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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158425–7015–XIV–66-PONAL.

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158425–7015–XIV–66-PONAL.
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Libertad y Orden

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR

__________

Sala: Segunda Sala de Decisión Magistrado Ponente: Coronel (RA) FABIO ENRIQUE ARAQUE VARGAS Radicación: 158425–7015–XIV–66-PONAL.

Procedencia: JUZGADO DE INSTANCIA DEVAL

Procesado: PT. HENAO JARAMILLO HEIDER ANDRÉS

Delito: HOMICIDIO CULPOSO

Motivo de alzada: APELA SENTENCIA DE CONDENA.

Decisión: REVOCA SENTENCIA CONDENATORIA Y

ABSUELVE

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

1. ASUNTO.-

Por vía del recurso de apelación interpuesto por la Doctora ANGELA INÉS RAMÍREZ HERRERA quien funge como apoderada del PT. HENAO JARAMILLO HEIDER ANDRES , conoce la Segunda Sala de Decisión del fallo fechado el 11 de febrero de 2016, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía del Valle, condenó al procesado PT. HENAO JARAMILLO HEIDER ANDRÉS como autor responsable del delito de homicidio culposo , imp oniéndole la pena principal158425-7015-XIV –66-PONAL

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de veinticuatro (24) meses de prisión y multa de

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de veinticuatro (24) meses de prisión y multa de veinte (20) SMLMV, y accesorias de tres (03) años de privación del derecho a conducir vehículos motorizados e interdicción de derechos y funciones públicas por igual tiempo de l a pena principal, concediendo en su favor el beneficio de la condena de ejecución condicional.

2. IDENTIFICACION DEL PROCESADO

Al momento de los hechos 15 de abril de 2007 , el procesado HENAO JARAMILLO HEIDER ANDRES identificado con la cedula de ciuda danía No. 70.290.870 expedida en San Vicente / Antioquia, ostentaba el grado policial de Patrullero como orgánico del Departamento de Policía Valle, asignado a la Estación de Policía de Buga / Valle. Para efectos de esta decisión, se referirá el grado policial que el procesado ostentaba al momento de los hechos.

3. HECHOS

Datan del 15 de abril de 2007 siendo aproximadamente las 17:15 horas , cuando en el municipio de Buga / Valle, Barrio Balboa a la altura de la calle 32 C con carrera 12 se desplazaba la patrulla policial de siglas 27-221-asignada al Segundo Distrito de Buga / Valle-, conducida por el PT. HENAO JARAMILLO HEIDER ANDRÉS, colisionando con la humanidad del menor de158425-7015-XIV –66-PONAL

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ANDRÉS, colisionando con la humanidad del menor de158425-7015-XIV –66-PONAL

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edad JUAN MANUEL CARDONA GALLEGO (Q.E.P.D.) quien cruzaba intempestivamente la vía al salir corriendo de una casa, acontecimiento en el que inicialmente resultó lesionado el mencionado menor, trasladado al Hospital San José , y posteriormente al Hospital Universitario del Valle en el que falleció el día 16 de mayo de 2007.

Consigna el Informe Pericial de Necropsia No. 2007010176001001115 correspondiente al menor JUAN MANUEL CARDONA GALLEGO como opinión pericial, “ MUERE POR SEPSIS ORIGINADA EN NEUMONIA COMO COMPLICACION DE POLITRAUMA CON TRAUMA CRANEANO SEVERO EL 15 DE ABRIL DE 2007

A LA S 17 HORAS EN BUGA, MUERE HUV EL 16 DE MAYO DE

2007”(Fl.143).

4. ACTUACIÓN PROCESAL.-

Con fundamento en la noticia criminal(Fls.6-8) y demás diligencias (Fls.1-117) practicadas por la Fiscalía 20 Local SAU en virtud del accidente de tránsito ocurrido el 15 de abril de 2007 en el municipio de Buga / Valle, el Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar en auto de impulso fechado el 24 de agosto de 2007 (Fls.121-122), dispuso la apertura de investigación penal formal en contra del PT. HENAO JARAMILLO HEIDER ANDRES por el presunto delito de

Militar en auto de impulso fechado el 24 de agosto de 2007 (Fls.121-122), dispuso la apertura de investigación penal formal en contra del PT. HENAO JARAMILLO HEIDER ANDRES por el presunto delito de homicidio culposo.158425-7015-XIV –66-PONAL

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El PT. HENAO JARAMILLO HEIDER ANDRÉS fue vinculado a la investigación mediante diligencia de indagatoria (Fls. 163 -169) que rindió el día 13 de febrero de 2008, resolviendo el Juez 158 de Instruc ción Penal Militar en interlocutorio calendado el 10 de diciembre de 2009 (Fls.229-233), la situación jurídica provisional del encausado absteniéndose de imponer medida de aseguramiento en su contra.

Posteriormente y ante la solicitud que elevara el Fiscal 155 Penal Militar, el señor Juez de P rimera Instancia del Departamento de Policía del Valle en decisión fechada 9 de noviembre de 2011 (Fls.318-322), determinó que la competencia del presente asunto corresponde a la Justicia Penal Militar.

El día 9 de mayo de 2012, la Fiscalía Penal Militar dispuso en auto de sustanciación el cierre de la investigación (Fl.494), pronunciándose luego en interlocutorio fechado el 19 de julio de 2013 (Fls.520-524) revocando el referido auto de cierre y devolviendo las diligencias al instructor para practica de pruebas.

interlocutorio fechado el 19 de julio de 2013 (Fls.520-524) revocando el referido auto de cierre y devolviendo las diligencias al instructor para practica de pruebas.

Posteriormente el Fiscal 155 Penal Militar ordena el cierre de la investigación en decisión de trámite adiada el 9 de enero de 2014, decretando en auto del 22 de agosto de 2014 la nulidad (Fls.576-583) de la158425-7015-XIV –66-PONAL

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actuación a partir del interlocutorio mediante el que se resolvió la situación jurídica provisional al procesado, proferido el 10 de diciembre de 2009.

De nuevo las diligencias ante el Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar, el día 27 de enero d e 2015 fue escuchado en ampliación de indagatoria el

PT. HENAO JARAMILLO HEIDER ANDRÉS (Fols.645-647).

Ante la solicitud de aclaración (Fls.649-650) del Juez 158 de Instrucción Penal Militar sobre la nulidad del auto que resolvió situación jurídica provisional y cumplida en lo posible la investigación, fue remitida la foliatura a la Fiscalía 155 Penal Militar, que en interlocutorio calendado el 11 de febrero de 2015 (Fl.653), decretó la nulidad parcial del au to previamente emitido por ella el 22 de agosto de 2014, en lo referente a la nulidad que había ordenado, de las actuaciones surtidas a partir del auto que resolvió situación jurídica

del au to previamente emitido por ella el 22 de agosto de 2014, en lo referente a la nulidad que había ordenado, de las actuaciones surtidas a partir del auto que resolvió situación jurídica provisional.

Posteriormente en decisión de trámite adiada el 23 de febrero de 2015 (Fl.664), la Fiscalía 155 Penal Militar dispuso el cierre de la instrucción, calificando el mérito del sumario con resolución de acusación proferida el 17 de marzo de 2015 (Fls.681691), en contra del PT. HENAO JARAMILLO HEIDER ANDRES, en calidad de autor del delito de homicidio158425-7015-XIV –66-PONAL

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culposo, decisión impugnada (Fol.696-701) por la defensa, alzada resuelta por la Fiscalía ante Tribunal Superior Militar en proveído del 5 de mayo de 2015 (Fols.712-744), confirmando de manera integral la acusación.

Remitidas las diligencias para conocimient o del Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía del Valle, este decretó la iniciación del juicio (Fol.758) en auto de sustanciación del 6 de julio de 2015, llevando a cabo la corte marcial el día 3 de febrero de 2016 (Fols.781-804) y consecuente con ello profirió la sentencia el día 11 de febrero de 2016 (Fols.805-831), mediante la que condenó al PT.

día 3 de febrero de 2016 (Fols.781-804) y consecuente con ello profirió la sentencia el día 11 de febrero de 2016 (Fols.805-831), mediante la que condenó al PT. HENAO JARAMILLO HEIDER ANDRÉS como autor responsable del delito de homicidio culposo , imponiéndole la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión y multa de veinte (20) SMLMV, y accesorias de tres (03) años de privación del derecho a conducir vehículos motorizados e interdicción de derechos y funciones públicas por igual tiempo de la pena principal, concediendo en su favor el beneficio de la condena de ejecución condicional.

La referida sentencia de condena fue impugnada con el recurso de apelación (Fols.837-845) por la Dra. ANGELA INES RAMIREZ HERRERA quien funge como apoderada del procesado, alzada concedida por el158425-7015-XIV –66-PONAL

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fallador ante esta instancia en auto de trámite del 23 de febrero de 2016 (Fol.847).

5. PROVIDENCIA IMPUGNADA.-

El Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía del Valle , fundamentó la sentencia de condena en contra del PT. HENAO JARAMILLO HEIDER ANDRES quien fuera enjuiciado por el punible de homicidio culposo, defini endo en primera instancia en qué consiste la culpa , y haciendo alusión al material probatorio que acredita la muerte del menor

ANDRES quien fuera enjuiciado por el punible de homicidio culposo, defini endo en primera instancia en qué consiste la culpa , y haciendo alusión al material probatorio que acredita la muerte del menor JUAN MANUEL CARDONA GALLEGO (Q.E.P.D.), entre ellos el protocolo de necropsia y el certificado de defunción, señaló que en dichos documentos , “… se plasma que el nexo causal que une la muerte del menor JUAN MANUEL CARDONA GALLEGO, con la acción desplegada por el hoy enjuiciado Patrullero HEIDER ANDRES HENAO JARAMILL O el día de los hechos y la muerte del menor acaecida el 16 de mayo de 2007, lo cual se extracta del dictamen médico plasmado en el protocolo de necropsia practicada al cadáver de JUAN MANUEL CARDONA GALLEGO (…) donde se hace contar (sic), que el deceso de la persona antes mencionada, se debió a una complicación neumológica producto de los múltiples traumatismos recibidos en el cráneo, el día que lo arrolló el vehículo policial (…) señala de manera cierta e incontrovertible el nexo causal entre la muerte del m enor y a acción desplegada para el día de los hechos por el procesado y las consecuencias fatales acaecidas para el 16 de mayo de 2007, data en la que falleció

JUAN MANUEL CARDONA GALLEGO”.(Fol.819).158425-7015-XIV –66-PONAL

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Indicando que del material probatorio se puede determinar que la causa del accidente

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Indicando que del material probatorio se puede determinar que la causa del accidente automovilístico fue la omisión al deber de cuidado y el concomitante incremento no aprobado del riesgo jurídico por parte del PT. HENAO JARAMILLO HEIDER ANDRÉS, precisó al re specto que, “… incrementó el riesgo permitido para la conducción de vehículos automotores, materializado en varias acciones y omisiones realizadas e inobservadas por parte del policial, (…) hubiese previsto que en una vía angosta y con material arenoso, n o podía elevar la velocidad del rodante, para maniobrar eficazmente en caso de un acaecer inesperado como el que se presentó con el menor JUAN MANUEL CARDONA GALLEGO, con toda seguridad, que el policial hubiese podido detener la marcha del automotor y no c ausar los destrozos en el menor que evidencia el protocolo de necropsia y en el vehículo, que pone de presente la dirigencia (sic) de inspección judicial que se le practicó. Igualmente se concluye –basado en las leyes de la lógica, el sentido común y la ex periencia, sin tener que realizar una prueba pericial o acudir a otro medio probatorio para establecerlo -, que de ir el vehículo policial a una velocidad de 30 kilómetros por hora como la que aduce el procesado (…), su compañero de patrulla ARNOLDO IVÁN GALLEGO GALLEGO (…) y el señor JOSÉ ANTONIO MIRANDA (…) –la cual es óptima para frenar un automotor rápidamente y de observar al

procesado (…), su compañero de patrulla ARNOLDO IVÁN GALLEGO GALLEGO (…) y el señor JOSÉ ANTONIO MIRANDA (…) –la cual es óptima para frenar un automotor rápidamente y de observar al menor a una distancia aproximada de tres (3) metros como dice GALEGO GALLEGO, el insuceso no se hubiese presentado, o al menos, no con las consecuencias como se plasma en el legajo de las lesiones fatales e incapacitantes causadas al menor, que muestran una colisión a gran velocidad y que esta hizo imposible que el enjuiciado pudiese detener a tiempo el automotor de propiedad de la Policía Nacional”.(Fol.820).158425-7015-XIV –66-PONAL

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Es así como desestimando los testimonios tanto del procesado como de los testigos ARNOLDO IVAN GALLEGO GALLEGO y JOSÉ ANTONIO MIRANDA respecto de la velocidad que llevaba la patrulla al momento de los hechos, concluyó “… sol amente es responsable del daño quien tiene en sus manos el poder de evitarlo y analizada la infracción al deber objetivo de cuidado dentro de las específicas condiciones en que se dio el proceder del procesado, deviene probatoriamente acreditado, que este creó un riesgo jurídicamente relevante que se concretó en el resultado muerte, al desplazarse en el vehículo policial violando claras normas de cuidado en el manejo de actividades peligrosas como es la de conducir automotores, imprimiendo una velocidad al automotor sin reparar que la calle era

resultado muerte, al desplazarse en el vehículo policial violando claras normas de cuidado en el manejo de actividades peligrosas como es la de conducir automotores, imprimiendo una velocidad al automotor sin reparar que la calle era angosta, tenía arena y había personas cruzando la calzada, lo que le imponía el prever que ante tales circunstancias debía aminorar la velocidad para prevenir el atentar contra bienes jurídicos en cabeza de quienes ut ilizaban la calzada como el caso del menor JUAN MANUEL CARDONA GALLEGO y que nos proyecta sin lugar a dudas, que no fue el proceder imprudente del antes referenciado, la causa directa del accidente, sino lo contrario, que fue el actuar imprevisivo e impru dente realizado por el Patrullero HEIDER ANDRES HENAO JARAMILLO, el que dio lugar a que se presentara el insuceso vehicular, sin que el responsable de su propia muerte sea el menor hoy occiso, porque hubiese existido una culpa exclusiva de la víctima” (Fol.822).

Por el contrario, dando crédito a lo afirmado por los testigos NOHEMÍ MENDOZA CASTILLO y JHON JAIRO LOZANO CASTAÑO quienes dicen que el vehículo iba en158425-7015-XIV –66-PONAL

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exceso de velocidad, señaló “… la evidencia física aportada al expediente a través de los d estrozos causados al menor al ser impactado por el vehículo en marcha, puestos de presente la pericia medica de necropsia y la abolladura con

exceso de velocidad, señaló “… la evidencia física aportada al expediente a través de los d estrozos causados al menor al ser impactado por el vehículo en marcha, puestos de presente la pericia medica de necropsia y la abolladura con hundimiento de tres (3) centímetros en la parte delantera del vehículo policial que se relaciona en la inspección judicial que se le practicó al automotor (…), que aun cuando no se dice expresamente en esa dirigencia (sic), que fue causada con el impacto con la cabeza del menor, pero puesta de presente en la misma, indica el vínculo de tal abolladura con el incidente presentado, lleva a colegir, que el golpe de esa parte del vehículo con la cabeza del menor fue tan fuerte, que produjo tal destrozo en el automotor y en la testa del infante” (Fol.823).

El A Quo e stimó imprudente el actuar del menor JUAN MANUEL CARDONA GALLEGO (Q.E.P.D.), aunado a la falla en la posición de garantes de los padres del mismo, así lo expresó, “… el antes citado con apenas cuatro (4) años de edad, sin medir el peligro y el riesgo que suponía el cruzar la vía por donde se desplazaba el veh ículo policial, de manera imprudente cruzó la calle siendo impactado por el vehículo oficial, acción que a la par que configura una infracción violatoria del reglamento de tránsito automotor, también proyecta un actuar culposo por parte del menor y una omisión por parte de las personas garantes de la seguridad del mismo, que a no dudarlo tuvo incidencia en el accidente…” (Fol.823), pese a tal manifestación el A quo concluye

también proyecta un actuar culposo por parte del menor y una omisión por parte de las personas garantes de la seguridad del mismo, que a no dudarlo tuvo incidencia en el accidente…” (Fol.823), pese a tal manifestación el A quo concluye “… los medios probatorios insertos en el dossier, no acreditan que tal eventualidad se pueda tener como un hecho vinculado al resultado evidenciado con las lesiones y posterior fallecimiento de JUAN MANUEL CARDONA GALLEGO , de158425-7015-XIV –66-PONAL

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manera que no es posible como lo pretende la señora Abogada Defensora del Patrullero enjuiciado, que por esta circunstancia, la imprudencia del menor relacionado releve de responsabilidad a su defendido, porque el daño padecido por el infante hubiese sido producto de la imprudencia del mismo”.

Considerando que en el caso sub júdice se presenta una concurrencia de culp as, aclara que a misma no exime de responsabilidad al policial enjuiciado agregando, “… una de las circunstancias que exime de la imputación jurídica u objetiva por disolución de la actividad peligrosa o por desaparición de la superación del riesgo permitido, es el de nominado principio de confianza (…) se tiene que el Patrullero HEIDER ANDRÉS HENAO JARAMILLO , debió prever que si bien se movilizaba en una vía con prelación sujeto al principio de confianza, determinadas personas pueden obrar en contra de los reglamentos, como sucede con los niños, los infantes, los minusválidos, los enfermos y,

prever que si bien se movilizaba en una vía con prelación sujeto al principio de confianza, determinadas personas pueden obrar en contra de los reglamentos, como sucede con los niños, los infantes, los minusválidos, los enfermos y, por supuesto, los ancianos” (Fol.825).

Consecuente con lo expuesto considera el fallador que el proceder del PT. HENAO JARAMILLO HEIDER ANDRES se enmarca en el pu nible de homicidio culposo, en la figura de la culpa inconsciente o sin representación, expresando, “… apareciendo demostrado en el plenario, con las pruebas arrimadas a la investigación, que el hecho no era irresistible o imprevisible y por el contrario, se estructura una conducta culposa de la cual debe responder el Patrullero HEIDER ANDRES HENAO JARAMILLO, siendo su actuar imprudente y por ende culposo, la causa158425-7015-XIV –66-PONAL

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determinante en la producción del injusto penal por el cual se le procesó y no el actuar impr udente por parte del menor JUAN MANUEL CARDONA GALLEGO, al cruzar una vía vehicular sin estar acompañado de una persona mayor de 16 años o de un adulto responsable …” (Fol.826) y concluyendo de ello procedente emitir una sentencia condenatoria en

contra del PT. HENAO JARAMILLO HEIDER ANDRÉS.

En punto de la dosificación punitiva señala el A Quo que tendrá en cuenta como circunstancia atenuante la buena conducta anterior del procesado, estableciendo

contra del PT. HENAO JARAMILLO HEIDER ANDRÉS.

En punto de la dosificación punitiva señala el A Quo que tendrá en cuenta como circunstancia atenuante la buena conducta anterior del procesado, estableciendo en la parte resolutiva del fallo apelado, “CONDENAR al patrullero HEIDER ANDRES HENAO JARAMILLO (…) a la pena principal de VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISION y una multa de VEINTE (20) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES como autor responsable del delito de Homicidio Culposo (…) a las penas acces orias de privación del derecho a conducir vehículos motorizados por TRES (3) AÑOS y a la interdicción de derechos y funciones públicas, por igual tiempo al de la pena principal (…) CONCEDER (…) el beneficio de la CONDENA DE

EJECUCION CONDICIONAL…” (Fol.831).

6. DEL RECURSO DE APELACIÓN.-

Sustenta el recurso de apelación la togada de la defensa Dra. ANGELA INES RAMIREZ HERRERA , expresando inicialmente que no se demostró la omisión al deber de cuidado por parte del encausado para lo cual transcr ibe en su parte pertinente las declaraciones de testigos como JENISEY BEJARANO158425-7015-XIV –66-PONAL

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GIRALDO, ANTONIO MIRANDA, NOHEMI MENDOZA CASTILLO, JHON JAIRO LOZANO CASTAÑO, señalando que los mismos

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GIRALDO, ANTONIO MIRANDA, NOHEMI MENDOZA CASTILLO, JHON JAIRO LOZANO CASTAÑO, señalando que los mismos son contradictorios e imprecisos y que con fundamento en ellos fue que el A Quo profirió la sentencia señalando la apelante que, “… indica que de manera cierta e incontrovertible se puede determinar que la causa directa y esencial para que se presentara el incidente automovilístico en que resultó el menor relacionado, fue el actuar imprudente e imprevisivo del patrullero HEIDER ANDRES

HENAO JARAMILLO”.

En referencia a la velocidad que llevaba el vehículo que manejaba su defendido, indaga la razón por la que el A Quo no t uvo en cuenta aquellos testimonios que afirman que el v ehículo transitaba a 30 km/h y por el contrario da crédito a aquellos que manifiestan que iba en exceso de velocidad, cuando la prueba pericial no logró demostrarlo, así lo manifestó, “En un sentido estricto se entiende que las pruebas judiciales son las r azones o motivos que sirven para llevarle a concluir al juez la certeza de los hechos, que son medios y procedimientos aceptados por la Ley, para que el Juez tenga el pleno convencimiento de los mismos; es decir una suma de motivos que producen una certeza ; y no concluir una responsabilidad penal con fundamento en una verdad suponible. (…) son las mismas pruebas periciales obrantes en el plenario, las que demuestran la imposibilidad de determinar exactamente la velocidad a la que se desplazaba el

una responsabilidad penal con fundamento en una verdad suponible. (…) son las mismas pruebas periciales obrantes en el plenario, las que demuestran la imposibilidad de determinar exactamente la velocidad a la que se desplazaba el patrullero HEIDER ANDRES HENAO JARAMILLO…” (Fol.841).158425-7015-XIV –66-PONAL

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De otro lado y haciendo mención a las pruebas periciales practicadas en el sumario como, el informe técnico de investigación de la Secretaria de Tránsito y Transporte, el of icio No. GFSF-DRB-2012026 del I nstituto de Medicina L egal y Ciencias Forenses, el protocolo de necropsia No. 200701017600100115 del 24 de mayo de 2007, señaló la apelante que, “Obsérvese como en los dictámenes anteriormente descritos se hace alusión a unas lesiones donde queda establecido que la causa del deceso obedece a un trauma craneano severo, y que el menor CARDONA GALLEGO JUAN no registra lesiones severas ni en tórax, ni en abdomen o extremidades; que se trataba de un menor de cuatro años, que media escasos 1.04 cms, con una contextu ra delgada, peso 20 kg., es decir, este es un factor que incide e influye claramente para que una misma situación afecte de forma diferente a un paciente pediátrico que a un adulto ” (Fol.843).

Haciendo referencia a los artículos 57 y 59 de la Ley 769 d e 2002 Código Nacional de Tránsito, en

diferente a un paciente pediátrico que a un adulto ” (Fol.843).

Haciendo referencia a los artículos 57 y 59 de la Ley 769 d e 2002 Código Nacional de Tránsito, en donde se indica que los menores de 6 años deben estar acompañados al momento de cruzar una vía vehicular, señaló que en el caso sub júdice el señor juez desconoce tal circunstancia, expresando, “Esta limitación es esp ecial que como peatón se encuentra clasificado el menor JUAN MANUEL CARDONA GALLEGO, aspecto que en ningún momento fue considerado por el Juzgado de Primera Instancia, restándole importancia al momento de atribuirse responsabilidad, desconociéndose por com pleto que por tratarse de un menor de cuatro años, al momento de cruzar una158425-7015-XIV –66-PONAL

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vía, este debe hacerlo con el acompañamiento de por lo menos un menor que supere los 16 años; situación que fue totalmente desconocida por los padres y/o personas responsables de s u cuidado y custodia y que en este acontecer se le atribuye total responsabilidad a mi prohijado” , trayendo a colación la recurrente precedente jurisprudencial (CSJ,SP,Rad.32174,sept.2009), referente a que a falta de cuidado de los padres puede comprometer su responsabilidad en los accidentes de tránsito.

Finalmente y afirmando que de las probanzas existentes en la foliatura no se concibe siquiera un grado mínimo de responsabilidad por parte de su defendido, solicita a esta instancia la absolución

responsabilidad en los accidentes de tránsito.

Finalmente y afirmando que de las probanzas existentes en la foliatura no se concibe siquiera un grado mínimo de responsabilidad por parte de su defendido, solicita a esta instancia la absolución del mismo argumentando, “… no existió ni la más mínima culpa por parte de mi patrocinado, en el desafortunado suceso; y lo único que queda claro es el comportamiento gravemente imprudente en el que incurrió la victima a quien por su corta edad, le corresponde la responsabilidad o posición de garante a los padres, o personas mayores encargadas de la custodia y cuidado del menor; y que por descuido dejaron a un niño de escasos cuatro años bajo su propia autonomía y responsabilidad; es decir, fueron los padres o tuto res del menor quienes tenían el deber jurídico de impedir el resultado, de evitarlo; pero que por el contrario con su actuar negligente, dieron lugar al resultado ya conocido” (Fol.845), concluyendo que ante la duda existente en el plenario, esta ha de inc linarse en

favor del PT. HENAO JARAMILLO HEIDER ANDRES.158425-7015-XIV –66-PONAL

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7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

El Doctor ARQUIMEDES SEPULVEDA Procurador 131 Judicial II Penal, al descorrer el traslado que esta instancia le hiciera, advierte la contrariedad en las versiones de los testigos manifestando, “… unos apoyan el dicho del policial sobre su baja velocidad; y. otros, le atribuyen una alta velocidad pues, se encontraba en

instancia le hiciera, advierte la contrariedad en las versiones de los testigos manifestando, “… unos apoyan el dicho del policial sobre su baja velocidad; y. otros, le atribuyen una alta velocidad pues, se encontraba en persecución de una motocicleta; algunos refieren que el menor salía de la residencia hacia el parque y, otros, que su sentido de desplazamiento era el contrario, del parque hacia su residencia; aquellos indican que la víctima, tras su colisión con el rodante cayó al suelo y estos afirman sali ó proyectada contra una pared.”(Fol.854).

Posteriormente infiere de las fotografías hechas al lugar de ocurrencia de los hechos que, “… corresponde a una vía vehicular relativamente estrecha, con presencia sobre la calzada de material particulado y en la cual se observa, frente a la residencia donde residía el infante, una zona verde con juegos para el esparcimiento infantil. Lo que se traduce en que, por elementales razones lógicas, si bien el automotor oficial ostentaba una innegable prioridad de vía sobre otros rodantes, por razón de las condiciones de la aludida vía, y su afectación social como sector residencial, con presencia de un lugar natural para la presencia y esparcimiento de niños, esa prelación de vías no se hace extensiva a los peatones y usuarios del parque; precisamente, en su mayoría infantes , que carecen de la posibilidad de pleno discernimiento de condiciones de peligro frente al tránsito automotor” (Fol.855), estimando en consecuencia158425-7015-XIV –66-PONAL

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tránsito automotor” (Fol.855), estimando en consecuencia158425-7015-XIV –66-PONAL

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el deber de vigilancia y cuidado que en tales condiciones debía tener el conductor.

El delegado del Minis terio Público ante esta instancia en punto de establecer tanto la participación activa del menor en los hechos como la acción y previsión de quien al momento del insuceso conducía el vehículo, señaló que “…no solo el policial ostentó la plena posibilidad c ierta y oportuna de ver al menor cuando transitaba sobre el andén y arribó al lugar de cruce, sino de tomar las previsiones necesarias para evitar el atropellamiento, como era de su cargo. Lo cual no sucedió y denota la responsabilidad penal del señor PT. HEIDER ANDRES HENAO JARAMILLO, más aun cuando, según lo refiere el propio uniformado, su velocidad de tránsito por el sitio no superaba los treinta (30) kilómetros por hora y el lugar específico del atropellamiento fue el centro del carril de tránsito y con el sector central de la camioneta (…) él no alcanzó a observar el momento en el cual el menor se sitúa sobre la calzada, lo que permite concluir, sin duda alguna, que el conductor no estaba prestando la debida atención a la calzada y a los posibles obstá culos sobre la misma, situación contraria al deber de vigilancia y cuidado de él exigibles para esta actividad” (Fol.856).

Consecuente con lo anterior, solicitó la confirmación del fallo apelado, manifestando, “en

y a los posibles obstá culos sobre la misma, situación contraria al deber de vigilancia y cuidado de él exigibles para esta actividad” (Fol.856).

Consecuente con lo anterior, solicitó la confirma

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