TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158395-297-XV-167
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158395-297-XV-167
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
PECULADO CULPOSO. No fue despenalizado con la ley 1407 de 2010.
“…ello no implica la despenalización, mucho menos descriminalización de esta conducta punible sancionada en la citada codificación con pena de arresto, al no haber sido codificado en la actual sistemática – ley 1407 de 2010 –.
Por el contrario, lo que ocurrió fue que el legislador en ejercicio de su potestad de configuración legislativa, atendiendo lo señalado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias (entre otras: C/358 de 1997, C /878 de 2000, C/533 de 2008), sustrajo de la nueva sistemática punitiva militar aquellas conductas punibles comunes que se hallaban codificadas, tanto en el código penal militar (ley 522 de 1999) como en el código penal (ley 599 de 2000), en idéntica forma, porque habían sido traídos al estatuto punitivo castrense, sin incorporar elementos o circunstancias propias del servicio.
La conducta imputada jurídicamente al PT. CESAR AUGUSTO OSPINA DELGADO y que constituye el objeto de este debate, se hallaba descr ita para la data de los hechos de manera inequívoca en el artículo 182 de la ley 522 de 1999,…”.
(…)
“Salta de bulto que el legislador de 1999, había trasladado al estatuto punitivo Castrense la misma conducta punible (peculado culposo), sin adecuarla o incorporarle elementos y circunstancias propias del servicio que presta la fuerza pública, que resultaran relevantes para su adecuada agregación al Código Penal Militar, por
misma conducta punible (peculado culposo), sin adecuarla o incorporarle elementos y circunstancias propias del servicio que presta la fuerza pública, que resultaran relevantes para su adecuada agregación al Código Penal Militar, por ello en la nova legislación sustrajo este delito, de un lado, para ajustarlo a la jurisprudencia constitucional y de otro, porque para la investigación de ese comportamiento bastaba recurrir al código penal, por expresa remisión legislativa prevista, tanto en la ley 522 de 1999 (artículo 195) y hoy en la ley 1407 de 2010 (artículo 171).158395-297-XV-167
PT. CESAR AUGUSTO OSPINA DELGADO
Peculado Culposo 2 Por las anteriores razones, no es posible aceptar la tesis del apelante, dado que para el momento de los hechos, tal conducta se hallaba descrita tanto en el código penal militar como en código penal de manera idéntica, como igualmente se pretendió hacer en la nova legislación con los delitos de amenazas a testigos, ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, e impedimento o perturbación de la celebración de audiencia pública de Corte Marcial, sin adecuarlos o incorporarles elementos y circunstancias propias del servicio que presta la fuerza pública, razones por las cuales la Corte Constitucional en sentencia C -533 de 2008, encontró fundadas las objeciones presentadas por la Presidencia de la República.” (…)
“Por las razones p recedentes, no es posible afirmar que se vulneró el debido proceso porque el procesado fue condenado por un delito que no
encontró fundadas las objeciones presentadas por la Presidencia de la República.” (…)
“Por las razones p recedentes, no es posible afirmar que se vulneró el debido proceso porque el procesado fue condenado por un delito que no aparece en la nueva codificación castrense, dado que tal comportamiento no fue despenalizado, por tanto, en aplicación de los principi os de legalidad (norma vigente para la data de los hechos) y favorabilidad (menos gravosa), el comportamiento imputado al enjuiciado debía adecuarse al tipo penal previsto el artículo 182 de la ley 522 de 1999, ante la coexistencia de la dos normas que reg ulaban el mismo supuesto fáctico.”
CREACIÓN O ELEVACIÓN DEL RIESGO JURÍDICAMENTE
DESAPROBADO. Criterios.
“Bajo el anterior esquema , para determinar la existencia o no de un riesgo jurídicamente desaprobado, el primer criterio que se debe abordar es el de l ordenamiento jurídico, como quiera que la teoría de la imputación objetiva se enarbola en la concepción jurídica de la conducta socialmente relevante, en cuanto solo se puede imputar objetivamente el resultado nocivo de la conducta de una persona, cuando transgrede un deber que previamente ha sido impuesto a través de una norma de carácter legal, corrientemente plasmada en reglamentos, el cual debe estar158395-297-XV-167
PT. CESAR AUGUSTO OSPINA DELGADO
Peculado Culposo 3 vinculado causalmente con la acción u omisión del sujeto agente.
De manera secundaria ante la ausenci a normativa,
PT. CESAR AUGUSTO OSPINA DELGADO
Peculado Culposo 3 vinculado causalmente con la acción u omisión del sujeto agente.
De manera secundaria ante la ausenci a normativa, se debe recurrir al discernimiento del juicio comparativo o el actuar conforme se le hubiere exigido a otra persona en igualdad de condiciones, denominado por algunos teóricos el criterio del hombre medio, como quiera que sólo se debe recurrir a las experiencias de la vida o al juicio comparativo en caso de no poderse colegir el riesgo a partir del ordenamiento jurídico, en tanto que éste, ha previsto unas prohibiciones y unos deberes, por ello, una conducta que va más allá de ese ordenamiento, conlleva a la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado.”
Peculado culposo. Elementos para su configuración.
“Atendiendo la descripción típica que el legislador hizo del delito de peculado culposo, indiscutiblemente se ha de señalar que para su estructuración se requiere de unos elementos esenciales: a) un sujeto activo que necesariamente tiene que ser cualificado – Servidor Público-, para el caso concreto y dado que se trata de un delito militarizado, tiene que ser un miembro de la fuerza pública en servicio activo; b) la existencia de la relación funcional entre el sujeto activo de la conducta y el bien, esto es que, efectivamente a ese sujeto activo se le haya confiado la administración, custodia o tenencia de bienes del estado o de instituciones en que este tenga parte o de particulares, por razón o con ocasión de sus funciones; c) el
esto es que, efectivamente a ese sujeto activo se le haya confiado la administración, custodia o tenencia de bienes del estado o de instituciones en que este tenga parte o de particulares, por razón o con ocasión de sus funciones; c) el extravío, pérdida o daño del bien recibido bajo custodia, cuya producción sea el resultado de una conducta culposa del autor.”
ACTUAR DOLOSO DE UN TERCERO. A la lu z de la teoría de la equivalencia de las condiciones es igualmente reprochable la acción imprudente del sujeto que favorece o crea las condiciones para el actuar doloso de un tercero.158395-297-XV-167
PT. CESAR AUGUSTO OSPINA DELGADO
Peculado Culposo 4 “Bajo la teoría de la equivalencia de las condiciones, en la producción del resultado típico en términos generales, es igualmente importante la acción imprudente del sujeto que favorece o crea las condiciones para el actuar doloso de un tercero, como la conducta dolosa de ese tercero que actuó en el curso causal y cristalizó el resultado dañoso, por lo cual, al realizar la valoración de la conducta a la luz de esta teoría, deriva igualmente reprochable la conducta de quien tiene la custodia como de los terceros que materializaron el hurto, como quiera que es considerada una co nducta causal naturalística y el tercero doloso no interrumpe ese curso causal naturalístico.”
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR
SALA : SEGUNDA SALA DE DECISIÓN
ese curso causal naturalístico.”
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR
SALA : SEGUNDA SALA DE DECISIÓN
Magistrado
Ponente. : MY(r). JOSE LIBORIO MORALES CHINOME.
RADICADO : 158395-297-XV-167
PROCEDENCIA : JUZGADO PRIMERA INSTANCIA MEBOG
PROCESADO : PT. CESAR AUGUSTO OSPINA DELGADO
MOTIVO : APELACION SENTENCIA CONDENATORIA
DELITO : PECULADO CULPOSO
DECISION : CONFIRMA LA SENTENCIA CONDENATORIA Y
REVOCA LA PENA ACCESORIA
Bogotá, D.C., Veintiséis (26) de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016).158395-297-XV-167
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Peculado Culposo 5
V I S T O S:
Procede la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar a resolver el recurso de apelación presentado por el DR. PABLO EMILIO ACERO VELANDIA contra la sentencia datada el 1 de diciembre de 2015, mediante la cual el Juez de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá, declaró penalmente responsable al PT. CESAR AUGUSTO OSPINA DELGADO por la comisión del punible de peculado culposo y l o condenó a la pena principal de cuatro (4) meses de arresto y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la
punible de peculado culposo y l o condenó a la pena principal de cuatro (4) meses de arresto y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de los hechos , equivalentes a la suma de tres millones trescientos nueve mil trescientos cincuenta y cu atro pesos ($ 3.309.354), e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo al de la pena principal.
H E C H O S:
Se contraen a la pérdida de la pistola Sig-sauer calibre 9 milímetros No. SP0125193, de propiedad de la Policía Nacional, entregada el día 7 de mayo de 2009 al PT. OSPINA DELGADO CESAR AUGUSTO como dotación para el cumplimiento del servicio asignado como miembro del Cuerpo Especial Antiterrorista (CEAT), en hechos ocurridos el día 8 de mayo de 2009, durante la celebración de un partido futbol-sal en la cancha “SAETA”, situada158395-297-XV-167
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Peculado Culposo 6 en el centro comercial SIR ubicado en la avenida caracas con calle 56 de Bogotá.
ACTUACIÓN PROCESAL:
Por los anteriores hechos, el Juzgado 185 de Instrucción Penal Militar mediante auto adiado el 30 de julio de 20091, decreta apertura formal de investigación en contra del PT. CESAR AUGUSTO OSPINA DELGADO por la presunta comisión d el delito de PECULADO CULPOSO , ordenando su vinculación mediante indagatoria, diligencia que se practicó el 6 de octubre de 20112 y con auto de
OSPINA DELGADO por la presunta comisión d el delito de PECULADO CULPOSO , ordenando su vinculación mediante indagatoria, diligencia que se practicó el 6 de octubre de 20112 y con auto de fecha 22 de febrero de 20 123 el Instructor le definió la situación jurídica , absteniéndose de imponer medida de aseguramiento en su contra por la presunta comisión del delito de peculado culposo.
Clausurada la etapa instructiva con auto del 29 de enero de 20134, el fiscal 147 Penal militar con interlocutorio adiado el 9 de junio de 20145, profiere resolución de acusación en contra del PT. CESAR AUGUSTO OSPINA DELGADO por el delito de PECULADO CULPOSO, decisión que fue recurrida por el DR. JAIME AVILA APONTE defensor del procesado y confirmada por la Fiscalía Penal Militar ante
1 Folio 7 co. 1 2 Folios 144-146 co. 1. 3 Folio 156-166 c.o. 1 4 Folio 314 co 2. 5 Folios 461-476 c.o.3 resolución de acusación158395-297-XV-167
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Peculado Culposo 7 el Tribunal Superior Militar , con auto del 14 de mayo de 20156.
Surtidos los trámites propios de la Corte Marcial7, el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá, en sent encia adiada el 1 de diciembre de 2 0158, declaró penalmente responsable al PT. CESAR AUGUSTO OSPINA DELGADO de la comisión del p unible de
Policía Metropolitana de Bogotá, en sent encia adiada el 1 de diciembre de 2 0158, declaró penalmente responsable al PT. CESAR AUGUSTO OSPINA DELGADO de la comisión del p unible de PECULADO CULPOSO y lo condenó a la pena principal de cuatro (4) meses de arresto, y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de los hechos, correspondientes a tres millones trescientos nueve mil trescientos cincuenta y cuatro pesos ($3.309.354), e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo al de la pena principal, decisión que fue recurrida por vía de apelación por el DR. PABLO EMILIO ACERO VELANDIA, recurso de alzada que hoy es objeto de conocimiento de la Sala.
PROVIDENCIA APELADA
El Juzgado Fallador, inicialm ente concreta la decisión que debe adoptar, sintetiza el acontecer fáctico, identifica al procesad o, realiza un resumen de los alegatos de los sujetos procesales, aduce que la conducta imputa da se adecúa al tipo penal de peculado culposo
6 Folio 518-545 co 3 7 Folios 659-669 co 4 8 Folios 670-685 co 4158395-297-XV-167
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Peculado Culposo 8 contenido en el artículo 182 de la ley 522 de 1999, el cual transcribe literalmente y seguido indica que la pistola Sig -sauer calibre 9 milímetros No. SP0125193, era un bien mueble
Peculado Culposo 8 contenido en el artículo 182 de la ley 522 de 1999, el cual transcribe literalmente y seguido indica que la pistola Sig -sauer calibre 9 milímetros No. SP0125193, era un bien mueble perteneciente al Estado, que hacia parte del inventario de la Policía Nacional según oficio 179 del 15 de abril de 2010 , para luego afirmar que: “Consta que dicha pistola, le fue asignada al Patrullero CESAR AUGUSTO OSPINA DELGADO el día 07 de mayo de 2009 a las 06:00 horas, para la prestación del servicio de policía, situación que tiene respaldo probatorio en el oficio del Comandante del Grupo de Operaciones Especiales MEBOG y el libro de control de armamento de dicha Unidad, es decir, que el incriminado era único que tenía bajo su custodia y tenencia el de fuego conocido en autos desde el 07 de mayo de 2009”9.
Examina las pruebas documentales allegadas al proceso, para indicar que estaba demostrada tanto la ocurrencia de los hechos como la responsabilidad del procesado, quien tenía bajo su custodia y tenencia para el servicio de vigilancia, el arma de fuego extraviada, la que era propiedad del Estado , existiendo nexo de causalidad entre la conducta y el resultado dañoso.
Dice que la conducta del procesado es a título de culpa, al haber violado OSPINA DELGADO el deber objetivo de cuidado que le er a exigible, en el sentido que la pérdida del arma de dotación oficial era previsible y merec ía reproche penal,
9 Folio 677 co.4158395-297-XV-167
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sentido que la pérdida del arma de dotación oficial era previsible y merec ía reproche penal,
9 Folio 677 co.4158395-297-XV-167
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Peculado Culposo 9 pues dejó el arma en condiciones de inseguridad y guardado en una maleta que dej ó abandonada en unas escaleras, sin dejársela encargada o guardada a ninguna de las personas que estaban como espectadores del juego que realizaba, pues debió haberla guardado en un sitio que le ofreciera seguridad.
Que la conducta del procesado es típica, antijurídica y culpable , y existe la certeza necesaria y los requisitos pertinentes del artículo 396 del código penal militar, para proferir condena por el delito de peculado culposo.
No comparte la tesis de la defensa en el sentido de que se trat ó de un caso fortuito o fuerza mayor, en cuanto que no se estructuran e stas argumentaciones, pues no hubo un comportamiento o impedimento ajeno a su voluntad que le impidiera adoptar medidas de seguridad, no guard ó el arma de fuego oficial en sitio seguro, no fue prudente, la dej ó a la deriva, as í que no se observaba, el elem ento de la irresistibilidad para que se estructurara el eximente de responsabilidad penal, como tampoco aparec ía que el procesado adoptara medidas para que el arma no se perdiera o se la hurtaran.
DEL RECURSO DE APELACIÓN158395-297-XV-167
PT. CESAR AUGUSTO OSPINA DELGADO
Peculado Culposo 10
El DR. PABLO EMILIO ACERO VELAND IA en su
DEL RECURSO DE APELACIÓN158395-297-XV-167
PT. CESAR AUGUSTO OSPINA DELGADO
Peculado Culposo 10 El DR. PABLO EMILIO ACERO VELAND IA en su condición de Abogado Defensor, impugna la sentencia por vía de apel ación y después de expresar las razones en las que funda el recurso, señala que “por todas las precedentes circunstancias es que el juez de segunda instancia deberá revocar la sentencia condenatoria y en su lugar absolver de toda responsabilidad penal al patrullero CESAR AUGUSTO OSPINA DELGADO por el delito de “ Peculado Culposo”, en subsidio considerar el pago de la multa y cauci ón en su m ínima expresión económica o juratoria del co ndenado, conceder el sustituto penal, teniendo en cuenta su hoja de conducta en la Institución, su arraigo familiar y el restablecimiento de los bienes de dotación que pago ante la Policía Nacional-Oficina de Asuntos Jurídicos-PMBOG”10.
Según el apelante impugna la sentencia “ por considerar que esa no concuerda con la relación fáctica procesal siendo un pronunciamiento injusto ”11, señala que el peculado culposo desde el punto de vista objetivo, el autor no solo tiene que tener la calidad de servidor públic o, sino que debe ser producto de la negligencia, incuria e inobservancia de reglamentos, resalta el contenido del artículo 23 del código penal para señalar “que solo se tipifica la conducta en el mismo momento en que confluye la culpa del servidor público con el resultado de pérdida o extravío del objeto material puesto bajo su cuidado”12
contenido del artículo 23 del código penal para señalar “que solo se tipifica la conducta en el mismo momento en que confluye la culpa del servidor público con el resultado de pérdida o extravío del objeto material puesto bajo su cuidado”12
Señala que, “El nexo causal entre la conducta culposa y la pérdida del objeto material bajo custodia del PT. OSPINA DELGADO, NO constituye un condicionamiento
10 Folio 706 co 4 11 Folio 697 co 4 12 Folio 698 co 4158395-297-XV-167
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Peculado Culposo 11 imprescindible para determinar la presencia del hecho punible de esta naturaleza, por cuanto que si bien existe conducta imprudente, con una acción dolosa de un tercero ajena a la voluntad del enjuiciado no da pie para reconocerse como responsabilidad propia penal f rente al resultado final que da como resultado injusta sentencia al servidor público”13.
Realiza algunas consideraciones de orden conceptual y dogmático sobre lo que denomina aspecto subjetivo del delito imprudente, haciendo referencia a la voluntad y el c onocimiento, para luego afirmar que “Para el recurrente es claro que el delito imputado, no constituye una verdad y por lo mismo no existe certeza de que fue culpa o descuido suyo que se hubiese perdido el arma de dotación del patrullero OSPINA DELGADO”14, por ello estima que la sentencia impugnada carece de una explicación clara o motivo que muestre la responsabilidad del encausado.
Aduce que el Juez parte de los hechos denunciados sin darle otra interpretación y establece el hecho como cierto sin realizar ninguna
impugnada carece de una explicación clara o motivo que muestre la responsabilidad del encausado.
Aduce que el Juez parte de los hechos denunciados sin darle otra interpretación y establece el hecho como cierto sin realizar ninguna investigación, solo con las pruebas aportadas por el procesado, sin practicar una vista ocular al lugar de los hechos, pues para el fiscal no existen observadores que ratifiquen la negligencia del procesado, por ello el Juez no puede afectar la responsabilidad de su defendido, por lo cual se debe proferir una sentencia
13 Folio 698 co 4 14 Folio 699 co 4158395-297-XV-167
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Peculado Culposo 12 absolutoria pues se trató de un caso fortuito ajeno a su voluntad de cuidado.
Se refiere a las causales de inculpabilidad como aspecto negativo de la culpabilidad, para señalar que si el Juez encuentra que en el proceso intelectivo hubo alteraciones o fallas en lo psicológico o ausencia de conocimiento se tiene que concluir que los hechos se desarrollaron sin culpabilidad, cuyos presupuestos son la capacidad de comprender su ilicitud y de auto determinarse.
Señala que en la doctrina son disímiles de conceptos de caso fortuito y fuerza mayor, “ el caso fortuito se presenta ante la ignorancia, por parte del agente, de alguno de los elementos del proceso causal que determina el resultado . En el caso fortuito el proceso causal es obra del agente y no de fuerzas extrañas. El resultado se torna inevitable e irresistible, por lo cual excluye la culpabilidad ”15,
del agente, de alguno de los elementos del proceso causal que determina el resultado . En el caso fortuito el proceso causal es obra del agente y no de fuerzas extrañas. El resultado se torna inevitable e irresistible, por lo cual excluye la culpabilidad ”15, por el contrario en la fuerza mayor es una fuerza externa al individuo.
Enumera las circunstancias que se constituyen en causales de inculpabilidad, para insistir que el sentenciador no hizo ningún esfuerzo de investigación, que se conformó con las pruebas aportadas por el procesado, que para el fiscal no existen observadores que ratifi quen la negligencia del procesado “ por tal motivo, mal podría el Tribunal dar por cierto los hechos de culpabilidad y negligencia del procesado sin evaluar
15 Folio 700 co 4158395-297-XV-167
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Peculado Culposo 13 profundamente los testimonios traídos por la defensa y ante la inexistencia de testigos de cargo que demuestren este hecho”16.
Cita los testimonios del SI. CESAR LEONARDO NIÑO, AG. JUAN CARLOS BLANCO AMAYA y AURA CHACÓN GARCIA, para inferir “ que la confianza depositada en sus bienes y dotación, no solo fue del PT. OSPINA, sino que la mayoría de los depor tistas policiales del evento también creyeron en su buena fe y confianza los elementos que quedaron a la vista pública y de algunas de las esposas y personas de la institución, sino que por fuerza del azar y “caso fortuito” fue el bolso del PT. Ospina el que se llevaron los delincuentes”17.
que quedaron a la vista pública y de algunas de las esposas y personas de la institución, sino que por fuerza del azar y “caso fortuito” fue el bolso del PT. Ospina el que se llevaron los delincuentes”17.
Cita los testimonios del PT. EDWIN FERNANDO SIERRA y otros, que considera no fueron evaluados concienzudamente, los cuales a su juicio son fundamento de la exoneración, señalando que la providencia ha descuidado su evalu ación crítica en su conjunto para declararlo culpable, por tanto, no debe mantenerse en detrimento de los derechos del encausado, pues el Patrullero no responsable a título de culpa de los hechos imputados por la Fiscalía, por lo cual se debe proferir sentencia absolutoria, de lo contrario afectaría su hoja de vida y antecedentes.
Aduce igualmente violación al debido proceso , pues su defendido “ fue condenado por el delito de “Peculado Culposo” el 1° de Diciembre de 2015, pese a que ese delito desapareció d el ordenamiento penal militar en
16 Folio 701 co 4 17 Folio 702 co 4158395-297-XV-167
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Peculado Culposo 14 la ley 1407 de 2010 que entró a regir en el mes de agosto del mismo año”18, por lo cual estima que “este tipo penal ya no existe en la legislación castrense ”19, el nuevo código penal militar no lo contempló en su catálogo de delitos, como lo hacía la ley 522 de 1999, luego conforme al artículo 6 de esta norma, el vicio corresponde a la violación del debido proceso.
código penal militar no lo contempló en su catálogo de delitos, como lo hacía la ley 522 de 1999, luego conforme al artículo 6 de esta norma, el vicio corresponde a la violación del debido proceso.
Finalmente, aduce que resulta excesiva la pena y la cuantía de la multa, en razón a la imposibilidad económica del enjuiciado, lo mismo la imposición de una caución prendaria para conceder el subrogado penal, equivalente a un salario mínimo, sin que en ningún caso fuera evaluada la recuperación del valor del patrimonio del Estado y la inexistencia de antecedentes de l patrullero, lo que le daba derecho a solicitar en subsidio la exclusión de pago de estas garantías prendarias, o la tasación de un m ínimo, de tal manera que no afecte su patrimonio , el mínimo vital propio y de su familia, quien tiene su núcleo familiar c onstituido por su esposa, su hija menor y su madre, quienes dependen de él.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El doctor JAIRO ALFONSO PLATA QUINTERO Procurador 315 Judicial II Penal, como Representante del Ministerio Público ante esta Instancia, conceptuó en el presente evento, solicitando confirmar la
18 Folio 703 co 4 19 Folio 703 co 3158395-297-XV-167
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Peculado Culposo 15 sentencia condenatoria dictada en contra del procesado, y que para tenerse en cuenta la condición económica del vinculado se deb ía atender lo dispuesto en el artículo 51 o 52 de la ley 522 de 1999, para amort ización de la multa o
sentencia condenatoria dictada en contra del procesado, y que para tenerse en cuenta la condición económica del vinculado se deb ía atender lo dispuesto en el artículo 51 o 52 de la ley 522 de 1999, para amort ización de la multa o el pago a plazos.
Dice que est á demostrado que el policial OSPINA una vez arribó a la cancha de futbol y se cambi ó para el encuentro deportivo, guardó el arma en su maletín, pero sin dar a viso a alguna de las personas de confianza q ue el arma estaba allí guardada y sin tomar las medidas de seguridad para evitar el resultado, como guardar el arma en un locker con candado o incluso ingresar el maletín a la cancha, pero no d ejarla en un lugar donde no tení a visibilidad directa desde la cancha.
Debió el procesado dejar el maletín en un lugar de mayor seguridad, por lo que no comparte la posición del abogado, en el sentido de que todos guardaban sus maletas allí, pero para é l, no todos tenían un arma en sus maletas, pues considera que el policial fue impru dente, debió dejarle la maleta encargada a alguien de confianza o bajo candado.
Que el policial de manera libre y voluntaria decidió portar el arma y dejarla de manera descuidada, dando pie al extravi ó del bien, pues las pruebas son claras en demostrar ese descuido,158395-297-XV-167
PT. CESAR AUGUSTO OSPINA DELGADO
Peculado Culposo 16 vulnerando el procesado el deber objetivo de cuidado, actuando en forma culposa, siendo el resultado previsible debiendo haberlo previsto.
PT. CESAR AUGUSTO OSPINA DELGADO
Peculado Culposo 16 vulnerando el procesado el deber objetivo de cuidado, actuando en forma culposa, siendo el resultado previsible debiendo haberlo previsto.
Respecto de la tesis del abogado apelante, en que el policial actu ó amparado por una c ausal de ausencia de responsabilidad, como es el caso fortuito o la fuerza mayor, dice el procurador, que los elementos estructurales no se encuentran configurados, pues no se trat ó de una situación imprevisible o irresistible, al ser el actuar del procesado descuidado e irresponsable. Pues la conducta analizada es típica, antijurídica y culpable.
CONSIDERACIONES PREVIAS
Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, conforme a las previsiones de los artículos 238, numeral 3 y 360 del Có digo Penal Militar, por vía de apelación, para referirse únicamente a los aspectos impugnados y a los que inescindiblemente resulten vinculados al objeto de impugnación , con excepción de la nulidad, de conformidad con e l principio de limitación consagrado en el artículo 583 del Estatuto Punitivo Castrense.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corresponde a es ta Sala de Decisión por vía del bastión de apelación entrar a definir, conforme a158395-297-XV-167
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Peculado Culposo 17 los argumentos que sustentan el recurso de alzada, si procede o no la revocat oria de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado
PT. CESAR AUGUSTO OSPINA DELGADO
Peculado Culposo 17 los argumentos que sustentan el recurso de alzada, si procede o no la revocat oria de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá en contra del PT. CESAR AUGUSTO OSPINA DELGADO, bajo la limitación impuesta al Ad – quem en el artículo 583 de la ley 522 de 1999, para referirse únicamente a los aspectos objeto de la apelación y a los que inescindiblemente resulten vinculados al objeto de impugnación.
Atendiendo la anterior premisa, la Sala abordará el examen de las hipótesis planteadas por la defensa, bajo los parámetros del principio de limitación en el entendido que el Ad - quem está facultado para extender su estudio a otras materias inescindibles a los aspectos tratados en la alzada , con el fin de hacer prevalecer el derecho sustancial y para efectos de la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión que se debe adoptar (CSJ CP Rad. 23259 23 mar/2006)20.
Consecuente con las anteriores premisas, con el fin de delimitar los aspectos objeto de la alzada, se hace necesario señalar que e l DR. PABLO EMILIO ACERO VELANDIA defensor de confianza del procesado, incoa como pretensión principal “revocar la sentencia condenatoria y en su lugar absolver de toda responsabilidad penal al patrullero CESAR AUGUSTO
PABLO EMILIO ACERO VELANDIA defensor de confianza del procesado, incoa como pretensión principal “revocar la sentencia condenatoria y en su lugar absolver de toda responsabilidad penal al patrullero CESAR AUGUSTO
20 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal. - Radicado 23259 – Sentencia del 23 de Marzo de 2006. - MP. DR. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN: “doctrina y jurisprudencia coinciden en concluir que la extensión de la competencia del superior a temas inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación resulta procedente cuando se advierta hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional”158395-297-XV-167
PT. CESAR AUGUSTO OSPINA DELGADO
Peculado Culposo 18 OSPINA DELGADO ”21, subsidiariamente solicita “considerar el p ago de la multa y caución en su mínima expresión económica o juratoria del condenado, conceder el sustituto penal ”22, e igualmente, estima que tiene “derecho para solicitar en subsidio la exclusión del pago de estas garantías prendarias o la tasación de un mínimo de tal manera que no a
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