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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158429-XV-268 PONAL

Tribunal Penal Militar y Policial

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Detalles

Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158429-XV-268 PONAL
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Libertad y Orden

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR

________________

Sala: Tercera de Decisión

Magistrado ponente: CR. MARCO AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ

Radicación: 158429-XV-268 PONAL

Procedencia: Juzgado Primero de Brigada

Procesado: IJ. RICARDO MENDEZ SANTOS y PT.

JHON JAIRO RUEDA RUEDA Delito: Abandono del puesto Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Revoca decisión y absuelve

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016).-

I. ASUNTO A RESOLVER:

Procede la Tercera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar, a conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor de los procesados contra la sentencia del 12 de febrero de 20161 proferida por la Juez de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá, a través de la cual condenó al IJ. RICARDO MENDEZ SANTOS y al PT. JHON JAIRO RUEDA RUEDA a la pena principal de un (01) año de prisión, como autor es responsables del delito de

1 Visible a folios 655 a 671 del C.O.4158429-XV-268

IJ. RICARDO MENDEZ SANTOS

PT. JHON JAIRO RUEDA RUEDA

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Abandono del Puesto, sin concederles el beneficio de la condena de ejecución condicional, por tratarse de un delito contra el servicio.

PT. JHON JAIRO RUEDA RUEDA

ABANDONO DEL PUESTO

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Abandono del Puesto, sin concederles el beneficio de la condena de ejecución condicional, por tratarse de un delito contra el servicio.

II. SITUACIÓN FÁCTICA:

Fueron reseñados en la sentencia condenatoria, así:

“(…) Denunció el Teniente HAIR ORLANDO ORTIZ LEGUIZAMON como Policía de Control de la MEBUC, que encontró la panel de Siglas 31 -0214 estacionada en la Cra. 25 No. 30 -92 en el centro de la ciudad, la cual figura adscrita a la Estación Norte, por lo que verificó la actividad que realizaban los Uniformados, los cuales encontró dentro de un restaura nte sin recibir respuestas satisfactorias de parte de los señores IJ. RICARDO MÉNDEZ SANTOS y PT. JOHN (sic) JAIRO RUEDA RUEDA. Hechos ocurridos a las 09:00 horas aproximadamente del 11 de octubre de 2013 en Bucaramanga Santander2”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL:

3.1Con fundamento en el informe suscrito por el señor TE. HAIR ORLANDO ORTIZ LEGUIZAMON , Policía de Control de la Metropolitana de Bucaramanga 3, el Juzgado 190 de Instrucción Penal Militar dio inicio a indagación preliminar el 31 de octubre de 20 134, disponiendo el recaudo de algunas probanzas dentro de las cuales se escuchó en versión li bre y espontánea

2 Folio 655 C.O 4 3 Folio 2 del C.O 1

disponiendo el recaudo de algunas probanzas dentro de las cuales se escuchó en versión li bre y espontánea

2 Folio 655 C.O 4 3 Folio 2 del C.O 1 4 Ver folio 4 ídem158429-XV-268

IJ. RICARDO MENDEZ SANTOS

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al IJ. RICARDO MENDEZ SANTOS y al PT. JHON JAIRO RUEDA RUEDA5; posteriormente, el 27 de marzo de 20146, ordenó apertura de formal investigación en contra de los policiales antes mencionados por el delito de Abandono del Puesto , vinculándolos mediante indagatoria, a RUEDA RUEDA el 25 de abril de 20147 y a MENDEZ SANTOS el 13 de mayo de la misma anualidad 8, siendo resuelta su situación jurídica provisional el 10 de octubre de 2014 9 absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento alguna, en consideración a que no se cumplían los fines para ello.

3.2Perfeccionada en lo posible la investigación , el proceso fue enviado el 28 de octubre de 2014 a la Fiscalía 146 Penal Militar con sede en el Comando de la Policía Metropolitana de Bogotá 10, dependencia que luego de revisar el expediente dispuso regresarlo al instructor en dos oportunidades para la práctica de otras pruebas11, mismas que fueren evacuadas para reenviar nuevamente el plexo a la Fiscalía en comento el 27 de marzo de 201512, la que cerró la etapa de investigación13 y el 26 de octubre de 201514 acusó a

reenviar nuevamente el plexo a la Fiscalía en comento el 27 de marzo de 201512, la que cerró la etapa de investigación13 y el 26 de octubre de 201514 acusó a los procesados como “coautores” responsables a título de dolo del injusto de Abandono del Puesto.

5 Ver folio 60 ídem 6 Folio 302 a 303 C.O. 2 7 Ver injurada del PT. JHON JAIRO RUEDA a folio 329 y ss., del C.O. 2 8 Ver folio 357 y ss., ídem 9 Ver folio 523 y ss., C.O.3 10 Folio 541 ídem; despacho que avoco el conocimiento del caso por competencia atribuida por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar 11 Mediante auto del 26 de diciembre de 2014 suscrito por la Fiscal 147 (E) Penal Militar, visto a folio 544 ídem y posteriormente con auto del 24 de febrero de 2015 el cual se aprecia a folio 556 ídem 12 Folio 577 ídem 13 Auto del 29 de abril de 2015, folio 580 ídem 14 Folio 329 a 352 ídem158429-XV-268

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3.3En firme la anterior decisión, el expediente fue enviado al Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá 15, despacho que mediante auto del 21 de diciembre de 201516 decretó la iniciación del juicio fijando fecha y hora para ll evar a cabo audiencia de acusación y/o aceptación de cargos sin

Metropolitana de Bogotá 15, despacho que mediante auto del 21 de diciembre de 201516 decretó la iniciación del juicio fijando fecha y hora para ll evar a cabo audiencia de acusación y/o aceptación de cargos sin que los acusados se declararan responsables , por lo cual el 04 de febrero de 201 6 presidió la correspondiente audiencia pública de corte marcial , de cuya actuación obra el acta visible a folio s 648 a 653 del cuaderno original.

Con fecha 1 2 de febrero de 2016 17 el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá profirió sentencia en contra del Intendente Jefe RICARDO MENDEZ SANTOS y Patrullero JOHN (sic) JAIRO RUEDA RUEDA , condenándolos a la pena principal de un (01) de prisión como responsables del delito de Abandono del Puesto, decisión que fue apelada por la defensa y que hoy es objeto de estudio por parte de esta Sala de Decisión.

IV. LA PROVIDENCIA RECURRIDA:

Para condenar a los policiales IJ. R ICARDO MENDEZ SANTOS y PT. JOHN JAIRO RUEDA RUEDA, el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, hizo un recuento de las consideraciones hechas por los sujetos procesales durante el desarrollo de la audiencia de corte marcial , para

15 Ver oficio 310 del 17 de noviembre de 2015 folio 624 C.O. 4 16 Folio 629 ídem 17 Ver folio 506 a 562 ídem158429-XV-268

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15 Ver oficio 310 del 17 de noviembre de 2015 folio 624 C.O. 4 16 Folio 629 ídem 17 Ver folio 506 a 562 ídem158429-XV-268

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posteriormente acreditar la competencia a través de las correspondientes hojas de vida y actas de posesión de los procesados, especificando que para la fecha de ocurrencia de los hechos laboraban en el CAI San Alonso de la ciudad de Bucaramanga, cumpliendo labores propias de vigilancia, el primero de los mencionados como líder del cuadrante y el segundo como conductor, desplazándose e n la patrulla de siglas 31-0214.

Señaló que se cumplieron a cabalidad las etapas del procedimiento especial y sumado a ello los procesados no aceptaron cargos como quedó reseñado en el acta de vista pública. Expuso además, que no existió causal de nulidad que invalidara lo actuado; procediendo la juez a encuadrar la conducta de los unifor mados dentro del tipo penal de Abandono del Pues to, como quiera que los procesados MENDEZ SANTOS y RUEDA RUEDA para el día 11 de octubre de 2013 debían prestar servicio en el cuadrante 17 y 18 de la jurisdicción del CAI San Alonso, lugar que abandonaron sin autorización alguna, ni causa que lo justificara, siendo hallados aproximadamente a las 09:00 horas en el “restaurante típico llanero” localizado en la carrera 25 No. 30 -92, lugar éste que hacia parte de

autorización alguna, ni causa que lo justificara, siendo hallados aproximadamente a las 09:00 horas en el “restaurante típico llanero” localizado en la carrera 25 No. 30 -92, lugar éste que hacia parte de otro cuadrante. El hecho fue dado a conocer por el Oficial de Control de la MEBUC , TE. HAIR ORLANDO ORTIZ LEGUIZAMON, quien para la fecha del insuceso pasaba revista a la jurisdicción, encontrando que los investigados no tenían permiso para estar en ese sitio ingiriendo alimentos, novedad que informó a la158429-XV-268

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central de radio luego de lo cual realizó las anotaciones pertinentes.

Añadió que se confirmó la dejación de los deberes de los uniformados con el testimonio del PT. JOSE LUIS PRADA QUIJANO, conductor del TE. ORTIZ, quien adujo que para la fecha de marras enc ontraron el vehículo tipo panel parqueada abajo del CAI de Los N iños, bajándose el teniente a verificar en donde se encontraban sus tripulantes ; que este deponente también enfatizó no haberse bajado del vehículo policial porque la vía no se lo permitió, y que luego de unos diez minutos retornó el Oficial quien le comentó que un intendente y un patrul lero se encontraban desayunando y que no eran de ese cuadrante.

Del mismo modo esgrimió el A quo que las deponencias del oficial de control y de su conductor s on

comentó que un intendente y un patrul lero se encontraban desayunando y que no eran de ese cuadrante.

Del mismo modo esgrimió el A quo que las deponencias del oficial de control y de su conductor s on contestes con la versión del CT. HERSON MIRANDA ORTIZ quien fungía como Comandante de la Estación de Policía Norte, jefe directo de los incriminados, quien aseguró que el día de los hechos el TE. ORTIZ lo llamó informándole que había sorprendido al IT. MENDEZ desayunando fuera de la jurisdicción, y negó haber concedido algún pe rmiso para que ejecutaran dicho desplazamiento; agregó –el testigo -, que los policiales podían desayunar y cenar dentro de su zona y tenían dos horas para tomar el almuerzo dond e ellos lo desearan.158429-XV-268

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Puntualizó que el delito endilgado no sólo se desprende de los medios de convicción analizados sino de lo aseverado por la señora KATHERINE VILLAMIZAR ALVIRA , esposa del PT. RUEDA, quien manifestó que el día del insuceso llamó a su conyugue para pedirle un dinero que necesitaba entregar a su primo, manifestándole el patrullero que se hallaba despinchando el vehículo policial y acordando encontrarse en el restaurante en donde fueron sorprendidos por el Oficial de Policía de Control, lugar éste en donde permanecieron aproximadamente por

primo, manifestándole el patrullero que se hallaba despinchando el vehículo policial y acordando encontrarse en el restaurante en donde fueron sorprendidos por el Oficial de Policía de Control, lugar éste en donde permanecieron aproximadamente por espacio de cinco minutos, que más se demoró el sargento en la parte externa hablando con el teniente que lo que ella permaneció con su esposo recibiendo el dinero ; versión que deja entrever que los enjuiciados abandonaron su función de vigilancia y de facción, pues el lugar donde fueron en contrados no hacia parte del CAI San Alonso y menos de la Estación de Policía Norte; sumado a ello no tenían permiso de algún superior, ni informaron que saldrían del cuadrante.

Arguyó el fallador, que las exculpaciones del IJ. MENDEZ SANTOS y PT. RUEDA RUEDA son concordantes al señalar que se encontraban en el restaurante, que el patrullero estaba entregando un dinero a su esposa pero qu e no abandonaron su puesto, en ta nto éste sitio quedaba aproxi madamente a tres cuadras del CAI San Alonso y a cuadra y media de la Est ación; además que el IJ. MENDEZ aceptó no haber solicitado permiso ni reportado el desplazamiento.158429-XV-268

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Aquilató el A quo, que el bien jurídico tutelado es el “Servicio”, el cual fue transgredido por los incriminados quienes sin justificación alguna abandonaron su puesto poniendo en peligro el orden

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Aquilató el A quo, que el bien jurídico tutelado es el “Servicio”, el cual fue transgredido por los incriminados quienes sin justificación alguna abandonaron su puesto poniendo en peligro el orden institucional, vislumbrándose así la antijuridicidad de la conducta; que el delito endilgado “es un punible de mera conducta”18, lo que se traduce en que no se re quiere un determinado resultado para su edificación.

Expuso que en efecto se dan los presupuestos para la estructuración del d elito de Abandono del Puesto, reato que se enrostró a MENDEZ SANTOS y RUEDA RUEDA , atribuible a título de dolo, toda vez q ue dada la trayectoria policial tenían una amplia formación y eran conocedores que asumiendo comportamientos como el aquí investigado infringirían el ordenamiento castrense, pues se encontraban realizando actividades particulares ajenas a la función policial. Aseguró que a lo largo de la actuación no se apreció causal alguna de ausencia de responsabilidad, por lo cual se les reprocha la comisión del reato tantas veces mencionado.

De contera adujo que se encuentran reunidos los requisitos del artículo 396 de la Ley 522 de 1999 para proferir en s u contra sentencia condenatoria, resolviendo finalmente declararlo s penalmente responsables a título de autores del delito de Abandono del Puesto, condenándolos a la pena principal de un (01) año de prisión.

18 Folio 668 anverso, CO 4158429-XV-268

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Abandono del Puesto, condenándolos a la pena principal de un (01) año de prisión.

18 Folio 668 anverso, CO 4158429-XV-268

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V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:

El DR. YECID LEONEL PÉREZ SÁ NCHEZ, defensor de los procesados, discrepó de la decisión hoy censurada , para lo cual argumentó que tanto la Fiscalía Penal Militar como “la primera instancia” concluyeron que la conducta asumida por sus procurados era típica, antijurídica y culpable , dado que en el informe presentado por el denunciante éste afirmó que el IJ. MENDEZ SANTOS y el PT. RUEDA RUEDA estaban alejados del límite del cuadrante , y que aunado a ello los investigados aceptaron haber estado en el restaurante, versiones que fueron tomadas por el operador de justicia como una confesión lo que resulta para la defensa inaceptable.

Esgrimió que el testimonio de la esposa del PT. RUEDA no es prue ba para condenar por el simple hecho de asegurar que los uniformados llegaron al restaurante a encontrarse con ella en donde se demoraron aproximadamente cinco minutos, lo que fue considerado por el A quo como un distanciamiento a sus funciones policiales.

Sostuvo que para el juez primario son esos los medios de prueba fundamento de la providencia objeto del recurso, deduciendo una carencia probatoria que él como defensor hizo evidente en la audiencia de corte

policiales.

Sostuvo que para el juez primario son esos los medios de prueba fundamento de la providencia objeto del recurso, deduciendo una carencia probatoria que él como defensor hizo evidente en la audiencia de corte marcial. Destacó que la prueba aportada p or el Oficial de Policía de Control, TE. ORTIZ LEGUIZAMON, no era demostrativa de una conducta pu nible, pues158429-XV-268

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hacer una anotación y presentar un informe no acreditan la responsabilidad de los implicados, asegurando que el juez instructor nunca hizo una inspección judicial al sitio en donde ocurrieron los hechos para precisar cuál fue el límite del cuadrante y la distancia exacta del alejamiento de los policiales respecto de su sitio de facción, el tiempo que permanecieron allí, y otras circunstancias que hubieran dado claridad al acontecer fáctico , para finalmente determinar que no hubo afectación al bien jurídicamente tutelado.

Estimó que se reprochó a MENDEZ SANTOS y RUEDA RUEDA alejarse de su jurisdicción, pero no se tuvo en cuenta que además se distanciaron para arre glar una llanta del vehículo policial y que el montallantas estaba en su cuadrante, apreciándose que al dossier no se arrimó declaración alguna de las personas del citado establecimiento público, pruebas que según el juez de primera instanc ia no se aportaron porque el defensor no lo hizo, dejando de lado que la carga probatoria le corresponde al Estado y no pretender

no se arrimó declaración alguna de las personas del citado establecimiento público, pruebas que según el juez de primera instanc ia no se aportaron porque el defensor no lo hizo, dejando de lado que la carga probatoria le corresponde al Estado y no pretender endosar esta responsabilidad a la defensa.

Afirmó adem ás el censor, que probatoriamente no existen elementos de juicio sufici entes para aseverar que los policiales abandonaron su sitio de facción dejando al garete sus obligaciones constitucionales ; infirió que aceptando en gracia de discusión que estos se hayan apartado unos treinta a cuarenta metros de la línea qu e divide los c uadrantes, se hacía necesario entrar a justipreciar las158429-XV-268

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circunstancias que promovieron dicho actuar, alejándolos de un actuar do loso como forma de culpabilidad, ya que ellos en ningún momento actuaron intencional y voluntariamente a sabiendas qu e existía una prohibición legal y que ello les acarrearía una sanción penal. Concluyó que no solo la conducta que se pretende atribuir a sus procurados es jurídica , sino que además no se dan los requisitos del dolo como forma de culpabilidad.

Dijo apartarse de la a severación del Fiscal Penal Militar cuando argumento que los testimonios del TE. ORTIZ LEGUIZAMON, su conductor y la esposa de uno de los procesados, son suficientes para asegurar que el bien jurídico protegido fue gravemente afectado por los plurimenciona dos policiales MENDEZ y RUEDA ;

ORTIZ LEGUIZAMON, su conductor y la esposa de uno de los procesados, son suficientes para asegurar que el bien jurídico protegido fue gravemente afectado por los plurimenciona dos policiales MENDEZ y RUEDA ; luego, no basta solamente la antijuridicidad formal sino que se requiere la demostración de la antijuridicidad material, figura jurídica que se desconoció en la sentencia hoy atacada, tesis cimentada en jurisprudencia de és ta Corporación Castrense19. Insistió que hasta este momento no hay un mínimo de prueba para concluir que se haya afectado el bien jurídico, confundiéndose dicho elemento con la evidencia demostrativa de la conducta material, lo que es indebido en su inter pretación ya que el acervo no es suficiente para demostrar siquiera la tipicidad, demostrándose por demás que desde el sitio en donde los uniformados se encontraban había plena visibilidad hacia el cuadrante y sin que en ese

19 Citó el radicado 157033 del 22 de julio de 2013 MP. CR. ISMAEL ENRIQUE LÓPEZ CRIOLLO Tribunal Superior Militar158429-XV-268

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lapso se presentara ninguna situación anómala de seguridad.

Destacó que la conducta desplegada por sus procurados no lesiona el bien jurídico protegido, porque además de lo esgrimido por el fallador primario la trascendencia del comportamiento fue mínimo, en punto que sólo se traspa só una línea imaginaria de una calzada doble en donde inexplicablemente les está

no lesiona el bien jurídico protegido, porque además de lo esgrimido por el fallador primario la trascendencia del comportamiento fue mínimo, en punto que sólo se traspa só una línea imaginaria de una calzada doble en donde inexplicablemente les está permitido llegar hasta la mitad de la misma y cuando el vehículo necesita regresar les está permitido hacerlo por la vía prohibida, por lo cual no entiende el togado cómo se reprocha dicha actuación, pues lo que se debe valorar es una intenc ión “malévola” en el proceder de los uniformados la cual se encuentra ausente.

Refirió que si la finalidad de ese alejamiento hubiera sido diferente a la de entregar un dinero a la esposa del PT. RUEDA, tal vez consumir bebidas embriagantes, sustancias psicoactivas, extorsionar o hasta comprar el mercado para la esposa del comandante, seg uro las cosas serían diferentes, pero aqu í la razón que los llevó a traspasar el límite no fue la intención de abandonar sus obligaciones ni cometer el delito , simplemente confiaron en que lo que hacían estaba dentro de sus facultades.

Concluyó el apelante ofreciendo excusas por el uso equivocado e inadecuado de algunas palabras en la audiencia de corte marcial, entre ellas “venganza”, y158429-XV-268

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aseguró que para algunos resulta fácil atropellar la dignidad y el futuro de algunas personas honorables como lo son los enjuiciados, el IJ. MENDEZ con más

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aseguró que para algunos resulta fácil atropellar la dignidad y el futuro de algunas personas honorables como lo son los enjuiciados, el IJ. MENDEZ con más de veinte años de servicio y el patrullero con trece, con excelentes hojas de vida , para presentar ante la sociedad una justicia militar inflexible y efectiva, lo cual no se logra actuando como se ha hecho con sus prohijados porque no cabe duda que se está afectando la imparcialidad de la justicia.

Finalizó el c ensor, deprecando se revoque la sentencia recurrida para que en su lugar se absuelva de responsabilidad penal al IJ. RICARDO MENDEZ SANTOS

y PT. JHON JAIRO RUEDA RUEDA.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El Procurador Judicial 131 Judicial II Penal, Doctor ARQUIMEDES SEPULVEDA , solicitó del Colegiado Castrense se confirme íntegramente la sentencia apelada, para lo cual argumento que el reato de Abandono del Puesto está claramente descrito en la Ley 1407 de 2010 y define que quien traspase los límites del sitio de facción por escasos metros incurrirá en tal punible; luego, se advierte del paginario que los procesados se encontraban al interior de un establecimiento de comercio tipo restaurante, traspasando el límite determinado po r la línea media de l a avenida Q uebradaseca materializándose así la conducta, pues salieron de su jurisdicción o por lo menos la que les fue asignada para cump lir su funciones y el simple hecho de no158429-XV-268

línea media de l a avenida Q uebradaseca materializándose así la conducta, pues salieron de su jurisdicción o por lo menos la que les fue asignada para cump lir su funciones y el simple hecho de no158429-XV-268

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permanecer en estado de vigilancia conllevó la realización del tipo penal.

Esgrimió que contrario a lo sostenido por el recurrente los procesados para el día de los hechos fueron encontrados fuera de su jurisdicción sin que obrara autorización alguna para tal desplazamiento; demostrando el prisma probatorio que los policiales estaban ausentes de las funciones q ue legalmente les eran exigibles y que la actividad que desarrollaban no eran propiamente del servicio de policía.

Agregó frente al tema de la antijuridicidad el representante del ente de control que “contrario a lo referido en el asunto por el Recurrente, que la puesta en peligro del bien jurídico protegido no deviene de la producción de un adicional especifico daño o lesión –evento en el cual, este adicional daño concursaría con el delito que le precede - sino, para el caso en estudio, de la desafectación del tiempo de labor a la prestación del servicio a cargo pues, el uniformado no devenga sus ingresos de portar un uniforme por un tiempo o número de horas determinado, sino de cumplir durante dicho lapso el servicio que le ha sido encomendado. En estas condiciones, siendo la labor a cargo de los policiales Procesados la de prestación de un

uniforme por un tiempo o número de horas determinado, sino de cumplir durante dicho lapso el servicio que le ha sido encomendado. En estas condiciones, siendo la labor a cargo de los policiales Procesados la de prestación de un servicio, durante un tiempo y dentro de un contexto físico especifico, el acto de sustraerse a ello, ya congloba la antijuridicidad de la conducta, sin que al efecto se haga necesaria la ocurrencia de adicionales afectaciones a otros bienes jurídicos158429-XV-268

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pues, se itera, el bien jurídico protegido por la norma es el servicio mismo”20.

Consideró que los procesados eran conocedores d e la ilegalidad de su comportamiento y el elemento volitivo que los llevó a la realización del hecho, pues tenían formación y experiencia y además capacidad de determinación respecto la actividad que cumplían.

VI. DE LA COMPETENCIA:

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 238-3 de la Ley 522 de 1999 y 203.3 de la Ley 1407 de 2010 21, normatividad aquella que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada para hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia del códex castrense de ese año 22, como de los ocurridos con posterioridad a la misma, no obstante encontrarse vigente en el ordenamiento jurídico Colombiano el

de 2010, fecha de entrada en vigencia del códex castrense de ese año 22, como de los ocurridos con posterioridad a la misma, no obstante encontrarse vigente en el ordenamiento jurídico Colombiano el Código Penal Militar de 2010 -Ley 1407-, aplicable al caso sub judice en aspectos sustanciales dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación y algunos procesales de contenido sustancial, mientras se produce en la jurisdicción foral la implementación sucesiva del si stema

20 Ver folio 710 C.O. 4 21 Nuevo Código Penal Militar. 22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Autos Mayo de 2011, radicado 36412; Junio 22 de 2011, radicado 36737, Noviembre 08 de 2011, radicado 37797; y Marzo 07 de 2012, radicado 38401.158429-XV-268

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acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones.

Lo anterior, se habrá de recordar, con la limitación impuesta por el artículo 583 del códice de 1999, en el sentido de que el recurso en comento permite a esta instancia revisar únicamente los aspectos impugnados, ello claro está salvo que se trate de eventos de nulidad, razón vinculante o temas inescindiblemente ligados a aquel que es objeto de disenso.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

Para el recurrente al plenario no se allegaron las

nulidad, razón vinculante o temas inescindiblemente ligados a aquel que es objeto de disenso.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

Para el recurrente al plenario no se allegaron las pruebas suficientes demostrando la responsabilidad de sus prohijados por el delito de Abandono del Puesto, en tanto no se probó la distancia desde el sitio donde aquellos se encontraban en relación con los límites de la jurisdicción donde lab oraban, tampoco se tuvo certeza a qu é actividades se dedicaron, esto es, si únicamente se reunieron en el restaurante con la esposa del Patrullero RUEDA o además de ello desayunaron; concluyó que la acción enrostr ada a los uniformados no vulneró el bien jurídicamente tutelado, ni fue producto de la acción deliberada, intencional y voluntaria de abandonar la protección de la comunidad.

Al analizar los hechos materia de investigación, vistos desde una perspectiva compleja -ex antes y ex post-, y las decisiones tomadas no sólo por la señora juez de instancia sino por los demás funcionarios que tuvieron el conocimiento del presente asunto, se158429-XV-268

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abstrae que los enjuiciados fueron condenados a un (1) año de prisión por haber traspasado en dos (2) cuadras el límite de la jurisdicción a ellos asignada con el fin de entregarle una suma de dinero a la esposa de uno de ellos, sin que ninguno de los funcionarios se hubieran percatado que el Código Penal Militar 23

el límite de la jurisdicción a ellos asignada con el fin de entregarle una suma de dinero a la esposa de uno de ellos, sin que ninguno de los funcionarios se hubieran percatado que el Código Penal Militar 23 dentro de sus normas rectoras ha consagrado el principio de lesividad en los siguientes términos:

“Artículo 17. Antijuridicidad. Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal.” (Subrayado de la Sala)

En similares términos lo consagra la Ley 522 de 1999:

“Artículo 9. Antijuridicidad . Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga en peligro, sin justa causa, el interés jurídico protegido por la ley.”

Tanto la doctrina co mo la jurisprudencia han sido enfáticas y proliferas indicando que no basta la mera contrariedad de la conducta con la norma penalantijuridicidad formal-, sino que debe existir una lesión o peligro potencial injustificado del interés tutelado para estruc turar la antijuridicidad material24; se particulariza entonces en el desvalor del acto verificado con el daño o puesta en peligro

23 Ley 1407 de 2010. 24 Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal, entre otras: providencia del 16 de junio de 1981, Magistrado Ponente ALFONSO REYES ECHANDÍA; 1 de febrero de 2001, radicado 16362.158429-XV-268

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providencia del 16 de junio de 1981, Magistrado Ponente ALFONSO REYES ECHANDÍA; 1 de febrero de 2001, radicado 16362.158429-XV-268

IJ. RICARDO MENDEZ SANTOS

PT. JHON JAIRO RUEDA RUEDA

ABANDONO DEL PUESTO

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de intereses vitales de la comunidad o el individuo protegidos por la norma, situación está última que se patentiza en los lla mados delitos de peligro como lo es el Abandono de

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