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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158374-XV-263

Tribunal Penal Militar y Policial

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Detalles

Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158374-XV-263
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

ABANDONO DEL SERVICIO. Delito de conducta permanente (reiteración).

“La Sala ha venido acrisolando sobre el tipo de delito que comporta el Abandono del Servicio, concluyendo que se trata de uno de los doctrinalmente llamados de conducta permanente dado que se mantiene en el tiempo la afectación del bien jurídico protegido por la norma legal.”

INVESTIGACIÓN INTEGRAL. Alcance. Quien alega la vulneración de este principio debe indicar cuáles son los medios probatorios dejados de practicar y su incidencia en la decisión tomada.

“La recurrente basa su pedimento de absolución en la ausencia de investigación integral, principio del debido proceso previsto en el artículo 469 de la Ley 522 de 1999 y en el artículo 20 de la Ley 600 de 2000, garantía en favor del procesado que impone al servidor judicial la obligación de decretar y practicar las pruebas que se ofrezcan indispensables en orden a verificar las citas y las afirmaciones que en ejercicio de su derecho material de defensa realice el sindicado en sus intervenciones procesales, o disponer aquellas que solicita su defensa técnica, es decir, que dicho principio rector obliga al operador judicial a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del procesado siempre y cuando ello no se traduz ca en la búsqueda de pruebas inútiles, superfluas, inútiles, irrelevantes o imposibles.

Pero cuando el quebrantamiento de este principio es el núcleo argumentativo del recurso de alzada, es deber del apelante indicar suficientemente cuáles fueron los med ios de convicción que se dejaron de practicar de los que fueron advertidos por la

Pero cuando el quebrantamiento de este principio es el núcleo argumentativo del recurso de alzada, es deber del apelante indicar suficientemente cuáles fueron los med ios de convicción que se dejaron de practicar de los que fueron advertidos por la defensa material o técnica, definiendo su pertinencia,158374-XV-263

C3CIM (R) IVÁN DARÍO TORRES RAMIREZ

ABANDONO DEL SERVICIO 2 conducencia, utilidad y trascendencia en relación con el acervo probatorio en el que se sustenta la sentencia y con el thema probandum propio de la causa penal, demostrando de esta manera cómo de haberse practicado aquéllos el sentido de la decisión habría sido favorable al acusado, y a partir de ahí lo indispensable de invalidar lo actuado para que las pruebas omitidas puedan ser practicadas, tarea que sin asomo de dudas no cumplió la recurrente.”

“Para la Tercera Sala de Decisión es claro que lo importante para demostrar la violación al deber de investigación integral no es en sí la omisión probatoria sino su verdadera relevancia dentro de la investigación; no puede tratarse de simples hipótesis o juicios subjetivos del apelante, de manera que para lograr lo pretendido con el recurso es indefectible que se haya definido la trascendencia de la omisión probatoria y su idoneidad para traer al expediente un conocimiento más real sobre los hechos, solo así se podrá afectar lo argüido y decidido por el sentenciador 1, ello, claro está, sin dejar de lado el principio de racionalidad de las pruebas, de modo que no supone indefec tiblemente agotar hasta sus últimas consecuencias la posibilidad investigativa de instructor y

decidido por el sentenciador 1, ello, claro está, sin dejar de lado el principio de racionalidad de las pruebas, de modo que no supone indefec tiblemente agotar hasta sus últimas consecuencias la posibilidad investigativa de instructor y fallador, ni mucho menos corroborar con otros medios lo que ya dentro de los cauces probatorios adecuados fue demostrado”.

DEFENSA TECNICA. Estrategias defensivas.

…cada abogado es autónomo de diseñar la defensa de su cliente de acuerdo con las circunstancias que presente el caso sometido a su patrocinio. En ese entendido, el defensor puede apelar a diversas estrategias metodológicas entre las que se destacan: ( i) la defensa directa, donde el abogado plantea una postura

1 Corte Suprema de Justicia SP, 20 nov. 2013, Rad. 41192158374-XV-263

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ABANDONO DEL SERVICIO 3 con fundamento en la prueba positiva y basado en ella desarrolla sus argumentos de descargo; (ii) la defensa indirecta, donde el abogado cuestiona las pruebas del adversario para desestimar su valor y mostrar la falta de solidez de la acusación, aunque sin aportar nuevos elementos de juicio; (iii) la defensa por excepciones, donde el reproche está centrado en las deficiencias de orden procesal relacionadas con la acción, los actos o las personas que intervienen en el proceso; y iv) el silencio, cuando las circunstancias así lo aconsejen, siempre dentro de los prudentes límites de la razón y con miras a la defensa de los intereses del

las personas que intervienen en el proceso; y iv) el silencio, cuando las circunstancias así lo aconsejen, siempre dentro de los prudentes límites de la razón y con miras a la defensa de los intereses del procesado2.

La validez de esta última estrategia se explica a partir del principio de presunción de inocencia, debiendo el Estado probar no sólo la ocurrencia de una conducta punible sino la responsabilidad del acusado; de ahí que para pregonar violación del derecho a la defensa técnica sea necesario demostrar que se presentó una ausencia evidente de la misma3, evaluando para el efecto las consecuencias nefastas a partir de un análisis que tenga en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto 4, ponderación que ha llevado a la propia Corte Constitucional en reiteradas ocasiones a declarar que el silencio del abogado no vulnera los derechos del sindicado 5, postura también compartida por la Corte Suprema de Justicia en casos

2 Corte Constitucional, sentencia C -069 de 2009, MP. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ 3 Corte Constitucional, Sentencia T -028 de 2005, MP. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ 4 Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 2005, MP. RODRIGO ESCOBAR GIL 5 Corte Constitucional, T -028 de 2005, MP. Clara Inés Vargas Hernández, T066, T-068 y T-106 de 2005, MP. Rodrigo Escobar Gil, T-962 de 2007, MP. Clara Inés Vargas Hernández, entre otras.158374-XV-263

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066, T-068 y T-106 de 2005, MP. Rodrigo Escobar Gil, T-962 de 2007, MP. Clara Inés Vargas Hernández, entre otras.158374-XV-263

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ABANDONO DEL SERVICIO 4 donde es mejor optar por esa vía y dejar en manos del Estado toda la carga probatoria”.

ADVERTENCIAS AL DECLARANTE. Más allá del formalismo, lo importante es que la declaración se haga en forma libre y voluntaria

“Por otra parte la Sala habrá de recordar que la garantía constitucional consagrada en el artículo 33 Superior constituye una prebenda procesal del imputado, lo que implica que el funcionario judicial haga la advertencia dando a conocer el contenido de la norma a quien va a rendir el testimonio, pero más allá de este formalismo lo importante es que no se obligue a declarar en consideración a los lazos familiares, actividades profesionales y al derecho de no autoincriminarse. Entendido así, el deber que imponen la Constitución y la Ley6 para el funcionario judicial es el de no obligar, constreñir, forzar, presionar al testigo a declarar en contra de las personas enunciadas en el artículo 33 Superior. Lo relevante entonces para esos eventos es velar porque el testimonio se haga en forma libre y voluntaria, razón por la cual no resulta trascendente el olvido de ponerle de presente el derecho a no declarar”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR

6 Ley 522 de 1999, artículos 431 y 432.158374-XV-263

C3CIM (R) IVÁN DARÍO TORRES RAMIREZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR

6 Ley 522 de 1999, artículos 431 y 432.158374-XV-263

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ABANDONO DEL SERVICIO

5 __________

Sala: Tercera de Decisión

Magistrado ponente: CR. MARCO AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ

Radicación: 158374-XV-263 ARC.

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia de las

Brigadas de Infantería de Marina

Procesado: C3CIM (R) IVAN DARIO TORRES RAMIREZ Delito: Abandono del Servicio Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Confirma sentencia

Bogotá, D.C., siete (07) de abril de dos mil dieciséis (2016).

I. ASUNTO

Procede la Tercera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia del 26 de octubre de 201 57, mediante la cual el Juzgado de Primera Ins tancia de las Brigadas de Infantería de Marina condenó al C3CIM (R) IVAN DARIO TORRES RAMIREZ a la pena principal de un (01) año de prisión, al encontrarlo responsable de la comisión del delito de Abandono del Servicio.

II. HECHOS:

7 Ver folio 741 a 750 del C.O. 4158374-XV-263

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ABANDONO DEL SERVICIO

II. HECHOS:

7 Ver folio 741 a 750 del C.O. 4158374-XV-263

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ABANDONO DEL SERVICIO

6 Mediante informe suscrito por el S3MPM GALDINO PACHECO PAJARO, Jefe de Personal del Batallón de Asalto Fluvial de I.M No. 3 , se puso en conocimiento que el C3CIM(R)IVAN DARIO TORRES RAMIREZ , quien se desempeñaba como comandante de e scuadra del primer pelotón de la compañía “Charly”, salió con permiso y luego con vacaciones a partir del 1º de octubre de 2010, debiendo presentarse el día 31 del mismo mes y año, desconociéndose las razones que tuvo para no retornar al servicio; se indicó además , que al no comparecer, se indagó con ot ras unidades castrenses para determinar si había hecho presencia en alguna diferente a la asignada, con resultados negativos.

Conocidos los insucesos el Juzgado 108 de Instrucción Penal Militar , aperturó formal investigación en su contra el 08 de febre ro de 2011 por el delito de Abandono del Servicio , y surtido el trámite procesal pertinente el 24 de enero de 2012 8 se dio la captura del mencionado militar, luego de hacer presentación voluntaria ante las aut oridades de policía judicial, para ser vinculad o formalmente al proceso mediante diligencia de indagatoria9.

III. ACTUACION PROCESAL:

8 Ver folio 153 y ss., C.O. 1

para ser vinculad o formalmente al proceso mediante diligencia de indagatoria9.

III. ACTUACION PROCESAL:

8 Ver folio 153 y ss., C.O. 1 9 Ver diligencia de indagatoria de fecha 25 de enero de 2012 a folio 219 y ss., C.O2158374-XV-263

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1. Conocida la novedad, se dispuso con auto del 08 de febrero de 201 110 el inicio de formal investigación penal, dentro de la cual se escuchó en indagatoria al C3CIM (R) IVAN DARIO TORRES RAMIREZ11. Con providencia del 10 de febrero de 201212 el Juzgado 108 de Instrucción Penal Militar resolvió l a situación jurídica del citado militar, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento en su contra por ausencia de los fines constitucionales para su imposición.

2. Perfeccionada la instrucción, con auto del 29 de enero de 201513 se ordenó remitir la investigación a la Fiscalía Penal Militar ante el Juzgado de Instancia de las Brigadas de Infantería de Marina, despacho éste que dispuso su cierre 14 y posteriormente profirió resolución de acusación con data 28 de mayo de 201 515 por el delito de Abandono del Servicio.

3. En firme la acusación 16, se dio inicio a la etapa del juicio, avocando su conocimiento el Juez de Primera Instancia de las Brigadas de Infantería de Marina17, quien e l 30 de septiembre de 2015 18 instaló

3. En firme la acusación 16, se dio inicio a la etapa del juicio, avocando su conocimiento el Juez de Primera Instancia de las Brigadas de Infantería de Marina17, quien e l 30 de septiembre de 2015 18 instaló la audiencia de corte marcial, dentro de la cual, a su inicio, el C3CIM (R) IVAN DARIO TORRES RAMIREZ no aceptó cargos, emitiéndose al final de la vista pública el sentido del fallo el cual fue desfavorable a los intereses del procesado.

10 Ver folios 21 a 23 C.O. 01 11 Diligencia visible a folio 219 y ss., C.O. 02 12 Ver folio 256 a 263 ídem 13 Ver folio 580 del C.O. 03 14 Ver folio 586 ídem 15 Ver Folio 646 a 652 C.O. 04 16 Ejecutoria a partir del 23 de julio de 2015, según constancia que obra a folio 669 del cuarto cuaderno original. 17 Auto del 30 de junio de 2015, folio 672 C.O. 4 18 Ver folio 724 a 740 ídem158374-XV-263

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Con fecha 26 de octubre de 201 519 se profirió la correspondiente sentencia condenatoria, decisión que fue impugnada por la defensa y la cual actualmente concita la atención de esta Sala de Decisión.

IV. PROVIDENCIA RECURRIDA:

El Juez A quo luego de admitir que el presente asunto es de conocimiento de la Justicia Penal Militar y de hacer una breve contextualización de la prueba obrante

concita la atención de esta Sala de Decisión.

IV. PROVIDENCIA RECURRIDA:

El Juez A quo luego de admitir que el presente asunto es de conocimiento de la Justicia Penal Militar y de hacer una breve contextualización de la prueba obrante en el cardumen, discernió en torno de la naturaleza y elementos del delito de Abandono del Servicio, para lo cual argumentó que la conducta se relaciona directamente con el abandono de los deberes propios del c argo por más de cinco (05) días bajo ciertos parámetros definidos taxativamente en la norma, de cara a lo cual el C3CIM (R) IVAN DARIO TORRES RAMIREZ no se presentó al Batallón de Asalto Fluvial de Infantería de Marina No. 3 con sede en Bahía Solano (Chocó) una vez finalizó su período de vacaciones, el cual inició el 1º de octubre de 2010 y finalizaba el 30 del mismo mes y año de conformidad con la documentación inserta en el plexo . Que aunado a ello en su injurada confirmó su inconsulta ausenci a al servicio, lo cual fue corroborado por el Teniente de Infantería de Marina STEVEN CORRALES DOMINGUEZ, quien se desempeñaba como Comandante en la Base de Patrulla fija en Juradó (Chocó), versión a la cual se suma lo aseverado por EDGAR TORRES GONZALEZ –padre del

19 Ver folio 741 a 750 ídem158374-XV-263

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ABANDONO DEL SERVICIO 9 procesadoafirmando que su hijo no volvió a la unidad

19 Ver folio 741 a 750 ídem158374-XV-263

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ABANDONO DEL SERVICIO 9 procesadoafirmando que su hijo no volvió a la unidad militar y en cambio se dedicó a trabajar como vigilante en el almacén Éxito, luego en Puerto López y finalmente en Barranca de Upia. Posteriormente, su esposa LILIANA JAINIDE VERANO adujo que una vez nació su hijo en el mes de octubre decidió no dejarla sola con sus dos hijos , por lo que se fue a trabajar e n una empresa de seguridad.

Refirió el A quo , que el procesado conocía que su ausencia por más de cinco (05) días del servicio se constituía en delito , pese a lo cual de manera deliberada asumió su realización, resultando su comportamiento además de repro chable, doloso, pues expresó no querer regresar a su unidad una vez saliera de permiso, luego, actuó e n forma cons ciente y voluntaria abandonando los deberes propios del cargo.

Esgrimió la célula primaria, que el proceder del investigado reporta la config uración de una antijuridicidad material determinada por la afectación del bien jurídico, que altera las normales condiciones en que se debe desarrollar el Servicio, causando traumatismo administrativos en la unidad al ser integrante de la compañía “Charlie” (sic), específicamente como Comandante de Patrulla, constituyendo un desvalor de resultado más cuando se observa el número de novedades que se registraron en los partes diarios del mes de noviembre de 2010, generando dificultad para el ejercicio de los deberes

específicamente como Comandante de Patrulla, constituyendo un desvalor de resultado más cuando se observa el número de novedades que se registraron en los partes diarios del mes de noviembre de 2010, generando dificultad para el ejercicio de los deberes que la Constitución impone a los comandantes de las unidades militares.158374-XV-263

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Señaló, que no es de recibo el argumento presentado por el procesado, cuando aseguró que fue amenazado y por ello no regresó a la unidad militar , en cuanto a su proceder no fu e consecuencia del miedo que le generaba la supuesta amenaza, pues se probó que su conducta fue consciente y voluntaria, s oslayando el deber de presencia que le asistía en la jurisdicción en donde estaba asignado, conforme lo señaló el C2CIM

GERALDINO ROJAS EDGARDO.

Bajo estos argumentos , el despacho consider ó que se reunían las exigencias del artículo 396 del Digesto Punitivo Castrense para proferir sentencia condenatoria en disfavor del C3CIM (R) IVAN DARIO TORRES RAMIREZ, al encontrarse probada la ejecución de la conducta y la responsabilidad penal del procesado por el delito de Abandono del Servicio, previsto en el artículo 107 de la Ley 1407 de 2010.

V. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:

La defensa presentó su desacuerdo frente a la decisión del 26 de octubre de 201520, argumentando: “Primero.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del

V. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:

La defensa presentó su desacuerdo frente a la decisión del 26 de octubre de 201520, argumentando: “Primero.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante en su testimonio y en su favor por el contrario solo se tomó en cuenta pruebas ile gales, para acreditar su culpabilidad además haciendo caso omiso a los criterios de valoración probatoria (…)” y “Segundo.- Por infracción del principio de tipicidad establecido en

20 Ver folio 770 y ss., del C.O. 4158374-XV-263

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ABANDONO DEL SERVICIO 11 el artículo 25 de la Constitución al haberse aplicado de forma indebida d el artículo 15 del Código Penal Militar, por no ser constitutiva de delito la actividad desplegada por mi representado teniendo en cuenta los tiempos que la Fiscalía plantea” (sic).

Para soportar su inconformismo frente a su primera discrepancia, indicó q ue los testimonios recepcionados a los familiare s del procesado fueron ilegales por cu anto no se les puso de presente el artículo 33 de la Carta Política, ni se les dio a conocer que no era su obligación declarar en contra de sus familiares; en su sentir no deben ser tenidos en cuenta para soportar la condena , al igual que los testimonios de otros militares que resultan ser ambiguos, tales como los vertidos por el CTCIM LLACH

FLORES LUIS ALEJANDRO, C2IM GE RARDINO ROJAS EDGARDO

testimonios de otros militares que resultan ser ambiguos, tales como los vertidos por el CTCIM LLACH FLORES LUIS ALEJANDRO, C2IM GE RARDINO ROJAS EDGARDO JOSE, TECIM MUÑOZ GUZMAN DONALDO SEGUNDO, MY. CARRIAZO JULIO LUIS, citando apartes de cada uno de estos para deducir que existen dudas en sus dichos y que no deben ser tenidos en cuenta.

Aseguró la apelante, que bastó con una lectura sosegada del paginario para advertir que el instructor no practicó prueba alguna en aras a determinar si el sumariado tuvo problemas de índole personal, laboral u otro tipo, extrayendo incluso de uno de los testimonios allegados que ni siquiera recu erda físicamente cómo es su representado , y de muchos que dicen no acordarse de lo que sucedió, razones por las cuales considera que esas deponencias no deben ser tenidas en cuenta. Infir ió la defensa que no puede perder su importancia las amenazas de que fue objeto158374-XV-263

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ABANDONO DEL SERVICIO 12 su prohijado, pues las mismas se dieron con ocasión de la incautación de estupefacientes. Señalo que de igual manera se aportó al expediente el registro civil de nacimiento del hijo del procesado a fin de que a éste se le otorgara el permiso por la llamada “Ley María”, y a pesar de que es un derech o constitucional tal documento no fue justipreciado.

Arguyó la opugnadora, que la ambigüedad en los

se le otorgara el permiso por la llamada “Ley María”, y a pesar de que es un derech o constitucional tal documento no fue justipreciado.

Arguyó la opugnadora, que la ambigüedad en los testimonios y el hecho de no probarse dentro del plexo las amenazas de las cuales fue víctima el sumariado simplemente generan duda, la cual debe ser resu elta a favor de su representado ; que la falta de actividad probatoria no puede ir en contra de su cliente, pues el juez fue pasivo al no constatar la incautación de estupefacientes en donde participó activamente TORRES

RAMIREZ.

Destacó que la condena no p uede estar cimentada en meras suposiciones y conjeturas, dejando pasar el tiempo y citando demasiado tarde a su procurado con el fin de ser valorado por el Instituto Nacional d e Medicina Legal para determinar si en octubre de 2010 tenía la capacidad de c omprender la ilicitud de sus actos y/o determinarse de acuerdo a esa comprensión, incurriendo el operador de justicia en falencias al citarlo a una dirección errada resultando nugatorios los requerimientos del despacho judicial.

Replicó la togada que no h ubo una investigaci ón integral, violándose el debido proceso y en consecuencia el derecho de defensa , llamando la158374-XV-263

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ABANDONO DEL SERVICIO 13 atención de los funcionarios que han tenido bajo su responsabilidad la investigación.

Dijo que no quedó claro dentro del cardumen , en qué fecha deb ía haberse presentado el procesado a la

ABANDONO DEL SERVICIO 13 atención de los funcionarios que han tenido bajo su responsabilidad la investigación.

Dijo que no quedó claro dentro del cardumen , en qué fecha deb ía haberse presentado el procesado a la unidad militar de origen, ya que estuvo incapacitado, salió con vacaciones y luego disfrutó de la Ley María, por lo que en su criterio no se configura la antijuridicidad, pues la afectación al bien jurídico tutelado ha quedado justificada.

Frente al segundo de los argumentos del disenso, infirió la defensa , que si bien su cliente debía presentarse a laborar el 30 de octubre de 2010 y lo hizo solo hasta el 06 de noviembre del mismo año, ello obedeció a una razó n justificada como lo era el nacimiento de su hijo , circu nstancia que no fue investigada ni tenida en cuenta por los operadores judiciales. Vislumbró, además, que hay equivocación en las fechas, lo que determina qu e la conducta sea atípica. Deprecó de ésta instancia, desestimar los argumentos de la sentencia atacada, ya que incurren en una vía de hecho por cuanto dan cuenta de un acontecer factico diferente a la realidad procesal.

Finalizó esgrimiendo que no se hizo una ajustada valoración probatoria, espe cíficamente del registro civil de nacimiento a través del cual se comprueba que hubo un motivo fundado para que el procesado actuara como lo hizo. Acotó que se está en presencia de una conducta que no es delictual, luego, debe ponderarse la relación de l os derechos de los menores y las158374-XV-263

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como lo hizo. Acotó que se está en presencia de una conducta que no es delictual, luego, debe ponderarse la relación de l os derechos de los menores y las158374-XV-263

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ABANDONO DEL SERVICIO 14 familias, y otorgarse por parte de los comandantes los permisos a que haya lugar cuando medie una situación como la que vivió el procesado ; argumentos bajo los cuales solicita la absolución de su defendido.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El Señor Procurador 131 Judicial II Penal, DR . ARQUIMEDES SEPULVEDA, en representación del Ministerio Público ante esta Corporación consideró que no debía prosperar el recurso de apelación interpuesto por la defensora del C3CIM (R) IVAN DARIO TORRES RAMIREZ , estimando que la sentencia debe ser confirmada. De un lado, señaló que el recurso es de difícil lectura por lo “atropellado, ambivalente y difuso ”, pero una vez contrastados los citados argumentos con el material probatorio y la dec isión impugnada, se colige que en el paginario está claro que el procesado debía regresar el 31 de octubre de 201 0 para continuar con sus labores militares, pero simplemente no retorn ó, situación que desconoce o no avizora la recurrente ya que no obra en el plexo prueba alguna que demuestre que el militar quiso regresar al servicio, tal y como lo arguye la familia al señalar que fue en busca de ofertas laborales en la ciudad de Villavicencio (Meta), sin informar a la Armada Nacional su deseo de

que el militar quiso regresar al servicio, tal y como lo arguye la familia al señalar que fue en busca de ofertas laborales en la ciudad de Villavicencio (Meta), sin informar a la Armada Nacional su deseo de retirarse o no regresar; conducta reprochable desde todo punto de vista la cual se tipificó transcurridos los cinco (05) días consecutivos que exige el artículo 107 de la Ley 1407, configurándose el delito objeto de debate.158374-XV-263

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ABANDONO DEL SERVICIO

15

Infirió el señor p rocurador, que tras el descubrimiento de un alijo de marihuana al procesado por parte del SM. GONZALEZ , éste calificó el servicio de aquél como mediocre independiente del resultado positivo de sus operativos; que el sumariado en el mes de septiembre solicitó al Sargento GONZALEZ le concediera un permiso y la Ley María por el nacimiento de su hijo, frente a lo cual se le concedieron quince (15) días de permiso y a su regreso se iría de vacaciones, pero antes de ello le otorgaron tres (03) días de excusa de servicio.

Aquilató que el procesado era conocedor de su fecha de regreso a la unidad militar, pero en virtud al desánimo que lo embargaba no retornó a cumplir con su misión constitucional. Señaló que la causal de exculpación propuesta no tiene lugar , como era la falta de motivaci ón en su trabajo derivada de los enfrentamientos con sus superiores y aunado a ello el nacimiento de su hijo , pues cuando solicitó permiso por la llegada de un nuevo miembro a la familia el SM.

falta de motivaci ón en su trabajo derivada de los enfrentamientos con sus superiores y aunado a ello el nacimiento de su hijo , pues cuando solicitó permiso por la llegada de un nuevo miembro a la familia el SM. GONZALEZ se lo concedió por quince (15) días buscando precisamente su bienestar y el de su familia , que también se le garantizaron sus vacaciones, luego tal pretexto no hace mella en su censurable proceder.

Ahora bien, luego de contextualizar la Ley 50 de 1990, modificada por la Ley 755 de 2002 –Ley María-, indica que para tener acceso a la misma debió mediar una solicitud y ser concedida por el mando, lo que no sucedió en el presente asunto, pues cuando nació el158374-XV-263

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ABANDONO DEL SERVICIO 16 hijo el militar se encontraba disfrutando su per íodo vacacional y pese a las diferencias que el procesad o tuvo con los mandos fue objeto del apoyo y colaboración de parte de éstos.

Replicó que en cuanto a la antijuridicidad, es menester que de la realización de la conducta surja una afectación específica del servicio, que para el particular basta con la p uesta en peligro del bien lo cual sucede inexorablemente frente a la actividad castrense, soportando dicha teoría con lo dicho por la Corte Constitucional 21, cuando expresó que abandonar el cargo implica la dejación voluntaria y definitiva de los deberes y responsabilidades del empleo del cual es titular el servidor público.

Bajo este panorama , el representante del ministerio

Corte Constitucional 21, cuando expresó que abandonar el cargo implica la dejación voluntaria y definitiva de los deberes y responsabilidades del empleo del cual es titular el servidor público.

Bajo este panorama , el representante del ministerio público consideró que no hay circunstancias de exculpación que justifiquen la conducta del C3 CIM (R) IVAN DARIO TORRES RAMIREZ , y que se reúnen las condiciones que demarcan la materialidad de la conducta, resultando necesario confirmar la decisión acusada.

VII. DE LA COMPETENCIA:

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 238.3 d e la Ley 522 de 1999 y 203.3 de la nueva codificación castrense -Ley 1407 de 2010 -, normatividad aquella que en punto a la ritualidad

21 Ver decisión C-769 del 10 de diciembre de 1999, siendo Magistrado Ponente

el DR. ANTONIO BARRERA CARBONEL158374-XV-263

C3CIM (R) IVÁN DARÍO TORRES RAMIREZ

ABANDONO DEL SERVICIO 17 procesal ha venido siendo aplicada para hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010 como de los ocurridos con posterioridad a la misma 22, a pesar de encontrarse vigente en el ordenamiento jurídico Colombiano el Código Penal Militar de 2010 23, norma esta que resulta aplicable al caso sub judice en lo tocante con aspectos sustanciales y algunos procesales de conte nido sustancial, dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación mientras se produce en la jurisdicción foral la

norma esta que resulta aplicable al caso sub judice en lo tocante con aspectos sustanciales y algunos procesales de conte nido sustancial, dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación mientras se produce en la jurisdicción foral la implementación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones.

Se analizará el asunto bajo las limitaciones impuestas por el artículo 583 de la Ley 522 de 1999, de tal suerte que la segunda instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el impugnante, salvo la nulidad y los que inescindiblemente estén vinculados a la investigación, siempre y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional24.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Autos Mayo de 2011, radicado 36 412; Junio 22 de 2011, radicado 36737, Noviembre 08 de 2011, radicado 37797; y Marzo 07 de 2012, radicado 38401. 23 Ley 1407 del 17 de agosto de 2010.

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