TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158362-0026-XIV-074 PONAL
Tribunal Penal Militar y Policial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158362-0026-XIV-074 PONAL
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
TESTIMONIOS. Los rendidos por quienes registran vínculos de familiaridad y amistad con el procesado deben examinarse con especial cuidado.
“Los testimonios presentados por quienes registran vínculos de familiaridad o amistad con el procesado, como corresponde a los vertidos por su compañera y hermana, deben examinarse con especial cuidado, en razón a los lasos afectivos que los unen, sentimientos que pueden restarles independencia e imparcialidad a las declarantes, al punto de poder desfigurar la realida d1. Testimonios que si bien no puede rechazarse de plano por el solo hecho del parentesco, al ser examinados armónicamente con el caudal probatorio, carecen de credibilidad en cuanto contrarían la prueba recaudada, como antes se advirtió”.
ABANDONO DEL P UESTO. La costumbre de realizar el relevo antes de la hora establecida, no faculta al uniformado para que abandone la función de vigilancia y seguridad, puesto que la duración de los turnos es reglamentaria.
“De lo anterior se colige, que si bien es cier to, existe registro que demuestra que el relevo del servicio se producía en ocasiones antes de la hora instituida, ello no quiere decir que los uniformados podían desatender el deber jurídico de cumplir y respetar los horarios establecidos por la unidad. L a
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto 9 de marzo de 1992, Rad. 7199, MP. Jorge Carreño Luengas.158362-0026-XIV-074 PONAL
SI. MIGUEL ANGEL RUBIO LOPEZ
ABANDONO DEL PUESTO
2
1992, Rad. 7199, MP. Jorge Carreño Luengas.158362-0026-XIV-074 PONAL
SI. MIGUEL ANGEL RUBIO LOPEZ
ABANDONO DEL PUESTO
2
costumbre de realizar el relevo antes de la hora establecida reglamentariamente para el efecto, de ninguna manera le permitía al encausado abandonar la función de vigilancia y seguridad que le había sido encomendado, puesto que reglamentariamente se tien e dispuesto por parte de la Policía Nacional la duración de los turnos, sin que se encuentre al arbitrio del uniformado que está de servicio establecer de manera autónoma cuando empieza o concluye su periodo de facción.”
RELEVO. Corresponde al momento en que se sustituye al uniformado que se encuentra de facción, para que otro tome su lugar y desarrolle las funciones establecidas para el servicio.
“El relevo corresponde al momento en que se sustituye al uniformado que se encuentra de facción, para que otro tome su lugar y desarrolle las funciones establecidas para el servicio, actividad que por regla general se realiza ante un superior, en este caso ante el oficial o suboficial de servicio, a la que deben concurrir tanto el uniformado que lo asume como qu ien lo entrega, donde se informan las novedades o consignas correspondientes, entregando el puesto y los elementos que lo conforman y se realizan las anotaciones en los libros respectivos.”
RECURSOS. Presupuestos para que se considere motivado adecuadamente.158362-0026-XIV-074 PONAL
SI. MIGUEL ANGEL RUBIO LOPEZ
ABANDONO DEL PUESTO
3
RECURSOS. Presupuestos para que se considere motivado adecuadamente.158362-0026-XIV-074 PONAL
SI. MIGUEL ANGEL RUBIO LOPEZ
ABANDONO DEL PUESTO
3
En consecuencia, el discurso que sustenta el recurso de apelación debe enfrentar adecuadamente, mediante la construcción de una antítesis de la tesis que sustenta la decisión primaria, en un ejercicio dialéctico que permita al Ad quem de forma racional, desembocar en una síntesis o conclusión argumentada frente al preciso tema de inconformidad2. La adecuada motivación del recurso de apelación se encuentra circunscrita a que se presente de manera puntual, sustentada y argumentada las razones de hecho y de derecho que permitan socavar la presunción de acierto y legalidad que reposa en la decisión judicial que se rebate, razones que trazarán el sendero sobre el cual debe conducirse la labor del funcionario de segundo grado, que tiene bajo su cargo la tar ea de resolver el recurso presentado, sin que pueda desviarse del camino que precisamente le propusiera la impugnación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR
________________
Sala: Tercera de decisión Magistrado ponente: TC. WILSON FIGUEROA GOMEZ Radicación: 158362-026-XIV-079-PONAL
2 Tribunal Superior Militar, Prov. 16 de marzo de 2016, Rad.158389, MP. TC. Wilson Figueroa Gómez.158362-0026-XIV-074 PONAL
SI. MIGUEL ANGEL RUBIO LOPEZ
ABANDONO DEL PUESTO
4
TC. Wilson Figueroa Gómez.158362-0026-XIV-074 PONAL
SI. MIGUEL ANGEL RUBIO LOPEZ
ABANDONO DEL PUESTO
4
Procedencia: Juzgado de Departamento de
Policía Magdalena
Procesado: SI. MIGUEL ANGEL RUBIO LOPEZ Delito: Abandono del Puesto Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria
Decisión: Confirma sentencia
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
I. VISTOS
Entra la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación que interpusiera el doctor EDILBERTO CASTAÑO BLANDON, defensor del SI. MIGUEL ANGEL RUBIO LOPEZ, en contra de la sentenci a de fecha 26 de agosto de 2015 proferida por el Juez de Instancia del Departamento de Policía Magdalena, mediante la cual se condenó a su prohijado a la pena principal de un (1) año y tres (3) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo periodo , como responsable del delito de Abandono del Puesto.
II. HECHOS158362-0026-XIV-074 PONAL
SI. MIGUEL ANGEL RUBIO LOPEZ
ABANDONO DEL PUESTO
5
El Juez 176 de Instrucción Penal Militar 3 compulsó copias del sumario con radicado 2013, para que se investigara al S I. MIGUEL ANGEL RUBIO LOPEZ porque al parecer había abandonado el servicio que se encontraba prestando como comandante de guardia o
copias del sumario con radicado 2013, para que se investigara al S I. MIGUEL ANGEL RUBIO LOPEZ porque al parecer había abandonado el servicio que se encontraba prestando como comandante de guardia o jefe de información y seguridad en las instalaciones del Comando de Policía Magdalena, correspondiente al segundo turno comprendido entre las 07:00 a las 14:00 horas del día 16 de julio de 2014.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Como consecuencia de lo referido anteriormente, el Juez 176 de Instrucción Penal Militar , abrió investigación formal el 2 de octubre de 2014 en contra del SI. MIGUEL ANGEL RUBIO LOPEZ por el punible de Abandono de l Puesto 4. Vinculado el sindicado mediante diligencia de indagatoria 5 el 27 de octubre de 2014 se resolvió la situación jurídica provisional6 absteniéndose de decretar medida de aseguramiento en su contra, en consideración a que no se reunían los fines par a la imposición de la misma. El instructor, luego de considerar que la investigación se encontraba en lo posible
3 Auto interlocutorio de fecha 29 de julio de 2014, CO1, folios 139153. 4 Cuaderno original 1, folios 198-200. 5 Cuaderno original 2, folios 291-295. 6 Cuaderno original 2, folios 307-321.158362-0026-XIV-074 PONAL
SI. MIGUEL ANGEL RUBIO LOPEZ
ABANDONO DEL PUESTO
6
perfeccionada, la remitió al Fiscal 152 Penal Militar por competencia7.
SI. MIGUEL ANGEL RUBIO LOPEZ
ABANDONO DEL PUESTO
6
perfeccionada, la remitió al Fiscal 152 Penal Militar por competencia7.
Avocado el conocimiento de la investigación, el despacho calificador ordenó el cierre de la etapa probatoria8. El 31 de diciembre de 2014, el Fiscal 152 Penal Militar emitió resolución de acusación9 en contra del SI. MIGUEL ANGEL RUBIO LOPEZ por el delito de Abandon o del Puesto . Ejecutoriada la decisión calificatoria el expediente es remitido al Juzgado de Instancia del Departamento de Policía Magdalena.
Iniciada la etapa de juicio y realizado el control de legalidad , se fijó fecha y hora para la audiencia de acusación y aceptación de cargos, diligencia que se realizó el 24 de agosto de 2015 y en razón a que el procesado no aceptó cargos se procedió a la audiencia de corte marcial 10. El Juez de Primera Instanci a del Departamento de Policía Magdalena profirió sentencia el 26 de agosto de 2015, resolviendo condenar al SI. MIGUEL ANGEL RUBIO LOPEZ por el punible de Abandono del Puesto, imponiéndole como pena principal un (1) año y tres (3) meses de prisión y como accesoria la interdicción de derechos y funciones pública por el mismo periodo. Decisión que fue recurrida por la
7 Cuaderno original 2, folios 334-335. 8 Auto de sustanciación de fecha 3 de diciembre de 2014, CO 2, folio 375.
mismo periodo. Decisión que fue recurrida por la
7 Cuaderno original 2, folios 334-335. 8 Auto de sustanciación de fecha 3 de diciembre de 2014, CO 2, folio 375. 9 Providencia del 31 de diciembre de 2014, CO2, folios 387-400. 10 Cuaderno original 3, folios 446-492.158362-0026-XIV-074 PONAL
SI. MIGUEL ANGEL RUBIO LOPEZ
ABANDONO DEL PUESTO
7
defensa del en causado, por lo que hoy es objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión.
IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juez de I nstancia del Departamento de Policía Magdalena, en la sentencia condenatoria proferida en contra del S I. MIGUEL ANGEL RUBIO LOPEZ, narró los supuestos fácticos, identificó al procesado, realizó un resumen de la actuación procesal y estableció los fundamentos de la acusación, indicando que el delito que se endilga al enjuiciado es el de Abandono del Puesto, punible que se encuentra tipificado en el artículo 105 de la Ley 1407 de 2010.
El A quo estableció dentro del fallo impugnado, que existe certeza respecto a que el SI. MIGUEL ANGEL RUBIO LOPEZ ejecutó la conducta constitutiva del delito de Abandono del Puesto el día 16 de julio de 2014, en la medida que encontrándose de facción como comandante de guardia o jefe de información y seguridad en las instalaciones de l Comando del Departamento de Policía Magdalena, abandonó la
2014, en la medida que encontrándose de facción como comandante de guardia o jefe de información y seguridad en las instalaciones de l Comando del Departamento de Policía Magdalena, abandonó la función de seguridad y vigilancia que le había s ido confiada antes de cumplirse el segundo turno para el que se encontraba nombrado y sin hacer entrega física del servicio de guardia a quien le recib ía, es decir al IT. TOSCANO.158362-0026-XIV-074 PONAL
SI. MIGUEL ANGEL RUBIO LOPEZ
ABANDONO DEL PUESTO
8
A esta conclusión llega el fallo condenatorio partiendo de lo referido por el mismo procesado en diligencia de indagatoria y posterior ampliación, al asegurar que hizo entrega formal de los elementos del servicio al PT. FLOREZ , uniformado ajeno al servicio. Señala el procesado que no efectuó el relevo con el IT. TOSCANO, policial que debía recibir la facción , por cuanto se encontraba nombrado en el tercer turno de servicio , en razón a que en varias ocasiones lo había hecho de esta manera por encontrarse autorizado, debido a que el IT. TOSCANO debía asistir a terapias y llegaba tarde, señalando ade más, que se retiró del lugar porque su tuno había concluido . Versión que posteriormente modificó al manifestar, en audiencia de Corte Marcial , que efectivamente había hecho entrega del servicio al IT. TOSCANO en las afueras del Comando sobre la vía adjunta a la Unidad.
Advierte el fallador de primer grado, que las pruebas establecen que el IT. TOSCANO llegó a la
entrega del servicio al IT. TOSCANO en las afueras del Comando sobre la vía adjunta a la Unidad.
Advierte el fallador de primer grado, que las pruebas establecen que el IT. TOSCANO llegó a la unidad el día 16 de julio de 2015 a las 13:45 horas aproximadamente, momento para el cual el SI. RUBIO ya se había retirado d el puesto de facción sin entregar formalmente el servicio ni los elementos dispuestos para el mismo, al punto que el IT. TOSCANO refiere, en diligencia de testimonio, que había encontrado sobre una mesa el brazalete del Comandante de Guardia, el radio de comunicación y la pistola de dotación del jefe de información con dos proveedores por fuera y uno puesto.158362-0026-XIV-074 PONAL
SI. MIGUEL ANGEL RUBIO LOPEZ
ABANDONO DEL PUESTO
9
Agrega el A quo, que si bien era costumbre que el servicio se relevara faltando 10 o 15 minutos antes de finalizar el turno correspondiente, con el fin de entregar los elementos de la guardia y hacer conocer las consignas y novedades, las declaraciones obrantes dentro del plenario, como corresponde a las rendidas por el IT. TOSCANO y PT. FLOREZ, concuerdan en señalar que el uniformado procesado no efectuó la entrega de l servicio a ninguno de los referidos policiales.
Asegura que ninguno de los libros de minuta de la unidad policial indican que el PT. FLOREZ hubiera recibido el servicio de jefe de información y seguridad en las instalaciones del Comand o de Policía Magdalena, como lo afirma el procesado.
unidad policial indican que el PT. FLOREZ hubiera recibido el servicio de jefe de información y seguridad en las instalaciones del Comand o de Policía Magdalena, como lo afirma el procesado. Situación que determinó finalmente que el uniformado no se encontraba de facción cuando manipuló el arma dispuesta para el servicio, razón por la cual la investigación que tuvo origen en las lesiones producidas a otro uniformado fuera remitida a la justicia ordinaria, en virtud a que no se logró verificar el elemento subjetivo para predicar la aplicación del fuero penal militar.
El fallo condenatorio se soporta además en los testimonios rendidos por otro s pol iciales que confirman lo antes referenciado , como corresponde a lo declarado por el SI. ORTEGA GONZALEZ AR NOLD ANTONIO, suboficial de servicio para la fecha de los158362-0026-XIV-074 PONAL
SI. MIGUEL ANGEL RUBIO LOPEZ
ABANDONO DEL PUESTO
10
hechos, quien refiere que se percató de la ausencia del SI. RUBIO sobre las 13:30 horas aproximadamente. Por otra parte, el AB. REBOLLO ORTIZ, -persona que resultó lesionada el día de los hechos con el arma de dotación asignada al aquí encausado -, manifiesta que siendo las 13:10 horas observó que el SI. RUBIO salía uniformado del Comando de Policía en la motocicleta de su propiedad, que luego de trascurrir aproximadamente 20 minutos llegó el IT. TOSCANO. En similares términos se refiere la CT. ERIKA CARRION, quien asegura que el SI. RUBIO le manifestó que no
aproximadamente 20 minutos llegó el IT. TOSCANO. En similares términos se refiere la CT. ERIKA CARRION, quien asegura que el SI. RUBIO le manifestó que no se hallaba en el lugar de facción durante el turno de servicio que cumplía, “porque se encontraba recogiendo unos mangos que le regalaron”.
Para el Juez de Instancia de Departamento de Policía Magdalena no son de recibo las exculpaciones dadas por el encartado , referidas a que abandonó e l servicio en razón a que presentaba problemas de salud porque se estaba sintiendo mal del estómago , como lo refirió en la indagatoria . T esis que el abogado defe nsor trató de corroborar con las declaraciones de la compañera sentimental del enjuiciado y de su cuñada, quienes aseguraron que la noche anterior a la fecha de los hechos éste consumió unos medicamentos. Versiones que desestima el Juez de Instancia, dado que la lógica jur ídica demanda que repose al menos formulas médicas obtenidas como resultado d e una valoración clínica, menos aun cuando en la primera versión dada por el158362-0026-XIV-074 PONAL
SI. MIGUEL ANGEL RUBIO LOPEZ
ABANDONO DEL PUESTO
11
encartado a la CT. CARRION justifica su ausencia del puesto en otros hechos.
El fallador de instancia tampoco le da c redibilidad a lo manifestado por los señores AP. RAMOS CASTILLO DANIEL JOSE y AP. CANDANOZA VILORIA RAFAEL DAVID , mediante declaraciones extraproceso aportadas por la defensa en el juicio, en la medida que modifican la
a lo manifestado por los señores AP. RAMOS CASTILLO DANIEL JOSE y AP. CANDANOZA VILORIA RAFAEL DAVID , mediante declaraciones extraproceso aportadas por la defensa en el juicio, en la medida que modifican la versión de los hechos entregada inicialmente en diligencia de testimonio, presentando imprecisiones y contradicciones que las desnaturalizan y que en nada demuestran las causales de exoneración de responsabilidad que predica la defensa.
Concluye la sentencia de primer grado señalando que la conducta endilgada al SI . RUBIO LOPEZ es típica, antijurídica y culpable. Para el efecto señala, que se vulneró el bien jurídico del servicio , en cuanto el procesado de manera abrupta dirigió su voluntad a abandonar las obligaciones policiales , sin que se encuentre dentro del proceso causal que pueda desvirtuar el tercer elemento del delito, como es la culpabilidad.
Para la dosificación punitiva, el sentenciador aplicó la pena mínima de un (1) año de prisión aumentada de una cuarta parte a la mitad , en virtud de la causal de agravación punitiva referida a que el procesado era el comandante de guardia, imponiéndole tres (3) meses adicionales de prisión. Por otra parte, negó la sus titución de la pena de158362-0026-XIV-074 PONAL
SI. MIGUEL ANGEL RUBIO LOPEZ
ABANDONO DEL PUESTO
12
prisión y en virtud del artículo 51 de la Ley 1407 de 2010 se abstuvo de imponer la pena accesoria de separación absoluta de la Policía Nacional.
ABANDONO DEL PUESTO
12
prisión y en virtud del artículo 51 de la Ley 1407 de 2010 se abstuvo de imponer la pena accesoria de separación absoluta de la Policía Nacional.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El doctor EDILBERTO CASTAÑO BLANDON, como titular de la defensa técnica, impugnó11 la decisión por considerar, en primer término, que el material probatorio recaudado durante la etapa instructiva era violatorio del debido proceso como del derecho de defensa y del principio de contradicción.
Para el togado, l os informes suscritos por la CT. ERIKA ELIZABETH CARRION y el IT. ALFREDO TOSCANO, así como las declaraciones rendidas por el A B.
DANIEL JOSE RAMOS CASTI LLO, AB. CANDANOZA VILORIA
RAFAEL, A B.JAVIER ANDRES REBOLLO ORTIZ y PT.
FRANKLIN DE JESUS FLOREZ SANJUAN , revisten nulidad en la medida que su defendido no tuvo la oportunidad de controvertirlas . Pruebas que fueron tenidas en cuenta por el fallador de primer grado para sustentar la condena, sin que prestara similar atención a las nuevas pruebas aportadas durante la audiencia de corte marcial , con las cuales la defensa pretendió demostrar que la conducta de su apadrinado era atípica, por carecer de uno de los
11 Cuaderno original 4, folios 645-660.158362-0026-XIV-074 PONAL
SI. MIGUEL ANGEL RUBIO LOPEZ
ABANDONO DEL PUESTO
13
11 Cuaderno original 4, folios 645-660.158362-0026-XIV-074 PONAL
SI. MIGUEL ANGEL RUBIO LOPEZ
ABANDONO DEL PUESTO
13
elementos constitutivos del tipo penal , como es la culpabilidad.
Consideró el recurrente , que de acuerdo con el material probatorio aportado por la defensa , como correspondió a la copia de sesenta y ocho ( 68) folios del libro de min uta de guardia o libro de minuta de anotacion es del jefe de información del Comando del Departamento de Policía Magdalena, se demostró que el relevo del servicio de guardia no siempre se realizaba a la hora que estaba indicada por el comando, sino que ést e era recibido y entregado generalmente unos minutos antes, situación que era conocida por los superiores del procesado y que venía manejándose de esta manera desde hacía aproximadamente siete meses atrás . Circunstancia que, según el apelante, resultaba determinante para demostrar que el IT. RUBIO el día 16 de julio de 2014, cuando acaecieron los hechos en los que resultó herido un auxiliar de policía , ya había hecho entrega del turno de manera verbal al IT.
TOSCANO.
Aseguró que esta situación fue prob ada a través de los testimonios extraproceso rendidos por los señores DANIEL JOSE RAMOS CASTILLO, RAFAEL CANDANOZA VILORIA, LUCIANI ANDRES PEREZ COLON y AGAPITO ENRIQUE TOMAS OBREGON , a través de los cuales precisaron que el relevo se realizaba con antelación a la hora indicada , que el SI. RUBIO había hecho
VILORIA, LUCIANI ANDRES PEREZ COLON y AGAPITO ENRIQUE TOMAS OBREGON , a través de los cuales precisaron que el relevo se realizaba con antelación a la hora indicada , que el SI. RUBIO había hecho entrega del servicio en la vía al IT. TOSCANO y que158362-0026-XIV-074 PONAL
SI. MIGUEL ANGEL RUBIO LOPEZ
ABANDONO DEL PUESTO
14
el encartado se encontraba enfermo del estómago para el momento de los hechos.
Según el abogado, el p adecimiento físico del que adolecía el procesado durante el servicio, que fue debidamente demostrada con las declaraciones rendidas en la audiencia de corte marcial por las señoras KAREN LORENA FUENTES FRANCO y YOLIMA ESTHER LARA, compañera sentimental y hermana del SI. RUBIO, al manifestar que el uniformado se encontraba en mal estado de salud y por ello ingirió unos medicamentos, determina que su prohijado estaba incurso en un causal de ausencia de responsabilidad.
Refirió también la defensa, que las circunstancias antes narradas originan una serie de dudas, por lo que se deben analizar las pruebas aportadas durante la instrucción y las que se practicaron durante el juicio, respetando los principios de la sana crítica y la integración normativa para emitir la sentencia definitiva. Examen que establec e la existencia de hechos concordantes y otros disonantes o contradictorios, que originan una duda razonable frente a la responsabilidad penal del procesado, incertidumbre que no fue resuelta finalmente en su
hechos concordantes y otros disonantes o contradictorios, que originan una duda razonable frente a la responsabilidad penal del procesado, incertidumbre que no fue resuelta finalmente en su favor. En consecuencia , solicita que se revoq ue el fallo de primera instancia y en su lugar se absuelva al uniformado procesado.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO158362-0026-XIV-074 PONAL
SI. MIGUEL ANGEL RUBIO LOPEZ
ABANDONO DEL PUESTO
15
La doctora JULIA ISABEL GANTIVA , Procuradora Judicial 136 Penal II, a quien mediante Resolución No. 082 de 2016 le fuera asignado e l proceso el día 10 de febrero de 2016, considera que por haberse superado el término previsto en el artículo 582 del Código Penal Militar para la emisión del respectivo concepto y atendiendo que no es obligatoria la intervención del Ministerio Público en todos los expedientes, remite el proceso sin conceptuar para que se le imprima el trámite legal que corresponde12.
VII. DE LA COMPETENCIA
De acuerdo a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia13, no obstante los hechos que originaron la presente actuación acaecieron en vigencia de la Ley 1407 de 2010, teniendo en cuenta que el sistema procesal previsto en la citada codificación no ha sido implementado por parte del Gobierno Nacional, la norma adjetiva llamada a regular el caso sub júdice es la establecida en la Ley 522 de 1999.
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 238-3 de la
sido implementado por parte del Gobierno Nacional, la norma adjetiva llamada a regular el caso sub júdice es la establecida en la Ley 522 de 1999.
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 238-3 de la Ley 522 de 1999, esta Corporación es competente para conocer de la apelación interpuesta por la defensa
12 Cuaderno original 4, folios 679-680. 13 CSJ - Auto del 17 de junio de 2015, radicado 44046, MP. LUIS GUILLERMO
SALAZAR OTERO.158362-0026-XIV-074 PONAL
SI. MIGUEL ANGEL RUBIO LOPEZ
ABANDONO DEL PUESTO
16
del IT. MIGUEL ANGEL RUBIO LOPEZ, en procura de que se revoque la sentencia condenatoria adoptada por el Juez de Conocimiento del Departamento de Policía Magdalena.
Se debe recordar, frente al recurso de apelación, que éste se desarrolla con las limitaciones que impone el artículo 583 del Código Penal Militar, de tal suerte, q ue la Segunda Instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y los inherentes a ésta que se puedan visualizar en la investigación objeto de estudio.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
El recurso de apelación pres entado por el abogado EDILBERTO CASTAÑO BLANDON, apoderado del encausado , contra la sentencia condenatoria proferida el pasado veintiséis (26) de agosto de 2015 se sustenta en dos bastiones principales; el primero, referido a la inadecuada valoración prob atoria realizada por el
contra la sentencia condenatoria proferida el pasado veintiséis (26) de agosto de 2015 se sustenta en dos bastiones principales; el primero, referido a la inadecuada valoración prob atoria realizada por el Juzgado de Instancia del Departamento de Policía Magdalena al emitir el fallo, en cuanto desestimó la prueba aportada por la defensa en audiencia de corte marcial, que determinaba que la conducta punible atribuida al policial no había existido. El segundo, relativo a la presencia de causal de ausencia de158362-0026-XIV-074 PONAL
SI. MIGUEL ANGEL RUBIO LOPEZ
ABANDONO DEL PUESTO
17
responsabilidad que exculpa el actuar del policial procesado.
Para desarrollar los ejes temáticos propuestos por el impugnante, la Tercera Sala de Decisión analizará cada uno de e llos de forma separada, a fin de ofrecer de manera ordenada y coherente respuesta a los mismos dentro de la decisión que se reclama de esta Corporación.
8.1.- Inadecuada valoración de la prueba aportada por la Defensa en audiencia de corte marcial.
El d eponente manifiesta inicialmente, aunque de manera deshilvanada , que la sentencia cuya revocatoria se reclama valoró inadecuadamente las pruebas recaudadas durante el devenir procesal, particularmente las aportadas por la defensa en audiencia de corte marc ial. Evidencia que determinaba, contrariamente a lo resuelto por el juzgado de primer grado, que el IT. RUBIO LOPEZ no había ejecutado la conducta punible por la que
audiencia de corte marc ial. Evidencia que determinaba, contrariamente a lo resuelto por el juzgado de primer grado, que el IT. RUBIO LOPEZ no había ejecutado la conducta punible por la que finalmente se condenó. Para el efecto, el apelante señala que durante la etapa instructiv a la práctica probatoria desconoció el derecho de defensa y el principio de contradicción, posteriormente, reclama que las evidencias aportadas en audiencia de corte marcial establecen que el procesado no ejecutó la conducta típica por la que se profirió resolución de acusación, para finalmente, establecer la existencia de duda frente a la responsabilidad penal que le158362-0026-XIV-074 PONAL
SI. MIGUEL ANGEL RUBIO LOPEZ
ABANDONO DEL PUESTO
18
compete al IT. RUBIO LÓPEZ, la cual en su criterio, debe resolverse en favor del procesado.
La defensa manifiesta, sin sustento factico y jurídico alguno, que las pruebas practicadas en el ciclo instructivo, como correspondió a los informes presentados por la CT. ERIKA ELIZABETH CARRION, el IT. ALFREDO TOSCANO , así como, las declaracione s rendidas por los policiales A B. DANIEL JOSE RAMOS CASTILLO, A B. CANDANOZA VILORIA RAFAEL, AB.JAVIER ANDRES REBOLLO ORTIZ y PT. FRANKLIN DE JESUS FLOREZ SANJUAN, son violatorias del debido proceso , d el derecho de defensa y del principio de contradicción.
Frente a este preciso aspecto, d ebió el apelante
SANJUAN, son violatorias del debido proceso , d el derecho de defensa y del principio de contradicción.
Frente a este preciso aspecto, d ebió el apelante establecer de manera concreta, sustentada y coherente la forma en que, en su criterio, se resquebrajó el debido proceso al efectuar la práctica probatoria, en tanto, al omitir precisar el fundamento de la afirmación la misma resulta especulativa, sin que revi sta las condiciones necesarias para que sea objeto de pronunciamiento por parte de la segunda instancia, puesto que desatiende el deber legal de fundamentar las razones de la impugnación consagrado en el artículo 363 de la Ley 522 de 1999.
Pertinente resulta recordar al recurrente, como bien lo ha establecido el artículo 29 de la Carta Política de Colombia, que el Principio al Debido Proceso está sujeto al cumplimiento de las garantías158362-0026-XIV-074 PONAL
SI. MIGUEL ANGEL RUBIO LOPEZ
ABANDONO DEL PUESTO
19
procesales en todas las actuaciones judiciales. En ese sentido, el sólo hecho de que una de las partes, en este caso la defensa, alegue la violación de l Principio Constitucional en cita, no es fundamento suficiente para que ésta se declare , puesto que se hace necesario demostrar, en cada caso en particular, cuál es el vicio y de qué forma afecta la prueba a la que se pretende dejar sin valor. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia expresó en el radicado 23099 , del 11 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Julio Enrique Socha
la prueba a la que se pretende dejar sin valor. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia expresó en el radicado 23099 , del 11 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Julio Enrique Socha Salamanca, lo siguiente: “…El artículo 29 de la Carta Política le otorga al derecho a la defensa en su doble dimensión material y técnica cuya garantía debe estar presente en toda la actuación procesal como presupuesto de legitimidad, pero esta circunstancia, por sí sola, no es suficiente para detraer el proceso a etapas ya superadas…”
Dentro del procedimiento desarrollado por la Ley 522 de 1999, al igual que el establecido en la Ley 600 de 2000, opera el principio de permanencia de la prueba14. Bajo ese entendido, tanto el encartado como la de fensa tuvieron la posibilidad de acceder y conocer el con tenido de la investigación, de tal forma, que bien hubieran podido solicitar la
14 “…el hecho de que parte de las pruebas se hubieran recaudado en la fase de la investigación previa y en la instrucción antes de que se ordenara la vinculación de XXX, no imponía la obligación d e su repetición como se propone por el recurrente, dado que, como lo señala el Delegado, bajo el régimen procesal penal con base en el cual se adelantó y finaliza el proceso, es aplicable el principio de permanencia de la prueba, con fundamento en el cual la practicada válidamente por la Fiscalía desde la investigación preliminar puede servir de sustento a la sentencia…” Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal. Rad. 23099, MP. Julio
fundamento en el cual la practicada válidamente por la Fiscalía desde la investigación preliminar puede servir de sustento a la sentencia…” Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal. Rad. 23099, MP. Julio Enrique Socha Salamanca,1
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.