TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158419-0032-XIV-86-PONAL
Tribunal Penal Militar y Policial
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- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158419-0032-XIV-86-PONAL
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Libertad y Orden
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR
________________
Sala : Tercera de Decisión Magistrado ponente : TC. WILSON FIGUEROA GOMEZ Radicación : 158419-0032-XIV-86-PONAL Procedencia : Juzgado de Primera Instancia ante
Inspección General Policía Nacional
Procesado : IT. NELUVIN ENRIQUE ORDOÑEZ
ALVAREZ Delito : Peculado Culposo Motivo de alzada : Apelación sentencia condenatoria
Decisión : Confirma
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
I. ASUNTO A RESOLVER
Compete a la Sala pronunciarse frente al recurso de apelación impetrado por el Doctor CARLOS ALBERTO SUAREZ SANABRIA, en contra de la sentencia de fecha 11 de febrero de 2016 proferida por la Juez de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional, por medio de la cual condenó al IT. NELUVIN ENRIQUE ORDOÑEZ ALVAREZ a la pena principal1584190-0032XIV–086-PONAL
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de cuatro (04) meses de arresto y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalente a la suma de tres millones cuatrocientos veintinueve mil novecientos pesos m/cte. ($3.429.900,00), como autor responsable del punible de Peculado Culposo.
II. SITUACION FÁCTICA
millones cuatrocientos veintinueve mil novecientos pesos m/cte. ($3.429.900,00), como autor responsable del punible de Peculado Culposo.
II. SITUACION FÁCTICA
El IT. NELUVIN ENRIQUE ORDOÑEZ ALVAREZ 1 mediante informe remitido al Jefe del Área Investigativa contra el Terrorismo de la DIJIN E INTERPOL , dio a conocer la novedad ocurrida la madrugada del día 23 de abril de 2010, según la cual encontrándose en comisión del servicio en la ciudad de Cali – Valle, salió a departir en compañía de su ex cuñado en el establecimiento público denominado “El Viejo Barril”, lugar en donde fueron abordados por dos mujeres, quienes al parecer les suministraron una sustancia alucinógena (escopolamina), para finalmente hurtar sus pertenencias personales y elementos de dotación que correspondían a la pistola marca SIG SOU ER No. SPO117176 , dos proveedores, treinta (30) cartuchos calibre 9 mm y un (01) teléfono avantel marca Motorola Modelo 1465 de id
1 Ante la Fiscalía General de la Nación –Unidad de Reacción Inmediata Yumbo (Valle del Cauca) el día 24 de abril de 2010. CO1, folio 3.1584190-0032XIV–086-PONAL
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número 13496, siendo finalmente abandonados en el municipio de Yumbo - Valle.
III.ACTUACION PROCESAL RELEVANTE
3.1 Por los hechos que se anotaron anteriormente , el
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número 13496, siendo finalmente abandonados en el municipio de Yumbo - Valle.
III.ACTUACION PROCESAL RELEVANTE
3.1 Por los hechos que se anotaron anteriormente , el Juzgado 142 de Instrucción Penal Militar de la ciudad de Bogotá abrió indagación preliminar2 en contra del IT. NELUVIN ENRIQUE ORDOÑEZ ALVAREZ el 6 de agosto de 2010 . P osteriormente, el 28 de marzo de 2011 dio inicio a investigación formal en contra del uniformado por el delito de Peculado Culposo3. Vinculado mediante diligencia de indagatoria 4, se resolvió su situación jurídica provisional el 16 de agosto de 2011 5 absteniéndose de imponer medida de aseguramiento.
3.2 La Fiscalía 145 Penal Militar declaró el cierre del ciclo instructivo el 24 de mayo de 2012 6, seguidamente, calificó el mérito del sumario el día 24 de julio del citado año profiriendo cargos en contra del policial pr ocesado como autor del
2 Cuaderno original 1, folios 15 -16. Se observa a folio 230 copia de la versión libre rendida por el IT. NELUVIN ENRIQUE ORDOÑEZ ALVAREZ el 26 de abril de 2011 en el Juzgado 156 IPM. 3 Cuaderno original 1, folio 80. 4 Cuaderno origina 1 y 2, folios 250-257. 5 Se abstuvo de imponer medida de as eguramiento de detención preventiva por no cumplirse la finalidad para la que está establecida la misma. CO2, folios 278-293.
4 Cuaderno origina 1 y 2, folios 250-257. 5 Se abstuvo de imponer medida de as eguramiento de detención preventiva por no cumplirse la finalidad para la que está establecida la misma. CO2, folios 278-293. 6 Cuaderno original 2, folio 377.1584190-0032XIV–086-PONAL
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delito de Peculado Culposo 7. Decisión que fue recurrida por la defensa y en consecuencia conocida por la Fiscalía Tercera ante el Tribunal Superior Militar, instancia que confirmó la decisión apelada 8, por lo que se remi tió la investigación para que se surtiera la etapa del juicio.
3.3 El Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General Policía Nacional decretó el inicio del juicio el 20 de octubre de 20149. La audiencia de corte marcial se llevó a cabo el 4 de diciembre de 2015 10, profiriéndose finalmente, el 11 de febrero de 2016 , sentencia de carácter condenatorio en contra del IT. NELUVIN ENRIQUE ORDOÑEZ ALVAREZ como autor del delito de Peculado Culposo 11. D ecisión que fue objeto de recurso de alzada por parte de la defensa del policial, del cual conoce esta Sala de Decisión.
IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA
La Coronel MARICELA RUBIO BARRERA –Juez de Primera Instancia ante Inspección General Policía Nacional7 Cuaderno original 2, folios 412-428.
IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA
La Coronel MARICELA RUBIO BARRERA –Juez de Primera Instancia ante Inspección General Policía Nacional7 Cuaderno original 2, folios 412-428. 8 Providencia del 20 de septiembre de 2013, CO2, folios 463-493. 9 Cuaderno original 3, folio 515. 10 Cuaderno original 3, folios 555-569. 11 Cuaderno original 3, folios 572-624.1584190-0032XIV–086-PONAL
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sustentó la s entencia condenatoria 12 proferida en contra del IT. NELUVIN ENRIQ UE ORDOÑEZ ALVAREZ , refiriendo inicialmente que el uniformado fue investigado por l a pérdida de la pistola SIG SAU ER calibre 9 mm número SPO 117176, dos proveedores, 30 cartuchos 9 mm. y el teléfono móvil avantel marca Motorola ID 13496 de propiedad de la Policía Nacional, razón por la cual se profirieron cargos en su contra como autor del delito de Peculado Culposo, consagrado en el artículo 182 de la Ley 522 de 1999.
La falladora señaló que se enc uentra demostrado el vínculo funcional del procesado con la institución policial, así como la propiedad de los bienes perdidos, los cuales fueron entregados al encartado por razón de sus funciones como integrante del área investigativa contra el terrorismo de la DIJIN.
Frente a los hechos agregó, que el día 22 de abril
perdidos, los cuales fueron entregados al encartado por razón de sus funciones como integrante del área investigativa contra el terrorismo de la DIJIN.
Frente a los hechos agregó, que el día 22 de abril de 2010 el uniformado, encontrándose en comisión del servicio en la ciudad de Cali - Valle, se dispuso a departir con el IT. BULA CHAVARRO en el establecimiento denominado “El Viejo Barril ” de esa ciudad, l ugar donde ingirieron licor , h aciéndose acompañar de dos mujeres desconocidas, de donde se trasladaron los cuatro a la discoteca “SAOCO” ubicada en la vía que de esa ciudad conduce al municipio de Yumbo, allí continuaron consumiendo
12 Cuaderno original 3, folios 572-624.1584190-0032XIV–086-PONAL
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bebidas embriagantes. Así mismo señaló, que siendo aproximadamente las 03:45 horas del siguiente día fue dado aviso a la Policía Nacional que el encausado se encontraba en estado de inconciencia dentro de un vehículo asignado por la institución, con los vidrios retraídos y estacionado en la calle 15 con carrera 4ª del barrio Bolívar del municipio de Yumbo – Valle, lugar del que fue trasladado por los bomberos al hospital de la municipalidad. Hechos frente a los cuales el policial encausado manifestó que fueron producto de la intoxicación con escopolamina, resultado de lo cual se produjo el hurto de los bienes públicos arriba descritos.
Para la A quo las versiones rendidas tanto por el
frente a los cuales el policial encausado manifestó que fueron producto de la intoxicación con escopolamina, resultado de lo cual se produjo el hurto de los bienes públicos arriba descritos.
Para la A quo las versiones rendidas tanto por el encausado como por e l IT. BULA CHAVARRO , permiten inferir válidamente que ORDOÑEZ ALVAREZ había dejado la pistola, proveedores, munición y teléfono avantel en la cajuela del vehículo asignado por parte de la Policía Nacional cuando ingresaron al establecimiento comercial, situación que conduce a señalar que al momento de los hechos el uniformado acusado portaba el armamento asignado.
La Juez consideró que e l policial actúo culposamente, porque se observa que éste no tuvo la menor diligencia ni las precauciones del caso en la protección de los elementos bajo su custodia , dada la inseguridad que rep orta un vehículo estacionado1584190-0032XIV–086-PONAL
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en la calle para depositar este tipo de objetos . Razón por la que enrostró al uniformado un actuar culposo por la falta al deber objetivo de cuidado que debía observ ar con los elementos a su cargo. Imprudencia que se expresa en haber descuidado de forma deliberada su a rma de dotación tipo pistola, junto con los proveedores y municiones, dadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos.
La falladora de primer grado recriminó el actuar del procesado como negligente, por cuanto no ejerció la debida custodia sobre las armas y el vehículo
circunstancias en que ocurrieron los hechos.
La falladora de primer grado recriminó el actuar del procesado como negligente, por cuanto no ejerció la debida custodia sobre las armas y el vehículo asignado por la Policía Nacional, al estacionarlo sobre la vía pública dejando en su interior las armas, municiones y proveedores de los cuales se enrostra su pérdida al encartado, dando lugar a que terceras personas se apoderaran de l as mismas, originándose así un resultado dañoso.
Asegura que el uniformado encausado faltó al deber objetivo de cuidado , que le era exigible como miembro de la Policía Nacional con experiencia de más de diecisiete años y con suficiente entrenamiento como integrante de la DIJIN, aspectos que le permitía conocer la normatividad en relación con el porte y tenencia de las armas.
Agregó la funcionaria, que los elementos se conservarían si no se hubieran dejado en el interior1584190-0032XIV–086-PONAL
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del vehículo, o se hubieren resgu ardado en alguna unidad policial, o entregado a buen recaudo el vehículo en un parqueadero autorizado o en una instalación policial, situación que evidencia la negligencia en el actuar del uniformado frente a la conservación de los elementos entregados por la Policía Nacional.
Para la falladora resulta clara la existencia del nexo de causalidad entre el actual imprudente y la perdida de los elementos , dado que fue ORDOÑEZ ALVAREZ, con su actitud negligente y descuidado ,
Policía Nacional.
Para la falladora resulta clara la existencia del nexo de causalidad entre el actual imprudente y la perdida de los elementos , dado que fue ORDOÑEZ ALVAREZ, con su actitud negligente y descuidado , quien propició la pérdida del armamento.
Desestimó las exculpaciones dadas por el IT. NELUVIN ENRIQUE ORDOÑEZ ALVAREZ , puesto que probatoriamente se estableció que voluntariamente decidió ingresar a un establecimiento público a departir con su ex cuñado, para posteriormente abordan el vehíc ulo y dirigirse a otro sitio a seguir ingiriendo licor. En dicha virtud, la falladora consideró debidamente estructurada la responsabilidad del enjuiciado, determinándose en grado de certeza que el comportamiento fue típico, antijurídico y culpable.
Desatendió la existencia de la causal de ausencia de responsabilidad denominada caso fortuito como lo reclamaba la defensa, preciando que ésta solo puede configurarse cuando se presentan dos supuestos1584190-0032XIV–086-PONAL
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jurídicos como son la imprevisibilidad y la irresistibilidad. El primero de los cuales no se presenta en el sub judice, dada la experiencia del policial que le permitía prever que si dejaba los elementos del servicio fuera de su órbita de control éstos podían ser objeto de hurto o pérdida.
En relación con la pena a imponer, tuvo en cuenta la sentenciadora que el enjuiciado canceló el valor
elementos del servicio fuera de su órbita de control éstos podían ser objeto de hurto o pérdida.
En relación con la pena a imponer, tuvo en cuenta la sentenciadora que el enjuiciado canceló el valor total del arma de fuego y sus accesorios antes de proferirse sentencia, por lo que le concedió una reducción de una tercer a parte (1/3) en la pena imponible, condenándolo finalmente a cuatro meses de arresto y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) salarios mínimos legales mensuales, concediendo el subrogado de la condena de ejecución condicional en relación con la pena de arresto.
V. RECURSO DE APELACIÓN
La defensa del encausad o liderada por el doctor CARLOS ALBERTO SUAREZ SANABRIA, interpuso y sustentó en términos recurso de apelación en contra de la decisión de primer grado . El impugnante solicita revocar la sentencia de condenatoria, fundamentando su inconformidad en los siguientes aspectos:1584190-0032XIV–086-PONAL
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5.1 Violación del debido proceso dado que la providencia está cimentada en hechos no probados, tales como el sitio de ocurrencia del hurto, las personas que participaron del mismo y el momento exacto en que éste ocurrió. Así mismo, estableció que no logró demostrarse la existencia del nexo causal entre la pé rdida de los elementos y la falta al deber objetivo de cuidado que le era atribuible a su prohijado.
exacto en que éste ocurrió. Así mismo, estableció que no logró demostrarse la existencia del nexo causal entre la pé rdida de los elementos y la falta al deber objetivo de cuidado que le era atribuible a su prohijado.
5.2 Existencia de causal de ausencia de responsabilidad denominada c aso f ortuito, toda vez que el hurto, del que fue víctima el procesado, era un hecho imprevisible e irresistible, puesto que nadie puede avizorar en qué momento se va a cometer un delito y resistir los efectos de la escopolamina. La defensa consideró que la pérdida del bien tuvo lugar por causa de un tercero y no por negligencia de su prohijado, en razón a que éste dejó los elementos guardados en un maletín debajo de la silla del conductor, estando a buen recaudo, presentándose así una eventualidad imposible de prever.
5.3 El apela nte subsidiariamente reclama dar aplicación al artículo 401 del Código Penal , sin tener en cuenta la modificación establecida en el artículo 25 de la Ley 1474 de 2011, en razón a que no se encontraba vigente para la fecha de los1584190-0032XIV–086-PONAL
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hechos por lo que requiere se disminuya la pena impuesta hasta la mitad.
VI.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El doctor ARQUIMEDES SEPULVEDA –Procurador 131 Judicial II Penal - conceptúo13 en la presente causa que se debe confirmar la decisión recurrida. Para el
VI.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El doctor ARQUIMEDES SEPULVEDA –Procurador 131 Judicial II Penal - conceptúo13 en la presente causa que se debe confirmar la decisión recurrida. Para el efecto, consideró que frente al delito de Peculado Culposo no resulta necesario demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, sino que compete establecer la identidad de las circunstancias de peligro que determinaron la pérdida de esos bien es públicos , habiéndose probado en el caso particular que el resultado dañino se dio como consecuencia directa del actuar negligente del procesado.
Agregó que la pérdida del armamento tuvo origen en la conducta desplegada por el IT. ORDOÑEZ ALV AREZ, puesto que de forma voluntaria y consciente puso en riesgo los bie nes fiscales dejados a su cargo, al ingerir bebidas alcohólicas, cuando no solo conducía un vehículo oficial sino que portaba armas, circunstancia suficiente para predicar responsabilidad penal, puesto que como administrador
13 Cuaderno original 3, folios 6562-656.1584190-0032XIV–086-PONAL
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y custodio de los mismos tenía el deber de dejarlos a buen recaudo al realizar este tipo de actividades.
Para el Ministerio Público el uniformado faltó a sus deberes de vigilancia y cuidado, incrementando el riesgo permitido cuando se hizo acompañar de dos mujeres desconocidas, con quienes se dio la ingesta
Para el Ministerio Público el uniformado faltó a sus deberes de vigilancia y cuidado, incrementando el riesgo permitido cuando se hizo acompañar de dos mujeres desconocidas, con quienes se dio la ingesta de alcohol, al punto de continuar la diversión en otro establecimiento , siendo posteriormente puesto en condiciones de indefensión al parecer por el suministro de sustancias estupefacientes.
Situación que en criterio del procurador delegado ante esta Corporación no excluye de responsa bilidad al policial encausado, puesto que el descuido o negligencia del servidor público fue el detonante de la posterior acción del tercero. Razón por la que requiere de este Colegiado confirmar la decisión condenatoria.
VII.DE LA COMPETENCIA
De conformidad con el Artículo 238 -3 de la Ley 522 de 1999, normatividad aplicable en su integridad al evento sub judice, habida consideración de la ép oca en que los hechos acaecieron, esta Corporación es competente para conocer de la apelación interpuesta1584190-0032XIV–086-PONAL
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por el Doctor CARLOS ALBERTO SUAREZ SANABRIA en contra de la sentencia de fecha 11 de febrero de 2016 proferida por la Juez de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional, por medio de la cual condenó al IT. NELUVIN ENRIQUE ORDOÑEZ ALVAREZ como autor responsable del punible de Peculado Culposo.
Se debe recordar, frente al recurso de apelación,
medio de la cual condenó al IT. NELUVIN ENRIQUE ORDOÑEZ ALVAREZ como autor responsable del punible de Peculado Culposo.
Se debe recordar, frente al recurso de apelación, que éste se desarrolla con las limita ciones que impone el artículo 583 del Código Penal Militar, de tal suerte, que la Segunda Instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y los inherentes a ésta que se puedan visualizar en la investigación ob jeto de estudio.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala de Decisión e n procura de desatar el recurso de apelación impetrado por la defensa del procesado contra el fallo condenatorio de primera instancia, abordará los temas planteados dentro del recurso de alzada de manera independiente a fin de dar respuesta a los problemas jurídicos propuestos por el impugnante, de la siguiente forma:1584190-0032XIV–086-PONAL
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8.1 Violación del debido proceso por falta de prueba que conlleve certeza para emitir sentencia condenatoria e inexistenci a de nexo de causalidad.
El apelante reclama que la sentencia condenatoria se construyó sobre hechos que no fueron debidamente probados dentro del proceso , como correspondió al lugar en que se presentó el hurto; las personas que participaron en el mismo y el momento exacto en que éste ocurrió , lo que configura una duda que debe resolverse en favor del procesado conforme lo establece el artículo 396 del Código Penal Militar
lugar en que se presentó el hurto; las personas que participaron en el mismo y el momento exacto en que éste ocurrió , lo que configura una duda que debe resolverse en favor del procesado conforme lo establece el artículo 396 del Código Penal Militar de 1999.
Para abordar el primero de los planteamientos propuestos por el apelante, es menester recordar que contra el IT. NELUVIN ENRIQUE ORDOÑEZ ALVAREZ se profirieron cargos como autor del delito de Peculado Culposo, el cual se encuentra consagrado en el artículo 182 de la Ley 522 de 1999, norma penal sustantiva aplicable para la fecha de los hechos, que establece:
“Artículo 182. Peculado culposo. El que respecto a bienes del Estado o empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de particulares cuya administración, custodia o tenencia se le hayan confiado por razón o con ocasión de sus funciones, por culpa dé lugar a que se extravíen,1584190-0032XIV–086-PONAL
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pierdan o dañen, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena principal impuesta”.
En ese orden de ideas, el Código Penal Militar de 1999 establece que la culpa es una forma de culpabilidad, señalando en su artículo 42, que la
públicas por tiempo igual al de la pena principal impuesta”.
En ese orden de ideas, el Código Penal Militar de 1999 establece que la culpa es una forma de culpabilidad, señalando en su artículo 42, que la conducta es culposa cuando el agente ejecuta el hecho punible por falta de previsión del resultado previsible o cuando habiéndolo previsto confió en poder evitarlo.
Posición dogmática que fue revaluada tanto por el artículo 23 de la Ley 599 de 2000, como posteriormente por el artículo 25 de la Ley 1407 de
2010. Marco normativo impregnado por el finalismo que consideró a la culpa como una modalidad de la conducta punible que se ubica en sede de tipicidad subjetiva y no de culpabilidad. Frente al particular esta Sala de Decisión con ponencia de quien hoy
funge de igual manera, señaló:
“El artículo 25 de la ley 1407 de 2010 o nuevo código penal militar, recogió el concepto de culpa establecido en el artículo 23 de la Ley 599 de 2000, de clara alineación dogmática funcionalista, dejando atrás el esquema causalista que orientó el Código Penal Militar de1584190-0032XIV–086-PONAL
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199914. El actual Digesto Punitivo Castrense señala que la conducta es culposa, cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto confió en poder evitarlo.
señala que la conducta es culposa, cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto confió en poder evitarlo.
La norma penal militar sustantiva introdujo una nueva concepción del delito culposo dentro del ámbito del derecho penal castrense colombiano, que la cataloga, no como una forma de culpabilidad, si no como una modalidad de la conducta punible 15. L a culpa se constituye, entonces, en parte estructural del tipo penal respectivo, lo que significa, que será atribuible en la modalidad culposa un resultado dañino concreto, que a pesar de no ser querido por e l miembro de la Fuerza Pública, en contraposición al dolo, sea producto o consecuencia de la inobservancia al deber objetivo de cuidado, es decir, cuando con su comportamiento el uniformado ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido (teoría de la imputación objetiva)16.
La teoría del delito que orienta el actual Código Penal Militar, no se circunscribe a la simple inexistencia de voluntad dirigida a un fin típico y a la presencia de un nexo causal entre la acción y el resultado para explicar el delito imprudente, superando aquellas tendencias ontológicas que enlazaban acción y resultado con
14 El artículo 42 de la Ley 522 de 1999, establecía que: “ la conducta es culposa cuando el agente ejecuta el hecho punible por falta de previsión del resultado previsible o cuando habiéndolo previsto confió en poder evitarlo”.
14 El artículo 42 de la Ley 522 de 1999, establecía que: “ la conducta es culposa cuando el agente ejecuta el hecho punible por falta de previsión del resultado previsible o cuando habiéndolo previsto confió en poder evitarlo”. 15 Los artículos 21 de la Ley 599 de 2000 y 23 de la Ley 1407 de 2010, tienen idéntica redacción, determinando frente a las modalidades de la conducta punible, lo siguiente: “La conducta es dolosa, culposa o preterintencional. La culpa y la preterintención solo son punibles en los casos expresamente señalados en la ley.” 16 Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Penal, Sentencia 20 de mayo de
2003, Rad. 16636, MP. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZÓN.1584190-0032XIV–086-PONAL
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exclusivo apoyo en las teorías de la causalidad17. Por el contrario, privilegia el análisis frente al desvalor de la acción d e la conducta desarrollada por el sujeto activo en inobservancia del deber de cuidado, siempre y cuando, el resultado típico se encuentre ligado por un nexo de causalidad o de determinación con la acción, es decir, el desvalor del resultado, que estuvo en condiciones de conocer y prever el sujeto activo18.
Por lo tanto, como en el delito imprudente la reprochabilidad penal por culpa se ubica en la tipicidad, más concretamente en la acción, se deberá interactuar el concepto de riesgo permitido, con la inva riable constatación de los
Por lo tanto, como en el delito imprudente la reprochabilidad penal por culpa se ubica en la tipicidad, más concretamente en la acción, se deberá interactuar el concepto de riesgo permitido, con la inva riable constatación de los elementos subjetivos que lo acompañan, como son conocer el riesgo y cuidado debido, adicionando el desvalor de resultado o el daño propiamente ocasionado.
A diferencia de lo que ocurre en la modalidad dolosa de la conducta punib le, en la que existe una relación entre intención o voluntad dirigida a un fin y un resultado típico, en la modalidad culposa no hay una relación intencional, es decir, la conducta no está orientada o dirigida a un predeterminado fin o resultado típico, lo que se presenta es un acto voluntario con desconocimiento del deber de cuidado, que ocasiona con base en un nexo de causalidad un resultado dañoso que el sujeto agente pudo conocer y prever19.
Los componentes objetivos o normativos del tipo culposo dentro del esquema dogmático que orienta
17 Como corresponde a la teoría de la equivalencia, conditio sine qua non, causalidad adecuada, relevancia típica. 18 Cfr. Sentencia de casación de 22 de mayo de 2008, radicación Nº 27357. 19 Corte Suprema de Justicia, providencia del 24 de noviembre de 2010,
Rad. 31580, MP. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA.1584190-0032XIV–086-PONAL
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Rad. 31580, MP. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA.1584190-0032XIV–086-PONAL
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el Código Penal Militar, son: un sujeto activo, que en este caso corresponde al militar en servicio activo; la acción extra típica, constituida por la infracción al deber objetivo de cuidado; la realización de un resultado lesivo y relevante, descrito en la norma penal imputada y la relación de causalidad o nexo de determinación, que corresponde al vínculo que debe existir entre la transgresión al deber objetivo de cuidado y el resultado típico”20
Esta Corporación ha enten dido que la jurisdicción especial no puede ser ajena al esquema dogmático que irradia el sistema penal colombiano, de tal suerte que ha considerado con anterioridad a la expedición de la Ley 1407 de 2010, que el problema jurídico que plantea la culpa debe ser resuelto a través de la teoría de la imputación objetiva; frente al particular esta corporación señaló con ponencia del CR. CAMILO ANDRES SUAREZ ALDANA, lo siguiente: “ El punto de partida concita la verificación de la creación de un riesgo y su concrec ión en el resultado, lo que sugiere recordar que la aplicación del criterio de imputación meramente naturalística, como lo propone la recurrente, se halla superado en el moderno derecho penal, por lo que la simple causalidad no basta para la imputación del resultado, ya que a más de ello, ha de verificarse el vínculo de imputación normativa. En el
recurrente, se halla superado en el moderno derecho penal, por lo que la simple causalidad no basta para la imputación del resultado, ya que a más de ello, ha de verificarse el vínculo de imputación normativa. En el caso particular de la creación del riesgo jurídicamente desaprobado, sabido es que la doctrina y profundos desarrollos jurisprudenciales han entendido que ha de
20 Tribunal Superior Militar, Rad. 158256 del 05 de octubre de 2015, MP. TC. Wilson Figueroa Gómez.1584190-0032XIV–086-PONAL
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analizarse desde las categorías del riesgo permitido, el principio de confianza, las acciones a propio riesgo y la prohibición de regreso”21.
Entendido lo anterior, debe precisarse que la infracción al deber objetivo de cuidado tiene ocasión, en una de sus hipótesis, cuando el agente no ejecuta las acciones como lo haría una persona razonable y prudente puesta en su lugar. Por ello, se exige el cumplimiento de las normas de cuidado con el fin de disminuir al máximo los riesgos para los bienes jurídicos con e l ejercicio de las actividades peligrosas, conocidas como riesgo permitido en ámbitos como el tráfico, la medicina y el trabajo , entre otros . Para el efecto , el funcionario judicial debe acudir a las distintas fuentes que indican la configuración de la infracción al deber de cuidado, en cada caso22.
En dicha medida , un comportamiento típico solo es atribuible en la modalidad culposa cuando el
funcionario judicial debe acudir a las distintas fuentes que indican la configuración de la infracción al deber de cuidado, en cada caso22.
En dicha medida , un comportamiento típico solo es atribuible en la modalidad
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