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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158411 -10725-XIII- 414 – PONAL

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158411 -10725-XIII- 414 – PONAL
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

PECULADO CULPOSO. Cuando se entrega un bien para administración, tenencia o custodia no es presupuesto que ello se formalice mediante un documento.

“Pues bien, en relación con la inconformidad del señor defensor en cuanto a que no hay prueba sobre de la tenencia del vehículo por parte del procesado, como quiera que no le fue entregado formalmente, lo que no permitiría inferir, que debía responder por ese bien, no tiene asidero dentro de la foliatura. En este sentido la Sala debe advertir que cuando al serv idor público se le hace entrega de un bien para su administración, su tenencia o custodia, no es presupuesto que para ello medie un acto que se formalice mediante la elaboración de un documento (Acta o similar), sino que se le haya entregado para esos fines en razón a sus funciones,…”.

SEÑAL DE PARE. Su no acatamiento puede generar infracción al deber objetivo de cuidado, si es la determinante del resultado.

“Conviene igualmente advertir que no fue la velocidad en que transitaba el taxi la causa determina nte del resultado, sino el incumplimiento de la señal de Pare, pues de haberse llevado a efecto, la colisión no se habría producido. Así, aún ante la hipótesis de que la velocidad del taxi era mayor a la regulada en ese lugar, como se anotó, si el procesad o avistó el taxi, y pudo percibir una velocidad inusual, con mayor razón tenía que acatar la señal de Pare, y tampoco hacerlo inoportunamente, esto es, “más adelantico“, como lo adujo en la corte marcial, resultando entonces, aunque loable, inexplicable lo alegado en este sentido por parte del señor defensor.

inoportunamente, esto es, “más adelantico“, como lo adujo en la corte marcial, resultando entonces, aunque loable, inexplicable lo alegado en este sentido por parte del señor defensor.

Fuera de lo anterior, respecto a lo relativo a una hipótesis del exceso de velocidad por parte del conductor158411 -10725-XIII414 – PONAL

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del taxi, ninguna acreditación se tiene en el expediente y ni siquiera refulge del Informe del investigador de campo 21 de febrero de 2012 1, en el que sin ninguna evaluación previa se adujo que la velocidad del vehículo campero oficial, o sea de la Policía Nacional, era entre 31 y 37 kilómetros por hora, mientras que la velocidad del vehículo automóvil taxi era entre 50 y 60 kilómetros por hora . En el mismo sentido, el Ministerio Público delegado ante esta Corporación manifestó que si bien es cierto tanto el procesado como el taxista violaron las normas de tránsito, el primero de ellos por no ac atar la señal de pare y el segundo al conducir con exceso de velocidad conforme al dictamen pericial antes anotado (Entre 50 y 60 Kilómetros por hora), fue el procesado quien elevó el riesgo al no respetar la señal de tránsito denominada “PARE”, y ello fue la causa del accidente, pues si éste hubiera acatado la señal de tránsito no se habría presentado el choque entre los dos vehículos.”

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pues si éste hubiera acatado la señal de tránsito no se habría presentado el choque entre los dos vehículos.”

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA TTRRIIBBUUNNAALL SSUUPPEERRIIOORR MMIILLIITTAARR __________________________________________________

Sala: Primera de Decisión

Magistrado ponente: CN (RA) JORGE IVÁN OVIEDO P.

Radicación: 158411-10725-XIII-414 PONAL

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia

Inspección General

Procesado: PT. YASMORY DELGADO JORGE

IGNACIO

1 Folio 545 CO3.158411 -10725-XIII414 – PONAL

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Delito: Peculado Culposo Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma Fecha: 8 de abril de 2016

I. ASUNTO A RESOLVER

Procede la Primera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Doctor ÁLVARO MONTAÑEZ MORA, defensor del PT . YASMORY DELGADO JORGE IGNACIO, contra la providencia del 12 de enero de 2016, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia ante la Inspección General de la Policía Nacional condenó a l citado policial por el delito de peculado culposo a la pena de 6 meses de arresto y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conc ediéndole

la Policía Nacional condenó a l citado policial por el delito de peculado culposo a la pena de 6 meses de arresto y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conc ediéndole igualmente el beneficio de la condena de ejecución condicional solo respecto de la pena de arresto.

II. HECHOS

Fueron narrados en la providencia recurrida de la siguiente manera:

“Aproximadamente a las 05:30 horas del día diez de octubre de 2007, el carabinero JORGE IGNACIO YASMORY DELGADO, salió en la patrulla policial de placas QGB -079 a recoger al Mayor VELANDIA GÓMEZ a su residencia, aproximadamente a las 06:30 horas en la intercepción de la carrera 54 con158411 -10725-XIII414 – PONAL

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calle 5 de esta ciudad colision ó con el vehículo taxi de placas VED -649, conducido por el señor JESUS GALLEGO USECHE, hecho en el que los dos automotores sufrieron daños y resultó herida la pasajera del taxi”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

El 30 de noviembre de 2007 el Juzgado 1 51 de Instrucción Penal Mil itar aperturó la investigación penal con tra el señor PT. YASMORY DELGADO JORGE IGNACIO, por el delito de peculado y lesiones personales2, quien fue vinculado mediante indagatoria el 17 de diciembre del mismo año 3. Enseguida, mediante auto del 18 de diciembre de

DELGADO JORGE IGNACIO, por el delito de peculado y lesiones personales2, quien fue vinculado mediante indagatoria el 17 de diciembre del mismo año 3. Enseguida, mediante auto del 18 de diciembre de 2007 el Despacho instructor remitió las diligencias a la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía Local 2644, advirtiendo que en ese Despacho se estaba adelantando investigación penal por los mismos hechos . Por su parte, la Fiscalía Local 166 devolvió el expediente al Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar con proveído de fecha 25 de noviembre de 2008, por razones de competencia5. Como consecuencia de l a anterior el referido Juzgado de Instrucción el 2 de febrero de 2009 dispuso continuar con la actuación 6, y posteriormente mediante auto de fecha 18 de marzo del mismo año 7 envió la actuación al Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía de Cundinamarca, para que se pronunciara respecto a

2 Folio 30 CO1 3 Folio 136 C01 4 Folios 146 y 147 CO1 5 Folio 338 CO2 6 Folio 343 A – CO2 7 Folio 349 CO2158411 -10725-XIII414 – PONAL

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la competencia o no de la Jurisdicción Penal Militar, Despacho Judicial se pronunció el 27 de abril de 2009, indicando la competencia en la jurisdicción penal militar , y por ende , devolviendo el expediente al juzgado instructor8.

Militar, Despacho Judicial se pronunció el 27 de abril de 2009, indicando la competencia en la jurisdicción penal militar , y por ende , devolviendo el expediente al juzgado instructor8.

Por su parte el Despacho Instructor resolvió la situación jurídica del encartado el 12 de abril de 2010 con medida de aseguramiento en la modalidad de caución juratoria respecto del delito de Peculado culposo , y por otra parte en la misma decisión cesó procedimiento en favor del policia l investigado por el delito de Lesiones personales en razón al acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes9. Más adelante, por considerar perfeccionada la investigación, el Instructor dispuso su remisión a la Fiscalía Penal Militar 10, correspondiéndole por reparto a la Fiscalía 151 Penal Militar, que más adelante propuso mediante auto del 2 de mayo de 201111 colisión negativa de competencia a la Fiscalía 142 Penal Militar de la Inspección General de la Policía Nacional, Despacho que asumió la competencia de la foliatura con proveído del 23 de mayo de 201112.

La Fiscalía 142 Penal Militar devolvió el expediente al Juzgado Instructor el 1 de junio de

8 Folios 352-359 CO2 9 Folios 423-431 CO3 10 Folio 470 CO3 11 Folio 483 CO3 12 Folio 485 CO3158411 -10725-XIII414 – PONAL

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201113; sin embargo en esta ocasión el expedie nte

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201113; sin embargo en esta ocasión el expedie nte fue asignado al Juzgado 146 de Instrucción Penal Militar en virtud a que el Juzgado 151 de Instrucción fue trasladado a San Andrés (Islas)14.

Recibido nuevamente el expediente en la Fiscalía Penal Militar, el 16 de abril de dos mil doce 2012 ordenó el cierre del ciclo instructivo 15, y posteriormente el 17 de mayo del mismo año profirió resolución de acusación16. Esta decisión fue objeto de apelación por parte de la defensa técnica del procesado 17, pero posteriormente confirmada por la Fiscalía Tercera ante el Tribunal Superior Militar con providencia 29 de julio de 201318.

El proceso fue recibido por competencia el veintitrés el 23 de agosto 2013 en el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General 19, disponiéndose e l día 6 de mayo de 2015 la iniciación del juicio y el traslado a los sujetos procesales para la solicitud de práctica de pruebas20, recibiéndose en tal sentido petición por parte de la defensa técnica del procesado, la cual fue denegada por el Juzgado de Instancia el 2 junio de 201521.

13 Folio 486 CO3 14 Folio 489 CO3 15 Folio 567 CO3 16 Folios 584 y ss CO3 17 Folios 603 y ss OC3 18 Folio 617-643 CO4

junio de 201521.

13 Folio 486 CO3 14 Folio 489 CO3 15 Folio 567 CO3 16 Folios 584 y ss CO3 17 Folios 603 y ss OC3 18 Folio 617-643 CO4 19 Folio 648 CO4 20 Folio 656 CO4 21 Folio 662 y ss CO4158411 -10725-XIII414 – PONAL

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La audiencia de corte marcial se realizó el 26 de noviembre de 201522, y seguidamente se profirió fallo condenatorio en contra del procesado el 12 de enero de 201623.

IV. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA

El fallador de primera instancia luego de referirse a los hech os, a la identidad del procesado y a la intervención de los sujetos procesales durante la audiencia de corte marcial, procedió al análisis de las pruebas recaudadas en la actuación, refiriéndose primeramente al informe rendido por el Grupo de criminalísti ca de la Policía Metropolitana de Bogotá fechado el 11 de octubre de 2007 , en el que se consignó que la causa determinante del accidente de tránsito fue la hipótesis 11 (Desobedecer señales) respecto del policial investigado que conducía e l automotor oficial, debido a la omisión del deber objetivo de cuidado por parte del procesado y también por el conductor del taxi que colisionó con el vehículo estatal, al no estar pendientes del actuar de los demás usuarios de las vías y no disminuir la

oficial, debido a la omisión del deber objetivo de cuidado por parte del procesado y también por el conductor del taxi que colisionó con el vehículo estatal, al no estar pendientes del actuar de los demás usuarios de las vías y no disminuir la velocidad al acercarse a una intersección conforme las normas del Código Nacional de Tránsito.

En el mismo sentido aludió al Informe de reconstrucción analítica de los hechos, en el que se determinó que el inculpado no disminuy ó la

22 Folios 681-672 CO4 23 Folio 673-715 CO4158411 -10725-XIII414 – PONAL

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velocidad, ni realizó la detención del v ehículo al llegar a la intersección , irrespetando de esa forma la señal de Pare. También se hizo mención al testimonio de la señora FLORALBA AVILA BAR BOSA, quien se encontraba como pasajera dentro del taxi que colisionó con el vehículo que conducía el procesado, resultando lesionada, destacándose que ésta persona refirió que por la calle donde transitaba el vehículo de la Policía existía una señal de Pare.

Por otro lado, subrayó la sentencia la contradicción en tre las manifestaciones del procesado que hiciera tanto en la indagatoria como en la audiencia de corte marcial, como quiera que en la injurada el policial inculpado indic ó que observó la señal de Pare, la cual acató y luego continuó conduciendo el vehículo , sin haber observado la presencia del taxi con el cual

en la injurada el policial inculpado indic ó que observó la señal de Pare, la cual acató y luego continuó conduciendo el vehículo , sin haber observado la presencia del taxi con el cual colisionó; pero por otra parte , en el interrogatorio realizado por la defensa durante la Corte Marcial, el procesado expresó que estaba demostrado que él omitió la señal de P are, y que lo hizo de manera inconsciente, que conducía a velocidad prudente, que en efecto observó la señal, pero que el taxi venía muy rápido.

Refiere además la providencia que se allegó al plenario la documentación relacionada con el vehículo de placa QGB079, esto es, acta de entrega y recibo del referido vehíc ulo, así como el158411 -10725-XIII414 – PONAL

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inventario de éste donde se registra su estado de conservación, la licencia de tránsito y el seguro obligatorio. De la misma forma , en la actuación consta que el procesado para el día de los hechos se encontraba cumpliendo la función de condu ctor del citado vehículo asignado a la Polic ía Nacional, que a su vez el policial estaba laborando en la Seccional de Tránsito y Transporte del Departamento de Policía de Cundinamarca, y que igualmente se encontraba como conductor encargado de la Jefatura de la Seccional de Tránsito , habiéndosele hecho entrega de la camioneta de placa QGB079. Adiciona que la tenencia y cuidado del vehículo oficial se le había confiado al

de la Jefatura de la Seccional de Tránsito , habiéndosele hecho entrega de la camioneta de placa QGB079. Adiciona que la tenencia y cuidado del vehículo oficial se le había confiado al procesado con ocasión de sus funciones, toda vez que éste tenía la orden de transporta r al Mayor EDGAR VELANDIA GÓMEZ a su lugar de residencia.

Por otra parte refiere la sentencia el testimonio del conductor del taxi, quien afirmó que el accidente se presentó por la irresponsabilidad y el exceso de velocidad del conductor del vehículo policial, en el que también se menciona el costo de los daños señalados por la aseguradora QBE respecto del vehículo oficial, los cuales fueron tasados en $39.655.172 por concepto de reparación del vehículo , y $5.450.000 por concepto de responsabilidad civil extracontractual causadas al vehículo tipo taxi.158411 -10725-XIII414 – PONAL

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Agrega que existe en el paginario copia del Convenio de Cooperación Interinstitucional celebrado entre la Policía Nacional y e l Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías, donde se pacta la entrega de un parque automotor con destino a la Policía Nacional, con el fin de que desarrolle planes de seguridad vial a nivel nacional.

En cuanto a la tipicidad indicó el Juez de Instancia que el tipo penal por el cual fue llamado a juicio el encartado, es el de Peculado culposo descrito en el art ículo 182 de la Ley 522 de 1999, a cuya descripción se adecua el

Instancia que el tipo penal por el cual fue llamado a juicio el encartado, es el de Peculado culposo descrito en el art ículo 182 de la Ley 522 de 1999, a cuya descripción se adecua el comportamiento del procesado, acreditándose la calidad de bien del Estado respecto del vehículo que sufrió los daños, así como la asignación de l mismo para que cumpliera las funciones de su cargo. Añade a lo anterior, que el incriminado reúne la condición de sujeto activo calificado respecto del tipo penal en comento , siendo policial en servicio activo y cumpliendo la función de conductor disponible.

En lo referente a la administración, tenencia o custodia del bien del Estado confiado al funcionario público como uno de los requisitos del referido tipo penal , precisa que no es necesario que se den todos los parámetros antes citados, solo basta que s e de uno de ellos, y que para el caso el procesado tenía la tenencia del bien por158411 -10725-XIII414 – PONAL

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la funci ón policial que le fue asignada, que consistía en transportar a un O ficial superior a su lugar de residencia, labor que se cumplió sin novedad, pero el 10 de octubre de 2007 aproximadamente a las 06:20 horas se p rodujo el siniestro.

Respecto a la antijuridicidad formal, indica que el procesado irrespetó una señal de tránsito (Señal de Pare en la calle 5ª de la ciudad de Bogotá), y como consecuencia de ello se present ó

Respecto a la antijuridicidad formal, indica que el procesado irrespetó una señal de tránsito (Señal de Pare en la calle 5ª de la ciudad de Bogotá), y como consecuencia de ello se present ó el choque de los vehículos causándose daños tanto al vehículo estatal como al taxi que colisionó con éste, daños que impidieron que el vehículo policial pudiera ser utilizado para el servicio público, así los daños causados fueran cubiertos por la aseguradora. En cuanto a la antijuridicidad material, refiere que el a ctuar imprudente del policial al no acatar la norma de tránsito “PARE” fue la causa de los daños ocasionados al bien que le fue confiado, y con ello se afectó la administración pública.

En cuanto a la culpabilidad expuso lo siguiente: “… En cuanto a la responsabilidad del procesado Patrullero JORGE IGNACIO YASMORY DELGAD O, la Ley 599 de 2000 en el artículo 21 establece las modalidades de culpabilidad, y para el caso en estudio se ha conside rado específicamente el carácter de culposo establecida en el artículo 23 de la misma obra…” 24, culpa que consiste en un actuar involuntario que lesiona un bien jurídico,

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ignorando las normas legales y reglamentarias , y que en el caso bajo estudio el proces ado era conocedor de las normas de tránsito como lo eran los artículos 66 y 109 de l Código Nacional del

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ignorando las normas legales y reglamentarias , y que en el caso bajo estudio el proces ado era conocedor de las normas de tránsito como lo eran los artículos 66 y 109 de l Código Nacional del Tránsito que hacen referencia a la prelación en las vías y al acatamiento de las señales de tránsito, en especial la señal de “PARE” ubicada en el andén de la calle 5ª de la ciudad de Bogotá, señal que tiene como objeto indicar a los conductores de la vía las limitaciones y prohibiciones de que trata el Manual de Señalización Vial, quedando el conductor obligado a detenerse en el sitio donde está ubicada la referida señal . De igual forma, añade que el procesado estaba en la obligación de respetar tal señal de tránsito, debiendo detenerse al llegar a la intersección pero no lo hizo, creando un riesgo desaprobado y omitiendo el deber objetivo de cuidado al p roducir el choque de manera imprudente.

Por otra parte, se consignó que el inculpado lesionó el principio de confianza respecto del conductor del taxi, como quiera que éste transitaba por la otra vía y llevaba prelación confiando en que los demás vehíc ulos se comportarían adecuadamente en la vía acatando las normas de tránsito.

Seguidamente se expone lo siguiente para complementar lo anterior y adicionar que la158411 -10725-XIII414 – PONAL

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conducta del procesado es culpable : “…se encuentra

complementar lo anterior y adicionar que la158411 -10725-XIII414 – PONAL

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conducta del procesado es culpable : “…se encuentra acreditado el aspecto descriptivo – objetivo de la de la conducta punible, como quiera que es indiscutible que el procesado actuó con pleno conocimiento de sus actos y de igual manera queda demostrado que fue por su falta de cuidado que incurrió en el delito que le fue imputado por la Fiscalía Penal Militar 142, pues era posible prever el resultado de su actuar y confió en poder evitarlo dejando así el resultado al azar, de lo cual se puede colegir que la conducta del Carabinero JORGE IGNACIO YASMORY DELGADO, con respecto al delito de Peculado c ulposo e s típica, antijurídica y culpable, aspectos que lo hacen merecedor del reproche penal.”25

El a quo acoge los planteamientos del Ministerio Público y de la Fiscalía, pero rechaza las alegaciones de la defensa del procesado indicándole a éste que el vehículo que conducía su prohijado para el momento de los hechos podía utilizarse para transportar personal de dirección y comando, pues así lo establece el numeral 5.4 del Manual Logístico de la Policía Nacional, y de esa forma queda descartada una posibl e atipicidad de la conducta , o una destinación dif erente del bien estatal que sufrió los daños en el accidente de tránsito.

En cuando a la posible falla del vehículo que plantea la defensa, el J uzgado de Instancia

de la conducta , o una destinación dif erente del bien estatal que sufrió los daños en el accidente de tránsito.

En cuando a la posible falla del vehículo que plantea la defensa, el J uzgado de Instancia refiere que tal hecho queda descartado t oda vez que el procesado en sus versiones manifestó la buena condición del vehículo, aludiendo inclusive

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refirió en una de ellas , que había detenido el vehículo en la intersección. A sí, la causa del accidente no es otra que la inobservancia de las normas d e tránsito por parte del policial investigado y no una falla de carácter mecánico.

En cuando a la punibilidad, se impuso la pena mínima para el delito de Peculado culposo descrita en el artículo 182 del Código Penal Militar , tasándola en 6 meses de arrest o y multa de 10 salarios mín imos legales mensuales vigentes . Respecto a la pena de interdicción de derechos y funciones públicas por el tiempo igual de la pena principal que contempla el tipo penal de Peculado culposo, dispuso no aplicarla acudiendo al principio de favorabilidad basándose en un pronunciamiento de esta Corporaci ón26, y de igual forma indicando que el artículo 51 de la Ley 1407 de 2010 descarta la imposición de la referida pena para los delitos en que la pena de prisión impuesta no sea superior a 2 años.

Por último, le concede al procesado el beneficio

forma indicando que el artículo 51 de la Ley 1407 de 2010 descarta la imposición de la referida pena para los delitos en que la pena de prisión impuesta no sea superior a 2 años.

Por último, le concede al procesado el beneficio de la condena de ejecución condicional de la pena solo respecto de la pena de arresto, sustentando tal determinación en los artículos 4,13 y 29 constitucionales, y lo normado en la jurisdicción penal ordinaria.

V. DEL RECURSO

26 Tribunal Superior Militar, Sala Segunda de Decisión, Radicado 156497 de fecha 30-09-10, MP. MY (RA) JOSE LIBORIO MORALES CHINOME.158411 -10725-XIII414 – PONAL

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La defensa del procesado, representada por el abogado ALVARO MONTAÑEZ MORA, esbozó primeramente que en su criterio no se acreditó la tenencia del bien como producto de una relación legal, toda vez que el vehículo no fue e ntregado a su prohijado a través de las formalidades legales exigidas, es decir, una entrega formal del bien a través de acta o inventario , y menos medió oportunidad de verificación del estado real de funcionamiento del vehículo , en especial su sistema de frenado; en fin, la entrega del bien al hoy procesado fue irregular.

Agrego el recurso que en el delito de peculado se debe constatar la relación entre el objeto material sobre el cual recae el delito y la dependencia funcional del agente respecto del bien, en cuanto a la tenencia, custodia y

Agrego el recurso que en el delito de peculado se debe constatar la relación entre el objeto material sobre el cual recae el delito y la dependencia funcional del agente respecto del bien, en cuanto a la tenencia, custodia y administración, siempre y cuando pueda soportarse el estado de funcionamiento de bien al momento de la entrega, cosa que no se dio en el caso bajo examen; así, no puede hablarse de defraudación al deber funcional de su defendido. Sobre este tema, si bien es cierto el vehículo fue entregado a su defendido por orden del Subintendente PADILLA con el fin de transportar al Mayor VELANDIA, tal hecho por sí no genera la custodia funcional del vehículo y menos su administración.158411 -10725-XIII414 – PONAL

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El segundo lugar plantea la defensa una presunta falla mecánica del vehículo oficial al momento de los hechos , acudiendo nuevamente a la circunstancia de no haberse constatado el sistema de funcionamiento del vehículo, respecto del cual se produjo una entrega irregular a su pro hijado, agregándose que con a nterioridad se había solicitado prueba pericial que acreditara tal condición, la cual fue denegada por el Juzgado de Instancia. En este sentido la defensa insiste en que la prueba solicitada era crucial en la investigación para que se determinara si en realidad le era atribuible responsabilidad al procesado, descartándose o no una falla mecánica, Lo que resolvió el a quo presumiendo la culpa del policial incriminado , a p esar de qu e pudo

realidad le era atribuible responsabilidad al procesado, descartándose o no una falla mecánica, Lo que resolvió el a quo presumiendo la culpa del policial incriminado , a p esar de qu e pudo tratarse de una falla en el sistema de frenado del vehículo que le impidió al procesado detener el automotor, concluyendo con la solicitud de revocatoria de la sentencia, y afirmando que hay dudas que no se despejaron en la actuación.

El tercer lugar, en cuanto a la antijurididad de la conducta, el defensor planteó que la actividad de su defendido era totalmente lícita y con justa causa, es decir , que la labor consistía en el transportar a una Oficial supe rior en cumplimiento a una orden recibida previamente, y en el proceso nunca se demostró que fuera la culpa del procesado la causa del accidente.158411 -10725-XIII414 – PONAL

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Finalmente, refirió el Memorial que el uso que se le estaba dando al vehículo oficial conducido por el procesado, se desconoce si era una labor propia del servicio o no, pues en el evento de ser esto último, se presentaría un delito de Peculado por destinación diferente.

Se concluyó el recur so solicitándose la revocatoria de la pena de multa, afirmándose escuetamente una difícil situación económica del procesado.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Doctora JULIA ISABEL GANTIVA ARIAS, Procuradora Judicial 136 Penal II, conceptuó que la decisión

escuetamente una difícil situación económica del procesado.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Doctora JULIA ISABEL GANTIVA ARIAS, Procuradora Judicial 136 Penal II, conceptuó que la decisión apelada debe ser confirmada por ajustarse a derecho, y por ende se debe despachar en forma desfavorable el recurso de apel ación de la defensa, con base en las precisiones siguientes:

En primer lugar, a pesar de que los dos vehículos desobedecieron las normas de tránsito, el procesado elevó el riesgo al no acatar la señal de Pare y no respetar la prelación de los vehículos del otro lado de la vía ; por ende la culpa del accidente fue del procesado.

En segundo lugar , se descarta la falla mecánica alegada por la defensa, como quiera que el inculpado no se refirió a ella en sus158411 -10725-XIII414 – PONAL

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manifestaciones, no hizo mención a una falla en el sistema de frenos, y así pudo haber detenido e l vehículo al observar la señal. Inclusive, refiere que el proce sado manifestó que detuvo la marcha del vehículo más delante de la señal, y que fue consciente de la existencia de l Pare. Agregó el concepto que el procesado en la audiencia de corte marcial en forma indirecta expuso que fue consciente de no haber hecho el pare que le ordenaba la señal de tránsito, y este aspecto debió ser tenido en cuenta por el Juez de

concepto que el procesado en la audiencia de corte marcial en forma indirecta expuso que fue consciente de no haber hecho el pare que le ordenaba la señal de tránsito, y este aspecto debió ser tenido en cuenta por el Juez de Instancia para atenuar la pena impuesta tanto de arresto como de la multa.

Finalmente en lo que respecta a la solicitud de la defensa de no hacer se efectiva la pena de multa, se consideró que no es procedente toda vez que no se aportó prueba de la situación econ ómica del procesado; sin embargo la e jecución de ésta puede supeditarse a cuotas o trabajo de acuerdo a las previsiones del Código Penal Militar.

VII. CONSIDERACIONES

Esta Corporación es competente para conocer de la apelación de la sentencia, conforme lo disponen los artículos 238.3 y 58 3 de la Ley 522 de 1999, permitiendo al Superior resolver la alzada con las limitaciones del recurso y los aspectos íntimamente vinculados al mismo, materia158411 -10725-XIII414 – PONAL

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igualmente regulada en la Ley 1407 del 17 de agosto de 2010, concretamente en el artículo 339.

Recuérdese que en el recurso de apelación el señor defensor expresó, en primer lugar, que no se verificó la tenencia del vehículo en cabeza de su protegido, pues no se le hizo entrega form al del mismo, por ejem plo, mediante la suscripción de una acta formal; esta circunstancia a su vez, era indicativa de que se desconocían las

se verificó la tenencia del vehículo en cabeza de su protegido, pues no se le hizo entrega form al del mismo, por ejem plo, mediante la suscripción de una acta formal; esta circunstancia a su vez, era indicativa de que se desconocían las condiciones mecánicas de l vehículo, lo que pudo dar l

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