TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158393-030-XIV–083-PONAL
Tribunal Penal Militar y Policial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158393-030-XIV–083-PONAL
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
TERMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL DELITO TIPICAMENTE MILITAR. Se le debe aumentar la tercera parte por la calidad de servidor público.
“Bajo la égida de la norma especial arriba trascrita, la acción penal frente al delito de Abandono de Puesto co ntenido en el artículo 124 de la Ley 522 de 1999, cuya pena máxima corresponde a tres años de arresto, prescribe si pasados cinco años desde la ocurrencia de los hechos no se hubiere proferido resolución de acusación o aun cuando proferida la misma no hubi ere alcanzado material ejecutoria, conforme lo normado en los artículos 85 y 86 del Código Penal Militar de 1999.
Así las cosas, razón le asistiría en principio a las recurrentes, en tanto la ejecutoria de la resolución de acusación se dio pasados más de cinco años de la ocurrencia de los hechos en el caso particular. Sin embargo, por vía jurisprudencial y atendiendo el principio de igualdad, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que tratándose de los delitos identificados como típicamente militares , también debe aplicarse el incremento del término prescriptivo señalado para los servidores públicos por el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, que fuera modificado por el artículo 14 de la Ley 1474 de 20111.
Posición jurisprudencial que el órgano de cier re en materia penal ha sostenido en reiterados pronunciamientos, entre otros, en los radicados bajo los números 20719, 28830, 32201, 34153 y 44829, constituyéndose en doctrina probable2 aplicable para
materia penal ha sostenido en reiterados pronunciamientos, entre otros, en los radicados bajo los números 20719, 28830, 32201, 34153 y 44829, constituyéndose en doctrina probable2 aplicable para casos análogos en la jurisdicción foral, conforme lo
1 El artículo 14 de la ley 1474 de 2011, estableció que “ al servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en la mitad …”, norma que por no encontrarse vigente al momento de los hechos no resulta aplicable al caso sub judice.
2 El artículo 4 de la Ley 169 de 1896, que subrogó el artículo 10 de la Ley 153 de 1887, establece: “Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores”.158393-030-XIV–083-PONAL
PT (R) JOHN EULITHER RAYO GUZMAN
Abandono del Puesto
2
estableciera la Corte Constitucional mediante sentencia C-836 de 2001…” (…) “Así las cosas, contrario a lo establecido por las respetadas impugnantes, no es cierto que exista un único pronunciamiento en que el órgano de cierre de la jurisdicción penal haya p recisado dicho aspecto, sino que como acertadamente lo establece el Procurador delegado ante la segunda instancia, el
único pronunciamiento en que el órgano de cierre de la jurisdicción penal haya p recisado dicho aspecto, sino que como acertadamente lo establece el Procurador delegado ante la segunda instancia, el tema ha sido decantado por la Corte Suprema de Justicia y constituye una línea jurisprudencial pacífica y reiterada que regula la materia. Bajo este entendido, la Sala no encuentra viable apartarse de la postura adoptada por Sala Penal del órgano de cierre de esta jurisdicción, como lo reclama la apelante y secunda la agente del Ministerio Público ante la primera instancia, en tanto no ha ocurrido un cambio social posterior que determine una modificación a la decisión judicial que se adapte a dicho cambio; la Corte Suprema no ha resuelto que su jurisprudencia resulta errónea porque contraría “valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico”; y por último, pese a la expedición del Código Penal Militar de 2010, las normas que regulan el término de prescripción de la acción penal no sufrieron modificación relevante alguna en ese sentido.
En virtud de lo anterior, considera el Colegiado que en el caso sub examine resultaba acertado dar aplicación al aumento del término prescriptivo de la acción penal establecido al servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ellas establecido por el Código Penal, conforme lo señalara de manera reiterativa la Corte Suprema de Justicia.
Amén de ello, no resulta acertado señalar que por tratarse de delitos de función no sea procedente e l
ellas establecido por el Código Penal, conforme lo señalara de manera reiterativa la Corte Suprema de Justicia.
Amén de ello, no resulta acertado señalar que por tratarse de delitos de función no sea procedente e l incremento del término prescriptivo de la acción penal como lo sostiene las apelantes, menos aún que158393-030-XIV–083-PONAL
PT (R) JOHN EULITHER RAYO GUZMAN
Abandono del Puesto
3
dicho aumento resulte violatorio del principio de igualdad, puesto que como lo ha sostenido el órgano de cierre de la jurisdicción penal en pronunciamiento del año anterior, dicha situación de forma alguna desconoce la particularidad de los delitos militares o afecta derecho alguno…”. (…) “Conforme lo arriba planteado, claro resulta entonces que no es posible aceptar que la acción penal se encuentre prescr ita en el sub judice. Ello en cuanto el delito atribuido corresponde al Abandono del Puesto, cuya sanción máxima normativa corresponde a tres (3) años de arresto, conforme al artículo 124 de la Ley 522 de 1999 3, lo que determina, en acatamiento al artículo 83 ibídem, que el término prescriptivo para el citado punible nunca podrá ser inferior a cinco (5) años. Sin embargo, se itera, como el encausado ostentaba la condición de servidor público, en virtud de lo señalado en el artículo 20 del Código Penal, se hace necesario realizar el incremento de una tercera parte del lapso prescriptivo, conforme el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, lo que conduce al aumento de dicho
artículo 20 del Código Penal, se hace necesario realizar el incremento de una tercera parte del lapso prescriptivo, conforme el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, lo que conduce al aumento de dicho período en veinte (20) meses más para el caso particular. Ello permite constatar, que al mo mento de producirse la ejecutoria de la resolución de acusación el pasado 10 de agosto de 2015, no había trascurrido más de seis años y ocho meses desde producida la conducta objeto de reproche, esto es desde el 23 de junio de 2010, por lo que no operó el fenómeno prescriptivo de la acción penal que reclaman las apelantes.”
ACEPTACIÓN DE CARGOS . La rebaja punitiva otorgada con fundamento en el artículo 97 de la ley 1765, es diferente a la consagrada en la ley 1058 de 2006, por presentarse en etapas disímiles.
3 Norma sustantiva aplicable en virtud de la fecha de ocurrencia de l os hechos.158393-030-XIV–083-PONAL
PT (R) JOHN EULITHER RAYO GUZMAN
Abandono del Puesto
4
“La falencia tuvo su origen en la audiencia de acusación y aceptación de cargos, cuando de manera irregular la Fiscalía 143 Penal Militar ofreció al procesado una rebaja punitiva del cincuenta por ciento (50%) por aceptar los cargos como autor del delito de Abandono de Puesto, beneficio que luego se otorgó por parte de la Juez de Instancia al enjuiciado. Rebaja punitiva que excede el marco normativo establecido en el artículo 579 de la Ley
delito de Abandono de Puesto, beneficio que luego se otorgó por parte de la Juez de Instancia al enjuiciado. Rebaja punitiva que excede el marco normativo establecido en el artículo 579 de la Ley 522 de 1999, modificado por la Ley 1058 de 2006, que se encuentra fijada en una sexta (1/6) parte.”
(…)
“Precisa la Sala aclarar, en primer lugar, que el instituto de aceptación de cargos, introducido por el artículo 97 de la Ley 1765 de 2015, corresponde a un instrumento que permite al procesado por la jurisdicción castrense acceder a una rebaja punitiva de hasta la mitad de la pena imponible. Para lo cual, luego de realizar una confesión simple en la que se aceptan los cargos que se formulan en diligencia de indagatoria, se deja constancia de ello en acta que suscribirán quienes hayan intervenido, la que a la voz del referido artejo equivale a la acusación, que será remitida al juez de conocimiento quien dictará el fallo de acuerdo con los hechos y circunstancias aceptadas, siempre y cuando no haya violación de garantías fundamentales.
Este mecanismo tiene aplicación dentro del esquema procesal de tendencia mixto contemplado en la Ley 522 de 1999, tiene origen en la denominada “justicia premial”, cuyo objetivo es otorgar beneficios punitivos en procura de evita r el desgaste del aparato jurisdiccional, privilegiando principios como el de economía y celeridad procesal . Allí entonces el procesado en diligencia de indagatoria manifiesta consciente, espontánea y libremente su
aparato jurisdiccional, privilegiando principios como el de economía y celeridad procesal . Allí entonces el procesado en diligencia de indagatoria manifiesta consciente, espontánea y libremente su voluntad de aceptar los cargos que el ins tructor le ha formulado mediante una confesión simple, y a cambio de ello, en compensación al ahorro de instancias como la calificación generado por el158393-030-XIV–083-PONAL
PT (R) JOHN EULITHER RAYO GUZMAN
Abandono del Puesto
5
sometimiento a la justicia, recibe una rebaja sustancial de pena.”
(…)
“Por su parte, la figura contem plada en el artículo 579 de la Ley 522 de 1999, modificado por el artículo 1 de la Ley 1058 de 2006 , registra similar naturaleza al mecanismo de aceptación de cargos de la Ley 1765 de 2015, en la medida que tiene como objetivo, al igual que ésta, permitir que el procesado colabore con la justicia y que como contraprestación reciba una rebaja punitiva equivalente a una sexta parte de la pena imponible.
Sin embargo, pese a que los dos mecanismos tienen vigencia dentro del esquema procesal mixto, particularmente en el procedimiento especial establecido por la Ley 522 de 1999, tienen lugar en etapas procesales diferentes, uno en el ciclo instructivo y otro en la etapa de juzgamiento, razón por la cual determinan rebajas punitivas distintas. No puede ser de otr a forma, en virtud de derecho penal premial, dirigida a la compensación punitiva en los procedimientos abreviados por negociación o
por la cual determinan rebajas punitivas distintas. No puede ser de otr a forma, en virtud de derecho penal premial, dirigida a la compensación punitiva en los procedimientos abreviados por negociación o por allanamiento de los cargos, según la cual cuanto más temprana se dé la colaboración con la administración de justicia po r parte del procesado otorgue la colaboración que redunde en menor desgaste del aparato judicial, mayor será el beneficio que habrá de otorgarse.
Bajo ese entendido, la figura de aceptación de cargos que se realiza en diligencia de indagatoria, establecida en el artículo 97 de la Ley 1765 de 2015, contempla una mayor rebaja punitiva que la aceptación de cargos que se produce en la audiencia de acusación y aceptación de cargos introducida por la Ley 1058 de 2006. Rebaja que obedece precisamente a que la p rimera permite un menor desgaste de la jurisdicción castrense, en la medida que supone superar mayores etapas procesales para resolver el asunto, en tanto el segundo mecanismo158393-030-XIV–083-PONAL
PT (R) JOHN EULITHER RAYO GUZMAN
Abandono del Puesto
6
tiene lugar en la postrimería del proceso penal y solo permite superar la corte marcial para proferir sentencia.”
(…)
“Por lo anterior, no puede otorgarse en virtud de criterios de presunta favorabilidad rebajas punitivas que no solo exceden el marco legal, sino que además, obedecen a etapas distintas. Situación que desvirtúa por o tra parte, el principio de justicia premial, que en desarrollo de la política
criterios de presunta favorabilidad rebajas punitivas que no solo exceden el marco legal, sino que además, obedecen a etapas distintas. Situación que desvirtúa por o tra parte, el principio de justicia premial, que en desarrollo de la política criminal del Estado busca garantizar una eficaz y efectiva administración de justicia castrense. De admitirse la posición de la primera instancia, se llegaría al absurdo de equi parar rebajas punitivas por colaboración sin importar la etapa procesal en que se presenten y que obedecen a una teleología procesal disímil, lo que conduciría a inutilizar los mecanismos de colaboración con la justicia y de contera la celeridad y desconge stión de la jurisdicción especial que se busca con su aplicación.
El principio de favorabilidad, como quedó visto, de ninguna manera tiene aplicación en el presente evento para fundamentar el otorgamiento de una rebaja punitiva distinta a la establecida normativamente, puesto que amén de encontrarnos dentro del mismo esquema procesal de tendencia mixta establecido en la Ley 522 de 1999, no se configuran los elementos esenciales para dar aplicación a tal principio, como corresponde a la sucesión de normas que regulen de manera más benigna un mismo asunto. Por el contrario, como se ha venido precisando las rebajas punitivas por aceptación de cargos señaladas en las leyes 1058 y 1765 tienen aplicación en etapas distintas en virtud del principio de justicia premial.
La Juez de primer grado toma de forma descontextualizada el pronunciamiento de la Sala158393-030-XIV–083-PONAL
PT (R) JOHN EULITHER RAYO GUZMAN
distintas en virtud del principio de justicia premial.
La Juez de primer grado toma de forma descontextualizada el pronunciamiento de la Sala158393-030-XIV–083-PONAL
PT (R) JOHN EULITHER RAYO GUZMAN
Abandono del Puesto
7
Penal de la Corte Suprema de Justicia 4 para otorgar la rebaja punitiva del cincuenta por ciento al procesado en desarrollo del principio de favorabilidad e iguald ad. Ello en cuanto la Corte equiparó la rebaja punitiva que se daba en distintos esquemas procesales, respecto de la sentencia anticipada en la Ley 600 de 2000 y el allanamiento a cargos de la Ley 906 de 2004, en la medida que obedecían a etapas iniciales del proceso, la primera referente a la investigación y la segunda realizada en diligencia de imputación.
Supuestos jurídicos distintos son los que rodean la aplicación de la rebaja punitiva por aceptación de cargos, bien en diligencia de indagatoria o en la etapa de juzgamiento, que contiene el procedimiento penal castrense establecido por la Ley 522 de 1999. Oportunidad que permite distinguir las rebajas punitivas que han de otorgarse, precisamente porque se dan en etapas distintas, la primera en una inicial como la instrucción; la segunda, en una postrera como el juzgamiento, momento que define el porcentaje del beneficio que habrá de concederse.”
REFORMA EN PEOR (reformatio in pejus ). Cuando las peticiones de los recurrentes se dirijan a favorecer al procesado, se está ante un apelante único, por lo
porcentaje del beneficio que habrá de concederse.”
REFORMA EN PEOR (reformatio in pejus ). Cuando las peticiones de los recurrentes se dirijan a favorecer al procesado, se está ante un apelante único, por lo que no se le puede agravar la pena aunque se contraríe el principio de legalidad.
“No obstante que la rebaja punitiva otorgada por la funcionaria A quo contraría el principio de legalidad, no puede el Ad qu em modificar la pena impuesta y aplicar la rebaja de la sexta parte prevista en la Ley 1058 de 2006 o declarar la nulidad por la existencia de irregularidades que vulneran el debido proceso desde la audiencia de acusación y aceptación de cargos, amén que l a apelación buscaba mejorar la situación del
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 1° de febrero de 2012, Rad. 34853, MP. Fernando Alberto Castro Caballero.158393-030-XIV–083-PONAL
PT (R) JOHN EULITHER RAYO GUZMAN
Abandono del Puesto
8
procesado, sin que en ninguna de sus apartes hubiese hecho referencia al aspecto punitivo, razones estas por las cuales el Juez Colegiado se encuentra ante la imposibilidad de agravar la condena impuesta en aplicación al principio de la reformatio in pejus,…”
“Por otra parte, como quiera que las peticiones de los recurrentes se encuentran dirigidas a un mismo asunto que tiene como propósito favorecer al procesado, se está ante un apelante único, en dicho sentido, el principio de legalidad no puede suponer el desconocimiento de la garantía constitucional al
los recurrentes se encuentran dirigidas a un mismo asunto que tiene como propósito favorecer al procesado, se está ante un apelante único, en dicho sentido, el principio de legalidad no puede suponer el desconocimiento de la garantía constitucional al non reformatio in pejus, puesto que declarar la nulidad para que se imponga al procesado la rebaja a que hay lugar o modificar la sentencia en éste sentido, implica materialmente un perjuicio para el enjuiciado que no está llamado a soportar,…”
(…) “Por estas razones no se modificará la pena impuesta por la juez de primer grado, a fin de garantizar la protección del principio constitucional que prohíbe reformar en peor la pena impuesta al procesado cuando adquiera la calidad de apelante único….”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Libertad y Orden
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR ________________158393-030-XIV–083-PONAL
PT (R) JOHN EULITHER RAYO GUZMAN
Abandono del Puesto
9
Sala : Tercera de Decisión Magistrado ponente : TC. WILSON FIGUEROA GOMEZ Radicación : 158393-0030-XIV-083 PONAL
Procedencia : Juzgado de Primera Instancia
Inspección General de la Policía Nacional
Procesado : PT(R). JOHN EULITHER RAYO GUZMAN Delito : Abandono del Puesto Motivo de alzada : Apelación sentencia condenatoria Decisión : Confirma sentencia.
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Motivo de alzada : Apelación sentencia condenatoria Decisión : Confirma sentencia.
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016).
I. ASUNTO A RESOLVER
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre los recursos de apelación que presentaran tanto la defensora del encartado , doctora NARDA ROCIO GONZALEZ RODRIGUEZ, como la Procuradora Judicial 136 Penal II, doctora JULIA ISABEL GANTIVA ARIAS, contra la sentencia proferida por la Juez de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional el pasado 26 de octubre de 2015 , por medio de la c ual declaró penalmente responsable al PT (R) JOHN EULITHER RAYO GUZMAN como autor del158393-030-XIV–083-PONAL
PT (R) JOHN EULITHER RAYO GUZMAN
Abandono del Puesto
10
delito de Abandono de Puesto y lo condenó a la pena principal de seis (06) meses de arresto.
II. SITUACION FÁCTICA
El SI. ELKIN VALENCIA RODRIGUEZ Suboficial de Servicios de la Seccional de Investigación Criminal de Quibdó- Chocó5, mediante informe suscrito el pasado 24 de junio de 2010, puso en conocimiento los hechos ocurridos la noche del día anterior, según los cuales el PT. JOHN EULITHER RAYO GUZMAN , cumplie ndo el cu arto turno de servicio como custodio de los insumos que se encontraban en calidad de depósito en el antiguo
anterior, según los cuales el PT. JOHN EULITHER RAYO GUZMAN , cumplie ndo el cu arto turno de servicio como custodio de los insumos que se encontraban en calidad de depósito en el antiguo colegio de la Policía “San Francisco de Asís” (ubicado en el municipio de Quibdó - Chocó), abandonó su sitio de facción para dirigirse a un establecimiento abierto al público a consumir licor.
III.ACTUACION PROCESAL RELEVANTE
5 Oficio No. 2009¨-SIJIN-GRAUR19.7-73.33 junio 24 de 2010, CO1, folios 3-4.158393-030-XIV–083-PONAL
PT (R) JOHN EULITHER RAYO GUZMAN
Abandono del Puesto
11
1. Por los hechos antes citados, el día 28 de septiembre de 2010 la Juez 165 de Instrucción Penal Militar, aperturó investigación formal de carácter penal en contra del PT. JOHN EULITHER RAYO GUZMAN por el punible de Abandono del Puesto6. El sindicado fue vinculado mediante diligencia de indagatoria rendida el 2 de mayo de 2014 7, resolviendo situación jurídica provisional el día 26 del citado mes y año, imponiéndole medida de aseg uramiento consistente en caución juratoria 8. Trascurridos cuatro años de iniciada la labor in vestigativa, la juez instructora consideró que la investigación se encontraba en lo posible perfeccionada , remitiendo el foliado a la Fiscalía Penal
Militar –repartode la Inspección General
de iniciada la labor in vestigativa, la juez instructora consideró que la investigación se encontraba en lo posible perfeccionada , remitiendo el foliado a la Fiscalía Penal Militar –repartode la Inspección General Policía Nacional 9, el día 24 de julio de 2014.
El proceso le correspondió a la Fiscalía 143 ante Juzgado Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional , despacho que mediante auto de fecha 29 de agosto de 2014 , reso lvió remitir el proceso nuevamente a la etapa instructiva por considerar que no se encontraba perfeccionada la investigación , señalando además, la imposibilidad de imponer como medida
6 Cuaderno original 1, folios 23-24. 7 Cuaderno original 2, folios 340-345. 8 Cuaderno original 2, folios 357-368. 9 Oficio No. 1027-MD-DEJPMDGDJ-S-1551 del 32 de julio de 2014.158393-030-XIV–083-PONAL
PT (R) JOHN EULITHER RAYO GUZMAN
Abandono del Puesto
12
de aseguramiento la caución juratoria al investigado por tratarse de un delito típicamente militar .
Recibido nuevamente el proceso en el Juzgado 165 de Instrucci ón Penal Militar, se procedió a dar cumplimiento a la petición de la F iscalía y con providencia del 16 de febrero de 2015, revocó el numeral primero del auto de fecha 26 de mayo de 2014, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento en contra del PT(R). JOHN EULITHER
providencia del 16 de febrero de 2015, revocó el numeral primero del auto de fecha 26 de mayo de 2014, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento en contra del PT(R). JOHN EULITHER RAYO GUZMAN por el delito de Abandono del Puesto por considerarlo innecesario10. El expediente fue remitido al despacho calificador por segunda ocasión el 11 de marzo de 2015 .
2. Recibidas las folias en l a Fiscalía 143 ante Juzgado Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional , mediante providencia suscrita el 27 de marzo de 2015 se declaró el cierre del ciclo instructivo 11. El mérito del sumari o se calificó el 25 de junio de 2015 , con resolución de acusación en contra del PT(R). JOHN EULITHER RAYO GUZMAN por el punible de Abandono del
10 Cuaderno original 3, folios 427-437. 11 Auto de sustanciación visible a folio 454 CO3, el cual quedó ejecutoriado el 22 de abril de 2015 según constancia a folio 472 del CO3.158393-030-XIV–083-PONAL
PT (R) JOHN EULITHER RAYO GUZMAN
Abandono del Puesto
13
Puesto12, decisión que quedó ejecu toriada el 11 de agosto de 2015 .
3. El Juzgado de Instancia ante la Inspección General de la Policía Nacional dio inicio a la etapa de juzgamiento y convocó audiencia de aceptación de cargos 13, diligencia que se llevó a cabo el 22 de octubre de 2015 14. Seguidamente, se
General de la Policía Nacional dio inicio a la etapa de juzgamiento y convocó audiencia de aceptación de cargos 13, diligencia que se llevó a cabo el 22 de octubre de 2015 14. Seguidamente, se profirió sentencia de primer grado el 26 del citado mes y año, por m edio de la cual se declaró penalmente responsable al PT (R) JOHN EULITHER RAYO GUZMAN como autor del delito de Abandono del Puesto.
Fallo contra el cual la defensa del enjuiciado y la representante del Ministerio Público ante la primera instancia presenta ron recurso de apelación, asunto que concita la atención de la Tercera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar.
IV.PROVIDENCIA IMPUGNADA
12 Cuaderno original 3, folios 482-497. 13 Auto de sustanciación de fecha 02 de septiembre de 2015, CO3, FOLIO 520. 14 Hubo aceptación de cargos , la Fiscal en aplicación al principio de favorabilidad le ofreció el 50% de rebaja de la pena conforme lo dispone el artículo 97 de la Ley 1765 de 2015 .CO3, folios 555-557.158393-030-XIV–083-PONAL
PT (R) JOHN EULITHER RAYO GUZMAN
Abandono del Puesto
14
La Coronel MARICELA RUBIO BARRERA –Juez de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional-, el 26 de octubre de 2015 profirió sentencia condenatoria en contra del PT (R) JOHN EULITHER RAYO GUZMAN por el punible de Abandono del Puesto, imponiéndole una pena de seis (6) meses de
Nacional-, el 26 de octubre de 2015 profirió sentencia condenatoria en contra del PT (R) JOHN EULITHER RAYO GUZMAN por el punible de Abandono del Puesto, imponiéndole una pena de seis (6) meses de arresto.
Para sustentar la decisión, la falladora de primer grado luego de precisar los hechos, identificar al procesado, sintetizar los alegatos de conclusión presentados por las partes y resumir la actuaci ón procesal emprendida, señaló que se encontraba debidamente acreditado que la noche de l 23 de junio de 2010 el PT . J OHN EULITHER RA YO GUZMAN se encontraba nombrado mediante orden de servicios No. 0174 en el cuarto turno como custodio de unos insumos químicos que se encontraban a disposición de la Fiscalía 101 Especializada de Quibdó (Choco), en las instalaciones del antiguo colegio de la Policía Nacional.
Que luego de ser avisado por la central de radio la ausencia del policial de su sitio de facción, el SI. ELKIN VALENCIA RODRIGUEZ, suboficial de servicio de la DIJIN -DECHO para la fecha de los hechos, se dirigió has ta el lugar siendo aproximadamente las 00:20 horas del día 24 de junio de 2010 sin lograr158393-030-XIV–083-PONAL
PT (R) JOHN EULITHER RAYO GUZMAN
Abandono del Puesto
15
encontrar en el lugar a RAYO GUZMAN. Al p uesto arribó el enjuiciado pasadas las 00:40 horas en aparente estado de embriaguez, con el arma de
Abandono del Puesto
15
encontrar en el lugar a RAYO GUZMAN. Al p uesto arribó el enjuiciado pasadas las 00:40 horas en aparente estado de embriaguez, con el arma de dotación sin proveedor pe ro con un cartucho en la recamara, quien le manifestó que se había tomado unos “traguitos” y que el proveedor lo tenía en la casa, razones por las cuales decidió el superior relevarlo del servicio para que procediera al descanso, sin conseguir practicar la prueba de alcoholemia en tanto no logró ubicarse al médico de servicio del Instituto Nacional de Medicina Legal. Estos hechos fueron corroborados con los testimonios
de los señores PT. HAMERSON BLADIMIR CAICEDO MOYA,
PT. NEVINSON MENA TORDECILLA, IT. LUIS EDUARDO
ALECINA SANCHEZ y PT. JORGE IVAN CORREA GUTIERREZ.
Acontecer fáctico cuya ocurrencia niega el procesado en diligencia de indagatoria, refiriendo que se encontraba enfermo por lo que le solicitó al PT. CORREA relevarlo del servicio siendo aproximadamente las 00:15 horas. Asegura que luego de dirigirse a su residencia fue informado por su compañero que iban a elaborar un informe por no encontrarse en su puesto de facción, razón por la cual decidió presentarse en el lugar donde luego de entrevistarse con el SI. VALENCIA le fue retirado el armamento. Considera la célula primaria que pese a que el procesado se allanara a los cargos formulado por la Fiscalía Militar y luego de haberse anunciado el158393-030-XIV–083-PONAL
VALENCIA le fue retirado el armamento. Considera la célula primaria que pese a que el procesado se allanara a los cargos formulado por la Fiscalía Militar y luego de haberse anunciado el158393-030-XIV–083-PONAL
PT (R) JOHN EULITHER RAYO GUZMAN
Abandono del Puesto
16
sentido del fallo, dado que la delegada de la procuraduría intervino para señalar que la acción penal se encontraba prescrita resultaba necesario pronunciarse frente al particular.
La sentenciadora refiere que, conforme lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Militar, dado que la pena para el delito de Abandono de Puesto reporta una pena inferior a cinco años de prisión el término prescriptivo corresponde a cinco años. Lapso extintivo que se contabiliza desde la ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria de la resolución de acusación. Sin embargo, e stablece que conforme lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 30 de junio de 2010, radicado bajo el número 34153, al término prescriptivo antes enunciado se hace necesario aplicarle la ampliación de una tercera parte señalada en el artículo 83 del Código Penal , para los funcionarios públicos que en ejercicio de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible.
Consideró la A quo, bajo ese entendido, que pese a que la ocurrencia de los hechos tuvo lugar el 23 de junio de 2010 y que la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 10 de agosto de 2015, es decir, luego de más de cinco (5) años de presentados los
que la ocurrencia de los hechos tuvo lugar el 23 de junio de 2010 y que la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 10 de agosto de 2015, es decir, luego de más de cinco (5) años de presentados los hechos, la misma no supero el lapso prescriptivo158393-030-XIV–083-PONAL
PT (R) JOHN EULITHER RAYO GUZMAN
Abandono del Puesto
17
ampliado, como consecuencia de que la conducta punible fue desarrollada por un servidor público en ejercicio de las funciones de su cargo, término que corresponde a seis (6) años y ocho (8) meses, razón por la cual el fenómeno de la prescripción no se materializó en el presente asunto.
La Juez de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional encontró que la conducta desarrollada el 23 de junio de 2010 por el PT. JOHN EULITHER RAYO GUZMAN , se configuraba típicamente dentro del punible contemplado en el artículo 124 de la Ley 522 de 1999, norma sustancial aplicable al sub judice en razón del momen to de ocurrencia del episodio fáctico.
Para el efecto, estableció que el procesado reunía las condiciones exigidas por el tipo penal, en razón a que era miembro activo de la Policía Nacional en el grado de Pa trullero, a qui en en virtud de dicha condición se la había ordenado prestar el
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.