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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158398-0111-I-1223-PONAL

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158398-0111-I-1223-PONAL
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

Sala : Tercera de Decisión Magistrado Ponente : CN. (RA) JULIÁN ORDUZ PERALTA Radicación : 158398-0111-1-123-PNC

Procedencia : Juzgado de Primera Instancia

Departamento de Policía Nariño

Procesado : PT. (R) WILLIAM ANTONIO ÑAÑEZ MOJANA Delito : Ataque al superior Motivo de alzada : Apelación sentencia condenatoria Decisión : Confirma condena.

Bogotá, D.C., agosto cinco (05) de dos mil veintiuno (2021).

I. ASUNTO A RESOLVER Procede la Tercera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a adoptar la decisión que en Derecho corresponde en relación con el recurso de apelación impetrado por el abogado ROLANDO ROSERO ARTURO, defensor de confianza del PT.

(R) WILLIAM ANTONIO ÑAÑEZ MOJANA, en contra de la sentencia del 30 de octubre de 2017 por medio de la cual el Juzgado de Primera Instancia delPROCESO No.158398-0111-I-1223-PONAL PT (R). WILLIAM ANTONIO NANEZ MOJANA Ataque al superior Departamento de Policía Nariño condenó al aludido uniformado a la pena principal de diez (10) meses de prisión como autor responsable del delito de ataque al superior, negando coetáneamente la concesión del subrogado penal de la condena de ejecución condicional por virtud de expresa prohibición legal.

II. HECHOS se encuentran compendiados en la providencia

impugnada, ello en los siguientes términos:

subrogado penal de la condena de ejecución condicional por virtud de expresa prohibición legal.

II. HECHOS se encuentran compendiados en la providencia impugnada, ello en los siguientes términos: “Dio origen a la presente investigación, la novedad ocurrida con el señor PT. NANEZ MOJANA WILLIAM ANTONIO, en la Subestación de Policía Pizanda adscrita al Departamento de Policía Nariño, el día 24 de abril de 2015, cuando en actos de formación e instrucción previa al inicio del cuarto turno de servicio; ante un llamado de atención recibido respecto de sus [sic] actitud frente al servicio, el Patrullero WILLIAM ANTONIO NANEZ MOJANA, habría atacado por vías de hecho a su comandante y superior

inmediato Intendente Jefe JESUS HERNAN GONZÁLEZ

CANO.” .

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por razón del marco fáctico antes bosquejado, el Juzgado 169 de Instrucción Penal Militar vía auto del 25 de abril de 2015 dispuso la apertura de investigación penal formal en contra del PT. (R) WILLIAM ANTONIO ÑAÑEZ MOJANA por la presunta comisión ! Folio 455 C.O. 3. 2 Folios 11 al 13 C.O. 1.PROCESO No.158398-0111-I-1223-PONAL PT (R). WILLIAM ANTONIO NANEZ MOJANA Ataque al superior del delito de ataque al superior, siendo vinculado mediante diligencia de indagatoria en la misma fecha®.

La situación jurídica del antes citado gendarme fue resuelta provisionalmente el 04 de mayo de 2015,

Ataque al superior del delito de ataque al superior, siendo vinculado mediante diligencia de indagatoria en la misma fecha®. La situación jurídica del antes citado gendarme fue resuelta provisionalmente el 04 de mayo de 2015, mediante providencia interlocutoria en la que el titular del despacho instructor se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento alguna por el delito de ataque al superior al estimar que no resultaba necesaria. Estimado perfeccionado el ciclo instructivo por parte del juez instructor, el sumario fue remitido el 05 de junio de 2015° a la Fiscalía 165 Penal Militar, despacho que cerró el ciclo instructivo a través de auto del 10 de junio de la misma anualidad. El mérito sumarial fue calificado el 07 de julio de 20157, ello en el sentido de proferir resolución de acusación en contra del PT. (R) WILLIAM ANTONIO ÑAÑEZ MOJANA por el punible de ataque al superior. Ejecutoriada la resolución de acusación el 14 de julio de 2015, el día 17 de igual mes y año se remitió el plenario al Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Nariño sito en San Juan $ Folios 14 al 19 Ibídem. Folios 116 al 132 Ibídem. s Folio 206 C.O. 2. € Folio 208 Ibídem. Folios 224 al 232 Ibídem.PROCESO No.158398-0111-I-1223-PONAL PT (R). WILLIAM ANTONIO NANEZ MOJANA Ataque al superior de Pasto (Nariño), despacho que decretó el 30 de

Folios 224 al 232 Ibídem.PROCESO No.158398-0111-I-1223-PONAL PT (R). WILLIAM ANTONIO NANEZ MOJANA Ataque al superior de Pasto (Nariño), despacho que decretó el 30 de octubre de 2015? la iniciación del juicio y ordenó correr traslado a los sujetos procesales por el término de ley para las solicitudes probatorias. El precitado despacho el 11 de noviembre de 20151 fijó fecha para la celebración de la audiencia de Corte Marcial, la que se llevó a cabo el 24 de noviembre siguiente!!, profiriendo sentencia condenatoria el 26 de noviembre de 20151? en contra del PT. (R) WILLIAM ANTONIO ÑAÑEZ MOJANA como autor responsable del delito de ataque al superior. Inconforme con tal determinación el defensor de confianza ROLANDO ROSERO ARTURO interpuso recurso de apelación!?, habiendo correspondido su conocimiento a la Primera Sala de Decisión de esta Corporación, misma que mediante interlocutorio del 30 de junio de 20161 decretó la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación al estimar que se violó el principio de investigación integral. Teniendo en cuenta lo anterior, el sumario fue devuelto al Juzgado 169 de Instrucción Penal Militar el 25 de agosto de 20161, despacho que al considerar perfeccionada la instrucción remitió por segunda ocasión el plenario a la Fiscalía 165 Penal Militar 8 Folio 239 Ibídem. ° Folio 241 Ibídem. 30 Folio 249 Ibídem. 1 Folios 258 al 270 Ibídem. 2 Folios 271 al 298 Ibidem.

8 Folio 239 Ibídem. ° Folio 241 Ibídem. 30 Folio 249 Ibídem. 1 Folios 258 al 270 Ibídem. 2 Folios 271 al 298 Ibidem. 1 Folios 304 al 307 Ibídem. 1 Folios 320 al 335 Ibídem. s Folio 343 Ibidem.PROCESO No.158398-0111-I-1223-PONAL PT (R). WILLIAM ANTONIO NANEZ MOJANA Ataque al superior el 06 de junio de 2017'%, ente calificador que cerró el ciclo instructivo a través de auto del 12 de junio de la misma anualidad”. El mérito sumarial fue nuevamente calificado el 17 de julio de 2017%%, esto por vía del proferimiento de resolución de acusación en contra del PT. (R) WILLIAM ANTONIO ÑAÑEZ MOJANA por el punible de ataque al superior. Ejecutoriada la resolución de acusación el 27 de julio de 2017, el 28 de julio siguiente se remitió el plenario al ya referido Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Nariño", estrado judicial que el 27 de septiembre de 2017 "decretó la iniciación del juicio y ordenó correr traslado a los sujetos procesales por el término de ley para las solicitudes probatorias. El precitado juzgado de conocimiento el 09 de octubre de 20171 fijó fecha para la celebración de la audiencia de Corte Marcial, la que se llevó a cabo el 24 de octubre siguiente”, siendo declarado al acusado persona ausente. Mediante sentencia del 30 de octubre de 2017% el referido Juzgado de Primera Instancia del

la audiencia de Corte Marcial, la que se llevó a cabo el 24 de octubre siguiente”, siendo declarado al acusado persona ausente. Mediante sentencia del 30 de octubre de 2017% el referido Juzgado de Primera Instancia del 16 Folio 384 Ibídem. 37 Folio 386 Ibídem. 1% Folios 399 al 411 C.O. 3. 1% Folio 419 Ibídem. 20 Folio 424 Ibídem. 2 Folio 431 Ibídem. 22 Folios 439 al 454 Ibídem. 2% Folios 455 al 480 Ibídem.PROCESO No.158398-0111-I-1223-PONAL PT (R). WILLIAM ANTONIO NANEZ MOJANA Ataque al superior Departamento de Policía Nariño condenó al PT. (R) WILLIAM ANTONIO ÑAÑEZ MOJANA a la pena principal de diez (10) meses de prisión como autor responsable del delito de ataque al superior, negándole coetáneamente la concesión del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por expresa prohibición legal al tratarse de reato atentatorio de la Disciplina. Inconforme con tal determinación, el defensor de confianza del condenado, abogado ROLANDO ROSERO ARTURO, interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación”, mismo cuya resolución en Derecho la atención de esta Sala de Decisión en la presente oportunidad.

IV. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Juez de Primera Instancia del Departamento de Policía Nariño, luego de hacer un recuento de la situación fáctica, de la actuación procesal, de las

oportunidad.

IV. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Juez de Primera Instancia del Departamento de Policía Nariño, luego de hacer un recuento de la situación fáctica, de la actuación procesal, de las pruebas allegadas al plenario y de los alegatos de los sujetos procesales en la audiencia de Corte Marcial, indicó que, atendiendo a lo señalado por el Tribunal Superior Militar y Policial en la providencia por medio de la cual se decretó la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la instrucción al estimar que era necesario establecer si efectivamente el procesado sufrió una retención 2 Folios 487 al 490 Ibidem.PROCESO No.158398-0111-I-1223-PONAL PT (R). WILLIAM ANTONIO NANEZ MOJANA Ataque al superior en el año 2007 por parte de las autodefensas, así como los antecedentes clínicos para establecer si presentó un trastorno mental transitorio, se logró establecer que no existen antecedentes sobre la retención de la que presuntamente fue objeto el procesado.

Refirió que se allegaron copias de la historia clínica del acusado del año 2008 al 2013 en las que se evidencia que presentaba sintomatología ansiosa y trastornos en el pensamiento, demostrando evolución llegando a un punto de asintomatología y siendo valorado de manera positiva para su reintegro laboral, evolución que fue presentada entre el 12 y 27 de octubre de 2008. Destacó que pese a que el acriminado fue convocado de manera insistente y se le informó de manera oportuna la fecha y hora para el examen psiquiátrico

27 de octubre de 2008. Destacó que pese a que el acriminado fue convocado de manera insistente y se le informó de manera oportuna la fecha y hora para el examen psiquiátrico no concurrió a ello, por lo que no se pudo determinar “si su reacción al momento de los hechos pudo darse por un trastorno (no se presentó al instituto de medicina legal para la valoración) o como consecuencia de vivencias pasadas (no hay antecedentes de que haya estado retenido o secuestrado en el año 2007)”, sin embargo, la ausencia de dicho dictamen pericial no genera nulidad. Manifestó que el PT. WILLIAM ANTONIO ÑAÑEZ MOJANA fue acusado por la comisión del delito de ataque al superior y que las probanzas practicadas permiten concluir que se encuentra probado que para la fechaPROCESO No.158398-0111-I-1223-PONAL PT (R). WILLIAM ANTONIO NANEZ MOJANA Ataque al superior de los hechos ostentaba la calidad de miembro activo de la Fuerza Pública, orgánico del Departamento de Policía Nariño, adscrito a la Subestación de Policía Pizanda y en su condición de Patrullero debía obedecer las órdenes que le fueran impartidas por el policial que se desempeñaba como comandante de dicha subestación, quien era su superior en grado dado que el señor JESÚS HERNÁN GONZALEZ CANO ostentaba el de Intendente Jefe. Adveró que igualmente se infiere que el citado Intendente Jefe fue víctima de un ataque por vías de hecho por parte del procesado como se desprende de

Intendente Jefe. Adveró que igualmente se infiere que el citado Intendente Jefe fue víctima de un ataque por vías de hecho por parte del procesado como se desprende de lo relatado por el denunciante, por el Subintendente HERBER CASTIBLANCO MONCADA, por los Patrulleros

JONNATHAN DAVID ZAPATA BOLIVAR, JONATHAN RAFAEL DE

LA HOZ OBESO y MEIVER EDUARDO ECHEVERRIA SERRANO, por el Auxiliar de Policía LUIS MIGUEL ORTEGA GUERRERO, testigos presenciales de lo sucedido, e incluso de lo señalado por el mismo procesado. Añadió que el ataque se produjo en actos relacionados con el servicio, pues todo comenzó a partir de la orden impartida al acusado consistente en entregar su arma de dotación, solicitud que le hizo su jefe inmediato al sentirle aliento alcohólico, orden que inicialmente cumplió, pero instantes después le grito solicitándole que le devolviera la pistola y de manera violenta, con sus manos en el pecho, lo “encuelló” e intentó sacarle la pistola de la pretina del pantalón, presentándose unPROCESO No.158398-0111-I-1223-PONAL PT (R). WILLIAM ANTONIO NANEZ MOJANA Ataque al superior forcejeo, situación ante la cual debió intervenir el personal que se encontraba en la subestación, haciéndose necesario el uso de la fuerza para esposarlo, siendo capturado y puesto a disposición de la Justicia Penal Militar y Policial. Adujo que se encuentran reunidos los presupuestos legales para la configuración del delito imputado,

haciéndose necesario el uso de la fuerza para esposarlo, siendo capturado y puesto a disposición de la Justicia Penal Militar y Policial. Adujo que se encuentran reunidos los presupuestos legales para la configuración del delito imputado, ello al quedar plenamente establecido que el policial al asumir el comportamiento descortés e increpante ante su superior lesionó el bien jurídicamente tutelado de la Disciplina, sin que exista causal que justifique el hecho o que excluya la antijuridicidad. Descartó el argumento del defensor quien indicó que su prohijado había actuado de esa manera porque estaba en estado de angustia y al verse sin el arma trató de recuperarla, pero no de atacar a su superior, pues de la versión de los testigos presenciales de los hechos se infiere que en ningún momento el IJ. GONZÁLEZ CANO o el SI. CASTIBLANCO MONCADA agredieron al acriminado, además que fue el PT. ÑAÑEZ MOJANA quien inició el ataque, lo que obligó al personal que se encontraba allí a intervenir para evitar consecuencias más lamentables, debiendo ser esposado y a pesar de ello continuó con su agresividad hacia su superior. En punto a la crítica esbozada por el defensor respecto a que a su defendido no se le practicóPROCESO No.158398-0111-I-1223-PONAL PT (R). WILLIAM ANTONIO NANEZ MOJANA Ataque al superior prueba de alcoholemia sabiendo que podía estar incurso en el delito de abandono del puesto, el A quo refirió que fue el mismo IJ. GONZÁLEZ CANO quien

Ataque al superior prueba de alcoholemia sabiendo que podía estar incurso en el delito de abandono del puesto, el A quo refirió que fue el mismo IJ. GONZÁLEZ CANO quien indicó que de manera preventiva no lo iba a dejar en el servicio y por eso le pidió el arma, además los testigos refirieron que se le sintió el aliento alcohólico. Expuso que no puede ser de recibo la solicitud elevada por el defensor en la Corte Marcial en el sentido de absolver al procesado por no existir antijuridicidad material al no haber tenido la intención de agredir a su superior y al haber actuado con miedo insuperable, puesto que el procesado conocía de las consecuencias jurídicas que le derivaban del incumplimiento de las órdenes y de la gravedad de utilizar vías de hecho, pues durante su preparación en la escuela de formación como policía recibió instrucción en torno a la jerarquía policial, la disciplina policial y el cumplimiento de las órdenes. Concluyó que de la prueba obrante en el proceso se infiere que el acusado debe responder por la conducta endilgada y que se reúnen los requisitos exigidos para emitir un fallo condenatorio en su contra. Para la tasación del quantum punitivo señaló que atendiendo a lo ordenado en el artículo 61 de la Ley 1407 de 2010 y que el PT. WILLIAM ANTONIO ÑAÑEZ 10PROCESO No.158398-0111-I-1223-PONAL PT (R). WILLIAM ANTONIO NANEZ MOJANA Ataque al superior MOJANA había observado buena conducta y no registraba antecedentes penales para la época de los

10PROCESO No.158398-0111-I-1223-PONAL PT (R). WILLIAM ANTONIO NANEZ MOJANA Ataque al superior MOJANA había observado buena conducta y no registraba antecedentes penales para la época de los hechos, además que no concurren circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad, partía de la pena mínima establecida para el delito de ataque al superior, la cual corresponde a un (1) año de prisión. Guarismo al cual la juez en cita efectuó reducción de una sexta (1/6) parte equivalente a 02 meses al estimar que el procesado confesó lo ocurrido, confesión, dijo, que a pesar de ser cualificada no impide en su judicial sentir reconocer dicha rebaja para lo cual citó una decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia” que “ha señalado que la rebaja de pena procede tanto en los casos de confesión simple como cualificada”, quedando la pena a imponer en diez (10) meses de prisión. Finalmente, denegó la concesión del subrogado de la condena de ejecución condicional por expresa prohibición legal consagrada en el numeral 3° del artículo 63 del Código Penal Militar, esto es, al tratarse de un delito atentatorio de la Disciplina.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El abogado ROLANDO ROSERO ARTURO, defensor de confianza del procesado, solicitó revocar la 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, “sentencia SP4882016, (381151), Ene.27/15, M.P. Gustavo Enrique Malo” [sic].

11PROCESO No.158398-0111-I-1223-PONAL

25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, “sentencia SP4882016, (381151), Ene.27/15, M.P. Gustavo Enrique Malo” [sic]. 11PROCESO No.158398-0111-I-1223-PONAL PT (R). WILLIAM ANTONIO NANEZ MOJANA Ataque al superior sentencia recurrida para en su lugar absolver a su representado para lo cual arguyó que el fallador primario aplicó responsabilidad objetiva condenando a su prohijado basándose sólo en los resultados. Resaltó que los hechos tuvieron origen en la injusta exigencia y falsa imputación que el IJ. JESÚS HERNÁN GONZÁLEZ CANO le hizo al PT. WILLIAM ANTONIO ÑAÑEZ MOJANA en el momento de la formación del personal que se disponía a iniciar turno, ello al solicitarle su arma de dotación sin razón alguna, misma que fue entregada voluntariamente por su representado, preguntándole a su superior cuál era la razón para que lo despojara de la misma sin que aquel le brindara información, además que posteriormente le imputó haber consumido bebidas alcohólicas lo que originó que su defendido hiciese saber su inconformidad frente a lo que estaba sucediendo. Adujo que, ante lo anterior, el PT. ÑAÑEZ MOJANA solicitó a su superior un acta donde constara la entrega de dicha arma, pero aquel de manera caprichosa se negó a ello, por lo tanto “como es lógico mi representado comienza a preguntarse para que o el por qué el IT. Jefe le pretende quitar su arma, generándole angustia por no saber que se pretendía hacer con dicha arma y por tal razón intenta recuperar su

lógico mi representado comienza a preguntarse para que o el por qué el IT. Jefe le pretende quitar su arma, generándole angustia por no saber que se pretendía hacer con dicha arma y por tal razón intenta recuperar su arma, entrando en forcejeo”. Destacó que es necesario analizar si efectivamente el Intendente Jefe GONZÁLEZ CANO tenía razón para exigir a su prohijado la entrega del arma de 12PROCESO No.158398-0111-I-1223-PONAL PT (R). WILLIAM ANTONIO NANEZ MOJANA Ataque al superior dotación, por lo que no es lógico que si el PT. ÑAÑEZ MOJANA tuviese “vestigios de alcohol” sus superiores debieron ordenar inmediatamente la práctica de la prueba de alcoholemia, lo cual extrañamente no se hizo, además que si ello hubiese sido cierto lo más lógico es que se hubiera presentado el informe correspondiente para que fuera investigado por el delito de abandono del puesto, por lo que se genera una “GRAN DUDA del supuesto estado de alicoramiento de mi tTrepresentado y por consiguiente de la razón de su determinación para despojar al PT. NANEZ MOJANA de su arma y para no permitirle continuar con el servicio.”. Refirió que la intención de su poderdante fue recuperar su arma y nunca estuvo dirigida a agredir a su superior, por lo que mal se hace al imputarle el delito de ataque al superior a título de dolo en tanto la voluntad de su prohijado no fue causar daño a nadie. Finalmente, indicó el abogado apelante que la conducta del PT. WILLIAM ANTONIO ÑAÑEZ MOJANA se

tanto la voluntad de su prohijado no fue causar daño a nadie. Finalmente, indicó el abogado apelante que la conducta del PT. WILLIAM ANTONIO ÑAÑEZ MOJANA se encuentra enmarcada en la causal de ausencia de responsabilidad descrita en el numeral 9% del artículo 33 de la Ley 1407 de 2010, por cuanto “mi representado dada su patología que fue probada en el proceso y dada la arbitrariedad y falsas imputaciones de su superior obró impulsado por el miedo insuperable de no saber que se pretendía hacer con su arma, máxime cuando mi representado tal como lo manifestó en la Audiencia de Corte Marcial, había recibido amenazas por 13PROCESO No.158398-0111-I-1223-PONAL PT (R). WILLIAM ANTONIO NANEZ MOJANA Ataque al superior haber puesto en conocimiento de la Justicia Ordinaria (Fiscalía) los actos reprochables que aparentemente se están cometiendo en esa región.”.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ANTE LA SEGUNDA

INSTANCIA La doctora GINA PAOLA VIZCAINO GUTIÉRREZ, Procuradora 07 Judicial Penal II, solicitó confirmar la sentencia impugnada, ello luego de destacar el incumplimiento por parte del censor de la carga argumentativa que le correspondía ejercer en tanto se limitó a reiterar los argumentos esgrimidos en la Corte Marcial y a tildar de “injusta” la decisión al ver que no se acogieron sus planteamientos. Acorde con ello, refirió que a pesar de lo anterior pueden extraerse mínimamente las razones por las cuales la defensa difiere del contenido de la

ver que no se acogieron sus planteamientos. Acorde con ello, refirió que a pesar de lo anterior pueden extraerse mínimamente las razones por las cuales la defensa difiere del contenido de la decisión impugnada, por lo que no solicitaba que el recurso se declarara desierto. Destacó que el apelante planteó argumentos que resultan excluyentes, dado que por un lado sostuvo que la conducta endilgada a su prohijado es atípica y por otro que actuó bajo una causal excluyente de responsabilidad, la del “miedo insuperable”. En punto a que los hechos tuvieron origen en la injusta exigencia y falsa acusación por parte del 14PROCESO No.158398-0111-I-1223-PONAL PT (R). WILLIAM ANTONIO NANEZ MOJANA Ataque al superior IJ. GONZÁLEZ CANO indicó que en este caso el tema de prueba consistía en establecer si la conducta acaeció en actos relacionados con el servicio, si hubo un ataque por vías de hecho, si dicho ataque se propinó a un superior en grado, antigiedad o categoría y si el encartado actuó amparado en una causal de ausencia de responsabilidad. Agregó que no era objeto de prueba establecer si el IJ. GONZÁLEZ CANO tuvo o no razón al solicitar al encartado la entrega de su arma de dotación o si realmente presentaba aliento alcohólico, además, aunque dicha orden hubiese podido ser “injusta” o se le hubiera acusado falsamente de presentar signos de embriaguez, ello en manera alguna justificaba que por parte del procesado se generara agresión a su

aunque dicha orden hubiese podido ser “injusta” o se le hubiera acusado falsamente de presentar signos de embriaguez, ello en manera alguna justificaba que por parte del procesado se generara agresión a su superior propinándole un golpe en el pecho y “encuellándolo”. Refirió que “Lo que si debe anotarse es que de llegarse a permitir que el receptor de una orden cuestione si es justa o no, y ese análisis le permita alzarse contra el superior que la emite, atacándolo, embistiéndolo y agrediéndolo, se generaría un caos en las Fuerzas Militares y de Policía, que iría al traste con la disciplina y la obediencia.”. Depuso que a pesar de que la tesis de la defensa fue que su prohijado no tenía la finalidad de atacar al superior, sino la de recuperar su arma de dotación, no hay duda de que sí se emprendieron una serie de Folio 510 C.O. 3. 15PROCESO No.158398-0111-I-1223-PONAL PT (R). WILLIAM ANTONIO NANEZ MOJANA Ataque al superior maniobras que constituyen un indudable ataque al IJ.

GONZÁLEZ CANO.

A lo anterior añadió que “no le asiste razón al defensor al pretender que para que se configure el tipo penal de ataque al superior, el sujeto activo deba desplegar cierto tipo de actividades como dar patadas y puñetazos, pues el verbo rector “atacar” no limita la agresión a estas modalidades; y dar un golpe en el pecho y tomar del cuello al superior, por supuesto que sí se

desplegar cierto tipo de actividades como dar patadas y puñetazos, pues el verbo rector “atacar” no limita la agresión a estas modalidades; y dar un golpe en el pecho y tomar del cuello al superior, por supuesto que sí se adecúan a la descripción general que hizo el legislador en este tipo de reatos.”.?’ En torno a la presunta existencia de la causal de ausencia de responsabilidad por parte del acriminado consistente en obrar impulsado por el miedo insuperable de no saber qué se pretendía hacer con el arma de dotación, señaló que al analizar la diligencia de indagatoria se extrae que si bien el PT. WILLIAM ANTONIO ÑAÑEZ MOJANA refirió que sufría de estrés postraumático desde el año 2007 y que dicha patología pudo influir en lo que él llamo “crisis de desesperación”, en manera alguna es posible concluir que esa fue la razón por la que atacó a su superior, por el contrario el procesado jamás mencionó o dejó entrever el miedo insuperable al que se refiere la defensa y menos aún que su temor consistía en qué podían hacer con su arma de dotación. Agregó que la anterior postura defensiva carece totalmente de respaldo probatorio. Folio 511 Ibídem.

16PROCESO No.158398-0111-I-1223-PONAL PT (R). WILLIAM ANTONIO NANEZ MOJANA Ataque al superior

VII. DE LA COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación cuya resolución concita la atención de la Sala Tercera de Decisión en el presente evento, ello de conformidad con el artículo

Ataque al superior

VII. DE LA COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación cuya resolución concita la atención de la Sala Tercera de Decisión en el presente evento, ello de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999, normatividad que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada tanto respecto de hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia del códex castrense de éste año”, como de los ocurridos con posterioridad a la misma -no empece encontrarse vigente en el ordenamiento jurídico Colombiano el Código Penal Militar de 2010, Ley 1407 de este año, el que resulta aplicable al caso sub judice dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación en lo tocante con aspectos sustanciales y algunos procesales de contenido sustancialmientras se produce en la jurisdicción foral la implementación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones.

Lo anterior, se habrá de recordar, con la limitación impuesta por el artículo 583 del códice de 1999 en el sentido de que el recurso en comento permite a esta instancia revisar únicamente los aspectos impugnados, ello claro está salvo que se trate de eventos de nulidad, razón vinculante o temas Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Autos mayo de 2011, radicado 36412; junio 22 de 2011, radicado 36737, noviembre 08 de 2011, radicado 37797; y marzo 07 de 2012, radicado 38401.

radicado 36412; junio 22 de 2011, radicado 36737, noviembre 08 de 2011, radicado 37797; y marzo 07 de 2012, radicado 38401. 17PROCESO No.158398-0111-I-1223-PONAL PT (R). WILLIAM ANTONIO NANEZ MOJANA Ataque al superior inescindiblemente ligados a aquel que es objeto de disenso.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Habrá de precisar esta Corporación que verificada la estructura dialéctica del recurso incoado por el abogado ROLANDO ROSERO ARTURO, sería del caso proceder a su declaratoria de desierto, como bien lo señalare la representante del Ministerio Público ante esta instancia, en tanto apóstata de los lineamientos que en materia recursal ha trazado esta Corporación de manera uniforme y pacífica”, si no fuera porque acudiendo al principio de caridad?®® propio de la filosofía analítica (interpretación radical) acuñado por Donald Davidson en su teoría de la interacción comunicacional!, es dable a esta Sala de Decisión superar la amalgama y la confusión dogmática que impregnan el escrito del recurrente y 29 Tercera Sala de Decisión. Auto junio 05 de 2015. Radicado 158191. MP CN JULIAN ORDUZ PERALTA, en el mismo sentido radicados 158252 y 158264 del 05 de febrero y 30 de marzo de 2016; 158392 y 158561 del 03 de mayo y 12 de octubre de 2016, M.P. CR. MARCO AURELIO BOLÍVAR SÚAREZ; 158389 y

05 de febrero y 30 de marzo de 2016; 158392 y 158561 del 03 de mayo y 12 de octubre de 2016, M.P. CR. MARCO AURELIO BOLÍVAR SÚAREZ; 158389 y 158468 del 16 de marzo y 13 de octubre de 2016, M.P. TC. WILSON FIGUEROA GÓMEZ; 158251, marzo 28 de 2016, MP CR (RA) FABIO ENRIQUE ARAQUE VARGAS. Acorde con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el principio de caridad propio de la filosofía analítica comporta que el intérprete, como receptor del lenguaje común empleado por otro, suponga dentro de la comprensión y comunicación lingliistica que las afirmaciones son correctas a efectos de desentrañar el sentido de las mismas. De esta forma, el operador judicial hará caso omiso de los errores, exponiendo cada postura jurídica desde la perspectiva más coherente y racional posible. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP septiembre 09 de 2015, radicación No. 46235 y SP488-2016, enero 27 de 2016, radicación No. 38151. Este principio lleva al intérprete, como receptor del lenguaje común empleado por otro, a partir de racionalidad del discurso que recibe, esto es, a desentrañar o suponer dentro de la comprensión y comunicación lingliistica que las afirmaciones del otro son correctas, algo así como hacer caso omiso de los errores acudiendo a la logicidad propia para aplicársela al otro.

18PROCESO No.158398-0111-I-1223-PONAL

lingliistica que las afirmaciones del otro son correctas, algo así como hacer caso omiso de los errores acudiendo a la logicidad propia par

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