TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158382-028-XIV-081-FAC
Tribunal Penal Militar y Policial
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- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158382-028-XIV-081-FAC
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
ARTÍCULO 97 DE LA LEY 1765 DE 2015 .Su aplicación no está supeditado a la implementación del sistema acusatorio.
DOSIFICACIÓN PUNITIVA. Aspectos que se deben analizar para individualizar la pena.
“Frente al particular, debe recordarse que el inciso tercero del artículo 61 del Código Penal Militar de 2010, establece unos aspectos que el sentenciador debe evaluar para individualizar la pena a imponer al condenado sin franquear los límites del respectivo cuarto de movilidad punitivo. Entre ellos se encuentran, la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agravan o atenúan la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.
Bajo ese contexto, el fallador puede en función de principios de razonabilidad y proporcionalidad , moverse dentro del respectivo cuarto punitivo de movilidad desde el límite mínimo del segmento escogido hasta su máxi mo, en desarrollo de los criterios legales de movilidad. Sin embargo, para superar el mínimo de la sanción establecida legalmente debe soportar jurídica y probatoriamente las razones por las cuales se configura el criterio de movilidad que se aduce, sin qu e pueda recurrir a consideraciones que simplemente repitan factores que configuran el respectivo tipo penal.”
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configuran el respectivo tipo penal.”
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TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR
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Sala: Segunda de decisión Magistrado ponente: TC. WILSON FIGUEROA GOMEZ Radicación: 158382-028-XIV-081-FAC
Procedencia: Juzgado ante Comando Aéreo 121
Procesado: SLR. FABIO ERNESTO PERAZA SANABRIA Delito: Deserción Motivo de alzada: Apelación pena impuesta
Decisión: Confirma Condena.
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017).
I. VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la Doctora BLANCA GRACIELA CASTELLANOS FERNANDEZ , Procuradora 375 Judicial Penal I, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2016 proferida por el Juzgado ante Comando Aéreo 121, en la que se condenó al SLR. FABIO ERNESTO PEREZA SANABRIA como autor del delito de Deserción, a una pena de ciento veinticinco ( 125) días de prisión.158382-028-XIV-81 FAC
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II. HECHOS
Del informe denuncia suscrito el 05 d e febrero de 2015 por parte del TC. WILLINGTON BASTIDAS DELGADO –
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II. HECHOS
Del informe denuncia suscrito el 05 d e febrero de 2015 por parte del TC. WILLINGTON BASTIDAS DELGADO – Comandante del Grupo de Seguridad y Defensa de Bases No. 85-, con sede en el Comando Aéreo de Transporte Militar (CATAM) ubicado en la ciudad de Bogotá D.C., se tuvo conocimiento que el SLR. FABIO ERNESTO PERAZA SANABRIA no retornó a la unidad militar a la que pertenecía al término de l permiso especial que se le había otorgado entre el 23 al 26 de enero de 2015, ni tampoco dentro de los cinco días siguientes1.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. Por los anteriores hechos , el Juzgado 125 de Instrucción Penal Militar dio apertura el 11 de febrero de 2015 a la investigación penal en contra del SLR. FABIO ERNESTO PERAZA SANABRIA por el presunto delito de Deserción 2. Vinculado el encartado mediante diligencia de indagatoria, se resolvió su situación jurídica provisional absteniéndose de proferirle medida de aseguramiento, al considerar el instructor que
1 Cuaderno original 1, folio 1. 2 Cuaderno original 1, folios 8-9.158382-028-XIV-81 FAC
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faltaba material probatorio que pudiera determinar si el encausado había actuado en desarrollo de causal eximente de responsabilidad3.
2. Concluido el ciclo instructivo se remit ió la
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faltaba material probatorio que pudiera determinar si el encausado había actuado en desarrollo de causal eximente de responsabilidad3.
2. Concluido el ciclo instructivo se remit ió la investigación a la Fiscalía Penal Militar ante Comando Aéreo 121, despacho que mediante providencia del 1º de junio de 2015 decla ró cerrada la etapa instructiva. D ecisión que posteriormente fue revocada mediante interlocutorio del 12 de junio de l referido año4, dentro del cual se ordenó remitir nuevamente el expediente al despacho instructor para que se ordenaran y practicaran nuevas pruebas. providencia que fue recurrida ante la Fiscalía del Tribunal Superior Militar, que resolvió inhibirse de desatar el recurso presentado5.
3. Acogido nuevamente el expediente en el juzgado de instrucción6 y ante el advenimiento de la Ley 1765 del 23 de julio de 2015, se ordenó escuchar nuevamente en diligen cia de ampliación de indagatoria al SLR. FABIO ERNESTO PERAZA SANABRIA
3 Cuaderno original 1, folios 132-144. 4 Por considerar que se debían practicar nuevas pruebas para el esclarecimiento de los hechos e investigar la posible comisión de otro delito de Deserción conforme hech os acaecidos el 13 de abril de 2015, ordenando remitir nuevamente el expediente al juez instructor. 5 La Fiscalía ante el Tribunal Superior Militar al dar trámite al recurso de apelación, mediante proveído de
remitir nuevamente el expediente al juez instructor. 5 La Fiscalía ante el Tribunal Superior Militar al dar trámite al recurso de apelación, mediante proveído de fecha 11 de agosto de 2015 resolvió inhibirse de desatar el recurso de alzada impetrado contra la decisión de revocar el auto de cierre de la etapa instructiva proferido por el Fiscal Militar ante Comando Aéreo 121. Consideró la segunda instancia que dicha decisión sólo era susceptible del recurso de reposición, por cuanto el asunto era tramitado bajo el procedimiento especial consagrado en los artículos 579 de la Ley 522 de 1999 modificado por la Ley 1058 de 2006. 6 Luego de practicadas las pruebas ordenadas, entre ellas la ampliación de indagatoria al encartado, por lo que, mediante interlocutorio del 24 de agosto de 2015, resolvió revocar la libertad y decretar medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del procesado.158382-028-XIV-81 FAC
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a fin de dar aplicación al artículo 97 de la citada disposición. Diligencia que fue llevada a cabo el día 2 de octubre de 2015, dentro de la cual el procesado aceptó los cargos que por el delito de deserción le formulara el juez instructor7, levantándose acta en la que constaron los cargos aceptados por el procesado que fue suscrita por éste y su apoderado el día 6 del citado mes y año 8. En virtud de ello, se remitieron las diligencias al Juzgado de Instancia ante Comando Aéreo 121 para que se surtiera el
suscrita por éste y su apoderado el día 6 del citado mes y año 8. En virtud de ello, se remitieron las diligencias al Juzgado de Instancia ante Comando Aéreo 121 para que se surtiera el trámite establecido en el artículo 97 de la Ley 1765 de 2015.
4. El Juzgado de Instancia mediante auto de sustanciación suscrito el 13 de octubre de 2015 ordenó devolver las folias al Juz gado 125 de Instrucción Penal Militar para que la investigación se adelantara por el procedimiento establecido en la Ley 522 de 1999, por considerar que el artículo 97 de la Ley 1765 no podía aplicarse en tanto no se había implementado en la jurisdicción f oral los jueces de conocimiento establecidos en el artículo 94 de la citada disposición9.
7 Cuaderno original 2, folios 397-399. 8 Acta en la que se dejó constancia de la condición del procesado, la imputación fáctica y jurídica realizada en su contra, la aceptación del cargo, documento que fue suscrito por el juez instru ctor, la defensa y el procesado (cuaderno original 2, folios 400-404). 9 Consideró la Juez de Conocimiento que no era posible dar aplicación al artículo 97 de la Ley 1765 de 2015 , en razón a que no se ha bía implementado el Sistema Oral Acusatorio en la jurisdicción castrense, además que conforme al artículo 94 de la norma en cita, e llo se podrá aplicar “… siempre y cuando se hayan implementado los nuevos juzgados de conocimiento…” (CO 2, folio 408).158382-028-XIV-81 FAC
que conforme al artículo 94 de la norma en cita, e llo se podrá aplicar “… siempre y cuando se hayan implementado los nuevos juzgados de conocimiento…” (CO 2, folio 408).158382-028-XIV-81 FAC
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5. Recibido el expediente por el Juzgado 125 de Instrucción Penal Militar 10, la defensa presentó memorial solicitando dar aplicación al artículo 97 de la Ley 1765 de 201 5 en virtud al principio de favorabilidad, requiriendo simultáneamente la Procuradora 375 Judicial I Penal decretar la nulidad de la ampliación de indagatoria y del acta de aceptación de cargos11.
El funcionario instructor, mediante interlocutorio del 5 de noviembre de 2015 , resolvió las peticiones incoadas , negando la solicitud de nulidad impetrada por la representante de la procuraduría y accediendo a la petición de la defensa de dar aplicación al artículo 97 de la Ley 1765 de 2015. Decisión que fue objeto de recurso de apelación por parte de la Procuradora 375 Judicial I Penal , siendo resuelta desfavorablemente por el Tribunal Superior Militar. Juez colegiado que negó declarar la nulidad solicitada y ordenó dar aplicación al procedimiento establecido en el artículo 97 de la Ley 1765 de 201512.
10 Auto del 22 de octubre de 2015 concede la libertad provisional al procesado por vencimiento del término de detención preventiva, CO 2, folios 412-413. 11 Bajo el argumento que la Ley 1765 de 2015 no se encuentra implementada, situación que, a su juicio,
detención preventiva, CO 2, folios 412-413. 11 Bajo el argumento que la Ley 1765 de 2015 no se encuentra implementada, situación que, a su juicio, trasgrede el principio de legalidad al desconocer el proceso especial implementado por la Ley 1058 de 2006 (cuaderno de copia 2, folio 422). 12 En aquella oportunidad la Sala Tercera del Tribunal Superior Militar, consideró: “…que por constituirse el artículo 97 de la Ley 1765 de 2015, en una norma procesal de efecto sustancial más favorable para el procesado halla aplicación en el caso sub judice aunque los hechos hubieran tenido ocurrencia con anterioridad a su vigencia en desarrollo del Principio Constitucional de Favorabilidad. Sin embargo, el problema planteado encuentra solución en la aplicación del principio de legalidad y debido proce so, en tanto su desconocimiento entraña en sí mismo una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, porque desconoce un instituto de construcción legal que para este momento hace parte de las formas propias del proceso penal militar. Lo que determina que goza de plena validez y eficacia mientras no se declare contrario al158382-028-XIV-81 FAC
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6. En dicha virtud, el Juzgado 121 ante Comando Aéreo profirió sentencia condenatoria el pasado 28 de junio de 2016 13. Decisión contra la cual la representante de la Procuraduría ante la primera instancia presentó recurs o de reposición y en subsidio apelación 14, absteniéndose el A quo de pronunciarse frente al primero de ellos por improcedente en virtud de los artículos 356 y 360
instancia presentó recurs o de reposición y en subsidio apelación 14, absteniéndose el A quo de pronunciarse frente al primero de ellos por improcedente en virtud de los artículos 356 y 360 de la Ley 522 de 1999 , concediendo el recurso de alzada ante esta Corporaci ón, lo que motiva el presente pronunciamiento.
IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El CR. EFRAIN CUSTODIO PACHON PIRAGAUTA Juez 121
Ante Comando Aéreo, profirió sentencia condenatoria en contra del SL. FABIO ERNESTO PERAZA SANABRIA por el delito de Deserción, para lo cual una vez fijados los hechos, identificado el procesado, establecida la actuación procesal y relacionado el acervo probatorio recaudado, consideró que se cumplían los lineamientos para d eclarar la responsabilidad penal del uniformado.
Señaló que la jurisdicción penal c astrense era competente para el conocimiento de los hechos , en
precepto Constitucional y por tanto de obligatorio cumplimiento en desarrollo de lo normado por el artículo 6 y 230 de la Carta Política…” Providencia del 26 de febrero de 2016, MP. TC. WILSON FIGUEROA GOMEZ (CO 2, folio 47). 13 Cuaderno original 3, folios 517-528. 14 Cuaderno original 3, folios 354-539.158382-028-XIV-81 FAC
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tanto, el encausado era miembro activo de las Fuerzas Militares y el delito por el que se le
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tanto, el encausado era miembro activo de las Fuerzas Militares y el delito por el que se le investigó tenía relación directa con el servicio. Seguidamente analizó los elementos de la responsabilidad penal, concluyendo que la conducta desarrollada por PERAZA ZANABRÍA se constituía en típica, antijurídica y culpable, por lo que se cumplía con los requisitos para proferir sentencia condenatoria en su contra como autor del delito de Deserción, desc rito en el numeral segundo del artículo 109 de la Ley 1407 de 2010.
Consideró que no era procedente aplicar el sistema de cuartos para individualizar la pena, dado que existía preacuerdo entre el procesado y el juez de instrucción frente a los cargos impu tados. Sin embargo, precisó que en aplicación de los criterios legales de movilidad contenidos en el inciso tercero del artículo 61 de la Ley 1407 de 2010 , se imponía decretar una pena mayor a la mínima establecida en el tipo penal, refiriendo frente al pa rticular: “…resulta pertinente indicar que la mayor gravedad de la conducta reflejada en la disponibilidad para el servicio como función vital importancia dentro del estamento castrense y como deber constitucional de todo ciudadano; la intensidad del dolo evidenciado en su propósito de no regresar a filas… merecen especial reproche a nivel de punibilidad habida cuenta la función que le había sido encomendada al procesado era un deber constitucional de seguridad y vigilancia…; este contexto en criterio del158382-028-XIV-81 FAC
regresar a filas… merecen especial reproche a nivel de punibilidad habida cuenta la función que le había sido encomendada al procesado era un deber constitucional de seguridad y vigilancia…; este contexto en criterio del158382-028-XIV-81 FAC
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despacho hace que se imponga un aumento punitivo de diez (10) días sobre la pena mínima y respetando los parámetros del primer cuarto punitivo ,…”15. En consecuencia, impuso como pena ocho (08) meses y diez (10) días de prisión.
Finalmente determinó que, en aplicación del artículo 97 de la Ley 1765 de 2015 , el condenado se hacía acreedor a la rebaja punitiva de hasta la mitad de la pena imponible por haber aceptado los cargos, por lo que finalmente la estableció en ciento veinticinco (125) días de prisión.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La representante de l Ministerio Público ante la Primera Instancia presentó y sustentó en términos recurso de reposición y en subsidio apelación16 contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2016 . Recurso de reposición del que s e abstuvo conocer el Juez de Instancia en virtud a que éste solo es procedente para autos y no para sentencias, concediendo el recurso de alzada ante esta Corporación.
La recurrente sustento su inconformidad con la sentencia condenatoria de primer grado ,
15 Cuaderno original 3, folio 526.
concediendo el recurso de alzada ante esta Corporación.
La recurrente sustento su inconformidad con la sentencia condenatoria de primer grado ,
15 Cuaderno original 3, folio 526. 16 Doctora Blanca Graciela Castellanos Fernández –Procuradora 375 Judicial I Penal (CO3, folios 534-539).158382-028-XIV-81 FAC
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concretamente frente a la dosificación punitiva realizada por el juez de instancia , en dos precisos aspectos que reclama equivocados . El primero de ellos, tiene relación con la postura adoptada por el A quo al omitir emplear, al individualizar la pena, el sistema de cuartos establecido en el artículo 61 del Código Penal Militar , bajo el entendido que era improcedente dada la aceptación de los cargos por parte del procesado , conforme lo establece el artículo 3 de la Ley 890 de 2004. Postura que la apelante c onsidera contraria a lo establecido jurisprudencialmente17, en tanto el allanamiento a cargos que se realiza ante el juez de instrucción no corresponde en su naturaleza a un preacuerdo o negociación que se efectúa entre la defensa y la fiscalía.
En segundo lugar, la impugnante expuso su desacuerdo con la decisión adoptada por el juez de instancia al momento de individualizar la pena, por haber dispuesto imponer ocho (8) meses y diez (10) días de prisión al uniformado condenado y no solamente ocho (8) meses como pena mínima dispuesta en el tipo penal de deserción. Reclama que la adición de diez
dispuesto imponer ocho (8) meses y diez (10) días de prisión al uniformado condenado y no solamente ocho (8) meses como pena mínima dispuesta en el tipo penal de deserción. Reclama que la adición de diez (10) días a la pena mínima carece de fundamento probatorio, señalando que el sentenciador solo podía imponer la pena mínima dispuesta en el artículo 109 del Código Penal Militar, por no encontrarse probado
17 Particularmente frente a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el radicado 29.788 del 29 de julio de 2008 con ponencia de Alfredo Gómez Quintero.158382-028-XIV-81 FAC
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ninguno de los aspectos relacionados en el inciso tercero del artículo 61 del referido códex.
Calificó como inadecuada la ponderación punitiva efectuada por el A quo, dado que para aumentar la pena mínima recurrió a los mismos elementos señalados por el legislados para tipificar la conducta de deserción como pu nible. Argumentos que consideró especulativos en tanto no demostró cuales fueron los servicios que se afectaron con el actuar del encausado, menos aún las raz ones por las cuales consideró que se dio una mayor intensidad del dolo. Omisión que determina, en criterio de la impugnante, la reducción de la pena impuesta al procesado de 250 a 240 días de prisión, monto sobre la cual debe darse la rebaja punitiva de la mitad por aceptación de cargos.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
la reducción de la pena impuesta al procesado de 250 a 240 días de prisión, monto sobre la cual debe darse la rebaja punitiva de la mitad por aceptación de cargos.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Doctor JAIRO ALFONSO PLA TA QUINTERO, Procurador 315 Judicial Penal II 18, consideró que no era necesario conceptuar en razón a que el motivo del disenso fue promovido por la Procuradora 375 Penal I.
18 Cuaderno original 3, folio 546.158382-028-XIV-81 FAC
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VII. DE LA COMPETENCIA
De acuerdo a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia19, no obstante, los hechos que originaron la presente actuación acaecieron en vigencia de la Ley 1407 de 2010, teniendo en cuenta que el sistema procesal previsto en la citada codificación no ha sido implementado por parte del Gobierno Nacional, la norma adjetiva llamada a regular el caso sub júdice es la establecida en la Ley 522 de 1999.
En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 238 -3 de la Ley 522 de 1999 , e sta Corporación es competente para conocer de la apelación interpuesta la Procuradora 375 Judicial I Penal, en procura de que se modifique la pena impuesta por el Juez 121 ante Comando Aéreo.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Por vía de apelación , la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar procederá a examinar
impuesta por el Juez 121 ante Comando Aéreo.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Por vía de apelación , la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar procederá a examinar los argumentos que sustentan el recurso incoado por la represéntate de la Procuraduría , contra la pena impuesta por el Juez ante Comando Aéreo 121 mediante sentencia proferida el 28 de junio de 2016.
19 CSJ - Auto del 17 de junio de 2015, radicado 44046, MP. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO.158382-028-XIV-81 FAC
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Para el efecto, s ea lo primero recordar que, frente a la apelación, ésta se desarrolla con las limitaciones que impone el artículo 583 del Código Penal Militar, de tal suerte , que la segunda instancia no p odrá pronunciarse sobre a spectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y aquellos inherentes a ésta que se puedan visualizar en la investigación objeto de estudio.
En dicha virtud, la recurrente presenta su inconformidad frente a la dosificación punitiva realizada por e l Juez de Instancia ante Comando Aéreo 121, al omitir recurrir al sistema de cuartos para determinar la pena , así como, al imponer una sanción superior a la mínima señalada para el delito de deserción en el artículo 109 del Código Penal Militar.
Frente a l particular , habrá que recordar que el parágrafo del artículo 61 de la Ley 1407 de 2010,
de deserción en el artículo 109 del Código Penal Militar.
Frente a l particular , habrá que recordar que el parágrafo del artículo 61 de la Ley 1407 de 2010, norma sustantiva aplicable en el presente evento, establece que el sistema de cuartos para la individualización de la pena no se aplica en aquellos eventos en los cua les se lleve a cabo preacuerdos o negociaciones entre el Fiscal Penal Militar y la Defensa, prohibición que reproduce el artículo 3 de la Ley 890 de 2004.158382-028-XIV-81 FAC
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Disposición que tiene origen en la naturaleza y características de los mecanismos de justicia premial dispuestos dentro del esquema procesal de tendencia acusatoria introducido por la Ley 1407 de 2010. Norma procesal que consagra dos formas de terminación anticipada del proceso, que conservan sus propias características: el allanamiento a los cargos o aceptación unilateral de los mismos, y los preacuerdos y negociaciones.
Esquema procesal de tendencia acusatoria dentro del cual el Fiscal Penal Militar y Policial Delegado y la defensa pueden llegar a una negociación sobre los hechos imputados y sus cons ecuencias, que debe ser respetados por e l Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento o de Conocimiento Especializado, salvo que desconozcan o quebranten garantías fundamentales20. Mecanismo s que determina que los acuerdos frente a las consecuencias punit ivas del delito sean acatados por el juez de conocimiento , resultando improcedente la aplicación del sistema de
que desconozcan o quebranten garantías fundamentales20. Mecanismo s que determina que los acuerdos frente a las consecuencias punit ivas del delito sean acatados por el juez de conocimiento , resultando improcedente la aplicación del sistema de cuartos para fijar la pena imponible cuando esta ha sido objeto de negociación a través de los referidos institutos.
Sin embargo, el sistema pr ocesal oral de corte acusatorio no ha logrado implementarse hasta ahora dentro de la jurisdicción foral, puesto que
20 Artículo 493 de la Ley 1407 de 2010, modificado por el artículo 110 de la Ley 1765 de 2015.158382-028-XIV-81 FAC
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si bien la Ley 1407 de 2010 entró en vigencia desde el pasado 17 de agosto del citado año, su efectiva aplicación se encuentra condicionada a un proceso de implementación, ra zón por la cual los procesos adelantados ante la jurisdicción penal castrense, como en el presente evento, siguen siendo tramitados bajo el esquema procesal contemplado en la Ley 522 de 1999 21.
Situación que impide dar ap licación a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 61 de la Ley 1407 de 2010, puesto que el proceso se ha tramitado bajo un esquema procesal distinto , además, no estamos frente a un preacuerdo o negociación efectuada entre el Fiscal Penal Militar y la de fensa del procesado en desarrollo de un sistema procesal acusatorio sino ante la aceptación de cargos dentro de un proceso de naturaleza mixta .
negociación efectuada entre el Fiscal Penal Militar y la de fensa del procesado en desarrollo de un sistema procesal acusatorio sino ante la aceptación de cargos dentro de un proceso de naturaleza mixta .
Esta Corporación ha señalado en reiteradas oportunidades que la aplicación del instituto de aceptación de cargos, regulado en el art ículo 97 de la Ley 1765 de 2015, no se encuentra sujeto a la implementación del esquema procesal de tendencia acusatoria en la jurisdicción foral, en tanto
21 Situación frente a la cual la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia se ha pronunciado en diferentes oportunidades, entre ellas las providencias con radicado No. 41600, 42960 y , donde estableció “Es decir, a pesar de que la Ley 1407 de 2010 entró en vigencia el 17 de agosto de ese año, no ha sido viable aplicarla en cuanto hace a sistema penal acusatorio por cuanto simpl emente no ha sido posible su implementación, luego los procesos, así se trate de hechos ocurridos con posterioridad al 17 de agosto de 2010, se han tramitado de conformidad con los ritos contenidos en la ley 522 de 1999.(…)”.158382-028-XIV-81 FAC
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involucra conceptos propios del esquema procesal regulado por la Ley 522 de 199 9, verbigracia la aplicación para determinados delitos y su desarrollo dentro de la diligencia de indagatoria , sin que determine como condición para su ejercicio el cumplimiento de etapas jurídicas o fácticas diversas a las señaladas por la norma adjetiva aplicable
aplicación para determinados delitos y su desarrollo dentro de la diligencia de indagatoria , sin que determine como condición para su ejercicio el cumplimiento de etapas jurídicas o fácticas diversas a las señaladas por la norma adjetiva aplicable actualmente (Ley 522 de 1999)22.
Así las cosas, el mecanismo de aceptación de cargos, establecido en la ley 1765 de 2015, tiene naturaleza distinta a los preacuerdos y negociaciones d e que trata la Ley 1407 de 2010. Aceptación de cargos que tiene origen y aplicación en un esquema procesal de tendencia inquisitiva, en donde se produce una aceptación unilateral de los cargos por parte del procesado, que no reclama espacios de negociación, ni autoriza al Juez Instructor para hace r solicitudes sobre p unibilidad, en tanto la rebaja punitiva otorgable se encuentra sujeta a un parámetro amplio que debe fijar el juez de instancia. Funcionario que de avalar la aceptación de los cargos realizada por el procesado por considerarla libre, voluntaria y espontáne a, debe proceder a dosificar la pena conforme a los preceptos previstos en el artículo 61 del C ódigo Penal Militar y sobre esa base efectúa el descuento punitivo señalado en la ley 1765 de 2015.
22 Ver pronunciamientos del Tr ibunal Superior Militar radicados 158456, 158110, 158382, 158387, 158393, 158455, 158381, 158372, 158410 y 158438.158382-028-XIV-81 FAC
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158455, 158381, 158372, 158410 y 158438.158382-028-XIV-81 FAC
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Entendido lo anterior, claro resulta que la restricción para la aplicación del sistema de cuartos, introducida dentro del parágrafo del artículo 61 del Código Penal Militar de 2010, se encuentra dirigida a los institutos de preacuerdos y negociaciones aplicables dentro del esquema procesal de tendencia acusatoria ad optada en la parte adjetiva del códex de 2010, en tanto, la misma norma hace referencia al Fiscal Penal Militar y no al Juez de Instrucción. No así, respecto del instituto de aceptación de cargos establecido en el artículo 97 de la Ley 1765 de 2015, en don de no existe acuerdo frente a las consecuencias punitivas de la conducta punible cuya responsabilidad se admite de manera unilateral, libre, voluntaria y espontánea , como acertadamente lo refiere la apelante.
El Juez de Instancia es a quien corresponde, en desarrollo del sistema de cuartos, individualizar la pena por tratarse de un descuento ponderado, lo que implica que el fallador al otorgar la disminución punitiva, si bien no puede superar l a mitad de la pena imponible, puede ap licarla en una menor proporción.
Aspecto sobre el que, además, la Corte Suprema de Justica se ha pronunciado, aclarando que la prohibición contenida en el artículo 3 º de la Ley 890 de 2004, para acudir al sistema de cuartos al158382-028-XIV-81 FAC
Justica se ha pronunciado, aclarando que la prohibición contenida en el artículo 3 º de la Ley 890 de 2004, para acudir al sistema de cuartos al158382-028-XIV-81 FAC
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fijar la pena, solo tiene lugar en desarrollo de los mecanismos de preacuerdo y negociación y cuando se ha convenido la pena a imponer, al respecto señaló esa honorable Corporación:
“Es que a pesar de que la norma ante citada señale que “el sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuale s se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa”, la interpretación sistemática y teleológica que a ella le ha dado la Sala indica que dicha prohibición no opera cuando el preacuerdo o negociación no incluyan el monto de la pena, de modo que-dijo la Corte en su radicado de tutela No.24.868 de abril 4 de 2006 y reiteró en sentencia de casación dictada el 4 de mayo del mismo año en el proceso No. 24.531 - “cuando no hay convenio sobre la pena a imponer (porque se trate de alla namiento o porque siendo un preacuerdo en éste nada se pacta sobre el monto de la sanción), el juez debe tasarla conforme al tradicional sistema de cuartos y de la ya individualizada hacer la rebaja correspondiente, atendiendo factores tales como -a título ejemplificativo la eficaz colaboración para lograr los fines de ju
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