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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158375-0029-I-029-PONAL

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158375-0029-I-029-PONAL
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

LEGÍTIMA DEFENSA. Requisitos para que opere la causal de ausencia de responsabilidad. Lo anterior permite afirmar sin temor a equívoco alguno, independientemente de lo que en la actualidad plantea una visión normativa de la teoría del delito en punto a que la conducta de quien actúa en legítima defensa es un asunto de imputación más que de antijuridicidad, que para que se configure la legítima defensa es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que haya una agresión ilegítima, es decir, una acción antijurídica e intencional, de puesta en peligro de algún bien jurídico individual (patrimonio económico, vida, integridad física, libertad); b) Que sea actual o inminente, es decir, que el ataque al bien jurídico se haya iniciado o inequívocamente vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo; c) Que la defensa resulte necesaria para impedir que el ataque injusto se materialice, para lo cual se han de analizar en cada caso en concreto – como bien lo señalara el distinguido apelante - un cúmulo de circunstancias como el modo, tiempo y lugar que rodearon el hecho, los bienes ju rídicos en tensión, la entidad de la agresión e incluso los medios utilizados1; d) Que la entidad de la defensa, sea proporcionada, tanto en especie de bienes y medios, como en medida, a la de la agresión; e) Que la agresión no haya sido intencional y sufi cientemente provocada, es decir que de darse la provocación, ésta no constituya una verdadera agresión ilegítima que

agresión no haya sido intencional y sufi cientemente provocada, es decir que de darse la provocación, ésta no constituya una verdadera agresión ilegítima que

1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia mayo 5 de 2004, rad. 19922.158375-0029–I-029-PONAL

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justifique la reacción defensiva del provocado2; y f) la existencia del ánimo defensivo por parte del actor, no de un ánimo vindicativo.

FALSO JUICIO DE IDENTIDAD Y DE EXISTENCIA POR OMISIÓN EN LA APRECIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. Deber de sustentar dicha causal. Procedente se avizora el acrisolar que en tratándose de errores de hecho por falsos juicios de identidad y de existencia por omisión en la apreciación de los medios de prueba vinculados a una determinada causa penal, incumbe a quien los invoca el deber de realizar un nuevo análisis de los medios de convicción que forman el arsenal probatorio propio de la misma; valorando los que fueron omitidos, cercenados o tergiversados, o apreciando acorde con los principios técnico científicos establecidos para cada uno en particular y las reglas de la sana crítica respecto de aquellos en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y excluyendo - o incluyendo según sea el caso -, del fallo los medios supuestos, los omitidos y los ilegalmente practicados o aducidos. Dicha labor no debe ser realizada de

los dictados de experiencia; y excluyendo - o incluyendo según sea el caso -, del fallo los medios supuestos, los omitidos y los ilegalmente practicados o aducidos. Dicha labor no debe ser realizada de manera insular sino conjunta, esto es, en confrontación con lo acreditado por las pruebas debatidas en juicio y acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración, todo ello con un solo derrotero, esto es, derrumbar la doble 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia junio 26 de 2002, rad. 11679.158375-0029–I-029-PONAL

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presunción de acierto y legalidad aneja a la decisión confutada, demostrando de paso la necesidad de revocar la misma y dictar en reemplazo la que en Derecho corresponde.

PRUEBA TESTIMONIAL. Valoración . En lo que respecta a la prueba testimonial, con el propósito de constatar la veracidad de las manifestaciones de los deponentes, juega papel importante la corroboración de sus dichos con otros elementos de prueba; su lógica y coherencia de cara a su propia exposición; la naturaleza del objeto percibido; el estado de sanidad del o de los sentidos por el cual el testigo percibió lo que narra; las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que dice haber percibido; su personalidad; la forma, época y justificación del por qué declara; las singularidades que se revelen en su versión; y, por último, la posibilidad de que

modo y lugar en que dice haber percibido; su personalidad; la forma, época y justificación del por qué declara; las singularidades que se revelen en su versión; y, por último, la posibilidad de que razonablemente encajen en el conjunto de las demás pruebas, tal y cual lo señalan el artejo 441 de la Ley 522 de 1999 y 277 de la Ley 600 de 2000, norma esta última de plena aplicación al evento sub judice por vía de integración normativa.158375-0029–I-029-PONAL

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

Libertad y Orden

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR

Sala : Tercera de Decisión Magistrado Ponente : CN. JULIÁN ORDUZ PERALTA Radicación : 158375-0029-I-029-PONAL

Procedencia : Juzgado de Primera Instancia

Inspección General Policía Nacional

Procesado : IT. EMILIANO BLANCO NIÑO Delito : Homicidio Motivo de alzada : Apelación sentencia absolutoria Decisión : Confirma decisión.

Bogotá D.C., noviembre treinta (30) de dos mil dieciséis (2016).

I. ASUNTO A RESOLVER

Procede la Tercera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar, a adoptar la decisión que en Derecho corresponde en relación con el recurso de apelación impetrado por el abogado ORLANDO PUPO LÓPEZ, apoderado de la parte civil, en contra de la sentencia del 29 de octubre de 2015 por medio de la

Derecho corresponde en relación con el recurso de apelación impetrado por el abogado ORLANDO PUPO LÓPEZ, apoderado de la parte civil, en contra de la sentencia del 29 de octubre de 2015 por medio de la cual el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional, con asiento en esta158375-0029–I-029-PONAL

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ciudad, absolvió de toda responsabilidad al IT. EMILIANO BLANCO NIÑO, acusado por la comisión del delito de Homicidio.

II. HECHOS

Del devenir procesal se extracta que el 10 de abril de 2006 doce policiales orgánicos del Grupo de Acción Unificada por la Libertad Personal (GAULA) adscrito a la Dirección de Antisecuestro y Extorsión de la Policía Nacional, en cumplimiento de la orden No. 099 de la misma fecha, se desplazaron al municipio de Usme (Cundinamarca), con el propósito de llevar a cabo un plan de entrega controlada dentro de un procedimiento adelantado ante la extorsión de que estaba siendo víctima el ciudadano HERNÁN MAURICIO ARBELÁEZ ECHEVERRI, representante legal d e la importadora de licores GLOBAL WINE, al parecer por miembros del auto denominado Bloque Capital de las Autodefensas Unidas de Colombia.

En desarrollo de dicho procedimiento se dispuso que la entrega la harían los entonces CT. JAMER OCAMPO BARRAGAN e IT. EMILIANO BLANCO NIÑO, quienes se desplazarían al lugar indicado por los extorsionistas

En desarrollo de dicho procedimiento se dispuso que la entrega la harían los entonces CT. JAMER OCAMPO BARRAGAN e IT. EMILIANO BLANCO NIÑO, quienes se desplazarían al lugar indicado por los extorsionistas para la recepción del dinero en un vehículo taxi Mazda 323 de placas SFY652, simulando ser el conductor y el pasajero del mismo respectivamente. El resto de los policiales estarían ubicados en diferentes lugares cercanos atentos para prestar el apoyo que pudiese llegar a necesitarse.158375-0029–I-029-PONAL

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Alrededor de las 14:00 horas los precitados gendarmes iniciaron la marcha movilizándose por la carrera 5ª, zona sem iurbana de dicho municipio, siendo sorpresivamente interceptados en una curva ascendente por tres sujetos, a la postre identificados como BERNARNO PEDRAZA MONROY, PEDRO JOSÉ ALFARO URBINA, y ANDRÉS FELIPE ACOSTA MOLANO (q.e.p.d.), los dos últimos menores d e edad, a quienes el Intendente BLANCO NIÑO hizo la entrega del paquete producto de la extorsión que en apariencia contenía la suma de

DIEZ MILLONES DE PESOS M/L ($10.000.000).

Acto seguido el CT. JAMER OCAMPO BARRAGAN y el IT. EMILIANO BLANCO NIÑO se bajaron del automotor con el fin de proceder a la captura de los mismos, identificándose como miembros del GAULA de la Policía Nacional, ante lo cual los extorsionistas

EMILIANO BLANCO NIÑO se bajaron del automotor con el fin de proceder a la captura de los mismos, identificándose como miembros del GAULA de la Policía Nacional, ante lo cual los extorsionistas emprendieron la huida. PEDRO JOSÉ ALFARO URBINA corriendo hacia la parte de abajo siend o perseguido por el Oficial, quien efectuó tres disparos al aire a fin de lograr apoyo por parte de los demás policiales. BERNARDO PEDRAZA MONROY y ANDRÉS FELIPE ACOSTA MOLANO huyeron hacia la parte de arriba siendo perseguidos por el IT. EMILIANO BLANCO N IÑO, resultando herido el joven ACOSTA MOLANO, quien portaba un revólver y disparó en contra del Intendente BLANCO NIÑO, el cual reaccionó a ello impactando a aquel. El lesionado fue trasladado al Hospital de Usme en donde falleció.

PEDRO JOSÉ ALFARO URBINA y BERNARNO PEDRAZA MONROY fueron capturados y puestos a disposición de las158375-0029–I-029-PONAL

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autoridades competentes por la presunta comisión del delito de Extorsión.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Las primeras averiguaciones fueron realizadas por la Fiscalía 37 seccional de la Unidad Primera de Vida de esta ciudad, despacho que remitió las diligencias por competencia a la justicia penal militar el 30 de agosto de 20063, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 142 de Instrucción Penal Militar, cuy o

esta ciudad, despacho que remitió las diligencias por competencia a la justicia penal militar el 30 de agosto de 20063, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 142 de Instrucción Penal Militar, cuy o entonces titular dispuso el 22 de septiembre de 2006 4 la apertura de investigación formal en contra de los

policiales CT. JAMER OCAMPO BARRAGAN, CT. GYOVANNY

PALACIOS HERNANDEZ, IJ. JOSÉ EULOGIO NONTOA COMBITA,

IT. LUISA FERNANDA CORTEZ, IT. GERMÁN CAMPO S URREA,

SI. YANSI MATEUS BUITRAGO, SI. PAULA ANDREA GÓMEZ

VELANDIA, AG. GIOVANNY GUTIÉRREZ LIZCANO, AG. LUIS

TORRES BLANCO, AG. HECTOR FABIO GELVES SÁNCHEZ y DG.

MARÍA STELLA SÁNCHEZ por el presunto delito de Homicidio, vinculándolos mediante diligencias de indagatorias practicadas el 24 de octubre de 2006 5, el 026, 077, 088 y 229 de noviembre, y 06 de

3 Folio 105 C.O. 1. 4 Folio 114 ídem. 5 Indagatoria AG. GIOVANNY GUTIERREZ LIZCANO. Folios 148 a 152 ídem. 6 Indagatoria CT. JAMER OCAMPO BARRAGAN. Folios 157 a 164 ídem. 7 Indagatoria IJ. JOSÉ EULOGIO NONTOA COMBITA. Folios 166 a 170 ídem.

6 Indagatoria CT. JAMER OCAMPO BARRAGAN. Folios 157 a 164 ídem. 7 Indagatoria IJ. JOSÉ EULOGIO NONTOA COMBITA. Folios 166 a 170 ídem. 8 Indagatoria IT. LUISA FERNANDA DIAZ CORTÉS. Folios 266 a 269 C.O. 2. Indagatoria SI. YANSI ENZIC MATEUS BUITRAGO. Folios 270 a 274 ídem. 9 Indagatoria IT. EMILIANO BLANCO NIÑO. Folio 281 a 287 ídem.158375-0029–I-029-PONAL

IT. EMILIANO BLANCO NIÑO

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diciembre10 de la misma anualidad, el 26 11 y 2912 de enero, 213, 714 y 1915 de febrero de 2007.

Mediante auto del 03 de mayo de 2007 16, el citado despacho admitió la demanda de constitución de parte civil elevada por el abogado ORLANDO PUPO LÓPEZ en representación del ciudadano MANUEL ANTONIO ACOSTA OSPINA, progenitor del fallecido.

La situación jurídica provisional fue resuelta el 24 de octubre de 200717, ello en el sentido abstenerse de imponer a los sumariados medida de aseguramiento alguna por el delito de Homicidio al estimar que no se daban los requisitos establecidos para ello por el artejo 522 de la Ley 522 de 1999.

Considerándose que el ciclo instructivo se encontraba perfeccionado, el sumario fue remitido para que se surtiera la etapa calificatoria, correspondiéndole su conocimiento por reparto a la Fiscalía 141 Penal

Considerándose que el ciclo instructivo se encontraba perfeccionado, el sumario fue remitido para que se surtiera la etapa calificatoria, correspondiéndole su conocimiento por reparto a la Fiscalía 141 Penal Militar, despacho que el 28 de enero de 200818 devolvió el plenario al funcionario instructor a fin que se insistiere en la práctica de unas pruebas que no fueron realizadas, entre ellas arrimar al mismo el revólver que según probanzas portaba el obitado para la fecha de los hechos, así como fotocopia de las principales piezas procesales de la decisión de fondo en la indagación preliminar que se instruía en contra 10 Indagatoria AG. LUIS EDUARDO TORRES BLANCO. Folio 288 a 293 ídem. 11 Indagatoria IT. GERMÁN CAMPOS URREA. Folios 307 a 310 ídem. 12 Indagatoria CT. GYOVANNY PALACIOS HERNÁNDEZ. Folios 311 a 315 ídem. 13 Indagatoria SI. PAULA ANDREA GOMEZ VELANDIA. Folios 316 a 318 ídem. 14 Indagatoria DG. MARÍA STELLA SÁNCHEZ. Folios 321 a 324 ídem. 15 Indagatoria AG. HECTOR FABIO GELVES SÁNCHEZ. Folios 345 a 347 ídem. 16 Folios 360 a 364 ídem. 17 Folios 399 a 414 C.O 2 y C.O 3. 18 Folios 610 y 611 C.O. 4.

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del señor IT. EMILIANO BLANCO NIÑO en la Oficina de

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del señor IT. EMILIANO BLANCO NIÑO en la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Dirección General de la Policía Nacional.

Una vez practicadas las probanzas ordenadas, el expediente fue remitido nuevamente a la Fiscalía 141 Penal Militar el 04 de septiembre de 2008 19 para lo de ley, despacho que mediante auto del 31 de octubre de la misma anualidad cerró el ciclo in structivo20. Posteriormente, el 20 de enero de 2010 21, se ordenó la remisión del plenario a la Fiscalía 144 Penal Militar ante el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional, al estimar que dicha fiscalía era la competente para conocer de la presente investigación en razón a que para la fecha de ocurrencia de los hechos, el MY. JAMER OCAMPO BARRAGÁN ostentaba la calidad de oficial subalterno en el grado de Capitán.

A su turno la Fiscalía 144 Penal Militar el 08 de febrero d e 2010 22 declaró la nulidad de las actuaciones surtidas por su homóloga 141, en especial del auto de cierre de investigación, para posteriormente declarar cerrado el ciclo instructivo el 26 de febrero de 2010 23 a la vez que ordenó correr el traslado a las partes por el término de ocho (08) días para la presentación de los correspondientes alegatos precalificatorios.

19 Folio 784 ídem. 20 Folio 788 ídem.

el traslado a las partes por el término de ocho (08) días para la presentación de los correspondientes alegatos precalificatorios.

19 Folio 784 ídem. 20 Folio 788 ídem. 21 Folios 860 a 862 C.O. 5. 22 Folio 866 a 867 ídem. 23 Folio 879 ídem.

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El mérito sumarial fue calificado el 14 de mayo de 201024, ello en el sentido de cesar procedimiento a favor de los señores(as) MY. JAMER OCAMPO BARRAGÁN,

CT. GIOVANNY PALACIOS HERNÁNDEZ, IJ. JOSÉ EULOGIO

NONTOA COMBITA, IT. GERMÁN CAMPOS URREA, IT. LUISA

FERNANDA DIAZ CORTÉS, IT. EMILIANO BLANCO NIÑO, SI.

PAULA ANDREA GÓMEZ VELANDIA, SI. YANSI ENZIC MATEUS

BUITRAGO, DG. MARÍA STELLA SÁNCHEZ, AG. GIOVANNY GUTIÉRREZ LIZCANO, AG. HECTOR FABIO GELVEZ SÁNCHEZ y AG. LUIS EDUARDO TORRES BLANCO por el punible de Homicidio.

La precitada decisión fue revocada parcialmente por la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior Militar el día 22 de julio de 2011 25, al desatar recurso de apelación incoado por el apoderado de la parte civil, Doctor ORLANDO PUPO LÓPEZ. Dicho despacho confirmó la

la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior Militar el día 22 de julio de 2011 25, al desatar recurso de apelación incoado por el apoderado de la parte civil, Doctor ORLANDO PUPO LÓPEZ. Dicho despacho confirmó la decisión de cesar procedimiento respecto de los

policiales MY. JAMER OCAMPO BARRAGÁN, CT. GIOVANNY

PALACIOS HERNÁNDEZ, IJ. JOSÉ EULOGIO NONTOA COMBI TA,

IT. GERMÁN CAMPOS URREA, IT. LUISA FERNANDA DIAZ

CORTÉS, SI. PAULA ANDREA GÓMEZ VELANDIA, SI. YANSI

ENZIC MATEUS BUITRAGO, DG. MARÍA STELLA SÁNCHEZ, AG.

GIOVANNY GUTIÉRREZ LIZCANO, AG. HECTOR FABIO GELVEZ SÁNCHEZ y AG. LUIS EDUARDO TORRES BLANCO. Respecto del IT. EMILIANO BLANCO NIÑO revocó la cesación de procedimiento para en su lugar proferir resolución de acusación por el reato de Homicidio al estimar que no

24 Folios 905 a 924 ídem. 25 Folios 959 a 974 ídem.

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IT. EMILIANO BLANCO NIÑO HOMICIDIO 31 Folios 1170 a 1273 ídem.

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se daban los presupuestos de la Legítima Defensa como causal de exclusión de responsabilidad penal.

Ejecutoriada la anterior decisión, el plenario fue enviado al Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional, despacho

se daban los presupuestos de la Legítima Defensa como causal de exclusión de responsabilidad penal.

Ejecutoriada la anterior decisión, el plenario fue enviado al Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional, despacho que mediante auto del 20 de junio de 2014 26 dispuso la iniciación del juicio y correr traslado a los sujetos procesales por el término de ley para las solicitudes probatorias, así mismo ordenó de oficio la práctica de una diligencia de inspección judicial con reconstrucción de hechos, comisionando para su práctica al Juzgado 142 de Instrucción Penal Militar. La aludida diligencia se llevó a cabo el día 07 de noviembre del mismo año27.

Recibido nuevamente el expedie nte en el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional, el 06 de mayo de 2015 28 éste despacho fijó fecha para la celebración de la audiencia de Corte Marcial, la que se llevó a cabo el 25 de mayo 29 y el 07 de septiembre del mismo año30, profiriendo dicho juzgado de instancia el 29 de octubre del 2015 31 sentencia a través de la cual absolvió de toda responsabilidad al IT. EMILIANO BLANCO NIÑO por la comisión del reato de Homicidio al estimar que concurrió en su actuar la caus al de ausencia de responsabilidad de Legítima Defensa. 26 Folio 1018 a 1020 C.O. 6. 27 Folios 1072 a 1082 ídem. 28 Folio 1134 ídem. 29 Folio 1157 a 1159 ídem.

ausencia de responsabilidad de Legítima Defensa. 26 Folio 1018 a 1020 C.O. 6. 27 Folios 1072 a 1082 ídem. 28 Folio 1134 ídem. 29 Folio 1157 a 1159 ídem. 30 Folios 1160 a 1169 ídem.158375-0029–I-029-PONAL

IT. EMILIANO BLANCO NIÑO HOMICIDIO 32 Folios 1275 a 1281 ídem.

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Contra la anterior determinación, el 09 de noviembre de 2015, el apoderado de la parte civil 32 interpuso recurso de apelación, mismo cuya resolución en Derecho ocupa la atención de esta Sala de Decisión en la presente oportunidad.

IV. LA PROVIDENCIA RECURRIDA

La Coronel MARICELA RUBIO BARRERA, Juez de Primera Instancia ante la Inspección General de la Policía Nacional, luego de resumir los alegatos de los sujetos procesales en la audiencia de corte marcial y el material probatorio arrimado, así como de indicar que la jurisdicción castrense es competente para adelantar la presente causa, señaló que la conducta imputada al IT. EMILIANO BLANCO NIÑO se ajusta al tipo penal de Homicidio establecido en el artículo 103 del Código Penal (Ley 599 de 2000), pues se produjo la muerte del joven ANDRÉS FELIPE ACOSTA MOLANO “ ilegítimamente y con violencia ”, utilizando para su cometido armas de fuego, en hechos ocurridos el 10 de abril de 2006 en el municipio de Usme, como así se desprende de la diligencia de inspección a

MOLANO “ ilegítimamente y con violencia ”, utilizando para su cometido armas de fuego, en hechos ocurridos el 10 de abril de 2006 en el municipio de Usme, como así se desprende de la diligencia de inspección a cadáver No. 110016000028200600955.

Expuso que para la fecha de los acontecimientos, el acusado se encontraba de servicio en compañía de los

policiales MY. JAMER OCAMPO BARRAGAN, CT. GIOVANNY

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IT. GERMÁN CAMPOS URREA, IT. LUISA FERNANDA DIAZ

CORTÉS, SI. PAULA ANDREA GÓMEZ VELANDIA, SI. YANSI

ENZIC MATEUS BUITRAGO, DG. MARÍA STELLA SÁNCHEZ, AG.

GIOVANNY GUTIÉRREZ LIZCANO, AG. HECTOR FABIO GELVEZ SÁNCHEZ Y AG. LUIS EDUARDO TORRES BLANCO, gendarmes adscritos a la Dirección Antisecuestro y Extorsión DIASE, en desarrollo de un operativo de entrega controlada de dinero a raíz de una extorsión en contra de la empresa “Global Wine” ordenado mediante la orden de servicios 099 dentro del expediente de noticia criminal No. 110016101657200600026 que dirigía el Fiscal 123 de la Unidad de Estructura y Apoyo, presentándose un cruce de disparos entre el personal policial y el joven ANDRÉS FELIPE ACOS TA

noticia criminal No. 110016101657200600026 que dirigía el Fiscal 123 de la Unidad de Estructura y Apoyo, presentándose un cruce de disparos entre el personal policial y el joven ANDRÉS FELIPE ACOS TA MOLANO quien hacía parte de los extorsionistas, resultando herido éste último siendo trasladado de urgencia al C.A.M.I. USME lugar al que llegó sin signos vitales.

Destacó que en el momento en que se presentaba la flagrancia del punible de extorsión, e l occiso y los dos acompañantes huyeron con el paquete entregado, siendo el joven ANDRÉS FELIPE ACOSTA MOLANO quien accionó un arma de fuego tipo revólver en contra del señor IT. EMILIANO BLANCO NIÑO quien los perseguía para lograr su captura.

Indicó que del material probatorio se colige que en el aludido operativo, el hoy MY. JAMER OCAMPO BARRAGÁN y el procesado eran los encargados de hacer la entrega de dinero a los extorsionistas, movilizándose en un taxi en el que el Oficial simulaba ser el conductor del mismo y el encartado la158375-0029–I-029-PONAL

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persona encargada de entregar el dinero por parte de la víctima de la extorsión; resaltando que los demás policiales se encontraban retirados del lugar donde sucedieron los hechos por lo que ninguno de ellos fue testigo presencial de los mismos.

Afirmó que analizada la indagatoria rendida por el MY. JAMER OCAMPO BARRAGÁN de cara a lo relatado por

sucedieron los hechos por lo que ninguno de ellos fue testigo presencial de los mismos.

Afirmó que analizada la indagatoria rendida por el MY. JAMER OCAMPO BARRAGÁN de cara a lo relatado por el IT. EMILIANO BLANCO NIÑO, es patente la congruencia de sus versiones, resaltando que el aludido Oficial era la única persona que se encontraba cerca a los sucesos, empero no tuvo conocimiento de las circunstancias fácticas en que se desarrolló el respectivo cruce de disparos, aspectos que obligan a remitir el material probatorio a lo manifestado por el hoy procesado y a las pruebas periciales y documentales.

Al efecto, recordó que el encartado al narrar los hechos indicó, al igual que los demás policiales que participaron en ese operativo, que él y el Mayor OCAMPO BARRAGÁN fueron las personas que se encargaron de hacer la entrega del dinero a los extorsionistas, para lo cual se desplazaron en el taxi institucional por la vía Usme hacia el lugar en donde los delincuentes habían pactado la entrega del dinero, saliendo tres sujetos de manera “ desprovista” (sic), recibiendo uno de ellos de manos del citado Intendente el dinero mientras los otros dos le acompañaban y protegían, en especial el occiso ANDRÉS FELIPE ACOSTA MOLANO quien permanecía a la defensiva con una mano en la parte de atrás como si portara un arma. Agregó que de inmediato los sujetos se disponen158375-0029–I-029-PONAL

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arma. Agregó que de inmediato los sujetos se disponen158375-0029–I-029-PONAL

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a retirarse del lugar con el producto del ilícito, procediendo los gendarmes a efectuar la captura de los delincuentes, descendiendo del vehículo e identificándose como miembros de la Policía Nacional, momento en que aquellos emprenden la huida en dos direcciones diferentes. Quien recibió el dinero salió en descenso siendo perseguido por el Oficial quien realiza disparos al aire para advertir a los demás policiales del operativo, mientras que los otros dos sujetos huyeron en sentido ascendente siendo perseguidos por el IT. EMILIANO BLANCO NIÑO, instante en el que uno de los fugitivos sacó un arma de fuego tipo revólver disparando en una ocasión contra el policial, hecho que llev ó a que éste realizará tres disparos al aire con el fin de alertar a sus compañeros. Encontrándose en la persecución nuevamente el sujeto voltea y realizó cuatro disparos más, por lo que el Intendente repelió dicho ataque disparándole para reducirlo y pode rlo capturar, notando que el sujeto cae herido por lo que lo trasladan al hospital de Usme, mientras el otro individuo huyó por el potrero siendo capturado por el Agente GELVEZ.

Sostuvo que el enjuiciado señaló que hizo uso de su arma de dotación, que los disparos fueron realizados con la misma, la cual era una pistola, marca CZ, calibre 9mm a una distancia aproximada de 20 a 30

Sostuvo que el enjuiciado señaló que hizo uso de su arma de dotación, que los disparos fueron realizados con la misma, la cual era una pistola, marca CZ, calibre 9mm a una distancia aproximada de 20 a 30 metros, que no tiene claridad en cuanto a la cantidad de disparos hechos al aire pero que fueron entre tres y cuatro, y que se de clara inocente respecto al deceso del joven ANDRÉS FELIPE ACOSTA MOLANO ya que ello ocurrió en actos del servicio y caso fortuito,158375-0029–I-029-PONAL

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que se vio obligado a disparar porque el occiso le estaba disparando y lo que hizo el uniformado fue defenderse.

Coligió la funcionaria A quo de lo anterior, que el IT. EMILIANO BLANCO NIÑO accionó su arma de fuego en defensa de su integridad atendiendo a que el occiso le estaba disparando, por lo que la reacción se encuentra en la óptica de la Legítima Defensa. Tesis que fuera expuesta por el ente acusador argumentando que la reacción del señor Intendente frente a la agresión del ofendido, fue proporcional y mediata ante la agresión de que fue objeto.

Afirmó que la tesis de legítima defensa no fue bien recibida por la Fiscalía ante el Tribunal Superior Militar ya que no se tuvo en cuenta la prueba pericial de informe de balística donde se concluyó de manera técnica que los cuatro disparos recibidos por el occiso, fueron efectuados a una distancia corta entre 60 y 150 centímetros, lo que generaba

pericial de informe de balística donde se concluyó de manera técnica que los cuatro disparos recibidos por el occiso, fueron efectuados a una distancia corta entre 60 y 150 centímetros, lo que generaba incongruencia con lo manifestado por el IT. EMILIANO BLANCO NIÑO en su indagatoria.

Por razón de ello, en la etapa de juicio se decretó de oficio una inspección judicial al lugar de los hechos con la colaboración de un topógrafo judicial, un técnico en balística, un fotógrafo judicial y un investigador, ello con el fin de establecer las circunstancias fácticas y tener una percepción adecuada del lugar de los hechos, obteniendo como resultado conclusiones que se contrapon en al estudio inicial de balística dado que el perito balístico158375-0029–I-029-PONAL

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hizo claridad respecto a que el término anillo de disparo no era el adecuado sino el de anillo de limpieza, haciendo las siguientes aclaraciones en torno a la distancia del disparo: “i) el anillo de limpieza no es referente para establecer la distancia del disparo, debido a que este fenómeno se puede presentar en diferentes distancias y su mayor o menor presencia se debe al estado del aseo en que se encuentre el ánima del cañón de arma de fuego al momento de efectuarse el o los disparos. ii) los proyectiles que sean disparados por armas de fuego y que puedan producir anillo de limpieza pueden ser de tipo revólver, pistola, subametralladora, ametralladora y escopeta, siempre y cuando ostenten

disparos. ii) los proyectiles que sean disparados por armas de fuego y que puedan producir anillo de limpieza pueden ser de tipo revólver, pistola, subametralladora, ametralladora y escopeta, siempre y cuando ostenten cañón, puesto que por este es que va a pasar el proyectil y así arrastra las impurezas del mismo. iii) la exactitud en la determinación del rango de disparo dependerá de la información que se posea (arma de fuego sospechosa, tipo de proyectil recuperado, o munición utilizada, etc.) el conocimiento de estos hechos ayudará al perito en la interpretación de los hallazgos.”33

Adujo que al relacionar estas aclaraciones hechas por un experto en balística con los resultados del peritaje inicial, se observa que el primer análisis consignó “ i)no se recuperaron proyectiles por presentarse orificios de entrada y salida y ii) las distancias de los disparos se establecieron de acuerdo a los hallazgos y el resultado de los ensayos químicos ”, conclusiones que se dieron al analizarse sólo las prendas del occiso, sin enunciar si hubo análisis de las armas de fuego comprometidas en los hechos, el estado de aseo y funcionamiento de las mismas, el tipo de munición o proyectil eyectado, así como en 33 Folio 1112 C.O. 6.158375-0029–I-029-PONAL

IT. EMILIANO BLANCO NIÑO

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ningún momento Medicina legal describió si en las características morfológicas de las heridas exist e o no anillo o bandeleta de contusión en los orificios

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ningún momento Medicina legal describió si en las características morfológicas de las heridas exist e o no anillo o bandeleta de contusión en los orificios de entrada o salida de los proyectiles, características que también ayudan a determinar la distancia de disparo y la trayectoria del proyectil.

Concluyó que la aludida prueba técnica

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