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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158426-0039-I-041-EJC

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158426-0039-I-041-EJC
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD. Presupuestos para su aplicación. Los institutos cuya aplicación se reclama bajo la teleología de la favorabilidad, han de predicar similares presupuestos fáctico -procesales y hallarse regulados en ambas legislaciones pero recibiendo cada uno soluciones de derecho diferentes, mientras que para el segundo de ellos, además del cumplimiento de estas dos condiciones, se ha de verificar una tercera consistente en que con la aplicación favorable de alguna de las figuras jurídicas enfr entadas no se resquebraje el sistema procesal dentro del cual se le da cabida al instituto favorable.

CONFESIÓN. Naturaleza. La confesión como medio de prueba tiene una connotación muy precisa en tanto la expresión “confesare el hecho” contenida en el ar tículo 443 del Código Penal Militar de 1999, hace alusión a “hecho punible” y hecho punible, o conducta punible si se quiere, es comportamiento típico, antijurídico y culpable, con independencia de la escuela, tesis o teoría que se quiera adoptar, toda vez que en todas ellas las categorías o elementos mencionados conforman la estructura dogmática del delito, aun cuando no todas coinciden en el contenido de cada uno de tales aspectos. Así el asunto, la confesión implica que la persona admita que ha realizado la conducta definida en la ley como delictiva, que ha causado daño y que lo ha hecho con dolo, culpa o preterintención.158426-0039–I-041-EJC

SLP. YEISON ALEXANDER PÉREZ GIRALDO

ABANDONO DEL SERVICIO DE SOLDADOS VOLUNTARIOS O PROFESIONALES

ha hecho con dolo, culpa o preterintención.158426-0039–I-041-EJC

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Colígese d e lo anterior que el término “confesión” expresa la existencia de una “declaración del imputado autoinculpatoria”, misma que para que tenga valor probatorio ha de reunir unos precisos requisitos, unos de carácter intrínseco (realizada por el indagado, capacidad, libertad, voluntariedad) y otros de orden extrínseco (ante el Juez, en la primera versión judicial, en presencia de su abogado y corroborada por otros elementos de convicción).

ACEPTACIÓN DE CARGOS. Naturaleza. Con la aceptación de cargos –bien la producida en indagatoria, ora la llevada a cabo en sede de juicio -, el procesado, con miras a obtener una sustancial rebaja en la pena que habría de corresponderle por la conducta llevada a cabo de culminar el proceso seguido en su contra con fallo conden atorio por los cauces ordinarios, voluntariamente se allana a la imputación fáctica y jurídica efectuada por el funcionario competente; en el momento procesal oportuno; de manera libre, espontánea, informada y con la asistencia del defensor; aceptando así –sin ningún condicionamientoen grado de autoría o participación su responsabilidad penal en la comisión del hecho o conducta punible que se le endilga, renunciando a su presunción de inocencia, al derecho de no autoincriminación, al de contradicción de la s pruebas y al de ser vencido –

penal en la comisión del hecho o conducta punible que se le endilga, renunciando a su presunción de inocencia, al derecho de no autoincriminación, al de contradicción de la s pruebas y al de ser vencido – previa acusación formulada en su contra - en un juicio público en el que se debata su responsabilidad en la comisión del ilícito espetado.

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SLP. YEISON ALEXANDER PÉREZ GIRALDO

ABANDONO DEL SERVICIO DE SOLDADOS VOLUNTARIOS O PROFESIONALES

CONFESIÓN Y ACEPTACIÓN DE CARGOS. Diferencias.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Libertad y Orden

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR

________________

Sala : Tercera de Decisión Magistrado ponente : CN. JULIÁN ORDUZ PERALTA Radicación : 158426-0039-I-041-EJC

Procedencia : Juzgado Sexto de Brigadas Móviles Procesado : SLP. YEISON ALEXANDER PÉREZ GIRALDO Delito : Abandono del Servicio de Soldados Voluntarios o Profesionales Motivo de alzada : Apelación sentencia condenatoria Decisión : Confirma sentencia.

Bogotá D.C., febrero trece (13) de dos mil diecisiete (2017)

I. ASUNTO A RESOLVER

Procede la Tercera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar, a decidir en Derecho en relación con

(2017)

I. ASUNTO A RESOLVER

Procede la Tercera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar, a decidir en Derecho en relación con el recurso de apelación impetrado por la abogada NARDA

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SLP. YEISON ALEXANDER PÉREZ GIRALDO

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ROCÍO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, defensora de oficio del SLP. YEISON ALEXANDER PÉREZ GIRALDO, contra la providencia adiada 29 de enero de 2016 por medio de la cual el Juzgado Sexto de Brigadas Móviles con asiento en ésta ciudad capital, condenó a su prohijado a la pena principal de doscientos cincuenta (250) días de prisión, negando la concesión de l subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por expresa prohibición del numeral 3° del artículo 63 de la Ley 1407 de 2010, al hallarlo responsable del reato de Abandono de Servicio de Soldados Voluntarios o Profesionales.

II. HECHOS

Del devenir procesal refulge que el SLP. YEISON ALEXANDER PÉREZ GIRALDO, orgánico del Batallón de Combate Terrestre N° 151 perteneciente a la Brigada Móvil N° 36 del Ejército Nacional acantonado en Larandia (Caquetá), no se presentó en dicha unidad el día 05 de febrero de 2013 al término del permiso que

Móvil N° 36 del Ejército Nacional acantonado en Larandia (Caquetá), no se presentó en dicha unidad el día 05 de febrero de 2013 al término del permiso que le había sido concedido, permaneciendo ausente desde dicha fecha por más de cinco (05) días.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

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Por razón del marco fáctico antes bosquejado, el 22 de marzo de 2013 1 el Juzgado 51 de Instrucción Penal Militar dispuso la apertura de indagación preliminar en contra del SLP. YEIS ON ALEXANDER PÉREZ GIRALDO por la presunta comisión del delito de Abandono del Servicio de Soldados Voluntarios o Profesionales.

De conformidad a lo establecido por la Resolución No. 000484 del 17 de julio de 2013 proferida por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar la actuación fue remitida al Juzgado 31 de Instrucción Penal Militar el 27 de agosto de 20132.

El 21 de mayo de 2014 3 el precitado despacho instructor ordenó la apertura de investigación formal en contra del uniformado en cue stión, vinculándolo mediante diligencia de indagatoria el 06 de marzo de 20154 en la que el procesado aceptó los cargos imputados, resolviendo provisionalmente su situación

instructor ordenó la apertura de investigación formal en contra del uniformado en cue stión, vinculándolo mediante diligencia de indagatoria el 06 de marzo de 20154 en la que el procesado aceptó los cargos imputados, resolviendo provisionalmente su situación jurídica el 08 de abril de 2015 5 absteniéndose de imponer medida de aseguramiento a l estimar que la misma no es necesaria.

Perfeccionada la investigación, esta fue remitida a la Fiscalía 28 Penal Militar6, despacho que el 17 de

1 Folios 14 y 15 C.O. 1. 2 Folio 77 C.O. 1. 3 Folios 110 y 111 ídem. 4 Folios 158 y 159 ídem. 5 Folios 160 a 164 ídem. 6 Folio 193 ídem.

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julio de 2015 7 cerró el ciclo instructivo, de conformidad con lo establecido en la Ley 1058 de 2006, y posterior a ello, el 03 de septiembre siguiente 8, calificó el mérito del sumario acusando al procesado por el delito de Abandono del Servicio de Soldados Voluntarios o Profesionales consagrado en el artículo 108 de la Ley 1407 de 2010, norma vigente para l a fecha de la comisión del hecho punible objeto de investigación.

Ejecutoriada la resolución de acusación 9 el 28 de octubre siguiente 10 el plenario fue remitido al

fecha de la comisión del hecho punible objeto de investigación.

Ejecutoriada la resolución de acusación 9 el 28 de octubre siguiente 10 el plenario fue remitido al Juzgado Sexto de Brigadas Móviles del Ejército Nacional, despacho que, en cumplimiento de lo reglado en la Ley 1058 de 2006, el 30 de noviembre de 2015 11 decretó la iniciación del juicio y el 14 de diciembre de la misma anualidad 12 fijó fecha para la iniciación de la audiencia de aceptación de cargos, la cual se realizó el 28 de enero de 2016 13 en la que el encartado manifestó ser culpable por la comisión de la conducta endilgada.

Mediante sentencia del 29 de enero de 2016 14 el Juzgado de primer grado en cita, condenó al SLP. YEISON ALEXANDER PÉREZ GIRALDO por la comisión del

7 Folio 195 ídem. 8 Folios 204 a 212 C.O.2. 9 26 de octubre de 2015, folio 226 ídem. 10 Folio 227 ídem 11 Folio 229 ídem 12 Folio 230 ídem. 13 Folios 237 y 238 ídem. 14 Folios 239 a 248 ídem.

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reato de Abandono del Servicio de Soldados Voluntarios o Profesionales, imponiéndole como pena principal la antes señalada, providencia en contra de la que la

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reato de Abandono del Servicio de Soldados Voluntarios o Profesionales, imponiéndole como pena principal la antes señalada, providencia en contra de la que la defensora NARDA ROCÍO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ el 19 de febrero siguiente15 interpuso recurso apelación, el cual ocupa la atención de esta Sala de Decisión.

IV. LA PROVIDENCIA RECURRIDA

La Coronel KAARINZA GUERRERO OVALLE, Juez Sexta de Brigadas Móviles del Ejército Nacional, luego de resumir el material probato rio obrante y la intervención del procesado en la audiencia de aceptación de cargos, así como de indicar que la jurisdicción castrense es competente para adelantar la presente causa, destaca que la conducta endilgada al SLP. YEISON ALEXANDER PÉREZ GIRALDO corresponde a la de Abandono del Servicio de Soldados Voluntarios o Profesionales tipificada en el inciso segundo del artículo 108 de la Ley 1407 de 2010.

A reglón seguido expone los elementos estructurantes del tipo penal referido, para posterior a ello señalar que para la fecha de los hechos el enjuiciado ostentaba la calidad de miembro de la Fuerza Pública en servicio activo, lo cual se desprende de la calidad militar y la hoja de datos personales, además que su actuar se halla inmerso en la comisión d e un delito que atenta contra el servicio y por tanto sus

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actuar se halla inmerso en la comisión d e un delito que atenta contra el servicio y por tanto sus

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actuaciones se juzgan acorde a las normas y estatutos castrenses.

Acota que el encartado decidió no proceder conforme los principios conculcados a partir de su formación como lo son la responsabilidad frente al deber, el respeto por la institución, la confianza y la seguridad de todo régimen legalmente establecido, para quien, teniendo a obligación de regresar a las filas, de manera injustificada no lo hace.

Afirma que de las probanzas recaudadas se colige que el actuar del acusado fue doloso, pues era consciente de las implicaciones penales que podía tener su actuar y pese a ello asumió las consecuencias, toda vez que al no retornar a la unidad militar y presentarse el día 05 de febrero de 2013 cuando culminaba su permiso, se establece su actuar irresponsable y poco comprometido para con su la bor, además que se infiere igualmente que el uniformado no tenía motivos para abandonar la institución sino que estaba plenamente consciente de su actuación y decidió asumir las consecuencias derivadas de la no presentación a sus superiores en el Batallón de Combate Terrestre No. 151, hecho confirmado por el encausado en su injurada, cuando de manera libre y voluntaria aceptó los cargos

consecuencias derivadas de la no presentación a sus superiores en el Batallón de Combate Terrestre No. 151, hecho confirmado por el encausado en su injurada, cuando de manera libre y voluntaria aceptó los cargos mencionando “la verdad no me quise presentar ese día, no sé qué me pasó… no hablé con nadie… no tengo ninguna enfermedad ni nada… soy culpable porque sí abandoné… si señora yo sabía…”.

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En punto a la antijuridicidad aduce que se vio afectado el bien jurídico tutelado del “servicio”, ello dado que su unidad se vio limitada en efectivos y expuesta a la acción de grupos criminales que ejercen violencia en el área de responsabilidad asignada a la unidad táctica de la cual hacía parte el sindicado al no pr esentarse después del turno de vacaciones otorgado, además de no evidenciarse causa justificada que pueda exonerarlo de responsabilidad penal.

Al analizar la culpabilidad, sostuvo que el procesado en el momento de desplegar su actividad delictiva, conocía y comprendía las consecuencias de su actuar y pese a ello asumió las consecuencias de su actuar por lo que será sancionado a título de dolo, adicionalmente no existe dentro del plenario aspecto alguno que lleve a pensar que sufriera de alguna inimputabilidad para el momento de los hechos.

Para la dosificación del quantum punitivo inicialmente precisó que el legislador estableció “una pena mínima de

alguno que lleve a pensar que sufriera de alguna inimputabilidad para el momento de los hechos.

Para la dosificación del quantum punitivo inicialmente precisó que el legislador estableció “una pena mínima de un (01) año y una máxima de dos (02) años” para el

reato de Abandono del Servicio de Soldados Voluntarios o Profesionales, seguidamente procedió a calcular los cuartos de movilidad de la siguiente manera:

“1/4 de movilidad va de los 12 a los 15 meses de

prisión.

2/4 de movilidad va de los 15 a los 18 meses de

prisión.

¾ de movilidad de los 18 a los 21 meses de prisión.

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4/4 de movilidad va de los 21 a los 24 meses de prisión.”

A reglón seguido adujo que atendiendo a que el encartado carece de antecedentes y ha demostrado una buena conducta anterior, además de tener interés por solucionar su situación, la pena oscila dentro del primer cuarto de movilidad, es decir de los doce (12) a los quince (15) meses de prisión, guarismo del que dedujo una sexta (1/6) parte por haber aceptado los cargos, obteniendo como resultado trescientos (300) días o diez (10) meses de prisión, adicionalmente le concedió una rebaja de una sexta (1/6) parte de la pena al haber confesado el procesado la cond ucta

cargos, obteniendo como resultado trescientos (300) días o diez (10) meses de prisión, adicionalmente le concedió una rebaja de una sexta (1/6) parte de la pena al haber confesado el procesado la cond ucta punible en su injurada, ello conforme al artículo 446 de la Ley 1407 de 2010, una vez hecho ello fija como pena doscientos cincuenta (250) días de prisión.

Por último, negó la concesión al condenado del subrogado penal de la suspensión condicional d e la ejecución de la pena, por expresa prohibición legal de conformidad con lo normado en el artículo 63 de la Ley 1407 de 2010.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La abogada NARDA ROCÍO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, defensora de oficio del encartado, solicita revocar parcialmente la sentencia apelada, ello al estimar que el a quo desconoció el principio de legalidad y favorabilidad,

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por lo que es necesario redosificar el quantum correspondiente a la pena de prisión impuesta a su prohijado dando aplicación de lo señalado en el artículo 97 de la Ley 1765 de 2015.

Luego de citar ampliamente la sentencia de la Corte Constitucional C -592 d e 2005, aduce que si bien su defendido aceptó los cargos en la audiencia de

artículo 97 de la Ley 1765 de 2015.

Luego de citar ampliamente la sentencia de la Corte Constitucional C -592 d e 2005, aduce que si bien su defendido aceptó los cargos en la audiencia de aceptación de cargos de conformidad con la Ley 1058 de 2006, solicita la redosificación de la pena y la aplicación del principio de favorabilidad, pues su prohijado en diligencia de indagatoria efectuada en el mes de marzo de 2015 previa a la expedición de la Ley 1765 de 2015, aceptó su responsabilidad por el cargo imputado, circunstancia que es reconocida en la resolución de acusación.

Estima que el artículo 97 de la Ley 1765 de 2015 es aplicable a su prohijado, por lo que se le está vulnerando el derecho al debido proceso en lo concerniente al principio de favorabilidad, pues en caso de no otorgarse las rebajas contempladas en el plurinombrado artículo, se estaría incurriendo en una posible vía de hecho judicial; como fundamento de lo anterior, recuerda el contenido del artículo 29 inciso tercero de la Constitución Nacional y arguye que el artículo en cuestión se acomoda a la exigencia constitucional requerida.

Indica que la ley penal más favorable es aquella que descriminaliza la conducta, impone una pena o medida

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de seguridad más benigna, desarrolla o crea causales de justificación o inculpabilidad o instituye condiciones de procedimiento benignas, en el mismo

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de seguridad más benigna, desarrolla o crea causales de justificación o inculpabilidad o instituye condiciones de procedimiento benignas, en el mismo sentido aduce que es aquella ley que produce consecuencias menos rigurosas para el procesado.

Cita y transcribe una providencia de esta Corporación16 en la que se indica que no es factible dar aplicación a lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1765 de 2015 por cuanto ello pende de la implementación del sistema penal acusatorio en la jurisdicción foral y no han sido creados los “jueces de conocimiento” regulados en dicha ley, para resaltar acto seguido, sirviéndose de un cuadro comparativo, lo que señalan las Leyes 522 de 1999, 1058 de 2006 y 1765 de 2015 en punto a los institutos de la confesión y la aceptación.

Acota que la confesión reúne circunstancias de tiempo, modo y lugar que le permiten al juez corroborar la veracidad de la misma, mientras que la aceptación de cargos es un acto unilateral, libre y voluntario por parte del indiciado, acusado o procesado, donde acepta la responsabilida d sobre la conducta o conductas endilgadas e imputadas por parte del ente persecutor en representación del Estado con el fin de obtener beneficios de ley en la respectiva etapa procesal en que la aceptación se manifieste.

16 Radicado 158304-9577-XV-088.

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que la aceptación se manifieste.

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Destaca que en la Ley 1058 de 2006 los beneficios se reconocen en la audiencia de aceptación de cargos y se reflejan en la sentencia y en el artículo 97 de la Ley 1765 de 2015 en la indagatoria, donde lo que se premia es que no ha habido desgaste judicial para la administración de justicia y que se descongestionan los despachos para prepararlos a la implementación y aplicación de la Ley 1407 de 2010.

Enuncia que la aceptación de cargos es netamente premial y en caso de no aplicarse en el presente caso se vulneraría no solo el derecho al debido proceso sino el derecho a la igualdad, pues si el argumento para no aplicar el desc uento por favorabilidad es que este artículo se encuentra ligado a la implementación del sistema acusatorio de la Ley 1407 de 2010 no existirían fallos, condenas cumplidas y despachos un poco más descongestionados; en el mismo sentido consigna que en vista que las altas cortes no se han pronunciado sobre este artículo, debe aplicarse en ambos casos, en aceptación de cargos hechas en indagatorias previas a la expedición y vigencia de la ley como en las aceptaciones posteriores a tal circunstancia.

Asevera que la aceptación difiere ostensiblemente de la confesión y de la aceptación de cargos contemplada

indagatorias previas a la expedición y vigencia de la ley como en las aceptaciones posteriores a tal circunstancia.

Asevera que la aceptación difiere ostensiblemente de la confesión y de la aceptación de cargos contemplada en la Ley 1058 de 2006 y por tanto es una norma especial que no depende de la implementación y funcionamiento del sistema oral de la Ley 1407 de 2010.

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VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Procuradora 136 Judicial Penal II, Doctora JULIA ISABEL GANTIVA ARIAS, solicita declarar la nulidad de lo actuado desde el auto de cierre de investigación, obrante a folio 195 del cuaderno original 1, al estimar que se afectaron las garantías procesales al SLP. YEISON ALEXANDER PÉREZ GIRALDO ello en razón a que se evidencia inercia en la búsq ueda efectiva del soldado dado que no se libraron oficios a la autoridades para su oportuna comparecencia, como tampoco se comprobó que los mismos se hubiesen remitido por vía postal o se hubieren recibido; además que el soldado en su indagatoria manifestó que nunca le llegó citación o comunicación, lo que por ende se traduce en una tardía vinculación, denotándose que el soldado sí podía ser ubicado y la mora en la búsqueda obedeció a que no se hizo un verdadero esfuerzo por

le llegó citación o comunicación, lo que por ende se traduce en una tardía vinculación, denotándose que el soldado sí podía ser ubicado y la mora en la búsqueda obedeció a que no se hizo un verdadero esfuerzo por parte del operador judicial pues los hechos tuvieron ocurrencia en el mes de febrero de 2013 y solamente hasta marzo de 2015 se le vinculó.

Indica que el procesado no contó con una defensa idónea pues la que le fuere asignada no cumplió ninguna labor.

Señala que no se hizo ninguna bú squeda con el propósito de dar a conocer al encartado el auto de cierre de investigación y tampoco se ubicó a la

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defensa, vulnerando el procedimiento fijado en la Ley 1058 de 2006 toda vez que bajo el sistema inquisitivo que rige en la Justicia Penal Militar no resulta pertinente preguntarle al procesado cómo se declara, por ser una técnica propia y exclusiva del sistema penal acusatorio que no se ha implementado a cabalidad y ni siquiera estaba vigente para el momento de la indagatoria.

Destaca que son evidentes las fallas en la etapa instructiva y en el procedimiento surtido a lo largo de la audiencia de corte marcial, puesto que la señora juez de instancia omitió las formalidades señaladas para el juzgamiento tales como preguntarle al fiscal si se reunió con el procesado y su defensor y si llegaron a algún acuerdo, caso en el que de haberlo

juez de instancia omitió las formalidades señaladas para el juzgamiento tales como preguntarle al fiscal si se reunió con el procesado y su defensor y si llegaron a algún acuerdo, caso en el que de haberlo hecho, el fiscal debía levantar un act a y entregarla en la audiencia, luego de esto la juez debía preguntar al acusado si tal acuerdo con la fiscalía fue libre, espontáneo y sin presión alguna, para posteriormente dejar constancia del mismo dentro del acta y proceder a cuestionar acerca de cómo se declaraba; pasos que se extrañan en el resumen del acta como en la síntesis de la providencia recurrida.

Asevera que el procedimiento de la Ley 1058 de 2006 no ha variado y que, si bien en junio de 2015 se expidió la Ley 1765, la implementación y pu esta en marcha del procedimiento establecido en la Ley 1407 de 2010 no se ha empezado a cumplir, lo que significa que los procesos que se vienen adelantando continuarán

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rigiéndose por ahora por los procedimientos anteriores, lo que no es óbice para que si una norma posterior regula aspectos favorables éstos no se puedan aplicar.

Señala que las omisiones del proceso constituyen un abierto quebranto al procedimiento especial, una efectiva vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa que obligan a demandar la nulidad de lo actuado para que se proceda a subsanarlas.

abierto quebranto al procedimiento especial, una efectiva vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa que obligan a demandar la nulidad de lo actuado para que se proceda a subsanarlas.

Resalta que la aceptación de cargos previa a la celebración de audiencia de corte marcial, no excluye la confesión que en indagatoria así sea de manera cualificada haya realizado el procesado, pues las dos rebajas que se conceden por aceptación de cargos y confesión se pueden y deben ser reconocidas al momento de fallarse de fondo, ya que la confesión por el solo hecho de darse sin importar si es o no cualificada constituye un beneficio a favor del investigado y ésta es evidente al momento de la indagatoria.

Arguye que la petición de la defensa encaminada a qu e se dé aplicación a lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1765 de 2015 no sería descabellada por cuanto para el momento en que se ordenó el cierre de investigación, ya estaba vigente esta ley y por ende si el soldado en su indagatoria se declaró culp able, por favorabilidad debió el señor Fiscal abstenerse de cerrar la investigación y remitir inmediatamente el

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proceso al Juzgado de instancia para que entrara a dar aplicación a la norma en cita.

VII. DE LA COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer del

aplicación a la norma en cita.

VII. DE LA COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación cuya resolución concita la atención de la Sala Tercera de Decisión en el present e evento, ello de conformidad con el Artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999, normatividad que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada tanto respecto de hechos acontecidos con anterioridad al 17 de Agosto de 2010, fecha de entrada en vigen cia del códex castrense de éste año 17, como de los ocurridos con posterioridad a la misma - no empece encontrarse vigente en el ordenamiento jurídico Colombiano el Código Penal Militar de 2010, Ley 1407 de este año, el que resulta aplicable al caso sub judice dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación en lo tocante con aspectos sustanciales y algunos procesales de contenido sustancial - mientras se produce en la jurisdicción foral la implementación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones.

17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Autos mayo de 2011, radicado 36412; junio 22 de 2011, radicado 36737, noviembre 08 de 2011, radicado 37797; y marzo 07 de 2012, radicado 38401.

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Lo anterior, se habrá de recordar, con la limitación impuesta por el artículo 583 del códice de 1999 en el sentido de que el recurso en comento permite a esta instancia revisar únicamente los aspectos impugnados, ello claro está salvo que se trate de eventos de nulidad, razón vinculante o temas inescindiblemente ligados a aquel que es objeto de disenso.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Antes de abordar el problema jurídico propuesto por la apelante, estima la Sala que por virtud del principio de prioridad18 se han de analizar las circunstancias generadoras de eventual nulidad invocadas por la representante del M inisterio Público ante esta instancia en su concepto de rigor, mismas que se concretan en que: i) No se llevaron a cabo los esfuerzos necesarios para lograr la vinculación oportuna del procesado; ii) Hubo carencia de una defensa técnica idónea por inactividad de la defensora designada; iii) Se presentó indebida notificación del auto de cierre de investigación tanto al procesado

18 Este principio consiste, como ha dicho la Corte Suprema de Justicia, en que los cargos generadores de nulidad deben analizars e antes que los de violación de la ley sustancial, pues si aquellos prosperan se genera la invalidez total o parcial del proceso, careciendo de lógica acometer el análisis de los segundos. No empece, este principio ha sido relativizado

violación de la ley sustancial, pues si aquellos prosperan se genera la invalidez total o parcial del proceso, careciendo de lógica acometer el análisis de los segundos. No empece, este principio ha sido relativizado por la misma Corte p ues de avizorase la prosperidad de un pedido de absolución con fundamento en la violación de la ley sustancial es obvio que ello resulta más beneficioso al sentenciado que aquel mediante el cual solamente se busca la declaración de invalidez de la actuació n, con el fin de reparar un vicio de estructura o de garantía, pues esto último no necesariamente redundará en la absolución del procesado, sino que podrá conducir a una condena, esta vez soportada en el respeto a las garantías conculcadas. Al respecto ver, entre otras, sentencias de casación del 28 de julio de 2010, radicación No. 31427 y del 17 de abril de 2013, radicación No. 35127. 1

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