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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158373-XVII-2048-435

Tribunal Penal Militar y Policial

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Detalles

Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158373-XVII-2048-435
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

ABUSO DE AUTORIDAD. Características. “El abuso de autoridad requiere necesariamente el dolo, porque implica un acto arbitrario, y la arbitrariedad es el desconocimiento consciente de las normas jurídicas que regulan una determinada situación, para imponer el servidor público su caprichosa voluntad. El responsable actúa sabiendo que ejerce un poder ilegal, o que los hechos aducidos para el caso no tienen fundamento en la realidad. El abuso consiste, pues, en pasar por encima de lo que estatuye el derecho pos itivo, con intención de violar las disposiciones legales que gobiernan la propia actividad funcional.

No es necesario que el acto arbitrario o injusto constituya delito, basta que objetiva y subjetivamente sea arbitrario, es decir, que cause agravio, dañ o o incomodidad.” (…)

“Aclaró la Sala que cuando el acto arbitrario esta descrito en la ley como delito, puede haber lugar a concurso de hechos punibles, de acuerdo con las siguientes reglas: i) El acto arbitrario o injusto lo contempla la ley como delito que cualquier persona, pueda cometer verbi gracia homicidio, lesiones, violación, etc. En este primer caso concurren en el servidor público dos delitos: el de abuso de autoridad y el de lesiones, u homicidio, etc.; ii) El acto arbitrario o injusto lo cont empla la ley como delito autónomo que solamente el servidor público puede cometer, como peculado, prevaricato, detención arbitraria, etc. En este caso no puede hablarse de concurso con delito de abuso de autoridad, el cual no es sino un elemento esencial p ara que se configure el

cometer, como peculado, prevaricato, detención arbitraria, etc. En este caso no puede hablarse de concurso con delito de abuso de autoridad, el cual no es sino un elemento esencial p ara que se configure el delito autónomo; iii) El acto arbitrario o injusto no es constitutivo de delito. En este caso solo puede hablarse de abuso de autoridad.

Lo planteado por el recurrente no resulta cierto pues la norma cuando habla que “el acto arbitrario o injusto no esté especialmente previsto como delito” no se refiere a delitos comunes, como en el presente caso que se ajusta a la primera regla referida en el acápite anterior, es decir, sí hay concurso entre el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y lesiones personales.”PROCESO 158373-XVII-2048-435

SI. LOZANO PEÑA GABRIEL Y OTROS

Lesiones Personales y Abuso de Autoridad 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR

________________

Sala: Primera de decisión

Magistrado ponente: TC. NORIS TOLOZA GONZÁLEZ Radicación: 158373-XVII-2048-435

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia de la Po licía Metropolitana de

Bogotá

Procesado: SI. LOZANO PEÑA GABRIEL

PT. LOZANO UMAÑA ELBER

IT ® BARAJAS RIVERA JEFTE AG ® PÉREZ RODRÍGUEZ LUIS Delito: Lesiones personales y abuso autoridad Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria

IT ® BARAJAS RIVERA JEFTE AG ® PÉREZ RODRÍGUEZ LUIS Delito: Lesiones personales y abuso autoridad Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Confirma

Bogotá D.C., veintinueve (29) de Agosto del dos mil dieciséis (2016).

I. ASUNTO POR TRATAR

Se conoce de los recursos de apelación interpuestos por la defensa, contra la sentencia de calenda veintiocho (28) de octubre del 2015, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, por medio de la cual condenó al IT. JEFTE DANIEL BARAJAS RIVERA y AG LUISPROCESO 158373-XVII-2048-435

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EMILIO PÉREZ RODRÍGUEZ como autores de los delitos de Lesiones Personales en concurso con el abuso de autoridad por Acto arbitrario e injusto, a la pena de un año y quince días de prisión y multa de dos salarios mínimos legales vigentes para la época de los hechos. Así mismo condenó al SI. GABRIEL LOZANO PEÑA y PT. ELBER ALONSO LOZANO UMAÑA como autores del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, a una pena de pérdida del empleo y multa de un salario mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos.

II. HECHOS

Fueron resumidos por la Fiscalía 144

una pena de pérdida del empleo y multa de un salario mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos.

II. HECHOS

Fueron resumidos por la Fiscalía 144 Penal militar, así:

“Manifestó LUIS CARLOS ALVES LOUREIRO

(Denunciante), que el día 13 -01-2010, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, llegaron a su residencia 5 uniformados de la policía a sacarlo como fuera de la casa, quienes quitaron una ventana, ingresaron dos policías por la misma y uno por el techo, lo golpearon y lo esposaron, acto seguido, lo sacan por la ventana y fue conducido a la estación de Policía metiéndolo al calabozo hasta que llegaron sus abogados; posteriormente los uniformados hicieron un reporte de los hechos que no se ajustaba a la realidad, razón por la cual el denunciante se negó a firmar, después fue llevado hasta la casa nuevamente y fue dejado allí.1”

1 Folios 1831 del C.O. 10PROCESO 158373-XVII-2048-435

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III. ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El 19 de marzo del 2010 el Juzgado 190 de Instrucción Penal Militar inició indagación preliminar2.

2.- El 30 de septiembre de 201 3 abrió investigación penal en contra de l IT. JEFTE DANIEL

BARAJAS RIVERA y el AG. LUIS EMILIO P ÉREZ RODRÍGUEZ

preliminar2.

2.- El 30 de septiembre de 201 3 abrió investigación penal en contra de l IT. JEFTE DANIEL BARAJAS RIVERA y el AG. LUIS EMILIO P ÉREZ RODRÍGUEZ por los punibles de lesiones personales y abuso de la función pública y contra los señores ST. ANDRÉS FELIPE MORENO CORTINA, SI. GABRIEL LOZANO PEÑA y PT. ELBER ALONSO LOZANO UMAÑA por el delito de abuso de la función pública 3, escuchándolos en indagatoria 4, y definiéndoles situación jurídica el día 12 de junio de 2012, absteniéndose de proferir le medida de aseguramiento5. El proceso fue enviado a la Fiscalía 144 Penal Militar, que el 24 de agosto de 2012 declaró cerrada la investigación 6, y el 10 de octubre del mismo año profir ió Resolución de Acusación en contra de IT. JEFTE DANIEL BARAJAS RIVERA y el AG. LUIS EMILIO PÉREZ RODRÍGUEZ por los punibles de lesiones personales y abuso de la función pública y contra los señores ST. ANDRÉS FELIPE MORENO CORTINA, SI. GABRIEL LOZANO PEÑA Y PT. ELBER A LONSO LOZANO UMAÑA por el delito de abuso de la función pública 7, providencia impugnada por el defensor del ST. ANDRÉS FELIPE MORENO CORTINA y la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior Militar en auto del 18 de julio de

2 Folio 1 CO 1 3 Folio 528-529 CO 3

CORTINA y la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior Militar en auto del 18 de julio de

2 Folio 1 CO 1 3 Folio 528-529 CO 3 4 Folios 617,647,640 y 632 CO 4 5 Folio 657 al 717 C.O 4 6 Folio 734 CO 4 7 Folio 748 al 768 del CO 4PROCESO 158373-XVII-2048-435

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2013 atendió favorablem ente las pretensiones del apelante, revocó parcialmente la R esolución de Acusación y profirió cesación de procedimiento a favor del ST. ANDRÉS FELIPE MORENO CORTINA por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto8.

Ejecutoriada la pieza acusatoria, el Juzgado de Primera Instancia ante la Policía Metropolitana de Bucaramanga , el 17 de abril del 20159, realizó el control de legalidad y decretó la iniciación del juicio.

3.- Posteriormente, fij ó fecha para la celebración de la audiencia de Corte Marcial10, que se llevó a cabo el día 29 de septiembre11 de esa misma anualidad. Concluido el debate probatorio , el 28 de octubre siguiente12 condenó a los acusados IT. JEFTE DANIEL BARAJAS RIVERA Y el AG. LUIS EMILIO P ÉREZ RODRÍGUEZ por los punibles d e lesiones personales y abuso de la función p ública y a los señores SI.

DANIEL BARAJAS RIVERA Y el AG. LUIS EMILIO P ÉREZ RODRÍGUEZ por los punibles d e lesiones personales y abuso de la función p ública y a los señores SI. GABRIEL LOZANO PEÑA Y PT. ELBER ALONSO LOZANO UMAÑA por el delito de abuso de la función pública.

3.- Contra dicha determinación la defensa, inconforme, presentó recurso de apelación, que hoy ocupa la atención de esta Sala de Decisión.

8 Folio 1145 c.o 6 9 Folio 1182 del C.O. 7 10 Folio 1210 del C.O. 7 11 Folio 1807 al 1830 del C.O. 10 12 Folios 1831 a 1865 del C.O. 10PROCESO 158373-XVII-2048-435

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IV.DE LA PROVIDENCIA APELADA

El a quo señaló que los medios de convicción analizados demuestran que los señores IT. JEFTE DANIEL BARAJAS RIVERA, el AG. LUIS EMILIO P ÉREZ RODRÍGUEZ, el SI. GABRIEL LO ZANO PEÑA Y PT. ELBER ALONSO LOZANO UMAÑA realizaron un procedimiento ilegal e irregular, donde los dos primeros causaron lesiones al señor LUIS CARLOS ALVES LOUREIRO que le produjo una incapacidad definitiva de 25 días, está demostrada la tipicidad de las conductas punibles de lesiones personales y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto enrostradas a los acusados.

incapacidad definitiva de 25 días, está demostrada la tipicidad de las conductas punibles de lesiones personales y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto enrostradas a los acusados.

Manifestó que la conducta de los procesados es dolosa, porque sabían cómo tenía que ser su proceder y desbordaron los límites de tole rancia, con ocasión de sus funciones antepusieron su capricho para favorecer a OMAIRA por los lazos de amistad con el agente P ÉREZ, porque nada justifica el hecho de haber sacado a LUIS CARLOS ALVES de la vivienda, dañando una de sus ventadas para lograr l a conducción por no tener documentos de identidad y estar exaltado, situación que de acuerdo a las pruebas no es cierta, los policiales BARAJAS y PÉREZ le causaron lesiones personales, la conducta es típica, antijurídica y culpable y existe la certeza nece saria para proferir sentencia condenatoria en contra de los procesados.

Agregó que la hipótesis planteada por los procesados, no encuentra respaldo probatorio.

Concluyó que existe certeza de la responsabilidad de los procesados, no compartiendo losPROCESO 158373-XVII-2048-435

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argumentos de la Representante del Ministerio Público y profirió sentencia condenatoria en contra de los acusados.

IV. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

El señor abogado JOSÉ TRINIDAD GÓ MEZ

argumentos de la Representante del Ministerio Público y profirió sentencia condenatoria en contra de los acusados.

IV. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

El señor abogado JOSÉ TRINIDAD GÓ MEZ MESA, defensor de SI. GABRIEL LOZANO PEÑA y PT. ELBER ALONSO LOZANO UMAÑA expresó que sus defendidos fueron llamados a juicio por el delito de ABUSO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y no por el punible de ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO E INJUSTO, que en la audiencia la defensa demostró que los policiales no cometieron ese delito, pues necesita unos requisitos: “… -Que el servidor público este actuando con ocasión de sus funciones o se exceda en el ejercicio de ellas. -Que el servidor público tenga facultades o cumpla con sus funciones cuando ejecuta su comportamiento inicial el cual e stá dentro de los parámetros legales. -Que el servidor público que inicio su comportamiento sin cometer previamente algún otro delito y que está en pleno en ejercicio de sus funciones, de un momento a otro desborda o excede el ejercicio de dichas funcione s y por ende culmina su proceder cometiendo un acto arbitrario e injusto…” 13 Sus defendidos LOZANO PEÑA y LOZANO UMAÑA siempre estuvieron convencidos que tanto sus superiores como ellos mismos estaban actuando correctamente, acorde con los mandamientos legales se institucionales y por eso sus defendidos siempre estuvieron plenamente convencidos que actuaron en cumplimiento del deber legal y que como consecuencia de dicho convencimiento jamás pensaron que están violando la ley.

con los mandamientos legales se institucionales y por eso sus defendidos siempre estuvieron plenamente convencidos que actuaron en cumplimiento del deber legal y que como consecuencia de dicho convencimiento jamás pensaron que están violando la ley.

13 Folio 1904 CO 10PROCESO 158373-XVII-2048-435

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Arguyó que en la sentencia no se hizo el estudio correcto de la situación vivida por los policiales el día de los hechos, no se hizo referencia a la situación que ameritó la presencia en ese lugar, no se reconoció que tenían el deber legal de acudir a ese lugar y atender el procedimiento de policía solicitado, tampoco se t uvo en cuenta el comportamiento irregular del ciudadano LUIS CARLOS ALVES, ni que LOZANO PEÑA Y LOZANO UMAÑA no estaban aún presentes en el sitio.

Señaló que el a quo desconoció que el delito de abuso de autoridad po r acto arbitrario e injusto, solamente puede ser enrostrado siempre y cuando no exista otra conducta punible que se pueda imputar.

Dijo que se debe re vocar la sentencia condenatoria, ya que no hay la más mínima prueba o indicio para demostrar el acuerdo c omún y previo para la repartición del trabajo en la comisión del delito, elementos esenciales exigidos por la figura de la coautoría y solicita sean absueltos sus defendidos de los cargos que motivaron fueran juzgados en corte marcial.

El abogado H ERNÁN M ONTAGUTH VALBUENA

elementos esenciales exigidos por la figura de la coautoría y solicita sean absueltos sus defendidos de los cargos que motivaron fueran juzgados en corte marcial.

El abogado H ERNÁN M ONTAGUTH VALBUENA defensor del IT. BARAJAS RIVERA DANIEL, en su recurso expuso que no existe prueba sobre la presanidad de la víctima, como factor determinante para probar la tipicidad de las lesiones personales, cobrando valor lo expuesto por el Ministeri o público de que respecto a las lesiones personales se aplique el principio de in dubio pro reo a favor de su asistido.PROCESO 158373-XVII-2048-435

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Agregó que no comparte la posición asumida por el a quo en cuanto atañe al delito de Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, toda vez que no se necesitaba que mediara la orden administrativa correspondiente, dada la inminente flagrante y reciente ocupación de un invasor de predios ajenos . La intención del procedimiento policial era prestar apoyo policial a una ciudadana.

Señaló el abogado que los uniformados solicitaron al invasor saliera del inmueble en construcción, pero este enfáticamente se negó por lo que decidieron ingresar a la vivienda, previa autorización de la señora OLGA TANGARIFE. También es cierto que el señor ALVES fue esposado debido a su estado energúmeno, la conducción era el procedimiento normal y necesario.

Finalmente solicitó revocar la sentencia condenatoria y absolver tanto de las lesiones como el

cierto que el señor ALVES fue esposado debido a su estado energúmeno, la conducción era el procedimiento normal y necesario.

Finalmente solicitó revocar la sentencia condenatoria y absolver tanto de las lesiones como el abuso de autoridad a su protegido judicial.

El Doctor LUIS FRANCISCO JAIMES CARVAJAL defensor del AG. LUIS EMILIO P ÉREZ RODRÍGUEZ señaló que el procedimiento que realizaron los policiales, se encuentra debidamente enmarcado dentro de normas constitucionales y legales como el artículo 58 y 218 de la Constitución Po lítica, artículo 1 de la Ley 62 de 1993, artículo 762 del Código Civil.

Afirmó que para tildar el acto arbitrario no basta con acudir a la especialPROCESO 158373-XVII-2048-435

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motivación que dio el servidor público en la realización del acto oficial censurado sino que es necesario, que en el plano meramente extremo se manifieste el capricho como negación de la Ley. La actuación del señor LUIS EMILIO P ÉREZ RODR ÍGUEZ no está permeada de capricho, interés personal o a favor de terceros, no es contraria a la Constitución y a la ley, se c umplió con gran sentido de pertenencia con los postulados del mando institucional.

Por último reafirm ó que el proceder de su prohijado es correcto tanto así que fue exonerado disciplinariamente por los hechos objeto del presente proceso, por todo esto solicitó revocar la sentencia y

Por último reafirm ó que el proceder de su prohijado es correcto tanto así que fue exonerado disciplinariamente por los hechos objeto del presente proceso, por todo esto solicitó revocar la sentencia y absolver de toda responsabilidad a LUIS EMIL IO PÉREZ

RODRÍGUEZ.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La DRA. JULIA ISABEL GANTIVA ARIAS , Procuradora 136 Judicial II Penal, se abstuvo de dar concepto teniendo en cuenta que la int ervención del Ministerio Público no es obligatoria y que el proceso lo recibió de la Procuraduría Judicial 356 Penal II advirtiendo que se ha superado el término previsto en el artículo 582 del Código Penal Militar para emitir el respectivo concepto.PROCESO 158373-XVII-2048-435

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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar es competente para resolver el recurso de alzada interpuesto por los defensores de los procesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 numeral 3 del C.P.M., únic amente en relación con los aspectos impugnados y los que inescindiblemente resulten vinculados al mismo.

De la apelación del defensor del SI.

LOZANO PEÑA GABRIEL y PT. LOZANO UMAÑA ELBER ALONSO

El planteamiento del recurrente se sustenta en que existe una nulidad por violación al derecho de defensa de los procesados y el principio del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la

El planteamiento del recurrente se sustenta en que existe una nulidad por violación al derecho de defensa de los procesados y el principio del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Magna, toda vez que el a quo está sosteniendo que sus prohijados fueron acusados por diversas conductas punibles pe ro que se les debe responsabilizar por el Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.

Criticó el defensor la resolución de acusación cuando sostiene que los policiales participantes en el procedimiento motivo de investigación desplazaron al señor Al calde del Municipio de Piedecuesta al realizar un procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho sin la orden administrativa correspondiente, estando incursos en el delito de ABUSO DE FUNCIÓN PÚBLICA y no en el ABUSO DE

AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO E INJUSTO.PROCESO 158373-XVII-2048-435

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Expresó su inconformidad con la sentencia impugnada porque no hay congruencia entre los hechos y las normas violadas ni cuáles son los cargos exactos de los que debe defenderse.

Analizadas por la Sala las piezas procesales criticadas por el recu rrente, encontramos que en la Resolución de Acusación a folio 752 el señor Fiscal 144 Penal Militar dijo:

“… De lo anterior y aclarando la significanc ia del delito de abuso de función pú blica, nos queda claro, que los procesados no podían desde ninguna ó ptica cometer el ilícito que se les endilgo en sede de instrucción por cuanto

“… De lo anterior y aclarando la significanc ia del delito de abuso de función pú blica, nos queda claro, que los procesados no podían desde ninguna ó ptica cometer el ilícito que se les endilgo en sede de instrucción por cuanto este tipo de abuso no compele la mera actividad del policía como en el caso concreto, sino la usurpación de funciones propias del competente, que aplicado al asunto en estudios, sería la usurpación de función de policía asignada legalmente al alcalde de la localidad de Piedecuesta para adelantar el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, hecho que no fue realizado por los uniformados , quienes al adelantar su actividad policial, lo hicieron conforme lo hubieran hecho si mediara una decisión administrativa que ordenara la restitución del inmueble ya que serían ellos los llamados a proceder en ese caso, pero la arbitrariedad estuvo fue en que los gendarmes, con ocasión de sus funciones, antepusieron un capricho sobre la obligación legal de actuar conforme a derecho…” (Se destaca)

Y continúa a folio 754 : “…iniciaron y consumaron un procedimi ento de lanzamiento por ocupación de hecho, sin que mediara la orden administrativa correspondiente…” folio 755 : “ …se adentraron en la realización de un procedimiento policial de lanzamiento por ocupación de hecho, con el solo requerimiento de una ciudadana que, como anotamos, no ostentaba la calidad de propietaria dePROCESO 158373-XVII-2048-435

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la casa No. 39 de la ma nzana E localizada en la urbanización

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la casa No. 39 de la ma nzana E localizada en la urbanización Portal de belé n I del municipio de Piedecuesta, desconociendo la competencia administrativa que por ley ha sido detentada en cabeza del alcalde municipal, lo cual nos permite señalar que incurrieron en el punible de ab uso de autoridad por acto arbitrario e injusto…”

A folio 759 expresó: “… cada policial coadyuvó en sus correspondientes instancias y medios con la culminación del proceder ilegal (…) razón por la cual deben responder cada uno de los procesados con su actuar fueron causa eficiente del ilegal resultado…”

Salta a la vista que, de acuerdo con la anterior consideración, el apelante entró en un verdadero galimatías, pues en su extenso escrito confundió lo dicho por el Fiscal 144 Penal Militar, esa confusión aum enta y hace in digerible el recurso cuando afirma que no hay congruencia entre la acusación y la sentencia, que debieron ser acusados y juzgados por el delito de Abuso de función pública y no Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, partiendo de un supuesto que no está plasmado en la pieza acusatoria tal como vimos. La sola transcripción de lo dicho en la Resolución de acusación, salva a la Sala de extenderse en consideraciones que resultarían adversas a la pretensión del señor defensor. En pocas palabras se podría resolver la situación decidiéndose que sencillamente esa nulidad no existe.

Reclamó el defensor que la sentencia

adversas a la pretensión del señor defensor. En pocas palabras se podría resolver la situación decidiéndose que sencillamente esa nulidad no existe.

Reclamó el defensor que la sentencia solo mencion ó unas supuestas irregularidades, pero nunca señaló cu ál fue el acto arbitrario o injustoPROCESO 158373-XVII-2048-435

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cometido por sus defend idos; afirmó con expresiones que denotan la falta de elegantia juris que el Juzgado sentenciador jamás entendió el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto y que desconoció la diferencia entre ese delito y el reato de abuso de función pública.

No encuentra la Sala razón ni fundamento en tal solicitud, porque nuevamente aquí se advierte una ligera revisión de la sentencia por parte del memorialista, como se pasa a ver:

En la Sentencia apelada vemos que el a quo en la página 40 le respondi ó al defensor que lo dicho por él , en la Corte marcial respecto a la errónea calificación no es cierto, manifestó la Juez primaria: “… Como se puede observar, de la lectura integral y en contexto de la resolución de acusación, no se observa que el Ente Fiscal haya dicho, que a los señores SI. GABRIEL LOZANO PEÑA y el PT. ELBER ALONSO LOZANO UMAÑA, hayan sido acusados únicamente y exclusivamente por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, traducido en haber usurpado las funciones del Alcalde del municipio de Piedecuesta, como lo

únicamente y exclusivamente por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, traducido en haber usurpado las funciones del Alcalde del municipio de Piedecuesta, como lo quiso hacer ver el Doctor José Trinidad Gómez Mesa a lo largo de todos sus alegatos de conclusión;…”

Hizo por tanto, aparente la inocuidad de la alegación a medida que se trata de confundir lo dicho por los o peradores judici ales en sus providencias; claro resulta para la Sala que el a quo no está afirmando que los acusados cometieron otros delitos, solo daba respuesta a los argumentos sustentados por el togado en la audiencia, de la mismaPROCESO 158373-XVII-2048-435

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forma como lo acab ó de hacer la Sala en acápite anterior.

En la sentencia la señora Juez, h izo un análisis extenso de los hechos circunstanciados y en consonancia con la acusación, en forma amplia d io respuesta a los alegatos de las partes, para después con base en las prueb as obrantes en el proceso, concluir que se dan los requisitos exigidos por la Ley para proferir sentencia condenatoria en contra de los acusados SI. LOZANO PEÑA GABRIEL y LOZANO UMAÑA ELBER por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.

Desde el punto de vista de la materialidad y de sus efectos, el abuso de autoridad es indefinido e indefinible, porque es imposible hacer una enumeración aproximada y mucho menos taxativa de

arbitrario e injusto.

Desde el punto de vista de la materialidad y de sus efectos, el abuso de autoridad es indefinido e indefinible, porque es imposible hacer una enumeración aproximada y mucho menos taxativa de las arbitrariedades o injusticias que puede cometer el servidor público.

El abuso de autoridad requiere necesariamente el dolo, porque implica un acto arbitrario, y la arbitrariedad es el desconocimiento consciente de las normas jurídicas que regulan una determinada situación, para imponer el servidor público su caprichosa voluntad. El responsable actúa sabiendo que ejerce un poder ilegal, o que los hechos aducidos para el caso no tienen fundamento en la realidad. El abuso consiste, pues, en pasar por encima de lo que estatuye e l derecho positivo, con intenciónPROCESO 158373-XVII-2048-435

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de violar las disposiciones legales que gobiernan la propia actividad funcional.

No es necesario que el acto arbitrario o injusto constituya delito, basta que objetiva y subjetivamente sea arbitrario, es de cir, que cause agravio, daño o incomodidad.

La sentencia atacada en forma ordenada y metodológica señala cu áles fueron las actuaciones de los acusados LOZANO PEÑA Y LOZANO UMAÑA que son calificadas como arbitrarias e injustas , señaló: “…el tercero dijo haber ingresado por las claraboyas de la casa para cumplir la orden del IT. BARAJAS de apoyar el caso y esposar a

calificadas como arbitrarias e injustas , señaló: “…el tercero dijo haber ingresado por las claraboyas de la casa para cumplir la orden del IT. BARAJAS de apoyar el caso y esposar a esta persona y, el cuarto se limitó a decir que solo espero afuera de la ventana y recibió al extranjero y lo condujo a la Estación en el vehículo; es así como existe certeza que fueron los incriminados quienes realizaron el procedimiento que hoy se les reprocha penalmente… Así las cosas queda claro que está demostrada la tipicidad de las conductas punibles de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto…”

Apelación del Doctor HERN ÁN MONTAGUTH VALBUENA apoderado del señor IT (R) BARAJAS RIVERA

JEFTE DANIEL

Señaló que respecto al delito de Lesiones Personales, no está demostrada la presanida d del señor LUIS CARLOS ALVES LO UREIRO, tampoco se encuentra evidencia de la supuesta golpiza propinada en todo el cuerpo, el dictamen médico legal solo dice que la lesión que presenta es en el quinto dedo de suPROCESO 158373-XVII-2048-435

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mano derecha, parte del cuerpo que jamás se quej ó en el procedimiento, por tanto insiste en que no hay prueba de la presanidad de la víctima y solici ta se absuelva a su prohijado por este delito o se de aplicación al principio de in dubio pro reo tal como lo solicitó la representante del Ministerio Público, teniendo en cuenta lo dicho por el denunciante ALVES

absuelva a su prohijado por este delito o se de aplicación al principio de in dubio pro reo tal como lo solicitó la representante del Ministerio Público, teniendo en cuenta lo dicho por el denunciante ALVES LOUREIRO a folio 506 cuando afirm ó que le d olía muchísimo la mano derecha, del pulso para abajo, estaba dormida, andaba como un mes que tenía dormida la mano, me apretaron las esposas y me dolía mucho.

La prueba de cargo está conformada por El denunciante LUIS CARLOS ALVES LOUREIRO y el señor

CRISTOBAL REYES CADENA, veamos:

En todas las entradas al proceso que tuvo la víctima, relató de manera clara y coherente a pesar del paso del tiempo, la forma c ómo fue golpeado por los policiales, su dicho es corroborado por el señor CRISTOBAL REYES CADENA, q uien es enfático en corroborar la presanidad del señor ALVES LOUREIRO y que después de los hechos vio que tenía un dedo vendado y algunos raspones en el brazo. Igualmente el doctor FABIO ENRIQUE TORRES CASTILLO (folios 517 -522 c.o 3) quien posteriormente l legó a la Estación de Policía de Piedecuesta, señal ó que vio que el señor ALVES tenía lastimada la mano y algunos raspones en el brazo, que lo acompañó al médico porque se quejaba del dolor.PROCESO 158373-XVII-2048-435

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En la historia clínica obrante a folio 55

dolor.PROCESO 158373-XVII-2048-435

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Lesiones Personales y Abuso de Autoridad 18

En la historia clínica obrante a folio 55 refirió que fue atendido el día 13 de enero de 2010 a las 3:30 pm , presentando fractura del 5 de do de la mano derecha, edema en codo, posteriormente el 14 de

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