🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158368-0261-I-291-PNC

Tribunal Penal Militar y Policial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158368-0261-I-291-PNC
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

Sala : Primera de Decisión Magistrado Ponente : CN. (RA) JULIÁN ORDUZ PERALTA Radicación : 158368-0261-1-291-PNC Procedencia : Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de

Bogotá

Procesados : PT. OSWALDO ANTONIO FERNANDEZ DE

CASTRO MANZUR PT. VALENTINA TABARES LÓPEZ Delito : Abandono del puesto Motivo de alzada : Apelación sentencia condenatoria Decisión : Confirma condena. Bogotá, D.C., febrero dieciséis (16) de dos mil veintitrés (2023) .-

I. ASUNTO A RESOLVER Procede la Primera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a adoptar la decisión que en Derecho corresponde en relación con el recurso de apelación impetrado por el abogado DANIEL SANTOS CARRILLO, defensor de confianza de los PatrullerosPROCESO No. 158368-0261-I-291-PNC

PT. OSWALDO ANTONIO FERNÁNDEZ DE CASTRO MANZUR

PT. VALENTINA TABARES LÓPEZ Abandono del puesto OSWALDO ANTONIO FERNÁNDEZ DE CASTRO MANZUR NA VALENTINA TABARES LÓPEZ, en contra de la sentencia del 25 de junio de 2019 por medio de la cual el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá condenó ¿a los aludidos uniformados a la pena principal de un (01) año de prisión como autores responsables penamente del

Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá condenó ¿a los aludidos uniformados a la pena principal de un (01) año de prisión como autores responsables penamente del delito de abandono del puesto, negando coetáneamente la concesión del subrogado penal de la condena de ejecución condicional por virtud de expresa prohibición legal.

II. HECHOS se encuentran compendiados en la providencia impugnada, ello en los siguientes términos: “Ocurrieron el día 15 de septiembre de 2015, a eso de las 04:30 horas en la ciudad de Barranquilla, cuando se informa que los Patrulleros FERNANDEZ DE CASTRO Y VALENTINA TABARES, quienes se encontraban realizando cuarto y primer turno de vigilancia como cuadrante 2.4.5, se dirigieron a las instalaciones del hotel Real Prado, el cual corresponde al cuadrante 2.4.7., donde durmieron en un sofá ubicado en la recepción, habiendo llegado estos a las 04:18 horas y saliendo a las 08:18 [sic] horas, situación que de acuerdo a lo informado por el subteniente RODRIGUEZ PAZ MAURICIO, jefe de vigilancia, verificó al observar los videos de las cámaras del hotel, toda vez que cuando arribó allí ya no se encontraban los uniformes en el sitio. ”. 1 Folios 1089 y 1090 C.O. 6.PROCESO No. 158368-0261-I-291-PNC

PT. OSWALDO ANTONIO FERNÁNDEZ DE CASTRO MANZUR

PT. VALENTINA TABARES LÓPEZ Abandono del puesto

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

PT. OSWALDO ANTONIO FERNÁNDEZ DE CASTRO MANZUR

PT. VALENTINA TABARES LÓPEZ Abandono del puesto

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por razón del marco fáctico antes Dbosquejado, el Juzgado 174 de Instrucción Penal Militar vía auto del 16 de septiembre de 20152 dispuso la apertura de investigación penal formal en contra de los Patrulleros OSWALDO ANTONIO FERNÁNDEZ DE CASTRO MANZUR y VALENTINA TABARES LÓPEZ por la presunta comisión del delito de abandono del puesto, siendo vinculados mediante sendas diligencias de indagatoria practicadas el 19 de octubre de 2015.

La situación jurídica les fue resuelta provisionalmente el 29 de octubre de 20154, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva, misma que se hizo efectiva el 30 de octubre de igual calenda®. Inconforme con tal determinación el defensor interpuso recurso de apelación mismo que fue resuelto por la Primera Sala de Decisión de esta Corporación mediante providencia del 17 de diciembre de 20157, ello en el sentido de revocar la medida de aseguramiento impuesta y en consecuencia se ordenó la 2 Folios 03 y 04 C.O. 1. 3 Indagatoria PT. VALENTINA TABARES LOPEZ, folios 113 a 120 Ibídem; indagatoria PT. OSWALDO ANTONIO FERNÁNDEZ DE CASTRO MANZUR, folios 121 a 130 Ibídem. 4 Folios 184 C.O. 1 al 215 C.O. 2. 5 Folios 222 y 223 C.O. 2.

130 Ibídem. 4 Folios 184 C.O. 1 al 215 C.O. 2. 5 Folios 222 y 223 C.O. 2. Folios 255 a 302 Ibídem. 7 Folios 453 a 477 C.O. 3.PROCESO No. 158368-0261-I-291-PNC PT. OSWALDO ANTONIO FERNÁNDEZ DE CASTRO MANZUR PT. VALENTINA TABARES LÓPEZ Abandono del puesto libertad inmediata de los procesados que se materializó al día siguiente. Estimado perfeccionado el ciclo instructivo por parte del juez instructor, el sumario fue remitido el 15 de abril de 2016° a la Fiscalía 148 Penal Militar, despacho que mediante auto del 05 de agosto de igual calenda! dispuso la devolución del plenario para la práctica de pruebas. Una vez evacuadas las pruebas ordenadas, el expediente fue remitido por segunda vez a la Fiscalía 148 Penal Militar el 26 de octubre de 201711, despacho que mediante auto del 1% de noviembre siguiente? cerró el ciclo instructivo. El mérito sumarial fue calificado el 30 de abril de 201813, ello en el sentido de proferir resolución de acusación en contra de los Patrulleros OSWALDO ANTONIO FERNÁNDEZ DE CASTRO MANZUR y VALENTINA TABARES LÓPEZ por el punible de abandono del puesto. Ejecutoriada la resolución de acusación el 20 de junio de 201814, el día 22 de igual mes y año se remitió el plenario al Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá!5, despacho que

Ejecutoriada la resolución de acusación el 20 de junio de 201814, el día 22 de igual mes y año se remitió el plenario al Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá!5, despacho que 8 Folios 655 y 656 C.O. 4. ° Folio 728 Ibidem. 10 Folios 743 y 744 Ibídem. 1 Folio 1024 C.O. 6. 1 Folio 1025 Ibídem. 1 Folios 1035 al 1039 Ibídem. 1 Folio 1047 Ibídem. 15 Folio 1048 Ibídem.PROCESO No. 158368-0261-I-291-PNC PT. OSWALDO ANTONIO FERNÁNDEZ DE CASTRO MANZUR PT. VALENTINA TABARES LÓPEZ Abandono del puesto el 02 de abril de 20191% fijó fecha para la celebración de la audiencia de acusación y aceptación de cargos, la que se llevó a cabo el 15 de mayo siguiente!7, misma ¿a la que los procesados no asistieron, siendo declarados persona ausente y siguiéndose, por ende, el rito propio de la Corte Marcial. Mediante sentencia del 25 de junio de 20191% el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá condenó a los Patrulleros OSWALDO ANTONIO FERNÁNDEZ DE CASTRO MANZUR Y VALENTINA TABARES LÓPEZ a la pena principal de doce (12) meses de prisión como autores responsables del delito de abandono del puesto, negándole coetáneamente la concesión del subrogado penal de la

VALENTINA TABARES LÓPEZ a la pena principal de doce (12) meses de prisión como autores responsables del delito de abandono del puesto, negándole coetáneamente la concesión del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por expresa prohibición legal, a la vez que les reconoció, con basamento en el artejo 61 de la Ley 522 de 1999, como pena cumplida los cincuenta (50) días que estuvieron privados de la libertad de manera preventiva dentro de la presente causa penal. Contra la anterior determinación el defensor de confianza de los condenados, abogado DANIEL SANTOS CARRILLO, interpuso y sustento en términos recurso de apelación!?, mismo cuya resolución en Derecho ocupa la atención de esta Sala de Decisión en la presente oportunidad. 16 Folio 1054 Ibídem. 17 Folios 1080 al 1088 Ibídem. 18 Folios 1089 al 1120 Ibídem. 19 Folios 1141 al 1147 Ibídem.PROCESO No. 158368-0261-I-291-PNC

PT. OSWALDO ANTONIO FERNÁNDEZ DE CASTRO MANZUR

PT. VALENTINA TABARES LÓPEZ Abandono del puesto

IV. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Coronel DORA SMITH ROJAS MEDINA, Juez de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá encargada, luego de hacer un recuento de la situación fáctica, la actuación procesal, las pruebas allegadas al plenario y los alegatos de los sujetos procesales en la audiencia de Corte Marcial, afirmó que la conducta por la cual fueron acusados los Patrulleros

fáctica, la actuación procesal, las pruebas allegadas al plenario y los alegatos de los sujetos procesales en la audiencia de Corte Marcial, afirmó que la conducta por la cual fueron acusados los Patrulleros OSWALDO ANTONIO FERNÁNDEZ DE CASTRO MANZUR NA VALENTINA TABARES LÓPEZ corresponde al delito de abandono del puesto consagrado en el artículo 105 de la Ley 1407 de 2010. Indicó que alrededor de las 04:28 horas del 15 de septiembre de 2015 los aludidos policiales llegaron al hotel Real El Prado, debido a un llamado que le hiciera el señor ELMAR ENRIQUE RODRIGUEZ MANJARREZ, recepcionista de dicho establecimiento, a la PT. VALENTINA TABARES LÓPEZ solicitando apoyo policial debido a que escuchaba algunos ruidos en el hotel, lugar en donde permanecieron hasta las 07:18 horas. Agregó que se encuentra acreditada la condición policial de los procesados, quienes a la fecha estaban adscritos a la Estación de Policía Centro Histórico de la Policía Metropolitana de Barranquilla, así como la actividad del servicio que se encontraban desarrollando, estando designados para prestar turno en el cuadrante 2.4.5.PROCESO No. 158368-0261-I-291-PNC PT. OSWALDO ANTONIO FERNÁNDEZ DE CASTRO MANZUR PT. VALENTINA TABARES LÓPEZ Abandono del puesto Depuso que los acriminados hicieron presencia en el hotel Real El Prado el cual pertenecía al cuadrante 2.4.7. correspondiente a la Patrulla integrada por

PT. VALENTINA TABARES LÓPEZ Abandono del puesto Depuso que los acriminados hicieron presencia en el hotel Real El Prado el cual pertenecía al cuadrante 2.4.7. correspondiente a la Patrulla integrada por los Patrulleros LÓPEZ GUTIERREZ y CARPINTERO DÍAZ, lugar al cual asistieron debido a que está última patrulla no podía presentarse al estar comprometidos en otra actividad policial, motivo por el cual le pidieron a la de los involucrados asistir al hotel y verificar que ocurría allí, al efecto indicó: “Hasta acá no hay ningún inconveniente, ya que a pesar de no haber informado a los respectivos superiores sobre el apoyo que le iban a prestar a los del cuadrante 2.4.7, lo que se reprocha es el tiempo que los patrulleros permanecieron en el hotel. Injusto seria criticar el apoyo que debían prestar al ciudadano que los requería, de igual forma, no se critica el favor que le hacían a sus compañeros que tenían a cargo dicho cuadrante, lo que no se puede aceptar es que estos patrulleros hayan descuidado el cuadrante que les correspondía por permanecer por un lapso superior a las tres (3) horas al interior del hotel... Agregó que, si bien los procesados apoyaron a sus compañeros, llegaron al hotel hacia las 04:28 horas, revisaron el lugar, hablaron con el recepcionista, lo acompañaron por un rato, no se encuentra razón o motivo por el que hubieren permanecido en dicho lugar hasta las 07:18 horas, pues verificaron que no había anomalía en el lugar y una vez cumplida dicha

acompañaron por un rato, no se encuentra razón o motivo por el que hubieren permanecido en dicho lugar hasta las 07:18 horas, pues verificaron que no había anomalía en el lugar y una vez cumplida dicha verificación debieron proseguir con su labor de vigilancia en el cuadrante 2.4.5. 20 Folio 1107 Ibídem.PROCESO No. 158368-0261-I-291-PNC PT. OSWALDO ANTONIO FERNÁNDEZ DE CASTRO MANZUR PT. VALENTINA TABARES LÓPEZ Abandono del puesto De otra parte, descartó las exculpaciones de los acriminados al estimar que estas no son satisfactorias ya que aquellos ampararon su permanencia al interior del hotel al afirmar que se quedaron allí mientras el recepcionista se calmaba, por cuanto, dijo, aquellos eran conocedores del comportamiento que debían asumir en desarrollo de su turno de facción, sin embargo desconocieron sus deberes al decidir permanecer en el hotel sin existir motivo alguno para dar una explicación valida a tal decisión. Afirmó que con su actuar los procesados incurrieron en la descripción que hace el artículo 105 de la Ley 1407 de 2010, coincidiendo el comportamiento con los elementos que lo estructuran, amén que su actuar “fue consumado con plena voluntad por parte de los policiales, quienes decidieron no ejecutar acciones de vigilancia en el cuadrante 2.4.5., entre las 04:30 horas de la mañana y las 07:18 horas de la mañana del día 15 de septiembre de 2015.71. En torno a la antijuridicidad señaló el juez de primer grado que los acusados lesionaron el bien

las 07:18 horas de la mañana del día 15 de septiembre de 2015.71. En torno a la antijuridicidad señaló el juez de primer grado que los acusados lesionaron el bien jurídico tutelado por la ley penal “el servicio”, al no acatar la orden de vigilancia en el cuadrante 2.4.5., generando con esto que este lugar permaneciera sin quien le pasara revista. 21 Folio 1112 Ibídem.PROCESO No. 158368-0261-I-291-PNC PT. OSWALDO ANTONIO FERNÁNDEZ DE CASTRO MANZUR PT. VALENTINA TABARES LÓPEZ Abandono del puesto Respecto a la culpabilidad, depuso que aquellos tenían capacidad para comprender su ilicitud, al igual que capacidad de determinarse de acuerdo con esa comprensión; eran conscientes que les era exigible un comportamiento diferente como era el de acatar y dar cumplimiento en forma puntual a lo que se le estaba ordenando en su designación, sin embargo, lo que hicieron fue no ejecutar actividades de vigilancia en el cuadrante que les correspondía, por permanecer en el hotel Real del Prado por tres (3) horas y diez (10) minutos. Para la tasación del quantum punitivo señaló que atendiendo a lo ordenado en los artículos 60 y 61 de la Ley 1407 de 2010 y que el acusador no introdujo circunstancias de mayor punibilidad, y a que no se cuenta con agravantes y hacen presencia las circunstancias de menor punibilidad previstas en los numerales 1% y 2% del artículo 56 Ibídem, la pena a imponer se ubica dentro del primer cuarto mínimo, es decir, entre 12 y 18 meses de prisión,

circunstancias de menor punibilidad previstas en los numerales 1% y 2% del artículo 56 Ibídem, la pena a imponer se ubica dentro del primer cuarto mínimo, es decir, entre 12 y 18 meses de prisión, estableciéndose esta en el mínimo de este que corresponde a 12 meses de prisión como pena principal. En lo que respecta a las penas accesorias de separación absoluta de la Fuerza Pública y la interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal que conllevan la prisión, señaló que estas no se les impondrían aPROCESO No. 158368-0261-I-291-PNC PT. OSWALDO ANTONIO FERNÁNDEZ DE CASTRO MANZUR PT. VALENTINA TABARES LÓPEZ Abandono del puesto los condenados atendiendo a lo previsto en el artículo 51 de la Ley 1407 de 2010. De otra parte, les reconoció como parte de la pena a cumplir el tiempo que estuvieron privados de la libertad en forma preventiva dentro del presente proceso penal, el cual corresponde a cincuenta (50) días. Finalmente, denegó la concesión del subrogado de la condena de ejecución condicional por expresa prohibición legal consagrada en el numeral 3% del artículo 63 del Código Penal Militar.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El abogado DANIEL SANTOS CARRILLO, defensor de confianza de los procesados, solicitó revocar la sentencia recurrida para en su lugar absolver a sus representados, para lo cual, luego de sintetizar los argumentos de la juez de primera instancia y la

confianza de los procesados, solicitó revocar la sentencia recurrida para en su lugar absolver a sus representados, para lo cual, luego de sintetizar los argumentos de la juez de primera instancia y la Fiscalía Penal Militar, arguyó que el sustento para condenar se enmarca en el tiempo que sus prohijados permanecieron en el hotel, pero no se hizo ninguna consideración en cuanto a la temporabilidad razonable que pudieron haber ocupado en us labores de asistencia policial, en sus labores de inspección y vigilancia en el establecimiento.

10PROCESO No. 158368-0261-I-291-PNC

PT. OSWALDO ANTONIO FERNÁNDEZ DE CASTRO MANZUR PT. VALENTINA TABARES LÓPEZ Abandono del puesto Destacó que sus defendidos brindan un relato coherente y concordante sobre su permanencia en el lugar, por lo que de existir un reproche éste “ha debido edificarse no en el contexto del ámbito penal, que no es el llamado para sentenciar las demoras en el desarrollo de los procedimientos de policía y cuando la misma obedece es precisamente al despliegue de actividades para cumplir con la misionalidad constitucional y que deriva en la protección de vida, honra y bienes.”%. En el mismo sentido, manifestó: “Una demora en la actividad de policía, pero sin definición en cuanto al tiempo que realmente ocuparon un espacio de tiempo en tales actividades policiales, ha sido lo que lleva a colegir que el comportamiento de FERNANDEZ DE CASTRO MANZUR y TABARES LOPEZ, ha sido típico, antijuridico y culpable. Decir que no ejecutaron acciones de vigilancia entre

ha sido lo que lleva a colegir que el comportamiento de FERNANDEZ DE CASTRO MANZUR y TABARES LOPEZ, ha sido típico, antijuridico y culpable. Decir que no ejecutaron acciones de vigilancia entre las 04:30 horas de la mañana y las 07:18 horas de la mañana del día 15 de septiembre de 2015, es excluir la clara justificación de FERNANDEZ DE CASTRO MANZUR y TABARES LOPEZ, en desarrollo de una actividad propia de la misionalidad. (...) Ellos si se encontraban en la actividad propia del servicio de policía con plena voluntad y ejecutando acciones de vigilancia, también de inspección y de asistencia como anotamos. No lesionaron el bien jurídico tutelado como lo es el servicio, como se indica y si acataban el mandato superior de participar en la jurisdicción del CAI CISNEROS en labores de vigilancia y como Cuadrante 2.4.5., prestos al llamado del Comando Automático de Despacho 22 Folio 1143 Ibídem.

11PROCESO No. 158368-0261-I-291-PNC

PT. OSWALDO ANTONIO FERNÁNDEZ DE CASTRO MANZUR PT. VALENTINA TABARES LÓPEZ Abandono del puesto C.A.D. Diferente que precisamente por no suscitarse novedad o llamado alguno, no concurrieron diligentemente a atender caso alguno. ”3. Indicó que la voluntad de infringir la norma no puede deducirse por el solo hecho de la temporabilidad, pues ello desconoce el principio de culpabilidad, en concreto, al no reconocerse la “configuración de la causal de ausencia de responsabilidad consistente en

deducirse por el solo hecho de la temporabilidad, pues ello desconoce el principio de culpabilidad, en concreto, al no reconocerse la “configuración de la causal de ausencia de responsabilidad consistente en «caso fortuito y fuerza mayor» o el claro cumplimiento a la Ley y la Constitución, cuando derivan en el servidor público, la posición de garante y frente al llamado de auxilio del ciudadano. ”. Afirmó que sus defendidos no abandonaron la facción encomendada, que se encontraban en la jurisdicción territorial que les autorizaba la misionalidad institucional, estaban vigilantes y prestos para atender las eventualidades del aludido servicio de policía, jamás dormidos, menos embriagados y nunca bajo efectos de sustancias estupefacientes, además que no guiaron voluntad alguna y diferente a cumplir con el mandato constitucional. Subsidiariamente solicitó se conceda a sus defendidos la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la “restricción domiciliaria”, para lo cual indicó que si bien el artículo 63 de la Ley 1407 de 2010, expresa prohibición, también “es cierto que bajo las 23 Folios 1143 y 1144 Ibídem. 24 Folio 1143 Ibídem.

12PROCESO No. 158368-0261-I-291-PNC

PT. OSWALDO ANTONIO FERNÁNDEZ DE CASTRO MANZUR PT. VALENTINA TABARES LÓPEZ Abandono del puesto prescripciones de la Ley 1709 de 2014, la misma se hace habilitable.”S.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La doctora MARISOL GUTIERREZ HERNÁNDEZ, Procuradora

Abandono del puesto prescripciones de la Ley 1709 de 2014, la misma se hace habilitable.”S.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La doctora MARISOL GUTIERREZ HERNÁNDEZ, Procuradora 04 Judicial II de Apoyo a Víctimas, solicitó confirmar la sentencia impugnada, para lo cual adujo que si bien es cierto se logró establecer con las pruebas allegadas que para el día 15 de septiembre de 2015, los procesados se encontraban prestando cuarto y primer turno de vigilancia como cuadrante 2.4.5., y que ante un mensaje que recibieron del recepcionista del hotel Real del Prado, señor ELMER ENRIQUE RODRIGUEZ MANJARRES, que informaba de algunos ruidos que provenían de la parte de atrás del hotel, acudieron al llamado en apoyo de los integrantes del cuadrante 2.4.7, quienes se encontraban en una actividad de requisa; haciendo presencia en el hotel aproximadamente a las 04:28 horas, y procedieron a inspeccionar el inmueble sin encontrar nada, saliendo del mismo hacia las 07:18 horas, también lo es que no se justifica que los patrulleros hayan permanecido en el hotel por espacio de tres (03) horas, bajo la excusa de que el recepcionista les pidió que se quedaran porque tenía miedo y decidieron quedarse para salvaguardar la integridad del mismo.

Afirmó que: 25 Folio 1146 Ibídem.

13PROCESO No. 158368-0261-I-291-PNC

PT. OSWALDO ANTONIO FERNÁNDEZ DE CASTRO MANZUR

PT. VALENTINA TABARES LÓPEZ Abandono del puesto

13PROCESO No. 158368-0261-I-291-PNC

PT. OSWALDO ANTONIO FERNÁNDEZ DE CASTRO MANZUR PT. VALENTINA TABARES LÓPEZ Abandono del puesto “Resulta inaceptable el comportamiento asumido por los patrulleros 6 OSWALDO ANTONIO FERNANDEZ DE CASTRO y VALENTINA TABARES LOPEZ, por cuanto si bien acudieron ante el llamado de un ciudadano, quien escucho ruidos extraños en la parte trasera del hotel Real del Prado, una vez procedieron a inspeccionar el inmueble y no encontrar nada extraño, lo procedente era retirarse del sitio y no permanecer en el mismo hasta pasadas las siete de la mañana, momento en que debían entregar su turno, por cuanto la labor a la que estaban asignados era prestar turno de vigilancia en la zona a la que estaban adscritos; si bien el recepcionista les manifestó sentir temor y que por esta razón decidieron acompañarlo, lo natural y que les estaba permitido realizar atendiendo la labor de vigilancia que estaban prestando, era haber manifestado que estarían pasando revista constantemente ellos o los compañeros del cuadrante 2.4.7 a quienes les correspondía la zona del hotel, y no abandonar de manera radical la vigilancia del sector asignado para ello, con su actuar dejaron abandonada la jurisdicción que les fue asignada, quedando así desprotegida la comunidad del mismo.”. Indicó que no es dable acoger los planteamientos del impugnante por cuanto en el presente evento no se actualizan los requisitos para predicar un caso fortuito y fuerza mayor, en razón a que la opción tomada por los patrulleros, consistente en acompañar

impugnante por cuanto en el presente evento no se actualizan los requisitos para predicar un caso fortuito y fuerza mayor, en razón a que la opción tomada por los patrulleros, consistente en acompañar al recepcionista del hotel, fue producto de su mera liberalidad, como quiera que no fue un hecho irresistible o imprevisible, el que los obligó a permanecer por tres (03) horas en el establecimiento, pues ningún hecho extraordinario o de la naturaleza les impedía el desplazamiento o reincorporación a sus labores de patrullaje. 26 Folio 1162 Ibídem.

14PROCESO No. 158368-0261-I-291-PNC

PT. OSWALDO ANTONIO FERNÁNDEZ DE CASTRO MANZUR PT. VALENTINA TABARES LÓPEZ Abandono del puesto De cara a la petición subsidiaria refirió que para los delitos contemplados en el Código Penal Militar y que protegen el bien jurídico tutelado del Servicio, existe prohibición legal expresa en virtud de lo consagrado en el artículo 63 numeral 3%, motivado en la naturaleza del bien jurídico que protege y la especialidad de la jurisdicción, y sí bien la Ley 1709 de 2014 reformó algunos artículos de la Ley 65 de 1993, en ninguno ellos se modificó lo relacionado con los requisitos objetivos y subjetivos para la concesión de los subrogados en materia de Justicia Penal Militar y Policial, por lo que dicha petición debe ser negada.

VII. DE LA COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación cuya resolución concita la atención de la Sala Primera de Decisión en el presente evento, ello de conformidad con el artículo

debe ser negada.

VII. DE LA COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación cuya resolución concita la atención de la Sala Primera de Decisión en el presente evento, ello de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999, normatividad que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada tanto respecto proceso penales por hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia del códex castrense de éste afio?’, como de los surtidos por los ocurridos con posterioridad a la misma -no empece encontrarse vigente en el ordenamiento jurídico Colombiano el 27 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Autos mayo de 2011, radicado 36412; junio 22 de 2011, radicado 36737, noviembre 08 de 2011, radicado 37797; y marzo 07 de 2012, radicado 38401.

15PROCESO No. 158368-0261-I-291-PNC

PT. OSWALDO ANTONIO FERNÁNDEZ DE CASTRO MANZUR PT. VALENTINA TABARES LÓPEZ Abandono del puesto código Penal Militar de 2010, Ley 1407 de este año, mismo que resulta aplicable al caso sub judice dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación en lo tocante con aspectos sustanciales y algunos procesales de contenido sustancial mientras se produce en la jurisdicción foral la implementación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones-, y además dada la naturaleza procedimental de la presente causa penal, la etapa en que se encuentra y

se produce en la jurisdicción foral la implementación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones-, y además dada la naturaleza procedimental de la presente causa penal, la etapa en que se encuentra y lo preceptuado por el artejo 628 del códice de 2010%. Lo anterior, se habrá de recordar, con la limitación impuesta por el artículo 583 del códice de 1999 en el sentido de que el recurso en comento permite a esta instancia revisar únicamente los aspectos impugnados, ello claro está salvo que se trate de eventos de nulidad, razón vinculante o temas inescindiblemente ligados a aquel que es objeto de disenso.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Habida cuenta de los aspectos en los que el abogado apelante funda su disenso en punto a la decisión objeto de reproche y los argumentos que enarbola para cada uno de ellos, argumentos de índole fáctico y 28 Ley 1407 de 2010, articulo 628, “Derogatoria y vigencia. La presente ley regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1% de enero de 2010, conforme al régimen de implementación. Los procesos en curso continuarán su trámite por la Ley 522 de 1999 y las normas que lo modifiquen.” (Destacado de la Sala).

16PROCESO No. 158368-0261-I-291-PNC

PT. OSWALDO ANTONIO FERNÁNDEZ DE CASTRO MANZUR PT. VALENTINA TABARES LÓPEZ Abandono del puesto jurídico que delimitan los linderos por los que ha de discurrir el razonamiento jurídico racional del

PT. VALENTINA TABARES LÓPEZ Abandono del puesto jurídico que delimitan los linderos por los que ha de discurrir el razonamiento jurídico racional del administrador de justicia, singular o plural, al que competa la resolución de la impugnación sometida a su conocimiento, desde ya anuncia esta Sala de Decisión que la sentencia del 25 de junio de 2019 por medio de la cual el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá condenó a los Patrulleros OSWALDO ANTONIO FERNÁNDEZ DE CASTRO MANZUR NA VALENTINA TABARES LÓPEZ a la pena principal de un (01) año de prisión como autores responsables del delito de abandono del puesto, negando coetáneamente la concesión del subrogado penal de la condena de ejecución condicional por virtud de expresa prohibición legal, será confirmada por las potísimas razones que se señalaran a posteriori, confirmación que apareja plena convergencia con los juiciosos planteamientos contenidos en el concepto de la distinguida representante del Ministerio Público ante esta instancia. Con un cometido tal, como primera medida se remorará que los argumentos del apelante se encaminaron a señalar que no se configuró el delito de abandono del puesto endilgado a sus prohijados porque aquellos se encontraban atendiendo un requerimiento ciudadano y la sentencia se fundamentó en el tiempo que los llevó atender el mismo, sin que se estableciera por parte del despacho cuál era el término razonable para el mismo.

17PROCESO No. 158368-0261-I-291-PNC

la sentencia se fundamentó en el tiempo que los llevó atender el mismo, sin que se estableciera por parte del despacho cuál era el término razonable para el mismo.

17PROCESO No. 158368-0261-I-291-PNC

PT. OSWALDO ANTONIO FERNÁNDEZ DE CASTRO MANZUR PT. VALENTINA TABARES LÓPEZ Abandono del puesto Propuesta retórica esgrimida como antítesis de los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia de primer grado recurrida, que se encuentra desvirtuada con suficiencia al interior de la presente investigación como pasa a precisar este Colegiado. De las probanzas arrimadas al plenario se extrae que los Patrulleros OSWALDO ANTONIO FERNÁNDEZ DE CASTRO MANZUR y VALENTINA TABARES LÓPEZ para la época del insuceso objeto de acción penal eran orgánicos del CAI Cisneros adscrito a la Estación de Policía Centro Histórico de la ciudad de Barranquilla (Atlántico) y se encontraban nombrados de servicio como patrulla de vigilancia cuadrante 2.4.5 en el cuarto primer turno en el horario comprendido de las 22:00 horas del 14 de septiembre de 2015 a las 07:00 horas del día siguiente. Que pasadas las 04:00 horas del 15 de septiembre de la aludida calenda, la PT. VALENTINA TABARES LÓPEZ recibió un mensaje por WhatsApp a su celular personal en el que el señor ELMER ENRIQUE RODRÍGUEZ MANJARREZ, administrador del Hotel Real del Prado, ubicado en la carrera 53 No. 68-109 de la ciudad de Barranquilla

recibió un mensaje por WhatsApp a su celular personal en el que el señor ELMER ENRIQUE RODRÍGUEZ MANJARREZ

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...