🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158403-038-I-38-PNC

Tribunal Penal Militar y Policial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158403-038-I-38-PNC
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

Sala: Segunda de Decisión Magistrada Ponente: CR. SANDRA PATRICIA BOTÍA RAMOS Radicación: 158403-038-1-38-PNC

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia

Departamento de Policía Risaralda

Procesados: IT. HÉCTOR ANÍBAL MEJÍA GAVIRIA

SI. JUVENAL ANDRÉS SÁNCHEZ ZAMORA Delito: Homicidio agravado Motivo de alzada: Apelación sentencia absolutoria

Decisión: Confirma

Bogotá, D.C., mayo veinticinco (25) de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a resolver los recursos de apelación impetrados por el Fiscal 153 Penal Militar y el apoderado de la parte civil, contra la sentencia de calenda 27 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Risaralda, a través de la cual absolvió al entonces IT. HÉCTOR ANÍBAL MEJÍA GAVIRIA y al SI.

JUVENAL ANDRÉS SÁNCHEZ ZAMORA de los cargos que sePROCESO No. 158403-038-I-38-PNC.

IT. HÉCTOR ANÍBAL MEJÍA GAVIRIA

SI. JUVENAL ANDRÉS SÁNCHEZ ZAMORA HOMICIDIO AGRAVADO le endilgaron como autores del delito de homicidio agravado.

II. SITUACIÓN FÁCTICA Tuvo ocurrencia en horas de la noche del 09 de marzo

HOMICIDIO AGRAVADO le endilgaron como autores del delito de homicidio agravado.

II. SITUACIÓN FÁCTICA Tuvo ocurrencia en horas de la noche del 09 de marzo de 2013, en el municipio de Marmato - Caldas, cuando se suscitó una rifia con arma blanca entre los señores OSCAR ALBEIRO TABARES y ALEXÁNDER BERMÚDEZ, dentro de las instalaciones del billar “El Mirador”, hecho al que acudió la patrulla policial de servicio, que para calmar los ánimos procedió a aprehender al primero de los mencionados que se hallaba en estado de embriaguez, utilizando la fuerza con el fin de neutralizarlo, ante lo cual reacciona el ciudadano con agresiones físicas hacia

el entonces PT. JUVENAL ANDRÉS SÁNCHEZ ZAMORA.

Luego, con ayuda de los habitantes del sector, aquel individuo huye en un vehículo de su propiedad conducido por el señor JOSÉ JAIRO ARANGO. Ante esa acción el mentado gendarme, en compañía del SI. HÉCTOR ANÍBAL MEJÍA GAVIRIA, inician la persecución del automotor en una motocicleta, presentándose un intercambio de disparos hasta cuando el particular llega a su residencia, desciende del automotor y aborda una camioneta, generándose nuevamente detonaciones que dejaron como resultado lesiones a dicho ciudadano y a los dos uniformados, falleciendo posteriormente por la gravedad de las heridas el

señor OSCAR ALBEIRO TABARES.PROCESO No. 158403-038-I-38-PNC

IT. HÉCTOR ANÍBAL MEJÍA GAVIRIA

posteriormente por la gravedad de las heridas el

señor OSCAR ALBEIRO TABARES.PROCESO No. 158403-038-I-38-PNC

IT. HÉCTOR ANÍBAL MEJÍA GAVIRIA

SI. JUVENAL ANDRÉS SÁNCHEZ ZAMORA

HOMICIDIO AGRAVADO

III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Por los anteriores sucesos, la Fiscalía Primera Seccional de Riosucio (Caldas) inicia indagación previa radicada bajo el NUNC 176146000042201300218, que, una vez recopiladas las evidencias físicas y elementos materiales probatorios, el 22 de enero de 2014 remite, ¿a petición de los indiciados, las pesquisas a la jurisdicción castrense por competencial, recayendo su conocimiento en el Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar; despacho que el 26 de marzo siguiente apertura investigación formal?

contra el IT. HÉCTOR ANÍBAL MEJÍA GAVIRIA y el PT.

JUVENAL ANDRÉS SÁNCHEZ ZAMORA por el punible de homicidio, agotado en la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de OSCAR ALBEIRO TABARES. Mediante proveído del 16 de mayo de 2014: el juez instructor admite la demanda de constitución de parte civil allegada por los abogados ÓSCAR ORLANDO BEDOYA OSPINA y ORLANDO URIBE BARRERO y les reconoce personería jurídica para actuar en representación de la señora DORISDAIS RESTREPO GARCÍA, compañera permanente del obitado. La vinculación al sumario del SI. HÉCTOR ANÍBAL

personería jurídica para actuar en representación de la señora DORISDAIS RESTREPO GARCÍA, compañera permanente del obitado. La vinculación al sumario del SI. HÉCTOR ANÍBAL MEJÍA GAVIRIA y del PT. JUVENAL ANDRÉS SÁNCHEZ ZAMORA> se produjo a través de indagatoria. 1 Folio 405 C.O.3 2 Folio 413 C.0.3 3 Folio 558 y ss. C.0.3 4 Folio 621 y ss. C.0.4 5 Folio 576 y ss. C.O 3PROCESO No. 158403-038-I-38-PNC.

IT. HÉCTOR ANÍBAL MEJÍA GAVIRIA

SI. JUVENAL ANDRÉS SÁNCHEZ ZAMORA HOMICIDIO AGRAVADO Por medio de auto interlocutorio fechado 14 de diciembre de 2015 el Instructor resuelve la situación jurídica provisional de los investigados, absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento. Decisión impugnada por el apoderado de la parte civil”, a través de los recursos ordinarios. El de reposición fue dirimido el 07 de enero de 2016% de manera desfavorable a los intereses del opugnador, razón por la cual, una vez concedida la apelación, esta Corporación mediante providencia del 29 de julio siguiente”, confirma lo solventado por el A quo. 3.2. A su turno, la Fiscalía 153 Penal Militar luego de clausurar el ciclo instructivo', califica el mérito sumarial el 28 de abril de 2017 con resolución de acusación!! en disfavor del SI. HÉCTOR

quo. 3.2. A su turno, la Fiscalía 153 Penal Militar luego de clausurar el ciclo instructivo', califica el mérito sumarial el 28 de abril de 2017 con resolución de acusación!! en disfavor del SI. HÉCTOR ANÍBAL MEJÍA GAVIRIA y del PT. JUVENAL ANDRÉS SÁNCHEZ ZAMORA por el delito de homicidio agravado, decisión que adquiere firmeza el 10 de mayo de 2017. 3.3. Recibido el sumario por el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Risaralda, tras efectuar el correspondiente control de legalidad, el 02 de junio de 2017 declara iniciada la etapa de juicio! y corre traslado a los sujetos procesales para peticiones probatorias, procediendo el titular del despacho, por medio de proveído del 5 Folio 736 y ss. C.O 4 7 Folio 766 y ss. C.0.4 8 Folio 777 y ss. C.0.4 9 Folio 809 y ss. C.0.5 10 Folio 863 C.O.5 1 Folio 881 y ss. C.O.5 12 Folio 976 C.O.5PROCESO No. 158403-038-I-38-PNC.

IT. HÉCTOR ANÍBAL MEJÍA GAVIRIA

SI. JUVENAL ANDRÉS SÁNCHEZ ZAMORA HOMICIDIO AGRAVADO 28 de agosto de dicha calenda, a ordenar la práctica de las pruebas solicitadas por el ente fiscal en la pieza acusatoria. Concluida la etapa probatoria, se procede a fijar fecha y hora para audiencia de corte marcial!;, la

28 de agosto de dicha calenda, a ordenar la práctica de las pruebas solicitadas por el ente fiscal en la pieza acusatoria. Concluida la etapa probatoria, se procede a fijar fecha y hora para audiencia de corte marcial!;, la que se llevó a cabo el 11 de marzo de 20194, finiquitando la instancia con sentencia absolutorial® a favor de los acusados, fallo apelado por el ente acusador!®, así como el apoderado de la victimal?, y que es el objeto del actual pronunciamiento.

IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Juez de Instancia del Departamento de Policía Risaralda, tras sintetizar el acervo probatorio allegado a la investigación y referir las pretensiones de las partes en la audiencia de corte marcial, procede a referir los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios tenidos en cuenta en la decisión adoptada.

Aduce que probatoriamente se halla materializada la conducta de homicidio, tipificada en el artículo 103 del código Penal, la que se suscitó como consecuencia del enfrentamiento con armas de fuego entre los uniformados, IT. HÉCTOR ANÍBAL MEJÍA GAVIRIA, PT. dJUVENAL ANDRÉS SÁNCHEZ ZAMORA y el particular OSCAR ALBEIRO TABARES (g.e.p.d.). 13 Folio 1098 C.0.6 4 Folio 1098 y ss. C.0.6 15 Folio 1115 y ss. C.0.6 16 Folio 1185 y ss. C.0.6 17 Folio 1195 y ss. C.O.6PROCESO No. 158403-038-I-38-PNC.

IT. HÉCTOR ANÍBAL MEJÍA GAVIRIA

16 Folio 1185 y ss. C.0.6 17 Folio 1195 y ss. C.O.6PROCESO No. 158403-038-I-38-PNC.

IT. HÉCTOR ANÍBAL MEJÍA GAVIRIA

SI. JUVENAL ANDRÉS SÁNCHEZ ZAMORA HOMICIDIO AGRAVADO Señala que al analizar cada una de las pruebas allegadas al plenario, está claro que los hechos se desarrollaron en dos momentos. El primero, cuando se suscitó la riña entre ALEXÁNDER DE JESÚS BERMÚDEZ y OSCAR ALBEIRO TABARES (g.e.p.d.) quienes se hirieron mutuamente, acción en la que también resultó lesionado el PT. JUVENAL ANDRÉS SÁNCHEZ ZAMORA, mientras atendía el procedimiento policial con el AG. JOSÉ DANOVER SÁNCHEZ TABORDA; el segundo episodio fue el que concluyó con el homicidio de OSCAR ALBEIRO TABARES, por el que subsistía la controversia. 4.1. Respecto de los alegatos presentados por el abogado de la parte civil, tendientes a hacer ver que no hubo flagrancia en la persecución del particular OSCAR ALBEIRO TABARES, indicó la Juez A quo que dicha tesis sí estaba demostrada en la medida que el ahora occiso infringió la ley penal al enfrentarse con ALEXÁNDER DE JESÚS BERMÚDEZ y herirlo, así como la agresión ocasionada al PT. JUVENAL ANDRÉS SÁNCHEZ ZAMORA cuando este acudió a atender la reyerta generada, hechos que hacían necesaria la captura de aquel para judicializarlo,

herirlo, así como la agresión ocasionada al PT. JUVENAL ANDRÉS SÁNCHEZ ZAMORA cuando este acudió a atender la reyerta generada, hechos que hacían necesaria la captura de aquel para judicializarlo, como se decantó en la pieza acusatoria. a. Hizo ver que en la providencia calificatoria se observan errores, tales como, que en el inicio de la decisión se señaló: “a la presente actuación adelantada en contra de los señores Subintendentes HECTOR ANIBAL MEJIA GAVIRIA y Patrullero JUVENAL ANDRES SANCHEZPROCESO No. 158403-038-I-38-PNC.

IT. HÉCTOR ANÍBAL MEJÍA GAVIRIA

SI. JUVENAL ANDRÉS SÁNCHEZ ZAMORA HOMICIDIO AGRAVADO ZAMORA, como presuntos autores del punible de HOMICIDIO..” y en la parte resolutiva se leía: “PRIMERO: PROFERIR RESOLUCION DE ACUSACION, contra el Subintendente HECTOR ANIBAL MEJIA GAVIRIA y el Patrullero JUVENAL ANDRES SANCHEZ ZAMORA, de condiciones civiles y procesales conocidas en autos, por el punible de HOMICIDIO AGRAVADO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: De no ser apelada la presente decisión, pase el proceso a Archivo (..)”18. Lo que, en su sentir, sugiere que la fiscalía no hizo claridad en qué calidad acusaba a cada uno de los procesados; aunado a ello, observa un error cuando cinco párrafos anteriores a concluir la decisión se referían a una legítima defensa, al

no hizo claridad en qué calidad acusaba a cada uno de los procesados; aunado a ello, observa un error cuando cinco párrafos anteriores a concluir la decisión se referían a una legítima defensa, al parecer de otra actuación, presumiéndose que esa era la razón de haberse finiquitado la resolución, ordenando el archivo de la misma en el evento de no ser recurrido el fallo. b. Considera desacertada la decisión del fiscal, de hacerle imputación a los procesados por el delito de homicidio agravado, cuando en la parte motiva había aceptado la actitud agresiva y violenta de la víctima, quien se encontraba bajo los efectos de bebidas embriagantes, por lo que precisó que no era entendible por qué justifica inicialmente el proceder policial y después se aparta asignándole un agravante a la conducta, por un presunto estado de indefensión de la víctima, la cual echa de menos, como la discriminación de la causal. 18 Folio 1140 C.0.6PROCESO No. 158403-038-I-38-PNC.

IT. HÉCTOR ANÍBAL MEJÍA GAVIRIA

SI. JUVENAL ANDRÉS SÁNCHEZ ZAMORA HOMICIDIO AGRAVADO Indica que no tiene cabida el estado de indefensión, en tanto, si bien es cierto la víctima se encontraba dentro del vehículo, desde allí había esgrimido su arma en contra de los policiales causándoles lesiones, razón por la cual éstos reaccionaron utilizando sus pistolas de dotación oficial. Encontrándose probado con el Informe de Laboratorio No. 11-15187, realizado al arma de fuego que portaba

arma en contra de los policiales causándoles lesiones, razón por la cual éstos reaccionaron utilizando sus pistolas de dotación oficial. Encontrándose probado con el Informe de Laboratorio No. 11-15187, realizado al arma de fuego que portaba el occiso, en el que se concluyó que la misma fue percutida en cinco oportunidades, así como el Informe de Laboratorio titulado “análisis por microscopia de barrido MEB”, de las muestras tomadas a las manos del difunto OSCAR ALBEIRO TABARES, cuyo resultado fue: “(..) SI SE ENCONTRARON PARTICULAS DE

RESIDUOS DE DISPARO, EN EL KIT DAS 3134-11 QUE

CORRESPONDE A LAS MUESTRAS TOMADAS (..)”.

Pruebas que descartan las deciaraciones de la compañera permanente del difunto, DORISDAIS RESTREPO GARCÍA y JOSÉ JAIRO ARANGO CASTRO, quienes aseguraron, la primera, que el arma que portaba su esposo no tenía munición y, el segundo, que su patrón no llevaba arma de fuego. Agregando la funcionaria judicial que el estado de indefensión, como lo ha precisado la Corte Constitucional, “es un concepto de carácter fáctico que se configura cuando una persona se encuentra en estado de debilidad manifiesta frente a otra (..)”1. También se refirió a lo acotado por el Fiscal respecto a que, “solo fueron recuperados dos 19 Folio 1144 C.0.6PROCESO No. 158403-038-I-38-PNC.

IT. HÉCTOR ANÍBAL MEJÍA GAVIRIA

SI. JUVENAL ANDRÉS SÁNCHEZ ZAMORA

HOMICIDIO AGRAVADO

IT. HÉCTOR ANÍBAL MEJÍA GAVIRIA

SI. JUVENAL ANDRÉS SÁNCHEZ ZAMORA HOMICIDIO AGRAVADO proyectiles, uno en la necropsia inicial y el segundo al momento de la exhumación, no existiendo rastro alguno de ningún otro proyectil recolectado, de lo cual solo el mencionado fue apto para cotejo, lo que permite afirmar sin duda alguna que fueron recuperados de la humanidad del occiso, debiendo eso si aclarar en juicio si éste fue el correspondiente a la lesión con tatuaje hacia el sector de la axila, ya que se abre la posibilidad que siendo un tiro a corta distancia fuera realizado estando la víctima en estado de indefensión generado por la primera lesión que por las características posicionales si pudo ser causado por el Subintendente HECTOR MEJIA”. Para la Juez de conocimiento, el mentado análisis plantea la imposibilidad de que el PT. JUVENAL ANDRÉS SÁNCHEZ ZAMORA hubiese tenido una participación determinante en el resultado final, a pesar de existir certeza de que dicho uniformado también accionó su arma de dotación. Adujo que se aparta de lo precisado por el Fiscal en relación a que “tuvo que haber acuerdo entre los dos para su consumación, como lo demostraría el hecho a la no oposición al acto plenamente contra de derecho mediante el obstáculo in situ del no causante de la lesión o el incumplimiento del deber legal de denunciar de mayor exigencia a un servidor público adscrito a la Policía Nacional”, ello por cuanto no existía prueba alguna de tal acuerdo, lo único que se encontraba demostrado era que los dos gendarmes estaban en el

de mayor exigencia a un servidor público adscrito a la Policía Nacional”, ello por cuanto no existía prueba alguna de tal acuerdo, lo único que se encontraba demostrado era que los dos gendarmes estaban en el lugar de los hechos y ambos dispararon ante una agresión actual e inminente de la que fueron objeto. Significando con ello, que los uniformados actuaron 20 Folio 1150 C.0.6PROCESO No. 158403-038-I-38-PNC.

IT. HÉCTOR ANÍBAL MEJÍA GAVIRIA

SI. JUVENAL ANDRÉS SÁNCHEZ ZAMORA HOMICIDIO AGRAVADO amparados en las causales de ausencia de responsabilidad denominadas legítima defensa y en cumplimiento de un deber legal, como lo precisó la defensa de los encausados. Desestimó la falladora el planteamiento del agente del Ministerio Público A quo, en lo concerniente a que, si bien inicialmente hubo una legítima defensa, esa actuación final fue desbordante trayendo repercusiones en el ámbito jurídico, por lo que solicitó absolución para el PT. SÁNCHEZ ZAMORA y condena para su compañero, IT. MEJÍA GAVIRIA, al estimar que este Último era quien le había disparado a la víctima cuando lo tenía aproximadamente a un metro de distancia, situación que generó la ruptura del equilibrio entre las partes y, por ende, la legítima defensa, puesto que en ese evento no tenía la necesidad de disparar, como en el caso a nivel de las axilas y en el abdomen, eventualidad que conllevaba a endilgar responsabilidad al segundo de los mencionados, en el homicidio bajo estudio y en la modalidad de atenuado.

la necesidad de disparar, como en el caso a nivel de las axilas y en el abdomen, eventualidad que conllevaba a endilgar responsabilidad al segundo de los mencionados, en el homicidio bajo estudio y en la modalidad de atenuado. Frente a dicha petición, la Juez de Instancia precisó que existía ampliación del dictamen pericial No. 17109903 de 2018, realizado posterior a la resolución de acusación y con la que se pretendía comprobar si las lesiones en la humanidad del occiso, fijadas para su preservación probatoria y estudio, registraba tatuaje, residuo de disparo, ahumamiento u otro fenómeno balístico, determinando una a una si por las características de las mismas

10PROCESO No. 158403-038-I-38-PNC.

IT. HÉCTOR ANÍBAL MEJÍA GAVIRIA

SI. JUVENAL ANDRÉS SÁNCHEZ ZAMORA HOMICIDIO AGRAVADO fueron ocasionadas a corta o larga distancia. En dicha experticia, a más de reiterarse la importancia de haberle realizado un estudio a las prendas de vestir de la víctima para confirmar o descartar la presencia de residuos de disparo, también se había concluido, entre otros: “(...) De otra parte, las fotografías enviadas para este análisis corresponden a las lesiones del cadáver del señor OSCAR ALBEIRO TORRES TABARES no evidencia rastros macroscópicos de residuos de disparos (ahumamiento y/o tatuaje) alrededor de las heridas que permita establecer un rango de corta o intermedia distancia”?!, conclusión esta que favorece los intereses de los policiales, especialmente del

de disparos (ahumamiento y/o tatuaje) alrededor de las heridas que permita establecer un rango de corta o intermedia distancia”?!, conclusión esta que favorece los intereses de los policiales, especialmente del

IT. HÉCTOR ANÍBAL MEJÍA GAVIRIA.

Por lo que en ese orden, no era procedente hablar de un exceso, en tanto, éste se gestaba a partir del cumplimiento de los presupuestos jurídicos propios de la legítima defensa, como era para el caso concreto: a) La acción ejecutada por los uniformados guardaba relación al cumplimiento de un deber funcional por la atención inicial de un procedimiento de policía donde resultaron lesionadas unas personas, incluido el gendarme JUVENAL SÁNCHEZ ZAMORA y la persecución perpetrada al infractor, quien les dispara en varias ocasiones; D) La respuesta con las armas de dotación oficial fue consecuencia del comportamiento del hoy occiso, teniendo como precedente la ubicación de los policiales y la víctima durante el procedimiento, 2! Folio 1155 C.0.6

11PROCESO No. 158403-038-I-38-PNC.

IT. HÉCTOR ANÍBAL MEJÍA GAVIRIA

SI. JUVENAL ANDRÉS SÁNCHEZ ZAMORA HOMICIDIO AGRAVADO concluyéndose que la agresión fue actual, inminente e injusta. Considera que es palmaria la causal de justificación en la actuación del policial MEJÍA GAVIRIA y no el exceso como lo señala el agente del Ministerio Público. Ello en tanto, conforme lo indica la jurisprudencia penal, es muy complicado determinar los límites de la legítima defensa y los del exceso,

exceso como lo señala el agente del Ministerio Público. Ello en tanto, conforme lo indica la jurisprudencia penal, es muy complicado determinar los límites de la legítima defensa y los del exceso, puesto que éstos parten de idénticos preceptos y sería tarea del juzgador interpretar conforme las probanzas en cuáles límites está el comportamiento de los procesados. Para ello, hace referencia a los conceptos establecidos en el radicado No. 16359 del 23 de febrero de 2005 de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual dilucidó que la desproporción defensiva era punible cuando la agresión era actual e inminente y para que se configurara dicha causal debían confluir los factores de actualidad no de una defensa consumada. En esas condiciones, estimó que la conducta del IT. HÉCTOR ANÍBAL MEJÍA GAVIRIA no fue excesiva, sino que, por el contrario, estuvo ceñida a lo dispuesto en la norma penal para que se configurara la legítima defensa proporcional, en la medida que los policiales sufrieron agresión física con arma de fuego por parte del ahora obitado, como se demostró a través de los Informes Técnicos Médico Legales de lesiones no fatales Nos. 2013C-05010600114 y 2013C05010600115 practicados ¿a los gendarmes JUVENAL

ANDRÉS SÁNCHEZ MORA y HÉCTOR ANÍBAL MEJÍA GAVIRIA,

12PROCESO No. 158403-038-I-38-PNC.

IT. HÉCTOR ANÍBAL MEJÍA GAVIRIA

SI. JUVENAL ANDRÉS SÁNCHEZ ZAMORA

12PROCESO No. 158403-038-I-38-PNC.

IT. HÉCTOR ANÍBAL MEJÍA GAVIRIA

SI. JUVENAL ANDRÉS SÁNCHEZ ZAMORA HOMICIDIO AGRAVADO respectivamente, a quienes se les determinó incapacidad provisional médico legal de 10 días, cuya conclusión fue: “mecanismo causal, proyectil arma de fuego”. Estas experticias llevaron a la funcionaria judicial a concluir que la víctima asumió su propio riesgo al disparar en contra de los servidores públicos que se encontraban en cumplimiento de un deber legal y en desarrollo de actos propios del servicio, acción que ejecutó, inclusive, antes de que el PT. SÁNCHEZ ZAMORA descendiera de la motocicleta con el SI. MEJÍA GAVIRIA, causándole lesiones en su humanidad, como impactar al primero de ellos con el arma que llevaba consigo, lo que obligó a que su compañero y superior reaccionara igualmente con fuego contra OSCAR ALBEIRO TABARES (g.e.p.d.). En ese orden, estimó demostrado que los policiales no solo obraron en cumplimiento de un deber legal, sino que se vieron obligados a usar sus armas de dotación ante una agresión injustificada, razón por la cual emitió absolución a favor de los institucionales. Por último, estimó la necesidad de acoger la petición del representante de la parte civil y compulsar copias al médico REGULO RAMÍREZ CORTÉS ante el Tribunal Seccional Ético Profesional de Caldas por las falencias presentadas en la realización de la necropsia médico legal practicada al cuerpo de OSCAR ALBEIRO TABARES; de igual manera,

ante el Tribunal Seccional Ético Profesional de Caldas por las falencias presentadas en la realización de la necropsia médico legal practicada al cuerpo de OSCAR ALBEIRO TABARES; de igual manera, en aplicación al artículo 111 de la Ley Penal Militar, ordenó el comiso del arma de fuego tipo

13PROCESO No. 158403-038-I-38-PNC.

IT. HÉCTOR ANÍBAL MEJÍA GAVIRIA

SI. JUVENAL ANDRÉS SÁNCHEZ ZAMORA HOMICIDIO AGRAVADO revólver marca LLAMA CASSIDY, calibre 38 Special No. IM7251U, con un (01) cartucho y cinco (05) vainillas, incautados a la víctima, a favor del Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

5.1. Del Fiscal Penal Militar. El Fiscal 153 Penal Militar, presentó y sustentó en términos recurso de apelación contra el fallo absolutorio de fecha 27 de marzo de 2019 deprecando su revocatoria, para en su lugar se profiera sentencia condenatoria en disfavor del PT. JUVENAL ANDRÉS SÁNCHEZ MORA y del SI. HÉCTOR ANÍBAL MEJÍA GAVIRIA por encontrarse probada la responsabilidad de los policiales en el hecho investigado. Para ello, precisó que la sentencia adolecía de errores en el análisis del material probatorio por omitir apreciar las pruebas en conjunto, aduciendo en tal sentido que: 5.1.1. No se tuvo en cuenta los motivos esbozados por el recurrente durante la audiencia oral al

en el análisis del material probatorio por omitir apreciar las pruebas en conjunto, aduciendo en tal sentido que: 5.1.1. No se tuvo en cuenta los motivos esbozados por el recurrente durante la audiencia oral al solicitar la lectura de las piezas procesales tales como la resolución de acusación, el dictamen balístico y las respuestas dadas por los acusados en diligencia de inquirir, como tampoco se hizo valoración alguna respecto de lo señalado por el

14PROCESO No. 158403-038-I-38-PNC.

IT. HÉCTOR ANÍBAL MEJÍA GAVIRIA

SI. JUVENAL ANDRÉS SÁNCHEZ ZAMORA HOMICIDIO AGRAVADO agente del Ministerio Público y la parte civil en torno a la ausencia de legítima defensa. Que la Juez de Instancia solo tuvo en cuenta la legítima defensa, sustentada en la agresividad del hoy interfecto y el daño ocasionado a la pistola de uno de los investigados, pero no analizó concretamente el motivo de la confrontación, que no era la herida en sí misma, sino las distancias y puntos de disparo que se determinaron por las versiones de los mismos encausados, que generaban la imposibilidad de una lesión a corta distancia, 1.20 metros, observando que no se evaluó los trayectos y posiciones de disparo versus la víctima, como los elementos inanimados —vehículo: puerta, parales, ventanas, etc.- que se constituían en un obstáculo, conforme lo señalaron los acusados. Tampoco existió valoración alguna de las ampliaciones de indagatoria, siendo evidente la importancia de las posiciones y trayectos para

ventanas, etc.- que se constituían en un obstáculo, conforme lo señalaron los acusados. Tampoco existió valoración alguna de las ampliaciones de indagatoria, siendo evidente la importancia de las posiciones y trayectos para separar el primer evento de defensa legítima que iba hasta la primera lesión, a larga distancia y fuera concordante con las versiones de los policiales; respecto del segundo, que se suscitó después de éste, hasta el momento de la lesión a corta distancia, con tatuaje, que no tiene salvedad probatoria y justificación legal valedera. En ese orden, estimó que se hallaba probada la responsabilidad de los encausados al haber perpetrado un disparo en la humanidad del particular

15PROCESO No. 158403-038-I-38-PNC.

IT. HÉCTOR ANÍBAL MEJÍA GAVIRIA

SI. JUVENAL ANDRÉS SÁNCHEZ ZAMORA HOMICIDIO AGRAVADO cuando el mismo ya no representaba peligro porque su munición se había agotado, sumado a que se encontraba herido. Hecho que se apreciaba de sus injuradas y que eran concordantes con lo referido por la esposa del fallecido. Para el efecto reseñó: De la indagatoria del PT. JUVENAL ANDRÉS SÁNCHEZ ZAMORA, “cuando yo observo que mi cabo MEJIA está herido “ y escucho que él me dice me dio” se inicia un intercambio de disparos ya que esta persona efectivamente estaba dispuesta a acabar con nuestras vidas, después del intercambio de disparos notamos que esta persona se encuentra reducida yo procedo a rodear el vehículo por la parte de atrás con dirección a la

intercambio de disparos ya que esta persona efectivamente estaba dispuesta a acabar con nuestras vidas, después del intercambio de disparos notamos que esta persona se encuentra reducida yo procedo a rodear el vehículo por la parte de atrás con dirección a la puerta del pasajero mientras mi cabo MEJIA abre la puerta del vehículo del pasajero y me informa que ya tiene el arma de fuego del señor OSCAR ALBEIRO"?. Y lo expuesto por el IT. HÉCTOR ANÍBAL MEJÍA GAVIRIA: “yo simplemente alcanzaba a ver la silueta de este ciudadano el señor OSCAR ALBEIRO, es ahí donde se hacen intercambios de disparos tanto del señor OSCAR ALBEIRO como de nosotros cuando el señor OSCAR ALBEIRO deja de disparar ya que el tambor se veía que giraba solo porque seguía disparando en seco obturando el repetidas ocasiones el gatillo disparador ahí me di cuenta que no tenía munición ya y optamos por abrir las puertas del vehículo, yo ingrese por el lado derecho de la camioneta y mi compañero por el lado del conductor”. Relatos que le permitieron al recurrente cuestionarse, ¿cómo podía haber una lesión a corta 2 Folio 1189 C.O 6PROCESO No. 158403-038-I-38-PNC.

IT. HÉCTOR ANÍBAL MEJÍA GAVIRIA

SI. JUVENAL ANDRÉS SÁNCHEZ ZAMORA HOMICIDIO AGRAVADO distancia con la puerta cerrada?, llevándolo a la conclusión, que se caía de su peso la versión de los enjuiciados respecto de la legítima defensa. Estimó que, conforme se habían presentado los acontecimientos, el primero, cuando se atacó a los

conclusión, que se caía de su peso la versión de los enjuiciados respecto de la legítima defensa. Estimó que, conforme se habían presentado los acontecimientos, el primero, cuando se atacó a los uniformados, hecho que realmente los habilitaba para ejercer una legítima defensa; el segundo, que aconteció hasta el momento de la lesión a corta distancia con tatuaje, hecho que se materializó en la figura excluyente de responsabilidad penal de la legítima defensa y que se encuentra probado con las indagatorias de los propios encartados; razón por la cual desestima dicha causal, porque si bien la víctima agredió inicialmente a los uniformados, no los habilitaba para causarle daño a su integridad cuando ya este ciudadano no constituía peligro, desapareciendo así la mentada causal. Evento que refirió el Ministerio Público, calificándolo como homicidio doloso atenuado. También refutó el hecho de que la falladora menospreciara el valor probatorio del dictamen balístico, dándole credibilidad solo al último, sin que tuviera sustento legal alguno para ello. 5.2. Del recurso del representante de la parte civil. 2 Folios 1189-1190 C.O 6

17PROCESO No. 158403-038-I-38-PNC.

IT. HÉCTOR ANÍBAL MEJÍA GAVIRIA

SI. JUVENAL ANDRÉS SÁNCHEZ ZAMORA HOMICIDIO AGRAVADO señaló inicialmente que se debía revocar la decisión recurrida y en consecuencia condenar a los dos policiales por el delito de homicidio agravado.

HOMICIDIO AGRAVADO señaló inicialmente que se debía revocar la decisión recurrida y en consecuencia condenar a los dos policiales por el delito de homicidio agravado. Precisó para ello que, no se podía dejar de lado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los ñhechos, puesto que allí se había presentado un abuso policial en el trato dado a OSCAR ALBEIRO TABARES, toda vez que este resultó con una costilla fracturada, sumado a las lesiones sufridas a consecuencia de la contienda con ALEXÁNDER BERMÚDEZ, así como la innecesaria persecución perpetuada a dicho ciudadano atacando a tiros el vehículo en que éste se desplazaba, sin que existiera una verdadera flagrancia en virtud a que los uniformados lo habían perdido de vista, incluso, el PT. JUVENAL ANDRÉS SÁN

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...