado el 29 de septiembre de 2015, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía de la Guajira, condenó al referido procesado como responsable del delito de abandono del puesto ,158361-7007-XIV –57-PONAL
PT. IPUANA MONSALVE ESTIVENSON ENRIQUE / OTRO
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imponiéndole la pena principal de un (01) año de prisión.
PT. IPUANA MONSALVE ESTIVENSON ENRIQUE / OTRO
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imponiéndole la pena principal de un (01) año de prisión.
2. IDENTIFICACION DEL PROCESADO
Al momento de los hechos 18 de septiembre de 2013, el procesado PT. IPUANA MONSALVE ESTIVENSON ENRIQUE identificado con la c edula de ciudadanía No. 1.124.484.368 expedida en Uribia / Guajira, ostentaba el grado policial de Patrullero adscrito a la Estación de Policía Castilletes del Departamento de Policía Guajira. Para efectos de esta decisión, se referirá el grado policial qu e el procesado ostentaba al momento de los hechos.
3. HECHOS
En la Estación de Policía d el corregimiento de Castilletes, municipio de Uribia, Departamento de la Guajira, se encontraba destinado en comisión el PT. IPUANA MONSALVE ESTIVENSON ENRIQUE, quien el día 18 de septiembre de 2013 debía permanecer disponible en la estación y por excepción, un tiempo en el puesto de control de la guardia venezolana por expresa autorización d el IT. CUDRIZ MARTÍNEZ EDUARDO JOSÉ Comandante del Puesto de Policía.
A pesar del mencionado servicio , sin autorización alguna el PT. IPUANA MONSALVE ESTIVENSON ENRIQUE se desplazó hasta el sitio conocido como La Flor de la158361-7007-XIV –57-PONAL
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desplazó hasta el sitio conocido como La Flor de la158361-7007-XIV –57-PONAL
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Guajira y aproximadamente a las 11:00 horas fue hallado en aparente estado de embriaguez por integrantes del E jército Nacional / Grupo Blindado Matamoros, acantonados en dicha localidad quienes se comunicaron con el Comandante del Distrito Especial de Uribia y posteriormente le quitaron el armamento que portaba.
4. ACTUACIÓN PROCESAL.-
Por los hechos anteriormente referenciados, puestos en conocimiento del instructor vía telefónica por el MY. OLARTE CHAVARRO OSCAR GILBERTO / Comandante del Distrito Especial de Policía Uribia, el señor Juez 177 de Instrucción Penal Militar mediante auto de impulso que data del 19 de septiembre de 2013 1, dispuso la apertura de indagación preliminar en un delito por establecer y personal en averiguación.
Posterior a ello y mediante auto fechado el 18 de noviembre de 2013 2, el funcionario instructor dispuso a apertura formal de investigación en contra de los patrulleros IPUANA MONSALVE ESTIVENSON ENRIQUE y GONZALEZ IGUARAN MAXIMILIANO por el presunto delito de abandono del puesto, siendo vinculados a la instrucción mediante injuradas rendidas por el PT.
1 Auto apertura de indagación preliminar, J177IPM. 19 septiembre de 2013. Fol. 1 C.O.1.
abandono del puesto, siendo vinculados a la instrucción mediante injuradas rendidas por el PT.
1 Auto apertura de indagación preliminar, J177IPM. 19 septiembre de 2013. Fol. 1 C.O.1. 2 Auto apertura formal de investigación, J177IPM. 18 de noviembre de 2013. Fol. 86 C.O.1.158361-7007-XIV –57-PONAL
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IPUANA MONSALVE ESTIVENSON ENRIQUE3 y el PT. GONZALEZ IGUARÁN MAXIMILIANO4, el 26 de febrero de 2014.
El Juez 177 de Instrucción Penal Militar resolvió la situación jurídica provisional en interlocutorio proferido el 15 de mayo de 2014 5, absteniéndose de decretar medida de asegur amiento alguna para los encausados PT. IPUANA MONSALVE ESTIVENSON ENRIQUE y el PT. GONZALEZ IGUARÁN MAXIMILIANO por el presunto delito de abandono del puesto.
Remitidas las diligencias a la Fiscalía 152 Penal Militar, esta dispuso el cierre de la instruc ción en decisión del 11 de junio de 2014 6, decretando en decisión fechada el 9 de julio de 20147, la nulidad de lo actuado a partir inclusive del cierre de la investigación.
De nuevo las diligencias ante el Juez 177 de Instrucción Penal Militar, en cum plimiento de lo ordenado por la Fiscalía 152 Penal Militar en su decisión de nulidad, procedió a resolver la situación
investigación.
De nuevo las diligencias ante el Juez 177 de Instrucción Penal Militar, en cum plimiento de lo ordenado por la Fiscalía 152 Penal Militar en su decisión de nulidad, procedió a resolver la situación jurídica provisional en interlocutorio del 28 de junio de 2014 8, absteniéndose de decretar medida de
3 Indagatoria del PT. IPUANA MONSALVE ESTIVENSON ENRIQUE. 26 de febrero de 2014. Fol. 128 a 131 C.O.1. 4 Indagatoria del PT. GONZALEZ IGUARAN MAXIMILIANO. 26 de febrero de 2014. Fol. 132 a 135 C.O.1. 5 Auto resuelve situación jurídica provis ional, por el delito de abandono del puesto, J177IPM. 15 de mayo de
2014. Fols. 265 a 289 C.O.2. 6 Auto cierre de investigación, F152PM. 11 de junio de 2014. Fol. 300 C.O.2. 7 Auto decreta nulidad, F152PM. 9 de julio de 2014. Fols. 320ª 326 C.O.2. 8 Auto resuelve situación jurídica provisional, por el delito de desobediencia, J177IPM. 28 de junio de 2014. Fols. 338 a 358 C.O.2.158361-7007-XIV –57-PONAL
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aseguramiento alguna para los encaus ados PT. IPUANA MONSALVE ESTIVENSON ENRIQUE y PT. GONZALEZ IGUARÁN MAXIMILIANO por el presunto delito de desobediencia.
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aseguramiento alguna para los encaus ados PT. IPUANA MONSALVE ESTIVENSON ENRIQUE y PT. GONZALEZ IGUARÁN MAXIMILIANO por el presunto delito de desobediencia.
Posteriormente, la Fiscalía 152 Penal Militar en decisión calendada el 29 de agosto de 20149 decretó el cierre de la investigación, calificando el mérito sumarial con decisión interlocutoria del 31 de diciembre de 2014 10, con resolución de acusación en contra de los procesados PT. IPUANA MONSALVE ESTIVENSON ENRIQUE y PT. GONZALEZ IGUARÁN MAXIMILIANO por el delito de abandono del puesto, c esando procedimiento en favor de estos por el punible de desobediencia.
Recibidas las diligencias por parte del Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Guajira, este llevo a cabo audiencia de corte marcial el día 25 de septiembre de 201511, emitiendo sentencia el día 29 de septiembre de 201512 mediante la que condenó al PT. IPUANA MONSALVE ESTIVENSON a la pena de un (01) año de prisión como responsable del punible de abandono del puesto negando en su favor el beneficio del mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad absolviendo al PT. GONZALEZ IGUARAN MAXIMILIANO del delito de abandono del puesto.
9 Auto cierre de instrucción, F152PM. 29 de agosto de 2014. Fol. 369 C.O.2. 10 Resolución de acusación, por abandono del puesto y cesación de procedimiento por desobediencia. F152PM.
9 Auto cierre de instrucción, F152PM. 29 de agosto de 2014. Fol. 369 C.O.2. 10 Resolución de acusación, por abandono del puesto y cesación de procedimiento por desobediencia. F152PM. 31 de diciembre de 2014. Fol. 391 C.O.2. a 413 c.o.3. 11 Acta audiencia de corte marcial / Juzgado de 1ª Instancia DEGUA. 25 de septiembre de 2015. Fols. 551 a 577 C.O.3. 12 Sentencia, Juzgado de 1ª Instancia DEGUA. 29 de septiembre de 2015. Fol. 578 C.O.3. a 643 C.O.4.158361-7007-XIV –57-PONAL
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La referida decisión fue apelada13 por la Dra. OMAIRA CAROLINA IPUANA MONSALVE quien funge como defensa técnica del encausado PT. IPUANA MONSALVE ESTIVENSON ENRIQUE, recurso concedido por el A Quo ante esta instancia mediante decisión de trámite del 21 de octubre de 201514.
5. PROVIDENCIA IMPUGNADA.-
El Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Guajira, fundamentó la sentencia de condena en contra del PT. IPUANA MONSALVE ESTIVENSON ENRIQUE, por el abandono del sitio a él asignado para el servicio – Estación de Policía Castilletes-, el 18 de septiembre de 2013 señalando al respecto que, “… el acaecer procesal nos proyecta ante todo y con claridad firme, que cierto es y
el abandono del sitio a él asignado para el servicio – Estación de Policía Castilletes-, el 18 de septiembre de 2013 señalando al respecto que, “… el acaecer procesal nos proyecta ante todo y con claridad firme, que cierto es y cómo se manifestó desde la misma injurada recepcionada para el día 260214 (fl. 128 ss.), que el policial Ipuana Monsalve, sí se ausentó sin autorización alguna por parte de sus superiores jerárquicos más allá del lugar anteriormente autorizado (Base Guardia Nacional Venezolana) por el It. Cudris Martínez Eduardo. Cuyo acto físico es el que origina este juzgamiento”15.
De otro lado y estableciendo la ubicación exacta tanto de la Estación de Policía Castilletes, como de la Base de la Guardia Venezolana y la tienda de La Flor de la
13 Recurso de apelación, Dra. OMAIRA CAROLINA IPUANA MONSALVE / Defensora. 16 de octubre de 2015. Fol. 666 a 680 C.O.4. 14 Auto concede recurso de apelación, Juzgado de 1ª Instancia DEGUA. 21 de octubre de 2015. Fol. 681 C.O.4. 15 Sentencia, Juzgado 1ª Instancia DEGUA. 29 de septiembre de 2015. Fol. 604 C.O.4.158361-7007-XIV –57-PONAL
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Guajira, concluyó que “Lo anterior, nos indica que en medida lineal entre el lugar autorizado por el Sr. It. Cudriz Martínez (la Guardia venezolana) y el lugar en donde fue
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Guajira, concluyó que “Lo anterior, nos indica que en medida lineal entre el lugar autorizado por el Sr. It. Cudriz Martínez (la Guardia venezolana) y el lugar en donde fue hallado el hoy acusado Ipuana (tienda Flor de la Guajira) existen Ocho Mil Nove cientos Ochenta y Tres (8.983) Metros lineales”16.
Precisó que las labores asignadas al encausado y que fueran incumplidas se encuentran en la Resolución No. 00912 de 2009 que transcribió en su parte pertinente, agregando igualmente lo correspondiente a la Resolución 03514 de 2009 y refiriendo el Acta 036 del 020813 en la que el PT. IPUANA MONSALVE firma haber recibido instrucción, así como el pensum académico del uniformado como Técnico Profesional en Servicio de Policía, concluyendo de ello que, “… el inculpado conocía de manera clara la irregularidad policial que se estaba llevando a cabo con su comportamiento, al iniciar su acción de proterva actitud para la prestación del serv icio de policía, conducta que conlleva posteriormente al Delito que hoy se inquiere, no solo por el estado de apatía en que fue descubierto en gracia a los ignominiosos hechos desarrollados ante el personal del Ejército Nacional de Colombia como de los ciudadanos que en la expendeduría se encontraban para el día de marras, sino también por el abandono de sus funciones propias como custodio de las instalaciones policiales y del bienestar general tanto de la comunidad como de sus compañeros policiales”17.
16 Ibídem, fol. 606 C.O.4.
marras, sino también por el abandono de sus funciones propias como custodio de las instalaciones policiales y del bienestar general tanto de la comunidad como de sus compañeros policiales”17.
16 Ibídem, fol. 606 C.O.4. 17 Ibídem, fol. 615 C.O.4.158361-7007-XIV –57-PONAL
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En relación con la conducta del enjuiciado señaló “Este despacho no concibe como el policial inquirido, al encontrarse en pleno servicio opta por abandonar sus funciones de vigilancia y de manera más que desvergonzada, calmada y abusiva, se inclina por desa tender sus obligaciones policiales y explayarse a sus anchas en actividades no propias al servicio institucional ordenado para ese instante sin justificación valedera alguna a los ojos de la ley, sin pensar tan siquiera en el riesgo elevado tanto para su i ntegridad física, como sobre los elementos del Estado. Pues recordemos que portaba el armamento de dotación oficial tipo fusil en un paraje desértico y solitario, como en la imagen de la conducta policial colocada en tela de juicio en ese instante frente a miembros de otra fuerza y la comunidad misma, gracias a sus actitudes irresponsables. Sin olvidar que su comportamiento afecta de manera grave la disciplina y el servicio policial”18.
El fallador d esecha el argumento de la defensa que pretende hacer v aler un estado de necesidad al dirigirse su prohijado a comprar algunos elementos de aseo, manifestando a este respecto que, “… no se observa
El fallador d esecha el argumento de la defensa que pretende hacer v aler un estado de necesidad al dirigirse su prohijado a comprar algunos elementos de aseo, manifestando a este respecto que, “… no se observa una probabilidad cercana y real de un posible daño para algún bien jurídico, fuere personal o de un tercero. Pues hasta el momento dicha hipótesis de defensa no ha sido avalada de manera compendia por las partes interesadas (…) Mas que una abusión resulta replicar que dentro de los parámetros de la teoría de la preponderancia, llegue a imperar la presentación personal de un gendarme, sobre el servicio constitucional otorgado a la Policía Nacional de Colombia, como es el caso que acá nos ocupa”19.
18 Ibídem, fol. 616 C.O.4. 19 Ibídem, fol. 616 C.O.4.158361-7007-XIV –57-PONAL
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Igualmente no es de recibo para el A Quo el argumento defensivo que el policial es un miembro de la comunidad indígena Wa yuu y que por ello podía desplazarse libremente por su territorio ancestral , precisando a este respecto, “… es inconducente tal tesis, pues como se anotó el territorio ancestral es un vasto territorio a lo largo y ancho de la Guajira, pero el Pt. Ipuana Monsalve para el día de marras tenía la calidad de miembro activo de la Policía Nacional de Colombia, lo que lo hace persona obligada a cumplir para ese momento con las obligaciones y deberes propios de la Policía Nacional y que le
Monsalve para el día de marras tenía la calidad de miembro activo de la Policía Nacional de Colombia, lo que lo hace persona obligada a cumplir para ese momento con las obligaciones y deberes propios de la Policía Nacional y que le fueron dadas como miembro de la comisión del Puesto de Policía Castilletes. Pues ninguna relación tiene su calidad como nacional (indígena) con la actividad profesional y de carácter constitucional que ostentaba para el mentado día, pues se posesionó como Policía desde el 01 de Diciembre de 2011”20.
En punto del delito de abandono del puesto que se considera como de mera conducta y teniendo en cuenta el concepto de disponibilidad policial descrito en el artículo 73 del Reglamento del Servicio de Policía, señaló que en el presente caso, “… no reposa en autos ningún otro tipo de figura jurídica (autorización – franquicia) en la que se hallara el policial para el momento de su desplazamiento hacia la zona de la Flor de la Guajira. Por tal motivo, este estrado se aparta del concepto de la defensa cuando plantea que no se vulneró ningún bien jurídico y por el contrario estima justificada la acción del gendarme acusado.”21.
20 Ibídem, fol. 620 C.O.4. 21 Ibídem, fol. 625 C.O.4.158361-7007-XIV –57-PONAL
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Se aparta el A Quo del argumento defensivo que plantea una hipotética violación a los derechos humanos del encausado, señalando el fallador que no observa
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Se aparta el A Quo del argumento defensivo que plantea una hipotética violación a los derechos humanos del encausado, señalando el fallador que no observa violación alguna manifestando, “… ante un tema tan trascendental como son el Respeto a la Dignidad Humana, los Derechos Inalienables de la persona y todas las garantías concernientes al resguardo de sus derechos, éste estrado en Control de Legalidad desplegado al paginario, no observa vulneración o transgresión alguna en contra de los intereses del policial hoy acusado”22.
Agrega a este respecto y con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política, artículos 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos , que no evidencia violación alguna a los derechos del procesado afirmando como la defensa hizo una simple enunciación contraviniendo con ello el principio de razón suficiente, “… en todo momento a lo largo de este proceso penal, su apadrinado se ha encontrado en condiciones plenas de defender sus intereses judiciales así como de su parte <la defensa> ha sido plena conocedora de todas y cada una de las actuaciones desplegadas en el paginario (…) no hay claridad ni coherencia en lo manifestado por la Dra. Omaira Carolina Ipuana que nos advierta sobre una posible transgresión a Derecho Fundamental alguno dentro de la investigación que por la conducta castrense de Abandono del Puesto se adelantó en contra de su pupilo Ipuana Monsalve (…) Razón por la cual este estrado reitera, no considera consecuente ni conducente tal aseveración con característica defensiva”23.
contra de su pupilo Ipuana Monsalve (…) Razón por la cual este estrado reitera, no considera consecuente ni conducente tal aseveración con característica defensiva”23.
22 Ibídem, fol. 625 C.O.4. 23 Ibídem, fol. 629 C.O.4.158361-7007-XIV –57-PONAL
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De otro lado avala la posición defensiva de la imposibilidad de acreditar el presunto consumo de bebidas embriagantes por parte del PT. IPUANA MONSALVE, señalando que, “… si bien es cierto reposan una serie de evidencias donde dan cuenta de una posible ingesta de bebidas alcohólicas, no son mas que eso, potenciales pruebas pero con un mínimo de as omo más allá de cualquier conjetura , situación que a la luz del derecho y en operación lógico jurídica no puede ser tomada en cuenta para construir una imputación por el verbo rector de embriaguez en contra del policial Ipuana Monsalve”24.
Concretando que el PT. IPUANA MONSALVE ESTIVENSON ENRIQUE se encontraba en servicio en la Estación de Policía Castilletes, apartándose sin justificación de la zona de seguridad asignada para dicho servicio, consideró ser esta “… una conducta Típica, Antijurídica y Culpable”25, argumentando para ello que, “Para que se constituya un Abandono del Puesto, por el primer verbo rector, debe tan sólo abandonar por CUALQUIER TIEMPO, el cumplimiento de los deberes encomendados, tales como lo son la seguridad de
constituya un Abandono del Puesto, por el primer verbo rector, debe tan sólo abandonar por CUALQUIER TIEMPO, el cumplimiento de los deberes encomendados, tales como lo son la seguridad de las instalaciones policiales; Como es el caso que hoy se investiga, pues el lapso de ausencia de las funciones se llevó a cabo, desde el momento mismo, en que el acusado deja de cumplir sus obligaciones institucionales tales como la confianza de las instalaciones y el servi cio a la comunidad durante el transcurso de su servicio de disponibilidad en la Estación Castilletes. Elemento más que suficiente para darse a cabalidad con el requisito SINE QUA NON del tipo penal”26.
24 Ibídem, fol. 630 C.O.4. 25 Ibídem, fol. 631 C.O.4. 26 Ibídem, fol. 632 C.O.4.158361-7007-XIV –57-PONAL
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Estimando que el material probatorio existente conduce a la certeza de la consumación del ilícito investigado y consecuente con ello la responsabilidad penal, señaló que, “Su materialización se originó del autónomo arbitrio y talante irreflexivo del uniformado Ipuana Monsalve para hacerlo, concluyéndose, en tonces que, con su actuar, el Justiciable vulneró sin justa causa el bien jurídico tutelado por la Ley como es el servicio, luego entonces, el actuar típico y antijurídico del Encartado, emanado de su voluntad, le hace responsable como autor, toda vez que existe relación de causalidad. Pues no se presenta hasta este estadio procesal,
por la Ley como es el servicio, luego entonces, el actuar típico y antijurídico del Encartado, emanado de su voluntad, le hace responsable como autor, toda vez que existe relación de causalidad. Pues no se presenta hasta este estadio procesal, una falta de adecuación en la conducta punible como quiera que existe un comportamiento humano (incumplimiento de deberes policiales) objeto de reproche penal (ley 1407/10) tal y como claramente se ha venido exponiendo”27.
Al momento de dosificar la pena el A Quo señaló imponer la mínima asignada para el delito en el artículo 105 de la Ley 1407 de 2010, disponiendo en la parte resolutiva de la sentencia “CONDENAR (…) al PT. IPUANA MONSALVE ESTIVENSON (…) a la pena de UN (01) ALO DE PRISION, por haber sido hallado responsable del punible de ABANDONO DEL PUESTO (…) el Sentenciado no tiene derecho al beneficio del mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad”28, disponi endo en el mismo proveído la absolución del PT. GONZALEZ IGUARAN MAXILILIANO, quien también fuera acusado por el delito de abandono del puesto.
27 Ibídem, fol. 635 C.O.4. 28 Ibídem, fol. 642 C.O.4.158361-7007-XIV –57-PONAL
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6. RECURSO DE APELACIÓN.-
Sustenta el recurso de apelación la defens ora de
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6. RECURSO DE APELACIÓN.-
Sustenta el recurso de apelación la defens ora de confianza Dra. OMAIRA CAR OLINA IPUANA MONSALVE , reconociendo que en la fecha de los hechos su defendido si se trasladó hasta el lugar denominado La Flor de la Guajira, aclarando que dicha conducta no es constitutiva de delito ya que se encuentra justificada, puntualizando que el e ncausado tiene la condición especial de indígena Wayuu que fue planteada en audiencia pero que el A Quo al momento de fallar no hizo un análisis adecuado al respecto, así lo expresó, “resulta interesante entrar a debatir el análisis simple que el despacho realiza sobre lo argumentado por la defensa en audiencia de corte marcial al mencionar los aspectos antes descritos, véase a folios 41-42-43-44 de la sentencia hoy apelada que el despacho esgrima un argumento que a simple vista no rinde un análisis profund o que amerita el tema abocado por la defensora situación esta que llama la atención, puesto que al entrar a debatir dichos aspectos no resulta razonable plasmar en una sentencia de carácter condenatorio una información extraída de una página de internet qu e no reviste suprema importancia frente al carácter relevante de la jurisdicción y legislación indígena wayuu”29.
Manifestando que si bien es cierto los indígenas Wayuu pueden hacer parte de la institución policial, esto es posible siempre y cuando s e respete su arraigo, sus
jurisdicción y legislación indígena wayuu”29.
Manifestando que si bien es cierto los indígenas Wayuu pueden hacer parte de la institución policial, esto es posible siempre y cuando s e respete su arraigo, sus costumbres y tradiciones, condición que en el caso sub júdice no se tuvo en cuenta por parte del fallador
29 Recurso de apelación, Dra. OMAIRA CAROLINA IPUANA MONSALVE / Defensora. Fol. 670 C.O.4.158361-7007-XIV –57-PONAL
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señalando la apelante que, “… todos los indígenas wayuu que han sido formados en el centro de instrucción wayuu Toribio Caporinche del municipio de Uribia, revisten una condición especialísima por su calidad irrefutable de pertenecer a una etnia indígena, y que por tanto no se podrán desconocer tal calidad en ningún proceso que se les lleve a cabo dentro de tan honorable institución”30.
De otro lado ataca el argumento de condena de la distancia entre el Puesto de Policía de Castilletes y la tienda ubicada en La Flor de la Guajira, manifestando que en el territorio del encausado como indígena Wayuu no hay límites, señalando al respecto, “… la defensa invita a analizar si tal distancia existe para un policía que antes de serlo es un indígena WAYUU , y que como nadie sabe que dentro de su territorio no hay límites y que mayor aun sus costumbre (sic) y tradiciones no podrán ser coartadas por el solo hecho de ser parte de la policía
policía que antes de serlo es un indígena WAYUU , y que como nadie sabe que dentro de su territorio no hay límites y que mayor aun sus costumbre (sic) y tradiciones no podrán ser coartadas por el solo hecho de ser parte de la policía nacional, puesto que no se debe desatender el compromiso y acuerdos de los policías con las autoridades indígenas wayuu a la hora de construir este centro de instrucción en territorio wayuu e ingresar indígenas wayuu al mismo en una situación tan significativa como esta, donde hoy le están restringiendo la Libertad a quien cumple con esos requisitos…”31.
En cuanto a la violación de derechos fundamentales precisó que el puesto de policía al que estaba asignado el PT. IPUANA MONSALVE ESTIVENSON ENRIQUE no contaba con las condiciones dignas vulnerando con ello el derecho al trabajo, afirmando frente a ello que, “…
30 Ibídem, fol. 671 C.O.4. 31 Ibídem, fol. 672 C.O.4.158361-7007-XIV –57-PONAL
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causa asombro que el juez de primera instancia no observe esta violación que se vislumbra a la luz del derecho en Colombia y los tratados internacionales (…) no contentos con el hecho de enviarlos a un lugar de trabajo en condiciones precarias violando reitero derechos fundamentales, estos no tenían medio de comunicación con su familia (…) en razón a el lo y obligado por la necesidad evidente de adquirir ciertos elementos el señor PT. Ipuana Monsalve, en vistan de encontrarse en la guardia venezolana que es una prueba más de las condiciones tan
de comunicación con su familia (…) en razón a el lo y obligado por la necesidad evidente de adquirir ciertos elementos el señor PT. Ipuana Monsalve, en vistan de encontrarse en la guardia venezolana que es una prueba más de las condiciones tan deplorables que se encontraban los policiales y se veían en l a necesidad de acudir hasta esa base del vecino país en busca de ayuda…”32.
Agregó que el Despacho atendió hechos referidos en testimonios que no fueron probados edificando el A Quo una sentencia de condena en especulaciones cuando en su sentir se está an te una conducta atípica, así lo señaló, “… como es posible que el encargado de administrar justicia en nombre de la constitución y la ley se base en meras especulaciones para dictar una sentencia de tal magnitud, si se evidencian tantas falencias en este p roceso en cuanto a elementos materiales probatorios que carecen de conducencia, pertinencia, utilidad y razonabilidad por cuanto en juicio nada fue probado entonces donde queda el derecho a la igualdad, si el patrullero Ipuana Monsalve de igual forma coloc a ante el conocimiento del Juez como acaecieron los hechos? Aun así se profiere una sentencia condenatoria como si la libertad se tratara de cualquier tipo de sanción máxime cuando la defensa considera que nos encontramos frente a una conducta ATIPICA que no constituye ANTIJURIDICIDAD NI CULPABILIDAD puesto que está demostrado que el PT. Ipuana Monsalve se desplazó obligado por
32 Ibídem, fol. 675 C.O.4.158361-7007-XIV –57-PONAL
no constituye ANTIJURIDICIDAD NI CULPABILIDAD puesto que está demostrado que el PT. Ipuana Monsalve se desplazó obligado por
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una necesidad evidente”33, concluyendo que su defendido se encuentra amparado por las causales de ausencia de responsabilidad consagradas en lo s numerales 1º 5º y 10º del artículo 33 de la Ley 1407 de 2010 el cual transcribió y resaltó en su parte pertinente así: “1. En los eventos de caso fortuito y fuerza mayor (…) 5. Se obre el legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad líci ta (…) 10. Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad… ”34.
Expresó que su defendido no causó dañ o alguno al bien jurídicamente tutelado arguyendo respecto a la disponibilidad para el servicio que, “… si bien el PT Ipuana Monsalve se trasladó hasta la flor de la Guajira, no tenía un mandato en el momento que cumplir y por el lugar donde se encontraba no había una necesidad que ameritara la presencia del uniformado en las instalaciones pese a las pocas unidades policiales puesto que rara vez se podía presentar una eventualidad que ameritara la presencia de todos los uniformados (…) quien ocasiona el ret raso del mismo es el
del uniformado en las instalaciones pese a las pocas unidades policiales puesto que rara vez se po
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