TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158367-XVII-2047-434
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158367-XVII-2047-434
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR
________________
Sala: Primera de decisión
Magistrada ponente: TC. NORIS TOLOZA GONZÁLEZ Radicación: 158367-XVII-2047-434
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia de la MEVAL
Procesado: PT. MARTÍNEZ VELÁSQUEZ JUAN
PABLO Delito: PECULADO CULPOSO Motivo de alzada: Apelación condena
Decisión: Confirmar condena
Fecha: Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
I. ASUNTO POR TRATAR
Se conoce del recur so de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia de calenda 29 de septiembre de 2015 , proferida por el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá , con sede en Medellín, por medio de la cual condenó al PT. JUAN PABLO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ a la pena principal de seis (6) meses de arresto y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de seis (06)PROCESO 158367-XVII-2047-434
PT. MARTÍNEZ VELÁSQUEZ JUAN PABLO
PECULADO CULPOSO
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meses, con benefici o de la condena de ejecución condicional, al encontrarlo autor responsable del delito de peculado culposo.
II. HECHOS
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meses, con benefici o de la condena de ejecución condicional, al encontrarlo autor responsable del delito de peculado culposo.
II. HECHOS
Fueron concretados en la sentencia apelada, así:
“Mediante denuncia instaurada el 18 de noviembre de 2009 en la Unidad de Policía Judic ial de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, el Patrullero JUAN PABLO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, pone de presente la pérdida de la pistola marca Sig Sauer, calibre 9mm, número de serie SP0150828 con un proveedor y 15 cartuchos para la misma de propiedad d e la Policía Nacional, la cual dice, se perdió el día anterior a eso de las 16:45 horas cuando se movilizaba en un vehículo oficial tipo camión apoyando el servicio policial en patrullajes por la carrera 94 con calle 48D, barrio la Pradera jurisdicción de la Estación de Policía San Javier, al tratar de socorrer a una persona que subían a un taxi. Manifiesta que se dio cuenta de la pérdida del arma de fuego, después de las 19:00 horas cuando se bajó del camión y se percató que no tenía el arma en su chapuza iniciando la búsqueda con resultados negativos.”1
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Por los hechos que vienen de referirse, el Juzgado 155 de I.P.M., el 4 de diciembre de 20 092, abrió formal investigación
contra el PT. JUAN PABLO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ por
1 Folio 645 del C.O. 4
referirse, el Juzgado 155 de I.P.M., el 4 de diciembre de 20 092, abrió formal investigación
contra el PT. JUAN PABLO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ por
1 Folio 645 del C.O. 4 2 Folio 12 del C.O. 1PROCESO 158367-XVII-2047-434
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el delito de peculado culposo, a quien vinculó mediante indagatoria, el 20 de marzo de 20133, y resolvió su situación jurídica provisional, el 09 de abril siguiente 4, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento por el referido punible.
2.- Agotada la etapa ins tructiva, la Fiscalía 148 Penal Militar, el 13 de abril de 20155, declaró el cierre investigativo y el 12 de junio posterior6, calificó el mérito sumarial con resolución de acusación en contra del PT. JUAN PABLO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ por el punible atrás anotado.
3.- Superada la calificación, el expediente pasó al Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá , que el 20 de agosto de dicha anualidad7, realizó el control de legalidad, corrió traslado para las solicitudes probatori as y fijó fecha para la celebración de la corte marcial que tuvo lugar el 25 de septiembre siguiente 8; concluido el debate probatorio, el funcionaria judicial, el 29 de ese mismo mes 9, condenó al acusado por el cargo
celebración de la corte marcial que tuvo lugar el 25 de septiembre siguiente 8; concluido el debate probatorio, el funcionaria judicial, el 29 de ese mismo mes 9, condenó al acusado por el cargo enrrostrado y a la pena precedentemente anotada; decisión contra la que la defensa, inconforme, presentó recurso de apelación 10 que hoy ocupa la atención de este Juez Plural.
3 Folios 82 a 85 del C.O. 1 4 Folios 86 a 98 del C.O. 1 5 Folio 554 del C.O. 3 6 Folios 580 a 592 del C.O. 3 7 Folio 602 del C.O. 4 8 Folios 629 a 644 del C.O. 4 9 Folios 645 a 677 del C.O. 4 10 Folios 691 a 706 del C.O. 4PROCESO 158367-XVII-2047-434
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IV.DE LA PROVIDENCIA APELADA
El a quo dijo que si bien la dilación de términos en la recepción de los testimonios recaudados en éste expediente tiene connotaciones que pueden afectar el Debido Proceso, es lo cierto que tal irregularidad no tiene injerencia en el juicio de valoración de la responsabilidad penal del procesado , pues la sanción que apareja la dilación de términos es la prescripción de la acción estatal o de la pena, pero no es medio para obtener la ilegalidad de un medio probatorio o la ausencia de responsabilidad del sujeto pasivo de la acción penal.
prescripción de la acción estatal o de la pena, pero no es medio para obtener la ilegalidad de un medio probatorio o la ausencia de responsabilidad del sujeto pasivo de la acción penal.
Reconoció que hubo una dilación de los términos para el recaudo eficaz de la prueba, lo cual no afecta su validez para ser valorada en la toma de decisión final a la luz de la sana crítica, por lo que al valorarla expresó que ésta permite inferir con certeza que la pérdida, el 18 de noviembre de 2009, de la pistol a Sig Sauer, modelo SP2022, calibre 9 milímetros, número de serie SP0150828, y el proveedor con quince (15) cartuchos calibre 9 milímetros, no obedeció a un caso fortuito sino a la omisión del deber objetivo de cuidado por parte del acusado frente a su custodia, conservación y seguridad.
En efecto, manifestó que MARTÍNEZ VELÁSQUEZ sí conocía cuáles eran las actividades de cuidado y seguridad que debía tener con la pistola que le fue entregada para la prestación del segundo y tercer turno en la jurisdicció n dePROCESO 158367-XVII-2047-434
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la estación de policía Belencito Corazón, dado el grado policial que ostentaba, y para el cual recibió formación en una Escuela de la Institución, cuya duración oscila entre los nueve (9) meses y un (1) año, tiempo durante el cual se incentiva la capa citación en el manejo, mantenimiento, conservación y medidas de
recibió formación en una Escuela de la Institución, cuya duración oscila entre los nueve (9) meses y un (1) año, tiempo durante el cual se incentiva la capa citación en el manejo, mantenimiento, conservación y medidas de seguridad de las armas de fuego, justamente como parte de la preparación para el ejercicio de una actividad, que como la policial, es riesgosa.
Aclaró que la instrucción y preparación en el m anejo y medidas de seguridad con las armas de fuego se evidencia por los pénsum académicos de las escuelas policiales de formación, que no son necesarios arrimarlos al expediente, ya que estos forman parte de la academia diaria de los miembros de la Institución; también, por las consignas expresadas a diario c uando se va a salir al servicio, tal como se aprecia en la minuta de vigilancia de la Estación de Policía Belencito Corazón del 19 de noviembre de 2009, en la que se pide extremar las medidas de seguri dad con las armas de fuego y atender siempre el decálogo de seguridad con las mismas; así mismo, con el acta de asignación individual realizada el 4 de ese mismo mes y año al PT. MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, en la que en el numeral 2 se le indicó que debía velar por el buen estado y mantenimiento del arma y utilizar siempre el cordón de seguridad para evitar la pérdida de la misma.PROCESO 158367-XVII-2047-434
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Añadió que el policial fue
evitar la pérdida de la misma.PROCESO 158367-XVII-2047-434
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Añadió que el policial fue incurioso, negligente y desapegado en el cuidado y seguridad de la referida pistola de dotación , con lo cual generó un riesgo de smedido con el elemento estatal, lo cual se infiere de los testimonios que militan la foliatura, que a pesar de su debilidad, quizás por el tiempo transcurrido o bien porque no se dieron cuenta de lo ocurrido, es lo cierto que analizados críticamente y en conjunto permiten derivar el grado de certeza que el justiciado omitió el deber objetivo de cuidado y generó un riesgo jurídicamente no permitido que incidió directamente en la pérdida del arma.
Así por ejemplo, señaló que la testificación del TE. CHRISTIÁN GALVES YARA, Jefe de Armamento de la Estación de Policía Belencito es esclarecedora en cuanto a que el uniformado no portaba la chapuza reglamentaria, lo que hacía que la seguridad del arma fuera mínima y poco óptima, ya que no era la ideal para ese tipo de elemento; dicha declaración es consonante con la del AG. RAMÓN DE JESÚS CARREÑO CORREA, armerillo de la anotada repartición, a quien MARTÍNEZ VELÁSQUEZ le contó que fue después de almuerzo que se dio cuenta que el arma se le salió d el bolsillo o de la funda , información que es coherente con la del PT. DIEGO ALEJANDRO GARZÓN CALDERON, quien se enteró por comentarios que el
que se dio cuenta que el arma se le salió d el bolsillo o de la funda , información que es coherente con la del PT. DIEGO ALEJANDRO GARZÓN CALDERON, quien se enteró por comentarios que el procesado no portaba la reata y cargaba la pistola en la pretina.PROCESO 158367-XVII-2047-434
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Subrayó que independiente del desconocimiento que los anotados testigos tengan sobre la hora y el lugar en que se perdió el arma y los accesorios de la misma, lo cierto es que de ellos se desprende sin equívocos que la causa determinante de la pérdida fue la inutilización por parte del uniformado de los elementos idóneos para portar la pistola Sig Sauer; también afirmó, que del dicho del PT. ROMERO HERNÁNDEZ RAFAEL
ENRIQUE, ST. HERNÁN OSOR IO CADAVID y los
patrulleros OSCAR GONZÁLEZ AMADO, YEISSON HENAO SANTANA, ANDRÉS FERNANDO ÁLVAREZ VASCO y F REDY ANTONIO HERRERA CONTRERAS se puede establecer que fue la negligencia y el descuido lo que dio lugar finalmente a la pérdida de la pistola, pues no de otra manera se entendería que el acriminado se diera cuenta solo hasta las 19:00 horas que no tenía su arma.
Lo dicho devela que el proceder del gendarme no correspondió con la conducta empleada por un hombre prudente puesto en sus mismas circunstancias, sino que por el contrario infringió el deber objetivo de cuidado al no
tenía su arma.
Lo dicho devela que el proceder del gendarme no correspondió con la conducta empleada por un hombre prudente puesto en sus mismas circunstancias, sino que por el contrario infringió el deber objetivo de cuidado al no portar los elementos idóneos para el c uidado y conservación de la pistola entregada para el servicio, descuidando las obligaciones implícitas a la custodia y vigilancia del bien.
Arguyó que ninguno de los compañeros testificantes del acusado dio cuenta que ese día se hubiera presentado una as onada o agresión, por el contrario son coincidentes en señalar que MARTÍNEZ VELÁSQUEZ tenía dudas dóndePROCESO 158367-XVII-2047-434
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había dejado el arma al punto que fue a buscarla al CAI La Quiebra donde al parecer descansaba.
Con soporte en las anteriores argumentaciones condenó a l acusado a la pena y por el delito precedentemente anotado.
V.ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN
La defensa pidió revocar y absolver a su cliente y para ello realizó varios ataques; el primero que denominó “irregularidades sustanciales que afectan gravemente el debido proceso” , en su parecer, por el vencimiento excesivo e injustificado de los términos procesales y la mora en la recepción de los tes timonios que afectaron la eficacia de la prueba de cargos.
Expresó que pasaron más de 4 años y tres meses desde e l auto de apertura de investigación, sin que el despacho realizara
mora en la recepción de los tes timonios que afectaron la eficacia de la prueba de cargos.
Expresó que pasaron más de 4 años y tres meses desde e l auto de apertura de investigación, sin que el despacho realizara diligencia idónea tendiente a escuchar el testimonio de los policiales que el procesado desde su denuncia citó como testigos del hecho y después de todo ese tiempo lo que hizo la judicatura fue escuchar al justiciado en indagatoria, lo cual afectó la eficacia de la prueba y por ende el Debido Proceso, tal como en este mismo sentido lo reconoció el juez primario.
Destacó que la recolección de los testimonios de descargo solo se vino a reali zar en el 2014, es decir, casi cinco años después dePROCESO 158367-XVII-2047-434
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abierta la instrucción “…cuando ya el proceso de rememoración de los testigos sin duda afectaría la veracidad de sus dichos como bien se puede apreciar en las serias contradicciones que de los testimonio s se advierte.”11, amén que tampoco en su práctica se observaron las reglas previstas en el artículo 439 del C.P.M. , lo que debe conducir no solo a declarar la prescripción de la acción penal, sino que además por virtud del principio de legalidad de la prueba se debe desestimar y restar eficacia probatoria en favor del procesado, a toda aquella pesquisa que no haya sido practicada conforme a los mandatos legales.
El segundo que denominó “sobre los razonamientos del juez de primera instancia” ,
probatoria en favor del procesado, a toda aquella pesquisa que no haya sido practicada conforme a los mandatos legales.
El segundo que denominó “sobre los razonamientos del juez de primera instancia” , luego de hacer un recorrido por la jurisprudencia penal frente al tratamiento que ésta le ha dado al delito imprudente, expresó que: “…el juicio de reproche hacia una persona sindicada de la comisión de un delito culposo, no se debe hacer desde un concepto sicológico y subjetivo de culpa, sino que en observancia de una debida motivación del acto judicial, garantía propia del debido proceso, dicha motivación y argumentación debe hacerse desde un aspecto objetivo que obligue al funcionario judicial dar por comprobada la responsabilidad del procesa do frente a la demostración cierta y concreta de la infracción al deber objetivo de cuidado y no incurrir en el ya proscrito concepto sicológico de culpa, en el que la valoración de una conducta culposa se hacía bajo criterios mera mente subjetivos como la imprevisibilidad o los mecanismos generadores de culpa en forma de negligencia e impericia,
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que es lo que se aprecia en la parte motiva de esta la providencia impugnada.”12
El tercero que rotuló: “Mi representado siempre obró dentr o de los parámetros del deber objetivo de cuidado y la pérdida del arma fue producto de la mera casualidad.” 13; para ello afirmó que las declaraciones del TE. CHRISTIAN GALVES
El tercero que rotuló: “Mi representado siempre obró dentr o de los parámetros del deber objetivo de cuidado y la pérdida del arma fue producto de la mera casualidad.” 13; para ello afirmó que las declaraciones del TE. CHRISTIAN GALVES
YARA, AG. RAMÓN DE JESÚS CARREÑO CORREA y PT.
DIEGO ALEJANDRO GARZÓN CALDERÓN no apoyan las conclusiones a las que llegó el operador judicial, pues por el contrario, solo confirman la versión de su representado, en el sentido que la pistola se perdió durante un procedimiento policial a raíz del constante subir y bajar del camión polici al en el que se movilizaban prestando el servicio, lo que no puede , conforme a los criterios generadores de culpa, adecuarse a un comportamiento jurídicamente desaprobado, pues hizo lo mismo que sus otros compañeros, es decir, subir y bajar del automotor p ara realizar registro a personas como estaba ordenado ; actuar que se ajustó no solo al riesgo jurídicamente permitido, sino que fue cuidadoso, diligente y prudente.
Añadió que tampoco los testimonios
del AG. RAMÓN DE JESÚS CARREÑO CORREA y del PT.
ALEJANDRO GARZÓN CALDERÓN permiten desvirtuar las exculpaciones dadas por MARTÍNEZ; así mismo, no existe en el proceso prueba que permita acreditar la infracción al deber objetivo de cuidado por parte de su cliente, desde un aspecto objetivo y
12 Folio 698 del C.O. 4 13 Folio 698 del C.O. 4PROCESO 158367-XVII-2047-434
la infracción al deber objetivo de cuidado por parte de su cliente, desde un aspecto objetivo y
12 Folio 698 del C.O. 4 13 Folio 698 del C.O. 4PROCESO 158367-XVII-2047-434
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no desde una valoración subjetiva como se plasmó en la providencia atacada, pues aquí se invocaron criterios subjetivos como la imprudencia y la falta de diligencia, concepto psicológico de culp a, proscrito en el ordenamiento; por lo que la presunción de inocencia continúa incólume.
Sostuvo que tanto de la denuncia, como del informe de novedad que su procurado judicial elaboró, de la anotación realizada en la minuta y la misma indagatoria se logra comprender que la pistola se perdió como en esos actos procesales quedó expresado, y no en la forma como lo analizó el juez , quien no acreditó la infracción al deber objetivo de cuidado del policial procesado desde un punto de vista objetivo, sino que lo hizo desde un concepto sicológico y subjetivo de culpa , erradicado del ordenamiento penal, lo cual se determina cuando en la providencia se aseguró que el uniformado conocía cuáles eran las actividades de cuidado y seguridad porque durante la formación como policía que es de 9 meses a un año, se incentiva la capacitación en el manej o, mantenimiento, conservación y medida de seguridad con las armas de fuego , argumento éste que es fruto del conocimiento privado del juez , dado que no encuentra respaldo probatorio en el expediente,
la capacitación en el manej o, mantenimiento, conservación y medida de seguridad con las armas de fuego , argumento éste que es fruto del conocimiento privado del juez , dado que no encuentra respaldo probatorio en el expediente, porque no se allegó el p énsum acad émico del gendarme, lo cual se constituye en una violación al debido proceso por indebida motivación.PROCESO 158367-XVII-2047-434
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Argumentó además que las consignas realizadas en la minuta de vigilancia durante el 19 de noviembre de 2009, y con las cuales el funcionario judicial quiere acreditar la infracción al deber objetivo de cuidado, resulta ineficaz porque allí se concreta un hecho posterior a la fecha en que se perdió el arma de fuego que tuvo lugar el 17 de ese mismo mes, amén que no fue aportado en copia auténtica y menos en original como está reglado en el artículo 427 del C.P.M.; lo mismo ocurre con relación al acta de asignación individual de pistola que fue aportada en fotocopia. Así mismo, indicó, no se le dotó a su representado judicial, de la chapuza reglamentaria de seguridad para cuidar el arma, por lo que debió portarla en una chapuza llamada oreja de perro, que aunque está autorizada institucionalmente, no es la adecuada para la conservación del elemento.
Con todo lo anterior manifestó, no está probado cuál fue la pauta de cuidado, conocida anterior al hecho, la que el procesado desatendió para acreditar que violentó el deber
conservación del elemento.
Con todo lo anterior manifestó, no está probado cuál fue la pauta de cuidado, conocida anterior al hecho, la que el procesado desatendió para acreditar que violentó el deber objetivo de cuidado y que ésta fue la consecuencia directa del resultado; amén que tampoco se acreditó que él elevó el riesgo jurídicamente permitido, pues lo que hizo fue cumplir con su deber, es decir, realizando patrullajes y requisas a personas, sin que esté develado que en esa actividad hubiera actuado u omitido algún deber que elevara el riesgo permitido.PROCESO 158367-XVII-2047-434
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Arguyó que la afirmación según la cual la causa que ge neró la pérdida del arma fue la no utilización de los elementos idóneos para portar el arma de dotación, no cuenta con respaldo probatorio, pues los testimonios del AG. CARREÑO CORREA y PT. GARZÓN CALDERÓN fueron de oídas y también desmentidos por la supue sta fuente directa la PT. MONICA ISABEL VEL ÁSQUEZ y el mismo procesado, por lo que al tenor de lo reglado en el artículo 522 de la Ley 1407 de 2010 imposible resulta estructurar una decisión de condena con prueba de referencia, que solo evidencia serias du das respecto de la responsabilidad de su cliente.
Con todo, expresó no hay certeza respecto de la real infracción al deber objetivo de cuidado por parte de su representado judicial, en relación con la cual solo afloran dudas respecto de su responsabilidad , por lo que debe
responsabilidad de su cliente.
Con todo, expresó no hay certeza respecto de la real infracción al deber objetivo de cuidado por parte de su representado judicial, en relación con la cual solo afloran dudas respecto de su responsabilidad , por lo que debe ser acogido con el reconocimiento del in dubio pro reo.
VI.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El DR. ARQUÍMEDES SEPÚLVEDA, Procurador 131 Judicial II Penal, pidió la confirmación del fallo atacado, en su parecer, porque contrario a lo expresado por la defensa sí se encuentra acreditado el vínculo consecuencial entre la omisión del deber de vigilancia y cuidado y el resultado dañoso obtenido, sin que la dilación de términos haya podido afectar loPROCESO 158367-XVII-2047-434
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percibido por los testificantes, o tenga injerencia en el establecimiento de la materialidad de la conducta como en el esclarecimiento de las circunstancias modales en que el hecho se presentó.
Dijo que del informe suscrito por el procesado se infiere que para ese día no existió ningún tipo de asona da, pues así no lo hizo saber en ese momento, ni aparece registrado en las minutas policiales , como tampoco los distintos deponentes lo hicieron saber ; pues de tal evento solo se hace saber al momento de la indagatoria, de lo cual se comprende que la asonada no existió y que el arma no se perdió en esas circunstancias , sino en otras bien distintas, tal como se desprende del dicho de
tal evento solo se hace saber al momento de la indagatoria, de lo cual se comprende que la asonada no existió y que el arma no se perdió en esas circunstancias , sino en otras bien distintas, tal como se desprende del dicho de RAMÓN DE JESÚS CARREÑO CORREA, quien contó que MARTÍNEZ VELÁSQUEZ le aseguró que se le perdió cuando se desplazaba a almorzar.
Replicó que no puede afirmarse que el policial no tenga formación en el manejo y cuidado de armas de fuego por el solo hecho de no contar el expediente con el pénsum acad émico, pues elementales condiciones lógicas dadas por la naturaleza armada de la Pol icía hacen concluir que sí las conoc ía; amén que lo que portaba el policial acusado era un arma de fuego, lo que por elemental criterio de ponderación, común a todo ser humano, sabía que su tenencia y porte debía realizarse con medianas medidas de vigilanc ia y cuidado para evitar su pérdida, máxime cuando existe un documento policial denominado acta dePROCESO 158367-XVII-2047-434
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asignación individual de armamento, en el que en su numeral octavo se indica que se debe utilizar el cordón de seguridad para evitar la pérdida del elemento, el que al margen que obre en original, es lo cierto que de él se puede concluir el conocimiento del uniformado frente a l deber de vigilancia y cuidado, además que conforme al testimonio del PT. DIEGO ALEJANDRO GARZÓN
elemento, el que al margen que obre en original, es lo cierto que de él se puede concluir el conocimiento del uniformado frente a l deber de vigilancia y cuidado, además que conforme al testimonio del PT. DIEGO ALEJANDRO GARZÓN CALDERON se sabe que MARTÍNEZ VELÁSQUE Z no portaba reata y que el arma la llevaba en la pretina del pantalón, y del dicho del TE. DAVID GALVES YARA se tiene que era conocido que aquél no portara la chapuza adecuada para el porte de ese tipo de elemento.
Apoyado en los anteriores argumentos, m anifestó que el vínculo consecuencial entre la omisión del deber de vigilancia y cuidado, y el resultado punible obtenido aparecer con suficiencia demostrado.
VII.CONSIDERACIONES DE LA SALA
Esta sala de decisión del Tribunal Superior Militar es compet ente para resolver el recurso de alzada interpuesto por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 numeral 3 del C.P.M., únicamente en relación con los aspectos impugnados y los que inescindiblemente resulten vinculados al mismo.PROCESO 158367-XVII-2047-434
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En esencia lo que pretende la defensa es que se revoque el fallo de primera instancia, por cuanto en su parecer existen dudas, que deben resolverse a favor de su cliente, frente a la violación al deber objetivo de cuidado por parte de éste, originadas, de una parte, en la invalidez e ineficacia de las
instancia, por cuanto en su parecer existen dudas, que deben resolverse a favor de su cliente, frente a la violación al deber objetivo de cuidado por parte de éste, originadas, de una parte, en la invalidez e ineficacia de las pruebas de cargo por virtud del vencimiento injustificado de los términos y de la otra, en la valoración inadecuada de la misma.
Con relación a éste tópico hay que decir que es evidente el incumplimiento de los términos procesales fijados en la Ley 522 de 1999, para el adelantamiento de este proceso ; obsérvese que la instrucción se aperturó el 4 de diciembre de 2009 14 y desde ese entonces no se agotó ninguna diligencia, hasta el 27 de febrero de 201215, cuando se e mitió un auto en el que se dispuso practicar las pruebas que habían sido ordenadas al momento de la apertura, pese a lo cual tampoco se llevó a cabo el recaudo probatorio pues el expediente quedó estático nuevamente hasta el 3 de enero de 2013 16, cuando por segunda vez se ordenó reiterar la práctica de las pruebas, y luego de lo cual, el 20 de marzo de ese mismo año 17, se escuchó en indagatoria al PT. JUAN PABLO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, y el 9 de abril siguiente18, se le resolvió su situación jurídica provisional; se allegaron fotocopias del proceso administrativo y disciplinario impulsado
14 Folio 12 del C.O. 1 15 Folio 75 del C.O. 1 16 Folio 76 del C.O. 1 17 Folios 82 a 85 del C.O. 1
proceso administrativo y disciplinario impulsado
14 Folio 12 del C.O. 1 15 Folio 75 del C.O. 1 16 Folio 76 del C.O. 1 17 Folios 82 a 85 del C.O. 1 18 Folios 86 a 98 del C.O. 1PROCESO 158367-XVII-2047-434
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por estos mismos hechos y algunas otras de la minuta de servicios de la estación de Policía San Javier, al cabo de lo cual, el sumario volvió a quedar sin movimiento hasta el 5 de marzo de 201419, cuando se ordenó recaudar los testimonios de varios policiales , que empezaron a recepcionarse a partir del 7 de octubre posterior.
Pues bien, con el anterior recuento del devenir procesal lo que se quiere significar es que en efecto aquí se evidencia una dilación en los términos fijados por la Ley para el adelantamiento del proceso, que deberá ser objeto de investigación, como más adelante se dispondrá, pero que en todo caso tal omisión, se subraya, no tiene la virtud de afectar de validez los testimonios recopilados, como lo planteó la defensa.
Es innegable que el proceso de evocación de los testificantes pudo verse afectado por el paso del tiempo, pero ello por sí solo no afecta la legalidad en su aducción, por lo que deberán ser apreciadas conforme las reglas de la sana crítica, como está mandado en el canon 401 de la Ley 522 de 1999.
La incidencia que tienen las deficiencias del proceso de evocación del
lo que deberán ser apreciadas conforme las reglas de la sana crítica, como está mandado en el canon 401 de la Ley 522 de 1999.
La incidencia que tienen las deficiencias del proceso de evocación del testificante, originadas, entre otras muchas cosas, por el paso del tiempo en que su versión fue recogida, se vincula con su poder persuasivo
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frente a la certeza respecto de los hechos y la responsabilidad penal del procesado, y no con su legalidad; de suerte que valorad o el testimonio en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica y demás circunstancias de que trata el artículo 441 de la obra atrás comentada , la consecuencia será, frente a la certeza , la condena y frente a la duda, la absolución.
Dicho lo anterior, habrá que mirarse si en verdad la prueba vista en conjunto, conforme al sistema de sana crítica o persuasión racional, que se soporta en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, impide arribar a la conclusión de certeza con relación a la responsabilidad del procesado, como lo expresó el recurrente.
Pues bien, para la defensa, en el fallo no se determinó con precisión, desde una valoración objetiva de la prueba, cuáles fueron las pautas de cuidado que su representado judicial desatendió frente al deber de vigilancia y custodia con el arma perdida, y que ésta haya sido la determinante del resultado lesivo.
valoración objetiva de la prueba, cuáles fueron las pautas de cuidado que su representado judicial desatendió frente al deber de vigilancia y custodia con el arma perdida, y que ésta haya sido la determinante del resultado lesivo.
En palabras de apelante “…al no haber quedado demostrado la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado por parte de MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, no es posible imputarle e
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