TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158430-301-XV-171
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158430-301-XV-171
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR
______________
SALA : CUARTA SALA DE DECISIÓN
Magistrado
Ponente : MY(r). JOSÉ LIBORIO MORALES CHINOME RADICACIÓN : 158430-301-XV-171
PROCEDENCIA : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
DEPARTAMENTO DE POLICÍA NARIÑO
PROCESADO : AP. HADER ALDAIR POTOSI MONTILLA
DELITO : DEL CENTINELA
MOTIVO : APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA
DECISIÓN : REVOCA SENTENCIA CONDENATORIA
Y ABSUELVE
Bogotá, D.C., Abril Veintiocho (28) de Dos Mil Diecisiete (2017)
VISTOS
Procede la Cuarta Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar a resolver el recurso de apelación impetrado por el DR. JESUS ARMANDO DE LA CRUZ JURADO defensor del procesado, contra la sentencia del veintiocho (28) de enero de 2016, mediante la cual el Juez de Primera Instancia del Departamento de Policía Nariño condenó al AP. HADER ALDAIR POTOSI MONTILLA a la pena principal158430-301-XV-171
AP. HADER ALDAIR POTOSI MONTILLA
Delito: Del Centinela
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de un (01) año de prisión como autor responsable del delito del centinela.
H E C H O S
El acontecer fáctico tuvo su géne sis el 05 de julio de 2015, aproximadamente a las 04:00 horas, en las instalaciones de la Estación de Policía de
H E C H O S
El acontecer fáctico tuvo su géne sis el 05 de julio de 2015, aproximadamente a las 04:00 horas, en las instalaciones de la Estación de Policía de Pizanda (Nariño), cuando el AP. HADER ALDAIR POTOSI MANTILLA prestaba primer turno de centinela de 01:00 a 07:00 horas y fue hallado dormido por el PT. JONNATHAN ZAPATA BOLÍVAR , sentado en una silla en la parte alta d e la garita denominada “COBRA 1”.
IDENTIFICACION E INDIVIDUALIZACION DEL PROCESADO
El AP. HADER ALDAIR POTOSI MONTILLA se encuentra identificado con cédula de ciudadanía No. 1085316814 de Pasto, nació el día 17 de noviembre de 1994 en Pasto, hijo de EDILMA y JOSÉ BERNARDO, para la fecha de los hechos fungía como Auxiliar Regular de Policía adscrito a la Estación Pizanda (Nariño), para efectos de esta decisión se tendrá en cuenta el grado que ostentaba para la fecha de los hechos.158430-301-XV-171
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ACTUACIÓN PROCESAL
Por los sucesos antedichos , dados a conocer por el PT. JONNATHAN ZAPATA BOLÍVAR, el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar decretó apertura de formal investigación 1 el 03 de agosto de 201 5 contra el A P. HADER ALDAIR POTOSI MONTILLA , vinculándolo a la misma a través de indagatoria2
de Instrucción Penal Militar decretó apertura de formal investigación 1 el 03 de agosto de 201 5 contra el A P. HADER ALDAIR POTOSI MONTILLA , vinculándolo a la misma a través de indagatoria2 el 30 de septiembre de la citada calenda.
Vinculado en legal forma, el Instructor le define la situación jurídica3 el 1 de octubre de 2015, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento en contra del referido policial.
A su turno, la Fiscalía 165 Penal Militar, tras clausurar el 1 de diciembre de 2015 4 el ciclo instructivo, califica el mérito sumarial el 16 de diciembre del precitado año 5, profiriendo resolución de acusación en disfavor del AP. HADER ALDAIR POTOSI MONTILLA , como presunto autor responsable de la comisión del delito del centinela.
Recibida la actuación en el Juzgado de Instancia del Departamento de Policía Nariño, luego de agotar los tr ámites propios del procedimiento
1 Folios 5 - 6 co 1 2 Folios 130 - 136 co 1 3 Folios 137 – 152 co 1 4 Folio 269 co 2 5 Folios 276 – 284 co 2158430-301-XV-171
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especial previsto en la Ley 1058 de 2006, celebra audiencia de corte marcial6 y el 28 de enero de 2016 profiere sentencia condenatoria7 en contra del encausado como autor responsable de la comisión del delito del centinela , decisión que
audiencia de corte marcial6 y el 28 de enero de 2016 profiere sentencia condenatoria7 en contra del encausado como autor responsable de la comisión del delito del centinela , decisión que fue recurrida por el defensor de l procesado el DR. JESUS ARMANDO DE LA CRUZ JURADO, por vía de reposición en subsidio apelación, alzada que hoy es objeto de estudio por parte de esta Sala.
PROVIDENCIA APELADA
El Fallador primario para inferir la responsabilidad del acusado en la comisión del delito del centinela, después de sintetizar los hechos, identificar e individualizar al enjuiciado, condensar la actuación procesal, los medios de prueba, i ndagatoria y los alegatos presentados por los sujetos procesales en la audiencia de corte marcial, señala que del estudio de las probanzas, “atendiendo lo establecido en el artículo 396 de la ley 522 de 1999, toda vez que existe certeza del hecho punible y de la responsabilidad del sindicado ”8, debe proferir sentencia condenatoria por el delito del centinela previsto en el artículo 112 de la ley 1407 de 2010, en contra del AP(L). HADER ALDAIR POTOSI.
6 Folios 302 308 co 2. 7 Folios 309 – 331 co 2. 8 Folio 319 co 2158430-301-XV-171
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Afirma que según se deriva de la prueba documental, el citado para la data de los hechos se encontraba legalmente incorporado a la Policía
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Afirma que según se deriva de la prueba documental, el citado para la data de los hechos se encontraba legalmente incorporado a la Policía Nacional como auxiliar regular y se hallaba adscrito a la Subestación de Policía Pizanda (Nariño), para el día 5 de julio de 2015 el AP. POTOSI MONTILLA prestaba primer turn o como centinela de la Estación y que a eso de las 04:00 horas fue encontrado por el PT. JONNATAN ZAPATA comandante de guardia , dormido en el lugar de facción COBRA 1, sentado en una silla.
Señala que conforme a la resolución 03514 de 2009 que establece e l Reglamento de Supervisión y Control de servicios para la Policía Nacional, define lo que es un centinela de la Unidad de Seguridad e Información, el cual puede ser un auxiliar de policía y determina que su relevo debe hacerse por parte del relevante de e sa unidad, por lo cual, el hecho de haber cambiado el lugar de facción al A P. HADER ALDAIR POTOSI MONTILLA, de “COBRA 2” a “COBRA 1”, que fue donde se halló dormido, es una modificación de carácter administrativo y no desnaturaliza su condición de centinela, pues las funciones, consignas o actividades en cualquiera de los dos sitios son las mismas ; la finalidad del servicio , que es prestar seguridad, es idéntica en ambos puestos,158430-301-XV-171
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las mismas ; la finalidad del servicio , que es prestar seguridad, es idéntica en ambos puestos,158430-301-XV-171
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razón por la cual desestima lo argüido al respecto por la defensa en la vista pública.
Asegura que el testimonio dado por el PT. JONNATHAN ZAPATA BOLIVAR, merece total credibilidad, pues el hecho investigado fue percibido directamente por éste cuando pasaba revista de control a los centinelas ; tampoco se observa animadversión alguna de su parte hacia el hoy procesado, como lo quiere hacer ver el Togado de la defensa, es apenas lógico que haga tal aseveración hacia quien rindió el informe que generó una investigación en contra de su prohijado.
Aunado a lo anterior, la prueba docume ntal allegada al proceso corrobora el dicho de aquel policial, pues en las fotografías se evidencia una persona dormida, que al mostrárselas al procesado reconoce que en efecto es él; luego la prueba es coincidente con la versión dada por el PT. ZAPATA sobre los hechos.
Afirma que las exculpaciones dadas por el procesado, relacionadas con el exceso de trabajo y falta de descanso previo a reasumir el turno de centinela, no son de recibo en virtud a que no obra prueba que acredite que en los lapsos entre el ciclo de primer y tercer turno no se le158430-301-XV-171
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permitiera tomar el descanso dispuesto para cada
el ciclo de primer y tercer turno no se le158430-301-XV-171
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permitiera tomar el descanso dispuesto para cada uno de sus integrantes.
Respecto del juicio de culpabilidad aduce que el AP. POTOSI MONTILLA, por el tiempo que llevaba en la Institución tenía la capacidad de discer nir sobre el hecho punible endilgado y sus consecuencias, pues sabía que dormirse estando de centinela constituía un delito, por lo que le era exigible el cabal cumplimiento de sus funciones.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente DR. JESUS ARMANDO DE LA CRUZ JURADO defensor del procesado, incoa como pretensión que “se revoque la sentencia condenatoria y se absuelva de toda responsabilidad a mi prohijado Auxiliar de Policía (licenciado) HADER ALDAIR POTOSI MONTILA ”9, por considerar que en la actualidad “existe un concepto dogmático que niega la antijuridicidad y es el construido por las causales de justificación que son motivos jurídicos bien fundados para ejecutar un comportamiento prohibido”10, como lo ha enseñado la doctrina y para respaldar esa postura transcribe apartes de lo expresado por un tratadista que no identifica.
Señala que el día de los hechos el personal de Auxiliares de Policía adscrito a la Estación de
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Pizanda (Nariño), entre ellos su defendido, se encontraba “agotado por la existencia d e exceso de trabajo”11, com o se evidencia de los testimonios del IJ. JESUS HERNAN GONZALEZ y PT. JONNATHAN ZAPATA, quienes refieren que prestaban seis horas de turno de centinela por seis horas de descanso durante todo el mes , factor que incidió en el comportamiento desplegado por el AP. POTOSI MANTILLA, máxime si se tiene en cuenta que el lapso que le correspondió asumir el día de marras fue el primer turno, comprendido entre la 01:00 y 07:00 horas, que normalmente tiene como compensación veinticuatro horas de descanso, pero, los Auxiliares de la mencionada Estación sólo lo hacía n por espacio de seis horas , pues esa misma tarde recibían turno a las 13:00 horas hasta las 19:00 horas y nuevamente recibían a las 01:00 para entregar a las 07:00 horas y así sucesivamente.
Aduce el apelante que , para esa fecha a POTOSI MANTILLA se le había asignado como sitio de facción el puesto denominado “ COBRA 2”, pero fue reubicado por el PT. JONNATHAN ZAPATA BOLIVAR en la garita “ COBRA 1 ”, sitio donde permanecía una silla que podía usar para sentarse y descansar un poco, situación que aprovechó el Patrullero para
reubicado por el PT. JONNATHAN ZAPATA BOLIVAR en la garita “ COBRA 1 ”, sitio donde permanecía una silla que podía usar para sentarse y descansar un poco, situación que aprovechó el Patrullero para tomarle una fotografía y acusarlo de haberlo
11 Folio 339 co 2158430-301-XV-171
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encontrado dormido en el servicio, como represalia a un altercado que habían tenido con antelación.
Señala que su teoría es que se encuentra probado que el PT. ZAPATA BOLIVAR relevó a su defendido del puesto Cobra 2, que está ubicado sobre la vía principal donde asignan dos unidades y por estar acompañados pueden soportar los pesados turnos, para enviarlo a la garita cobra 1, ubicada dentro de las instalaciones, “ con la sola intención de que no resistiera la tentación que por resultado del exceso de trabajo utilizara la silla que se encontraba en dicha garita para descansar y así poder tomarle una fotografía e involucrarlo en la comisión de un punible como es el delito del centinela ”12, pues no se probó en la providencia el motivo por el cual se hizo el relevo.
Insiste en que “ se debe reconocer, que el actuar del Auxiliar de Policía (licenciado) HADER ALDAIR POTOSI MONTILLA la madrugada del hecho, cuando prestaba el servicio de centinela, llevaba síntomas de cansancio ”13, por lo cual “no se puede endilgar responsabilidad penal a una persona bajo estas condiciones, pues al haberlo
MONTILLA la madrugada del hecho, cuando prestaba el servicio de centinela, llevaba síntomas de cansancio ”13, por lo cual “no se puede endilgar responsabilidad penal a una persona bajo estas condiciones, pues al haberlo nombrado en forma reiterada en ese servicio … c hoca con los principios y normas legales y derechos humanos, contemplados en la declaración universal de los Derechos Humanos, que proclama que toda persona tiene derecho al
12 Folio 341 co 2 13 Folio 340 cc 2158430-301-XV-171
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descanso, al disfrute de tiempo libre y a una limitación razonable de la duración del trabajo”14.
DEL AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN
En auto del auto del 28 de junio de 2016, el Juez de Primera Instancia del D epartamento de Policía Nariño al resolver el recurso horizontal lo rechaza por improcedente, por cuanto se trata de una sentencia y de acuerdo con lo establecido en el artículo 353 en concordancia con los artículos 356 y 360 de la ley 522 de 1999, el recurso de reposición procede contra autos de sustanciación que deban notificarse y contra las providencias interlocutorias.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
La DRA. JULIA ISABEL GANTIVA ARIAS Procuradora Judicial 136 Penal II, representante del Ministerio Público al descorrer el traslado solicita atender las pretensiones del apelante y “REVOCAR LA SENTENCIA CONDENATORIA para en su lugar DISPONER LA ABSOLUCIÓN ”15 del procesado, toda vez
Ministerio Público al descorrer el traslado solicita atender las pretensiones del apelante y “REVOCAR LA SENTENCIA CONDENATORIA para en su lugar DISPONER LA ABSOLUCIÓN ”15 del procesado, toda vez que, conforme a la prueba militante, no se cumplían a cabalidad las exigencias del artículo 396 de la Ley 522 de 1999 para haber adoptado la decisión que concita la atención del Colegiado.
14 Folio 341 co 2 15 Folio 354 co 2158430-301-XV-171
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Para sustent ar su posición, en primer lugar, afirma que es un hecho cierto que el procesado prestaba primer turno de seguridad, pero su lugar de facción era Cobra 2, no cobra 1, sitio donde fue reubicado por el PT. ZAPATA, pero el A P. POTOSI MONTILLA aquella madrugada no estaba de centinela sino de puesto, si se tiene en cuenta que “el servicio de disponibilidad es permanente y por un lapso continuo de 24 horas, en tanto que en el de puesto y en las condiciones del ciclo rotativo el servicio se presta es por lapsos bre ves de tiempo”, por lo cual conllevaría a una atipicidad de la conducta, situación que de aceptarse llevaría al Ad - quem a modificar la calificación jurídica.
En segundo lugar, plantea que en gracia de discusión de aceptarse que el Auxiliar fue sorprendido dormido cuando estaba de centinela, como se advierte en la imagen registrada por el Patrullero, no es menos cierto que teniendo en cuenta lo afirmado por los demás auxiliares, el
discusión de aceptarse que el Auxiliar fue sorprendido dormido cuando estaba de centinela, como se advierte en la imagen registrada por el Patrullero, no es menos cierto que teniendo en cuenta lo afirmado por los demás auxiliares, el suboficial y el propio procesado, esto se debió a que “venían doblados de servicio y tal orden de doblarlos la impuso el suboficial como castigo” 16, lo que en su sentir se torna ilegal, riñe abiertamente con normas constitucionales y principios de dignidad y respeto a la persona, en razón a que los servicios no se deben imponer
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para corregir asuntos de disciplina, pues quien asume un turno tan importante como el de vigía tiene que hallarse en óptimas condiciones de salud, físicamente animado y no agotado, como era el caso del joven POTOSI MONTILLA cuando recibió el turno a la 01:0 0 de la madrugada , sin que se tenga certeza si pudo descansar y conciliar el sueño durante las seis horas anteriores que no estuvo de facción.
Indica que, “Esta aceptación de hallarse el personal de auxiliares doblados de servicio hace que la acción desplegada por el auxiliar encuentre justificación por cuanto el no contar con el tiempo suficiente para lograr un verdadero descanso ante la continuidad de los servicios sumado a las a ctividades cotidianas que les asignan lo llevo a sentarse y ser sorprendido por el suboficial. No solamente el suboficial no paso revista
un verdadero descanso ante la continuidad de los servicios sumado a las a ctividades cotidianas que les asignan lo llevo a sentarse y ser sorprendido por el suboficial. No solamente el suboficial no paso revista antes del suceso, sino que el servicio fu un castigo y esto desconoce las condiciones en que se debe prestar un servicio tan delicado como es el del centinela ”17, sin que resulte descartable la i mparcialidad del suboficial al cambiarlo de puesto.
Señala la representante del Ministerio Público que, como lo precisó el Tribunal en el radicado 157122, “ no basta la demostración material de la conducta y preciso es probar que aún en este tipo de delitos considerados como de peligro el dolo se encuentre plenamente probado, en la medida en que el aspecto
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subjetivo no se presume y si el procesado señaló que se sentó porque estaba cansado y buscó estirar los pies, y si al hacerlo se quedó dormido no podemo s decir que obró con el conocimiento de que estaba incursionando o podría incursionar en un delito y que aun así orientó su voluntad a este resultado”18.
Atendiendo las anteriores razones, afirma que si bien puede aceptarse con base en la foto que el procesado adecuó su conducta objetivamente en el tipo penal del centinela , subjetivamente “no deviene factible derivarle reproche penal, no solamente porque su intención no fue quedarse dormido, sino que tal suceso devino precisamente de tenerlo doblado de servicio
tipo penal del centinela , subjetivamente “no deviene factible derivarle reproche penal, no solamente porque su intención no fue quedarse dormido, sino que tal suceso devino precisamente de tenerlo doblado de servicio como método de castigo, lo que riñe abiertamente con normas constitucional, legales y principios de dignidad y respeto de la persona ”19 y precisa que jamás pueden ser asignados los servicios como método de castigo, pues no es una forma ortodoxa de prevenir y encausar la disciplina.
CONSIDERACIONES PREVIAS
Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, conforme a las previsiones de los artículos 238.3 y 360 de la Ley 522 de 1999, por vía de apelación, para referirse únicamente a los a spectos rebatidos y a los que inescindiblemente resulten vinculados al objeto
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de impugnación, con excepción de la nulidad, de conformidad con el principio de limitación consagrado en el artículo 583 del Estatuto Punitivo Castrense.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Por vía del bastión de apelación le corresponde a esta Sala de Decisión, atendiendo los argumentos que sustentan el recurso de alzada, entrar a definir si procede o no la revocatoria de la sentencia condenatoria irrogada en contra del enjuiciado AP. H ADER ALDA IR POTOSI MONTILA , mediante providencia calendada el 29 de enero de
definir si procede o no la revocatoria de la sentencia condenatoria irrogada en contra del enjuiciado AP. H ADER ALDA IR POTOSI MONTILA , mediante providencia calendada el 29 de enero de 2017 proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Nariño, como autor responsable de la comisión del delito del centinela , para referirse únicamente a los aspectos objeto de la apelación y a los que inescindiblemente resulten vinculados al objeto de impugnación, con excepción de la nulidad, conforme a la limitación impuesta al Ad – quem en el artículo 583 de la ley 522 de 1999.
Coherente con la anterior formalidad, la Sala abordará el examen de las hipótesis planteadas por el abogado defensor, bajo los parámetros de l principio de limitación en el entendido que el Ad - quem está facultado para extender su estudio a158430-301-XV-171
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otras materias inescindibles a los aspec tos tratados en la alzada , con el fin de hacer prevalecer el derecho sustancial y para efectos de la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión que se debe adoptar (CSJ CP Rad. 23259 23 mar/2006)20.
Consecuente c on el análisis que este Cole giado debe realizar y con el fin de concretar el problema jurídico a resolver, forzoso resulta precisar que el apelante DR. JESUS ARMANDO DE LA CRUZ JURADO para sustentar la pretensión de
debe realizar y con el fin de concretar el problema jurídico a resolver, forzoso resulta precisar que el apelante DR. JESUS ARMANDO DE LA CRUZ JURADO para sustentar la pretensión de revocatoria de la sentencia condenatoria proferida en contra del investigado, aduce que su defendido y los demás auxiliares, se hallaban doblados del servicio, por ello se encontraba cansado y con fundamento en ello plantea dos hipótesis, la primera de ellas, aunque no la desarrolla, la refiere a la ausencia de antijuridic idad ante la presencia de una causal de ausencia de responsabilidad por fuerza mayor.
En la segunda hipótesis, plantea que la causa de haberse quedado dormido, además del cansancio por la falta de descanso, se debe a que el PT. ZAPATA BOLIVAR le cambió el lugar de facción de COBRA 2 asignado en la minuta, el cual está ubicado en la
20 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal. - Radicado 23259 – Sentencia del 23 de Marzo de 2006. - MP. DR. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN: “doctrina y jurisprudencia coinciden en concluir que la extensión de la competencia del superior a temas inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación resulta procedente cuando se advierta hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional”158430-301-XV-171
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de observarse en la decisión del superior funcional”158430-301-XV-171
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calle principal donde se presta en compañía de otro uniformado, a COBRA 1 ubicado en el centro de la Estación, donde únicamente presta el servicio un uniformado y además hay una silla, buscando que por el cansancio se sentara para tomarle una foto con el fin de involucrarlo en un delito en represalia por un altercado ante rior, por lo cual estima que esos hechos vulneran los derechos humanos, por tanto no es posible endilgar responsabilidad a su defendido.
En esa medida, el examen que deberá realizar este Colegiado para desatar la alzada, se centrará en las precedentes hipótesis planteadas por el recurrente, conforme al principio de limitación y en aquellos aspectos inescindibles al objeto de la apelación, previa realización de algunas precisiones sobre el delito del centinela, como aspecto inescindible al objeto de la apelación.
1.- Del delito del centinela.
Como punto de partida la Sala debe precisar que conforme a la descripc ión inequívoca del delito del centinela prevista en el artículo 112 de la ley 1407 de 2010, incurre en esta conducta punible “El centinela que se duerma, se embriague o se ponga bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o falte a las consignas especiales que158430-301-XV-171
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ponga bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o falte a las consignas especiales que158430-301-XV-171
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haya recibido, o se separe de su puesto, o se deje relevar por quien no esté legítimamente autorizado”.
Se trata de un tipo penal en blanco, de mera conducta o de peligro, determinado por varias conductas alternativas, dormirse, e mbriagarse, colocarse bajo el efecto de sustancias estupefacientes, separarse de su puesto, faltar a las consignas y/o dejarse relevar por quien no tiene competencia para ello, con el cual el legislador pretende proteger el bien jurídico del servicio.
Para que pueda estructurarse este reato en el juicio de adecuación típica, se debe tener en cuenta que e l sujeto activo de la conducta debe tener la condición de centinela, esto es, el legislador para diferenciarlo de otros delitos contra el servicio que pued en materializarse con algunas de las conductas previstas en este tipo penal, introdujo como ingrediente normativo de carácter funcional, una circunstancia muy especial, que para el momento de la ocurrencia del hecho el militar o policial fungiera como centinela.
En el caso bajo estudio, la conducta imputada para estructurar la tipicidad del delito del centinela por el cual fue condenado el procesado,158430-301-XV-171
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corresponde al hecho de haberse dormido durante
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corresponde al hecho de haberse dormido durante el primer turno de seguridad en la garita denominada COBRA 1, de la Estación de Policía Pizanda (Nariño), comportamiento que también se halla previsto como abandono de puesto, conforme a la descripción que realiza el artículo 105 de la ley 1407 de 2010, por lo cual estima la representante del Ministerio Público a nte esta Instancia que, el AP. POTOSI MONTILLA aquella madrugada no estaba de centinela sino de puesto, si se tiene en cuenta que “el servicio de disponibilidad es permanente y por un lapso continuo de 24 horas, en tanto que en el de puesto y en las condiciones del ciclo rotativo el servicio se presta es por lapsos breves de tiempo” , circunstancia que conllevaría a una atipicidad de la conducta, situación que de aceptarse llevaría al Ad - quem a modificar la calificación jurídica.
Frente a esa posición, la Sala estima que, determinado con claridad el supuesto fáctico objeto de investigación, que para el caso bajo estudio corresponde a la acción de dormirse durante la prestación del servicio, en el proceso de adecuación típica de la conducta se ha de realizar el análisis de las hipótesis presentadas para establecer si ese comportamiento se adecúa o no a una descripción de la Ley Penal y determinar específicamente a cual, como quiera que ese158430-301-XV-171
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no a una descripción de la Ley Penal y determinar específicamente a cual, como quiera que ese158430-301-XV-171
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proceder se halla consagrado en dos punibles en el de abandono del puesto y en el del centinela.
En esa medida ha de recordarse que en los punibles que atentan contra el servicio, el criterio para efectuar la adecuación típica no se estructura exclusivamente a partir de la simple denominación del cargo de seguridad y vigilancia, tampoco en la conducta vista naturalísimamente materializada en la acción , en tanto que las particularidades que permiten establecer que se está frente al punible del centinela y no del delito de abandono del puesto , son las funciones materialmente asignadas y desarrolladas (TSM – 2SD Radicado 157412-6917-XIII-546-042-PONAL sentencia del 30 noviembre 2012 )21, siendo entonces las características del servicio prestado por el policial aquí enjuiciado, las que llevan a este Colegiado a considerar que en el caso bajo estudio, el juicio de tipicidad se ha de realizar sobre el delito del centinela.
Atendiendo la descripción que realiza el legislador del delito del centinela, se trata de un tipo penal en blanco, en esa medida, en aplicación de la figura de l a remisión
21 Tribunal Superior Militar – Segunda Sala de Decisión.- Radicado 157412-6917-XIII-546-042-PONAL - sentencia del 30 noviembre 2012. - MP: CR. FABIO ENRIQUE ARAQUE VARGAS: “Se ha de reiterar entonce s, que el criterio para
noviembre 2012. - MP: CR. FABIO ENRIQUE ARAQUE VARGAS: “Se ha de reiterar entonce s, que el criterio para efectuar la adecuación típica en los punibles que atentan contra el servicio, no se construye únicamente a partir de la simple denominación del cargo de seguridad y vigilancia, ni como sucedió en el caso sub judice de la simple cond ucta naturalística materializada en la acción de dormir; sino que, lo relevante son las funciones materialmente asignadas y desarrolladas, al igual que las características del servicio prestado por el policial, las que permiten establecer que se está frente al punible del centinela y no del delito de abandono del puesto.”158430-301-XV-171
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Delito: Del Centinela
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legislativa se debe recurrir al contenido normativo previsto en otras disposiciones de orden legal (reglamentos internos de la fuerza pública), con el fin de complementar los aspectos no contenidos en la ley punitiva castrense.
La remisión normativa es una técnica legislativa que debe entenderse desde la perspectiva del principio de tipicidad, en cuanto que el congreso atendiendo la libertad de configuración legislativa, dispone de manera expresa la aplicación directa de contenidos normativos qu e definen con precisión conductas sancionadas punitivamente en otras leyes , como ocurre en el artículo 171 de la ley 1407 de 2010 ; igualmente, de manera expresa o tácita, remite a contenidos normativos que permiten complementar aquellos tipos penales en bl anco, como en la mayoría de los delitos típicamente militares.
Cuando se recurre a la primera (expresa), se hace
de manera expresa o tácita, remite a contenidos normativos que permiten complementa
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